(no ejecutoriada)
Talca, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTO.
Individualización de las partes intervinientes. Que son parte en la presente causa RIT T-9-2009 en calidad de demandante don Nelson Julio Muñoz Burgos, capataz de obras, cédula nacional de identidad N°6.984.799-4 domiciliado en calle 29 ½ sur B N°22 Villa Jardín del Valle de la comuna de Talca, don Miguel ángel Aravena Noriega, enfierrador, cédula nacional de identidad N°12.695.520-0, domiciliado en Población Oscar Cristi Gallo, pasaje José Wetlin N°1646 comuna de Talca, y don Oscar Osvaldo Henríquez Valdés, capataz de obras, cédula nacional de identidad N°12.695.385-2, domiciliado en Población Oscar Cristi Gallo, pasaje Mario Muñoz N°67 de la comuna de Talca, todos asistidos en juicio por los abogados Enrique Castro Abarca, Javier Albornoz Sepúlveda y Daniel López Monardes.
De la demanda. Pretensiones de los demandantes y reseña de sus fundamentos. Con fecha 25 de septiembre del año en curso, el abogado don Javier Albornoz Sepúlveda en representación judicial y convencional de Nelson Julio Muñoz Burgos, Miguel Ángel Aravena Noriega y Oscar Osvaldo Henríquez Valdés, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales y en subsidio demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra del ex empleador de los demandantes la empresa contratista Constructora Queiroz Galvao S.A. sucursal Chile, del giro de la construcción, representada por don Cristian San Martín Martínez, a objeto que en definitiva se le condene al pago de la suma total de $14.192.488 por los conceptos demandados por cada uno de los demandantes consistentes en indemnizaciones por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones pendientes por días de bajada, diferencias de horas extras, recargo del 50% sobre la indemnizaciones por años de servicios conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, más la indemnización adicional prevista en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de sus últimas remuneraciones, con mas los reajustes, intereses legales y costas de la causa.
En síntesis fundamentan su demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión de sus despidos en que se les vulneró su garantía de la dignidad de los trabajadores reconocida en el artículo 2º del Código del Trabajo, conducta sancionada y considerada como lesiva de derechos fundamentales en el artículo 485 inciso segundo al prescribir “también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este código con excepción de los contemplados en su inciso 6º”, concretamente a los demandantes no se les reconoció su dignidad al no reconocérseles la antigüedad en la empresa y por ende no pagar las indemnizaciones legales que da derecho el término de la relación laboral, siendo estas la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de por años de servicios, siendo indicios del acto lesivo en que ha incurrido la demandada el hecho que respecto de cada trabajador demandante la contratación en primer término fue bajo modalidad de contrato a plazo, luego al poco tiempo, lo fue como de obra o por faena, todos teniendo como común denominador a los mismos trabajadores demandantes, en la misma empresa empleadora, las mismas funciones, las mismas remuneraciones, la misma jornada de trabajo, el mismo lugar de trabajo, lo que a su juicio conlleva a deducir que la práctica de la demandada no constituye un hecho aislado, sino que obedece a un único y exclusivo objeto de vulnerar la estabilidad en el empleo privándoles de sus derechos irrenunciables como la indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo, feriados, remuneraciones por días que bajaban a ver a sus familias.
Introduciéndose al tema en cuestión señalaron que el proyecto de obra hidroeléctrico La Higuera – donde trabajaban los actores- se inició en el año 2006, sin que a la fecha se encuentre concluida, que el contratista que se adjudicó la obra fue la empresa brasileña Queiroz Galvao que en Chile actúa bajo la razón social Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Chile; que el proyecto hidroeléctrico está ubicado en la Cordillera de los Andes en el sudeste de la VI Región en el curso medio del río Tinguiririca, que el referido proyecto es un todo que comprende varias etapas de construcción entre otras: bocatomas, ventana 1, ventana 2, chimenea de equilibrio, sala de válvulas, penstock o la caída de agua, construcción casa de máquinas que incluye turbinas, generadores, sala de transformadores, canal de salida, patio de alta tensión, tendido de torres alta tensión, etc.
(A). Situación del actor Nelson Muñoz Burgos. Se indica que ingresó a prestar servicios el 16 de mayo de 2007, bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de capataz de obras civiles debiendo trasladarse desde Talca a la comuna de San Fernando, a prestar sus servicios por los cuales se le pagaba una remuneración de $958.853 mensuales incluida gratificación legal y horas extras, que su sistema de trabajo era por turnos 10 días de trabajo y 5 de bajada, posteriormente éste fue contratado en 5 oportunidades más bajo las modalidades de plazo fijo y por obras o faenas determinada; que en definitiva, ingresó a prestar servicios a contar del 16 de mayo de 2007, en calidad de capataz de obras civiles con una remuneración de $958.853 mensuales desempeñándose de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, el día 30 de junio de 2009, fecha en que se encontraba trabajando en la casa de máquina, en pestock y en el patio de alta tensión, quedando pendientes trabajos de fortificación en el túnel 2. Que a la fecha de su despido, no se había concluido la obra y la demandada invoco la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, recibiendo en su domicilio carta certificada de aviso de término de contrato por dicha causal sin indicación de los hechos que motivaron su despido, en razón de lo anterior, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, celebrándose el comparendo el 12 de agosto al cual compareció la demandada representada por su jefa de administración quien reiteró la causal legal sin explicar los fundamentos de hecho de la causal.
(B). Situación del actor Miguel Ángel Aravena Noriega. Señaló que ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2008, en calidad de “enfierrador” bajo contrato de plazo fijo vigentes hasta el 5 de julio de 2009, según se acreditará, con una remuneración mensual de $265.000 mas gratificación legal, para posteriormente celebrar 5 contratos más con la demandada bajo la misma modalidad ya referida, esto es, a plazo o por obras o faenas; que en consecuencia, y lo cierto es que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 1 de febrero de 2008, en calidad de enfierrador con una remuneración de $265.000 más gratificación legal y que el 30 de junio fue despedido por la cual del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, sin describir en la carta de aviso que recibiera los hechos fundantes de la causal y que al momento de su despido, el actor estaba trabajando en casa de máquina, en penstock y en patio de alta tensión quedando también pendiente trabajos de fortificación en túnel 2. Que en razón de lo anterior, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, el 6 de julio y en el comparendo de conciliación del 22 del mismo mes el demandado representado por su jefa de administración mantuvo la causal aplicada término de faena, prevista en el citado artículo 159 N°5.
C.-Situación del actor Oscar Henríquez Valdés. Ingresó a prestar servicios en calidad de “capataz de obras civiles” celebrándose el primer contrato a plazo fijo el 17 de noviembre de 2007, para desempeñarse en la calidad referida, con una remuneración mensual de $450.000 mas gratificación legal; que de regreso de su descanso el 4 de abril de 2008, firmó un segundo contrato por obra o faena determinada desempeñando las mismas funciones con la misma remuneración, posteriormente y de manera intercalada pero sin dejar de prestar servicios continuos para la demandada se le contrataba ya sea por contrato a plazo fijo o por obra o faena y así el 5 de enero de 2009, firmó un contrato de plazo fijo cuyo término sería el 31 de marzo de 2009, para posteriormente volver a contratársele por medio de un contrato por obra o faena el 6 de abril de 2009, en consecuencia y en la realidad de los hechos ingresó a prestar servicios desde el 17 de noviembre de 2007, en calidad de capataza de obras civiles hasta el 30 de junio de 2009, en que fue despedido siendo su última remuneración imponible de $1.090.933, la parte demandada lo despidió por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, sin que en la carta de aviso que recibiera se describieran los hechos de la cláusula y que fecha de su despido se desempeñaba en casa de máquinas, en penstock, y en patio de alta tensión quedando pendientes trabajos de fortificación del túnel 2. Reclamó ante la Inspección del Trabajo, el 7 de julio y en el comparendo celebrado el 22 del mismo mes la representante de la demandada mantuvo la causal.
Antecedentes comunes a los tres demandantes. Sostiene que la contratación de un trabajador bajo la modalidad por obra o faena como lo fue en la especie y por ende, la facultad de invocar la conclusión de ella como causal de término del contrato, supone implícitamente una temporalidad en la prestación de los servicios, es decir, considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo que recoge la legislación laboral, la citada causal importa ausencia de continuidad en la laboral desarrollada por el trabajador, en la especie, en la construcción de una sala de máquinas de una central hidroeléctrica. Y al efecto el legislador laboral siempre en aras de la estabilidad relativa del empleo ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la transgresión de tal principio, como son las descritas en los incisos 2 y 4 del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, en cuanto ellas contemplan presunciones que conducen a evitar contrataciones con el objeto de eludir responsabilidad al término de la relación laboral. Y si bien en el código del ramo, en los contratos por obra o faena no se contempla como en los contratos a plazo fijo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida, la ausencia de tales disposiciones expresas no obsta a que su interpretación pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o faena y reiterando que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del N°5 del artículo 159 deben ser necesariamente transitorias o de duración restringida conclusión que se aviene con la protección de la estabilidad relativa en el empleo que impone el código y que las partes no pueden eludir por la vía de la autonomía de la voluntad atendido el carácter de las normas laborales.
Entonces, a su juicio, y en el contexto referido, resulta que los contratos de trabajos suscritos por los 3 demandantes no pueden sino estimarse de carácter indefinidos, y en tal evento la terminación de los mismos, debió dar origen al pago de las indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo.
En forma subsidiaria a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la misma demandada, fundada en los mismos argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen en la acción de tutela solicitando se declare la improcedencia de sus despidos ocurridos el día 30 de junio de 2009, y se condene a la demandada al pago de la misma suma total por los conceptos singularizados en la acción de tutela con excepción de la indemnización adicional prevista en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo.
De la Contestación de la demanda y sus excepciones. Pretensiones del demandado y reseña de sus fundamentos. La parte demandada de forma previa a la contestación opuso las siguientes excepciones, unas en subsidio de las otras:
1°) la excepción de finiquito o transacción.
2°) la excepción de prescripción de las acciones procesales al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo.
3°) la excepción de prescripción especial del sobresueldo u horas extraordinarias prevista en el inciso 4 del artículo 510 del Código del Trabajo.
4°) la excepción de caducidad de la denuncia por lesión a derechos fundamentales, fundada en el artículo 486 en relación al 168 del Código del Trabajo.
5°) excepción de compensación con respecto del cobro de feriados legales anuales y proporcionales.
1.-con respecto a la primera de las excepciones: finiquito o transacción. Sostiene en síntesis, que la opone con respecto de todos y cada uno de los derechos reclamados amparados en los respectivos finiquitos respecto de los actores, excepción que se encuentra asilada en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 432 del Código del Trabajo y las transacciones celebradas con cada uno de los demandantes están contenidas en los finiquitos celebrados entre las partes con todas las formalidades legales necesarias para ser invocadas en juicio conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, constando en ellos las renuncias a todas las acciones, reclamos y pretensiones de los trabajadores en contra de la empresa demandada de cualquiera naturaleza, por tanto son finiquitos de naturaleza amplio, absolutos y completos, sin reservas de acciones que no dejan lugar a dudas acerca del poder liberatorio en relación al vínculo de trabajo que en dichos documentos se refieren. Así con respecto del actor Muñoz Burgos, se celebraron los finiquitos con fechas 31 de octubre de 2007, 30 de marzo, 31 de julio, 31 de octubre de 2008, y 28 de febrero de 2009, quedando el único vínculo no clausurado con finiquito el habido entre el 5 de marzo al 30 de junio de 2009, fecha esta última en que se puso término a su contrato por la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Con respecto al demandante Aravena Noriega, se celebraron finiquitos el 31 de mayo, 31 de julio, 30 de noviembre de 2008, 31 de enero y 30 de abril de 2009, quedando el único vínculo laboral no clausurado por finiquito el habido entre el 5 de mayo al 30 de junio de 2009, fecha en que se puso término a su contrato por la referida causal legal. En relación al actor Henríquez Valdés se celebraron los finiquitos el 30 de marzo, 30 de junio, 31 de octubre y 31 de diciembre de 2008, y 31 de marzo de 2009, quedando como único vinculo no clausurado por finiquito el habido entre el 6 de abril al 30 de junio de 2009, fecha en que se le puso término a su contrato de trabajo por la ya referida causal del artículo159 N°5 del Código del Trabajo. La parte demandada se explaya en virtud de sus propios argumentos, en el análisis de la naturaleza y alcances del finiquito laboral y en el principio de la buena fe procesal que la parte demandante habría vulnerado al omitir informar al tribunal la existencia de los referidos finiquitos, además, del fundamento y de la licitud de la recontratación de trabajadores.
2.-con respecto a la segunda de las excepciones deducidas. Prescripción de las acciones procesales fundada en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. Sostiene en síntesis, en que dicha prescripción arranca desde la cesación de los servicios ocurrida antes de los 6 meses anteriores a la notificación de la demanda al demandado, hecho este último ocurrido el día 1 de octubre de 2009, y en tal situación se encuentra los demandantes Muñoz Burgos cuya desvinculación se produjo el 28 de febrero de 2009, la del actor Aravena Noriega el 31 de enero de 2009 y la del demandante Henríquez Valdés el 31 de marzo de 2009 y haciendo un análisis de la disposición legal concluye que el inciso 2 del citado artículo 510 fija un plazo de 6 meses para ejercer las acciones correspondientes una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en el caso de autos cuando se ha puesto término al vínculo y luego hace referencia a la suspensión de este plazo de prescripción y la diferencia que existe entre plazo y el contemplado en el inciso 1° de la norma citada, la que se refiere a la prescripción de los derechos laborales subjetivos, o al derecho material relacionado con la pretensión jurídica y no con la acción.
3.-en relación a la tercera excepción de prescripción especial de prescripción fundada en el inciso 4 del artículo 510 del Código del Trabajo, con respecto al cobro del sobresueldo. En subsidio de la excepción de transacción o finiquito, deduce la de prescripción especial ya referida, con respecto a la diferencia de sobresueldo que debió eventualmente pagarse antes del 1 de abril de 2009, habida consideración de que la demanda le fue notificada el 1 de octubre de 2009, y la prescripción ocurre en el plazo de 6 meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles los pagos de las horas extras y conforme al artículo 32 inciso 2° del Código del Trabajo, la horas extraordinarias deben liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período, por tanto las horas extras trabajadas durante el mes de marzo de 2009, que debieron ser pagadas el último día hábil del mes de marzo, ya quedan afectas a la excepción de prescripción.
4.- con respecto a la cuarta de las excepciones. Caducidad de la denuncia por lesión a derechos fundamentales. los demandantes denuncian que la demandada, con ocasión de sus despidos, habría vulnerado la garantía constitucional sobre el derecho a la dignidad de que son titulares por habérseles negado el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y de por años de servicios mediante el expediente de múltiples contrataciones a plazo fijo y /o por obra o faenas; que de acuerdo al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de 60 días hábiles se cuenta desde el momento en que se produce la vulneración a los derechos fundamentales y se suspende conforme al artículo 168 cuando el afectado haya interpuesto reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, siempre y cuando dicha reclamación administrativa recaiga sobre las mismas materias que el afectado denuncia en sede judicial, única forma idónea de producir la suspensión. En el caso de autos, los demandantes todos, fueron despedidos el 30 de junio de 2009, y la reclamación administrativa ante la Inspección del Trabajo de San Fernando, no versa sobre vulneración de derechos fundamentales, caso por lo demás, habría dado origen a una investigación por parte de la Inspección del Trabajo, la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2009 y notificada a su parte el 1 de octubre, resulta entonces notorio que entre el 30 de junio y el 25 de septiembre había transcurrido en exceso el al plazo de 60 días para ocurrir ante el tribunal interponiendo la denuncia de que se trata y aún sin el planteamiento anterior igualmente la acción de lesión está caducada por cuanto los demandantes tomaron conocimiento de los hechos que supuestamente implican lesión a sus derechos fundamentales cuando se celebraron con éstos los segundos contratos de trabajo, lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2007, respecto de actor Muñoz Burgos, el 4 de junio de 2008 respecto de Aravena Noriega y el 4 de abril de 2008 respecto del actor Henríquez Valdés.
5.-finalmente la última de las excepciones. Compensación respecto de los feriados anuales y proporcionales. Sostiene que la demandada no adeuda días de feriados a los actores, no obstante para el caso, que el Tribunal estimare que existe deuda por dichos conceptos opone la excepción perentoria de compensación por reunirse en la especie los requisitos legales previstos en el artículo 1.656 del Código Civil, pues los demandantes recibieron al término de cada uno de sus contratos la compensación en dinero de sus respectivos feriados proporcionales devengados durante el transcurso de sus contratos de modo que si el Tribunal acoge la demanda por dicho concepto, deberá aplicarse la compensación de lo adeudado con lo que su parte pagó a cada uno de los demandantes por el mismo concepto, cuyos pagos constan en los respectivos finiquitos y/ o en las actas de comparendo verificados ante la Inspección del Trabajo.
En subsidio contesta la demanda en los siguientes términos:
1.- Sostiene la infundabilidad de la demanda por denuncia por lesión a los derechos fundamentales y la demanda por despido injustificado. En síntesis, sostiene que los demandantes prestaron servicios en diversas oportunidades, cada una de las cuales fue amparada por contratos de trabajos autónomos, distintos e independientes unos de otros, y en cada uno de ellos, se firmó por las partes el respectivo contrato y finiquito laboral, este último además ratificado ante el ministro de fe correspondiente, cada una de las desvinculaciones cumplió además, con las formalidades legales por tanto no existió continuidad laboral ni material ni jurídicamente y que la denuncia de los demandante se basa en haberse vulnerado sus derechos de dignidad de que son titulares por habérseles negado el pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de los avisos previos mediante el expediente de múltiples contrataciones a plazo fijo o por obra o faena, sin embargo sostiene, que en el marco jurídico de la tutela laboral, no comparte la idea que el incumplimiento laboral sea per se constitutivo de una vulneración de derechos fundamentales como lo sostienen los actores, sostenerlo significaría que todas las materias que son de competencia de los tribunales laborales podrían ser objeto de denuncias de vulneración de derechos fundamentales . Precisa que en cuanto a la acción por despido injustificado les parece evidente que los demandantes objetan la causal de terminación del contrato aplicada a propósito de la última desvinculación, pues es la única posible, ya que las causales de terminaciones anteriores no pueden ser impugnadas por haber caducado respecto de aquellas la acción por despido injustificado por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de ser alegada. Los demandantes están contestes en que fueron despedidos el 30 de junio de 2009, por haber concluido la obra “ hormigón 1 estagio canal de fuga completo” y así en dicha fecha se puso término al contrato de los actores por la causal 159 N°5 del Código del Trabajo, porque cada uno de ellos, con fechas 5 de marzo, 5 de mayo y 6 de abril de 2009, en relación con los actores Muñoz Burgos, Aravena Noriega y Henriquez Valdés, fueron contratados hasta el término del hormigón 1 estagio canal de fuga completo, lo que aconteció el 30 de junio de 2009, por tanto no se trata de contratos de duración indefinida como los sostienen los actores. En lo que respecta al pago de descansos: señalan que los actores solicitan el pago de días de descanso que denominan “bajada” sin embargo resulta imposible situarlos en el tiempo, quedando su parte en la indefensión, de modo, que de manera genérica niega la deuda porque a los demandantes se les pagó los días de descanso conjuntamente con sus remuneraciones, toda vez que no corresponde el pago de la semana corrida a los trabajadores cuyas remuneraciones estén establecidas de forma mensual según el artículo 44 del Código del Trabajo, si en cambio pretenden el pago de los periodos de cesantía que se registro al término de cada contrato, ello no es procedente ya que no existió contrato vigente por ese periodo requisito sine quanon para devengar este derecho. En lo que respecta al pago de los feriados legales y proporcionales. Ya se hizo referencia a la excepción de compensación, y cuyos pagos detalla con relación a cada uno de los demandantes con los finiquitos celebrados con cada uno de ellos. Y en lo que dice relación con el cobro de sobresueldos además de oponer la excepción de prescripción, ya referida, sostiene que la demandante peticiona dicho pago sin fundamento alguno afectando de derecho a defensa, sin embargo hace presente que todas las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes fueron pagadas en sus respectivas liquidaciones mensuales, así, no se fijó la competencia del Tribunal ya que éste debe tener la claridad para dar lo más o para dar lo menos, los actores no hicieron una relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derechos respecto de su pretensión de pago de sobresueldo, no indican la cantidad de horas extras trabajadas, el valor hora porque no se mencionan los sueldos que deban servir de base al cálculo de estas, ni los períodos impagos, y tampoco es posible liquidarlas porque se ignora el momento de la exigibilidad de este de modo que el Tribunal frente una pretensión difusa, general y abstracta no puede emitir pronunciamiento alguno sin incurrir en el vicio de ultra petita.
De la contestación de las excepciones por la parte demandante.
Con relación a la primera de las excepciones : Finiquito o transacción : sostuvo la parte demandante, que en ningún caso los supuestos finiquitos celebrados pueden implicar una renuncia a los derechos de los trabajadores porque sus derechos han susbsistido en base a una continuación laboral estipulada por turnos de 10 días trabajados por 5 días de bajada o descanso por el transcurso de un año con respecto a los tres demandantes, sin interrupciones; en consecuencia a su entender no hay renuncia a los derechos, ello porque la renuncia está prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo. Agrega, que el principio de la autonomía de la voluntad tiene una limitación de orden público, cual es que no se puede alterar los derechos de los trabajadores comprendiéndose dentro de éstos las indemnizaciones por aviso y por años de servicios. Sostiene, además, que sí hubiesen finiquitos éstos son inoponibles a la parte demandante, porque por ellos no se puede alterar o afectar los derechos irrenunciables conforme al citado artículo 5º, si la relación laboral estuvo vigente en el carácter de contratos indefinidos, porque la verdadera naturaleza de los contratos de los demandante no fueron de plazo ni por obra o faena determinada sino de indefinidos. A su juicio, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por sobre cualquier documento que tenga la parte demandada como los supuestos finiquitos, porque estos se firman estando vigente la relación contractual, entonces, nunca hubo una desvinculación física ni jurídica de los demandantes y en consecuencia nunca se clausuraron las diversas relaciones jurídicas existente entre las partes, que en la especie concurren los supuestos legales para estimar que los contratos de plazo celebrados entre las partes, deben presumirse como transformados en indefinidos, por reunirse los requisitos del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, o sea, se transformaron en indefinidos en la medida que existió segunda renovaciones de los contratos con conocimiento del empleador.
Con respecto a la excepción de prescripción general y la especial referida a las horas extraordinarias: sostiene la parte demandante que queda claro la existencia de una asimetría en las relaciones laborales, porque la sucesión de finiquitos es inadecuada, porque en cuanto a la prescripción general de las acciones, la demandada aduce el único vinculo no clausurado el comprendido entre los meses de abril a junio de 2009, por tanto a los actores se les habría terminado sus vínculos laborales en los días del 28 de febrero, 31 de enero y 31 de marzo del presente año 2009, esta aseveración es irreal, porque debe primar el principio de la primacía de la realidad por sobre los documentos firmados. En consecuencia la única fecha real de término de las relaciones laborales es del 30 de junio de 2009, por tanto las acciones se ejercieron dentro del plazo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, el inciso primero y dentro de los seis meses también señalados en dicha norma legal.
Con respecto a las excepciones de caducidad de la acción por vulneración de derechos fundamentales y de compensación: sostuvo la parte demandante que conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, la acción por lesión a los derechos fundamentales fue interpuesta dentro del plazo allí referido, esto es, dentro del plazo de 60 días hábiles el que se suspende conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del código del ramo y en relación a la compensación señalan que no se reúnen en la especie los requisitos legales para compensar los derechos y obligaciones de los trabajadores demandantes con los supuestos derechos que le corresponden a la demandada por cuanto no se han determinados los derechos de los demandantes en este juicio.
En virtud de los fundamentos ya consignados, la parte demandante solicitó el rechazo de cada una de las excepciones, con costas.
El Tribunal, en resolución dictada en la audiencia preparatoria y que quedó firme por no haberse interpuesto recurso alguno en contra de ella, rechazó la excepción de caducidad de la acción de tutela y dejó para definitiva la resolución de las demás excepciones.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Hechos respecto de los cuales existió conformidad entre las partes litigantes. Que en atención al mérito de la demanda y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes los siguientes:
(1).- que la parte demandada es una empresa internacional que actúa en Chile bajo la razón social de Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Chile, a cargo de la construcción de la Central Hidroeléctrica La Higuera en los altos del Río Tinguiririca, ubicada en la cordillera de los Andes de la VI Región, ciudad de San Fernando.
(2).- que el demandante Nelson Muñoz Burgos, ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de mayo de 2007, originalmente en calidad de capataz de obras civiles, el día 1 de febrero de 2008 lo hizo el actor Miguel Ángel Aravena Noriega, originalmente en calidad de enfierrador y el demandante Oscar ingresó el 5 de julio de 2007 originalmente en calidad de capataz de obras civiles.
(3).- que los demandantes fueron contratados por la empresa demandada en diversas oportunidades, bajo las modalidades de contratos a plazo fijo y por obra o faenas determinadas.
(4).- que la demandada puso término al último de los contratos celebrados con los demandantes el día 30 de junio de 2009, por la causal legal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto, por conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato, sin pagárseles a cada uno de los actores indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo.
SEGUNDO: Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que en la audiencia preparatoria, este Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, el cual no prosperó y existiendo mérito para ello se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes :
(1).-sí con ocasión de los despidos de los demandantes, ocurrido el 30 de junio del año en curso, la parte demandada incurrió en actos discriminatorios respectos de ellos. Hechos y circunstancias de los eventuales actos discriminatorios.
(2).-número de contrataciones de que fueron sujetos cada uno de los demandantes, contenido de cada una de estas contrataciones y funciones que debían cumplir los actores.
(3).- si las partes, con respecto de las diversas contrataciones celebradas firmaron los finiquitos con respecto de cada una de ellas y sí dichos finiquitos cumplieron con las exigencias legales del artículo 177 del Código del Trabajo.
(4).- si los demandantes en los eventuales finiquitos celebrados con la demandada hicieron expresa reserva de acciones o de derechos emanados de sus contratos de trabajo.
(5).- sí los días que mediaron entre los avisos de término de cada de los contratos celebrados entre las partes y la suscripción de los nuevos contratos correspondían a los días de descanso de los actores.
(6).- funciones para las cuales fueron contratados cada uno de los demandantes en virtud del último contrato celebrado con la parte demandada y cuyo término se produjo el 30 de junio del año en curso.
(7).-sí la distribución de la jornada de trabajo establecida en el último de los contratos celebrados entre las partes era por turnos de 10 días trabajados por 5 de descanso o de “bajada”.
(8).- Sí al 30 de junio pasado habían concluido las faenas para las cuales fueron contratados cada uno de los actores en virtud del último de los contratos celebrados bajo la modalidad de obra o faena determinada.
(9).- monto de las remuneraciones percibidas por cada uno de los demandantes, en razón del último de los contratos celebrados entre las partes y cuyo término se produjo el 30 de junio pasado.
(10).-si al término de los contratos de los demandantes, esto es, al 30 de junio pasado, la demandada pagó cada uno de demandantes sus feriados proporcionales y cuantía de los mismos.
(11).- sí al término de los contratos de los actores, ocurrido en la fecha antes indicada, la demandada pagó a cada uno de los actores sus días de bajada o descanso, números de días y monto de los mismos.
(12).- sí las partes litigantes habían pactado por escrito el pago de horas extraordinarias y vigencia de dicho pacto o sí los demandantes a falta de pacto escrito trabajaron efectivamente horas en exceso de la jornada pactada con conocimiento de la demandada y número de horas extraordinarias trabajadas.
(13).- sí al término de los contratos de los actores, existían diferencias en el pago de horas extraordinarias, número de horas trabajadas por cada uno de los demandantes, valor hora, y período de la jornada extraordinaria.
TERCERO: Incorporación de las pruebas. Que la parte demandante con el objeto de acreditar los fundamentos de la acción principal y subsidiaria incorporó la prueba que se indica a continuación:
I.- Documental: (A) respecto del demandante Nelson Julio Muñoz Burgos los siguientes : (1) contratos de trabajo de fechas 16 de mayo de 2007, 5 de noviembre de 2007, 4 de abril de 2008 con anexo de renovación del 31 de mayo de 2008, del 5 de agosto de 2008, 5 de noviembre de 2008 y 5 de marzo de 2009; (2) cartas de aviso de término de contratos fechadas el 31 de marzo de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de junio de 2009, 28 de febrero de 2009 y una sin fecha; (3) liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y febrero, marzo, abril y mayo de 2009; (4) certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida de fecha 22 de septiembre de 2009 ; (5) certificado de cotizaciones previsionales AFC Chile de fecha 22 de septiembre de 2009, (6) certificado de cotizaciones previsionales por cesantía de fecha 4 de agosto de 2009 ; (7) certificado de cotizaciones previsionales de salud Fonasa de fecha 23 de septiembre de 2009; (8) copia de Reclamo de la Inspección del Trabajo de San Fernando, de fecha 31 de julio de 2009 y (9) croquis que describe sala de máquinas de la empresa demandada. (B) respecto del demandante Miguel Ángel Aravena Noriega los siguientes: 1) contratos de trabajo de fechas 1 de febrero de 2008, 4 de junio de 2008, 30 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009; (2) anexo de contrato de fecha 28 de febrero de 2009; (3) cartas aviso de término de contrato de faenas de fechas 31 de mayo de 2008, 30 de noviembre de 2008, 31 de enero de 2009, 30 de abril de 2009, 30 de junio de 2009; (4) notificación del 30 de noviembre de 2008; 5) certificado de cotizaciones de AFP Capital de 26 de octubre de 2009; 6) liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 7) certificado de cotizaciones de AFP Capital de 23 de septiembre de 2009 y 8) cartola de salud Fonasa de 24 de septiembre de 2009. (C) respecto del demandante Oscar Osvaldo Henríquez Valdés, los siguientes : (1) contratos de trabajo de fechas 5 de julio de 2008, 6 de abril de 2009, anexo de contrato de mayo de 2009; (2) carta aviso de término de contrato de 30 de junio de 2008; (3) documento “entrega de tarjeta punto electrónico entre las partes” de 6 de abril de 2009; (4) liquidaciones de sueldo de los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; (5) certificado de cotizaciones previsionales de AFP Capital de 23 de octubre de 2009; (6) informe de obra extraído del sitio web de la sociedad anónima demandada de 7 de mayo de 2009; (7) copia de fallo de 10 de julio de 2006 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, Recurso de Protección Rol Nº782/2006; (8) documento oficio respuesta de 8 de octubre de 2009, emitido por la Inspección del Trabajo de Talca .
II.- Exhibición de Documentos: solicitó de la parte contraria la exhibición de los documentos consistentes en: (a) libros de asistencias correspondientes a cada uno de los demandantes en los años 2007, 2008 y 2009, de los cuales incorporó informe de asistencia con registro electrónico del actor Muñoz Burgos por los períodos del 21 de septiembre de 2008 al 20 de junio de 2009, del 1º de junio al 30 de julio de 2009, del 1º al 31 de mayo de 20909, del 1º al 30 de abril de 2009, y del 1º al 31 de marzo de 2009; respecto del demandante Henríquez Valdés los periodos del 1º al 30 de julio de 2009, 1º al 31 de mayo de 2009, del 1º al 30 de abril de 2009, del 1º al 31 de marzo de 2009, del 1º al 28 de febrero de 2009, del 1º al 31 de enero de 2009, del 1º al 31 de diciembre de 2008 y del 1º al 30 de noviembre de 2008; y respecto del actor Aravena Noriega los registros de asistencia del periodo del 1º al 30 de noviembre de 2008, del 1º al 31 de diciembre de 2008, del 1º al 31 de enero de 2009, del 1º al 28 de febrero de 2009, del 1º al 31 de marzo de 2009, del 1º al 30 de abril de 2009, del 1º al 31 de mayo de 2009 y del 1º al 30 de junio de 2009 y (b) plano croquis de Central Hidroeléctrica La Higuera – Casa de Máquina- de fecha junio de 2009, en el cual se describen en dos planos geográficamente la estructura de la casa de máquina.
III.- Absolución de Posiciones: provocó la confesión del representante de la empresa demandada don Cristian San Martín Martínez, quien absolvió personalmente las posiciones formuladas por dicha parte.
IV.- Testimonial: consistente en las declaraciones de los testigos José Marcelo Retamal Orellana y Jorge Iván Olave Osses.
A su vez, la parte demandada incorporó la prueba que se reseña a continuación:
I.- Documental. consistente en: A) respecto del demandante Nelson Muñoz Burgos, los siguientes: (1)Contratos de trabajo de fechas 5 de marzo de 2009, 5 de noviembre de 2008, 5 de agosto de 2008, 4 de abril de 2008, 5 de noviembre de 2007, y 16 de mayo de 2007; (2) Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 11 de agosto de 2009 en AFP Provida, Fonasa y Caja de Compensación Los Andes, Seguro de Cesantía y Mutual de Seguridad; (3) Registro de carta de aviso término de contrato dirigida a la Inspección del Trabajo de 30 de junio de 2009; (4)Comprobante contable de pago de saldo de finiquito por la suma de 151.606 con anexo de acta de comparendo de conciliación; (5) Liquidaciones de sueldos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; (6) Cartas de aviso de término de contratos de fechas 30 de junio de 2009, 28 de febrero de 2009, 31 de octubre de 2008, 31 de julio de 2008, una sin fecha; (7) Finiquitos de fechas 28 de febrero de 2009, 31 de octubre de 2008, 31 de julio de 2008, 30 de marzo de 2008, 31 de octubre de 2007 y anexo de finiquitos; (8) Anexo de liquidación de sueldo del mes de febrero de 2009; (9)Anexo de finiquito del mes de octubre de 2008 y liquidación anexa del mes de julio de 2008. B) Respecto del demandante Miguel Ángel Aravena Noriega, los siguientes: (1) Liquidaciones de sueldo de los meses de julio, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; (2) Contratos de trabajo de fechas 5 de mayo de 2009, 5 de diciembre de 2008, 5 de agosto de 2008, 4 de junio de 2008, 1ª de febrero de 2008, 28 de febrero de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 31 de marzo de 2008; (3) Anexo de contrato de trabajo de fecha 5 de febrero de 2009; (4) Cartas de aviso de término de contratos de fechas 30 de junio de 2009, 30 de abril de 2009, 31 de enero de 2009, 30 de noviembre de 2008, 31 de julio de 2008; (5) Notificación de 31 de mayo de 2008; (6) Comprobante de registro de término de contrato dirigida a la Inspección del Trabajo; (7) Acta de comparendo de conciliación relativa a Reclamo N 1186; (8) Finiquitos de fechas 30 de abril de 2009, 31 de enero de 2009, 30 de noviembre de 2008, 31 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2008; (9) Documento anexo a finiquito con liquidación del mes cotizaciones previsionales de fecha 20 de julio de 2009 emitido por Caja de Compensación Los Andes; (C) respecto del demandante Oscar Osvaldo Henríquez Valdés, los siguientes: (1) contratos de trabajos de fechas: 19 de noviembre de 2007, 6 de abril de 2009, 31 de enero de 2009, 5 de noviembre de 2008, 5 de julio de 2008, 31 de agosto de 2008, 4 de abril de 2008, 5 de enero de 2009; (2) liquidaciones de sueldo de los meses de: junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; (3) carta de aviso de término de contrato de fechas: 30 de junio de 2009, de fecha 31 de marzo de 2009, de fecha 31 de diciembre de 2008, 31 de julio de 2008, de fecha 25 de marzo de 2008, fecha 31 de octubre de 2008; (4)copia de registro a la Inspección del Trabajo, de fecha 30 de junio de 2009; (5) finiquitos de trabajo de fechas: 31 de marzo de 2009, de fecha 31 de diciembre de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de junio de 2008, 30 de marzo de 2008, 31 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009; (6) certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 20 de julio de 2009; (7) acta de comparendo de conciliación, de fecha 22 de julio de 2009; (8) Anexo de contrato de trabajo de fechas: 31 de enero de 2008, 31 de agosto de 2008, mayo de 2009, 31 de enero de 2009.
II. Testimonial: consistente en las declaraciones de los testigos: María Verónica Quiroz Contreras y Ricardo Arturo Aguilera Flores.
III. Oficios: incorporo la información proporcionada mediante oficios N° 703 y 768 ambos emitidos por la Inspección del Trabajo de Colchagua, de fechas 5 de octubre y 13 de noviembre del presente año mediante los cuales se informa a este Tribunal, por el primero de ellos, que el ente fiscalizador dejó constancia que los finiquitos de los demandantes tenidos a la vista fueron ratificados ante Notario Público de San Fernando, existiendo relación laboral, lo anterior en virtud de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo suscrito entre las partes, que además es de conocimiento de dicha Inspección Provincial que la empresa denunciada tiene implementado desde el inicio de sus faenas un sistema de contratación de trabajadores, es decir, contratos sucesivos de plazo fijo y de obra o faena determinada y que los días que median entre el aviso de término de contrato y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo corresponde a los días de descanso de los trabajadores ya que éstos se encontraban afectos a jornadas excepcionales de trabajo de 10 días trabajo por 5 de descanso, sistema de jornada excepcional implementado por la empresa denunciada; y por el segundo se remiten los antecedentes administrativos registrados en dicha Inspección relativos a los reclamos interpuestos por los demandantes – entre otros trabajadores de la empresa demandada – y las actas de conciliación de los mismos; y Oficio emitido por el Banco de Chile, sucursal San Fernando mediante el cual remite al Tribunal cartolas de depósitos en las cuentas vistas N° 216190176080 del año 2009 del actor Nelson Muñoz Burgos, la N° 216190203517 del año 2009 del demandante Miguel Ángel Aravena Noriega y la N° 216190199900 del demandante Oscar Henríquez Valdés del año 2009.
CUARTO: Primera cuestión jurídica a dilucidar. Análisis de la acción principal ejercitada en autos: Tutela Laboral. Procedencia de la misma y concurrencia o no de prueba indiciaria sobre la existencia de actos vulneratorios de derechos fundamentales por parte de la empresa demandada con ocasión del despido de cada uno de los demandantes. Que sobre el particular, cabe señalar que con la publicación de la Ley Nº20.087 se incorporó un mecanismo de protección o de tutela calificada que sólo protege un tipo de derechos: los derechos fundamentales del trabajador, procedimiento, que es la traducción procesal de la idea de la eficacia horizontal de este tipo de derechos en las relaciones jurídicas entre privados, y en este caso particular, al interior del contrato de trabajo y es más, se trata no sólo de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre particulares, sino de su eficacia inmediata o directa en cuanto la acción procesal se ejerce directamente por el trabajador ( entre otros sujetos pasivos) en contra de otro particular involucrado en la relación laboral: el empleador.
Que en este procedimiento de tutela laboral, como ya es posible colegir, el bien jurídico protegido, son los derechos fundamentales: así, la pretensión de la acción de tutela es la protección y resguardo de cierto tipo de derechos de los trabajadores – los doctrinariamente denominados fundamentales inespecíficos- buscando el restablecimiento en el ejercicio del derecho lesionado y la reparación del daño producido por su vulneración, cuando dicha afectación provenga del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador. Ahora, bien, en rigor el bien jurídico protegido por la acción de tutela no son los derechos fundamentales sin identidad, ni siquiera los derechos fundamentales previstos expresamente en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino , que lo protegido son los derechos fundamentales del trabajador previstos expresamente en la lista contemplada de forma taxativa en el artículo 485 del Código del Trabajo, en la cual se distinguen dos tipos, según su origen: (a) los de fuente constitucional, previstos en el artículo 19 del texto fundamental y (b) los de fuente legal: un solo derecho que corresponde al derecho a no ser objeto de represalias laborales – derecho a la indemnidad laboral-.
Que en el caso que nos convoca los actores han fundado el ejercicio de su acción de tutela en una presunta vulneración- con ocasión de sus despidos- a su dignidad, derecho garantizado en el inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo, como también en el haber incurrido la parte demandada en los actos discriminatorios previstos en la citada norma del artículo 2º, cuyo fundamento inmediato fue el no reconocerles su antigüedad en la empresa y no pagarles consecuencialmente sus indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y las indemnizaciones por años de servicios al término del último contrato celebrado con la demandada; todo ello de acuerdo al mérito de su libelo de demanda y al mérito de las observaciones a la prueba y alegatos sobre puntos de derecho formulados en el cierre del juicio.
Que para dilucidar el asunto controvertido, este Tribunal, se hace cargo de los dos fundamentos esgrimidos por los actores para sustentar la acción de tutela. El primero de ellos: La dignidad. Sobre el particular cabe precisar que en el inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo se dispone: “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de las personas.” La norma legal citada, está inserta dentro de las líneas de interpretación sobre los derechos fundamentales en la empresa estimados éstos como expresión de la dignidad humana, considerada ésta como su antecedente jurídico- filosófico más inmediato, en efecto, la Constitución Política ya en su artículo 1º inciso primero, efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad al señalar que “ las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos” de modo, que en esta perspectiva, los derechos fundamentales encuentran en los valores superiores de la dignidad humana, la libertad y la igualdad sus parámetros modeladores y conformadores, de forma tal, que los mismos deben necesariamente explicarse, interpretarse y aplicarse a partir de dicho reconocimiento. Entonces, los derechos fundamentales constituyen la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de libertad e igualdad, siendo su categorización de “fundamentales” una manifestación del contenido axiológico y una postura valórica concreta respecto de la dignidad inherente a toda persona.
Y desde este punto de vista del análisis, resulta evidente que la implicación personal del trabajador en la relación de trabajo debe reorientarse a su debido ámbito, esto es, al involucramiento de los derechos de éste, tanto en cuanto trabajador como ciudadano al interior de la empresa y en este marco conceptual, resulta natural concluir, como la más importante función de los efectos de los derechos fundamentales en la empresa, que se ellos se alzan como límite – el principal- a los poderes empresariales, idea que fue la base de la reforma procesal laboral del año 2001, que culminó con la incorporación del inciso primero del artículo 5º del Código del Trabajo, ello porque mientras el sistema jurídico dota al empleador de lo que la doctrina llama al poder de dirección y de disciplina, esto es, de la facultad para dirigir y mantener el orden dentro de la empresa, que de alguna manera es manifestación de los derechos constitucionales de propiedad y de la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, dicha facultad se encuentra jurídicamente limitada por las garantías constitucionales dirigidas a proteger al dignidad y la honra de las personas.
Entonces, con lo razonado, es posible concluir, que la invocación de la dignidad como fundamento de la acción tutelar ejercitada por la parte demandante, constituye el fundamento valórico y filosófico intrínsico de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores en sus relaciones laborales al interior de la empresa correspondiendo éstos al principio de la ciudadanía dentro de la empresa y en tal sentido, se está en presencia de un valor ontológico como factor modelador y fundante de los principios superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTO: Existencia o no de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido de los demandantes. Lesión presunta al derecho de la no discriminación consagrado en el artículo 2º del Código del Trabajo. Sobre el particular, es dable dejar por sentado, que la protección del derecho a la no discriminación, fue objeto, a resultas de la negociación política, a que dio lugar la aprobación parlamentaria de la reforma procesal laboral, de dos restricciones impuestas por el legislador: la primera de ellas: se limito al derecho a la no discriminación laboral del artículo 2º del Código del Trabajo, más restringido que el derecho a la no discriminación laboral del artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, porque por discriminación laboral la Constitución entiende aquella sin distinción de trato que “ no se base en la capacidad o idoneidad personal” es decir, contempla un modelo de mayor virtualidad y abarcatividad que el modelo legal previsto en el Código del Trabajo el cual, entiende por tal las distinciones “basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” y la segunda de ellas : se excluyó expresamente del objeto de este procedimiento de tutela a las discriminaciones del inciso sexto, esto es, las discriminaciones efectuadas por vía de las ofertas de empleo.
Establecida la premisa anterior, cabe consignar que la parte demandante al invocar el artículo 2º del Código del Trabajo, como fundamento legal del derecho a la no discriminación presuntamente lesionado por su empleadora con ocasión de sus despidos, no especificó de manera alguna, la conducta de la parte demandada que implicó el establecimiento de presuntas diferencias entre los actores con los demás trabajadores que no hayan sido basadas en sus capacidades o idoneidades personales, en la medida en que no indicó ninguno de los factores expresos de discriminación establecidos en la citada norma del artículo 2º.
Con todo, este Tribunal establece como observación previa, que en principio, la idea de discriminación no es ilegítima si es entendida como la sola posibilidad de diferenciar o distinguir. De hecho, las leyes diariamente al ser promulgadas estatuyen en sus primeros artículos su ámbito de aplicación, distinguiendo o diferenciando (discriminando) lícitamente, caso distinto, es cuando esta distinción o diferencia de trato es arbitraria o injusta, por ejemplo, en el ámbito laboral puede discriminarse por capacidad e idoneidad personal pero no por el sexo del postulante, o su raza o su religión u origen social y que como imperativo para otorgar una tutela efectiva de los derechos fundamentales denunciados como lesionados o vulnerados por el empleador, se estableció reglas especiales sobre la prueba, la denominada: Técnica de los indicios, la que consiste en facilitar la posición probatoria por la vía de aligerar la carga probatoria del trabajador denunciante, alterando el axioma central en materia probatoria de que corresponde probar un hecho al que lo alega ( artículo 1698 del Código Civil) y atiende a una pluralidad de razones interrelacionadas de política jurídica: la realización de intereses generales de justiciabilidad de los derechos fundamentales, afrontar el problema práctico consistente en las dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o contrario al derecho fundamental- debilidad de la posición probatoria- lo que llevó a establecer las reglas especiales de distribución de la prueba a favor de la posición subjetiva del trabajador, agravándose simétricamente la del empresario demandado. Entonces, se trata de una técnica más débil, porque hay una alteración del “objeto de la prueba” en que la víctima o denunciante o demandante debe acreditar al menos la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que en este sólo caso, se traslade al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.
En el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de lo señalado en orden a que la parte demandante no precisó en su acción, la conducta lesiva de la parte demandada al derecho a la no discriminación y el factor discriminatorio utilizado por éste, este Tribunal, al ponderar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba incorporada por los actores, consistentes en la documental, absolución de posiciones, exhibición de documentos, y testimonial ya reseñada en los fundamentos precedentes, constata que la misma parte no cumplió el estándar probatorio que le es exigido por ley, pues de las mismas no se comprueba la existencia de hechos que hayan provocado en este Tribunal la sospecha fundada de que existió lesión al derecho a la no discriminación, en otros términos, no se desprende de la prueba aportada por la demandante un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de la conducta del empleador demandado, con ocasión del despido de los demandantes.
Y en este aspecto, debe recapitularse en cuanto a que el fundamento del presunto derecho conculcado fue según la teoría del caso sostenida por la parte demandante: el no reconocimiento de parte de la empresa demandada de la antigüedad laboral y el consiguiente no pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y las indemnizaciones por años de servicios al término de la relación laboral de los demandantes. Y sobre el particular, este Tribunal sostiene que el referido fundamento no puede estimarse como una conducta lesiva de la empresa demandada, porque la circunstancia de haberse puesto término a la relación laboral de cada uno de los demandantes por una causa legal como la prevista en el articulo 159 N°5 del Código del Trabajo, con respecto al último de los contratos celebrados entre las partes, no es posible considerarla como una conducta típica, porque no tuvo como consecuencia un ilícito de resultado especifico: restringir desproporcionadamente alguno de los derechos fundamentales protegidos del trabajador, es decir, la demandada no incurrió en una conducta ejecutada en el ejercicio de sus facultades legales que haya afectado o restringido en forma desproporcionada e injustificadamente el ejercicio de un derecho fundamental de los demandantes- de aquellos previstos en el artículo 485 del citado código.
En efecto, el pago de las indemnizaciones legales, como las impetradas por los demandantes, constituyen los efectos patrimoniales de la terminación del contrato de trabajo y en nuestro ordenamiento jurídico laboral las indemnizaciones legales solo nacen a la vida del derecho, se consolidan y por ende quedan a disposición de incorporarse en el patrimonio del trabajador, ocurrido que sea el despido o terminación del respectivo contrato de trabajo. Obviamente, que no cualquier despido o terminación de labores da lugar a ellas, sino que solo los que derivan de una o más causales que han sido predeterminadas por el legislador, entonces la obligación de pagar las indemnizaciones por término del contrato está vinculada directamente con la causal de terminación de los servicios o que habiéndose aplicado una causal diversa los Tribunales de justicia la hayan declarado que es injustificada, indebida o improcedente. Y en el caso que nos convoca, la parte demandada puso término a los contratos de trabajo de cada demandante por una causa legal que no origina per se el derecho a las indemnizaciones impetradas por los actores, de modo, que el no pago de las mismas no constituye una conducta lesiva de parte de la demandada del momento en que ejecuta una facultad que la ley le confiere y que no colisiona un derecho fundamental del trabajador - derecho a la no discriminación- ya que es la propia ley la que discrimina en materia de procedencia y pago de las indemnizaciones legales en base a la causal legal impetrada para poner término al contrato y no a la naturaleza de la relación jurídico laboral.
En razón de todas las argumentaciones consignadas, este Tribunal desestima la acción de tutela laboral ejercitada por la parte demandante por no haberse acreditado la existencia del acto lesivo imputado a la parte demandada.
SEXTO: Segunda de las cuestiones jurídicas controvertidas a resolver. Procedencia o no de la acción de impugnación o calificación del despido y cobro de prestaciones laborales. Hechos que se tienen por acreditados y razonamientos que conducen a ello. Que analizando las pruebas incorporadas en este juicio conforme al principio rector que opera en materia procesal laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello, en especial consideración la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, permiten tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
Que del mérito de los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes- siendo éstos-:(1).-que la parte demandada es una empresa internacional que actúa en Chile bajo la razón social de Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Chile, a cargo de la construcción de la Central Hidroeléctrica La Higuera en los altos del Río Tinguiririca, ubicada en la cordillera de los Andes de la VI Región, ciudad de San Fernando. (2).- que el demandante Nelson Muñoz Burgos ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de mayo de 2007, originalmente en calidad de capataz de obras civiles, el día 1 de febrero de 2008 lo hizo el actor Miguel Ángel Aravena Noriega originalmente en calidad de enfierrador y el demandante Oscar ingresó el 5 de julio de 2007 originalmente en calidad de capataz de obras civiles. (3).- que los demandantes fueron contratados por la empresa demandada en diversas oportunidades, bajo las modalidades de contratos a plazo fijo y por obra o faenas determinadas. (4).- que la demandada puso término al último de los contratos celebrados con los demandantes el día 30 de junio de 2009, por la causal legal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto, por conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato, sin pagárseles a cada uno de los actores indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo; concordantes éstos con la prueba documental incorporada por ambas partes litigantes- no impugnada de contrario- (1).- contratos de trabajo de fechas 16 de mayo de 2007, 5 de noviembre de 2007, 4 de abril de 2008 con anexo de renovación del 31 de mayo de 2008, del 5 de agosto de 2008, 5 de noviembre de 2008 y 5 de marzo de 2009; (2).- cartas de aviso de término de contratos fechadas el 31 de marzo de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de junio de 2009, 28 de febrero de 2009; (3).- certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida de fecha 22 de septiembre de 2009; (4).- certificado de cotizaciones previsionales AFC Chile de fecha 22 de septiembre de 2009; (5).- certificado de cotizaciones previsionales por cesantía de fecha 4 de agosto de 2009; (6).- certificado de cotizaciones previsionales de salud Fonasa de fecha 23 de septiembre de 2009; (7).- copia de Reclamo de la Inspección del Trabajo de San Fernando de fecha 31 de julio de 2009; (8).- croquis que describe sala de máquinas de la empresa demandada; (9).- contratos de trabajo de fechas 1 de febrero de 2008, 4 de junio de 2008, 30 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009; (10).- anexo de contrato de fecha 28 de febrero de 2009; (11).- cartas aviso de término de contrato de faenas de fechas 31 de mayo de 2008, 30 de noviembre de 2008, 31 de enero de 2009, 30 de abril de 2009, 30 de junio de 2009; (12).- notificación del 30 de noviembre de 2008; (13).- certificado de cotizaciones de AFP Capital de 26 de octubre de 2009; (14).- liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; (15).- certificado de cotizaciones de AFP Capital de 23 de septiembre de 2009 y 8) cartola de salud Fonasa de 24 de septiembre de 2009; (16).- contratos de trabajo de fechas 5 de julio de 2008, 6 de abril de 2009, anexo de contrato de mayo de 2009; (17).- carta aviso de término de contrato de 30 de junio de 2008; (18).- documento “ entrega de tarjeta punto electrónico entre las partes “ de 6 de abril de 2009; (19).- liquidaciones de sueldo de los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; (20).- certificado de cotizaciones previsionales de AFP Capital de 23 de octubre de 2009; (21).- informe de obra extraído del sitio web de la sociedad anónima demandada de 7 de mayo de 2009; (22).- documento oficio respuesta de 8 de octubre de 2009 emitido por la Inspección del Trabajo de Talca; (23).- Contratos de trabajo de fechas 5 de marzo de 2009, 5 de noviembre de 2008, 5 de agosto de 2008, 4 de abril de 2008, 5 de noviembre de 2007, y 16 de mayo de 2007; (24).-Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 11 de agosto de 2009 en AFP Provida, Fonasa y Caja de Compensación Los Andes, Seguro de Cesantía y Mutual de Seguridad; (25).- Registro de carta de aviso termino de contrato dirigida a la Inspección del Trabajo de 30 de junio de 2009; (26).- Comprobante contable de pago de saldo de finiquito por la suma de 151.606 con anexo de acta de comparendo de conciliación; (27).- Liquidaciones de sueldos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; (28).- Cartas de aviso de termino de contratos de fechas 30 de junio de 2009, 28 de febrero de 2009, 31 de octubre de 2008, 31 de julio de 2008, una sin fecha; (29).- Finiquitos de fechas 28 de febrero de 2009, 31 de octubre de 2008, 31 de julio de 2008, 30 de marzo de 2008, 31 de octubre de 2007 y anexo de finiquitos; (30).- Anexo de liquidación de sueldo del mes de febrero de 2009; (31).- Anexo de finiquito del mes de octubre de 2008 y liquidación anexa del mes de julio de 2008; (32).- Liquidaciones de sueldo de los meses de julio, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; (33).- Contratos de trabajo de fechas 5 de mayo de 2009, 5 de diciembre de 2008, 5 de agosto de 2008, 4 de junio de 2008, 1ª de febrero de 2008, 28 de febrero de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 31 de marzo de 2008; (34).- Anexo de contrato de trabajo de fecha 5 de febrero de 2009; (35).- Cartas de aviso de término de contratos de fechas 30 de junio de 2009, 30 de abril de 2009, 31 de enero de 2009, 30 de noviembre de 2008, 31 de julio de 2008; (36).-Notificación de 31 de mayo de 2008; (37).- Comprobante de registro de término de contrato dirigida a la Inspección del Trabajo; (38).- Acta de comparendo de conciliación relativa a Reclamo N 1186; (39).- Finiquitos de fechas 30 de abril de 2009, 31 de enero de 2009, 30 de noviembre de 2008, 31 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2008; (40).- Documento anexo a finiquito con liquidación del mes cotizaciones previsionales de fecha 20 de julio de 2009 emitido por Caja de Compensación Los Andes; (41).- Contratos de trabajo de fechas 6 de abril de 2009, 5 de enero de 2009, 5 de noviembre de 2008, 5 de julio de 2008, 4 de abril de 2008, y 19 de noviembre de 2007; (42).- Liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; (43).- Cartas aviso de término de contratos de fechas 30 de junio de 2009, 31 de marzo de 2009, 31 de diciembre de 2008; (44).- Copia de registro a la Inspección del Trabajo de fecha 30 de junio de 2009 y (45).- Finiquitos de fechas 31 de marzo de 2009, 31 de diciembre de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de junio de 2008, 30 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2009; y conexión con los informes emitidos mediante oficios N° 703 y 768 ambos emitidos por la Inspección del Trabajo de Colchagua, de fechas 5 de octubre y 13 de noviembre del presente año mediante los cuales se informa a este Tribunal, por el primero de ellos, que el ente fiscalizador dejó constancia que los finiquitos de los demandantes tenidos a la vista fueron ratificados ante Notario Público de San Fernando existiendo relación laboral, lo anterior en virtud de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo suscrito entre las partes, que además es de conocimiento de dicha Inspección Provincial que la empresa denunciada tiene implementado desde el inicio de sus faenas un sistema de contratación de trabajadores, es decir, contratos sucesivos de plazo fijo y de obra o faena determinada y que los días que median entre el aviso de término de contrato y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo corresponde a los días de descanso de los trabajadores ya que éstos se encontraban afectos a jornadas excepcionales de trabajo de 10 días trabajo por 5 de descanso, sistema de jornada excepcional implementado por la empresa denunciada ; y por el segundo se remiten los antecedentes administrativos registrados en dicha Inspección relativos a los reclamos interpuestos por los demandantes – entre otros trabajadores de la empresa demandada – y las actas de conciliación de los mismos ; y Oficio emitido por el Banco de Chile, sucursal San Fernando mediante el cual remite al Tribunal cartolas de depósitos en las cuentas vistas N° 216190176080 del año 2009 del actor Nelson Muñoz Burgos, la N° 216190203517 del año 2009 del demandante Miguel Ángel Aravena Noriega y la N° 216190199900 del demandante Oscar Henríquez Valdés del año 2009.
Todos los antecedentes probatorios relacionados, en razón de su gravedad, precisión, concordancia y conexión, permiten a este Tribunal tener por acreditados los siguientes hechos que se indican:
(1).- que el demandante Nelson Julio Muñoz Burgos, celebró con la empresa demandada Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Chile, seis contratos de trabajo a contar del 16 de mayo de 2007, siendo éste de plazo fijo con renovación del mismo hasta el 31 de octubre de 2007 y por el cual el actor desempeñó las labores de capataz de obras civiles en la obra de ingeniería y construcción del Proyecto Hidroeléctrico La Higuera, Río Tinguiririca, para luego celebrar un contrato por faena determinada de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual se estipuló como vigencia de éste hasta la conclusión de la obra cota 714 casa de máquina; luego un contrato de plazo fijo de data del 4 de abril de 2008 con renovación hasta el 31 de julio del mismo año cumpliendo por éste la función de capataz de obras civiles; posteriormente celebró con fecha 5 de agosto de 2008, contrato por obra o faena determinada por medio del cual se convino en la duración de este contrato hasta la terminación de la cota 709 canal salida de la obra en referencia; después celebró con fecha 5 de noviembre de 2008, un contrato a plazo fijo con renovación hasta el 28 de febrero de 2009 y por el cual el actor se desempeñó como capataz de obras civiles y finalmente celebró el 5 de marzo de 2009, contrato por faena determinada por el cual se convino que la vigencia de dicho contrato sería hasta el término del hormigón 1°esatgio canal de fuga completo y respecto del cual la parte demandada puso término con fecha 30 de junio del presente año 2009, invocando para ello la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, y en todos los contratos reseñados consta en ellos el pacto especial de horas extraordinarias y pacto de turnos celebrados por las partes con las mismas fechas de los contratos en cuyos anexos constan los referidos pactos.
(2).- que el demandante Oscar Osvaldo Henríquez Valdés, celebró con la empresa demandada seis contratos de trabajo a contar del 19 de noviembre de 2007, siendo éste de plazo fijo con renovación hasta el 25 de marzo de 2008 y por el cual el actor desempeñó las labores de capataz de obras civiles en la obra de ingeniería y construcción del Proyecto Hidroeléctrico La Higuera, Río Tinguiririca, para luego celebrar un contrato por faena determinada el 4 de abril de 2008 en el cual se convino como vigencia de dicho contrato hasta la terminación de la cota 733, 2 del hormigón de casa de máquina; posteriormente celebró contrato a plazo fijo el 5 de julio de 2008 con renovación hasta el 31 de octubre del mismo año cumpliendo la función de capataz de obras civiles, luego celebró contrato el 5 de noviembre de 2008, por obra o faena determinada y por el cual se convino la vigencia de éste contrato hasta el termino del canal de fuga cota 714,00; posteriormente celebró con la empresa demandada contrato a plazo fijo con fecha 5 de enero de 2009 con renovación hasta el 31 de marzo de 2009 y por el cual el actor cumplió las funciones de capataz de obras civiles; y finalmente celebró contrato por faena determinada el 6 de abril de 2009, en el cual se convino la vigencia de dicho contrato hasta el término del hormigón 1° estagio canal de fuga completo y respecto del cual la parte demandada puso término el 30 de junio de 2009, invocando la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, y en todos los contratos reseñados consta en ellos el pacto especial de horas extraordinarias y pacto de turnos celebrados por las partes con las mismas fechas de los contratos en cuyos anexos constan los referidos pactos.
(3).- que el demandante Miguel Ángel Aravena Noriega, celebró con la empresa demandada cinco contratos de trabajo a contar del 1° de febrero de 2008, bajo la modalidad de plazo fijo renovado hasta el 31 de mayo del mismo año y por el cual el actor cumplió la funciones de enfierrador en la obra de ingeniería y construcción del Proyecto Hidroeléctrico La Higuera, Río Tinguiririca, para luego celebrar un contrato por faena determinada el 4 de junio de 2008, en el cual se convino la vigencia de este contrato hasta el término de la cota 733 1° fase; posteriormente celebró con fecha 5 de agosto de 2008, contrato a plazo fijo con renovación hasta el 30 de noviembre de ese año cumpliendo las funciones de enfierrador; luego celebró un contrato de faena determinada el 5 de diciembre de 2008 conviniéndose en él la vigencia del contrato hasta el término de canal de fuga cota 718,oo; posteriormente celebró con la empresa demandada contrato de plazo fijo con fecha 5 de febrero de 2009 con renovación hasta el 30 de abril de 2009 cumpliendo éste las funciones de enfierrador y finalmente celebrar con fecha 5 de mayo de 2009, contrato de faena determinada en el cual se convino como vigencia del contrato el término del hormigón 1°estagio canal de fuga completo y respecto del cual la parte demandada puso término con fecha 30 de junio de 2009, invocando la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo y en todos los contratos reseñados consta en ellos el pacto especial de horas extraordinarias y pacto de turnos celebrados por las partes con las mismas fechas de los contratos en cuyos anexos constan los referidos pactos.
(4).- que cada uno de los demandantes pactó con la empresa demandada jornadas laborales de trabajo excepcionales consistentes en 10 días de trabajo por cinco de descanso.
(5).- que los actores Muñoz Burgos, Henríquez Valdés y Aravena Noriega celebraron con la empresa demandada finiquitos con fechas 31 de octubre 2007, 30 de marzo de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de octubre de 2008, y 28 de febrero de 2009 respecto del primero de los mencionados; con fechas 30 de marzo de 2008, 30 de junio de 2008, 31 de octubre de 2008, 31 de diciembre de 2008, y 31 de marzo de 2009 con respecto del segundo y en relación al tercero con fechas 31 de mayo de 2008, 31 de julio de 2008, 30 de noviembre de 2008, 31 de enero de 2009 y 30 de abril de 2009 relativos a sus contratos de trabajos celebrados en las fechas indicadas en el numeral 1º).
(6).- que los finiquitos celebrados entre las partes fueron firmados todos y cada uno de ellos, por cada uno de los demandantes y por la parte demandada, en las fechas antes consignadas, y ratificados por los actores ante el Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Minas de San Fernando don Mauricio Astudillo Pizarro.
(7).- que en los mencionados finiquitos los demandantes no hicieron en ellos declaración expresa de reservas de derechos o de acciones derivadas de sus contratos de trabajo y a los cuales se les puso término respecto de cada uno de ellos, por las causales previstas en el artículo 159 Nº4 y 5º del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido y conclusión de la obra o servicios que dieron origen al contrato.
Que en atención al mérito de los contratos de trabajo celebrados por las partes litigantes con fechas 5 de marzo respecto del actor Muñoz Burgos, 6 de abril respecto de Henríquez Valdés 5 de mayo respecto de Aravena Noriega- todos del presente año 2009 , en conexión con lo confesado por el representante de la empresa demandada don Cristian San Martín Martínez, de profesión administrador de empresa , y jefe de personal de ésta, al absolver posiciones manifestó: “que el Proyecto de Central Hidroeléctrica La Higuera ejecutado por la empresa brasileña Queiroz Galvao, en curso del Río Tinguiririca ubicado en la ciudad de San Fernando, es un solo todo, que se divide en cientos de obras o faenas determinadas, que la Central abarca aproximadamente una extensión de 40 kilómetros y en dicho tramo, el proyecto se divide por diversos y distintos hitos, etapas y unidades, - dentro de las cuales se comprenden a su vez obras determinadas- cada uno de ellos conforman unidades independientes tanto desde el punto de vista de la construcción como financieramente; que el Proyecto de la Central considerada como obra única en la actualidad no se encuentra terminado; que los demandantes celebraron con la empresa seis contratos sucesivos bajo modalidad de plazo fijo y por obra o faena determinada, que los mismos estuvieron trabajando en la empresa por un período superior a un año, prestando servicios discontinuos; que los actores eran recontratados una vez que éstos firmaban los finiquitos de sus contratos anteriores y se les daba prioridad en su recontratación porque la empresa que ejecuta la obra de construcción de la Central Hidroeléctrica con acuerdo de la empresa mandante adoptó un compromiso con las autoridades del gobierno local y regional en orden a que la empresa demandada contratara mano de obra de la zona local y de la región, recontratándolos cuando se le ponían términos a sus contratos en razón de conocer el trabajo que desarrollaban y habían cumplido satisfactoriamente sus funciones; que dentro de la empresa existen diversos tipos de contratos, los trabajadores que se contratan para supervisión y ejecución de obras o faenas cuya duración se extiende a más de 12 años, se les contrata de forma indefinida; para obra o faena determinada que no exceda de los 12 meses, se les contrata sea por plazo fijo o por obra; y finalmente sostiene que es la Gerencia de Producción en conjunto con sus ingenieros es la unidad encargada de definir las fechas probables o definitivas de las obras o faenas confeccionando al efecto, un cuadro de vigencia de dichas obras, cuadro del cual tiene conocimiento en razón de su cargo de Jefe de personal, en razón de ello, le consta que al 30 de junio de 2009, la obra denominada “ hormigón 1ºestagio canal de fuga completo” y para la cual fueron contratados cada uno de los demandantes, se encontraba terminada, por ello se les puso término a sus contratos.” Que lo confesado por el representante, se encuentra en íntima conexión con las declaraciones prestadas por los testigos María Quiroz Contreras, asistente de personal en la empresa demandada, al señalar: “ que existe un sistema de recontratación que forma parte de la política interna de la empresa el cual permite que cada vez que termina una obra o faena, al trabajador que se le contrato para esa obra, se le da prioridad para contratarlos nuevamente, se les llama y ellos ven sí aceptan o no la oferta que les hace la empresa; señala que cada obra o faena que se desarrolla en la construcción de la Central Hidroeléctrica La Higuera es distinta e independiente una de la otra, tanto del punto de vista de la construcción como del financiero; agregó que de un universo existente en este año 2009 de 3.700 trabajadores, 1.400 han sido parte del sistema de recontratación implementado por la empresa desde sus inicios y los restantes 2.300 están contratados indefinidamente por haber sido contratados para faenas cuyos términos superan el año; que la empresa tiene compartimentada sus faenas y dentro de esos compartimentos hay trabajadores con contratos a plazos cortos o por obra determinada y la razón de la recontratación se debe a que cuando la empresa ganó la licitación las autoridades locales y regionales pidieron que se les diera oportunidad de trabajo a los trabajadores de la zona local como regional, por tanto la empresa no hace más que dar cumplimiento a su compromiso; que en el año 2009 existe un universo de 1.400 trabajadores que han sido despedidos y recontratados, pero ignora el número de los sin retorno, que en razón del cargo que desempeña, es ella la que se vincula con la Inspección del Trabajo, es por ello que está en conocimiento de las materias que demandan los demandantes en este juicio, que no conoce a los demandantes personalmente, pero estuvo en los comparendo celebrados en la Inspección del Trabajo, con el abogado de estos y señala que los actores por el último de los contratos celebrados con éstos, debían ejecutar la obra hormigón1º estagio canal de fuga completo la cual constituye una etapa que debe ejecutarse dentro de la casa de máquina y es una etapa de hormigón que va antes del canal de descarga y esta obra hormigón 1º canal de fuga completo casa de máquina concluyó el día 30 de junio de 2009, fecha en que se puso término a los contratos de trabajo de los demandantes” y por su parte el testigo Ricardo Flores Aguilera, en su condición de asistente de personal, expuso “que en razón de las funciones de su cargo confecciona finiquitos, contratos, cálculo de liquidaciones ; que con motivo de este juicio la empresa fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo siendo su fiscalizadora atendida por el departamento de personal, incluyéndose él, por ello, le consta de acuerdo a la documentación que le fue exhibida a ésta, existe en este año 2009, un universo de 3.700 trabajadores, de los cuales 1.400 tienen un sistema de recontratación, es decir, se les contrata nuevamente una vez finalizada la obra o faena para las cuales se les contrató originalmente y los restantes trabajadores están con contratos indefinidos porque ejecutan labores que se extienden en su ejecución por más de un año ; señaló que en una mega obra estructural como lo es la construcción de la central hidroeléctrica La Higuera, cuya extensión geográfica es de 20 kilómetros respecto de un tubo de bocatoma de casa de máquina con un extendido de alta tensión de 40 kilómetros, los trabajadores contratados prestan servicios en toda esta extensión geográfica, la que se encuentra dividida en unidades de trabajo que son totalmente independiente y distintas de la obra principal, y son distintas e independientes desde un punto de vista financiero y de la construcción; que en los finiquitos que se celebran con los trabajadores existe un período de desvinculación del trabajador el cual puede extenderse a 5 o 10 días o hasta seis meses, para luego ser recontratados en razón de conocer los trabajos que se necesitan ejecutar y se trabaja en cuadrillas de 10 a 15 trabajadores”.
Que la prueba testimonial de la demandada, aparece a criterio del Tribunal, como de mayor credibilidad y más veraz, porque los testigos en razón de sus cargos – asistente de personal- agregando lo afirmado por el representante de la empresa de profesión administrador de empresa y jefe de personal, han dado razón de sus dichos, han descrito circunstanciadamente el sistema de planificación, ejecución, definición de las diversas etapas compartimentadas en que se divide el proyecto global de construcción de la Central Hidroeléctrica, el sistema de acotamiento de las diversas etapas o unidades de ejecución, como también el sistema de contrataciones implementado por la empresa desde el inicio de la ejecución de la obra, dieron la razón de la implementación de las recontrataciones y están contestes en razón de los conocimientos técnicos y administrativos que poseen de la naturaleza de la última obra para la cual fueron contratados los demandantes, y el término de la misma, declaraciones que por cierto aparecen corroboradas, en lo pertinente, con los informes emitidos por oficios por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua; prueba testimonial que aparece acabada, precisa, explícita y circunstanciada versus la testimonial rendida por la parte demandante, pues los testigos José Retamal Orellana y Jorge Olave Osses, ex trabajadores de la empresa demandada, se limitan a declarar sobre los que ellos creen, y estiman que debía proceder con respecto de sus contratos de trabajo en analogía con las contrataciones realizadas con otras empresas ejecutoras de centrales hidroeléctricas en las cuales trabajaron con contratos indefinidos manifestando el señor Retamal Orellana que fue contratado “ al último” para ejecutar una obra determinada y denota un sentimiento de molestia cuando se dirige al representante de la empresa demandada y el segundo señor Olave Osses, también se refiere a los que ellos esperaban de la empresa respecto de la continuidad de sus contratos, manifestando expresamente que la empresa demandada ha sido la más mala de todas aquellas en que ha trabajado en su vida, no tenían derechos; que en la empresa demandada fue marginado y se encuentra muy molesto con ella. Entonces, ésta carece de contenido sustantivo en la medida en que no se aboca a hechos objetivos, sino que apreciaciones subjetivas y sentimientos de frustración para con la demandada, que sin duda, les resta a sus declaraciones la debida imparcialidad para otorgarles mayor valor probatorio que la testimonial presentada por la demandada.
Por estas consideraciones y en razón de las pruebas relacionadas por estar concordes, conexas, y por ser precisas permiten dar por acreditados los siguientes hechos:
(8).- que de acuerdo a las cláusulas estipuladas en el último de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, esto es, el 5 de marzo de 2009, 6 de abril de 2009 y 5 de mayo de 2009 en relación a los demandantes Muñoz Burgos, Henríquez Valdés y Aravena Noriega, respectivamente y respecto de los cuales la demandada puso término a éstos el 30 de junio del presente año, invocando la causal de conclusión de las obras o faenas que dieron origen a los mismos, las funciones específicas para las cuales fueron contratados los actores fue para ejecutar la obra de hormigón 1°estagio canal de fuga completo.
(9).- que la obra de construcción denominada Proyecto de Central Hidroeléctrica La Higuera, que se ejecuta por la empresa demandada en el río Tinguiririca, ubicado en la ciudad de San Fernando, se divide en múltiples hitos, etapas o unidades de ejecución de obras o faenas determinadas cuya definición de término definitivo o posible, son fijadas por la gerencia de producción conjuntamente con los ingenieros de ésta, para lo cual, elaboran un cuadro de vigencia de dichas obras comprendidas en los diversos hitos de construcción.
(10).- que las diversas etapas compartimentadas en que se divide la obra principal, son independientes de ésta desde el punto de vista de la construcción y financiero.
(11).- que la obra hormigón 1º estagio canal de fuga completo, y para la cual fueron contratados los demandantes, concluyó el 30 de junio de 2009.
(12).- que la obra de construcción Proyecto de Central Hidroeléctrica La Higuera, a la fecha actual no se encuentra concluida.
(13).- que la última remuneración mensual percibida por los demandantes al 30 de junio de 2009, ascendía a $958.853 respecto Muñoz Burgos, a $511.904 respecto de Aravena Noriega y de $1.090.933 respecto de Henríquez Valdés, pagándoseles al término de sus contratos sus remuneraciones, feriados proporcionales y días de descanso respectivos.
SÉPTIMO : En relación de los hechos acreditados en la causa, resolución del conflicto jurídico sustantivo sometido al conocimiento de este Tribunal con respecto de la acción de impugnación del despido interpuesta con el carácter de subsidiaria a la principal- existencia o no de continuidad laboral. Que al efecto, es necesario, recapitular sobre la materia y recordar que el fundamento inmediato de la acción de impugnación judicial del despido ejercitada por la parte demandantes, fue estimar conforme a su teoría del caso, que no obstante la multiplicidad sucesiva de contrataciones laborales, en la realidad de los hechos existió continuidad laboral no interrumpida material ni jurídicamente, debiendo aplicarse en la especie el principio de la continuidad laboral y el de la primacía de la realidad por sobre lo que rezan los documentos firmados por las partes.
Sobre el particular y a objeto de resolver el conflicto de que se trata, cabe consignar como hechos pertinentes al tema y que se encuentran acreditados – entre otros – los siguientes: (1).- que los actores Muñoz Burgos, Henríquez Valdés y Aravena Noriega celebraron con la empresa demandada finiquitos con fechas 31 de octubre 2007, 30 de marzo de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de octubre de 2008, y 28 de febrero de 2009 respecto del primero de los mencionados; con fechas 30 de marzo de 2008, 30 de junio de 2008, 31 de octubre de 2008, 31 de diciembre de 2008, y 31 de marzo de 2009 con respecto del segundo y en relación al tercero con fechas 31 de mayo de 2008, 31 de julio de 2008, 30 de noviembre de 2008, 31 de enero de 2009 y 30 de abril de 2009 relativos a sus contratos de trabajos celebrados en las fechas indicadas en el numeral 1º); (2).- que los finiquitos celebrados entre las partes fueron firmados todos y cada uno de ellos, por cada uno de los demandantes y por la parte demandada, en las fechas antes consignadas, y ratificados por los actores ante el Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Minas de San Fernando don Mauricio Astudillo Pizarro y (3).- que en los mencionados finiquitos los demandantes no hicieron en ellos declaración expresa de reservas de derechos o de acciones derivadas de sus contratos de trabajo y a los cuales se les puso término respecto de cada uno de ellos, por las causales previstas en el artículo 159 Nº4 y 5º del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo y conclusión de la obra o servicios que dieron origen al contrato.
Entonces, de los supuestos fácticos, surge de forma indubitada la existencia de finiquitos celebrados por cada uno de los demandantes con la empresa demandada, con respecto de los cinco primeros contratos suscritos entre las partes, ratificados todos ellos por cada uno de los actores ante un Ministro de Fe sin haber hecho reserva en ellos de acciones o derechos por parte de los demandantes, razón por la cual surge la obligación imperativa para este Tribunal de analizar los requisitos legales , su naturaleza y los efectos jurídicos de los referidos finiquitos.
En efecto, cabe consignar que conforme a lo prescrito en los incisos primero, segundo y final del artículo 177 de la codificación laboral éstos prescriben: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o delegado del personal o sindical respectivos o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna, el secretario municipal correspondiente….
El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.”
Que con lo relacionado y como una primera premisa básica para resolver el conflicto de autos, cabe señalar, que una vez concluida la relación laboral, cualquiera que sea la causal de término invocada, es menester que se otorgue el correspondiente finiquito, que no es sino el documento o instrumento a través del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato y de los haberes adeudados y solucionados; así entonces, el finiquito no es el instrumento por el cual se termina el contrato porque éste termina por la manifestación de voluntad del empleador de poner término al contrato y por ende no corresponde ante la falta de finiquito considerar que la relación laboral sigue vigente.
Como segunda premisa, debe dejarse por sentado que el finiquito suscrito con las formalidades legales señaladas en el citado artículo 177: esto es, constar por escrito, y firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o delegado del personal o sindical respectivo, o ratificarse por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley; puede ser invocado por el empleador y ello significa, que ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea judicial o extrajudicial, tal documento se basta por sí mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignan, como asimismo, la aceptación por parte del trabajador de la causal de término de contrato invocada, porque tal instrumento posee conforme a la reiterada jurisprudencia judicial y administrativa de la Dirección del Trabajo, poder liberatorio y pleno valor probatorio; no obstante ello, cabe hacer presente, que el aludido poder liberatorio del finiquito puede verse restringido sí las partes, de común acuerdo o una de ellas con la aprobación de la otra, hubieren hecho reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho instrumento.
Entonces, de las premisas establecidas, se colige en forma indubitada que el finiquito es un acto jurídico bilateral, cuya naturaleza es ser un contrato o convención celebrado entre empleador y trabajador con el objeto de dar por totalmente extinguidas las obligaciones que existieren o estuvieren pendientes a la fecha del término del contrato, dejando constancia de los pagos efectuados al momento del cese de funciones y sí bien la ley no fija un plazo para suscribir el finiquito, la oportunidad para su otorgamiento y pago no es otra que el cese de la relación laboral – tal como ha acontecido con todos los finiquitos celebrados por cada uno de los demandantes con la parte demandada respecto a sus contratos de trabajo, celebrados con anterioridad al que terminó el 30 de junio de 2009- momento en el cual quedaron establecidos, con las formalidades legales que señala el artículo 177 de la codificación laboral, el detalle de las obligaciones que se extinguieron y las que eventualmente origina el propio término de la relación, y consta en autos que todos los finiquitos suscritos por las partes litigantes se otorgaron y pagaron al término de las relaciones laborales respectivas, y la conclusión anterior en relación a la oportunidad para otorgar el finiquito y pagar las sumas adeudas se encuentra fundada en el resultado obtenido al aplicar el principio gramatical de interpretación, que permite alcanzar el sentido de una disposición legal al tenor literal que asigne a las palabras de la misma el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y de conformidad con dicho texto, la voz “ finiquito” tiene como acepción la de “ remate de las cuentas o certificación que se da para que “ conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas” y la expresión “ “finiquitar” a su vez, significa “ terminar, saldar un cuenta” ; el anterior sentido de las palabras que sobre la materia son usadas por el legislador al remitirse al finiquito en el inciso final del artículo 9° del Código del Trabajo que prescribe que “ el empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes”, permite sostener que su finalidad no es otra que dar fe del término de una relación laboral y extinción de las distintas acciones y derechos que del contrato de trabajo derivaren, dotando de esta suerte a las partes de un medio de prueba oponible entre ellos y respecto de terceros, como es el caso de los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo; razón por la cual este tribunal concluye que la obligación de otorgar finiquito que pesa sobre todo empleador, debe ser cumplida otorgando el referido documento en forma inmediata al cese de la prestación de los servicios con las correspondientes formalidades y sólo sí las partes lo acordaren, un plazo para el pago- todas circunstancias que se encuentran acreditadas en autos que fueron cumplidas por la parte demandada de autos.
De este modo y conforme a lo razonado, cabe concluir que en dichos finiquitos se contienen transacciones eficaces para producir sus efectos jurídicos que le son propios, esto es, que en la medida que fueron legalmente celebrados, tienen el carácter de instrumentos públicos produciendo con ello plena prueba respecto a su contenido y el mérito ejecutivo que permite exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas contenidas en él, por la vía de un juicio ejecutivo en contra del empleador – cuyo no es el caso que nos convoca-.
Y a mayor abundamiento es dable consignar que por razones de seguridad jurídica, resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus consecuencias, pretenda posteriormente desconocerse en sus efectos por quién concurrió a expresarla burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio – como lo pretende la parte demandante- por considerarse el finiquito, desde este punto de vista de la certeza jurídica y en cuanto a su fuerza legal, como un equivalente de una sentencia firme y ejecutoriada que pone término a la relación laboral de que se trata por la causal y en las condiciones estipuladas en los finiquitos celebrados entre las partes intervinientes en este juicio.
En consecuencia procede conforme a derecho y por los fundamentos expresados acogerse la excepción de transacción deducida por la parte demandada con el carácter de principal en relación a las prestaciones demandadas y que corresponden a derechos y acciones derivados de las relaciones laborales extinguidas por los finiquitos válidamente celebrados con la parte demandada y que dicen relación con los contratos que antecedieron al último de los suscritos por los demandantes y que terminaron el 30 de junio de 2009, por la causal invocada por el empleador conclusión de la obra o faena que dio origen al contrato, esto es, la prevista en el artículo 159 N°5 del código del ramo; de modo, que acogiéndose en la especie la excepción de transacción, este Tribunal omite pronunciamiento con respecto de las excepciones de prescripción general y especial de las acciones previstas en los incisos segundo y cuarto del artículo 510 del código del ramo y de compensación, deducidas en el carácter de subsidiarias de la excepción que se acoge.
Que en nada obsta a lo concluido por este Tribunal, la alegación formulada por la parte demandante en sus observaciones a la prueba y alegatos sobre puntos de derechos en la audiencia de juicio, en cuanto a que dichos finiquitos le son inoponibles a su parte en razón a que debe aplicarse el principio de la continuidad laboral y el principio de la primacía de la realidad por sobre los documentos firmados, a objeto de no vulnerar los derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes conforme al principio consagrado en el artículo 5°del Código del Trabajo, porque, en la especie, tal como se dijera, los finiquitos celebrados con las formalidades legales por cada uno de los demandantes con la parte demandada constituyen contratos de transacción que no pueden dejarse sin efecto, sino por acuerdo de ambas partes o por nulidad de los mismos por alguna de causa legal de invalidez, la que por cierto no fue alegada en este juicio ni menos se acreditó, que dichos finiquitos fuesen nulos por la concurrencia de algún vicio del consentimiento, de modo, que la alegación de inoponibilidad de los mismos realizada por la parte demandante resulta del todo impertinente y jurídicamente improcedente, desde que la inoponibilidad – doctrinariamente- es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto, facultándose a dichos terceros para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican – calidad de terceros que no ostentan los demandantes en los finiquitos- siendo éstos partes directas en ellos y porque además, como bien lo asienta la doctrina judicial contenida en el fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°5.816-09 pronunciado por la Cuarta Sala con fecha 27 de octubre del año en curso, en su considerando séptimo:” Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, la que se había iniciado el 28 de enero de 2008 y es esa la interpretación que debe darse al acuerdo Observaciones a la prueba por la parte demandante al que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restárseles poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de la primacía de la realidad, ni aún a pretexto de valor conforme a la sana crítica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestadas válidamente”.
OCTAVO: Resolución de la última cuestión jurídica controvertida. Procedencia o no de la causa legal invocada por la parte demandada para poner término a los contratos de los demandantes con fecha 30 de junio pasado, en razón a la naturaleza de los servicios prestados por los demandantes. Que sobre el particular, cabe consignar y recordar ciertos hechos que se tienen por acreditados y que son pertinentes a la materia de que se trata y necesarias para la resolución de la misma, siendo éstos los siguientes: (1).- que de acuerdo a las cláusulas estipuladas en el último de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, esto es, el 5 de marzo de 2009, 6 de abril de 2009 y 5 de mayo de 2009 en relación a los demandantes Muñoz Burgos, Henríquez Valdés y Aravena Noriega, respectivamente y respecto de los cuales la demandada puso término a éstos el 30 de junio del presente año, invocando la causal de conclusión de las obras o faenas que dieron origen a los mismos, las funciones específicas para las cuales fueron contratados los actores fue para ejecutar la obra de hormigón 1°estagio canal de fuga completo. (2).-que la obra de construcción denominada Proyecto de Central Hidroeléctrica La Higuera que se ejecuta por la empresa demandada en el río Tinguiririca ubicado en la ciudad de San Fernando, se divide en múltiples hitos, etapas o unidades de ejecución de obras o faenas determinadas cuya definición de término definitivo o posible, son fijadas por la gerencia de producción conjuntamente con los ingenieros de ésta, para lo cual, elaboran un cuadro de vigencia de dichas obras comprendidas en los diversos hitos de construcción. (3).- que las diversas etapas compartimentadas en que se divide la obra principal, son independientes de ésta desde el punto de vista de la construcción y financiero. (4).- que la obra hormigón 1º estagio canal de fuga completo, y para la cual fueron contratados los demandantes, concluyó el 30 de junio de 2009, y (5).- que la obra de construcción Proyecto de Central Hidroeléctrica La Higuera, a la fecha actual no se encuentra concluida.
En base a los supuestos fácticos mencionados, es dable tener precisar que nuestra jurisprudencia en materia laboral ha asentado el criterio razonable, de que para establecer la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, cuando se trata de aquellos por obra o faena, hay que estarse al tipo o naturaleza de la faena en la cual se desempeña el trabajador, en términos de determinar sí aquellas son de carácter temporal o continuas en el tiempo. Entonces, en base a dicho criterio, es dable señalar que lo que caracteriza esencialmente a un contrato por obra o faena, es que las partes al momento de suscribirlo convienen de antemano su duración, no teniendo las mismas sin embargo la certeza respecto del día en que dicha obra o faena va a concluir y, por ende, de la fecha cierta de término del respectivo contrato, de esta forma, la posibilidad que las partes pacten un contrato de trabajo por obra o faena determinada requiere la existencia de los siguientes elementos: 1) la existencia de una obra o faena específicamente determinada en el contrato a la cual adscribe la prestación de los servicios de los trabajadores, 2) que la prestación de los servicios de que se trata no sea de una duración indefinida en el tiempo, 3) que los contratantes convengan de un modo expreso cuando debe entenderse que ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato.
Que en la especie, los contratos celebrados por el demandante Muñoz Burgos con fecha 5 de marzo, por el demandante Henríquez Valdés con fecha 6 de abril y por el actor Aravena Noriega con fecha 5 de mayo, todos del presente año 2009, fueron suscritos con el objeto preciso de que aquellos prestasen sus servicios en la obra hormigón 1° estagio canal de fuga completo, la que constituyó uno de los múltiples hitos o etapas de construcción del mega proyecto de la Central Hidroeléctrica La Higuera que ejecuta la empresa demandada en los altos de la cordillera de los Andes y en el cauce del río Tinguiririca de la ciudad de San Fernando, conforme a los objetivos de planificación, avances y control prediseñados por el departamento de producción y de ingeniería de la parte demandada el que confecciona los cuadros de vigencia de las faenas comprendidas en las diversas etapas compartimentadas de la construcción de la referida central hidroeléctrica; entonces, develada la condición de temporalidad de la obra precisa, determinada y especificada por las partes litigantes en sus respectivos contratos de trabajo de un modo expreso, cabe concluir que la causal aplicada por la parte demandada para poner término a los contratos de los actores, fue justificada en razón de concurrir en la especie, los elementos legales que configuran la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, pues los demandantes fueron contratados para la realización o ejecución de una obra material intrínsicamente finable – según una objetiva previsión de tiempo -, definida específicamente en el contrato y conviniendo en él de un modo expreso cuando debía entenderse la conclusión de los servicios que dieron origen a los contratos, esto es, de acuerdo al mérito de las cláusulas de dichas convenciones : “ hasta el término de hormigón 1° estagio canal de fuga completo”, de manera tal, que terminada la referida obra material, resulta lógico que los contratos de los actores también hayan terminado, ya que a partir de dicha conclusión, los contratos perdieron su razón de existir, por cuanto se tiene por desaparecido el objeto que le dio existencia a los mismos.
Que así las cosas, concluido por este Tribunal que en la especie, los contratos de trabajo de los actores fueron celebrados para la ejecución de una obra o faena determinada, la que por su naturaleza tiene el carácter de momentánea o temporal, debe entenderse que dichos contratos terminaron automáticamente una vez concluida la obra y porque además, desde un punto de vista del Derecho Común se estima pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.460 del Código Civil “ Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer” y el objeto de los contratos de marras fue la ejecución de un trabajo o faena específica, de manera tal que al término de esta resulta lógico que los contratos también terminen, pues como se dijo desapareció su razón de existir, al desaparecer el objeto que les dieron su existencia.
Que no obsta a lo concluido por este tribunal, las alegaciones de la parte demandante en orden a estimar que las sucesivas contrataciones bajo modalidades de plazo fijo y por obra o faena determinada, constituyen una supuesta vulneración al principio de la continuidad relativa en el empleo, en primer lugar porque entre la sucesión de los contratos celebrados entre las partes mediaron sendos finiquitos válidamente suscritos por las partes litigantes produciendo éstos los efectos jurídicos de pleno poder liberatorio y de plena prueba con respecto a los derechos en ellos consignados, como latamente se razonó en los considerandos precedentes y que culminaron con el acogimiento de la excepción de transacción opuesta por la parte demandada respecto de aquellos anteriores a los contratos analizados en este motivo, en segundo término, porque la contratación sucesiva bajo tal modalidad (que por cierto no es el caso de autos, pues la sucesión contractual se verificó bajo modalidades de contratos a plazo y por obra) no altera la naturaleza jurídica del respectivo contrato, el que mantiene el carácter de tal, es decir, ser un contrato por obra o faena determinada y finalmente en tercer lugar y haciéndose este tribunal cargo de una de las tantas alegaciones de la parte demandante, porque el efecto derivado del precepto consignado en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, la transformación en indefinido de un contrato a plazo fijo cuando se dan los supuestos que en dicha norma se señalan, se encuentra referido exclusivamente a este tipo de contratos, no resultando viable, por tanto, hacerlo extensivo a otros que no presentan tal característica, como sucede con los contratos por obra o faena.
De este modo, al concluirse por este Tribunal, que en la especie la causal aplicada a los contratos de cada uno de los demandantes estuvo acorde a derecho, procede el rechazo de la demanda subsidiaria de impugnación del despido y con ello, el de las prestaciones indemnizatorias y los incrementos o recargos legales impetrados.
Que en relación al cobro de las siguientes prestaciones: a) remuneraciones pendientes por días de bajada, b) diferencias de horas extraordinarias y c) feriado proporcional; cabe señalar que en la especie la parte demandante no especificó y ni precisó el período correspondiente a los feriados proporcionales, no especificó ni precisó los días insolutos de pagos correspondientes a días de descansos ni el período de éstos, como tampoco lo hizo con respecto del pago pretendido de las horas extraordinarias, sin indicación del número de horas extraordinarias supuestamente adeudadas, sin indicación del valor hora y sin acreditar en este juicio, la efectividad de haber trabajado horas extraordinarias por parte de cada uno de los actores, simplemente se limitó a demandar por estos capítulos de un modo genérico y por ende sustrajo a este Tribunal de la debida competencia para pronunciarse sobre ellos, y de hacerlo incurriría en el vicio de ultra petita, vulnerando además con ello, el derecho de defensa de la parte demandada por cuanto la dejó en la imposibilidad de refutar, contradecir o hacer las consideraciones que estimase pertinente respecto de pretensiones de carácter globales no pudiendo como consecuencia de ello, ofrecer e incorporar las pruebas que estimase pertinentes para desvirtuar los hechos – que con relación a estos capítulos- fue demandada, lo que atenta con el correlativo constitucional de este derecho a defensa- el derecho al debido proceso- por consiguiente, también procede el rechazo de la demanda por estos ítems.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 2, 5, 159 N°5, 162, 163, 168, 177, 445, 446, 456, 457, 458 , 459, 485, 489, y 490 del Código del Trabajo, artículo 19N°2, 3, y 16 de la Constitución Política de la República, artículo 1460 del Código Civil, se declara :
I.- QUE SE RECHAZAN la demanda de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales y la demanda subsidiaria de impugnación del despido y cobro de prestaciones laborales interpuestas en lo principal del escrito de fecha 25 de agosto del año en curso por el abogado don Javier Albornoz Sepúlveda en representación judicial y convencional de don Nelson Julio Muñoz Burgos, Miguel Ángel Aravena Noriega y de don Oscar Osvaldo Henríquez Valdés en contra de la empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Chile, representada legalmente por don Cristian San Martín Martínez.
II.- Que se condena a la parte demandante al pago de las costas de la causa, por haber sido vencida totalmente en juicio, regulándose las personales en la suma de $600.000.
Manténganse en custodia del Tribunal la prueba documental incorporada por ambas litigantes hasta la fecha en que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia, hecho, las partes deberán proceder a su retiro dentro del plazo de tres meses, bajo apercibimiento de destrucción.
Las partes se entenderán válidamente notificadas de esta sentencia en la actuación decretada para el día de hoy 16 de diciembre de 2009, y desde esta fecha comienza a computarse el plazo para ser impugnada conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 457 del Código del Trabajo.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
RIT T-9-2009.
RUC N°09- 4-0022371-5.
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Este fallo fue anulado por la I Corte de Apelaciones de Talca el 29 de Marzo de 2010, Rit 123-2009.-
ResponderEliminarEste fallo Rit T-9-09 del Juzgado Laboral de Talca, fue anulado respecto a la acción de despido injustificado, siendo acogido, en causa Rit 123-09 de la I. Corte de Apelaciones de Talca.- Estableció que los finiquitos no tuvieron valor legal, porque la relación laboral se tornó en indefinida por las renovaciones de los contratos de Trabajo.-
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