6 de abril de 2010

TUTELA; JLT Puente Alto 26/03/2010; Rechaza tutela (art. 19 Nos 1, 4 y 16 C); Hechos fundantes de la demanda no alcanzan mínimo estándar probatorio; RIT T-5-2009

(no ejecutoriada)

Puente Alto, veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2009 doña Ruth Rowlands Higueras, vendedora, domiciliada en calle Del Capataz N° 3081, comuna de Puente Alto, representada por el abogado Juan Alberto Avalos Luna, domiciliado en Eyzaguirre 36 piso 2°, comuna de Puente Alto, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por violación de de derechos fundamentales, y en forma subsidiaria demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de Comercial Fashion’s Park S.A., representada legalmente por don Jorge González Pivalica, ambos domiciliados en calle Estado N° 343, Santiago, señalando;
Que a raíz de una denuncia por rebaja de comisiones en la captación de tarjetas de $2.300.- a $1.100, ella interpuso el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo, donde la demandada se allanó a la restitución de dicho pago y la trasladó a la sucursal de Puente Alto, en el mes de julio de 2009, donde fue objeto de humillación, discriminación, hostigamiento desproporcionados, injustos por parte de la Jefa de local doña Berenice Hernández; recibiendo por parte de ésta una violencia sicológica injustificada. Y por lo demás, aparte de sufrir vulneraciones a sus derechos fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, manifiesta, que sufrió persecuciones de connotación sexual, por parte del bodeguero del local, respecto de lo cual dejó la constancia respectiva en la inspección del trabajo.
Lo que le han causado una profunda angustia, crisis de pánico y depresión aguda, por lo que con fecha 09 de noviembre de 2009 ella le pone término al contrato de trabajo por incumplimiento grave a la obligaciones que impone el contrato de trabajo. Por lo que solicita en definitiva:
1.- Que se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República.
2.- Que la demandada aplique las sanciones establecidas en su reglamento interno respecto de Berenice Hernández y marcos Sotomayor.
3.- Que se condene a la demandada al pago de una multa de 50 a 100 UTM.
4.- Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios avaluados en la suma de $20.000.000.-
5.- Costas de la causa.
Que en lo que respecta a la petición subsidiaria de despido injustificado, se basa en los mismos fundamentos, solicitando en definitiva, se ordene el pago de las siguientes prestaciones; indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, aumento del 80% del artículo 168 letra C) del Código del Trabajo, feriado proporcional y daño moral por la suma de $20.000.000.-
SEGUNDO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2009, se da curso a la demanda citando a las partes a una audiencia preparatoria para el día 12 de enero de 2010, a las 09:00 horas, ordenándose la notificación de la demandada personalmente de conformidad al artículo 436 y 437 del Código del Trabajo, por funcionario del Centro de Notificaciones; notificación que se efectuó de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo en el domicilio indicado en la demanda, como consta en carpeta virtual según certificación del funcionario notificador del Centro de Notificaciones.
TERCERO: Que, la demandada contestó la acción dentro de plazo legal, esto es, con fecha 05 de enero de 2010, señalando en definitiva, en primer término opone la excepción de incompetencia del tribunal, en lo que respecta a la indemnización por daño moral, porque a su juicio no se encuentra dentro de las competencias de éste tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 420 y 452 del Código del Trabajo, y ésta juez entiende que se interpone la excepción de ineptitud del libelo, ya que se señala que la demanda de autos carece de peticiones concreta y la acción de despido indirecto no se entabló en subsidio de la principal.
Que entrando a la contestación de la demanda propiamente tal, ésta viene en señalar que los hechos narrados en la demanda no son efectivos, ya que no existe un hostigamiento ni discriminación por parte del empleador, y puntualmente en lo que se refiere al cambio de lugar de trabajo, éste fue de común acuerdo entre las partes de acuerdo a lo establecido en contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 2009, donde se trasladó a la demandante al Mall Plaza Vespucio, razones por las cuales no se configuraría la causal del artículo 160 N!° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, ya que los hechos fundantes de aquel no son efectivos, y se solicita por ende, se rechacen todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que con fecha 12 de enero de 2010 se celebró audiencia preparatoria; audiencia a la cual asistieron ambas partes, donde la parte demandante fue asistida por el abogado Juan Avalos Luna, ya individualizado, y la parte demandada por el abogado Alejandro Musa Campos, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 181, comuna de Las Condes.
Que en lo que respecta a las excepciones interpuestas por la demandada:
Se da traslado a la parte demandante de las excepciones entiéndase por tal la de incompetencia del Tribunal respecto al daño moral y la ineptitud del libelo, la parte demandada señala respecto de la ineptitud del libelo fue expuesta como alegación de fondo.
La parte demandante señala que respecto de la ineptitud de incompetencia absoluta, que la demanda que se presento y con la sola lectura lo que se pretende no es la responsabilidad extracontractual del empleador, lo que se hace alusión es precisamente a la responsabilidad contractual del empleador y por lo tanto del daño moral ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones de protección respecto al trabajador.
Por lo tanto solicita se rechace la excepción de incompetencia y respecto de la ineptitud del libelo, solicita también se rechace a pesar de haber planteado como alegación de fondo por la parte demandada.
El tribunal en la audiencia preparatoria resolvió: Respecto a la excepción de incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la indemnización por daño moral, este es un pronunciamiento que no va al fondo de lo debatido del presente juicio sino que es carácter provisional y de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo estas indemnizaciones solicitadas en dicho artículo no son las únicas indemnizaciones que se pueden interponer ante este tribunal y principalmente lo señalado en el artículo 420 letra A del Código del Trabajo en relación con el artículo 6° del Código del Trabajo en la cual se define la relación laboral, el artículo 420 señala que toda las cuestiones derivadas de una relación laboral tiene competencia en este Juzgado de Letras del Trabajo dependiendo la comuna o ciudad que corresponda, razón por la cual y por lo ya mencionado en los artículos mencionados SE RECHAZA la excepción de incompetencia de este tribunal y no se condena en costas a la parte solicitante por tener justos motivos para litigar.
Con respecto a la ineptitud del libelo y no cumpliendo lo dispuesto en el artículo 446 N°5 del Código del Trabajo, razón por la cual se acoge la excepción de ineptidud del libelo, para lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 N°1 inciso 4°, este tribunal declara que se suspende la presente audiencia pro el más breve plazo de cinco días a fin de que se subsane estos defectos y omisiones contenida en la demanda por lo cual se suspende esta audiencia hasta el día 18 de enero de 2010 a las 11:30 horas.
QUINTO: Que el día 18 de enero de 2009, se fija como nuevo día y hora para la realización de la audiencia preparatoria el día 12 de febrero de 2010 a las 10:00 horas.
SEXTO: Que el día 12 de febrero de 2009, por la parte demandante comparece el abogado Juan Avalos Luna y por la parte demandada el abogado Cristián Vásquez Goeret, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3721, oficina 181, comuna de Las Condes. Donde llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba; fijándose como hechos a probar:
1.-Efectividad de haberse vulnerados los derechos fundamentales de la actora tales como que se hayan realizado contra ella acciones de discriminación, hostigamiento, humillación y acoso sexual, de ser efectivo. Si tuvo conocimiento, y que acciones adoptó para su subsanación.-
2.-Causal de despido, hechos y circunstancias que motivaron el término de la relación laboral.-
3.-Existencia de prestaciones laborales adeudadas y monto de las mismas.-
4.-Existencia de perjuicios ocasionados a la demandante.-
SEPTIMO: Que las partes en la audiencia ya señalada procedieron a exhibir y ofrecer la prueba a presentar en la audiencia de juicio, donde ambas partes exhiben prueba documental, y ofrecen prueba testimonial y la parte demandante confesional. Pero además, la parte demandante solicita dos oficios:
- Dirigido a la Dirección del Trabajo Oriente.
- Dirigido al Consultorio Alejandro del Río, para que remita la ficha clínica de la demandante.
OCTAVO: Que, en la audiencia de juicio celebrada con fecha 15 de marzo de 2010, donde asistieron ambas partes representada la parte demandante por su abogado don Juan Avalos Luna y la parte demandada por los abogados Cristián Vásquez y Alejandro Musa Campos, la parte demandante acompaña prueba documental consistente en:
a) Copia de Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009 por denuncia de Acoso Sexual.-
b) Comprobante de control ambulatorio de fecha 22 de octubre de 2009 del Hospital del Trabajador por enfermedad profesional de la demandante.-
NOVENO: Que la parte demandante presenta la prueba confesional de la siguiente persona:
Jorge González Pivalica, domiciliado en Camino Loreto parcela 5, Calera de Tango.
DÉCIMO: Que la parte demandante presenta la siguiente prueba testimonial de las siguientes personas:
a) Nicolás Velásquez Uribe, empleado, domiciliado en Pasaje La oración N° 14824 villa Padre Hurtado de la comuna de Puente alto.-
b) Paola de Las Mercedes San Martín Palavecino, empleada, domiciliada en Pasaje Lago Colico N° 0358 villa San Alberto Casas Viejas de la Comuna de Puente Alto.-
c) Cristóbal Velásquez Uribe, empleado, domiciliado en La Primavera n° 02926 de la Comuna de La Pintana.-
UNDÉCIMO: Que la parte demandada presenta la siguiente prueba documental:
a) Carta de aviso de despido indirecto de fecha 9 de noviembre de 2009.-
b) Contrato de trabajo celebrado entre las parte de fecha 20 de febrero de 2007.-
c) Anexo de contrato de trabajo subscrito por las partes de fecha 01 de marzo 2007.-
d) Anexo de contrato de trabajo subscrito por las partes de fecha 01 de diciembre de 2008.-
e) Anexo de contrato de trabajo subscrito por las partes de fecha 01 de mayo de 2009.-
f) Copia de anexo de informe de fiscalización N° 1305-2009-789.-
g) Copia de acta de requerimiento, documento y citación de fecha 20 de julio de 2009.-
h) Copia de carta de fecha 14 de septiembre de 2009.-
i) Copia de carta de fecha 15 de julio de 2009.-
j) Copia de las últimos tres comprobantes de vacaciones de la actora de fecha 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2009 y 30 de junio de 2009.-
k) Ejemplar de reglamento interno de la empresa.-
l) Seis liquidaciones de sueldo firmada por la actora de fecha junio a noviembre de 2009.-



DUODÉCIMO: Que la parte demandada presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
a) Jessica Patricia Curiqueo Maliqueo, empleada, cédula de identidad N° 17.057.321-8 domiciliada en Panamericana Norte N° 5951 de la Comuna de Conchalí.-Santiago.-
b) María Loreto Carrera Navarro, empleada, cédula de Identidad N° 13.925.897-5 domiciliada en Panamericana Norte N° 5951 de la Comuna de Conchalí-Santiago.-
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la objeción de ambos documental presentados por la demandante. En primer término, en lo que se refiere al informe de la inspección del trabajo, objetado por la falta de inoponibilidad alagada por la demandada, este tribunal estima que dicho documento le es oponible a la demandada, ya que esta estuvo en conocimiento de su realización, supo que concurrió un fiscalizador a sus dependencias, razón por la cual no es necesario se realizaren notificaciones personales ni detalladas al respecto, a fin de afirmar el conocimiento de la demandante, en cuanto a ello respecta, razones por las que se rechazará dicha objeción.
En cuanto al comprobante de control ambulatorio del Hospital del Trabajador, objetado por la demandada por falta de autenticidad, debido a que el documento incorporado como prueba documental por la demandante es una fotocopia simple, no tiene timbre ni logo de la institución que lo emana, como lo es acostumbrado por dicho Hospital en cualquiera de sus certificados, y lo principal de éste es que carece de nombre y firma del profesional que lo suscribe, razones por las cuales no existe una certeza en su autenticidad, por lo que se acogerá dicha objeción.
Y en lo que respecta a las costas de ambas objeciones, no se condenarán a éstas por haber tenido la parte motivo plausible.
DÉCIMO CUARTO: Que en mérito de la prueba rendida en autos, es decir, prueba documental, y testimonial de ambas partes, y la confesional de la demandante, ya detallada en los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo; prueba que ponderada, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral entre la demandante doña Ruth Rowlands Higueras y Comercial Fashion’s Park S.A desde febrero de 2007.
2.- Que la demandante fue cambiada desde su original lugar de trabajo al local de la demandada en el mall Plaza Vespucio, estando conforme con ello de acuerdo a contrato de fecha 01 de mayo de 2009.
DÉCIMO QUINTO: Que en lo que respecta a la ponderación de la prueba los hechos contenidos en la demanda no han alcanzado una estándar mínimo para crear convicción en ésta sentenciadora de su real existencia, atendida la prueba rendida en autos, ya que con la prueba documental rendida en autos por ambas partes no ha puede llegar a la convicción de la vulneración de garantías fundamentales, ya que nada dicen al respecto, sólo son contratos y anexos de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, informe de la inspección del trabajo, que nada manifiestan en lo que respecta a la vulneración de garantías constituciones por parte del empleador; sólo en lo que respecta al informe de la inspección del trabajo, en él se señala una situación de acoso, pero por parte de un compañero de trabajo, no su empleador, situación que no se pudo comprobar ni probar en la presente causa, por lo que no basta para crear convicción el acompañar un informe, y por lo demás de una falta de un compañero, y no de parte del empleador, como es el tenor de la demanda de autos.
En lo que respecta a la prueba testimonial y confesional rendida en autos, sólo una testigo, doña Paola San Martín Palavecino, pudo señalar una situación de connotación sexual que realizó uno de sus compañeros de trabajo, Marcos Sotomayor, en perjuicio de la demandante, pero en lo que respecta al actuar del empleador, entendiéndose en éste caso como tal, a la jefa de local doña Berenice Hernández, no se logró llegar a la convicción de un hostigamiento por parte de ella hacia la actora, ya que la testigo antes mencionada, no presenció dichos sucesos, no los detalló no menos señaló fechas y lugares de ocurrencia, sólo los dichos de la demandante, y más bien, se fue a contar o relatar su caso personal con la jefa de local, y por lo demás es una testigo singular, ya que su declaración no fue corroborada ni confirmada por prueba alguna. Como así mismo, respecto de los otros testigos de la demandante, tampoco pudieron presenciar dichos sucesos, a pesar del requerimiento de ésta sentenciadora, en ser más detallado en sus afirmaciones.
Y en cuanto, a la testimonial de la demandada, es clara en señalar que no existe persecución alguna respecto de la demandante por parte de la demandada, y que en definitiva, todo lo que se narra en la demanda de autos, es falso.
DÉCIMO SEXTO: Que al no cumplirse con los requisitos establecidos por el legislador para la existencia de vulneración de garantías constitucionales establecidas en el artículo 485 del Código del Trabajo, ya que los derechos de la trabajadora, en cuanto, a su integridad física y síquica, inviolabilidad en toda forma de comunicación privada y su libertad de trabajo, claramente no se han visto vulnerados por parte del empleador y demandado de autos, por lo que ésta juez no tendrá más que desestimar la acción principal, y atendido dicha decisión, es que no se pronunciará respecto de la indemnización acompañada a ésta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la acción subsidiaria, de despido indirecto, al no existir, en base a la prueba rendida en autos; un incumplimiento grave en las obligaciones del empleador en cuanto al contrato de trabajo, y por las mismas razones detalladas en los considerandos anteriores, es que se desestimará dicha acción.
Y en cuanto, al cobro de prestaciones laborales al desarrollarse esta sentencia en el presente tenor, es que se no se pronunciará respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, su incremento, y daño moral, por no configurarse éstas, al no configurarse la causal del artículo 160 N° 7 del Código del trabajo, y por ende, no ser beneficiaria de ella. Y en lo que respecta al feriado proporcional, al existir prueba documental de la parte demandada, en cuanto, a señalar que dicho feriado se otorgó hasta el 21 de julio de 2009, y admitir la parte demandada la existencia de encontrarse pendiente el feriado proporcional entre dicha fecha y el término de la relación laboral, es que otorga la suma de $ 178.720.- debido a que reconoce dicha existencia y no es su afán de eludir sus responsabilidades; monto que conforme a la prueba documental de autos, se encuentra acorde, y paga a la actora.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, éste tribunal ha llegado a la convicción que:
La demandante doña Ruth Rowlands Higueras no ha sido vulnerada en sus garantías constitucionales ni tampoco existe en lo que a ella respecta la obligación de poner término a su contrato de trabajo con la demandada por incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 87 del estatuto docente, los artículos 171,446, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que se rechaza la objeción deducida por la demandada, por falta de inoponibilidad del informe emitido por la inspección del trabajo.
II.- Que se acoge la objeción deducida por la demandada, por falta de autenticidad del comprobante de control ambulatorio del Hospital del trabajador.
III.- Que se rechaza la demanda de autos interpuesta por doña Ruth Rowlands Higueras, en contra de Comercial Fashion’s Park S.A., por vulneración de garantías constitucionales, como así mismo en lo que respecta a la demanda subsidiaria de despido indirecto.
IV.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y comuníquese.

RIT N° T-5-2009
RUC N° 09-4-0029975-4



Dictada por doña GRACIEL ALEJANDRA MUÑOZ TAPIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.






En Puente Alto a veintiséis de marzo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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