SENTENCIA:
Temuco, dos de febrero de dos mil diez.-
VISTOS Y OIDOS:
A.- Que en estos antecedentes RIT T 4-2009, doña CANDY ELIZABETH BABILECK BANDA, empleada, domiciliada en Quinturay Cayun N° 241, Temuco, interpone demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de su ex empleador INMOBILIARIA INVERSALUD S.A., representada para los efectos del articulo 4° del Código del Trabajo por don Víctor Hugo Jaramillo Salgado, de quien refiere ignorar profesión u oficio , ambos con domicilio en Avenida Gabriela Mistral N° 01955, Temuco
Funda su demanda en que trabajó en el Hospital Clínico de la Universidad Mayor, de propiedad de la demandada desde el 17 de mayo de 1999 y hasta el 31de octubre de 2009, desempeñando el cargo de administrativa, efectuando entre otras labores la revisión de las fichas- clientes y confección de programas médicos con los distintos servicios del hospital, entre ellos maternidad, cirugía, etc. Señala que su remuneración promedio para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, era de $ 342.196.-
Agrega que con fecha 31 de octubre de 2009, se le notifica el término de su relación laboral, mediante carta de aviso, invocando para ello la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, basado en una supuesta reestructuración de la unidad de cuenta clientes. Despido que habría sido con infracción de los derechos protegidos en el inciso 2° del articulo 485 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, siendo la causal invocada para despedirla un disfraz de los verdaderos motivos, los que obedecen a un acto de discriminación en su contra no acordes con el trato digno que debe tenerse para con un trabajador, los que tienen su origen en las malas relaciones laborales que se vive en forma cotidiana en la empresa demandada, entre las diferentes jefaturas y el personal bajo sus mandos.
Señala que en su caso, estos hechos tienen inicios a partir del año 2003, época en la que se hace cargo de la unidad en que se desempeñaba don Patricio Pérez Ortega, quien desde que asumió empezó con actos de hostigamiento en su contra, la ninguneaba, nunca aceptó una sugerencia de trabajo por parte de ella, cuando le planteaba un problema le decía que ella viera como lo solucionaba, eludiendo sus responsabilidades, jamás se le capacitó en tres años, pese a que existían diversas instancias para ello, y en todas ellas el Sr. Pérez se negó a otorgarle la autorización para ello, lo que en su concepto importa una discriminación, además de entregarle una mayor carga de trabajo que al resto del personal de la unidad. Agrega que la relación laboral siguió agravándose y tuvo su epicentro a partir de la hospitalización de tuvo en el hospital de la demandada, entre los días 27de abril a 05 de mayo de 2009, como consecuencia de un posible cuadro de meningitis viral, comenzando los problemas en su hospitalización con ocasión de una toma de muestra de liquido cefalorraquideo que se le efectúa y se envía al laboratorio del Hospital Clínico, el cual informa que el examen descartaba, la existencia del cuadro y como su médico tratante entro en sospechas de la efectividad de lo informado, examinó personalmente la muestra concluyendo que el laboratorio se había equivocado, recibiendo ella al día siguiente una carta de disculpas, reconociendo el hecho por parte del Director del Hospital. Posteriormente el día 04 de mayo de 2009, previo tratamiento, su médico tratante solicita una nueva toma de muestra para lo que la dejaron en ayunas, siendo el médico anestesiólogo de turno ese día y encargado de tomar la muestra el Director Médico Dr. Jaime Horta, y atendido que el médico no concurría la enfermera de turno le señalo al doctor que la paciente se encontraba preparada para la punción, a lo que el doctor nada dijo; más tarde siendo alrededor de medio día, nuevamente le insiste al doctor, a lo que responde que ira cuando quiera y lo estime conveniente, por lo que siendo las 22:00 horas de ese día y aún en ayuno, la enfermera llamó a otro anestesiólogo, el Dr. Carlos Durán, quien tomó la muestra. Situación que fue conocida dentro del hospital, ya que expresó su malestar por la negligencia y maltrato en su atención, informando al sindicato de la empresa, ya que la discriminación en su contra alcanzaba incluso hasta su condición de paciente.
Sostiene que los actos de hostigamiento en su contra fueron habituales en al empresa, siendo el clima imperante de hostigamiento generalizado en contra de cualquier trabajador que trate de hacer valer su derechos, lo que ha significado una serie despidos en el último tiempo, siendo claro que el verdadero motivo del despido obedece a actos de discriminación en su contra, al no ser efectivos los hechos fundantes de la causal de despido, y aún cuando lo fueran también sería un acto de discriminación, al ser una trabajadora eficiente y con más experiencia, siendo el mobbing ejercido en contra de su persona el verdadero motivo del despido, actos que importan una lesión a su dignidad como persona en el trabajo, dignidad que habría sido violentada tanto en los actos previos al despido como por el despido mismo.
Pide, que acogiéndose la acción interpuesta, se declare conforme lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que su despido lo ha sido con infracción de las normas dispuestas en el artículo 2° del Código referido y condenar a la demandada a pagarle conforme su remuneración o lo que el Tribunal determine las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $ 342.196.-
2.- Indemnización por 10 años servicio por $ 3.421.960.-
3.- El aumento que ordena la letra a) del articulo 168 del Código del Trabajo, esto es, un 30% sobre la indemnización por años de servicio, por $ 1.026.588.-
4.- Vacaciones proporcionales por $ 315.851.-
5.- La indemnización especial establecida en el inciso 3° del articulo 489 del Código del Trabajo, monto que deberá ser establecido por el tribunal y dentro de los márgenes que la norma señala.
6.- Intereses y reajustes desde la fecha del devengo y hasta el día del pago efectivo de dichas prestaciones y costa de la causa.
7.- Las costas de la causa.
Como petición subsidiaria y para el caso de no accederse a la petición principal, interpone demandada por despido injustificado en contra de la demandada Inmobiliaria Inversalud S.A., con fundamento en que trabajo para la demandada, por el periodo y con la remuneración ya señaladas, habiendo sido despedida el 31 de octubre de 2009, invocando para dicho efectos la causal del inciso 1° del articulo 161 del Código del Trabajo, despido que sería indebido, improcedente e injustificado, al no ser efectiva la causal invocada, obedeciendo a un acto de represalia y discriminatorio, dando por reproducidos los argumentos expuestos en lo principal. Solicita que acogiéndose la acción se declare que su despido fue indebido, improcedente e injustificado, carente de motivo plausible y en definitiva condenar a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $ 342.196.-
2.- Indemnización por 10 años servicio por $ 3.421.960.-
3.- El aumento que ordena la letra a) del articulo 168 del Código del Trabajo, esto es, un 30% sobre la indemnización por años de servicio, por $ 1.026.588.-
4.- Vacaciones proporcionales por $ 315.851.-
5.- Intereses y reajustes desde la fecha del devengo y hasta el día del pago efectivo de dichas prestaciones y costas de la causa.
B.- Que la demandada contestando las acciones deducidas, solicita el total rechazo de las mismas, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda. Sosteniendo como cuestiones previa que la sociedad demandada cuyo giro es la prestación de servicios de salud, siendo el respeto de la dignidad de la persona su principal preocupación, preocupándose además de que se respeten los derechos de los pacientes de generar ambientes de trabajo respetuosos, afirmando que no existen ni han existido los hechos narrados en la demanda, negándolos expresamente.
Primera defensa: alega la improcedencia de la acción de tutela para reclamar otros derechos distintos de la lista contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo. Al respecto sostiene que negando rotundamente la existencia de cualquier tipo de acto discriminatorio, señala que conforme lo expresado en la demanda, la actora demanda un despido discriminatorio por mobbing, en su decir por actos de discriminación ejecutados en su contra y que terminaron con su despido. Alegando que el procedimiento de tutela normado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, que protege y resguarda cierto tipo de derechos de los trabajadores, contenidos en una lista taxativa, entre ellos el derecho a la no discriminación establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo, con excepción de los actos contemplados en su inciso 6°, así los actos sancionados con la nulidad e indemnización que establece el artículo 489, son “ las distinciones, exclusiones, o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, por lo que no configurándose o encuadrándose ninguno de los hechos denunciados con los señalados taxativamente en el articulo 2° del Código del Trabajo, incisos 3° y 4°, no procede en concordancia con lo dispuesto en el articulo 485 inciso 2° del citado cuerpo legal aplicar el procedimiento de tutela laboral, para reclamar la infracción denunciada, así al no estar tutelado por el catalogo legal, lo está amparado por el procedimiento de tutela.
Segunda defensa: Hechos denunciados no constituyen mobbing. Señala que la actora reclama algunos hechos aislados, que señala además de ser falsos, no coinciden con aquellos que constituyen acoso moral o mobbing, pues no existe un conjunto de comportamiento desplegados desde uno varios acosadores, que tengan distintas etapas o fases que configuren proceso de acoso dentro de un lapso determinado de tiempo, como lo exige la figura de acoso moral, siendo que los hechos reclamados además de ser aislados tendrían una antigua data, desde el año 2003, donde imputa actuaciones al Sr. Patricio Pérez, quien solo ingresó a trabajar a la empresa, con fecha 03 de julio de 2007, haciéndose cargo de la Unidad de cuenta donde se desempeñaba la actora, recién a partir de marzo de 2008, sosteniendo que el primer hecho denunciado es falso, por lo que el sustento factico del mobbng carece de seriedad, no siendo efectivo que el Sr. Pérez se haya negado a perfeccionarla, que le negaba ayuda, que este le entregaba más trabajo que a las demás funcionarias, haciendo presente que la facultad de organizar el trabajo de un dependiente es privativo del empleador, sin que con ellos se vulneren derechos de los subordinados.
Agrega que los hechos denunciados derivados de problemas en su hospitalización, no revisten el carácter de hostigamiento, además de ser falsos los por ella relatados, sosteniendo que el mobbing debe ser reclamado por el trabajador mediante la correspondiente el autodespido, verificándose la ausencia de reclamos, constancias o denuncias sobre actos de discriminación u hostigamiento ante la Inspección del Trabajo, sin que la actora haya denunciado los hechos que reclama antes o después de terminada la elación laboral, entendiendo que la acción dirigida solo busca un beneficio económico injustificado.
Tercera defensa: inexistencia de actos discriminatorios.negando los hechos que fundan la demanda, señalando que el procedimiento médico al que se sometió la demandante, se ejecutó en cumplimento estricto de la normativa y el procedimiento existente, el cual es aplicable a todas las personas por igual. Refiere respecto de la acusación de hostigamientos habituales y generalizados, en los que entre otros se habría verificado el despido de Lorena Vargas, quien habría demandado por vulneración de derechos y despido injustificado en causa Rit T 3-2009, acción que concluyó mediante avenimiento, siendo sustituida la causal de término de contrato, sin que aceptaran los fundamentos en ella esgrimidos, concluyendo que tanto en aquella demanda con en esta los hechos planteados son falsos.
Cuarta Defensa: Frente a la solicitud subsidiaria de la demandante de que se declare injustificado el despido, afirma la efectividad de la causal invocada, sosteniendo que la desvinculación de la actora era estrictamente necesaria para el correcto funcionamiento administrativo y financiero de la empresa, siendo desvinculada por razones de reestructuración de la unidad de cuenta clientes en que ella trabajaba.
En cuanto a las indemnizaciones demandas y su monto, sostiene la improcedencia del incremento demandado del 30% del monto de la indemnización por años de servicios, por ajustarse a derecho la causal invocada, solicitando en el evento de ser condenada se le exima del pago de las costas de la causa por litigar con fundamento plausible.
C.- Que en la audiencia preparatoria verificado en la causa con fecha 21 de diciembre de 2009, las partes arribaron a conciliación parcial respecto de lo demandado por indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo y vacaciones proporcionales, dándose completo, amplio y reciproco finiquito respecto de esas prestaciones.
. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria verificada en la causal, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- El tiempo que la demandante trabajo para la demandada, esto es, desde el 17 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2009; 2.- La función que ejercía y 3.- La base de cálculo para las prestaciones solicitadas es de $ 340.479.- por lo que lo controvertido a ser resuelto por el tribunal se circunscribe a determinar: 1.- Si han existido hechos de aquellos que posibiliten el procedimiento de tutela, consistentes en actos de discriminación, derivados por mala relación laboral sufridos por la trabajadora, a contar del año 2003, realizados entre otros por su jefe Patricio Pérez Ortega, tales como eludir responsabilidad, dar más trabajo, no capacitar y otros a los que se suma la discriminación y dar mala atención al ser hospitalizada en la Clínica perteneciente a la demandante; 2.- Si efectivamente al empresa hizo buen uso de la aplicación de la causal del Art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, si efectivamente tuvo que reestructurar la unidad de cuenta clientes, volviendo a la cantidad de funcionarios que tenía antes de que la funcionaria saliera con licencia y 3.- La efectividad de que los hechos denunciados por la demandante constituyen la figura de mobbing y no de discriminación.
SEGUNDO: Que la parte demandante, a fin de allegar indicios suficientes respecto de la vulneración alegada, ofreció e incorporó en la audiencia respectiva los siguientes medios de convicción:
Prueba documental:
1.- Carta de aviso de término de contrato de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual consta se invoca como causal la prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, necesidades de funcionamiento de la empresa, fundada en la reestructuración de la Unidad de Cuenta Clientes, servicio al cual pertenece. Señalando que la carga de trabajo de ese departamento siempre ha requerido tres personas, pero por efectos de la licencia pre y post natal de una de las colaboradoras se incrementó temporalmente a cuatro personas, razón por la que deben volver a estabilizar la unidad.
Prueba confesional:
Confesional de VICTOR HUGO JARAMILLO SALGADO, quien legalmente juramentada, refirió ser gerente general de la empresa demandada desde el 21 de julio de 2008, la demandante trabajo para la empresa a lo menos 10 años, siendo una buena trabajadora. Respecto de los motivos que se tuvieron en cuenta para desvincular a la trabajadora, responde necesidades de la empresa, en cuanto a las razones de hecho señala que las función de administración es privativa de la gerencia general y su directorio, por lo que cualquier reestructuración esta planteada en esos términos, significa que ante los hechos y ante la unidad que consta de tres personas, su tuvieron que tomar decisiones en base a parámetros objetivos, en base al clima laboral, que como se dijo era malo, la unidad funciona con tres personas, una de ellas todavía con licencia post natal, además era evidente que ella no se encontraba a gustó en la empresa lo demostraba, el ambiente que ella creaba era enrarecido dentro de la organización, señala que tomo la decisión fundamentada por todos los hechos, no era un tema de costo, sino del bien de la organización, que funciona en la medida que exista un clima laboral adecuado; y si este no funciona adecuadamente, no puede seguir teniendo en la organización a una persona que desvirtúa el clima y esa es una decisión privativa suya y del directorio; A la pregunta de que no estarían consignados en la carta los verdaderos motivos, señala que no, que fue por necesidades de la empresa, afirma en forma tajante los hechos consignados en la carta, el área en que ella trabajaba tenia tres personas considerara como estructura normal, su cargo no ha sido ocupado; A la pregunta de cual fue la razón para decidir de que quien debía ser desvinculada era la señora Babileck en esta reestructuración, señala que afirma lo consignado en la carta, razones de necesidades de la empresa, reafirma que el área tenia que ser reestructurada, y en función a todos los elementos de juicio que se tiene a la vista, en función del cargo que desempeña, reportes de su jefe directo de la jefe de recursos humanos, se tomo la decisión de desvincularla.
La parte demandante solicita al tribunal, se aperciba al absolvente en cuanto se de por contestada la pregunta en el sentido de que no existen razones de hecho especificas para desvincular a la trabajadora. Apercibimiento que el tribunal tomando en consideración el contexto íntegro de la declaración prestada, no acogerá estimando que las respuestas dadas no son evasivas.
A la pregunta del tribunal para que aclare, el funcionamiento de la unidad de cuenta cliente antes y después del despido, responde que dicha unidad funciona normalmente con tres personas, de las cuales está la Sra. Pezo, la Sra. Maza y la Sra. Ubaldina que todavía esta con licencia medica, y antes del 31 de octubre estaba la Sra. Babileck, la Sra. Maza esta en reemplazo de la Sra. Ubaldina, no ha habido físicamente en ningún momento cuatro personas, sino que legalmente en algún momento estuvieron asignado cuatro personas, no ha funcionado con cuatro, a la fecha de desvinculación habían tres, y siguen tres, como la Sra. Ubaldina no ha vuelto de su licencia se ha tenido que suplir las falencias con estudiantes en práctica, ya que no habido otra contratación.
A la pregunta del tribunal para que clarifique como funciona el área de los médicos en el hospital, refiere que por orden de su médico tratante que era el Dr. Von John, dispuso que se le efectuara una punción, a tal hora, una hora tentativa, el Dr. Horta estaba de turno y además tenia sus labores como Director Médico, estaba a cargo de urgencias y los procedimientos, y este solicitó al Dr. Duran que realice la punción, médico que no está contratado, sino que funciona de llamado; El Dr. Horta estaba realizando otro tipo de procedimiento, y al no existir la disponibilidad de asistir a la Sra. Candy, pidieron la asistencia y ayuda del Dr. Duran, que tiene las mismas capacidades para realizarlo; punción no era un procedimiento de urgencia y que se realizó en definitiva a las 17:00 horas como esta consignado en la ficha clínica, ella en esos momentos era una paciente, no se consideró como trabajadora. A la pregunta del tribunal respecto de si la demandante asistió a capacitaciones, refiere que estas se rigen por un plan anual, en base a un plan de desarrollo de competencia, se analizan las potencialidades y competencias de las personas de cada área, A la pregunta del tribunal refiere que en los últimos años no le consta haberla vista en los cursos de capacitación.
Prueba Testimonial:
Declaro en calidad de testigo don Jorge Enrique Alarcón Vergara y doña Sonia Elizabeth Gallegos Cruces, respecto de quienes se tomó juramento o promesa de decir verdad, y dando razón de sus dichos en síntesis expusieron:
Sr. Alarcón Vergara, quien refiere ser dirigente sindical y presidente del sindicato de trabajadores de la empresa, conoce a la demandante desde hace aproximadamente 10 años, como administrativa en cuenta cliente, sabe por comentarios de ella que la despidieron por necesidades de la empresa, causal que no aceptó, supo por colegas en su momento, que ella estuvo hospitalizada y sufrió una especie de discriminación por uno de lo médicos, por un examen que debía habérsele tomado y el médico no asistió y en hora de la tarde se le tomo por otro medico, lo relaciono con el clima laboral de la empresa que es malo hasta el día de hoy, refiriendo varios hechos del año 2009, como revisión de carteras por parte de una jefa de servicios, respecto de calificaciones de desempeño, refiriendo que hay mal trato de algunas enfermeras a los paramédicos, sin saber si se ha dado cuenta de esos hechos a sus jefes directos, agregando haber tenido reunión con el gerente general de la empresa, poniendo en su conocimiento esos hechos, sin que se tomaran medidas o hubiera un cambio de actitud.
Contrainterrogado refiere que la demandante como paciente habría sido discriminada, por el médico tratante, el Dr. Jaime Horta; ya que el médico de turno fue llamado por la enfermera en varias oportunidades y después simplemente no fue, siendo atendida pasada las 5 de la tarde por otro médico, lo que sabe por dichos de una paramédico y después por la trabajadora, refiere que como estaba hospitalizada no era atención de urgencia, a la pregunta de que cual sería específicamente la discriminación, refiere que por ser funcionaria se habría demorado más de lo normal; A la pregunta refiere ser jefe de control de inventario, por lo que desconoce el tiempo de atención normal, refiere que se hace fiestas al interior de la empresa y que como dirigente sindical, no han hecho denuncias por acoso laboral en contra de la empresa, no sabe de que se hayan cursado multas por acoso laboral, no sabe de ningún otro caso de acoso laboral que haya llegado a tribunales. A la pregunta del tribunal, de si efectivamente existió una reestructuración en la unidad cuenta cliente, señala que eran cuatro funcionarias, salió una de ellas, la Sra. Ubaldina, con licencia y quedaron tres, después de la salida de la Sra. Candy, quedaron dos, ignora como la empresa reestructuró el departamento, ignora si se reestructuraron otras unidades; A la pregunta del tribunal respecto de los supuestos hechos discriminatorios sufridos por la Sra. Babileck, refiere que fueron cuando fue hospitalizado, no tiene conocimiento de otro hecho.
Sra. Gallegos Cruces, quien refirió ser auxiliar de farmacia para la demandada, conocer a la demandante hace aproximadamente 10 años, sabe que tuvo un problema de salud, ya que ella la visitó, tenían que hacerle una punción, la tardanza en la toma de la muestra fue por que el Dr. Horta no se presento, no sabe si ese Dr. estaba disponible, sabe que la habían despedida por necesidades de la empresa y reclamo por discriminación laboral, a la pregunta respecto del clima, señala que de todos los superiores no es malo, pero si hay un mal clima laboral, recibiendo reiteradamente cartas de amonestación injustas, situación respecto de la cual se puede conversar con el gerente, sabe que en el área en que trabajaba la Sra. Babileck, trabajaban cuatro personas, no le consta cuantos quedaron después, refirió haber visto personas distintas en esta unidad.
A la pregunta del tribunal, respeto de los supuestos hechos de discriminación, señala que tomó conocimiento de ellos en su calidad de dirigente sindical, no pudiendo opinar por no trabajar con ella, no constándole hechos.
El tribunal deja constancia que la testigo se presentó extremadamente nerviosa, frente a las preguntas que se le efectuaron.
TERCERO: Que la parte demandada ofreció e incorporó en audiencia los siguientes medios de convicción.
Documental:
1.- Hoja fotocopia de Epicrisis a nombre de la actora Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha 05 de mayo del año 2009; 2.- Hoja constitutiva Emocultivo Aerobio Automatizado, a nombre de la actora Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha 27 de abril del año 2009; 3.- Emocultivo Aerobio Automatizado, a nombre de la actora Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha 27 de abril del año 2009; 4.- Formalización de alta clínica N° 009647, paciente Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha de ingreso 27 de abril del año 2009, fecha de egreso 05 de mayo del año 2009; 5.- Examen Citoquímico a nombre de la actora, de fecha 27 de abril del año 2009; 6.- Hoja de ingreso al Hospital Clínico de la Universidad Mayor, a nombre de la actora, de fecha 27 de abril del año 2009; 7.- Copia de atención de urgencia de fecha 27 de abril del año 2009, 17:48 horas, a nombre de la actora; 8.- Número de hospitalización del Servicio de Urgencia N° 014858, de fecha 27 de abril del año 2009, a nombre de la demandante; 9.- Receta estupefacientes de fecha 04 de mayo del año 2009, Hospital Clínico de la Universidad Mayor, a nombre de la actora; 10.- Hoja de atención de enfermería de urgencia caso N° 24274, de fecha 27 de abril del año 2009 a nombre de la actora; 11.- Servicio Médico Quirúrgico, hoja de enfermería de indicaciones médicas, de fecha 27 de abril del año 2009, a nombre de la actora; 12.- Servicio Médico Quirúrgico, hoja de enfermería de indicaciones médicas, de fecha 04 de mayo del año 2009, a nombre de la actora; 13.- Servicio Médico Quirúrgico, hoja de enfermería de indicaciones médicas, de fecha 03 de mayo del año 2009; 14.- Servicio Médico Quirúrgico, hoja de enfermería de indicaciones médicas, de fecha 02 de mayo del año 2009, a nombre de la actora; 15.- Servicio Médico Quirúrgico, hoja de enfermería de indicaciones médicas, de fecha 01 de mayo del año 2009, a nombre de la actora; 16.- Unidad de Tratamiento Intermedio, hoja de enfermería de indicaciones médicas Servicio Médico Quirúrgico, de fecha 30 de abril del año 2009; 17.- Unidad de Tratamiento Intermedio, hoja de enfermería de indicaciones médicas Servicio Médico Quirúrgico, de fecha 27 de abril del año 2009, a nombre de la actora; 18.- Unidad de Tratamiento Intermedio, hoja de enfermería de indicaciones médicas Hospital Clínico Universidad Mayor, de fecha 28 de abril del año 2009, a nombre de la demandante; 19.- Unidad de Tratamiento Intermedio, hoja de enfermería de indicaciones médicas Servicio Médico Quirúrgico, de fecha 27 de abril del año 2009, a nombre de la actora; 20.- Historia y evolución Clínica servicio Hospital Clínico Universidad Mayor, de fecha 27 de abril del año 2009; 21.- Historia y evolución Clínica servicio Hospital Clínico Universidad Mayor, de fecha 28 de abril del año 2009; 22.- Historia y evolución Clínica servicio Hospital Clínico Universidad Mayor, de fecha 29 de abril del año 2009; 23.- Historia y evolución Clínica servicio Hospital Clínico Universidad Mayor, de fecha 02 de mayo del año 2009; 24.- Historia y evolución Clínica servicio Hospital Clínico Universidad Mayor, de fecha 05 de mayo del año 2009; 25.- Protocolo de riesgo de caídas paciente de fecha 02 de mayo del 2009; 26.- Examen Citoquímico, de fecha 04 de mayo del año 2009, de Candy Elizabeth Babileck Banda; 27.- Examen de glucosa de fecha 04 de mayo del año 2009, de Candy Elizabeth Babileck Banda; 28.- Hemograma, de fecha 02 de mayo del año 2009, de la actora; 29.- Examen de electrolitos plasmáticos de fecha 02 de mayo del 2009; 30.- Examen de proteínas, creatinina, nitrógenos y uremia de fecha 02 de mayo del 2009; 31.- TCR de fecha 27 de abril del año 2009; 32.- Cultivo corriente de fecha 27 de abril del año 2009; 33.- Examen de proteínas, creatinina, nitrógenos y uremia de fecha 29 de abril del 2009; 34.- Examen de electrolitos, de fecha 29 de abril del 2009; 35.- Unidad de imagenología, copia ficha clínica de Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha 28 de abril del año 2009; 36.- Citoquímico de litio de fecha 27 de abril del 2009; 37.- Examen físico, químico y microbilógico de fecha 27 de abril del año 2009; 38.- Hemograma, de fecha 27 de abril del año 2009; 39.- Perfil Hepático, de fecha 27 de abril del año 2009; 40.- Perfil Bioquímico, de fecha 27 de abril del año 2009; 41.- Examen de TPA, de fecha 27 de abril del año 2009; 42.- Carta de derivación N° 561 de imagenología, de Candy Elizabeth Babileck Banda; 43.- Registros de insumo de pabellón de Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha 27 de abril del año 2009; 44.- Tabla quirúrgica del Hospital Clínico de la Universidad Mayor, lunes 04 de mayo del año 2009; 45.- Boleta de honorarios N° 10 de don Héctor Henríquez González, monitor de folklor, de fecha 27 de junio del 2009; 46.- Boleta de honorarios N° 14 de don Héctor Henríquez González, monitor de folklor, de fecha 18 de agosto del 2009; 47.- Boleta de honorarios de don Héctor Henríquez González, monitor de folklor, de fecha 13 de mayo del 2009; 48.- Boleta de honorarios de Freddy Ronald Moena, dirección de grupos folklóricos de 19 de noviembre del año 2009; 49.- Boleta de honorarios de Freddy Ronald Moena, dirección de grupos folklóricos de 02 de diciembre del año 2009; 50.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha 02 de abril del año 2009; 51.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha 05 de mayo del año 2009; 52.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha junio del año 2009; 53.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha julio del año 2009; 54.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha agosto del año 2009; 55.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha septiembre del año 2009; 56.- María Angélica Pérez Zañartu, actriz, Boleta de honorarios por realización de taller de Teatro Laboral, de fecha octubre del año 2009; 57.- Andy Sebastián Contreras, Boleta de honorarios por realización de clases de Salsa, de fecha octubre del año 2009; 58.- Borrador de finiquito de trabajo de Inmobiliaria Inversalud a Candy Elizabeth Babileck Banda, de fecha 30 de octubre del año 2009; 59.- Contrato de trabajo de Inmobiliaria Inversalud a Jorge Patricio Pérez Ortega, el 03 de julio del año 2007; 60.- Contrato de trabajo de Inmobiliaria Inversalud a Ubaldina Ester Saravia Sáez, el 01 de junio del año 2006; 61.- Contrato de trabajo de Inmobiliaria Inversalud a Elizabeth del Pilar Pezo Pulgar, el 01 de septiembre del año 2008; 62.- Contrato de trabajo de Inmobiliaria Inversalud a Dominic Teresa Massa Albarrán Ortega, el 03 de diciembre del año 2007; 63.- Documento consistente en lineamiento estratégico bases preliminares, Unidad de Recursos Humanos del año 2009; 64.- Fotocopias impresas de 6 fotografías, de actividades de esparcimiento de los trabajadores del Hospital Clínico de la Universidad Mayor.
Confesional de la demandante Candy Babileck Banda, quien juramentada refiere, que conoce a Patricio Pérez desde que llegó el 2007, el era su jefe directo de cuenta cliente, a la época del despido sus colegas eran las señoras Pezo y Maza, ya que Ubaldina estaba con pre y post natal, señala que su trabajo especifico en la unidad de cuenta era el servicio de maternidad, cuyo volumen era enorme, en comparación con los otros, que se repartían entre las otras dos. Respecto de su atención en el hospital señala que ingreso el 27 de abril de 2009, estuvo más de una semana, siendo su médico tratante el Dr. Von John, el Director médico es el Dr. Horta, quien es anestesiólogo, señala que ingreso al hospital con un síndrome meningio, señala que no denunció este tema ante la Inspección del Trabajo; señala que recibió su carta de despido la que firmó.
A la pregunta del tribunal, de cómo se distribuía el trabajo al interior de la sección donde trabajaba, señala que no había instrucción, señala que no hablo con don Patricio Pérez, cuando estaba recargada de trabajo, sino que le pidió a sus compañeras ayuda, se la negaron; para que aclare de cómo se llegó a determinar que ella viera maternidad, señala que en el periodo en que fueron cuatro cuando se iba Ubaldina y estaba capacitando a su reemplazo acordaron con ésta que ella viera maternidad porque tenía más códigos, señalando respecto de la recarga que sentía tenía, una vez se lo manifestó al Sr. Pérez, señala que solamente de manera verbal reclamo por esto en dos veces. A la pregunta de si respecto de su atención como paciente, hizo algún reclamo refiere que respecto del primer examen, hubo un error en el laboratorio diagnostico mal hecho, y reclamo formalmente, laboratorio que trabaja en las dependencias del hospital, no es un laboratorio del hospital, es Biomed, es un servicio contratado por el hospital; Respecto de su atención el día 04 de mayo de 2009, señala no haber efectuado reclamo, ya que estos reclamos se hacen con el director médico, en ese caso el anestesista el Dr. Horta; respecto de si le dieron alguna razón por la demora en el procedimiento, la enfermera de turno, le dijo que debía estar en ayunas para tomarse la punción, señala que más o menos a las 10:00 horas la enfermera le informó al doctor del procedimiento, como a las 12:30 horas la enfermera le dice que el doctor Horta de turno ese día, le dijo que iba a ir cuando pudiera y cuando lo estimara conveniente, después como a las cuatro de la tarde la enfermera le dijo que el Dr. Horta se había ido a una cirugía cardiaca al hospital regional, por lo que llamaron a otro anestesiólogo el Dr. Duran; Señala que ella como paciente se sintió discriminada, sintió que él tomo como que por ser funcionaria a lo mejor pensó que no le iba a pagar; A la pregunta de si cree o sabía el doctor que era funcionaría, señala que él la conoce, cree no tenia urgencias ese día por lo que le comentaba la gente ese día; A la pregunta de si pidió capacitación señala que no, tampoco se informó; A la pregunta de si le planteo algún otro problema al Sr. Pérez en el ejercicio de sus funciones, dice que constaba mucho ubicarlo, dado que veía otros servicios, y cuando llegaba muchas veces evadía cosas que para ella eran de importancia, señala que esto era común con el resto de sus compañeras también, de hecho lo comentaban.
Testimonial, declararon en calidad de testigo don Jorge Patricio Pérez Ortega y doña María Soledad Ormeño Catilicán, respecto de quienes se tomó juramento o promesa de decir verdad, y dando razón de sus dichos en síntesis expusieron:
Sra. Ormeño Catilican, señaló ser jefe de personal del Hospital Clínico de la Universidad Mayor, que pertenece a la demandada, respecto de los hechos de la demanda, señala constarse que no existe el acoso laboral que señala la demandante quien trabaja en la unidad cuenta cliente, dependiendo directamente del Sr.. Patricio Perez, quien ingresó a trabajar el 03 de julio de 2007, al igual que ella, refiere no haber visto algún acto de hostigamiento, o mobbing en contar de la Sra. Babileck, refiere que el Sr. Pérez, no elude su responsabilidad, señala que este trata a todos los funcionarios por igual, la distribución de la carga de trabaja en la unidad de cuenta clientes se efectúa entre las personas que están, la unidad cuenta cliente tiene tres cargos, en algún momento hubieron cuatro ya que había una con licencia aunque físicamente nunca hubieron cuatro, señala que Candy tomaba las cuentas del tercer piso maternidad, esto por un acuerdo entre ellas, refiere que la carga de maternidad era menos compleja ya que se trabaja con pad, prestaciones paquetizadas, refiere que esto le consta por conocer el sistema, refiere no haber tenido reclamos por esta situación en contra del Sr. Pérez, no hubo fiscalización por esto, a la pregunta de como funciona la capacitación, señala que hay cursos que son obligatorios que tienen que ver con lo técnico y otros a pedido, cuando se interesa alguien se coordina con su jefe directo, a la pregunta respecto de la asignación de capacitación para los administrativos, señala que manejan un programa de capacitación para la organización, y una vez determinado cuando se va hacer el curso se envía una invitación a los jefes para que ellos propongan quien podría ir, y la otra vía en que lo pidan directamente, a la pregunta de si la demandante se capacitó en los últimos tres años refiere que no porque no lo pidió, no manifestando su intención de ir a los cursos, refiere que el Sr. Pérez no ha sido denunciado por otro trabajador. Refiere que la demandante estuvo hospitalizada, por una meningitis y el día 04 de mayo se le prescribió una punción lumbar de control, lo que sabe por haber visto la ficha clínica y haberla visitado además, punción que se prescribe como a las 11 horas y se realiza a las 17 horas aproximadamente por el Dr. Duran, señalando que estaba de turno se día el Dr. Horta, el que no fue por estar en otra cirugía, y le solicitaron al Dr. Duran que asistiera, siendo una práctica normal solicitarle a otro médico que realice el procedimiento para colaborar; refiere no tener conocimiento de alguna situación anómala respecto de la atención de la actora; Refiere respecto de los motivos de la desvinculación de la actora, que esta sería por atentar contra el clima laboral, respecto de los hechos consignados en la carta señala que por necesidades de la empresa, y los hechos que la fundan reestruturación del área cuenta cliente, que requiere de tres cargos, siempre hubieron tres personas, señala que antes del despido habían trabajando físicamente tres, ahora trabajan físicamente dos, la tercera persona ésta con licencia, no se ha contratado a nadie, no ha sido suplido ese cargo. Respecto del clima laboral de la empresa refiere que esta ha mejorado ostensiblemente desde que cambio la gerencia, se realizan muchas actividades extra programáticas, sin que se excluyera a la actora de esas actividades.
Repreguntada par que diga que con acciones habría atentado la demandante contar el clima laboral, ella manifestaba su intención de que la desvincularan que no estaba contenta, incluso cuanto la notificaron de la desvinculación lo agradeció, sus compañeras no quien volverá escuchar sus quejas que eran permanentes Señala que las capacitaciones es hacían de acuerdo a competencia buscando nivelarlos, refiere que era su opción no querer capacitarse, refiere que no estaba disponible, no se le podía obligar; refiere que se trataron de tomar medidas para mejorar el clima laboral, se le propuso cambiarla de área pero no se concretó porque el área al que iba a ser trasladada no la quiso recibir. A la pregunta de si los hechos por lo que se invoco el artículo 161, fueron por que atentaba en contra del clima laboral de la organización.
Sr. Pérez Ortega, quien refiere haber sido el jefe directo de la demandante, tiene a su cargo varias aéreas, en la unidad de cuenta clientes trabajan tres personas, la demandante trabajaba preparando las cuentas del área de maternidad, siendo más compleja médico quirúrgico, atienden actualmente a área la Sra Pezo, Sra. Maza, actualmente trabajan dos personas, la señora Ubaldina regresa de su licencia, agrega que la Sra. Elizabeth Pezo estaba en reemplazo de esta última. Refiere no haber tenido problemas con la demandante, ni con otro de sus dependientes ni haber sido acusado por ella, solo tomo conocimiento de estos hechos a través de la demanda, respecto de la capacitación señala que son dirigidas y generales, refiere que ella nunca mostro interés, no se le obligó, nunca negó ayuda ni a ella ni a nadie, con respecto de la distribución del trabajo al interior de la unidad, refiere que se repartía democráticamente entre ellas, maternidad era la de menor complejidad. Respecto de la decisión de desvincular a la demandante, refiere que el área de unidad de cuenta esta estructurada para tres, no se dio la situación que trabajaran las cuatro simultáneamente. Refiere que ella reclamo respecto de su atención como paciente, el día 04 de mayo de 2009, su médico tratante prescribió una punción de control, la que no fue realizada por el médico de turno el Dr. Horta, ya que estaba en cirugía y al ver su demora la realizó el Dr. Duran, también anestesista, supo de ella por la demanda y por haber visto la ficha, no hay reclamo en dicha ficha respecto de la atención de la Sra. Babileck. Refiere haber estado presente cuando se le entrego la carta de despido, mostrándose tranquila, ofreciéndole una carta de recomendación, señala que no se la despidió antes porque trato de rescatarla, además se trato de cambiarla de unidad de trabajo, lo que no fue posible porque las personas de cobranza donde se trato de cambiarla, lo rechazaron, a la pregunta de cómo se decidió desvincularla, refiere haber conversado con ella, pidiéndole ayuda o mesura en sus comentarios para mejorar el clima, cuando tuvo que tomar la decisión, tomo en consideración que la persona que reemplazó a Ubaldina se había desempeñado bien, no generó conflictos, la otra persona también, en cambio ella generaba mucha problemas y tensión no sólo a sus pares sino que también a las personas alrededor del equipo, no tenia donde más ponerla, ella tenían en desventaja las relaciones que son muy importantes en la empresa, comunicó a la gerencia la decisión, se converso y ahí se decidió. Refiere no haber tenido nunca una multa, o infracción por estos temas.
Contrainterrogado, respecto del hecho del despido refiere que este fue por los problemas que tenia con sus compañeras, siempre haciendo comentarios. Refiere que al momento del despido se encontraban trabajando en la unidad de cuenta cliente, junto con la Sra. Babileck la Sra. Dominique Maza y la Sra. Elizabeth Pezo al momento del despido la Sra. Ubaldina era parte de la unidad con licencia, refiere que la Sra. Pezo reemplazo en su licencia a la Sra. Saravia, todas tenían contrato de plazo indefinido, refiere habían tres y ahora tres, es decir sale la Sra Babileck y ahora de manera permanente queda la Sra Pezo que era de otra área. A la pregunta de que consideraciones se tomaron para tomar la decisión de desvincular a Candy, tomo en consideración su relación con el resto del equipo, privilegiando el clima laboral de todo el equipo.
A la pregunta del tribunal, refiere que solo tuvo relación laboral con la demandada a partir del julio de 2007, refiere que como su jefe directo nunca recibió quejas de ella respecto de capacitación, de la carga de trabajo, refiere no haberle negado jamás ayuda.
CUARTO: Que el tribunal conforme sus facultades oficiosas requirió a la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, que evacuara informe de fiscalización en relación a los hechos contenidos en la demanda, informe que asimismo fue requerido por la parte demandante en la audiencia preparatoria e incorporado en la audiencia de juicio para su valoración, constando que para el desarrollo del mismo, la fiscalizadora se constituyó en dependencias de la denunciada, procediendo a la entrevista de testigos entre ellos trabajadores pares de la denunciante que laboraban en el área administrativa, dos de los médicos y una enfermera que intervinieron el la hospitalización de la actora, y entrevista del gerente genera de la empresa, procediendo además a la revisión de los antecedentes documentales relevantes. Informe que concluye respecto de os hechos denunciaos lo siguiente:
- No se constatan malos tratos, en cuanto a la no valoración del trabajo de la denunciante por parte de su jefe directo el Sr. Patricio Pérez, a ante la negativa de éste de responder sus inquietudes o resolver sus problemas, constatando con declaraciones coincidentes que la trabajadora manifestaba su descontento con su trabajo.
- Se constato que efectivamente la trabajadora no asistió en los últimos tres años a ninguna capacitación que realizó el hospital.
- No se constató mayor e menor asignación o carga de trabajo a la trabajadora mientras su relación laboral estuvo vigente, en cambio si se pudo constatar con las declaraciones vertidas que la denunciante veía preferentemente fichas del servicio de maternidad, las que tendrían menor complejidad.
- Se constató que la trabajadora en circunstancias que se encontraba haciendo uso de los servicios del hospital como paciente, fue objeto de dos hechos:1.- La Entrega de un examen con resultado erróneo, de un laboratorio que desarrolla sus labores al interior del hospital, pero que pertenece a otra razón social, de lo cual reclamo la trabajadora; 2.- Que durante su hospitalización el día 04 de mayo de 2009, se le mantuvo entre las 11:00 am a las 17:35 pm a la espera de la toma de una muestra de líquido cefaloraquideo que se obtiene a través de una punción lumbar, indicada por su medico tratante el Dr. Alexis Von John, procedimiento indicado para un medico anestesista, sin poder establecer si el mismo fue solicitado en ayunas, verificando que el médico de turno según calendario proporcionado por el hospital era el Dr. Jaime Horta, directo médico del hospital, siendo quien toma la punción el Dr. Carlos Duran, no pudiendo constatar con precisión las razones por las que el Dr. Horta no efectuó el procedimiento, señalando en forma genérica haber estado ocupado en otras intervenciones o procedimientos dentro del hospital por lo que solicitó la intervención de otro médico de su especialidad.
Agrega además el informe el número de personas despedidas y términos de contrato y las fiscalizaciones realizadas en los últimos dos años.
EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
QUINTO: Que la acción de tutela laboral introducida por el nuevo procedimiento laboral tiene como objetivo esencial dotar a los trabajadores de un mecanismo de defensa de sus derechos ciudadanos, teniendo como supuestos de aplicación conforme lo dispuesto en el artículo 485 el Código del Trabajo: 1.- Que se refiera a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de la normas laborales; 2.- Que afecte los derechos fundamentales de los trabajadores señalados en dicha norma y 3.- Que tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En este sentido el inciso 3° de la norma citada preceptúa que los derechos o garantías resguardados resulta lesionados cuando en el ejercicio de las facultades que se confieren al empleador limita su pleno ejerció, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial.
SEXTO: Que precisamente una de la garantías amparadas por el procedimiento de tutela es el derecho a la no discriminación. Garantía que en el entender de este tribunal puede ser tutelada desde dos prismas, uno referido en el inciso 2° del articulo 485 del Código del Trabajo, el cual da competencia a los tribunales laborales para conocer bajo este procedimiento de tutela los actos discriminatorios a que se refiere el articulo 2° de este Código con excepción de los contemplados en su inciso 6°. Discriminación que en este caso necesita de un supuesto para ser discriminado y respecto de los cuales el legislador laboral ha reseñado en el artículo 2° inciso 3° del Código del Trabajo, un conjunto de motivaciones como raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional o origen social en base a las cuales se hagan distinciones, exclusiones o preferencias y que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Constituyendo una figura que dada su especial aptitud lesiva, resulta ser objetiva, es decir basta para que se produzca discriminación, una desigualdad de trato que se verifique a través de algunas de las situaciones vedadas por la norma. Hipótesis de discriminación que si bien, consta fue invocada en la demanda como constitutiva de la garantía supuestamente conculcada, no resulta ser aplicable en la especie, al no haberse invocado ninguna de las motivaciones o supuestos que originan conforme la norma distinciones, exclusiones o preferencias vedadas por el legislador.
SEPTIMO: Que los actos discriminatorios desde un segundo prisma, se encuentran amparados además por este procedimiento de tutela, cuando a través de ellos se establecen diferencias no justificadas que lesionan otras de las garantías protegidas, sirviendo en este caso como un mecanismo o canal para concretar la lesión. Interpretación a la que se arriba teniendo presente el principio pro homine, o más favorable a la persona, protección que no se lograría si por el contraria se interpretara la aplicación de esta garantía sólo referida a los supuestos del articulo 2° del Código del Trabajo, como así lo pretende la demandada en su contestación, debiendo en este caso entre dos posibles interpretaciones preferir aquella que de más protección al trabajador.
OCTAVO: Que con lo razonado en las dos consideraciones que anteceden, entiende este tribunal da respuesta a la primera alegación vertida por la demandada en su contestación, respecto de la improcedencia de la acción tutelar.
NOVENO: Que la demandante ha hecho consistir su acción tutelar en la existencia de actos de discriminación, derivados de mala relación laboral sufridos por la trabajadora, a contar del año 2003, realizados entre otros por su jefe Patricio Pérez Ortega, tales como eludir responsabilidad, dar más trabajo, no capacitar y otros, a los que se suma la discriminación y dar mal atención al ser hospitalizada en la clínica perteneciente a la demandada.
DECIMO: Que los hechos invocados relativos a la hospitalización de la actora, resultan ser del todo ajenas a la relación laboral y menos aún derivados por aplicación de la normas laborales; y por lo tanto escapan al ámbito de protección de la tutela laboral, por cuanto como se señalo en la demandada y quede demostrado con la profusa prueba aportada entre ellas copia íntegra de la ficha de atención de la demandante, las supuestas anomalías en la atención de la actora en circunstancias que se encontraba hospitalizada en el hospital de propiedad de la demanda, las cuales además en el entender de este tribunal, no se acreditaron, se verificaron cuando esta detentaba la calidad de paciente, usuaria de un servicio de salud, no habiéndose aportado prueba alguna que permitiera concluir la existencia de inicios que hicieran llegar a concluir que dicha atención médica fue determinada por la calidad de trabajadora que detentaba la actora respecto de la empresa demandada que en esos momentos actuaba como una mera prestadora de un servicio de salud, siendo totalmente irrelevante a este respecto para los efectos de la tutela laboral, lo consignado por la actora al absolver posiciones en cuanto a que se sintió discriminada, máxime si a mayor abundamiento uno de los hechos imputados, como el mal diagnostico de un examen, según incluso fue reconocido por la demandante al absolver posiciones lo fue por un laboratorio externo no dependiente del hospital demandado.
UNDECIMO: Que en cuanto a los supuestos hechos por los que se sintió discriminada la trabajadora, como eludir responsabilidad, dar más trabajo y no capacitar, no se lograron acreditar a juicio de este tribunal indicios suficientes que permitieran establecer su existencia, para así poder ponderar la decisión del empleador a la luz del inciso 3° del citado articulo 485 del Código del Trabajo, sino que por el contrario con la prueba rendida e incorporada su supuesta ocurrencia se vio desvirtuada. Así en cuanto a eludir responsabilidad por parte de su jefe directo, dicha circunstancia si bien se imputa a una persona determinada que representa a empleador, el Sr. Pérez, la misma demandante al absolver posiciones refiere que además de costar mucho ubicarlo, señalo que cuando llegaba muchas veces se “evadía” sin señalar un hecho concreto de cómo se materializaba tal afirmación, aseverando además que tal conducta se verificaba con el resto de su compañeras también, por lo que mal podría entenderse que tal acción constituye una discriminación o diferencia de trato, no siendo constata además dicha circunstancia en la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo.
En lo que respecta a dar más trabajo, la circunstancia de la distribución de la carga de trabajo al interior del área donde se desempeñaba, fue referida por la demandante al absolver posiciones, señalando que no había una instrucción al respecto, que cuando se sintió recargada le pidió ayuda a sus compañeras, quienes se lo negaron, refiriendo no haber reclamado; por su parte la testigo Ormeño Catilican en el mismo sentido señaló que la distribución de la carga de trabajo en la unidad se efectúa entre las persona que estaban, por acuerdo entre ellas, dedicándose la actora a las cuentas de maternidad que eran menos complejas, en idéntico sentido el testigo Patricio Pérez señalo en su calidad de jefe directo de la actora, que entre las funcionarias de cuenta cliente se repartían democráticamente el trabajo, no habiendo recibido quejas al respecto. Circunstancia que en caso alguno puede ser estimada como discriminatoria, ya que tal decisión, no descansa en una determinación o imposición el empleador en uso de sus facultades de dirección.
Que en lo que respecta a no otorgar capacitación, gravitante en este sentido resulta lo señalado por la propia demandante al absolver posiciones, quien refirió no haberse capacitado en los últimos años, por no haberlo solicitado ni manifestado interés, estimando éste tribunal que no resulta procedente intentar crear una situación de supuesta discriminación, si la decisión principal y definitiva del mismo depende de la mera voluntad de quien lo invoca, circunstancia que además se ve corroborada con lo declarado por los testigos Pérez y Ormeño; y lo manifestado por el representante de la demandada al absolver posiciones, quienes refirieron el procediendo de capacitaciones y su no obligatoriedad en el caso del personal administrativo.
DECIMO TERCERO: Que así las cosas no habiéndose acreditado los hechos en que la actora funda su pretensión, mal podría ponderarse si los mismos son discriminatorios y vulnerativo de garantías fundamentales, a cuyo respecto además para determinar la existencia de discriminación, necesarios es contar con antecedentes que permitan efectuar un juicio de contrastación entre la conducta licita y aquella lesiva, elementos que en el caso de autos, no se verifican; constando además del tenor de las probanzas rendidas y de los hechos imputados en la demanda, que estos últimos adolecen de importantes inconsistencias, ya que se imputan actos supuestamente discriminatorios al Sr. Pérez desde el año 2003, en circunstancias que ingresó a prestar servicios para la demandada recién en julio de 2007, como así lo refirió la testigo Ormeño, y fue corroborado por el propio Sr. Pérez, constando este hecho además del contrato de trabajo de éste incorporado en la causa.
DECIMO CUARTO: Que en lo que respecta al supuesto acoso laboral, hostigamiento o como es llamado en la doctrina extranjera Mobbing supuestamente ejercido en la persona de la demandante, y el cual se sostiene en la demanda, importaría una lesión a su dignidad de persona, y conforme se señala en el proyecto de ley en actual tramitación en el Congreso Nacional, esta práctica importa una violación a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y es definido como la situación en que el empleador, o uno o más trabajadores, o aquel y uno o más de estos, ejercen o manifiestan por hechos o por dichos una particular forma de violencia psicológica de carácter extremo, premeditadamente o no, con regularidad sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador en el lugar de trabajo común, con el fin de provocar un menoscabo personal y material en este.
DECIMO QUINTO: Que tal alegación conforme se evidencia de la demanda no cumple el estándar requerido por el artículo 490 del Código del Trabajo, que establece que la denuncia debe contener la enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración, en el presente caso la demandante refiere las malas relaciones laborales que se vivirían en forma cotidiana en la empresa demandada, entre las diferentes jefaturas y el personal que ésta bajo sus respectivos mandos, señalando actos de hostigamiento en contra de la demandante, en forma habitual, aseverando que el clima laboral imperante en la empresa es de hostigamiento generalizado en contra de cualquier trabajador que trate de hacer valer sus derechos, invocando la ocurrencia de mobbing, sin precisar que tipo de actos son estos, ni quien los realizó, ya que al tratarse de una persona jurídica la actividad u omisión en cuanto a lesionar los derechos tutelados del trabajador necesariamente debe provenir de una o más personas naturales, que ejecuten dichos actos durante el lapso de tiempo determinado lo que no se explicitó, no siendo procedente pretender cumplir esta estándar a posteriori a través de la prueba aportada, en este caso con la declaración de los testigos de contexto de la parte demandante el Sr. Alarcón Vergara y la Sra. Gallegos Cruces, quienes refieren una serie de hechos aislados, y que no dicen relación con la situación puntual de la trabajadora demandante, no aportado antecedentes suficientes a juicio de este tribunal para acreditar incidíos de vulneración de la garantía que se dice conculcada.
DECIMO SEXTO: Que así las cosas necesario es concluir que la acción de tutela laboral por vulneración de derechos y despido discriminatorio interpuesta, ha de ser rechazada como se dirá en lo resolutivo.
EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO:
DECIMO SEPTIMO: Que en subsidio de su acción principal, la demandante ha solicitado se declare por éste tribunal que el despido de que fue objeto, con fecha 31 de octubre de 2009, es injustificado, debiendo tenerse presente a este respecto que la causal invocada para poner término a la relación laboral de la actora, fue la de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y que se fundó conforme consta en la carta aviso de término de contrato, incorporada en autos, en la reestructuración de la Unidad de Cuenta Clientes, servicio al cual pertenecía, señalando que la carga de trabajo de ese departamento siempre ha requerido tres personas, pero por efectos de la licencia pre y post natal de una de las colaboradoras se incrementó temporalmente a cuatro personas, razón por la que deben volver a estabilizar la unidad.
DECIMO OCTAVO: Que a este respecto, es necesario tener presente que la normativa laboral que regula la terminación del contrato de trabajo, se inspira en la llamada doctrina de la estabilidad relativa y que se caracteriza porque el trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo mientras no se configure a su respecto una causa que justifique la terminación del contrato, correspondiendo a la parte empleadora y demandada en estos antecedentes acreditar la justificación del mismo, carga probatoria que no cumplió, y que por el contrario con el mérito de la prueba rendida, apreciada esta conforme las normas de sana critica, se ha logrado acreditar que tal reestructuración de la unidad de cuenta cliente fundante del despido, no fue tal. Hecho que se infiere inequívocamente a juicio de este tribunal con el mérito de lo declarado por lo testigos de la demandada por una parte la Sra. Ormeño, refiere que los motivos de la desvinculación serían por atentar contra el clima laboral, señalando que la unidad cuenta cliente funciona con tres personas, y siempre hubieron tres, por su parte el testigo Pérez Ortega, refirió expresamente al declarar que nunca se dio la situación de que trabajaran en dicha unidad cuatro personas en forma simultánea, después del despido quedaron trabajando dos, ya que una de las funcionarias aún se encontraba con licencia médica, y refiere que al momento del despido, se encontraban trabajando en dicha unidad la actora, la Sra, Massa y la Sra. Pezo, esta última en reemplazo de la trabajadora con licencia médica, por lo que habiendo salido la Sra. Babileck quedó de manera permanente trabajando en la unidad quien estaba sólo de reemplazo, la Sra. Pezo, refiriendo que la decisión de desvincular a la actora se tomó en consideración a su relación con el resto del equipo privilegiando el clima laboral, tomando en consideración que la persona que había hecho el reemplazo, se había desempeñado bien, en cambio ella generaba conflicto y tensión no sólo con sus pares, sino que también con las personas a su alrededor, refiere que no se la despidió antes, ya que trató de “rescatarla” tratando de cambiarla de unidad, lo que se fue posible, tomando la decisión de desvincularla lo que comunicó a la gerencia. Motivación de privilegiar el clima laboral y el bien de la organización, como así lo refirió el representante de la demandada al absolver posiciones, por lo que ha de entenderse que nunca fue necesario “estabilizar la unidad”, como se señala en la carta aviso de contrato, ya que en estricto rigor, al terminar el reemplazo de la Sra. Pezo, y retomar sus funciones la titular, debió ésta concluir sus labores en dicha unidad y no desvincular a la demandante, por lo que necesario es concluir que el despido de que fue objeto la actora, es injustificado y en consecuencia resulta procedente acoger la petición subsidiaria, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a), calculada sobre la base de las remuneraciones fijadas como no controvertida, esto es, $ 340.479.- al verificarse que las demás prestaciones demandadas, fueron conciliadas y pagadas previamente.
DECIMO NOVENO: Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 63, 67, 68,73, 162, 168, 172, 173, y 446,453, 454, 458, 459, 485, 489, 490, 493 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar, la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doña CANDY ELIZABETH BABILECK BANDA en contra de su ex empleadora INMOBILIARIA INVERSALUD S.A., ambas ya individualizadas.
II.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda subsidiaria, y en consecuencia se declara que el despido de que fue objeto la demandante CANDY ELIZABETH BABILECK BANDA, es injustificado y se condena a la demandada INMOBILIARIA INVERSALUD S.A., a pagar las siguientes prestaciones:
a) Incremento del 30% de la indemnización por 10 años de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $ 1.021.437.-
b) Que, la suma referida y condenadas a pagar lo será debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y en caso de no pago, pase a la unidad de cobranza en la oportunidad legal correspondiente.
Devuélvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
RIT N° T-4-2009
RUC N° 09- 4-0028187-1
Dictada doña MONICA SOTO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
En Temuco, a dos de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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