9 de abril de 2010

TUTELA; JLT La Serena 05/04/2010; Acoge tutela; Vulneración al principio de no discriminación al despedir basándose en motivos de edad; RIT T-3-2010

(no ejecutoriada)

La Serena, cinco de abril de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido doña Texia Concha Mundaca, no indica oficio, con domicilio en Fernando Moreno Rodillo N° 1515, Serena Oriente, comuna de La Serena, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por vulneración de derechos fundamentales, en contra de Inversiones Córdova y Rodríguez Ltda., representada por doña María Elena Larenas, ambas domiciliadas en Matta N° 530, La Serena.
Señala la actora haber ingresado a trabajar para la demandada, como vendedora, el 16 de marzo de 2009, percibiendo una remuneración compuesta tanto de estipendios fijos como variables, los que en promedio ascendían a $273.539.
Que el día 1° de diciembre de 2009 recibió una carta en la que se le comunicaba su despido, invocándose la causal del artículo 160 numerando 7 del código del Trabajo, pero fundada en la necesidad de racionalizar el equipo de trabajo y por el no cumplimiento de metas, circunstancia que niega.
Añade que, tres días antes del despido, recibió una llamada de la supervisora de ventas preguntándole su edad y que el día del despido llegó a su lugar de trabajo a la hora normal pero no pudo firmar el libro de asistencia y fue citada a una reunión, que se desarrollaría en la oficina de la señora Jacqueline Nome, ubicada en dependencias de Telefónica, mandante de su empleadora, lugar donde se le comunicó que no podía seguir trabajando por su edad, exhibiéndosele un documento que indicaba como edad máxima los 52 años.
La actora estima que su despido vulnera el principio de igualdad, atenta contra su honra e importa una discriminación que no se basa en sus capacidades, trasgrediendo lo dispuesto en artículo 19 N°2 y 4 de la Carta Fundamental y el artículo 2° del Código del Trabajo.
Solicita el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado, asignación familiar, gratificación legal, premios ascendentes a $20.000 y una indemnización de 11 remuneraciones como sanción al acto vulneratorio de derechos fundamentales que denuncia.
En subsidio y con los mismos antecedentes fácticos, deduce demanda por despido injustificado.
SEGUNDO: Que, la demandada (la actora se desistió de la demanda en relación a Telefónica) solicita el rechazo de las acciones incoadas en su contra, y niega la vulneración de derechos denunciada. Reconoce el hecho del despido y lo fundamenta en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa ya que las ventas de los meses de octubre y noviembre no alcanzaron las metas comprometidas con Telefónica Chile S.A. porque el equipo que integraba la actora, a su vez, no cumplió las ventas proyectadas y ello los obligó a reestructurar los equipos.
Que, dentro de la nómina de trabajadores de la empresa hay un gran número que supera los 50 años de manera que no sería efectivo que discriminan por edad y que las cantidades reclamadas están pagadas.
TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes hechos, como materia de la controversia
1.- Causal del despido y hechos que la constituirían.
2.- Efectividad de que la actora fue despedida por razones de edad.
3.- Efectividad de que las prestaciones reclamadas en la demanda, están pagadas.
CUARTO: Que, con el objeto de acreditar sus afirmaciones y la procedencia de sus pretensiones, la actora (único litigante que rindió prueba en el juicio oral) se valió de los siguientes elementos de convicción:
I.-Documental, consistente en:
1.- Contrato de fecha 16 de marzo de 2009 y 3 anexos.
2.- Liquidaciones de sueldo de los meses de marzo a noviembre de 2009.
3.- Carta aviso de despido de 30 de noviembre de 2009.
4.- Acta de comparecencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de la Serena de 10 de diciembre de 2009.
5.- Autorización de cargas familiares de 25 de mayo de 2009;
II.-Confesional: Compareció doña Claudia Horta Flores, en representación de la demandada, con poder delegado para absolver posiciones. Manifestó ser supervisora de ventas y jefa de oficina en la empresa demandada. Que no estuvo presente el día del despido pero fue informada por Paola Grandón ya que la actora y otros vendedores no llegaron a la meta y que actualmente tiene dos ejecutivos de más de 50 años.
III.-Testimonial: Comparecieron a estrados Ignacio Barra Mardones, Carolina Aguilera González, Arinda Araya Vega y Lorena Ordenes Reyes: a) el primer testigo manifiesta haber sido compañero de labores de la actora entre agosto y diciembre de 2009 y por esos sabe que fue despedida el martes 1° de diciembre de 2009 en una reunión en la que les dijeron que no podían seguir trabajando porque tenían más de 50 años y no se ajustaban al nuevo perfil que pedía Movistar según un documento que les entregaron y que no tenía timbre ni nada. Que conoce a Norma Cortes, actualmente trabajadora de la demandada, y que le dijo que tenía más de 50 años; b) la testigo Aguilera González señala haber trabajado para la demandada desde marzo de 2009 como supervisora de ventas y desde octubre ejecutiva de ventas y por eso conoce a la actora. Que el día 1° de diciembre llegaron temprano a la oficina y les dijeron que había una reunión en Telefónica, en la oficina de Jacqueline Nome, donde estaba también doña Paola Grondona. Que en esa reunión, donde estaban cinco personas incluida la actora, les entregaron una carta de despido y a todos, menos a ella (la testigo) les entregaron un papel, un mandato que decía que la normativa de la empresa para contratar era que no podían tener más de 50 años, y les dijeron que todo era por un tema de edad y de gestión de ventas, que el papel ya lo había visto una vez que la mandaron a imprimir documentos. Que la primera carta de despido era por falta grave a lo solicitado por la empresa y después cambiaron a necesidades de la empresa ya que dijeron que se habían equivocado. Que ese día los sacaron de la empresa y los llevaron a dependencias de Telefónica. Que a ella la sacaron de Invercor y la mandaron a trabajar a Telefónica. Que había una ejecutiva con más de 50 años, debe haber tenido más de 50 años. Que como ella trabajaba con doña Jacqueline, ésta la mandó a imprimir el documento donde salía la referencia a la edad pero no indicaba qué empresa; c) la testigo Arinda Araya refiere trabajar para la demandada pero está con licencia médica desde el 26 de octubre de 2009. Que ella fue a la oficina a buscar una liquidación de sueldo a la oficina de doña Jacqueline Nome, la primera semana de enero de este año, y escuchó que le decía a Paola Grandona que había que despedir a esta manga de viejos y que cualquier cosa que hicieran, ella se iba a lavar las manos. Que se referían al grupo de ventas. Que sus colegas le habían dicho que tenía problemas con doña Paola y esto venía desde hace tiempo y todo venía de la señora Jacqueline Nome que quería sacar al grupo. Que ella (la testigo) tenía 53 años cuando fue contratada; y d) finalmente, la testigo Lorena Ordenes manifiesta haber trabajado para la demandada y por eso conoce a la actora. Que empezó en marzo de 2009 y hasta mediados de mayo en ventas e instalaciones Pymes y renunció a su trabajo por mal ambiente y porque las cosas no son muy claras. Que después empezó a trabajar para una compañía de seguros y por eso siguió concurriendo a las dependencias de la demandada porque había varios trabajadores con seguros de esa empresa. Que el 1° de diciembre de 2009 fue a Telefónica para hablar con Jacqueline Nome porque era la cabeza de todo y ahí los gritos eran impresionantes de doña Jacqueline que decía que por fin se iban y que comenzaran a hacer sus trámites de la tercera edad.
QUINTO: Que, con lo expuesto por las partes y el mérito de la prueba rendida, se pueden tener por establecidos los siguientes hechos:
a) Que, la actora ingresó a trabajar para la demandada el día 16 de marzo de 2009, aspecto no controvertido;
b) Que la actora percibía un ingreso mensual promedio de $273.539, materia no controvertida expresamente por la demandada;
c) Que, la actora fue despedida el día el día 30 de noviembre de 2009 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato según carta incorporada a juicio, carta según la cual, la decisión de despido está sustentada en la necesidad de racionalizar el equipo de ventas por los cambios en los requerimientos de la empresa y por no alcanzar las metas prometidas al mandante Telefónica Chile;
d) Que, con posterioridad a la entrega de esta primera carta, la demandada pretendió modificar la causal de despido, invocando ahora necesidades de la empresa, según reconoce la demandada en comparendo desarrollado ante la Inspección del Trabajo, habiéndose incorporado a juicio una copia del acta respectiva, donde la persona que representa a la demandada afirma que se cometió un error en la causal de despido;
e) Que, a la demandada se le reconocieron cuatro cargas familiares según copia de la resolución emanada de la CCAF 18 de Septiembre, de fecha 25 de mayo de 2009.
f) Que, al momento del despido, la encargada de Telefónica Chile le exhibió a la actora un documento en el que se disponía una edad límite para poder desempeñarse como ejecutivo de ventas en la demandada, edad que no podía superar los 50 años y además le explicitó que no podía seguir trabajando justamente por ese motivo. Para el establecimiento de este hecho se cuenta con la declaración de dos testigos presenciales, don Ignacio Barra y doña Carolina Aguilera, quienes estaban en la oficina donde se produjo el despido, testigos que dan razón de sus dichos y cuyas declaraciones son coincidentes con las afirmaciones de la denunciante. A mayor abundamiento, la testigo Aguilera González, quien también fue supervisora de la demandada durante un tiempo, señala, que unos días antes del despido, doña Jacqueline Nome la mandó a sacar fotocopias del documento donde se hacía referencia a la edad.
SEXTO: Que, no hay que perder de vista, que es justamente el sentenciador de primera instancia, quien tiene la facultad de apreciar soberanamente y en conformidad a la sana crítica, los medios de prueba que se introducen a juicio oral, pudiendo examinar detalladamente todas las circunstancias que rodean las declaraciones testimoniales, actitudes corporales de los testigos y además las razones que dan para justificar sus dichos, pudiendo formarse una opinión directa de su veracidad.
Así las cosas, a esta sentenciadora le bastan estas dos declaraciones para formarse la convicción de que efectivamente la actora fue despedida por razones de edad, vulnerando la garantía contemplada en al artículo 2° del Código del Trabajo, circunstancia que evidentemente trasgrede la prohibición de discriminación que se contempla en el artículo 2° del Código del Trabajo, estando dicha garantía amparada por el procedimiento que regulan los artículos 485 y siguientes del citado cuerpo legal.
En cuanto a la invocación de la igualdad ante la Ley, ésta no está contemplada en el procedimiento de tutela y respecto al derecho a la honra no se visualiza de qué manera ésta ha sido afectada.
Por otro lado, no hay que olvidar la forma en que la demandada materializa el despido, invocando primero incumplimiento contractual grave para después aducir un supuesto error e invocar la causal de necesidades de la empresa, siendo muy sintomático que no pudo probar ninguna de las dos, de manera que la lógica indica que habían otras razones para proceder a la desvinculación laboral, lo que le da mayor sustentabilidad a la denuncia, afirmando también que en la empresa laboran NUMEROSOS trabajadores que tienen más de 50 años, aspecto que tampoco probó.
SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe hacer presente que la demandada ha hecho mucho caudal de la circunstancia de que contrató a la actora cuando ya tenía más de 50 años, pero la verdad es que dicha situación sólo acredita que la demandada no discriminó al momento de la contratación pero sí lo hizo al tiempo del despido. Por lo demás, puede razonablemente suponerse que la instrucción de no contar con ejecutivos mayores de 50 años haya sido dada con posterioridad a la contratación de la actora.
También la demandada, en sus alegaciones en audiencia, recalcó la circunstancia de que el documento que le fuera exhibido a la actora, y en el que según las declaraciones de dos testigos, se incluía una exigencia de edad, carecía de firma y de fecha, olvidando que resulta indiferente su origen a partir del momento en que se utiliza para justificar el despido de trabajadores de la demandada, con lo cual ésta hace suyo dicho instrumento.
OCTAVO: Que, en cuanto a las prestaciones reclamadas, cabe hacer presente que éstas fueron pagadas en la Inspección del Trabajo según reconoció la abogada de la actora en audiencia y aparece también en el acta incorporada a juicio y que da cuenta del comparendo de conciliación ante dicha entidad fiscalizadora.
NOVENO: Que, por todo lo latamente expuesto, queda en evidencia que la demanda de tutela ha de ser acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo, sin que sea pertinente pronunciarse sobre la demanda de despido injustificado ya que ésta está incoada en subsidio del procedimiento de tutela.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2, 450,453, 454, 456, 485, 487, 489, 491, 493, y 495 del Código del Trabajo SE RESUELVE:
I.-Que, la demandada ha lesionado el principio de no discriminación al despedir a la actora basándose en razones de edad, trasgrediendo la norma expresa del artículo 2° del Código del Trabajo, razón por la cual SE ACOGE la denuncia y se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a seis meses de remuneración, calculados sobre la base de un ingreso promedio de $273.539, no controvertido;
II.-Que, teniendo presente el tiempo laborado y el pago reconocido por la demandante, no hay otras indemnizaciones que sean procedentes.
III.-Que, no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Remítase copia de la sentencia la Dirección del Trabajo una vez que esté firme.
RIT T-3-2010
RUC 10- 4-0014167-9



Dictada por doña NANCY AURORA BLUCK BAHAMONDES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.

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