Santiago, ocho de abril de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y el párrafo primero del motivo quinto de la sentencia de nulidad de nueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, escrita a fojas 83 de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que para la resolución de la nulidad impetrada por la empleadora se denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, al condenar a su representada al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha establecido que la remuneración percibida por el actor era superior a la estipulada en el contrato, es decir, se trataba de una sentencia constitutiva.
Segundo: Que, en consecuencia, el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto para proceder al despido del un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte ha entendido que la sanción en el contemplada, procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que en el caso en estudio el empleador negó que el bono de nivelación que percibía el actor, ascendente a la suma de $70.000, formara parte de la remuneración, punto que aparece dirimido a favor de éste, en la sentencia atacada al determinar que el monto de la remuneración era de $320.000, es decir, superior a lo estipulada en el contrato de trabajo - $250.000- monto que, por lo demás, correspondía a aquel por el que se retenía y enteraba las cotizaciones previsionales.
Sexto: Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la empresa demandada sólo retuvo los dineros correspondiente a las cotizaciones previsionales relativa a la remuneración establecida en el contrato de trabajo, cuya cuantía definitiva fue establecida en la sentencia. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso en que la mencionada retención, no se produjo.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la estipulada en el contrato y respecto de cuya diferencia establecida en su favor, no se han retenido ni enterado cotizaciones previsionales.
Octavo: Que, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido prevista, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.
Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la parte empleadora sólo respecto del error de derecho anotado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 92, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 39 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Figueroa quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad en atención a que no hubo error de derecho en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, pues el empleador incumplió la obligación prevista en el inciso quinto y, consecuentemente, debe ser sancionado en la forma que lo hizo la sentencia que por esta vía se impugna.
Se previene que el Abogado Integrante señor Mauriz estuvo por no omitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad por improcedente de acuerdo con los razonamientos expuestos en los autos Rol N°6.778-09 los que da por expresamente reproducidos.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la disidencia y prevención de sus autores.
Regístrese.
Nº9.265-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de abril de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
9 de abril de 2010
UNIFICACION JURISPRUDENCIA (Acogida); E. CORTE SUPREMA 08/04/2010; La sanción prevista en el inc. 7º del art. 162 CT no es posible aplicarla cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la estipulada en el contrato y respecto de cuya diferencia establecida en su favor no se jan retenido ni enterado cotizaciones previsionales ; Rol 9265-2009
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