8 de abril de 2010

RECLAMACIÓN (Resolución administrativa Ius Variandi art 12 CT); JLT La Serena 04/02/2010; Acoge demanda, dejando sin efecto resolución administrativa: El empleador tiene la facultad para distribuir su personal (vendedora integral en el caso) entre las distintas secciones de la tienda; RIT I-1-2010

La Serena, cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ha comparecido don Claudio Díaz Urízar en representación de París Administradora Norte Ltda. del giro de su denominación, ambos con domicilio en La Serena, Av. Alberto Solari N° 14000, quien deduce reclamación en contra de la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, N° 1 del 11 de enero del año en curso, que acogió la reclamación por abuso de Ius Variandi formulada por la trabajadora doña Bianca Durán Ramos.
En primer lugar, el reclamante cuestiona el procedimiento administrativo, sosteniendo que se ha vulnerado su garantía constitucional al debido proceso ya que la empresa no estuvo en conocimiento de la denuncia realizada por abuso de Ius Variandi.
| En cuanto al fondo del asunto, señala que la trabajadora doña Bianca Durán Ramos, quien motivó el procedimiento de fiscalización que derivó en la resolución que hoy se reclama, fue contratada el día 2 de mayo del 2000 para prestar servicios de vendedora de tienda integral y que luego de un extenso período de licencia médica fue re - destinada a prestar sus servicios en otra sección o departamento de la tienda de menor complejidad, en las misma funciones que realizaba anteriormente, vale decir, como vendedora, estimando por tanto que no han incurrido en la infracción que se les imputa.

SEGUNDO: Que, contestando, la reclamada señala que efectivamente el día 4 de agosto del 2009 recibieron una denuncia por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, lo que motivó un procedimiento de fiscalización, en el cual se constató que la trabajadora Bianca Durán, luego de estar con licencia médica y al regresar a sus labores el día 29 de julio de 2009, se reincorporó al departamento de computación donde anteriormente prestaba servicios, siendo cambiada a París Home, donde percibe una remuneración inferior a la que ganaba antes de hacer uso de las licencias médicas.
Que, efectuada la fiscalización de rigor, la Inspección determinó que no se cumplían los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo y por tanto ordenó el regreso de la trabajadora a sus labores habituales porque hubo un cambio de sitio o recinto donde se prestan los servicios que ha provocado un menoscabo económico a la trabajadora en cuestión.

TERCERO: Que, según hemos acordado durante el curso de esta audiencia, no se encuentran controvertidas las siguientes situaciones fácticas que resultan de utilidad para la resolución del asunto controvertido:
a) Que la trabajadora Bianca Durán ingresó a trabajar para la reclamante el día 2 de mayo del año 2000 como vendedora integral en el departamento de computación en el Mall Plaza La Serena.
b) Que durante el año 2009, estuvo aproximadamente 5 meses con licencia médica.
c) Que al regreso de su licencia médica fue trasladada por su empleador a prestar servicios como vendedora en Home Paris.
d) Que luego de su regreso, tiene un nivel de remuneración inferior al que percibía antes del traslado de lugar.
e) Que la trabajadora afectada realizó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, lo que activó un procedimiento de fiscalización y que por resolución de 1 de enero del año en curso se ordenó la restitución de la trabajadora al lugar donde primitivamente prestaba sus servicios, por estimar la instancia fiscalizadora que se había cambiado el sitio de la faena y ello había derivado en un menoscabo económico para la trabajadora.

CUARTO: Que, en primer lugar y en cuanto a los cuestionamientos que realiza la reclamante en torno a la forma en que se adoptó el procedimiento administrativo, cabe señalar que en parte alguna, el artículo 12 del Código del Trabajo le impone a la Inspección del Trabajo formalidad de ningún tipo al momento de adoptar el procedimiento a seguir derivado de una denuncia por infracción a la norma en comento; tanto es así que incluso el procedimiento judicial que hoy nos convoca no está sujeto a formalidad de ningún tipo. El artículo 12 dice claramente que esta audiencia es sin forma de juicio e impone como único requisito para esta juez, el oír a las partes, como aquí ha ocurrido. De manera que pretender imponer a la Inspección del Trabajo una serie de formalidades o requisitos al momento de adoptar sus procedimientos de fiscalizacion excede con creces lo que el propio texto legal le exige, de tal manera que esta juez va a desechar todo cuestionamiento respecto a la forma en que se adoptó el procedimiento de fiscalización, que me parece está exento absolutamente de todo reproche. Lo importante aquí es que el reclamante tenga conocimiento de las razones por las cuales se le aplicó la sanción, y en este caso eso aparece de manifiesto en la resolución que está suficientemente fundada, tanto en los hechos como en el derecho.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el reproche que la Inspección del Trabajo le formula a la parte reclamante, es el cambio en el sitio de la faena y como primer comentario esta juez hace presente que resulta bastante dudoso que en el caso que nos ocupa realmente haya un traslado en el sitio de la faena. Cabe recordar que el Home París, donde fue trasladada la trabajadora, prácticamente forma parte del mismo recinto geográfico donde antes la trabajadora desempeñaba sus funciones. No cabe ninguna duda, que si los departamentos de venta que funcionan en el Home Paris estuvieran en el local del mall, no habría ningún cuestionamiento de que se hubiere variado el sitio de la faena.Pero aún si se estimara que se varió el sitio de la faena, el menoscabo que se denuncia no tiene que ver con el sitio, tiene que ver en definitiva con el cambio de funciones, no cuestionado por la inspección.
En efecto, la trabajadora ha visto disminuidas sus remuneraciones por la distinta naturaleza de los productos que vende, antes en la sección electrónica y ahora productos del hogar en Home París. De tal manera que si uno analiza más detalladamente el reproche que se le hace al parte reclamante observa que en verdad el efecto remuneracional no tiene propiamente que ver con el sitio sino que tiene que ver con las nuevas labores de vendedora, pero esas nuevas labores, no hay que olvidar, están en el contrato de trabajo de la persona que hizo la denuncia, ya que ella está contratada como vendedora integral, de modo que, puede que durante algún tiempo de la relación laboral le toque la suerte de vender productos que tienen asociado un mayor valor y por tanto el monto de las comisiones también es mayor; y durante otro período de la relación laboral le toque vender productos que no reúnen esa característica; pero esa situación está completamente dentro de las facultades que tiene el empleador para distribuir a su personal entre las distintas secciones de la tienda como mejor le parezca o le sirva a los fines que ese empleador tiene.
Por esas razones SE RESUELVE:
I.- Que Se acoge y por tanto, la resolución de la Inspección del Trabajo es dejada sin efecto, conservando el empleador la facultad de destinar a la trabajadora al lugar donde actualmente se encuentra prestando sus servicios.

II.- Reclamación que se acoge sin costas por estimar que la Inspección del Trabajo ha actuado razonablemente dentro del ejercicio legítimo de sus facultades de fiscalización.
Regístrese.-




DICTADA POR DOÑA NANCY BLUCK BAHAMONDES, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes.

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