(no ejecutoriada)
Santiago, uno de febrero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que Don ARIEL ROSSEL ZUÑIGA, abogado, en representación de EDUARDO HORACIO BOTTO, administrador de empresas empleado, ambos domiciliados en Paseo Huérfanos N° 1160, oficina 102, Santiago, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales, y en forma conjunta conforme lo establecido en el artículo 489 inciso final, interpone demanda por cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la empresa MMS USA LLC INVESTMENTS, Inc., representada en Chile por “ LEO BURNETT CHILE PUBLICIDAD AG.”, del giro de publicidad, representada legalmente, según lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por GONZALO DEL VILLAR GOYTISOLO, todos domiciliados en Avenida Apoquindo 3000, piso 8°, Las Condes.
Funda su acción en el hecho que con fecha 13 de junio de 1996, fue contratado por la sociedad Leo Burnett, con sede en Argentina, bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios en el área de cuentas.
Señala que debido a su excelente desempeño, lealtad y rigurosidad, la empresa fue ofreciéndole cargos de mayor envergadura, con más exigencias y con más obligaciones dentro de la misma, en distintos países donde dicha firma tiene representación, siempre y en todos esos lugares en régimen de subordinación y dependencia. De ese modo en Chile fue contratado como presidente de la firma, cargo en el que logró resultados destacadísimos para la industria, lo mismo ocurrió en Perú, donde logró revertir las tendencias a las pérdidas de la empresa, obteniendo premios internacionales que avalan su excelente posición y conocimientos en el área. Dichos logros implicaban superar a otras empresas internacionales con sedes que avalan su posición y conocimientos en el área. Dichos logros implicaban superar a otras empresas internacionales con sedes en importantes países además de hacerlo desde un país que no se había destacado en el área.
Manifiesta que firmó en Chile un contrato de duración indefinida de fecha 01 de junio de 2006.
Señala que la jornada de trabajo se pactó en un régimen de 45 horas semanales, la que siempre excedió, puesto que estaba atento a cumplir todas y cada una de la exigentes metas impuestas por la empresa.
Añade que su remuneración, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $ 12.437.827, la que se le pagaba en forma mensual y se componía de un sueldo base ascendente a la suma de $ 9.526.334, asignación de movilización por $ 120.000, diferencia de remuneración por $ 134.997, movilización vía aérea por US $ 3.750 anuales, esto es, $ 162.500 mensuales aproximadamente, gratificación legal garantizada conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, ascendente a $ 62.938 y un bono periódico y constante de producción que el año 2009 ascendió a la suma de $ 29.172.825, los que le fueron entregados en marzo y junio de 2009. Concluye que la última remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 la última remuneración fue de $ 12.437.827, la que no incluye la valoración del auto corporativo entregado.
Señala que el contrato de trabajo era de duración indefinida. La empleadora puso término a la relación laboral el día 14 de septiembre de 2009, haciendo uso del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, sin aviso previo como lo requiere el mismo artículo.
Añade como circunstancias vulneratorias del derechos fundamentales manifiesta que el despido ocurrió el 14 de septiembre de 2009, intempestivamente por medio de una comunicación verbal de Renato Arantes Loes, su jefe directo, lo que realizó ejerciendo el cargo de Presidente Regional de la empresa, la carta fue luego escriturada mediante carta fechada el mismo día, en la que se le notificaba que su contrato terminaba por la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, “ desahucio”.
Expresa que dicho despido se enmarca en una serie de actos ocurridos dentro de la relación laboral, con meses de antelación al despido que llevaron al actor, dado el estado anímico y emocional en que se encontraba, a acudir a una especialista del área médica.
Señala que el conjunto de actos a los que se ha hecho mención se configuran en que en los meses anteriores al despido y sin causa alguna que lo justificara, específicamente en el mes de junio de 2009 informó a su jefe que se había perdido un cliente de gran importancia para la empresa, por causas que no le eran imputables, en el caso Banco Chile. Se le indicó por su jefe preparar un plan de acción y de contingencia.
Agrega que dicho plan fue preparado con la urgencia y prestancia e requería la situación. Dicho plan estaba listo para aplicarse a contar del día 30 de junio de 2009, sin embargo, a pesar de las exigencias del mercado para que el plan fuera aplicado, sin embargo su jefe Renato Arantes Loes le manifestó que esperara, que previo a la ejecución del plan debía viajar a Sao Paulo, Brasil para presentar el plan.
Manifiesta que en varias oportunidades se canceló el viaje cambiando la fecha en que lo realizaría. Ante la consulta si se aplicaba o no el plan, la respuesta fue siempre que no se debía realizar ninguna acción a pesar que la situación requería con urgencia tomar acciones.
Señala que a finales de agosto de 2009, se hace llegar una auditoría por parte de la empresa Publics Groupe, dueña de Leo Burnett en el mundo. En dicha auditoría lo primero que se pregunta es por qué, habiendo perdido esa cuenta tan importante no se hicieron los ajustes pertinentes. Al respecto Renato Arantes Loes, le señaló al Director de auditoría interna de Publics Groupe para Latinoamérica, Louis Tohme, que no se había definido qué hacer. Luego de dos semanas se le hizo saber al demandante la circunstancia de su despido.
Manifiesta que el stress generado inicialmente por esta situación significó tener diversas reacciones como acudir a la tratante Sra. Cecilia Jiménez, que le diagnosticó Síndrome Ansioso Reactivo, producto de toda esta situación, por lo anterior, inició un tratamiento que siguió hasta que fue despedido.
Señala que producto del despido poco claro y poco transparente, en el que se le ofrece un finiquto que no reconoce su antigüedad en la empresa, en el que el tope de las 90 U.F., el que jamás en más de quince años en la empresa se ha aplicado a ningún empleado de Leo Burnett, sea éste un trabajador con ingresos menores o el mayor de los ejecutivos de la empresa, dichas acciones en su conjunto han producido un menoscabo y un daño significativo en su integridad psíquica.
Expresa que las lesiones a su integridad psíquica y que sólo se han amparado en el poder de mando de la empresa, se manifestaron de diversas formas. Señala que el día 15 de septiembre de 2009, se anuncia su despido sólo a un grupo reducido del personal, al resto la comunicación es dada por Publics Group, dueña de la empresa. En consecuencia, nadie de Leo Burnett, realiza esas comunicaciones, lo que demuestra no sólo el vínculo contractual a esta altura innegable de tantos años de servicios con la empresa matriz de Leo Burnett en Chile, sino que pone en evidencia las diferencias arbitrarias en despido, y finalmente aunque no menos importante, la vulneración patente a sus derechos constitucionales a la honra e integridad psíquica.
Señala respecto al daño a la honra con fecha 16 de septiembre de 2009, la empresa comienza a realizar las primeras reuniones con los clientes que atendía el demandante como Falabella, ING, Gasco, Samsung y Socovesa, con la finalidad de informarle su despido. A esas reuniones no se le permitió acceder, lo que resulta extraño y genera una serie de sospechas infundadas de su desarrollo profesional.
Manifiesta que ha sido un trabajador fiel, leal e íntegro por más de quince años, de modo tal que no ha desarrollado ninguna otra actividad en forma particular, autónoma e independiente durante todo ese tiempo.
Señala que luego de haber sido despedido, no cuenta con ningún otro capital que no sea su formación profesional y su prestigio personal ganado durante largo tiempo servido con profesionalismo y dedicación.
Expresa que el anterior gerente estuvo por un mes completo en la empresa antes de retirarse, permitiéndosele hacer uso de su grado para despedirse de cada uno de los clientes de la empresa, dejándosele hasta el final la posibilidad de hacer uso del auto corporativo, de su oficina, del celular proporcionado por la empresa, se le concedió un plan “ outplacement” como es conocido mundialmente, figura utilizada prolíficamente por la empresa en otros procesos de despidos con el objeto de mejorar la imagen ante este tipo de salidas de los trabajadores y no se le aplicaron los límites de 90 U.F. en su finiquito, como en los hechos siempre ha pasado con todos y cada uno de los trabajadores de la demandada.
Manifiesta que por lo anterior, su honra ha sido vulnerada públicamente.
Agrega que no ha existido de la empresa explicación alguna que de cuenta de que su salida no se ha debido a alguna falta ya sea contractual o de fiel servicio y al contrario ha hecho proliferar un manto de dudas que cubre en forma pública su salida de la empresa, dejando entrever sospechas de que la misma pudo haberse debido a negligencias, incumplimientos u otras formas que nada dicen relación con la verdaderas razones de su salida de la empresa.
Expresa que la salida de la empresa por parte del demandante implica una vuelta no esperada ni buscada a su país, lo que deja más en claro la posición de indefensión ante la empresa, debido a que como extranjero no tiene vínculos con ese país que le permitan mantenerse y defender en forma pública su posición de que no ha salido de la empresa por haber realizado una mala gestión, sino que, simplemente, se le despide por razones que desconoce, que se han ocultado y que no se concilian con el alto nivel de apego que desarrolló durante los más de quince años de servicio a la empresa demandada.
Detalla cuáles son los indicios claros de la vulneración de los derechos a la integridad psíquica y a la honra de la que ha sido objeto, amparado por el artículo 485 del Código del Trabajo y protegidos en los N° 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto señala a) las incomprensibles declaraciones de no perseverar en planes de acción debidamente razonados y configurados por el actor b) el desarrollo de auditorías posteriores a la toma de decisiones que buscaban saber por qué motivo nada se había hecho después de perder un cliente grande, c) la salida intempestiva del trabajo, sin previo aviso, la que jamás fue la costumbre de la empresa en los mismos casos., d) el no dejar que los clientes se despidieran de él, como en casos análogos había ocurrido. e) el no dejarle utilizar la oficina, los aparatos electrónicos y el automóvil, como en los casos anteriores había ocurrido. f) el no ofrecerle un plan de salida o de desvinculación de la empresa que incluya el denominado “ outplacement”, g) el ofrecimiento de un finiquito que incluye el tope de 90 U.F., lo que no ha ocurrido en la empresa en más de quince años, h) el hecho de haber tenido que acudir a un facultativo médico que mientras duraba la relación laboral le diagnosticó “ síndrome ansioso reactivo”.
Manifiesta que la demandada ha vulnerado manifiestamente los derechos fundamentales del actor, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho a la honra de la persona y de su familia, derechos reconocidos por la Constitución Política en el artículo 19 en sus números N° 1 y 4.
En forma conjunta interpone demanda por cobro de prestaciones, dando por reproducidos los hechos indicados en lo principal de su escrito, señalando al respecto que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
1) indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de: $ 12.437.827.
2) Indemnización por años de servicios, por la suma de $ 136.816.207.
3) Indemnización contractual, por la suma de $ 7.086.778.
4) Feriado contractual, por la suma de $ 25.706.499.
Expresa que las sumas indicadas deberán ser pagadas sin observancia de tope de 90 U.F., como ha sido la costumbre de la empresa en los últimos quince años, cláusula pactada verbalmente entre las partes y que no requirió incorporación debido a la costumbre empresarial de pagar sin ajuste a los topes.
Por todo lo anterior, siendo el despido vulneratorio de derechos fundamentales, solicita se declare en la sentencia que se le adeudan los siguientes conceptos por indemnizaciones:
1. Indemnización del artículo 489 en su inciso 3°, primera parte, esto es, la que se refiere al inciso 4° del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el recargo respectivo del artículo 168, todos del Código del Trabajo
2. Indemnización equivalente a 11 últimas remuneraciones mensuales o la que el Tribunal determine en aplicación del artículo 489 inciso 3°, parte final.
3. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 12.437.827.
4. Indemnización por años de servicios, por la suma de $ 136.816.207.
5. Indemnización contractual, por la suma de $ 7.086.778.
6. Feriado contractual por la suma de $ 25.706.499.
7. Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses.
8. Las costas de la causa.
SEGUNDO: Que habiendo sido notificada legalmente la demandada presentó un libelo para la contestación en forma extemporánea.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación y ésta no se produjo.
CUARTO: Que, el demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 n° 1 inciso 7°, esto es estimar como tácitamente admitidos los hechos de la demanda.
QUINTO: Que la demandada no contestó la demanda, precluyendo su derecho a controvertir los hechos contenidos en ella, razón por la cual y atendido lo dispuesto en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, a juicio de este juez no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 de la norma antes referida, no se recibió la causa a prueba, dándose por concluida la audiencia .
SEXTO: Que, en todo caso, corresponde determinar al tribunal si con ocasión de la relación laboral y del despido del actor se produjo una vulneración de los derechos fundamentales por este señalados, a saber el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra, consagrados en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República.
SEPTIMO: Que para una adecuada resolución del asunto debe en primer lugar tenerse presente que la acción de autos fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla a fin de que se reestableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
OCTAVO: Que conforme lo dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, se exige que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral y en el ejercicio de las facultades del empleador.
La norma en comento entiende que los derechos y garantías fundamentales resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial
NOVENO: Que los antecedentes que obran en autos y del mérito de documentos acompañados en la demanda con el fin de acreditar sus dichos, como son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo a septiembre de 2009 del actor, carta de despido de fecha 14 de septiembre de 2009 y proyecto de finiquito entregado por la empresa de fecha 14 de septiembre de 2009, se tienen por establecido en esta causa, los siguientes hechos:
1) La existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que tuvo su inicio en Chile, conforme a la cláusula 12 del contrato, desde el 15 de mayo de 2006 fecha que se desprende del análisis del contrato, liquidaciones de remuneraciones y proyecto de finiquito.
2) Que el contrato de trabajo tenía duración indefinida.
3) Que el cargo desempeñado por el actor era el de presidente.
4) Que su jornada de trabajo era de 42 horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a jueves desde las 08:30 a 18:00 horas y viernes de 08:30 a 17:30 horas con 60 minutos para colación la que no se consideraba como efectivamente trabajada.
5) Que la remuneración percibida por el trabajador previo a su despido en septiembre de 2009, ascendió a la suma de $ 4.731.092, lo que fluye del análisis comparativo de las liquidaciones de remuneraciones y el contrato de trabajo, documentos acompañados por el actor en su libelo pretensor.
6) Que mediante carta de fecha 14 de septiembre de 2009 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo.
7) Que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, al no dar el desahucio escrito con treinta días de anticipación
DECIMO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en virtud de las reglas de la sana crítica, este sentenciador ha llegado a las siguientes conclusiones:
1) Que la acción principal deducida por el actor, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la integridad psíquica y a la honra, amparados por el artículo 485 del Código del Trabajo y consagrados en el numeral 1° y 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia directa de los actos efectuados por su ex –empleador, los que consisten en:
a) Las incomprensibles declaraciones de no perseverar en planes de acción debidamente razonados y configurados por parte del actor, sin justificación alguna, a pesar de haberse perdido un cliente grande y ser necesarias e ineludibles para sortear la crisis.
b) el desarrollo de auditorías posteriores a la toma de decisiones que buscaban saber por qué motivo nada se había hecho después de perder un cliente grande.
c) la salida intempestiva del trabajo, sin previo aviso, la que jamás fue la costumbre de la empresa en los mismos casos.
d) el no dejar que los clientes se despidieran de él, como en casos análogos había ocurrido.
e) el no dejarle utilizar la oficina, los aparatos electrónicos y el automóvil, como en casos anteriores había ocurrido.
f) el no ofrecerle un plan de salida o de desvinculación de la empresa que incluya el denominado “ outplecement”.
g) el ofrecimiento de un finiquito que incluye el tope de 90 UF, lo que no ha ocurrido en la empresa en más de quince años.
h) El hecho de haber tenido que acudir a un facultativo que mientras duraba la relación laboral le diagnosticó “ Síndrome Ansioso Reactivo”.
2) Que la acción de tutela establecida a través de las Leyes 20.087 y 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración.
En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Tomando en cuenta lo razonado precedentemente, en cuanto a que, a efecto de salvar la colisión que, para un caso concreto se produzca, entre las potestades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores, cabe considerar el examen de proporcionalidad, esto es, además de tener que cumplir con los requisitos que el legislador ordena a juicios que emanan del principio de proporcionalidad. La desproporción del empleador que lesiona uno o más derechos fundamentales, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley 20.260.
UNDECIMO: Que en el caso de marras, lo indicado en las letras a) y b) del considerando DECIMO, según este sentenciador y siguiendo a las máximas de la experiencia corresponden al ejercicio propio de las facultades de todo empleador, las que se entienden habitualmente desarrolladas en el ámbito de las estrategias que demanda la implementación de los negocios a desarrollar por toda entidad que persigue fines de lucro, por lo cual no se vislumbra un ejercicio ilegal y desproporcionado de tales facultades de dirección del empleador que constituyan un atentado a los derechos fundamentales del trabajador.
DUODECIMO: Que respecto de lo expresado en la letra c) y g) del considerando DECIMO, este sentenciador estima que, si bien se despidió al actor y no se le comunicó tal decisión en los términos del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, tal conducta se encuentra prevista como hipótesis probable en el término de la relación laboral para trabajadores que ejercen cargos de “ exclusiva confianza”, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, estableciendo el legislador que “ no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Lo anterior constituye el ejercicio de una facultad legal del empleador que no vulnera los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo a la legislación vigente en la materia y conforme, además a lo estipulado en la cláusula décimo tercera inciso 3° del contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuya copia, como se ha señalado, se acompañó a la demanda.
En el mismo sentido lo entiende este juzgador respecto de la letra g) del considerando referido, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y que las partes no han pactado en el contrato de trabajo acompañado, disposición en términos distintos.
DECIMO TERCERO: Que respecto de lo señalado en las letras d) y e) del considerando DECIMO, estima el Tribunal que la actitud del empleador no ha sido desproporcionada, toda vez que conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, constituyen facultades ejercidas en el ámbito de la potestad de mando del empleador y respecto al manejo que toda empresa tiene de sus bienes.
DECIMO CUARTO: Que respecto a lo señalado en la letra f) del considerando DECIMO, este juzgador considera que el hecho de no habérsele concedido un plan de “ outplacement”, figura utilizada, según el actor, en otros procesos de despido con el objeto de mejorar la imagen ante este tipo de salidas de los trabajadores, constituye una expectativa que debe estar expresamente establecida en el contrato de trabajo. La violación de un derecho, cualquiera sea su naturaleza, exige que éste exista previamente, sea que la ley, el contrato individual o colectivo de trabajo lo establezcan. En la especie, no vislumbra el Tribunal, conforme a los antecedentes de la demanda y los documentos acompañados, en especial, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se trate de un derecho adquirido por parte del actor y por lo mismo haya sido vulnerado por el empleador.
DECIMO QUINTO: Que respecto a lo señalado en la letra h) del considerando DECIMO, este sentenciador conforme lo dispone expresamente el artículo 485 del Código del Trabajo estima que la vulneración que afecte el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución debe ser consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, por lo cual cabe considerar el análisis de las situaciones esgrimidas en las letras a) y b) del considerando DECIMO, de acuerdo al cual se ha considerado que corresponden al ejercicio propio de las facultades de todo empleador, habitualmente desarrolladas en el ámbito de las estrategias que demanda la implementación de los negocios a desarrollar por toda entidad que persigue fines de lucro, no vislumbrando un ejercicio ilegal y desproporcionado de tales facultades de dirección del empleador que constituyan un atentado a los derechos fundamentales del trabajador.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a la denuncia de violación del artículo 19 nº4 de la Constitución Política que se refiere al derecho a la honra, las conductas a las que el actor le atribuye ser constitutivas de un atentado a su garantía, son difusos en la forma en que fueron descritas en la demanda, hechos que si bien no fueron desvirtuados, no tienen la entidad de vulnerar la garantía referida, la que requiere dar cuenta de antecedentes claros y precisos que permitan acreditar una lesión real del mismo.
DECIMO SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador no logra formarse plena convicción del mérito de los antecedentes aportados en tal sentido, acerca de la vulneración de derechos fundamentales que ha denunciado el actor ante estrados.
En efecto, del mérito de la información contenida en los hechos relatados por el actor en su demanda, a juicio de este sentenciador, no logran constituir indicios suficientes para concluir que en su caso ha habido un acto vulneratorio de derechos fundamentales por parte del empleador, la que debe ser tutelada a través del órgano jurisdiccional, conforme lo establecen el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
DECIMO OCTAVO: Que conforme lo razonado precedentemente se procederá a rechazar la acción de tutela denunciada en autos.
DECIMO NOVENO: Que el actor en forma conjunta interpuso demanda de cobro de prestaciones atendida la causal establecida en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, y que dice relación con el término del contrato por “ desahucio escrito del empleador”, exigiendo el pago de las siguientes prestaciones:
1. Indemnización sustitutiva de aviso previo.
2. Indemnización por años de servicios.
3. Indemnización contractual.
4. Feriado contractual.
5. Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses.
6. Costas de la causa.
VIGESIMO : Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, y como ya se ha razonado, queda suficientemente acreditado en autos que el demandante fue despedido el día 14 de septiembre de 2009, sin existir aviso previo de su empleador, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo cual se dará lugar a la demanda en esta parte, accediéndose en consecuencia a las indemnizaciones legales pretendidas..
VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso y por años de servicios, se estará a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo por no establecerse por las partes disposiciones o cláusulas expresas distintas en el contrato de trabajo que se acompañó en la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la indemnización contractual, siendo la propia demandada la que ofrece el pago de una suma que no está expresamente determinada en el contrato de trabajo, se accederá al monto estipulado en el proyecto de finiquito acompañado en la demanda.
VIGESIMO TERCERO: Que en relación al pago por concepto de feriado, el actor no aporta ningún antecedente que permita determinar su base de cálculo y el monto solicitado, por lo cual se estará a lo ofrecido por la demandada en su proyecto de finiquito, acompañado por el propio actor en su libelo.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 161, 163, 172, 453, 456, 459, 485, y 489 del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral.
II. Que se acoge la petición conjunta y se declara que el despido de que fue objeto el actor con fecha 14 de septiembre de 2009, es indebido.
III. Que en consecuencia la demandada, MMS USA. LLC INVESTMENTS INC., representada por don Gonzalo Del Villar Goytisolo, deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
a) $ 1.882.559.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.-
b) $ 5.647.676.- por indemnización por años de servicios,
c) $ 7.086.778, por indemnización contractual.
d) $ 8.087.858.-, por concepto de feriado proporcional y legal.
IV. Que las sumas antes mencionadas deberán serle pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
VI. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T- 71-2009
RUC 09-4-0028286-K
Dictada por don SERGIO OJEDA AGUILAR, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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