Puente Alto, nueve de febrero de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fechas 28 de enero recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-4-2009, vulneración de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento de tutela de dichos derechos.
La demanda fue entablada por doña Eugenia Cristina Vera Díaz, cédula de identidad N°7.386.714-2, profesora, con domicilio en calle Sargento Menadier N°1044, de la comuna de Puente Alto, siendo asistido legalmente por abogado don Felipe Morales Meneses y abogado don Oscar Olavarría Bailón.
El demandado Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, representada legalmente por Cristian Balmaceda Undurraga, cédula de identidad N°7.433.076-2, ambos con domicilio en calle Avenida Virginia Subercaseaux N°3453, comuna de Pirque, fueron asistidos legalmente por el abogado Marcelo Brunet Bruce.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la demandante solicitó que se declarase que las acciones cometidas por su empleador son desproporcionales e ilegales; y que tienen por fundamento la discriminación hacia su persona por su condición de dirigente del Colegio de Profesores de Chile A.G. y por haber sido parte del paro por la deuda histórica. Que este tipo de conductas atentan contra su libertad de emitir opinión sin censura previa; solicita, además, que se tomen las medidas conducentes al restablecimiento de su derecho a la estabilidad laboral en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo, toda vez que en este momento ha sido destinada a algún colegio de la comuna vulnerando las normas legales y constitucionales sin tener certeza de su estabilidad laboral; que se declare que su destinación es ilegal, y se condene en costas a la demandada.
Fundó tal solicitud que ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 1974, esto es hace 35 años; 25 años de los cuales los ha desempeñado en la escuela Lo Arcaya y 08 años como Jefe Técnica de ese mismo establecimiento. Que es profesora titular y de planta. Que, además es Secretaria comunal del Colegio de Profesores de Chile A.G., en la comuna de Pirque, por lo cual estuvo adherida al paro de funciones por “deuda histórica”. Indica que el día 28 de octubre de 2009, el Alcalde y Presidente de la Corporación entró a conversar con los docentes de su escuela (alrededor de 16), quien expresó su molestia por el paro y la notificó delante de todos los profesores presentes que no seguía de Jefe Técnica. Que le habría indicado que su cargo era de exclusiva confianza, por lo que debía haber estado en el colegio y no en las manifestaciones. Que al no ser más Jefe Técnico, debía presentarse como profesora al día siguiente en la Escuela San Juan.
Agrega, que al día siguiente, se le ofrece irse como Inspectora General del Liceo El Llano. Que, la demandante, le solicita que le dejen finalizar el año en su colegio y cargo de original, a lo que se le responde que ha sido mal evaluada por sus propios pares, por lo que no se acoge su solicitud. Además se le ofrece, que en caso de no querer irse Inspectora General, se vaya de Jefa Técnica al Colegio El Llano. Que por todo lo anterior, indica que se ha jugado con su dignidad y sus derechos por el sólo hecho de ser representante de los profesores de su comuna, por emitir opiniones y por la convicción del Alcalde de que su cargo es de su exclusiva confianza, lo que a todas luces es contra derecho.
Precisa, que las garantías vulneradas serían las contempladas en los artículos:
a) 2° del Código del Trabajo, esto es el derecho a la no discriminación;
b) 19 N°1 de la Constitución de la República, esto es derecho a la integridad física y síquica;
c) 19 N°12 de la Constitución de la República, esto es derecho a la libertad de emitir opinión o informar, sin censura previa;
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada no contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, en consecuencia se la tuvo como por no contestada.
TERCERO: Llamado a conciliación: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no fructificó en razón de las antagónicas versiones que al respecto tenían las partes, lo que motivó al demandado a no realizar ningún tipo de concesión, lo anterior pese a la proactiva labor del tribunal, en lo referente al ofrecimiento de bases de arreglo.
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que luego se procedió a recibir la causa a prueba, para lo cual se fijó el siguiente hecho a probar:
1.- Hechos que configuran la destinación y/o salida de la demandante de su puesto de trabajo en el Colegio de Lo Arcaya, donde se desempeñaba como jefe de la Unidad Técnica Pedagógica
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: a) Carta de destinación , fechada el 29 de octubre de 2009, firmada por doña Verónica Yáñez Cienfuegos, recibida con fecha 01/12/2009 por la demandante, donde se indica que por necesidades de carácter administrativo – pedagógico, a contar del día lunes 2 de noviembre de 2009, la demandante realizará funciones Técnico-Pedagógicas en el establecimiento educacional San Juan de Pirque; b) Comprobante de licencia médica N°2-29071651, respecto de la demandante emitido el día 03 de diciembre de 2009 por siete días a contar del 04 de diciembre del mismo año; c) Certificado médico, sin fecha, emitido por la Dra. Gabriela Cerpa Cervantes, por una Interconsulta Psicología Adulto, a la que fue sometida la demandante. Además presentó prueba testimonial, consistente en el testimonio Rubén Riquelme Cabezas y Rosa Gutiérrez Valenzuela. Citó a absolver posiciones a don Cristian Balmaceda Undurraga, bajo apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, el que se hizo efectivo ante la no comparecencia personal. Que, también, la demandante solicito oficio a la Provincial de Educación de la Provincia Cordillera, solicitando la remisión del denominado “Padem” del año 2010 de la comuna de Pirque. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba documental, a) documento denominado “Padem”, el que en su página 58, la Inspectora General del Colegio El Llano es la sra. Demandante. Además rindió la testimonial compuesta por la declaración de Lorenzo Feres Curcuyú y Verónica Yáñez Cienfuegos. También cito a absolver posiciones a doña Eugenia Cristina Vera Díaz.
SEXTO: Hecho Acreditado: Que ponderada la prueba de indicios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega a la convicción, que la destinación y/o salida de la demandante de su puesto de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica, del Colegio de Lo Arcaya de Pirque, obedeció, principalmente, al hecho de haber asistido ésta a la jornada de paralización docente de finales de octubre del año recién pasado y con motivo del cobro de la denominada “deuda histórica de los profesores”. Y, como consecuencia, los alumnos que fueron esos días al colegio fueron devueltos a sus casas.
Así se desprende de lo declarado unánimemente por los testigos, tanto de la parte demandante como demandada.
SÉPTIMO: Que dicha medida, fue explicada por la demandada, durante la secuela del juicio, como una decisión se abría “adelantado”, es decir que de todas formas la destinación de la profesora ocurría de acuerdo a lo resuelto en el Padem 2010 de la comuna, por cuanto indica que la profesora, en cuestión, de acuerdo al análisis de su actuar durante el año 2009, presenta más aptitudes para desempeñarse como Inspectora General.
Que producto de haberse ausentado de sus funciones con motivo del paro y, en consecuencia, los alumnos debieron ser devueltos a sus hogares, lo que está estrictamente prohibido a los Colegios que reciben aportes estatales, se adelanta la decisión y se la envía inmediatamente al colegio El Llano al cargo que ella elija, ya sea de Jefa de Unidad Técnica o de Inspectora General.
Que dicha justificación, no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 485 y 493 del Código del Trabajo.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 42 y 22 del Estatuto Docente, que establecen:
“ARTÍCULO 22º
La Municipalidad o Corporación que fija dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna, de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas, en razones de carácter técnico-pedagógico”
“ARTÍCULO 42º
Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la Fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediera, sin que ello implique paralizar la destinación.
El profesional de la educación cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional”
OCTAVO: Que, la parte demandante y demandada introdujeron en la audiencia, como medio de Prueba el denominado Plan Anual de Educación Municipal año 2010, donde en su página 58 se establece que en el año 2010, la demandante se desempeñará en el Colegio El Llano en calidad de Inspectora General;
NOVENO: Que de acuerdo a las normas precedentemente transcritas queda claro que el actuar de la autoridad, no se ajusto a ninguno de los procedimientos establecidas al efecto para destinar a vísperas de finalizar el año escolar a un colegio y cargo distinto al que habitualmente ejercía.
DÉCIMO: Que, toca determinar si dicha conducta vulnera alguna de las garantías alegadas por el actor: a) Garantía del inciso 4° del Artículo 2 del Código del Trabajo: consiste principalmente en la “no discriminación, en base a consideraciones de de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
UNDÉCIMO: Que la defensa indica que esta garantía se vería afectada “por estar sindica y por ser representante de los profesores de mi comuna. Queda claro esta acción discriminatoria, ya que he sido la única docente afectada de represalias ilegales, sólo por su condición de dirigente.”
DUODÉCIMO: Que, de las probanzas aportadas en la audiencia respectiva, se comprobó, que la única profesora, de los asistentes a las manifestaciones, que fue objeto de la decisión del Alcalde, es la demandante; incluso más, los testigos, con varios años de desempeño en la comuna de Pirque, e incluso, la propia Secretaria General de Corporación demandada, indican que jamás habían visto que se tomara una medida semejante, menos en la época en que aconteció, pues se crea gran caos al interior de un Colegio dejarlo de improviso, sin Jefe de Unidad Técnica;
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, ante la decisión de autoridad arbitraria -sin justificación razonable- e ilegal -sin apego al procedimiento establecido al efecto y que dan cuenta las normas del estatuto docente analizadas en relación con el Plan Anual- unido al hecho de ser la única docente a quien se le aplicó tal medida, dan a este tribunal luces suficientes para tener por acreditado, a lo menos, sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales, en la especie, de la garantía a la no discriminación en razón de su carácter de dirigente sindical del Colegio de Profesores A.G; la que indisolublemente unida con la contemplada en el N°12 del artículo 19 de la Constitución de la Política, esto es derecho a emitir opinión sin censura previa, pues de acuerdo a los testimonios vertidos en la audiencia, principalmente el de la señora Rosa Gutiérrez y Verónica Yáñez Cienfuegos, en cuanto expone, la primera, que el caso de la actora serviría de ejemplo para que los demás profesores no fueran más a paro; y la segunda, que en sus años en la Corporación, no había visto una situación semejante –que al finalizar el año se destinara inmediatamente a una profesora a otro establecimiento y funciones, pues las cosas siempre se han solucionado de otra manera, conversada y no impuesta. Llevan a este tribunal a concluir que las garantías de la accionante, han sido realmente vulneradas y de manera que la judicatura no puede minimizar.
DÉCIMO CUARTO: Que, con respecto a la garantía del N°1 del artículo 19 de la Constitución Política, ya citada, invocada como vulnerada, hay que hacer una breve precisión, que partiendo de la premisa relativa a que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales está consagrado para conocer y sancionar aquellas vulneraciones graves que pudieran afectar a los derechos fundamentales que determinó el legislador, lo que significa a contrario sensu que las molestias tangenciales que puedan sufrir alguno de estos derechos queda excluida de tal tutela, es que se desechará la demanda en la alegación relativa a estimar vulnerados los derechos del número, 1 del artículo 19 del la Constitución Política de la República- en razón de no haber establecimiento de hechos que permitan concluir que se afectaron la integridad física.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 y 510 del Código del Trabajo; artículo 19 N°1 y 12 de la Constitución Política de la República se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por doña Eugenia Cristina Vera Díaz en contra de su empleador Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, representada legalmente por don Cristian Balmaceda Undurraga y, en consecuencia, se declara:
I.- Que las acciones cometidas por el demandado fueron desproporcionales e ilegales, que tuvieron por fundamento la discriminación hacia su persona en calidad de dirigente del Colegio de Profesores de Chile A.G. y por haber sido parte del paro por demandas de la deuda histórica.
II.- Que, la demandada deberá mantener a la profesa demandante en su cargo hasta el 28 de febrero de 2010, por cuanta hasta esa fecha está contemplada la actora como Jefe de Unidad Técnica Pedagógica del Colegio de Lo Arcaya, de acuerdo al “Padem”, del año 2010 de la Corporación demandada y, en lo sucesivo la demandada deberá de abstenerse de realizar destinaciones de cualquiera de los docentes a su cargo, sin apego de los procedimientos claramente establecidos en las leyes que regulan su actuar, todo ello bajo apercibimiento contemplado en el inciso 1° del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- Que se rechaza la demanda en cuanto a declara que se han vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política.
IV.- En razón de no haber sido totalmente vencida la demandada en juicio, no se la condena en costas.
Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección de Trabajo para su registro.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0029069-2
R.I.T. T-4-2009
Dictada por doña Moira Paola Ramírez Valenzuela, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
En Puente Alto, a nueve de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
6 de abril de 2010
TUTELA; JLT Puente Alto 09/02/2010; Acoge tutela fundada en discriminación a trabajadora debido a calidad de dirigenta del Colegio de Profesores; Rechaza tutela por art. 19 Nº1 Constitución; El procedimiento de tutela está destinado a sancionar vulneraciones graves a derechos fundamentales y no a molestias tangenciales; RIT T-4-2009
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