(no ejecutoriado)
Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, RODRIGO MORALES CACERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur 1281, Valparaíso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486, inciso quinto, del Código del Trabajo, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la empresa TERMINAL PEÑUELAS S.A., representada por CLAUDIO HURTADO LATAPIAT, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Bélgica sin número, Sector Parque Industrial, Placilla Oriente, Valparaíso, solicitando al Tribunal acogerla a tramitación, y en definitiva declarar: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales del dirigente don Christian Gonzalo Céspedes Zapata. 2.- Que se ordene a la empresa denunciada el cese de inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados. 3.- Que se indiquen en la sentencia en forma concreta las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigida a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales lesionados, 4.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar en conformidad a las normas del Código del Trabajo y, que: 5.- Se condena a la denunciada al pago de las costas.
SEGUNDO: Que, funda la denuncia que interpone en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen: el 03 de agosto de 2009 concurrió a las dependencias de la repartición denunciante el dirigente sindical Christian Gonzalo Céspedes Zapata señalando que el 31 julio de igual año, aproximadamente a las 16:00 horas, la empresa, a través del gerente Claudio Hurtado Latapiat, procedió a despedirlo, alegando que supuestamente habían obtenido el desafuero, luego le quitó los implementos de trabajo y dio orden a los guardias de seguridad que le impidieran el acceso. Añade que durante estos hechos el resto de los trabajadores tomaron conocimiento a través de otros trabajadores que presenciaron el hecho y a través de rumores que solo pueden tener origen en la empresa. Afirma que la solicitud de desafuero referida dice relación con un test de drogas practicado al dirigente sindical afectado y que habría salido positivo, encontrándose pendiente aún la tramitación de la causa que lleva rol N°630-2008 del 2° Juzgado del Trabajo de esta ciudad, debiendo practicarse audiencia de conciliación y prueba en diciembre de 2009. Agrega que luego de la referida denuncia se constituyó, de acuerdo con las instrucciones de la institución, la Fiscalía Laboral, encargada de llevar a cabo el proceso de fiscalización seguido de lo cual se procedió a verificar la existencia o, a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en específico aquellos que dicen relación los del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, consistentes en vulneración a la protección de la honra del trabajador y su familia; para lo cual se elaboró una pauta de investigación. A raíz de las diligencias se confeccionó informe de Fiscalización a partir del que, a su entender, se pudo determinar la efectividad de la denuncia en el sentido que existen indicios suficientes para determinar la vulneración de los derechos señalados anteriormente y contemplados en el artículo 485 referido. Afirma seguidamente que los indicios a que hace referencia son:
- Que, La separación de la que fue objeto el trabajador fue realizada desprolijamente, pues la empresa no tomó todos los resguardos que correspondían aún cuando existían recursos legales pendientes.
- A la empresa no le bastó con una mera comunicación formal de la separación, como normalmente ocurriría con cualquier trabajador, acá en cambio concurrió nada menos que el representante legal cuestión que todos los trabajadores vinculan con hechos graves.
- Aún antes de la publicación de los hechos por los dirigentes sindicales, surgieron rumores que exponían la honra del trabajador, ello, agravado por la presencia del Sr. Hurtado.
- Finalmente fueron los dirigentes sindicales a través de su panel informativo los que tuvieron que poner en conocimiento de sus asociados los hechos y dar cuenta que la situación aún se ventila en tribunales, no existiendo sentencia que dé por sentado los hechos que la empresa sostiene para desaforar al trabajador. Sostiene la denunciante que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 486 inciso VI, del Código del Trabajo, se llevo a efecto el 17 de septiembre de 2009, una mediación con el objeto de obtener el irrestricto respecto de las normas vulneradas, oportunidad en la que la empresa declara que no reconoce haber incurrido en los hechos constitutivos de vulneración; dando por finalizada la mediación sin acuerdo.
Afirma el denunciante que los derechos fundamentales emergen ante el contrato de trabajo como límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, cita al efecto, el inciso 1o del artículo 5o del Código del Trabajo, que dispone: "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”, añadiendo que esta función limitadora se desarrolla en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, tanto al inicio de la relación laboral, en su desarrollo y en su conclusión, tanto en el ámbito estrictamente laboral (límite interno, en cuanto involucra la conformación esencial del poder empresarial) como fuera de él (límite externo, en cuanto importa una limitación que viene dada por la colisión de derechos y por la preeminencia de los derechos fundamentales). Desde otra perspectiva, afirma, los derechos fundamentales del trabajador limitarán el ejercicio de todas las potestades que al empleador le reconoce el ordenamiento jurídico, a saber, la potestad de mando, la potestad disciplinaria y el poder de variación. Lo anterior, a su juicio, quiere decir, que al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, el que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, o el poder disciplinario que la ley lo autoriza o que se ha limitado a los márgenes que le permite el mismo legislador para varias ciertas condiciones del contrato (ej. en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo), pues el sólo ejercicio de tal poder nada dice respecto a la posible lesión de uno o más derechos fundamentales. En cuanto al contenido de los derechos fundamentales que se denuncian; el honor, sostiene que tradicionalmente, se ha sostenido que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima, comprendiendo el prestigio profesional del individuo, como forma destacada de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. Continúa su explicación señalando que el honor cuenta con dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor, en el caso. Ahora bien, afirma, que si la empresa al separar al dirigente Sr. Céspedes sin que estuviera ejecutoriada la resolución que concedía la separación con goce de remuneraciones y de la manera como se hizo, con la presencia del gerente, quien sólo concurre para casos graves, vulneró este derecho fundamental; el denunciante estima que sí, porque esta situación le causó un menoscabo a la intimidad y honra del dirigente denunciante. Afirman que considerando que los derechos fundamentales en cuanto a su protección no son ilimitados o absolutos, y que reconocen como una consecuencia necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional ciertos límites a su ejercicio; límites que inexcusablemente deben fundarse en la protección de otros derechos o bienes constitucionales, como la moral, el orden público y el bien común, y que hacen conveniente o justificable la imposición de restricciones al derecho fundamental, es que resultaría necesario e indispensable que ningún derecho fundamental puede ser interpretado en sí mismo, sino que mediante una visión sistémica que tome en cuenta el significado de cada una de las garantías constitucionales como partes de un sistema unitario. De esta forma, todo derecho, en razón de su naturaleza limitada, debe ceder en su virtualidad protectora para armonizarse y compatibilizarse con otros bienes y derechos, también de relevancia constitucional. Añade que es necesario tener en consideración que los límites a las facultades del empleador, como sostiene la doctrina y en especial el profesor Sergio Gamonal, operarán "en negativo" respecto de aquéllas, esto es, como prohibición de cualquier actitud que vulnere estas libertades, pero no obliga al empleador a modificar su estructura productiva al tenor de los derechos fundamentales de sus trabajadores, para facilitar su ejercicio, cuestión que en el caso de autos no ocurrió, por cuanto no ha existido un cambio en la actitud del empleador hacia el dirigente denunciante, ni menos un reconocimiento, ni la adopción de las medidas correctivas del mismo. De esta manera la naturaleza de los principios condiciona que los conflictos entre aquéllos habrán de resolverse de un modo diverso a como se resuelven los conflictos entre reglas. Así, como en caso de colisión de reglas, habrá que recurrir a los mecanismos clásicos del derecho civil (las leyes especiales prevalecen sobre las generales, las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, etc.). Ahora bien, en el caso de conflicto de derechos fundamentales, la modalidad que corresponde aplicar se le denomina ponderación. Será a ésta a la que habrá que acudir, en caso de colisión entre "la conducta del empleador amparada en sus funciones legales como propietario y los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano." Allí donde aparece un conflicto entre dos principios (o dos derechos), surge una decisión que otorga preferencia a uno u otro y que va a tener como único límite la racionalidad.
TERCERO: Que, CLAUDIO HURTADO LATTAPIAT, contador auditor, en representación de la parte denunciada TERMINAL PENUELAS S.A., ambos domiciliados en Bélgica S/N, sector Parque Industrial, Placilla Oriente, Valparaíso, contesta la denuncia interpuesta, solicitando su rechazo, con costas, atendida la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de que adolece, según expone sosteniendo que el 26 de Junio de 2008, en horas de trabajo y con ocasión de la práctica de exámenes aleatorios, se sometió al trabajador don Christian Céspedes Zapata a la prueba de detección de alcohol y drogas. Los resultados de dichos exámenes, fueron positivos a la presencia de marihuana. Analizadas las contramuestras de rigor, los resultados volvieron a dar positivo a la presencia de la misma droga, por lo que evaluado el hecho que el Sr. Céspedes Zapata desempeña la labor de inspector y su calidad de dirigente sindical, Terminal Peñuelas S.A. inició, el 18 de agosto de 2008,- procedimiento de desafuero sindical, el que se encuentra actualmente en tramitación ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, causa rol N° 630-2008 y en el que, la empresa solicitó, conjuntamente con la demanda de desafuero, la separación provisional del trabajador sin goce de remuneraciones, solicitud que fue resuelta el diez de julio de 2009, dando lugar a la separación provisional del trabajador, pero con goce de remuneraciones y en contra de la que el 17 de Julio de 2009, el trabajador dedujo recurso de reposición, resuelto el 4 de agosto de 2009, confirmando la resolución de fecha 10 de julio, la que quedó, por tanto, firme. Añade que en la semana del 27 de julio de 2009 aproximadamente, el compareciente recibió una llamada del abogado Cristian Garnham Purcell, patrocinante de la causa de desafuero referida, quien informó que se había dictado la resolución que ordenaba la separación provisional del trabajador en cuestión, por lo que el día 31 de julio concurrió al depósito del Terminal, para reunirse con Christian Céspedes Zapata. Agrega que dada su condición de dirigente sindical y buscando mantener el buen nivel de relaciones que siempre se ha tenido con el Sindicato de Terminal Peñuelas, estimó prudente reunirse primero con don José Cruz, presidente de la organización, reuniéndose en forma separada, oportunidad en la que le comunicó la aplicación de la resolución del Tribunal preguntándole si quería estar presente en la reunión con el trabajador en cuestión, a lo que el director sindical respondió que no. Afirma que con posterioridad coordinó con Patricio Beyer, Jefe de Terminal, la comunicación al trabajador, el Sr. Beyer lo llamó para que se presentara en su oficina lugar donde se realizó una reunión a puertas cerradas y con la máxima discreción posible, y en la que estuvieron presentes Christian Céspedes Zapata, Patricio Beyer y el compareciente gerente. Explica que su presencia fue necesaria atendido el hecho de él es la única persona a nivel interno, que maneja los resultados de los exámenes de detección de alcohol y drogas, datos que motivaron la solicitud de desafuero del trabajador, por tanto intentó que se transmitiera a la menor cantidad de personas posibles. En la referida reunión le comunicó al trabajador que debía dejar de prestar funciones en Terminal Peñuelas, y que sus remuneraciones se le seguirían pagando en tiempo y forma. A continuación hace presente que la resolución de 10 de julio del año 2009, es una orden del Tribunal, a la que se debe dar cumplimiento y que sólo si se hubiese acogido algún recurso en su contra, procede el reintegro, ya que la resolución que se pronuncia sobre el recurso deja sin efecto la anterior, agregando que la reposición en este caso, no suspende la ejecución de la resolución repuesta, ya que entender ello es no comprender los efectos de las resoluciones judiciales. Distintos es, que si se hubiese dejado sin efecto la orden de separación con goce de remuneraciones del Tribunal, se reintegre al trabajador, que es la lógica a seguir en este caso. Agrega que por la tarde del 31 de Julio, se comunicó nuevamente con el abogado Cristian Garnham Purcell, quien le informó que había recibido una llamada de Gladys Espinoza Neira, abogado del trabajador, señalándole que había interpuesto un recurso de reposición en contra de la resolución que ordenaba la separación provisional, por lo que le pidió dejar sin efecto la separación y, -en caso que ella se hubiese concretado,-que se reincorporara en sus funciones al trabajador, por lo menos hasta que se supiese el resultado del recurso interpuesto, lo que se materializó el 01 de agosto de 2009 fecha en la que se reintegró el dependiente, quien siguió trabajando hasta el 13 de agosto, en que se le comunicó que debía dejar de prestar servicios porque la orden de separación provisional del Tribunal ya se encontraba ejecutoriada, comunicándose esta situación del mismo modo que la primitiva, de forma personal. Sostiene que si los demás trabajadores de Terminal Peñuelas tomaron conocimiento de los hechos que motivaron la separación del trabajador, fue precisamente porque el Sindicato los publicó en su diario mural y no porque la empresa haya publicitado esta situación de manera alguna, pues el 7 de agosto de 2009 fue expuesta en dicho mural, una carta emanada de este Sindicato, en donde se explican los motivos de separación del trabajador, situación que fue reconocida por el presidente de la organización sindical don Bernardo Cruz Lobos, en entrevista realizada por la Inspectora del Trabajo doña María Elena Tobar Alvarado. En síntesis, afirma que no ha existido lesión de derechos fundamentales invocada, consagrada en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, en relación con el artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que fracasó, recibiéndose a continuación la causa a prueba y fijándose como hechos a probar, los siguientes: 1. Circunstancias en las que se produjo la separación provisional del Trabajador Christian Céspedes Zapata el 31 de julio del año 2009; 2. Efectividad que el representante legal de la empresa demandada es la única persona, dentro de ella, que manejaba los resultados de exámenes de detección del alcohol y drogas; 3. Forma en que los compañeros de trabajo del afectado tomaron conocimiento de los hechos que motivaron su separación provisional.
QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la prueba que ofrecieran en la audiencia preparatoria. La denunciante: DOCUMENTAL: incorpora los siguientes documentos: Acta de mediación de fiscalización 0501/2009/1773, de fecha 17 de septiembre de 2009 e Informe de fiscalización del mismo número, 0501/2009/1773, de 30 de agosto de 2009, elaborado por la fiscalizadora María Elena Tobar Alvarado. CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don Claudio Mauricio Hurtado Lattapiat. TESTIFICAL: previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: María Elena Tobar Alvarado, Christian Gonzalo Céspedes Zapata y Pablo Francisco Cuevas Miranda. Por su parte, la denunciada rindió: DOCUMENTAL: El Tribunal tiene a la vista la causa Rol: 630-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el cual se encuentra en Custodia del Tribunal, igualmente, se tiene a la vista la causa S-36-2009 de este mismo Tribunal y entre las mismas partes. TESTIFICAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Ximena Cristina Herrera Orrego y Patricio Eduardo Beyer Delaveau.
SEXTO: Que, las partes del presente juicio se encuentran contestes en las siguientes circunstancias sobre las que no hubo debate entre ellas: que el día 31 de julio de 2009 el Sr. Gerente de la empresa denunciada, Sr. Hurtado Latappiat, concurrió hasta las dependencias de la empresa en las que se desempeñaba el dependiente y director sindical del sindicato de empresa Sr. Christian Céspedes, y en dicho lugar, en presencia del Sr. Patricio Beyer, Jefe del Terminal, le comunicó que se encontraba separado provisionalmente de sus labores, con goce de remuneraciones, por haberlo así decidido el Tribunal en causa de desafuero que se sigue en su contra ante el 2° Juzgado del Trabajo de esta ciudad. Las partes tampoco controvierten entre sí la circunstancia que a la fecha de esta primitiva comunicación al trabajador, la resolución que ordenaba la separación del director había sido objeto de un recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolución. Que, la causa referida precedentemente, corresponde a la que lleva el Rol N° 630-2008 sobre desafuero sindical, iniciada el 18 de agosto de 2008 por la denunciada en contra del referido director sindical, la que se ha tenido a la vista, constatándose, de su examen, que se encuentra en actual tramitación. Tampoco han discutido las partes acerca de la circunstancia de hecho que motivó la pretensión de desafuero del dirigente Sr. Céspedes, la que consistió en el resultado positivo del examen de alcohol y drogas practicado al referido director en junio de 2008.
SEPTIMO: Que, haciéndose cargo el legislador del principio de tutela judicial efectiva, dentro de la lógica de la protección de la parte más débil de la relación laboral, en el artículo 493 del Código del Trabajo, dentro del título destinado al procedimiento de tutela laboral, en el que se inserta la acción que nos ocupa, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega. Esta técnica, reducción probatoria, no implica inversión del onus probandi, puesto que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la existencia de la lesión que alega. En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera cuestión relevante orientada a la decisión del asunto controvertido, si la denunciante cumplió con este estándar probatorio exigido. De toda la prueba rendida, esta sentenciadora concluye que no se ha alcanzado el estándar de prueba indiciaria respecto de la vulneración alegada toda vez que se no ha logrado acreditar en estos antecedentes y de la prueba que en relación a este tema se rindió en autos, indicios en torno a lo que debe interesarnos, esto es, en cuanto a que se hubiera lesionado el derecho a la honra del trabajador director sindical, Sr. Christian Céspedes, lo que habría ocurrido en las circunstancias que rodearon la comunicación de la separación provisional del mencionado trabajador, llevada a efecto por el Gerente de la denunciada, Sr. Hurtado Latappiat, desde que en dicha oportunidad y circunstancias, la separación de la que fue objeto el trabajador fue realizada desprolijamente, pues la empresa no tomó todos los resguardos que correspondían aún cuando existían recursos legales pendientes. Añadiendo la denunciante que a la empresa no le bastó con una mera comunicación formal de la separación, como normalmente ocurriría con cualquier trabajador, en cambio, concurrió nada menos que el representante legal cuestión que todos los trabajadores vinculan con hechos graves puesto que antes de la publicación de los hechos por los dirigentes sindicales, surgieron rumores que exponían la honra del trabajador, ello, agravado por la presencia del Sr. Hurtado. Finalmente, pues, fueron los dirigentes sindicales, a través de su panel informativo los que tuvieron que poner en conocimiento de sus asociados los hechos y dar cuenta que la situación aún se ventila en tribunales, no existiendo sentencia que dé por sentado los hechos que la empresa sostiene para desaforar al trabajador. La prueba rendida al efecto no satisface, a juicio de esta sentenciadora, los estándares de la prueba indiciaria. En efecto:
La denunciante se valió de la declaración de varios testigos, primeramente la de María Elena Tobar Alvarado, fiscalizadora de la Inspección del Trabajo quien practicó la investigación de la denuncia del director sindical Sr. Cristian Céspedes. De acuerdo a sus dichos, para la práctica del cometido que se le encomendó, se entrevistó con el trabajador Céspedes, también el Gerente de la denunciada y el Jefe del Terminal, igualmente se entrevistó con los restantes dirigentes sindicales del sindicato del que es director el Sr. Céspedes. En terreno constató a través de la declaración de todos los dirigentes, incluyendo el Sr. Céspedes y de otro trabajador que entrevistó, que fue el propio trabajador afectado con la separación, el que, después de la reunión con el Sr. Gerente fue quien contó lo que había ocurrido: que producto de una sentencia judicial debía dejar de trabajar porque había sido separado con goce de remuneraciones. Esta misma testigo agrega que en el panel del sindicato estaba publicada la página uno de una circular de fecha 31 de julio de 2009, en la que se daba a conocer la situación del dirigente, la página dos de la misma circular se la había mostrado los propios dirigentes. En esta circular se daba a conocer que el dirigente había sido separado por haber salido positivo el examen de muestra y contra muestra de test de drogas. Esta fiscalizadora también se entrevistó con el Sr. Hurtado Latappiat el 13 de agosto de 2009 quien le informó que la notificación del director se practicó personalmente por éste en presencia del Sr. Beyer, Jefe del Terminal. En la entrevista que realizó a los trabajadores la fiscalizadora recogió información acerca de que el día de la comunicación para asistir a conversar con el Sr. Gerente el director Sr. Céspedes fue llamado por radio.
Por su parte el trabajador afectado, tesorero del Sindicato de trabajadores de la denunciada, Christian Céspedes Zapata también declara por la denunciante y dice que la separación provisional de la que es objeto la pidió el empleador denunciado en un juicio por desafuero que se sigue en su contra motivado por el resultado positivo a un test de drogas lo que se detectó en julio de 2008. Desde esa fecha él siguió trabajando normalmente hasta que se le comunicó su separación provisional, mientras durara el juicio y con goce de remuneraciones. Esta comunicación se la hizo Claudio Hurtado, quien es el Gerente de la empresa denunciada, y estaban presente Patricio Beyer, Jefe Comercial, a puertas cerradas en la oficina de este último, en el Terminal Peñuelas. A dicha reunión fue llamado por radio.
Dice que, después de la reunión comenzaron los rumores entre los trabajadores, pero no sabe de dónde salieron estos rumores, no se sabía lo que había pasado, las personas se pusieron nerviosas por la presencia del Gerente en la empresa. El entregó la radio y otros objetos y se retiró de la empresa. Posteriormente su abogada en la causa de desafuero le dijo que la resolución de separación provisional no estaba ejecutoriada. Este testigo dice también que el examen de drogas se practicó una año antes de la separación provisional y que su resultado le fue comunicado por el Gerente Sr. Hurtado, a solas. Fue el Sindicato el que hizo un Boletín informativo explicando la situación en que se encontraba, lo publicaron uno o dos días después, allí se señaló los detalles de la situación personal que le afectaba, con esta publicación terminaron los rumores.
El testigo de la denunciante, Pablo Cuevas Miranda, Secretario del Sindicato, quien no estaba en el lugar de los hechos, dice que se enteró de la separación provisional del director porque lo llamó el propio Sr. Céspedes desde el teléfono cuando iba en el bus de regreso a Valparaíso, el día de los hechos y le contó lo que le pasaba, que el Sr. Hurtado con el Jefe del Terminal en la oficina de éste y le dijo que se tenía que ir y que había entregado las herramientas, en base a un documento o antecedente que lo autorizaba. Sabe que posteriormente y producto de un error el Sr. Céspedes volvió a trabajar el otro día y después lo separaron dos semanas después, actualmente está separado con goce de remuneraciones. De acuerdo a lo que le han dicho, al Sr. Céspedes lo llamaron por radio para que concurriera a la oficina a hablar con el Sr. Hurtado, Gerente de la empresa. Sabe que el Sr. Céspedes fue objeto de separación por un resultado positivo de control de drogas de cuyo resultado supo el testigo cuando lo echaron, se lo dijo el Sr. Céspedes cuando le comunicó por teléfono el día de los hechos. Interrogado por el Tribunal dice que sabe ahora que existe el proceso de desafuero. Añade que la reacción de los trabajadores de la empresa producto de estos hechos fue mala, llamando acerca del resultado del examen, que ellos no conocían, preguntándose qué iba a pasar, luego se reunieron con ellos explicando algunos detalles que ahora conocían. Al contra examen dice que se comunican y reúnen con el Gerente como dirigentes sindicales, lo que hacen en Valparaíso o en el Terminal de Peñuelas. No sabe la fecha del examen que se le practicó al Sr. Céspedes. Añade que el sindicato hizo una declaración para comunicarle a los socios lo que ocurría con el trabajador afectado y se publicó en los baños de la empresa donde siempre publican noticias, lo que hicieron uno o dos días después.
De estas declaraciones se desprende que la denunciada empresa mantuvo en reserva los resultados del test de drogas practicado al trabajador y director Sr. Céspedes y asimismo, la existencia de un juicio de desafuero seguido en su contra y los hechos que lo motivaron. Desprendiéndose de estas declaraciones, igualmente, que, incluso la comunicación al trabajador de la decisión que había adoptado el Tribunal del Trabajo acerca de su separación provisional se hizo a puertas cerradas y estando presente, además del afectado, sólo el Gerente y Jefe del Terminal. En cambio, que fue el trabajador Christian Céspedes quien lo informó a otros trabajadores de la empresa y al Secretario del Sindicato, tomando la organización sindical la decisión de publicar esta situación que se había mantenido en reserva.
A mayor abundamiento, respecto de la prueba rendida en estos autos por la denunciante, del Informe de Fiscalización realizado por la funcionaria María Elena Tobar Alvarado, se corrobora lo señalado precedentemente en esta sentencia. En efecto, en dicho instrumento, incorporado a estos antecedentes, esta servidora pública deja testimonio de las diligencias practicadas y los hechos constatados, pudiendo concluirse también de ellos del mismo modo como se ha venido haciendo, puesto que dicho informe, contiene antecedentes que fueron avalados y son concordantes con la declaración, en estrados, de su autora y con la de los testigos de la denunciante en el sentido señalado en el párrafo anterior, con lo que resultan, además, múltiples, particularmente en lo relativo a las circunstancias en que le fuera comunicado al Sr. Céspedes la decisión adoptada por el Tribunal a su respecto, las personas que se encontraron presentes en dicha oportunidad, ocurrida el 31 de julio del año recién pasado y de cómo y quién puso en conocimiento de terceros, dirigentes sindicales y trabajadores dependientes de la denunciada, la decisión referida y el origen o fundamentos de la misma.
Pero estas conclusiones acerca de los hechos no sólo arrancan de la prueba rendida por la denunciante, sino que también de la prueba rendida de contrario por la denunciada. En efecto, de a declaración, en estrados de doña Ximena Cristina Herrera Orrego, Asistente Social de la denunciada desde el año 2004 que conoce al director sindical Sr. Céspedes y que respecto de los hechos concernientes a la causa que nos ocupa indicó que el procedimiento del examen de alcohol y drogas es aleatorio y que se realiza en base a un sorteo en el que participan todos los estamentos de la empresa incluso los directores sindicales y que, en caso del Sr. Céspedes fue él quien sacó el papel con su nombre para el examen que lo practica un laboratorio externo, refiriéndose al que nos ocupa se debió haber practicado hace un año y medio más o menos. Agregó que es don Claudio Hurtado Latappiat el que comunica los resultados que son confidenciales, recibe los resultados y los comunica en forma directa y personal. Añade que la política de alcohol y drogas de la empresa consta por escrito y es conocida por el sindicato y los trabajadores. Sabe que los trabajadores de la empresa tomaron conocimiento de la situación del Sr. Céspedes por la publicación que hizo el sindicato y que es el Sr. Hurtado quien comunica a los trabajadores las decisiones sobre despido y separaciones que les pudiera afectar. Por su parte don Patricio Eduardo Beyer Delaveau, quien es el Jefe del Terminal de Contenedores y se desempeña desde el año 2000, declarando como testigo en autos y sobre los hechos que son pertinentes a este juicio señaló que la decisión de separación emanó del Tribunal del trabajo en juicio por desafuero originado en un resultado positivo de examen y contra muestra de alcohol y drogas. Añadiendo que él tomó conocimiento del resultado positivo de este examen cuando el Sr. Hurtado Latappiat le informó que debería comunicársele la separación provisional al trabajador Sr. Céspedes porque así lo había decidido el Tribunal del Trabajo. También se refirió a la existencia de política de alcohol y drogas y la práctica aleatoria de exámenes al efecto. Añadió que el día de los hechos el Sr. Gerente le informó previamente de la decisión adoptada por el Tribunal, al presidente del sindicato, Sr. Cruz Lobos a quien se le preguntó si quería participar en la reunión en la que se le comunicaría esto al afectado y éste dijo que no, posteriormente se llamó por teléfono a la guardia, como a las 15:00 para que cuando llegara Christian Céspedes fuera a su oficina. Después llamó al patio para preguntar por el dirigente y este llamado lo hizo por radio, en total son tres radios las que funcionan simultáneamente, en este momento no indicó el motivo de la citación. La reunión se llevó a efecto entre el Gerente, el testigo y el afectado, a puertas cerradas y en ella se le pidió que devolviera la radio y su equipamiento. Posteriormente el sindicato comunicó la situación del dependiente en una carta que fijó en el fichero, la que él no leyó pero que leyeron los trabajadores y se lo comentaron. Añade que los despidos por necesidades de la empresa, los comunica él pero en casos especiales como en materia de alcohol y drogas, las informa el gerente porque los resultados son confidenciales. Esta idea, así como el hecho de haberse reunido el 31 de julio de 2009, primeramente con el presidente del sindicato Sr. Cruz y luego haberse reunido a puertas cerradas con el dependiente y el Sr. Beyer en su oficina, ya la había señalado, en estrados, el Sr. Hurtado Lattapiat en la prueba confesional, quien dijo que aunque el caso es aislado y primera vez en la empresa, el trato, por política de la empresa, la notificación del resultado de alcohol y drogas positivo, la hace él así como también a él le corresponde el trato confidencial de todos los resultados y que en el caso particular del Sr. Céspedes por tratarse de un dirigente sindical y por tanto con fuero, decidió asistir personalmente a comunicárselo, aclarando que no es el único motivo por el que acude al terminal pues va normalmente. El absolvente también se refiere a que el 31 de julio del 2009, se realiza la primera comunicación al trabajador por parte de la empresa, que en vista de un recurso de reposición interpuesto por el denunciante, ante el tribunal, la empresa lo reintegró a sus funciones en forma normal al día siguiente y que finalmente, luego que el Tribunal con fecha 04 de agosto del 2009, resolvió rechazar este recurso de reposición, la empresa el 13 de agosto del 2009, separó en forma provisoria con goce de remuneraciones al trabajador, en espera de la sentencia del Tribunal en el juicio por desafuero.
En lo que atañe a la separación provisional del trabajador Céspedes, se han revisados los antecedentes en el juicio traído a la vista, seguido ante el 2º Juzgado del Trabajo de Valparaíso, Rol 630.2008 y en él consta que efectivamente se decretó la separación provisional con goce de remuneraciones el 10 de julio de 2009. Que el 17 de ese mes y año, la abogado de dicho trabajador interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto rechazándolo el 4 de agosto de 2009.
En la causa Rit N° S-36-2009, de este mismo tribunal y por los mismos hechos, tenida a la vista, no hay más que antecedentes que corroboran los ya concluido hasta aquí.
OCTAVO: Que, las circunstancias anotadas las motivaciones que preceden, en los cuales se ha dejado establecido que de acuerdo a la prueba rendida no se ha logrado el estándar probatorio de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, porque no se acreditó, ni aún indiciariamente, hechos que habrían permitido tal vulneración, hacen procedente desechar la demanda interpuesta.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se DECLARA:
I. Que, no se hace lugar a la denuncia por vulneración de garantías fundamentales intentada.
II. Que, cada parte pagará sus respectivas costas.
Devuélvase el expediente traído a la vista a su Tribunal de origen.
RIT T-63-2009
RUC 09- 4-0024445-3
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
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