(no ejecutoriada)
Santiago, cinco de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que mediante libelo de fecha 24 de Diciembre de 2009, posteriormente modificado mediante presentación de fecha 31 de Diciembre de 2009, compareció don SERGIO RIOS GALVEZ, analista programador, domiciliado en calle Mario Silva Ossa Nº 3496, Comuna de Macul, quien interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de CENCOSUD S.A. SERVICIOS, representada legalmente por don DANIEL RODRIGUEZ COFRE, ambos domiciliados en avenida Kennedy N° 9001, piso 7, Comuna de Las Condes (interpuesta además originalmente también en contra de Cencosud Retail, respecto de quien la parte se desistió luego, mediante modificación de la demanda de fecha 31 de Diciembre de 2009, cuestión resuelta durante la audiencia preparatoria de autos).
Funda su acción en que prestó servicios para la demandada, desde el 1 de Septiembre de 1999 y hasta el 16 de Octubre de 2009, percibiendo un sueldo base de $1.370.463 mensuales, indica que el día 16 de Octubre de 2009, se le informa mediante una carta que Cencosud S.A., ha decidido poner término a su contrato, basándose en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundándola en la extinción del cargo que ocupaba en la empresa, lo que es falso, puesto que antes de su despido le fue encomendado capacitar a un profesional de la misma área que actualmente ocupa el mismo cargo que él desarrollaba, por lo que su despido resulta improcedente, más aún, atendido que en la respectiva carta sólo se cita la causal legal invocada y no las causales de hecho que harían procedente el despido.
Refiere que producto de lo anterior, se le adeudan las siguientes prestaciones: por concepto de falta de aviso previo, $1.480.354; por concepto de indemnización por años de servicio $14.803.540; por feriado legal proporcional, $1.176.158; lo que suma un total de $17.460.052, valor al que sólo procede realizar los descuentos estrictamente legales, esto es, por concepto de cotizaciones de seguridad social, equivalentes a $191.032; valores que además deben ser incrementados en un 30%, de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, solicitando además la parte el recargo del 150% establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo (prestación esta última que la parte había solicitado se tuviese por no efectuada mediante modificación de la demanda de fecha 31 de Diciembre de 2009, modificación de la que a su vez se desistió en la audiencia preparatoria, desistimiento que en este punto fue aceptado por el Tribunal, manteniendo esta prestación como vigente). Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, declarando el despido improcedente, y condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas, todo ello con intereses, reajustas y costas.
SEGUNDO: Que la parte demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, manifestando que efectivamente el demandante prestó servicios entre las fechas que indica, siendo despedido por la causal de necesidades de la empresa, fundada en la reorganización del área donde trabajaba el actor, lo que implicó una reducción y supresión de puestos de trabajo, motivado además por el deficiente desempeño del actor y la actual crisis económica, racionalización que no sólo ha afectado el área en que se desempeñaba el actor, sino otras de la compañía, puestos de trabajo que no han sido cubiertos o reemplazados por nuevos trabajadores, tratándose por tanto, de un despido justificado, en cuanto a las prestaciones, reconoce la remuneración que indica el actor, oponiendo a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, excepción de compensación, hasta por el monto de $16.849.184, de acuerdo a los pagos que su representada ha hecho por cuenta y nombre del actor en la Caja de Compensación La Araucana, según mandato e instrucciones dadas por escrito por el actor, sin que se adeude tampoco incremento alguno, puesto que la aplicación de la causal fue ajustada a derecho, negando adeudar feriado legal proporcional, prestación respecto de la cual opone excepción de compensación, de pago e inexistencia de la obligación, negando adeudar además intereses, reajustes o costas, por tratarse de un despido justificado.
Luego, en el primer otrosí de su presentación, interpone demanda reconvencional en contra del actor, reiterando que de las indemnizaciones que este cobra, la suma de 416.658.152 fue utilizada para pagar, por cuenta y a nombre del actor, un crédito en la Caja de Compensación La Araucana, de acuerdo al mandato por él extendido al momento de solicitar dicho crédito, por lo que su parte actuó según lo expresamente autorizado por el actor, quien otorgó un mandato irrevocables, en términos del artículo 241 del Código de Comercio, refiriendo que además en la especie, tiene interés la doctrina de los actos propios, según la cual, a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, doctrina que de este modo, representa un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, por lo que solicita se declare que el actor adeuda a su parte la suma de $16.658.152, más reajustes y costas.
TERCERO: Que con fecha 5 de Febrero de 2010 se celebró la audiencia preparatoria, durante la cual la demandante evacuó el traslado conferido respecto de la demanda reconvencional, solicitando su rechazo con costas, por cuanto, de las normas y doctrina de la Inspección del Trabajo que cita, se desprende que la deducción de las cuotas de créditos sociales sólo puede hacerse de las remuneraciones y no de los finiquitos, requiriéndose en este caso el acuerdo del trabajador, otorgado en el propio finiquito, añadiendo que dicha autorización dada al momento de suscribir el finiquito es indispensable, ya que una conclusión distinta hace ilusorio el principio de irrenunciabilidad del artículo 5° del Código del Trabajo, y disponer anticipadamente de las indemnizaciones por despido, lo que no le es posible al trabajador, más aún atendido el carácter protector y alimentario de dichas indemnizaciones, agregando que para que se pueda efectuar una compensación de créditos de acuerdo a las normas civiles, se requiere que ambas partes sean deudoras y acreedoras mutuamente, lo que en la especie no se produce, puesto que existen dos deudas distintas, la del trabajador con la Caja de Compensación y la de la empresa demandada con el trabajador, faltando por tanto, un requisito esencial para la compensación, y en cuanto a la alegación de la parte en orden a haber hecho el pago a nombre y por cuenta del trabajador, reitera que la parte no cuenta con ninguna autorización dada por el trabajador al efecto, y que conforme a los dictámenes y ordenanzas citadas, está prohibido que dicha autorización se otorgase antes de la suscripción del finiquito, citando por último, lo dispuesto en el artículo 1574 del Código Civil, de acuerdo al cual la demandante reconvencional carecería de derecho para ejercer el cobro que pretende, por todo lo que la acción no les empece, sin perjuicio de otros derechos que pudiere hacer valer la contraria, en otras sedes.
A continuación, el Tribunal efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, se fijaron los hechos no controvertidos y aquellos sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas de que se valdrían, las que fueron luego incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 11 de Marzo de 2010, recibiéndose en esa ocasión parte de la prueba, y suspendiéndose luego la audiencia, por faltar un oficio que se consideró relevante para resolución del conflicto, continuándose con ella el día 16 de Marzo de 2010, oportunidad en que se incorporó el citado oficio y las partes observaron la prueba rendida, quedando los autos para fallo, y siendo citadas las partes para el día 5 de Abril de 2010 a las 15.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, es posible tener como hechos no discutidos la existencia de relación laboral, sus fechas de inicio y término, el 1 de Septiembre de 1999 y el 16 de Octubre de 2009, respectivamente, que la remuneración del actor ascendía a $1.370.463, la causal de derecho invocada como fundamento de su despido, esto es, necesidades de la empresa, y la existencia de un crédito social contratado por el actor con la C.C.A.F. La Araucana, ascendente a $16.849.184; en tanto que la discusión se ha centrado principalmente, en la procedencia o justificación de dicha causal de despido, la circunstancia de adeudarse o no el feriado legal proporcional demandado, y el monto y naturaleza del crédito social contratado por el actor.
QUINTO: Que a fin acreditar los fundamentos de su excepción de compensación y demanda reconvencional, la demandada incorporó un comprobante de ingreso de crédito y ahorro, emitido por la C.C.A.F. La Araucana, de fecha 12 de Noviembre de 2009, que da cuenta del pago de la suma de $16.360.685, por concepto de recuperación cuotas crédito social, a nombre del actor, Sergio Ríos Gálvez; además la parte solicitó se oficiara a la citada Caja, a fin que remitiese el contrato mediante el cual el actor obtuvo el crédito en cuestión, informando el organismo mediante correo electrónico de fecha 16 de Marzo de 2010, que si bien el contrato en cuestión se encontraba en bodegas externas a la oficina matriz, siendo imposible remitirla en el plazo requerido, las solicitudes son todas del mismo tenor, y contemplan en su primera hoja, el mandato personal e irrevocable otorgado por el trabajador a su empleador, en términos del artículo 241 del Código de Comercio, “para deducir de sus remuneraciones, indemnizaciones, desahucios o cualquier otra suma que le corresponda percibir a cualquier título en su eventual finiquito, según proceda, los valores correspondientes al servicio de préstamo solicitado y la totalidad del saldo a que se encontrare reducido el crédito social en caso de finiquito”, acompañado además una copia de la solicitud modelo de crédito, idéntica a aquella suscrita por el actor, donde en efecto se aprecia la citada autorización y mandato, que incluye la mención al artículo 241 del Código de Comercio.
Igualmente la demandada solicitó que el actor prestase prueba confesional, quien en dicha oportunidad, y a la luz de las interrogaciones de la contraria, declaró que se enteró de su despido el día 16 de Octubre de 2009, mediante carta en que se indicaba como motivo la extinción del cargo que ocupaba, por necesidades de la empresa, reconociendo haber solicitado un crédito a la C.C.A.F. La Araucana, firmando los documentos tipo que se le entregaron para ello, iguales a otros que antes había suscrito respecto de otros créditos de igual tipo, autorizando el descuento de sus remuneraciones mes a mes, y suscribiendo la cláusula que autorizaba el descuento de sus finiquitos, pero, añadiendo que sabía por la experiencia con un empleador previo, que es posible pedir que el descuento no se haga, ya que existe una ley que así lo autoriza.
SEXTO: Que la demandante, por su parte, incorporó la carta de despido recibida por el actor, de fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual se pone término al contrato del actor, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en “la extinción del cargo que usted ocupa en la empresa”, reconociendo adeudar $1.480.354 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, y $14.803.540 por concepto de indemnización por 10 años de servicio, refiriendo que “el saldo líquido de estas indemnizaciones se pagarán en su finiquito, una vez compensadas, en términos del Art. 1656 del Código Civil, los descuentos legales y convencionales que procedieren”; incorporando además el proyecto de finiquito ofrecido al actor, suscrito por la demandada, en que se reconoce por concepto de haberes el pago de $1.176.158 por concepto de vacaciones, $1.480.354 por concepto de mes de aviso y $14.803.540, por concepto de indemnización por años de servicio, descontando luego por concepto de AFC $191.032 y por concepto de saldo capital finiquito La Araucana $16.658.152, arrojando un saldo a pagar de $610.868.
Además de lo anterior, la parte solicitó a la contraria, exhibiera su copia original de la carta de aviso de término de contrato, donde el actor estampó la frase “no se me descuente el crédito”, documento que no fue exhibido por la parte, sin justificar tampoco dicho incumplimiento.
SEPTIMO: Que de este modo, atendidos los hechos reconocidos por ambas partes en sus libelos de demanda y contestación, y el mérito de la comunicación de despido y proyecto de finiquito agregada a autos, cabe tener como un hecho establecido que al demandante efectivamente se le adeuda el feriado proporcional por él demandado, puesto que si bien la demandada opuso entre sus defensas a este punto la alegación de inexistencia de esta obligación, lo cierto es que no sólo no acreditó su otorgamiento o pago, sino que la suma demandada coincide exactamente con aquella cuya deuda se reconoce en el proyecto de finiquito, sin perjuicio de los descuentos que pretende hacer la demandada sobre tal suma y de lo que se resuelva luego respecto de las excepciones de compensación y demanda reconvencional, por lo que el Tribunal hará lugar desde ya a ordenar el pago al actor de la suma de $1.176.158 por concepto de feriado legal proporcional.
OCTAVO: Que en el mismo orden de ideas, tanto la comunicación de aviso de término de contrato, como el proyecto de finiquito, dan cuenta del reconocimiento, por parte de la demandada, y sin perjuicio, como ya se dijo respecto del feriado, de los descuentos que pretende hacer la demandada sobre tal suma y de lo que se resuelva luego respecto de las excepciones de compensación y demanda reconvencional, de adeudar $1.480.354 por concepto de mes de aviso y $14.803.540, por concepto de indemnización por años de servicio, por lo que el Tribunal también hará lugar a sus pagos.
NOVENO: Que ahora bien, en cuanto a las prestaciones discutidas encontramos los recargos que solicita la parte demandante, quien solicita se haga efectivo el recargo del 30% del artículo 168 del Código del Trabajo, respecto de todos los valores a pagar, y el del 150% del artículo 169 del mismo cuerpo legal, respecto de las indemnizaciones por despido, recargos a los que la demandada se ha opuesto, por considerar que el despido ha sido justificado.
Que como primer punto en discusión, el Tribunal rechazará la pretensión de la demandante de aplicar el recargo previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo, puesto que como la norma lo indica en su letra a) inciso cuarto, dicho recargo, sólo podrá aplicarse cuando el trabajador, vía “procedimiento ejecutivo” demande las indemnizaciones ofrecidas y no pagadas por su empleador en la carta de despido, debiendo entenderse que la mención al procedimiento ejecutivo conlleva la idea de que la obligación debe ser de aquellas líquidas y actualmente exigibles, requisitos que no se cumplen en la especie, puesto que desde un punto de vista formal, el procedimiento de autos corresponde a un juicio ordinario declarativo y no a uno ejecutivo, el que a mayor abundamiento, no podría jamás seguirse ante este Tribunal, por existir en la Ciudad de Santiago, un Tribunal del Trabajo especializado para conocer de los juicios ejecutivos y cumplimientos incidentales, cual es el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, único Tribunal de esta Ciudad con competencia para llevar a cabo procedimientos ejecutivos laborales como requiere la norma en comento, y desde un punto de vista más de fondo, lo cierto es que en la especie no nos encontramos ante una obligación líquida, toda vez que es evidente de la sola naturaleza de la acción ejercida, cual es la de despido improcedente que se trata de una obligación cuyo monto se discute, ya que la parte demandante plantea se le adeudan por este concepto $1.480.354 por concepto de mes de aviso y $14.803.540, por concepto de indemnización por años de servicio, más el recargo legal del 30% que persigue en este juicio, en tanto que la demandada si bien en la comunicación de despido reconoce adeudar tales sumas, no reconoce adeudar recargo alguno, y aplica a tales sumas descuentos, que llevan a que la suma ofrecida pagar sea finalmente muy inferior, por lo que en caso alguno se pueden tener por cumplidos los requisitos del artículo 169 del Código del Trabajo, toda vez que la demandante ha realizado una opción, de modo que en lugar de demandar ejecutivamente los montos ofrecidos en la comunicación de despido, y en tal caso poder acceder a dicho recargo, ha elegido seguir un procedimiento declarativo a fin que se declare su despido improcedente, y por esa vía distinta acceder a un aumento en sus indemnizaciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Que en relación al segundo recargo demandado por el actor, cual es el del 30% previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, el Tribunal si hará lugar a otorgarlo, sólo respecto de la indemnización por años de servicios y no respecto de las demás prestaciones ordenadas pagar, lo anterior, puesto que según en el artículo 454 N° 1, inciso segundo del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido, corresponde al demandado “acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162…”, parte que en la especie, ha centrado su prueba en la procedencia de las deducciones que pretende efectuar del finiquito del actor, sin rendir ninguna prueba a fin de acreditar que en efecto se haya producido “la extinción del cargo que usted ocupa en la empresa”, que señalan en la comunicación respectiva como fundamento fáctico del despido, por lo que entendiendo el Tribunal que dicho fundamento de hecho que justificaría la aplicación de la causal de derecho invocada en el despido del actor, no ha sido acreditado, debe necesariamente declararse el despido improcedente, lo que de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, importa que el Juez deba otorgar las indemnizaciones previstas en los artículos 162 inciso cuarto y 163 incisos primero o segundo del Código del Trabajo (ambas ya ordenadas pagar en el considerando anterior), “aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas”, correspondiendo en la especie, atendida la causal legal invocada, aplicar la regla de la letra a), que establece el incremento del 30%, que como se indicara previamente será otorgado, sólo respecto de la indemnización por años de servicios, que de este modo, según su monto original asciende, con dicho incremento ya considerado a la suma total de $19.244.602.
DECIMO: Que habiéndose determinado las prestaciones a que tiene derecho el actor a consecuencia del término de la relación laboral, y el monto de cada una de ellas, corresponde resolver a continuación, lo relativo a la procedencia de efectuar algún descuento a su respecto, y de este modo, la pertinencia de la excepción de compensación alegada por la demandada, fundada en lo dispuesto en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, y opuesta hasta por la suma de $16.849.184.
Que en tal sentido cabe precisar de entre los descuentos que la demandada pretende hacer efectivos sobre el feriado e indemnizaciones adeudadas, en el proyecto de finiquito se observan dos, uno es por concepto de AFC y corresponde a la suma de $191.032 y el segundo, es por concepto de saldo capital finiquito La Araucana y corresponde a $16.658.152, sin que exista ningún tipo de discusión u oposición en cuanto a el primer descuento se realice, puesto que así lo indica expresamente el demandante en su demanda, al señalar que al total que demanda procederá hacer el descuento estrictamente previsional, que equivale a $191.032, por lo que estando ambas partes de acuerdo en cuanto a la procedencia y monto de este descuento, nada queda por resolver en cuanto a este punto, centrándose la controversia en la procedencia del otro descuento, correspondiente al pago de un crédito social contratado por el actor con la C.C.A.F. La Araucana.
DECIMO PRIMERO: Que en lo que respecta a dicho descuento, alega la demandada que ha pagado la suma de $16.849.184, por cuenta y nombre del actor a la Caja de Compensación La Araucana, según mandato e instrucciones dadas por escrito por el actor, constando en efecto de lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados a autos, que el actor contrató un crédito social con dicha C.C.A.F., cuyo monto original se ignora, lo mismo que la cantidad de cuotas en que debería enterarse y el monto de cada cuota, contándose sólo a efectos probatorios, con un oficio de la C.C.A.F. La Araucana, que da cuenta de las condiciones generales de contratación, que incluyen un mandato, personal e irrevocable otorgado por el trabajador a su empleador, en términos del artículo 241 del Código de Comercio, “para deducir de sus remuneraciones, indemnizaciones, desahucios o cualquier otra suma que le corresponda percibir a cualquier título en su eventual finiquito, según proceda, los valores correspondientes al servicio de préstamo solicitado y la totalidad del saldo a que se encontrare reducido el crédito social en caso de finiquito”, constando asimismo, del respectivo comprobante allegado por la demandada que esta efectivamente pagó en la referida institución, el 12 de Noviembre de 2009, la suma de $16.360.685, que correspondería según el reconocimiento efectuado por el actor en la confesional, al saldo del crédito por él contratado.
DECIMO SEGUNDO: Que así las cosas, la discusión en cuanto a la procedencia de este pago “por cuenta y nombre del actor”, se torna en una discusión de carácter jurídico, puesto que no existe mayor discusión en torno a los hechos que la rodean, teniendo en sus extremos esta discusión, por una parte lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo, de acuerdo al cual los derechos laborales son irrenunciables, y es posible añadir al tratarse de normas de orden público, indisponibles, por las partes durante la vigencia del contrato, y en el otro extremo encontramos la irrevocabilidad que el artículo 241 del Código de Comercio atribuye al mandato, mandato que en este sentido debe entenderse referido a la orden o autorización dada por el trabajador al momento de solicitar el crédito, en orden a que las cuotas se descuenten de sus remuneraciones y otros pagos tales como finiquito.
A fin de resolver tal conflicto normativo, es posible considerar, entre otros, los siguientes razonamientos:
a) Que la norma del artículo 5° del Código del Trabajo, a diferencia de la contenida en el artículo 241 del Código de Comercio, es de orden público, quedando vedado a las partes contratar en contravención a lo allí señalado, lo que haría nula la cláusula respectiva del Código de Comercio;
b) Que reafirma lo anterior el fin u objeto de las indemnizaciones por despido, que no es un mero fin sancionatorio de un despido injustificado o improcedente o el desincentivar el despido, sino que su fin fundamental está dado por ser un sustituto de la remuneración del actor durante el tiempo que media entre el término de un contrato de trabajo y la celebración de uno nuevo, de ahí el carácter alimentario que cierta doctrina le atribuye, ya que a falta de remuneración durante el período de cesantía bien puede constituirse en la única fuente de ingresos del trabajador y su familia;
c) Que en el mismo sentido, la doctrina reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo ha sostenido que, atendido lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes o contra valores del finiquito, estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos, todo lo cual impide la norma legal citada, estimando por el contrario, que los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, sólo si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito;
d) Que a lo anterior, cabe agregar que en la especie, atendida la cuantía del saldo adeudado por el trabajador a la C.C.A.F., la efectiva aplicación de lo indica en el mandato llevaría a un descuento del total de las indemnizaciones y pagos por feriados, que excedería con creces el 15% que el artículo 58 del Código del Trabajo establece como límite a los descuentos en lo que a remuneraciones se refiere, norma que si bien se refiere a remuneración y no a indemnización, es igualmente posible tener a la vista, puesto que nos recuerda la importancia, atendido que la remuneración y a falta de ella las indemnizaciones por despido, son el medio fundamental de subsistencia del trabajador, o del ex trabajador, en su caso, durante el período de cesantía;
e) Que a lo anterior, cabe agregar que el contrato o “solicitud de crédito”, mediante el cual el trabajador accede a un crédito otorgado por una C.C.A.F., bien puede catalogarse como un contrato de adhesión, tal y como se desprende del propio oficio remitido por la C.C.A.F. La Araucana, cuando remite un formulario e indica que todas las solicitudes de crédito son de igual tenor, lo que permite, cuestionar seriamente la posibilidad de aplicar en este caso la teoría de los actos propios, cuando es claro que el trabajador en caso alguno pudo optar entre suscribir o no el mandato a que alude la demandada, cuando este es parte integrante de un formulario sin cuya aceptación íntegra no le es posible acceder a este tipo de crédito, siendo imposible por tanto para el trabajador, acceder a un crédito excluyendo dicha cláusula.
Que por lo expuesto, y compartiendo el Tribunal en este punto la doctrina reiterada de la Dirección del Trabajo en esta materia, en cuanto a que el mandato, en los término contenidos en la solicitud de crédito allegada a autos, debe tenerse por no escrito en lo que respecta al descuento sobre indemnizaciones, desahucios u otros, por tratarse de una cláusula que contraviene una norma de orden público cual es el artículo 5° del Código del Trabajo, por lo que para que dicho mandato resulte válido en lo que respecta a estos estipendios, debe ser ratificado una vez terminado el contrato de trabajo, esto es, en el propio finiquito, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que el trabajador por el contrario se ha negado desde un primer momento a que se le efectúe el descuento en cuestión.
Que a mayor abundamiento, cabe considerar que la situación en la especie se torna realmente relevante al tener en cuenta el monto adeudado por el actor a la C.C.A.F., lo que se traduce no sólo en la pérdida de casi la totalidad de las indemnizaciones a que tiene derecho, sino que además se le priva unilateralmente de la posibilidad de pagar el crédito en las cuotas originalmente pactadas, impidiéndosele por esta vía el decidir libremente el uso que dará a las indemnizaciones que debe recibir, derecho que no está en discusión, dineros que le pertenecen, siendo potestad del actor, el decidir libremente el modo en que las empleará, que bien pudiese ser solucionar esta deuda, como cualquier otro.
DECIMO TERCERO: Que por lo expuesto, estimando el Tribunal que el mandato otorgado al empleador para que descuente el crédito contratado por el actor con un tercero, resulta por ser contrario a normas de orden público, y por tanto nulo a falta de una ratificación producida una vez concluida la relación laboral, que es el momento en que el actor puede válidamente disponer de sus indemnizaciones y demás derechos laborales, se rechazará la excepción de compensación, por no reunirse las condiciones y/o requisitos establecidos en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, por cuanto la demandada no es acreedora del actor, careciendo de cualquier tipo de autorización válida otorgada por el trabajador para pagar con cargo a los dineros provenientes de sus indemnizaciones por despido, créditos contratados con un tercero, y por no ser dicha deuda además actualmente exigible, puesto que las partes habían pactado un pago en cuotas, respecto del cual no se vislumbra la necesidad de acelerar su vencimiento, impidiendo así al actor el seguir pagando el crédito, una vez concluida la relación laboral con la demandada, directamente, ya sin la retención de sus remuneraciones, en la misma cantidad de cuotas y condiciones originalmente pactadas por las partes.
DECIMO CUARTO: Que rechazada la excepción de compensación, resta por resolver la demanda reconvencional interpuesta con idénticos fundamentos, la que será igualmente rechazada, puesto que como se ha indicado, la demandada de autos y demandante reconvencional carecía de las facultades o la representación del actor, necesarias para efectuar válidamente un pago a su nombre ante un tercero ajeno a la relación laboral, resultando en tal sentido absolutamente atingente la mención que hace la demandada reconvencional a lo dispuesto en el artículo 1574 del Código Civil, por cuanto se ha acreditado en autos, no sólo la demandante reconvencional no contaba con autorización alguna para efectuar pagos en nombre y por cuenta del actor, sino que este había solicitado expresamente que ello no se hiciere, por lo que en aplicación de dicha norma, “no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”, hipótesis esta última que tampoco se ha justificado en autos.
De modo que por lo expuesto previamente, tanto en el párrafo precedente como en el considerando previo, y acogiendo íntegramente el Tribunal en este punto los argumentos formulados por la demandada reconvencional al evacuar el respectivo traslado, se desechará asimismo la demanda reconvencional, debiendo por tanto la demandante reconvencional, pagar al actor íntegramente las prestaciones ya ordenadas pagar en esta sentencia, en razón del despido, sin que proceda compensación o descuento alguno de aquellos esgrimidos en autos, más que aquel aceptado por ambas partes, correspondiente a un descuento de carácter previsional, lo anterior, por cierto, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer la parte empleadora, a fin de que la C.C.A.F. le reembolse aquellos dineros indebidamente pagados, por concepto de un crédito contratado entre dicha institución previsional y el actor, el que debe entenderse plenamente vigente, correspondiendo por tanto al actor, seguir enterando mes a mes las cuotas convenidas con la citada institución, puesto que al no reconocer el pago efectuado por su empleador, no le es posible tampoco beneficiarse de este.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 5, 7, 41, 58, 63, 67, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por don SERGIO RIOS GALVEZ, en contra de CENCOSUD S.A. SERVICIOS, representada legalmente por don DANIEL RODRIGUEZ COFRE, todos ya individualizados, EN CUANTO, se declara improcedente el despido del actor, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $19.244.602.- por concepto de indemnización por diez años de servicios, ya incrementada en un 30%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
b) $1.480.354.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
c) $1.176.158.- por concepto de feriado legal proporcional.
II.- Que procederá descontar a dichas prestaciones, la suma de $191.032, correspondiente a descuentos de carácter previsional.
III.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
V.- Que se rechazan en todas sus partes las excepciones de compensación y demanda reconvencional, opuestas por CENCOSUD S.A. SERVICIOS, representada legalmente por don DANIEL RODRIGUEZ COFRE, en contra de don SERGIO RIOS GALVEZ, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
VI.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-1183-2009.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
8 de abril de 2010
ORDINARIO; JLT 2do Santiago 05/04/2010; Se acoge demanda art. 161 inc. 1º CT; Se rechaza excepción de compensación de crédito con Caja de Compensación al no reunirse condiciones de arts. 1655 y 1656 C Civil, por no tratarse la demandada de la acreedora de tal crédito y por afectar el acuerdo contenido en la solicitud del crédito social a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el art. 5 CT; RIT O-1183-2009
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En uno de los ultimos parrafos dice:
ResponderEliminarVI.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago.
Han pasado ya 8 días desde la dictación de la sentencia (5-4-2010) y aún no ha sido pagada. Cuanto más puede demorar el pago?
Existe algún recurso que pueda presentar la parte demandada para dilatar el cumplimiento de la sentencia?
Atte.
Sergio Ríos G.