(no ejecutoriada)
IQUIQUE, veinticuatro de abril de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don MANUEL OCTAVIO MUÑOZ BARRIENTOS, monitor mina operador, domiciliado en Calle B Casa 344, Condominio La tirana de Iquique, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 420, 425 Y siguientes, 485 y 489 y siguientes del Código del Trabajo, quien denuncia en procedimiento de tutela laboral a COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, RUT 89.468.900-5, Sociedad Contractual Minera, entidad del giro de su denominación, representada para estos efectos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por su presidente ejecutivo don Jonnie Duns Evans y/o su vicepresidente Recursos Humanos don Edwin Ugarte Romero, se ignora profesión u oficio, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902 de de lquique, por despido discriminatorio grave, se acoja la denuncia y se declare nulo y sin efecto jurídico el despido, ordenando la reincorporación del trabajador.
Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.- LOS HECHOS: Indica que desde el año 1996, se ha desempeñado en virtud de contrato indefinido en la empresa Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, cumpliendo desde hace 10 años la función de monitor operador mina, después de obtener el título de monitor en el Centro Tecnológico Minero en el año 1999 y 2000, sin tener nunca un reparo respecto a su trabajo. Agrega que, con fecha 25 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 20:00 hrs, por comunicación telefónica, se le citó por parte de don Jorge Urrutia, ejecutivo de la empresa, para el día siguiente en la mañana a sus oficinas de Baquedano Nº902 de esta ciudad. Así, el día 26 de Noviembre de 2009 concurrió a primera hora a las oficinas de la empresa y en dicha oportunidad don Fernando Saavedra Bustamante, gerente de minas, junto a don Gastón Hormazábal, gerente recursos humanos, me señalan que me había ido mal en un proceso de promoción y que no sería ascendido a monitor supervisor, lo que ya sospechaba, pero además se le indica que se le iba a proceder a comunicar el despido por necesidades de la empresa. Señala que dicho despido anunciado de la manera señalada, es lesivo de sus derechos fundamentales reconocidos y protegidos por el legislador, por cuanto constituye la forma en que se ha materializado en su persona una discriminación indebida de parte deli empleador, y que consiste en perseguir que ningún trabajador que desempeñe la función de monitor mina -que yo he ejercido durante más de 10 años- esté sindicalizado. Ello lo consigue obteniendo la renuncia al sindicato de los trabajadores que mantiene como monitores y a su vez impidiendo que se mantengan en la empresa aquellos que como en mi caso, deciden permanecer afiliados al sindicato, despidiéndolos. Señala que la conducta afecta objetivamente el derecho de sindicación, puesto que busca abiertamente la desafiliación y desestimula la afiliación sindical.
Describe que la conducta discriminatoria que ha implicado el acto de su despido, en la fecha señalada, se produjo en el contexto de que, aproximadamente en el mes de Julio del año 2008, a todos los trabajadores de la empresa que realizaban la labor o función de Monitor Mina Operador, -todos sindicalizados a esa fecha-, se les señaló en una reunión por parte del Superintendente de Mina de la época y actual Gerente de Mina, don Fernando Saavedra, que se crearía el cargo de Monitor Mina Supervisor, para lo cual se les sometería a un proceso de evaluación para ascender a dichos cargos nuevos. En dicha oportunidad se les señaló que en caso alguno estaba en juego la permanencia en el trabajo, ya que de no ascender se les mantendría en su función como operadores, lo que les dio en principio tranquilidad respecto de la estabilidad laboral en el proceso a que nos estaba sometiendo nuestra empresa, cuestión que además nos confirmó la directiva del Sindicato a quienes se les había señalado lo mismo por la empresa. Indica que, en esa misma ocasión, el ejecutivo señalado nos planteó abiertamente que la función de Monitor era de confianza y cercanía con la dirección de la empresa y que la empresa veía y había visto con malos ojos que las personas que desarrollaban esa función fueran a huelga, dando a entender que a eso se debía el cambio de status proyectado, consistente en pasar de monitor operador a supervisor. Lo anterior nos produjo cierta inquietud, ya que en la empresa a esa fecha ningún y nunca un supervisor había estado sindicalizado. Relata que, de hecho, y con ocasión de la huelga (primera que se realizaba) en el último período de negociación, se produjo un suceso que recordaba, consistente en que al iniciarse la huelga en la mina el Gerente de Minas de la época don Guillermo Urrutia manifestó de por qué razón estaban haciendo efectiva la huelga los monitores, que ello no podía ser, dada nuestra calidad de líderes de los operadores y que eso perjudicaba a la empresa.
Señala que este supuesto proceso de evaluación para ascender a supervisor, fue absolutamente singular, ya que nunca se conocieron los parámetros ni factores de evaluación ni el procedimiento mismo al que se les sometería. Así es como, el procedimiento aplicado consistió en que, con posterioridad a una entrevista, todos recibieron un e-mail de la compañía, en el que se nos indicaba que debíamos acceder a un link y contestar una entrevista sicológica, luego se nos citó a una entrevista sicológica personal que la hizo Pineal Consultores, para posteriormente acceder todos a una entrevista con la sicóloga de la empresa doña Rosario Maze Ríos. Cuenta que las dos primeras entrevistas sicológicas fueron las típicas basadas en test científicos, pero la última con la sicóloga de la empresa, derivó rápidamente en aspectos sindicales, como nuestro pasado sindical, nuestra opinión del sindicato y aspectos relacionados con la lealtad a la empresa, suceso que fue ratificado por todos los postulantes. Así, por último, en el mes de Abril de 2009, se le citó a una reunión con el Gerente de Minas don Gonzalo Jofré y con el Senior de Capacitación don Jorge Urrutia, en donde se me pidió que les relatara mi vida laboral y sindical y se me preguntó que veía de bueno y de malo en la organización de la función, después de haber contestado, incluso se le felicitó efusivamente, delante del Gerente, por el Senior de Capacitación Jorge Urrutia, porque la entrevista había sido excelente.
Expone que, en lo relatado previamente, consistió el supuesto proceso de evaluación, además de una visita a talleres de la empresa Finnig y Komatsu en Antofagasta; no existiendo ninguna prueba, test, o cuestionario, ni práctico ni teórico sobre aspectos de conocimiento, técnicos, ni de competencias relacionadas con la función.
Indica que, luego de la última entrevista hubo un silencio absoluto de parte de la empresa, por casi 7 meses, hasta que con fecha 25 de Noviembre de 2009, en la noche se le llama por teléfono y se le cita a la compañía para el día 26 a primera hora, oportunidad en la que se le señala que le había ido mal en el proceso de ascenso a supervisor sin indicarle el porqué y que se le notificaría el despido por necesidades de la empresa, sin señalar, además, los hechos que configurarían la causal, lo mismo que ocurrió con otros tres compañeros del total de 10 monitores.
Precisa que, de los 10 monitores mina que eran al inicio del proceso, 6 se mantienen actualmente en la empresa, que son : Sergio Hurtado Cristian; Oscar Huerta Corrotea, Marco Espinoza Muñoz, Armando Ruz Urzúa, Santos Díaz Cortes y José Vidal Ampuero, todos quienes renunciaron al sindicato a Octubre de 2009. El resto de los monitores que participamos, todos sindicalizados, fuimos avisados de despido en Noviembre de 2009. Además, precisa, fueron designados como monitores mina otros dos operadores que no eran monitores que son Abelardo Farias Alcaide y Rubén Núñez Lin, quienes también renunciaron al sindicato por las mismas fechas.
Señala que antes todos los monitores mina estaban sindicalizados, hoy no queda ninguno sindicalizado.
Agrega que, de manera paralela a lo relatado precedentemente, había hecho pública su decisión de postular a la presidencia del sindicato, a petición de cientos de compañeros de trabajo, hecho que ya venía trascendiendo de manera notoria desde hacía unos días, ya que estábamos encima de la fecha de convocatoria a la elección. De hecho no obstante mi situación, fui postulado y elegido en primera mayoría con más de 500 votos como presidente, por los miembros del sindicato.
Relata que, entre fines de Septiembre y principio de Octubre de 2009 los monitores que estaban en el proceso de ascenso, fueron presentando todos, sin excepción, sus renuncias al sindicato en distintas fechas, pero con un mismo formato y por la misma razón, esto es: aduciendo razones particulares. Ello coincidía con los avisos privados y personalizados del resultado del proceso de ascenso a monitor Mina Supervisor, debiendo precisar que durante todo este tiempo y hasta la fecha de separación unos y la fecha actual los demás, absolutamente todos han seguido desarrollando exactamente la misma función, los que somos monitores mina operadores y los que ascendieron ahora a monitores mina supervisores.
Agrega que, una vez tomada la decisión de despedirlo, ha recibido de parte de la empresa la oferta de sustituir la causal de término de la relación laboral, pasando desde el despido por necesidades de la empresa a la de renuncia voluntaria; a cambio de ello se le otorgaría, además, indemnizaciones adicionales, que en un primer momento alcanzaba a los 40 millones de pesos, pero que en los últimos días llegó a la cantidad de 90 millones. Mismo tipo de ofrecimiento se ha hecho a los demás monitores despedidos, lo que se ha concretado respecto de algunos de ellos.
Indica que la función que desempeñó hasta su separación, hoy es ejercida por otros trabajadores que han renunciado al sindicato, o bien, que nunca han estado sindicalizados al provenir de otras compañías mineras.
De todo lo anterior, el denunciante concluye:
1.- Que la empresa ideó e impuso. a todos sus trabajadores que realizaban la función de Monitor Mina, la participación en un supuesto proceso de ascenso, con el fin reconocido, de que manteniendo la misma función que realizaban, se ubicaran en un estatus distinto, esto es la misma función de monitor mina con un nuevo estatus de Supervisor.
2.- Que la empresa tenía como propósito que ninguno de los que desarrollaban la función de monitor mina estuviera sindicalizado.
3.- Que en la empresa, históricamente, ningún supervisor, ni de planta, ni de mina, ha podido estar afiliado al sindicato y los que estaban afiliados y eran nombrados supervisores, siempre tuvieron que renunciar de inmediato.
4.- Que de los 10 monitores minas existentes, la empresa sólo ascendió al estatus de supervisores mina a monitores (que son 6), que en su totalidad renunciaron al sindicato.
5.- Que la empresa comunicó despido a todos los demás monitores (que son 4), que no renunciaron al sindicato y no fueron ascendidos, aduciendo necesidades de la empresa.
6.- Que el propósito discriminatorio y atentatorio a la sindicalización perseguido por la empresa se ha cumplido cabalmente y se prueba por el resultado, esto es, que actualmente ninguno de los monitores mina, que eran 10, es miembro del sindicato, sea porque han renunciado al sindicato al ser nombrados como supervisores, sea porque han sido despedidos o con posterioridad al despido se ha obtenido su carta renuncia a la empresa con millonarios pagos.
II.-EL DERECHO.- Señala que los hechos reseñados en lo precedente constituyen infracción a derechos fundamentales en materia laboral, así, de acuerdo a lo establecido en los incisos terceros y cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, se proscribe la discriminación basada, entre otras razones, en motivos sindicación. Al tipificarla de esa forma hace que las facultades del empleador sean interpretadas con la restricción de no poder exigir como requisito para seleccionar o mantener personal en un determinado cargo el no afiliarse a un sindicato, o bien desafiliarse de él.
Por lo, anterior, la circunstancia de haber puesto término a la relación laboral en la forma indicada, la determina como una exclusión hacia su persona por no haberse desafiliado o mantenerse dentro del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, y por haber decidido ir a las elecciones del Directorio. De esta manera la actuación discriminatoria antisindical, por parte de la empresa, se ha materializado grave y desproporcionadamente en su persona y ha implicado su despido y esta conducta discriminatoria tiene, además, una explicación o propósito ulterior de ventaja y provecho para la empresa fácil de develar consistente en que si quienes cumplen esta función de monitor, sea con el adjetivo de operador o supervisor, están sindicalizados, no pueden, al menos en un lapso importante de tiempo, desvincularse de la huelga y evidentemente son fundamentales para el adiestramiento (esa es la función de todo monitor) de los reemplazantes; y porque si un solo monitor supervisor, estuviera sindicalizado, la empresa estaría legalmente obligada a hacer cotizar en el sindicato a todos los supervisores que no estando sindicalizados, si les otorgare los beneficios alcanzados en la negociaciones colectivas sobre todo que, en el presente año enfrentan una nueva negociación colectiva, y el sindicato ya ha iniciado juicios a la empresa de cuantía superior a los diez mil millones de pesos, ante este mismo Tribunal, por lo que se ve que la negociación colectiva será muy compleja.
Además, señalan que la empresa directamente, a lo menos, ha influido y participado en la decisión colectiva, materializada uniformemente en una carta tipo, de abandonar el sindicato por parte de los monitores mina y que la consecuencia para los que no sigan o no acepten dichas decisiones o condiciones, o que incluso presuma que no las aceptarán, es el despido.
De acuerdo a lo anterior, la conducta de la empresa ha de ser considerada como un acto discriminatorio antisindical, específicamente aquel tipificado en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo. Dicha disposición consagra un derecho de tutela que busca impedir la discriminación en el ámbito de libertad sindical. En el mismo sentido y alcance de protección, por discriminación antisindical, invocan el artículo 291 letra a) del Código del Trabajo, que establece que incurren, especialmente en infracción que atenta contra la libertad sindical, los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato.
Indican que el artículo 489 del Código del Trabajo, expresa que si la vulneración de derechos fundamentales, como la que configurarían los hechos denunciados, se hubiera producido con ocasión del despido y el Juez declarare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del C. del Trabajo y ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones que también señala el mismo artículo.
De igual manera invoca el artículo 19 Nº 16 inciso cuarto de la constitución, la que garantiza a todos los individuos el derecho a la libertad de trabajo y de contratación laboral, prohibiendo la misma norma que se exija como requisito para desarrollar una actividad o trabajo o para mantenerse en estos, la desafiliación a organización o entidad alguna. Y el artículo 485 del Código del Trabajo, señala que se aplicará el procedimiento de tutela establecido en el Párrafo 6º ya referido, respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten derechos fundamentales de los trabajadores, designando expresamente, entre estos, el del artículo 19 Nº16 inciso cuarto del C. del Trabajo y estableciendo además en su inciso segundo expresamente que también se aplica este procedimiento para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º del referido código.
A su vez, indican, el artículo 292 inciso 3º y 294 del Código del Trabajo reenvían el conocimiento y resolución de los hechos discriminatorios tipificados en el artículo 289 letra f) y 291 letra a) al procedimiento de tutela establecido en el Párrafo 6º, del Capítulo 11, del Título I del Libro V del Código. Normas que como ya se dijo, las señalamos en forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo y para efectos de la ilicitud de la conducta de la empresa.
Invocan, también, el artículo 493, del referido código, que prescribe que cuando los antecedentes aportados por la parte recurrente resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales -como es el caso de la especie-, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de proporcionalidad.
Invoca también normas de tratados internacionales que respaldarían la postura del trabajador, especialmente, la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Convenio Nº 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Convenio Nº 98 de 1949 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Chile el 1 de Febrero de 1999, que establece en su artículo primero Nº1, el derecho de los trabajadores a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. El artículo segundo prescribe que la protección señalada precedentemente, deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Por último, señala aplicable al caso, el Convenio Nº111 de 1958 de la OIT, sobre la discriminación (empleo y ocupación), ratificado por Chile el 20 de Agosto de 1971, el que establece en su artículo primero que el término discriminación comprende cualquier distinción exclusión o preferencia que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y que los términos empleo y ocupación incluyen tanto la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
Doctrinalmente, acude al tratadista don José Luis Ugarte Cataldo (Tutela de derechos fundamentales del Trabajo año 2009 Legal Publishing Chile), quien al referirse a la eficacia horizontal directa o inmediata de los derechos fundamentales, señala que la lógica propia del derecho del Trabajo no es proteger espacios de autonomía de los privados -como ocurre en el Derecho Civil- sino frenar los eventuales abusos de una situación de poder que se rotula como de mando y de obediencia, y que es precisamente la misma lógica inscrita en el código genético de los derechos fundamentales. En efecto, en el moderno proceso de constitucionalización del derecho y especialmente del derecho del trabajo, la idea central corresponde a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, esto es la posibilidad de que los particulares esgriman contra otros particulares y en el ámbito de las relaciones privadas, los derechos subjetivos públicos, por ejemplo, el derecho a no ser discriminado (precisamente el derecho reclamado en autos). Así, el derecho laboral, históricamente y desde mucho antes de la constitucionalización del derecho y de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, viene siendo ajeno a la lógica de la autonomía privada y de la de igualdad de las partes, buscando esta rama del derecho la corrección y equilibrio de la situación de poder en que se desenvuelve la relación privada entre empleador y trabajador.
Así, indica, nuestra legislación laboral ha recepcionado dichos principios, estableciendo en el artículo 5º del C. del Trabajo, que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador , tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores y el nuevo procedimiento de tutela laboral de nuestro código y los derechos que se han hecho derivar en él, como son los alegados en esta causa, protege los derechos fundamentales del trabajador y considera la posición débil del trabajador en el proceso propiamente tal -especialmente en la cuestión probatoria- y establece como consecuencia jurídica la nulidad de la conducta empresarial lesiva y en defecto el pago de indemnizaciones correspondiente, reconociendo el carácter protector del derecho Laboral (sustantivo) así como del Derecho laboral procesal.
Esto además del principio "Pro homine", que implica recurrir a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos, o en otras palabras, preferir la interpretación en el sentido que optimice la protección de un derecho fundamental y no lo restrinja innecesariamente, en el caso de la especie, el derecho o facultad del empleador de despedir a un trabajador representa un interés que no puede restringir o bloquear el derecho fundamental del trabajador alegado, en tanto la "jerarquía normativa y preeminencia" del derecho del trabajador reconocido como fundamental y sujeto a protección y tutela.
Precisan que no existe en este caso colisión de derechos fundamentales entre trabajador y empleador, por cuanto el ejercicio del derecho de propiedad sobre la empresa o de libertad económica, que eventualmente podría alegar el empleador, para justificar su decisión de despedir a un trabajador, no sólo ha resultado en la discriminatoria restricción del derecho del trabajador a mantenerse desempeñando la función para la que había sido contratado o cualquier otra de mayor estatus -que no impida legalmente su sindicación-, siendo además socio del sindicato, sino que se trata de una conducta que no es lícita, que está prohibida, tipificada y sancionada como práctica desleal antisindical, como ya se ha señalado extensamente, por lo que no cabe ponderación judicial alguna, debiendo derechamente proceder a reprimirse. Y si, de todas maneras, se considerase una colisión de derechos fundamentales, entre empleador y trabajador, estimándose lícita la conducta y protegida por un derecho fundamental, esta colisión debiera zanjarse conforme al principio de la proporcionalidad, que bajo la premisa o regla de que "cuanto mayor es el grado de afectación de uno de los derechos en juego, tanto mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro", el que opera mediante: el juicio de idoneidad (la conducta restrictiva del derecho fundamental del trabajador, debe permitir alcanzar efectivamente el fin legítimo de naturaleza constitucional, no puede ser no idónea o inconducente ); el juicio de necesidad (el mandato del medio más benigno, o que la conducta del empleador que restringe el derecho del trabajador es proporcionada sólo cuando no exista un medio menos gravoso de obtener el fin legitimo perseguido); y el juicio de proporcionalidad en sentido estricto (grado de afectación o restricción del derecho, grado de importancia del derecho que opera en sentido contrario y la comparación para establecer si la importancia de uno justifica la restricción del otro, siendo su núcleo, el grado de intensidad de la afectación del derecho, resultando de ello que el derecho más importante de acuerdo al juicio de valor de intensidad, desplaza al derecho menos importante). En el caso concreto de este juicio y en el escenario hipotético improbable de la colisión de derechos fundamentales, conforme se ha sostenido, resulta evidente que no podrá concluirse que es más importante y se afecta con mayor intensidad el derecho del empleador, que el del trabajador, sin perjuicio por lo demás, que en última ratio debiera aplicarse el principio "favor debilis", esto es considerar especialmente a la parte que en su relación con la otra se halle situada en inferioridad de condiciones o que no se encuentre en pie de igualdad con la otra.
-Corte Apelaciones San Miguel. Sentencia de 9 de Mayo de 2005, Rol Nº554- 2005.: "Todas las acciones descritas en el artículo 289 del C. del Trabajo son las manifestaciones más violentas y explícitas que pueden realizar los empleadores para entorpecer la formación o funcionamiento de un sindicato y evitar o desestimular la afiliación a uno ya existente, porque son atentatorias a la libertad sindical puesto que tienen la finalidad de restar fuerza y representatividad a las organizaciones sindicales, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que inciden directamente en la dignidad de los trabajadores y en la economía del Estado. Es evidente que si terminada la negociación colectiva se despide a un mayor número de trabajadores que se encuentran sindicalizados que los que no lo están, y se transa con estos últimos mejores términos que en el contrato colectivo, lo que se está haciendo es señalar explícitamente que en esa empresa es mejor no estar sindicalizado porque se obtienen mayores y mejores condiciones laborales. ".
-Corte Suprema. Sentencia de 5 de Octubre de 2007, Rol Nº4.1 09-2006.: "Consta de la sentencia impugnada que estableció que las acciones realizadas por la denunciada constituyen discriminaciones indebidas entre los miembros del sindicato y los que no lo son, con el fin de evitar y desestimular la afiliación de trabajadores al sindicato, obteniendo como resultado que entre los meses de enero y mayo no se incorporaran nuevos trabajadores como miembros del sindicato. Por consiguiente, la conducta imputada a la denunciada se encuentra establecida en la letra f) del artículo 289 del Código tantas veces citado, el que al efecto expresa: f) El que ejerza discriminación indebida entre los trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación sindical.".
Concluyen sosteniendo, como fundamento de la demanda que los hechos denunciados constituyen una lesión al derecho a no ser discriminado por razones de sindicación y que este derecho se encuentra reconocido como derecho fundamental del trabajador, por lo que habiéndose producido la vulneración del derecho señalado, con ocasión del despido, el artículo 489 le otorga legitimación activa para recabar su protección e incoar acción de tutela por la vía del procedimiento de tutela laboral establecido en el párrafo 6º, Capítulo 11, Titulo I, del Libro V de este Código del Trabajo.
Que siendo el despido discriminatorio por haber infringido gravemente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, este resulta nulo, sin efecto jurídico alguno, y teniendo derecho a optar por la reincorporación o las indemnizaciones que contempla la misma ley.
En subsidio de lo anterior, don MANUEL OCTAVIO MUÑOZ BARRIENTOS, ya individualizado, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleador COMPAÑíA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, ya individualizada, a fin de que se declare injustificado el despido del que fue objeto y se le condene al pago de las prestaciones laborales que se indican. Expone que el 1 de Julio de año 1996, ingresó a prestar servicios, como operador, en las dependencias de la demandada ubicadas en el distrito de Collahuasi, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y en una relación laboral indefinida. Durante la vigencia de la relación laboral, ésta se desarrollo en completa normalidad por parte del suscrito, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones que le imponía el contrato, desempeñándose en todo momento a un alto nivel, ya sea en la relación con la compañía, compañeros de trabajo y sus superiores, no existiendo reproche de capacidad alguno en el cumplimiento de las funciones realizado por la empleadora. Durante el plazo de más de 10 años que duró su relación laboral con la compañía, fui sujeto de diferentes cursos de capacitación, logrando un alto grado de reconocimiento de sus jefes y compañeros de trabajo en todas las áreas en las que se desempeñó y mostrando siempre un alto interés en el desarrollo profesional, por la política y los procedimientos establecidos por la compañía, lo que lo llevó a constituirse en un líder de los grupos de trabajo. Aproximadamente en el mes de Julio del año 2008, a todos los trabajadores de la empresa que realizaban la labor o función de Monitor Mina Operador, -todos sindicalizados a esa fecha-, se les señaló en una reunión, por parte del Superintendente de Mina de la época y actual Gerente de Mina, don Fernando Saavedra, que se crearía el cargo de Monitor Mina Supervisor, para la cual se nos sometería a un proceso de evaluación para ascender a dichos cargos nuevos. En esa oportunidad se les señaló que en caso alguno estaba en juego nuestra permanencia en el trabajo, ya que de no ascender nos mantendrían en nuestra función como operadores. En esa misma ocasión el ejecutivo señalado nos planteó abiertamente que la función de Monitor era de confianza y cercanía con la dirección de la empresa y que la empresa veía y había visto con malos ojos que las personas que desarrollábamos esa función fuéramos a huelga, dando a entender que a eso se debía el cambio de status proyectado, consistente en pasar de monitor operador a supervisor. Este supuesto proceso de evaluación para ascender a supervisor, fue absolutamente singular, ya que nunca conocimos los parámetros ni factores de evaluación ni el procedimiento mismo al que nos someteríamos. En concreto el procedimiento aplicado consistió, en que con posterioridad a esa entrevista todos recibimos un mail de la compañía, en el que se nos indicaba que debíamos acceder a un link y contestar una entrevista sicológica y luego se nos citó a una entrevista sicológica personal que la hizo Pineal Consultores, para posteriormente acceder todos a una entrevista con la sicóloga de la empresa doña Rosario Maze Ríos. Las dos primeras entrevistas sicológicas fueron las típicas basadas en test científicos, pero la última con la sicóloga de la empresa, derivó rápidamente en aspectos sindicales, como nuestro pasado sindical, nuestra opinión del sindicato y aspectos relacionados con la lealtad a la empresa, situación que fue ratificada por los demás postulantes. Por último, en el mes de Abril de 2009, se le citó a una reunión con el Gerente de Minas don Gonzalo Jofre y con el Senior de Capacitación don Jorge Urrutia, en donde se le pidió que les relatara su vida laboral y sindical y se le preguntó que veía de bueno y de malo en la organización de la función, después de haber contestado, incluso se le felicitó efusivamente, delante del Gerente, por el Senior de Capacitación Jorge Urrutia, porque la entrevista había sido excelente. En lo relatado previamente consistió el supuesto proceso de evaluación, además de una mera visita a talleres de la empresa Finnig y Komatsu en Antofagasta, no hubo ninguna prueba, test, o cuestionario, práctica ni teórico sobre aspectos de conocimiento, técnicos ni de competencias relacionadas con la función.
Indica que, con fecha 26 de noviembre del año 2009, y en circunstancias en que se encontraba gozando de su descanso legal, se le citó por la compañía a sus oficinas ubicadas en la ciudad de Iquique, ocasión en la cual le informan que no fue aprobado en el curso de promoción referido y que por tanto se le procedería a comunicar el despedido por carta, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sin indicarme mayores antecedentes al respecto.
En este contexto, señala, que comparece a la compañía a hacer entrega de una licencia médica, señalándole n en secretaría que por disposición de la jefatura ésta no sería recepcionada en razón de que se encuentra despedido. Posteriormente, concurre a la Inspección del trabajo de Iquique a hacer presente la circunstancia en la que me encontraba y a dejar copia de mi licencia médica, ocasión en la que me entero de que la empresa ya había comunicado mi despido por necesidades de la empresa. Luego se entera, en la misma Inspección, que el despido era por necesidades de la empresa, fundado en racionalización por haberse eliminado el cargo de monitor, lo que no es efectivo ni en los hechos ni en el derecho, pues es un hecho público y notorio que la empresa minera Doña Inés de Collahuasi se encuentra en un proceso de expansión, por el cual se está llevando a cabo un proceso de contratación de nuevos trabajadores para la totalidad de sus faenas, lo que convertirá a Collahuasi en una de las empresas mineras de cobre más grandes del mundo, lo que ha sido denominado por la propia compañía como el Proyecto 2015. Es por lo anterior, que no resulta justificado el despido de trabajadores altamente calificados, como el demandante, que habían pasado por diversas funciones en la vigencia de su relación laboral y por tanto conocían a cabalidad las diferentes funciones y particularidades del proceso minero.
A más abundamiento, hace presente que en los días y semanas que procedieron a su despido, la empresa ha contratado efectivamente a trabajadores para desarrollar las mismas funciones que el suscrito y que otros despedidos desarrollaban en forma destacada y calificada, razón por la cual no existe por tanto elemento alguno de hecho que justifique la determinación tomada por la empresa. Es mas, los trabajadores que supuestamente fueron "ascendidos" siguen cumpliendo exactamente las mismas funciones que el actor, la de monitor.
Por lo anterior, señalan que el despido reseñado es del todo injustificado y se debe tener presente al efecto que el artículo 161 del Código del trabajo señala que el contrato podrá ser cesado por el empleador, invocando las necesidades de la empresa y señalando a título meramente ejemplar, la ocurrencia de las siguientes circunstancias: Los derivados de la racionalización o modernización de la empresa; Las bajas en la productividad; y, Los cambios en las condiciones del mercado o de la economía, las cuales se asocian a consideraciones tanto técnicas como económicas. Pues bien, tenemos entonces que la causal de necesidades de la empresa se encuentra contemplada como una causal de término del contrato eminentemente objetiva, es decir, que para que pueda ser invocada por el empleador se requiere la ocurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo, por ende, de la mera voluntad del empleador. Por tanto, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega, además de tener que probar también el fundamento económico del cual deriva la llamada necesidad de la empresa. A su vez porque el artículo 162 del Código del Trabajo, ratificado por la jurisprudencia de nuestros tribunales, determina que la carta de despido que el empleador dirige al trabajador, debe inalterablemente indicar los hechos en que funda el despido y configuran la causal esgrimida, lo que en la especie no ocurre, pues en la carta registrada en la Inspección del Trabajo se consignan a modo de fundamentos de hechos antecedentes vagos e insuficientes, resultando del todo incompetente la carta e improcedente que el empleador los invoque luego en el juicio, ya que ello significa dejar en la indefensión al trabajador.
Es por lo anterior, que el proceso de despido ha sido desde el primer momento improcedente toda vez que se alega necesidades de la empresa, sin que en la realidad estas se manifiesten, toda vez que se trata de un despido fundado en la sola voluntad del demandado y en ausencia total de argumentos fácticos, técnicos o económicos que la justifiquen.
El despido es injustificado, a su vez, porque la compañía ha señalado en diversos momentos que éste se debió a la circunstancia eventual que el suscrito había sido mal calificado en el curso de promoción al que se ha hecho referencia en este escrito. Dicha aseveración no es compartida por este trabajador, por cuanto nunca en ningún momento se me ha permitido conocer las pautas de evaluación, criterios y resultados del mismo, razón por la cual se desconocen las reales consecuencias y efectos del citado curso de promoción. En el hipotético caso que efectivamente el suscrito hubiese sido mal evaluado en el curso de promoción, dicha circunstancia no podría ser esgrimido para fundamentar un eventual despido, entre otras cosas por cuanto en los hechos se trató de un curso de promoción, que contaba con una expresa garantía de estabilidad laboral, y en el derecho, por cuanto dicha situación no puede ser sino enmarcada en la antigua norma del artículo 161 del Código del Trabajo que daba cuenta de la "Falta de adecuación laboral o técnica del trabajador", la que fue derogada expresamente por el legislador en la ley 19.759, justamente porque se trataba de una causal utilizada en forma abusiva por los empleadores, quienes desconocían que eran ellos los encargados de generar las capacitaciones para que los trabajadores se adaptasen a las nuevas estructuras de la moderna empresa, obligación que encuentra asimismo su corolario en los deberes del empleador que emanan del Contenido Ético y jurídico del contrato de Trabajo.
Por lo anterior, demanda el pago de las siguientes prestaciones:
1) Indemnización Años de servicios convenida sin límite legal según contrato colectivo, por 13 años de servicios: $26.905.411.
2) Indemnización sustitutiva aviso previo: $2.069.647.
3) Feriado legal, progresivo: 19 días Feriado proporcional: 6,25 días. Total feriado: $2.828.508.
Bonos vacaciones contrato colectivo: 8 UF. más 66, 66% Sueldo Base: 1.299.628.
4) Recargo legal artículo 168 Código del trabajo: $13.452.705. TOTAL: $46.555.893.
Señalan que la remuneración promedio del trabajador ascendía a la suma de $2.069.640.-
SEGUNDO: Que, contestando la demanda doña CAROLINA HERMANS BOHM, abogado, en representación de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, ambas domiciliadas para estos efectos en esta ciudad, Baquedano 902, solicita el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa condena en costas, señalando que a comienzos del año 2008, atendido al crecimiento experimentado por la empresa y el aumento en la dotación de personal, se observó por la Gerencia Mina de la Compañía la necesidad de realizar un cambio de estructura en el área, que implicaba cambiar el rol de los monitores operadores, los que tienen la categoría interna de OAS (Operadores Administrativos y similares), al rol de instructores supervisores, los que tienen la categoría interna de SPS (Supervisores, Profesionales y similares), lo anterior, teniendo además presente los siguientes aspectos: Seguridad: Dado el incremento de la dotación de la Gerencia experimentada a partir de fines del año 2008, época en que se duplicó el número de trabajadores, en el área se advirtió la necesidad de mayor supervisión y presencia de ésta en terreno. Como las funciones principales de los instructores supervisores es en terreno, se requiere liderar y entregar retroalimentación inmediata a los trabajadores ante acciones o condiciones subestandar. El rol de operador impide gestionar de esta manera, ya que tratan de igual a igual, y se requiere tener el empoderamiento para poder seguir administrando no sólo a los operadores antiguos sino a la gran cantidad de operadores nuevos. Otro aspecto importante, señalan, es que se detectó que, dado su antiguo rol de operadores, no existía un fuerte direccionamiento y liderazgo desde su función de monitores hacia los operadores, lo que les impedía dejar en claro lo que la organización y administración requiere e impulsa cada vez que se toma una acción en el ámbito de entrenamiento, por ejemplo, re-instrucciones en terreno. Esto se hizo evidente al momento que se incrementó la accidentabilidad en la operación, especialmente en el grupo 3 de la mina. Liderazgo: En una organización como la Gerencia Mina, con más de 750 trabajadores (cerca de 200 OAS por turno) y solamente 24 supervisores (SPS) operativos (6 por turno) a inicios del 2008, se hacía necesario contar con mayor cantidad de supervisores que pudiesen transmitir la Visión, Objetivos Estratégicos, Metas y Desafíos de Collahuasi y de la Gerencia Mina. La condición de operadores complica este ejercicio y no permite el suficiente empoderamiento para tomar acción oportuna. De un rol de apoyo o asesoramiento del Jefe de Turno necesitaban migrar a un rol protagónico de supervisor. Evaluaciones de operadores: Señalan que también se encuentran en una fase de estudio en plan piloto la idea de incorporar en la organización el concepto de evaluación de los operadores, a través de una Apreciación del Desempeño. Estas apreciaciones no pueden ser realizadas solamente por los jefes de turno o supervisor específico, el apoyo que puede entregar el Instructor Supervisor desde este nuevo rol es clave para incorporar mayores elementos de juicio (de seguridad, operacionales y de mejores prácticas) para realizar estos ranking de nuestros trabajadores, es decir, que al Instructor Supervisor le corresponderá también evaluar y no sólo ser evaluado. En preciso entender, indican, que cada día, con los mayores niveles de producción y de incremento de personal, este proceso se complejiza y necesitan tener claridad con los trabajadores al momento de entregar retroalimentación y generar desarrollos de carrera. Personas: Afirman que cumpliendo con la visión de ser empleador preferido, el hecho de definir esta promoción del cargo de monitor operador a Instructor Supervisor permitía transmitir a nuestros trabajadores que existe espacio de desarrollo en nuestra organización para aquellos que hacen las cosas bien, demuestran liderazgo y proactividad en sus equipos y tienen las mejores prácticas.
Así, afirman, con estos objetivos en vista, y en ejercicio de la facultad de administración que corresponde a la empresa, es que a mediados del año 2008, se decidió eliminar el cargo de operador monitor, que desempeñaba personal de la categoría OAS, ya que después de muchos años de vigencia ya no cumplía con los objetivos señalados haciéndose necesario su reemplazo por personal con categoría de supervisor SPS, para lo cual, tal como lo señala y reconoce el actor en su escrito de denuncia, es que se inició el proceso de selección para el nombramiento de 14 supervisores en el área mina. Los antiguos operadores monitores fueron debidamente informados de esta decisión y a todos ellos se les ofreció la posibilidad de participar en el proceso. No se trató, como se señala en la denuncia de un pseudo proceso de selección, sino que de un real proceso que tuvo por objeto buscar trabajadores idóneos para el nuevo cargo de instructor supervisor mina y en el que participó un organismo externo, la empresa Pineal Consultores, el área de reclutamiento del área de Recursos Humanos de Collahuasi y la Gerencia Mina. Indican que este proceso se desarrolló de acuerdo a la siguiente Carta Gantt:
- Octubre 2009: Invitación al proceso postulantes internos.
- Noviembre 2008 a marzo 2009: Evaluación psicológica- Guía de conducta.
- Noviembre 2008 a abril 2009: Evaluación XT- Profile.
- Marzo 2009 a abril 2009: Entrevista representante RRHH.
- Marzo 2009 a la primera semana de junio 2009: Entrevista de la línea y Evaluación técnica.
- Agosto 2009 a septiembre 2009: Entrevista de cierre.
- Noviembre 2009: Notificación.
Postularon en el proceso de selección 19 personas, 16 de ellas ya trabajaban en Collahuasi (como OAS) y 3 personas externas a la Compañía. De ellas, 12 fueron seleccionadas, 10 antiguos trabajadores y 2 personas externas. Los demás no fueron seleccionados por no cumplir el perfil para el cargo, entre ellos, don Manuel Muñoz Barrientos. Agregan que, si bien es cierto que el actor superó en parte el proceso de selección, tenía antecedentes de haber estado involucrado en un incidente de faltas de seguridad, incidente que significó que fuera verbalmente amonestado por don Gonzalo Jofré, Gerente Mina, y por don Gastón Hormazábal, en su calidad de asesor de Recursos Humanos. Como la seguridad es el principal valor de la compañía y era una consideración en la decisión de reestructurar o reorganizar el área de Mina, el Sr. Muñoz fue superado en puntaje por los demás postulantes y quedó excluido del proceso. Esta situación ya era intuida por el Sr. Muñoz, quien en su denuncia reconoce que cuando fue citado a las oficinas de la empresa el día 26 de noviembre de 2009 y se le comunicó que no había sido seleccionado para el cargo de Instructor Supervisor, ya sospechaba que ese sería el resultado. Agrega que resulta indiferente que el trabajador no conociera los parámetros ni los factores de evaluación, pues en todo proceso de selección estos quedan entregados al empleador, a quien corresponde definir en cada caso cuál es el perfil personal y técnico que requiere para cada cargo y cuál de los postulantes se ajusta más a dicho perfil.
En relación a aquellos postulantes no seleccionados y que ya formaban parte de la dotación de la empresa hay que distinguir: Los postulantes que tenían la calidad de operadores, volvieron a sus equipos y se mantuvieron en sus cargos. En cambio, aquellos postulantes que tenían la calidad de Monitor no podían seguir en sus cargos, pues, según ya se ha dicho, sus cargos dejaron de existir, siendo reemplazados por un perfil de Instructor Supervisor, razón por la cual fueron despedidos, invocando la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa derivadas de la racionalización de los servicios. La decisión se adopta debido a que el cargo de Monitor se eliminó de la estructura organizacional, según se expresa en sus respectivas cartas de despido. No era posible en relación con estas personas dejarlas en calidad de operadores puesto que ello significa a su respecto alterar la naturaleza de los servicios que importa un menoscabo para el trabajador, situación que el artículo 12 del Código del Trabajo expresamente prohíbe. Se despidió por esta misma razón a otras dos personas, el mismo día en que se notificó el despido al actor. Agrega que algunos de aquellos trabajadores despedidos en la misma fecha y circunstancias que el Sr. Muñoz se encuentran actualmente postulando a otros cargos en la Compañía y aquellas personas seleccionadas para asumir el nuevo cargo de Instructor Mina lo hicieron a partir del 1° de enero de 2010, fecha fijada de común acuerdo con ellos para los efectos de la entrada en vigencia de sus anexos a contratos individuales de trabajo y así no perjudicarles en sus remuneraciones pues por ejemplo el bono de producción a que tenían derecho se calcula en forma trimestral y esto les da la posibilidad de completar el cuarto trimestre del año y no perder este beneficio, pero que no obstante lo anterior, las funciones fueron asumidas desde el mes de diciembre de 2009, en calidad de supervisor de reemplazo, por lo que accedieron al pago de un bono de reemplazo. A partir del 1° de enero de 2010, en consecuencia, los nuevos Instructores Mina iniciaron su proceso de inducción y capacitación para el nuevo cargo, preparación que está contemplada dure todo el presente año, en la misma fecha, también, se firmaron los anexos a sus contratos de trabajo en los cuales se estipula que tendrán la calidad de supervisores dentro del organigrama de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, y en consecuencia se pacta además el plan de beneficios que la Compañía ofrece a todos sus supervisores, el que es distinto de los beneficios que los operadores (OAS) pactan individual o colectivamente.
Se puede apreciar, indican, que los criterios para la selección de las personas a ocupar el cargo de Instructor Mina, en calidad de supervisor, no dicen relación alguna con la sindicalización o no de los trabajadores, sino con criterios objetivos que fueron rigurosamente evaluados en un proceso de selección de personal que tomó cerca de un año en concluir y que el hecho de reemplazar a los operadores monitores por instructores supervisores obedece a las reales necesidades del área de contar con un mayor número de supervisores que se relacionan con los operadores en una relación de jerarquía y subordinación y no en una relación de pares, todo lo anterior, debido al tremendo aumento en la cantidad de dotación del área y las necesidades de mejorar la seguridad en el lugar de trabajo. Es decir, que en ejercicio de sus facultades de administración y organización de la empresa, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM tomó la decisión de reorganizar el área Mina aumentando la cantidad de supervisores.
Tampoco es efectivo, expresan, que la compañía presione u obligue a sus trabajadores a desafiliarse del Sindicato para el desarrollo de su carrera profesional dentro de Collahuasi. Por el contrario la compañía siempre se ha mostrado respetuosa y ha apoyado la actividad sindical, incluso con importantes recursos económicos. De no ser así no existiría en la empresa el alto nivel de sindicalización de sus trabajadores, índice que alcanza un 66% de trabajadores sindicalizados, con un aumento desde la última negociación colectiva en julio del 2007 de un 8% (de 58% a 66%). Afirmando que los nuevos supervisores que han renunciado a su membresía al sindicato lo han hecho por propia voluntad y por razones personales que no competen a la empresa, la que sólo es informada de las incorporaciones y renuncias al Sindicato por comunicación que esta organización envía mensualmente, desconociendo las formalidades y modelos que se utilizan al efecto.
Lo anterior queda demostrado, indican, por cuanto participaron en el proceso de selección para el cargo de Instructor Supervisor tres trabajadores del cargo operadores: los señores Jorge Castillo Jaime, Eduardo Contreras Maluenda y Emilio Contreras Adasme. De ellos el Sr. Eduardo Contreras Maluenda renunció a la organización sindical en el mes de febrero de 2008, por lo que actualmente no tiene la calidad de trabajador sindicalizado. De ser cierta la teoría planteada en la denuncia de autos, este trabajador necesariamente debió ser promovido al cargo de supervisor puesto que no pertenece al sindicato, lo que no ocurrió, pues no fue seleccionado y mantiene su calidad de operador. En cambio otros trabajadores que sí estaban sindicalizados fueron promovidos. Por otra parte, la denunciante ha acompañado al libelo de autos varias cartas de renuncia al Sindicato, presentadas entre los meses de septiembre y noviembre de 2009, en un intento de convencer al Tribunal de la existencia de una supuesta práctica antisindical, pero ha omitido a propósito señalar la cantidad de trabajadores que en el mismo período se han afiliado al Sindicato, número que supera con creces el de las renuncias. Al respecto plantean la interrogante: ¿Cómo se puede comprender que, de ser efectiva la existencia de las actuaciones discriminatorias y constitutivas de práctica antisindical, en el mes de octubre de 2009 se incorporaran 63 trabajadores al Sindicato?
Además, agregan, entre aquellos trabajadores que renunciaron al Sindicato en el mes de octubre de 2009 se encuentra don Ernesto Gudenschwager Medrano, quien no participó en el proceso de selección para el cargo de Instructor Supervisor por lo que su renuncia no dice relación alguna con este proceso ni con supuestas presiones del empleador.
Afirma que en la época del despido de don Manuel Muñoz, el día 26 de noviembre de 2009, la empresa demandada no tenía conocimiento alguno de que el trabajador tuviera pretensiones de postular al cargo de dirigente del Sindicato, incluso la primera nómina de postulantes fue informada por el sindicato a la empresa con fecha 9 de diciembre de 2009 y en ella no se incluía al actor, quien recién aparece en esta calidad en notificación efectuada por el sindicato a la empresa el día 14 de diciembre de 2009, esto es, casi 20 días después del despido, por lo que malamente puede haber influido este hecho en la decisión de poner término a su contrato de trabajo.
Por lo anterior, expresan en Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM jamás se han realizado actos de presión o que puedan implicar discriminación de ningún tipo por el hecho de tener la calidad de trabajador sindicalizado ni de dirigente sindical. La verdadera razón por la que se ha presentado esta denuncia no es más que un desesperado intento de un trabajador despedido de usufructuar de las facultades que la ley otorga al juez que conoce de un juicio de tutela para ser reintegrado, como en el hecho ha ocurrido, convirtiendo una situación particular en un problema colectivo.
En resumen, exponen que en el proceso de selección de personal para asumir el recién creado cargo de Instructor Supervisor Mina no ha existido acto alguno de discriminación de aquellos descritos en el artículo 2° del Código del Trabajo, pues la afiliación o desafiliación al Sindicato no fue antecedente considerado para la toma de decisiones. Según lo descrito anteriormente, tampoco ha incurrido esta parte en alguna de las conductas descritas en el artículo 291 letra a) del Código del trabajo pues no ha ejercido ni fuerza física ni moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical y tampoco se ha producido afectación de los derechos fundamentales del trabajador, según lo dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, al no existir la discriminación en razón de su afiliación sindical que reclama y lo que ha ocurrido es que el cargo que ocupaba el actor fue eliminado de la organización de la empresa y en virtud de lo que dispone el artículo 12 del Código del Trabajo no era posible asignarle funciones como operador sin que ello significara un menoscabo al trabajador, por lo que se optó por su despido.
Por otra parte, contestando la demanda subsidiaria por despido injustificado interpuesta por don Manuel Muñoz Barrientos en contra de la empresa minera, solicita su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Señala que es efectivo que el actor se desempeñó para su representada desde el 1° de julio de 1996, como Operador Mina. Luego se creó el cargo de Monitor Mina, los que tienen la categoría interna de OAS (Operadores Administrativos y similares) lo que significó una promoción para el Sr. Muñoz. La descripción del cargo de Monitor es la siguiente:
Cargo Monitor Terreno Ubicación Rosario
Área Superintendecia Operaciones Mina Jornada 7 x 7
Reporta a Ingeniero Senior Entrenamiento Mina. Nº Puestos 8
Tipo Dotación Fecha Mayo 2007
PROPÓSITO DEL CARGO: Capacitar y Entrenar personal en terreno. Logrando la polifuncionalidad del personal de Operaciones Mina con el propósito de mantener Operadores eficientes en el desempeño de su actividad, considerando para ello, la Seguridad como elemento fundamental. Realiza capacitación y autorizaciones en la parte práctica y teórica de la Operación de los Equipos, según hoja de ruta, a Operadores antiguos y/o nuevos. Participa en la modificación de los Procedimientos ligados a la familia de equipos mina. Ser el apoyo técnico del Jefe de turno Mina, ante cualquier incidente o contingencia. Conocer los programas de capacitación de forma actualizada, contribuyendo con las actividades de capacitación de los Operadores y trabajadores de la compañía que lo requieran. Efectuar seguimientos operacionales. Realizar reinstrucciones a Operadores antiguos y/o nuevos. Tener manejo operativo y teórico de todos los equipos del área. Llevar a cabo otras labores de acuerdo a requerimientos de la Superintendencia Operaciones Mina. Cumplir con las políticas y procedimientos establecidos para el control de pérdidas y la protección del medio ambiente. Maximizar su tarea y apoyar toda necesidad de trabajo (sin la necesidad de operar algún equipo) para mantener y optimizar la operación de toda la mina.
Señalan que, sin embargo, en los últimos años la empresa ha tenido un enorme crecimiento, que significó más que duplicar la dotación de personal, lo que ha obligado a reorganizar diversas áreas de Collahuasi y entre ellas también el área Mina donde se desempeñaba el actor. Específicamente, en el área Mina la reorganización apunta a tener mayor presencia de supervisores en el área, los que tienen la categoría interna de SPS (Supervisores, Profesionales y similares, todo lo anterior, con los siguientes objetivos: Seguridad: Dado el incremento de la dotación de la Gerencia experimentada a partir de fines del año 2008, época en que se duplicó el número de trabajadores, en el área se advirtió la necesidad de mayor supervisión y presencia de ésta en terreno. Como las funciones principales de los instructores supervisores es en terreno, se requiere liderar y entregar retroalimentación inmediata a los trabajadores ante acciones o condiciones subestandar. El rol de operador impide gestionar de esta manera, ya que tratan de igual a igual, y se requiere tener el empoderamiento para poder seguir administrando no sólo a los operadores antiguos sino a la gran cantidad de operadores nuevos. Otro aspecto importante, señalan, es que se detectó que, dado su antiguo rol de operadores, no existía un fuerte direccionamiento y liderazgo desde su función de monitores hacia los operadores, lo que les impedía dejar en claro lo que la organización y administración requiere e impulsa cada vez que se toma una acción en el ámbito de entrenamiento, por ejemplo, re-instrucciones en terreno. Esto se hizo evidente al momento que se incrementó la accidentabilidad en la operación, especialmente en el grupo 3 de la mina. Liderazgo: En una organización como la Gerencia Mina, con más de 750 trabajadores (cerca de 200 OAS por turno) y solamente 24 supervisores (SPS) operativos (6 por turno) a inicios del 2008, se hacía necesario contar con mayor cantidad de supervisores que pudiesen transmitir la Visión, Objetivos Estratégicos, Metas y Desafíos de Collahuasi y de la Gerencia Mina. La condición de operadores complica este ejercicio y no permite el suficiente empoderamiento para tomar acción oportuna. De un rol de apoyo o asesoramiento del Jefe de Turno necesitaban migrar a un rol protagónico de supervisor. Evaluaciones de operadores: Señalan que también se encuentran en una fase de estudio en plan piloto la idea de incorporar en la organización el concepto de evaluación de los operadores, a través de una Apreciación del Desempeño. Estas apreciaciones no pueden ser realizadas solamente por los jefes de turno o supervisor específico, el apoyo que puede entregar el Instructor Supervisor desde este nuevo rol es clave para incorporar mayores elementos de juicio (de seguridad, operacionales y de mejores prácticas) para realizar estos ranking de nuestros trabajadores, es decir, que al Instructor Supervisor le corresponderá también evaluar y no sólo ser evaluado. En preciso entender, indican, que cada día, con los mayores niveles de producción y de incremento de personal, este proceso se complejiza y necesitan tener claridad con los trabajadores al momento de entregar retroalimentación y generar desarrollos de carrera. Personas: Afirman que cumpliendo con la visión de ser empleador preferido, el hecho de definir esta promoción del cargo de monitor operador a Instructor Supervisor permitía transmitir a nuestros trabajadores que existe espacio de desarrollo en nuestra organización para aquellos que hacen las cosas bien, demuestran liderazgo y proactividad en sus equipos y tienen las mejores prácticas.
Así, afirman, con estos objetivos en vista, y en ejercicio de la facultad de administración que corresponde a la empresa, es que a mediados del año 2008, se decidió eliminar el cargo de operador monitor, que desempeñaba personal de la categoría OAS, ya que después de muchos años de vigencia ya no cumplía con los objetivos señalados haciéndose necesario su reemplazo por personal con categoría de supervisor SPS, para lo cual, tal como lo señala y reconoce el actor en su escrito de denuncia, es que se inició el proceso de selección para el nombramiento de 14 supervisores en el área mina. Los antiguos operadores monitores fueron debidamente informados de esta decisión y a todos ellos se les ofreció la posibilidad de participar en el proceso. No se trató, como se señala en la denuncia de un pseudo proceso de selección, sino que de un real proceso que tuvo por objeto buscar trabajadores idóneos para el nuevo cargo de instructor supervisor mina y en el que participó un organismo externo, la empresa Pineal Consultores, el área de reclutamiento del área de Recursos Humanos de Collahuasi y la Gerencia Mina. Indican que este proceso se desarrolló de acuerdo a la siguiente Carta Gantt:
- Octubre 2009: Invitación al proceso postulantes internos.
- Noviembre 2008 a marzo 2009: Evaluación psicológica- Guía de conducta.
- Noviembre 2008 a abril 2009: Evaluación XT- Profile.
- Marzo 2009 a abril 2009: Entrevista representante RRHH.
- Marzo 2009 a la primera semana de junio 2009: Entrevista de la línea y Evaluación técnica.
- Agosto 2009 a septiembre 2009: Entrevista de cierre.
- Noviembre 2009: Notificación.
Postularon en el proceso de selección 19 personas, 16 de ellas ya trabajaban en Collahuasi (como OAS) y 3 personas externas a la Compañía. De ellas, 12 fueron seleccionadas, 10 antiguos trabajadores y 2 personas externas. Los demás no fueron seleccionados por no cumplir el perfil para el cargo, entre ellos, don Manuel Muñoz Barrientos. Agregan que, si bien es cierto que el actor superó en parte el proceso de selección, tenía antecedentes de haber estado involucrado en un incidente de faltas de seguridad, incidente que significó que fuera verbalmente amonestado por don Gonzalo Jofré, Gerente Mina, y por don Gastón Hormazábal, en su calidad de asesor de Recursos Humanos. Como la seguridad es el principal valor de la compañía y era una consideración en la decisión de reestructurar o reorganizar el área de Mina, el Sr. Muñoz fue superado en puntaje por los demás postulantes y quedó excluido del proceso. Esta situación ya era intuida por el Sr. Muñoz, quien en su denuncia reconoce que cuando fue citado a las oficinas de la empresa el día 26 de noviembre de 2009 y se le comunicó que no había sido seleccionado para el cargo de Instructor Supervisor, ya sospechaba que ese sería el resultado. Agrega que resulta indiferente que el trabajador no conociera los parámetros ni los factores de evaluación, pues en todo proceso de selección estos quedan entregados al empleador, a quien corresponde definir en cada caso cuál es el perfil personal y técnico que requiere para cada cargo y cuál de los postulantes se ajusta más a dicho perfil.
En relación a aquellos postulantes no seleccionados y que ya formaban parte de la dotación de la empresa hay que distinguir: Los postulantes que tenían la calidad de operadores, volvieron a sus equipos y se mantuvieron en sus cargos. En cambio, aquellos postulantes que tenían la calidad de Monitor no podían seguir en sus cargos, pues, según ya se ha dicho, sus cargos dejaron de existir, siendo reemplazados por un perfil de Instructor Supervisor, razón por la cual fueron despedidos, invocando la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa derivadas de la racionalización de los servicios. La decisión se adopta debido a que el cargo de Monitor se eliminó de la estructura organizacional, según se expresa en sus respectivas cartas de despido. No era posible en relación con estas personas dejarlas en calidad de operadores puesto que ello significa a su respecto alterar la naturaleza de los servicios que importa un menoscabo para el trabajador, situación que el artículo 12 del Código del Trabajo expresamente prohíbe. Se despidió por esta misma razón a otras dos personas, el mismo día en que se notificó el despido al actor. Agrega que algunos de aquellos trabajadores despedidos en la misma fecha y circunstancias que el Sr. Muñoz se encuentran actualmente postulando a otros cargos en la Compañía y aquellas personas seleccionadas para asumir el nuevo cargo de Instructor Mina lo hicieron a partir del 1° de enero de 2010, fecha fijada de común acuerdo con ellos para los efectos de la entrada en vigencia de sus anexos a contratos individuales de trabajo y así no perjudicarles en sus remuneraciones pues por ejemplo el bono de producción a que tenían derecho se calcula en forma trimestral y esto les da la posibilidad de completar el cuarto trimestre del año y no perder este beneficio, pero que no obstante lo anterior, las funciones fueron asumidas desde el mes de diciembre de 2009, en calidad de supervisor de reemplazo, por lo que accedieron al pago de un bono de reemplazo. A partir del 1° de enero de 2010, en consecuencia, los nuevos Instructores Mina iniciaron su proceso de inducción y capacitación para el nuevo cargo, preparación que está contemplada dure todo el presente año, en la misma fecha, también, se firmaron los anexos a sus contratos de trabajo en los cuales se estipula que tendrán la calidad de supervisores dentro del organigrama de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, y en consecuencia se pacta además el plan de beneficios que la Compañía ofrece a todos sus supervisores, el que es distinto de los beneficios que los operadores (OAS) pactan individual o colectivamente.
Como consecuencia de no haber sido seleccionado don Manuel Muñoz para el nuevo cargo de Instructor Mina y atendido a que no era posible asignarle sólo funciones de operador sin que ello pudiere ser entendido como un menoscabo para el trabajador, se le citó para el día 26 de noviembre de 2009, a primera hora de la mañana a las oficinas de la empresa en Baquedano N° 902 para comunicarle de su despido. Afirmando que no es efectivo que no se le hayan entregado los antecedentes de los hechos y causal invocada que justificaran esta acción, pues se le tenía preparada una carta de comunicación del término del contrato, carta que el Sr. Muñoz se negó a recibir, lo que obligó a enviarla por correo certificado con esa misma fecha. Ese mismo día se cumplió también con la obligación legal de entregar copia de la misma carta a la Inspección del Trabajo. Esta carta cumple a cabalidad con los requisitos legales, pues establece claramente que los hechos que motivan el despido son: “La decisión se adopta debido a que el cargo de Monitor se eliminó de la estructura organizacional, lo cual se traduce en la definición de desvincularlo de la compañía”. Claramente se establece en consecuencia que la eliminación del cargo de Monitor es el hecho que motivó y justifica el despido.
Señala que horas después de haber sido notificado de su despido el Sr. Muñoz concurrió nuevamente a las oficinas de la Compañía con la intención de entregar una licencia médica extendida ese mismo día, documento que no se le recibió pues ya había sido despedido. Estos hechos son reconocidos por el actor en su demanda.
Alega la demandante que constituye un hecho público y notorio el que Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM se encuentra en un proceso de expansión para el cual requerirá de la contratación de nuevos trabajadores, lo que es efectivo, pero no habrá contrataciones para personas en calidad de Monitor Mina, pues ese cargo ya no existe, y como se ha dicho, la disposición del artículo 12 del Código del Trabajo impide asignar funciones de operador al Sr. Muñoz pues ello importa menoscabo. Ello demuestra que el despido del actor se encuentra justificado y ajustado a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo y a los hechos invocados al poner término a su contrato de trabajo.
En subsidio de lo anterior, y para el evento de que se estimare que esta parte ha de pagar indemnizaciones al demandante y para el cálculo de las mismas, hago presente a SS que la remuneración promedio del actor en los últimos tres meses asciende a $1.796.906 y no a $2.069.647 como se señala en el libelo de demanda, por lo que es esta la cantidad sobre la cual se han de calcular las indemnizaciones.
En consecuencia, las indemnizaciones que corresponden al actor por el término de su relación laboral son las siguientes:
1. Indemnización por Años de Servicio convenida: $23.359.778
2. Indemnización sustitutiva aviso previo: $1.796.906
3. Feriado legal y progresivo: $1.863.990
4. 8 UF más 66,66% $ 1.299.628
Finaliza indicando que el artículo 12 del Código del Trabajo dispone en su inciso 1° que “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador” y según se ha dicho ante la eliminación del cargo de Monitor Mina que ostentaba el actor, no era posible a mi representada destinarlo a funciones de simple operador, pues ello se podía entender como un menoscabo a su cargo, por lo que se cumplen, en consecuencia, los requisitos que establece el artículo 161 del Código del Trabajo que faculta al empleador para poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, tales como las derivadas de la racionalización .
Por último, en la representación que inviste y de conformidad a lo que dispone el artículo 452 del Código del Trabajo, deduce demanda reconvencional en contra de don Manuel Muñoz Barrientos, ya individualizado, a fin de que sea condenado a pagar a Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, las prestaciones que a continuación se indican, las que son adeudadas a su representada según los antecedentes que en cada caso se señalan: 1.-A comienzos del mes de abril de 2006 la Compañía recibió notificación de la Caja de Compensación Los Andes, de que el trabajador, Manuel Muñoz Barrientos había obtenido un crédito en dicha institución por la suma de $ 8.285.868, el que debía pagarse en 36 cuotas iguales a partir del 20 de abril de 2006, instruyendo a Collahuasi para proceder a retener la suma aproximada de $113.800 de su liquidación de sueldo mensual e integrarlo a la caja en representación del trabajador. Asimismo existe obligación de su representada, en calidad de empleador y de conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Ley 18.833, en caso de término de la relación laboral, para retener del finiquito, de aquellos conceptos que constituyen remuneración, una cantidad suficiente para pagar el saldo de la deuda o abonar al saldo insoluto si fuere insuficiente. En cumplimiento de lo anterior, después del despido de fecha 26 de noviembre de 2009, Collahuasi pagó la suma de $2.259.600 para abonar a la deuda que el Sr. Muñoz mantenía con la Caja de Compensación Los Andes. 2.-La cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo celebrado el 13 de julio de 2007 y actualmente vigente, contempla la posibilidad de que los trabajadores que residan en las Regiones de Tarapacá o Arica y Parinacota, soliciten por una sola vez, un préstamo habitacional por un monto de hasta 8 veces su Sueldo Base Mensual. Este préstamo se extiende también para fines de reparación y ampliación de vivienda. Se pactó que el préstamo se expresará en Unidades de Fomento y no generará intereses y que deberá ser restituido en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas a partir de su otorgamiento, con seis meses de gracia. Se pactó también que las cuotas correspondientes serán descontadas de la remuneración del trabajador y que en caso de que deje de prestar servicios a la Compañía deberá restituir anticipadamente el saldo del préstamo. En cumplimiento de lo anterior, con fecha 12 de diciembre de 2007 Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM y don Manuel Muñoz Barrientos suscribieron una escritura pública que da cuenta del préstamo de dinero por la suma equivalente en pesos a 636,8072 Unidades de Fomento (equivalentes a esa fecha a $12.416.832), que el deudor se obligó a pagar en el plazo de 84 meses contados desde el 1° de junio del año 2008, facultando expresamente a Collahuasi para descontar de su remuneración mensual una suma de dinero equivalente a la cuota mensual. En la cláusula quinta de dicha escritura se pactó expresamente que se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá Collahuasi exigir el inmediato pago de la deuda integra y/o de las sumas a que la deuda esté reducida en los siguientes casos: g) Si el deudor deja de trabajar para Collahuasi por terminar su respectivo contrato de trabajo, cualquiera sea la causal de dicha terminación. A la fecha en que la Compañía puso término al contrato del señor Manuel Muñoz, el 26 de noviembre de 2009, el saldo insoluto de la deuda ascendía a la suma de $10.676.578. 3.-La cláusula cuadragésima primera del contrato colectivo celebrado el 13 de julio de 2007 y actualmente vigente, denominada “Bonos de término de negociación y anticipo especial de sueldo”, establece bajo la letra c) lo siguiente: “Del mismo modo y atendido a la misma causa indicada en el párrafo anterior, la Compañía otorgará a cada trabajador un anticipo especial de sueldo ascendente a $2.000.000 (dos millones de pesos), el cual será descontado de las remuneraciones del trabajador en 41 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $47.619 (cuarenta y siete mil seiscientos diecinueve pesos) cada una, a partir del mes de julio de 2007, más una cuota final de 447.621 (cuarenta y siete mil seiscientos veintiún pesos). Estas cuotas no generarán reajustes ni intereses.” Luego en los dos últimos párrafos de la cláusula señalada se pactó lo siguiente:” En caso de término de la relación laboral el saldo insoluto del anticipo indicado, se hará exigible anticipadamente como si fuere de plazo vencido. En todo caso, la Compañía queda irrevocablemente facultada para descontar las cuotas o el saldo del anticipo, de toda remuneración, indemnización o pago que deba efectuar el trabajador y para imputar dichas cantidades al pago de la deuda.” A la fecha de su despido, el 26 de noviembre de 2009, don Manuel Muñoz Barrientos adeudaba a mi representada por concepto de anticipo de remuneraciones otorgado en virtud de lo pactado en la cláusula cuadragésima primera del contrato colectivo, la suma de $666.668.- A su vez, a la fecha de la liquidación del crédito, de las sumas adeudadas, deberán descontarse aquellos abonos que el deudor haya podido hacer a cada una de las deudas con ocasión del cumplimiento de la resolución que ordenó su reincorporación al trabajo.
Todos los conceptos reclamados tienen su origen en la relación laboral que existió entre las partes y en el contrato colectivo vigente entre Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM y los trabajadores que participaron en la última negociación colectiva del mes de julio de 2007, entre los que se cuenta el actor, y la obligación de pago del actor surge del término de su relación laboral según lo pactado en el mismo contrato colectivo y en mutuo celebrado entre las partes, por lo que dice directa relación con la demanda de autos y este tribunal resulta competente para conocer de esta pretensión.
TERCERO: Que, no ha sido controvertidos, por lo que se le tiene como hecho de la causa la Existencia de relación laboral entre las parte y las funciones desarrolladas por el trabajador.
CUARTO: Que, con el objeto de acreditar sus aseveraciones las partes aportaron a juicio la siguiente prueba: La parte demandante: I.-Documental: 1.-Copia de carta remitida por parte de don Alfredo Maldonado Correa, superintendente Collahuasi a Sindicato de Trabajadores Collahuasi, de fecha 15 de diciembre del año 2009.2.-Copia de certificación extendida por parte de los Señores Cristian Arancibia Valencia Y Juan Barraza Celis, de fecha 08 de enero del año 2010.3.-Copia autorizada ante notario de las cartas de renuncia al Sindicato de las siguientes personas y en las fechas que se indica, Sergio Hurtado Cisternas, 21/09/2009; Oscar Huerta Corrotea, 06/10/2009; Marco Espinoza Muñoz, 07/10/2009; Armando Ruz Urzúa, 13/10/2009; Santos Díaz Cortes, 28/09/2009; José Vidal Ampuero, 15/09/2009;Abelardo Farías Alcalde, 13/10/2009; Rubén Núñez Lin, 14/10/2009.- 4.-Certificado N° 04, da cuenta vigencia de los sindicatos trabajadores empresa Compañía Minera Inés de Collahuasi, de fecha 05 de enero del 2010.5.- Copia Comunicado de ingresos, emitido por vicepresidencia de recursos humanos de Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, de fecha 16/11/2009.-6.-Liquidación de remuneraciones, del actor Manuel Muñoz Barrientos, de fecha 28/11/2009. 7.-Copia Resolución exenta N° 99/2010 de fecha 25/01/2010, emitida por la comisión de medicina preventiva e invalidez Compin.8.-Copia resolución licencia médica de fecha 22/01/2010 y el detalle de la autorización por parte de Compín.- 9.- Copia de requerimiento presentado por parte de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi ante el Tribunal Electoral Regional de Iquique, en causa Rol. 851/2010. 10.-Copia de solicitud de renovación de jornada excepcional de jornada de trabajo, los documentos respaldantes de ella donde figuran 3 nóminas, sindicalizados, personas que no están sindicalizados y supervisores, que es el cargo que pasaba a ocupar el actor.- CONFESIONAL, prestada por el Vicepresidente de recursos humanos de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi don EDWIN UGARTE ROMERO.TESTIMONIAL: Don ALFREDO ALEJANDRO MALDONADO CORREA, Superintendente de relaciones laborales Collahuasi, cédula de identidad N°11.379.560-3 con domicilio en Baquedano 902, Iquique.Don GASTON PATRICIO HORMAZABAL LOPEZ, Gerente de recursos Humanos, con domicilio Baquedano 902, cedula de identidad N° 9.785.765-2 de esta ciudad. Don CRISTIAN PATRICIO ARANCIBIA VALENCIA, cedula de identidad N° 12.612.215-2, domiciliado Bolívar 758, de esta ciudad.Don VICTOR ABEL CUBILLOS ARIAS, Cédula de Identidad N° 6.397.621-0, domiciliado Bolívar 758 de Iquique.- EXHIBICION: 1.-Copia de presentaciones efectuadas por la Compañía Inés de Collahuasi a Isapre Cruz Blanca y Compin, con ocasión de la Licencia Médica presentada por don Manuel Muñoz Barrientos durante el mes de Noviembre y Diciembre del 2009.- 2.- Que, la demandada exhiba copia de carta dirigida por Compañía Inés de Collahuasi a la Inspección del Trabajo Iquique, de fecha 17/12/2009, en relación a la elección de don Manuel Muñoz Barrientos como Presidente del Sindicato y a la postulación que él efectuó como candidato al Directorio.-
DILIGENCIAS: 1.-Oficio a la Inspección Provincial del Trabajo, quien informó lo referente al término de la relación laboral del actor don MANUEL MUÑOZ BARRIENTOS con la Compañía Minera Collahuasi, y las presentaciones realizadas por las partes ante dicha repartición, a contar del mes de noviembre y diciembre del 2009. 2.-Oficio Comisión de Medicina preventiva e invalidez Compin. La que informó lo relativo a las licencias medicas presentadas y/o reclamadas por don Manuel Muñoz Barrientos, como las presentaciones que efectuó la Compañía Inés de Collahuasi y listado de las licencias médicas presentadas por don Manuel Muñoz Barrientos, durante el meses de Noviembre y Diciembre del 2009.-
PRUEBA DE LA DEMANDADA: DOCUMENTAL:1.- Descriptor de cargo monitor terreno de Diciembre de 2008. 2.- Descriptor del cargo Instructor Mina, de enero de 2010.- 3.- Impresión de una presentación en Power Point que se preparo al interior de la empresa en la cual se presenta las diferentes etapas del proceso de selección para el cargo de Instructor Supervisor. 4.- Carta Gantt también del proceso de selección para el cargo de instructor supervisor. 5.- Reporte normal de incidentes de falta de seguridad de fecha 28 de marzo del 2008.- 6.- Informe de incidentes evacuado por Manuel Muñoz a su Jefe de Turno de Mina con fecha 28 de marzo del 2008.- 7.- Copia autorizada de una carta de amonestación de fecha 08 de Abril de 2008 realizada a don Manuel Muñoz Barrientos y firmada por don Fernando Saavedra Bustamante, Superintendente de Operación en Mina, y con la constancia del recibo también de don Manuel Muñoz Barrientos y copia autorizada de la carta remisora de esta carta de amonestación a la Inspección del Trabajo con fecha 10 de Abril del año 2008.- 8.- Fotocopia de la licencia médica N° 29002422 la que fue extendida a Don Manuel Muñoz Barrientos con posterioridad a su despido y así mismo, resolución de la licencia médica N°29002422 enviada a la compañía por la Isapre Cruz Blanca.- 9.- Carta de fecha 01 de Diciembre de 2009 enviada a la Unidad de Fraude de la Isapre Cruz Blanca.- 10.- Liquidaciones de Sueldo de los meses Agosto, Septiembre, Octubre del año 2009 y Liquidaciones de Sueldo de los meses Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero del año 2010 para calcular los descuentos.- 11.- Copia legalizada de la carta de Aviso de fecha de 26 de Noviembre del 2009, dirigida a don Manuel Muñoz.- 12.- Registro de la copia de la carta de aviso de fecha 26 de Noviembre del 2009, realizada por internet.- 13.- Fotocopia de la carátula al sobre de la carta certificada que se le envió al demandante con la notificación de su carta de despido.- 14.- Finiquito que se le ofreció a don Manuel Muñoz de fecha de 27 de Noviembre del 2009.- 15.-Carta dirigida al trabajador MANUEL Muñoz de fecha 22 de diciembre del 2009, en la que se le informa la existencia del finiquito. 16.- Constancia también realizada a través del portal de internet de la página de la Inspección del Trabajo con fecha 22 de Diciembre del 2009.-17- Carta de fecha 22 de diciembre de 2009 dirigida a la Inspección Comunal del Trabajo por el Supervisor del Servicio de relaciones de Recursos Humanos de la compañía. 18.-Certificado electrónico de pago y de cotizaciones previsionales de fecha 15 de Febrero del 2010, en el cual se incluye el pago a la caja de Compensación Los Andes.19- Cuatro Cartas enviadas por el Directorio del Sindicato de la Compañía en las cuales informan de la incorporación de los Trabajadores ha dicho sindicato en los periodos Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009.- 20.- Siete cartas enviadas por el Directorio del Sindicato a la Compañía en el cual se comunica la renuncia de Trabajadores al Sindicato. 21.-Una Estadística que muestra el aumento en el nivel de sindicalización en la compañía a partir de la última negociación colectiva del año 2007. 22- Una Nómina de Supervisores que se mantuvieron sindicalizados incluso después de haber sido promovidos al cargo de tal. 23- Copia de la Noticia del Portal de Internet del Sindicato de Trabajadores en la que convoca a los postulantes a inscribirse a la calidad de dirigente sindical. 24- Set de copias de Correos Electrónicos: en primer lugar un correo electrónico de doña Rosario Meiz Ríos de fecha 03 de Septiembre de 2008 a don Manuel Muñoz, informándole que estaba postulando al cargo de Supervisor y solicitándole que fije hora para la entrevista para estos efectos, y luego el correo electrónico de respuesta de don Manuel Muñoz a doña Rosario Meiz de fecha 09 de Septiembre de 2008, y se incluye el correo de respuesta en el cual fija el horario que le acomodaba para la entrevista. 25.- Un Correo Electrónico de don Gaetano Manniello, que trabaja en recursos humanos de la compañía de fecha 01 de Septiembre de 2009, se cierra el ciclo de la entrevista. 26- Un Correo Electrónico de don Gaetano Manniello, de fecha 07 de Octubre de 2009. 27- Un Correo Electrónico de don Gastón Hormazabal, de fecha 13 de Octubre de 2009 dirigido a don Jorge Urrutia. 28- Dos Cartas con logo del sindicato de la empresa Minera Doña Inés de Collahuasi de fecha 09 de Diciembre de 2009 dirigida a don Alfredo Maldonado Correa y por la cual le informa la inscripción de los postulantes al cargo de dirigente sindical y una segunda carta con fecha 14 de Diciembre de 2009. 29.- Dos Cartas, con fecha 09 de Diciembre de 2009 y 14 de Diciembre de 2009, dirigida a don Alfredo Maldonado Correa con logo del sindicato y por la cual se comunica las fechas que se van a realizar las elecciones para el cargo de Dirigente Sindical. 30.- Carta de fecha 15 de Diciembre de 2009, firmada por don Alfredo Maldonado Correa al Sindicato por la cual le informa y le objeta el nombre de Don Manuel Muñoz Barrientos en la nomina de postulantes al cargo de Dirigente Sindical. 31.- Copia de Carta firmada por don Alfredo Maldonado Correa dirigida al Señor Director del Trabajo de fecha 17 de Diciembre de 2009, en la cual le adjunta ciertos antecedentes y copias que tienen timbre de recepción de la Dirección del Trabajo, se adjunta la carta que en esa oportunidad se dirigió a Don Horacio Aras Martínez, también objetando la participación de don Manuel Muñoz en la elección en calidad de dirigente sindical. 32.- Copia de una carta con logo del sindicato dirigida a don Edwin Ugarte Romero, que tiene fecha 04 de Enero del año 2010, que está firmada por don Juan Barraza Celis, Secretario del Sindicato en la cual informa a la Compañía los nombres de las personas que fueron elegidos en calidad de Dirigente Sindical para el periodo 2010–2011. 33.-Presentación explicativa del proceso de selección, sus etapas y resultados. 34.- Una Copia del Boletín Sindical, del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, que está fechado el 14 de Febrero del año 2010, en cuya pagina dos figura una entrevista al demandante a Don Manuel Muñoz Barrientos en la cual reconoce que la idea de postularse a Dirigente Sindical surgió después de la época de su despido. 35.- Copia autorizada de la Escritura Pública de fecha 12 de Diciembre del año 2007, entre la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi y Don Manuel Muñoz Barrientos, por la cual en el contrato se otorga un préstamo de dinero para la construcción de la cual consta una de las deudas que se cobran en la demanda reconvencional. 36.- Liquidaciones de Sueldo a fin de acreditar los descuentos que se habrían efectuado a don Manuel Muñoz Barrientos, con notación de los prestamos realizados y pactados en la última negociación colectiva a fin de acreditar el numero de las cuotas en cada caso se le está descontando y el monto de la misma. 37.- Ejemplar Impreso del Contrato Colectivo del Trabajo, en el cual constan las cláusulas en virtud de las cuales se pactaron los préstamos que tomó don Manuel Muñoz en esa oportunidad. CONFESIONAL: Prestada por Don MANUEL MUÑOZ BARRIENTOS. TESTIMONIAL: 1.-Don ALFREDO ALEJANDRO MALDONADO CORREA, cédula de identidad N° 11.379.560 – 3, con domicilio en Baquedano N° 902, de esta ciudad.- 2.-Don GASTON PATRICIO HORMAZABAL LOPEZ, cédula de identidad N° 09.785.765 – 2, con domicilio en Baquedano N° 902, de esta ciudad. 3.-Don SANTOS LUIS DIAZ CORTES, cédula de identidad N° 09.043.738 - 0, con domicilio en Condominio La Tirana Block G-1 Departamento 22, de esta ciudad.4.-Don OSCAR DOMINGO HUERTA CORROTEA, cédula de identidad N° 06.500.136 – 5, con domicilio en Calle A Casa N° 460 del Condominio La Tirana, de esta ciudad. OFICIO: Caja de Compensación de Los Andes, informando acerca de la deuda que don Manuel Muñoz Barrientos mantuvo con dicha Institución, la fecha, el monto, las cuotas que se han pagado y la efectividad de haberse pagado el saldo por Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi en Diciembre del año 2009, el monto y la fecha de pago de esas sumas.
QUINTO: Que, la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a si existió despido discriminatorio grave del trabajador demandante basado en motivos de sindicación.
SEXTO: Que, al respecto no existe controversia entre las partes, por lo que es un hecho de la causa, que el actor fue despedido el día 26 de noviembre de 2009, por la causal de término de contrato del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundando el mismo, esta última, en una actividad de racionalización, atendido a que la corporación demandada ha crecido en el número de trabajadores contratados y que se encuentra en vías de un proceso de expansión y, así, expone la empresa, haciendo uso de su facultad de administración despide al actor pues la actividad, función o puesto de trabajo que éste desarrollaba ya no existe en la empresa, optándose por el despido de aquél, ya que el hecho de haberlo cambiado de funciones habría atentado contra el derecho de aquél de continuar ejerciendo las mismas funciones sin detrimento, según argumenta la demandada, agregando que el trabajador no calificó en el proceso de selección para proveer los nuevos cargos que se crearon y mediante el cual fueron ascendidos otros compañeros de trabajo del mismo.
Al respecto la demandante señala que la empresa, no proveyó los nuevos cargos creados con el actor, y otros dos compañeros de trabajo, ni los destinó a otras funciones dentro de la empresa, por la exclusiva razón de ser éste un trabajador sindicalizado, entendiendo la empresa que el nuevo cargo creado, de supervisor, era de confianza de la misma y que aquella situación era contraria a que el trabajador estuviese sindicalizado. Por esta razón el actor, y otros dos compañeros de trabajo, fueron despedidos, pues fueron los únicos que no renunciaron al sindicato de la empresa, durante el proceso de selección del personal para los nuevos puestos, en circunstancias que aquellos que renunciaron al sindicato, en su totalidad, ocuparon los cargos creados por la empresa.
SEPTIMO: Que, para acreditar estas últimas aseveraciones la demandante aportó sendas cartas de renuncia al sindicato firmado por ocho trabajadores, entre finales de septiembre y mediados de octubre de 2009, las que incorporó al juicio como copias autorizadas ante notario de las respectivas cartas de las personas y en las fechas que se indica: 1.- Sergio Hurtado Cisternas el 21 de Septiembre de 2009. 2- Oscar Huerta Corrotea el 6 de Octubre de 2009. 3- Marco Espinoza Muñoz el 7 de Octubre de 2009. 4- Armando Ruz Urzúa el 13 de Octubre de 2009. 5- Santos Díaz Cortes el 28 de Septiembre de 2009. 6- José Vidal Ampuero el 15 de Septiembre de 2009. 7- Abelardo Farias Alcaide el 13 de octubre de 2009. 8- Rubén Núñez Lin el 14 de Octubre de 2009. Todas estas personas participaron en el proceso para ascender a supervisor y actualmente desempeñan dichos cargos, ratificado lo anterior por la declaración de dos de los trabajadores mencionados: Oscar Huerta y Santos Díaz, quienes depusieron en este juicio, presentados por la demandada, y afirmaron que efectivamente renunciaron al sindicato en las fechas indicadas y que actualmente trabajaban como supervisores en la empresa. Junto a lo anterior, aseveraron, y así fue ratificado por la integridad de los testigos que depusieron en este juicio, tanto de la demandante como la demandada, y los dichos del propio vicepresidente de recursos humanos de la corporación accionada, que ningún supervisor perteneciente a la empresa se encuentra sindicalizado en la actualidad.
OCTAVO: Que, apreciada la prueba rendida, de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente las declaraciones contestes de todos los testigos, y lo que resalta de los propios documentos acompañados, se concluye que efectivamente existen despidos y, por otra parte, contrataciones en un nuevo puesto de trabajo, coincidiendo exactamente en las circunstancias de uno y otro, respectivamente, el hecho de ser o no ser miembros del sindicato de la empresa, cuestión que ésta no pudo explicar suficientemente durante el curso juicio ni en su contestación a la demanda.
Que, de lo dicho, se pueden obtener suficientes indicios de la existencia de hechos decidores en cuanto aparece una decisión arbitraria y discriminatoria por parte de la empresa minera demandada, en relación a aquellos trabajadores que eran miembros o no del sindicato, pues ésta no acreditó en juicio que las decisiones tomadas tuvieran un fundamento real en cuestiones de carácter técnico que corresponden o caen en el ámbito propio de las facultades de administración de la empresa.
Que, al respecto el artículo 493 del código laboral, prescribe que cuando de los antecedentes aportados por la parte recurrente resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos alegada -como es el caso de la especie-, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Que, en relación a ello, la demandada arguyó que el despido del actor, y de otros trabajadores, se debió a decisiones de carácter técnico, pues en ejercicio de sus facultades de administración y organización de la empresa, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM tomó la decisión de reorganizar el área Mina aumentando la cantidad de supervisores y que invocó la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa derivadas de la racionalización de los servicios, pues el cargo de Monitor, que servía el trabajador demandante, se eliminó de la estructura organizacional y no era posible, señala, dejarlo en la empresa en calidad de operador puesto que ello significaba, a su respecto, alterar la naturaleza de los servicios que prestaba, lo que importaba un menoscabo para el trabajador, situación que el artículo 12 del Código del Trabajo expresamente prohíbe.
Que, analizada la argumentación precedente, a simple vista, no resulta lógica la misma, si se compara la situación del despido del trabajador demandante con la situación de menoscabo que argumentan se pretendió evitar, pues, no es posible siquiera comparar el escenario de un cambio en la naturaleza de los servicios prestados, en el caso del actor prestados desde el inicio de las operaciones de la empresa demandada en la zona, es decir, por más de trece años, y la situación más extrema que puede afectar a un trabajador cual es la de quedarse sin su fuente de sustento y, mucho menos, se puede explicar la proporcionalidad de la medida que intentó aplicar, pues tal como se argumentó en las presentaciones de las partes y ratificado por los dichos de los testigos que depusieron en este juicio, al resto de los trabajadores despedidos se les dio la opción de reincorporarse a la empresa en otras funciones distintas a las que realizaban, por lo que existían otras posibilidades de actuación de la empresa frente al trabajador, distintas al despido. Por lo tanto, argumentar en torno a que el despido del trabajador era la mejor solución, frente a otro atentado jurídico que podía producirse respecto de él, relativo al menoscabo que podía sufrir por mantenerse en la empresa en una función diferente a la que desarrollaba, no debiera resistir ningún análisis desde cuando imposible resulta pensar un detrimento peor para el trabajador que el que se le ponga término a su contrato de trabajo.
Que, de paso, la conducta de la empresa afectó la actividad sindical, incentivando la desafiliación de los miembros de un sindicato y, a las vez, cohibiendo que nuevos trabajadores se asocien al mismo, al menos en lo que dice relación con la materia de este juicio, específicamente del derecho de sindicación de aquellos miembros que cumplen funciones de jefaturas, como en el caso de los supervisores, vulnerando con ello la garantía constitucional y legal de no discriminación y de ejercicio pleno del derecho a la sindicación, establecidos en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política que indica que “se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad Personal”, situación esta última que de ninguna forma se acreditó en este juicio que afectare al trabajador, es más, afirmaron los testigos de ambas partes que el actor era reconocido como un destacado trabajador en su área y N°19 que asegura “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley”.
Que, todo lo anterior permite a este Juez concluir que la denunciada, a través del despido del trabajador demandante, efectivamente desarrolló actividades discriminatorias con el actor, pues las actuaciones de la empresa fueron sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, por lo que se concluye que el despido es discriminatorio basado en el hecho de la sindicación del trabajador, situación que se encuentra expresamente proscrita en los incisos tercero y cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, en cuanto prohíbe la discriminación basada, entre otras razones, en motivos de sindicación. Al tipificarla de esa forma hace que las facultades del empleador deban ser interpretadas con la restricción de no poder exigir como requisito para seleccionar o mantener personal en un determinado cargo el no afiliarse a un sindicato, o bien desafiliarse de él.
Por lo que habiéndose infringido derechos fundamentales en materia laboral no queda sino considerar que el despido, en este escenario, además, es grave, en los términos del artículo 489 del Código laboral.
NOVENO: Que, valga señalar aquí que, el Estado de Chile, se encuentra obligado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debidamente suscrito por nuestro país, a garantizar el derecho de sindicación, según reza el artículo 8 N°1 de la referida convención: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos…”
Que, para la resolución de la presente causa, este sentenciador estima necesario analizar la situación bajo el prisma indicado por las normas internacionales y teniendo presente que la principal herramienta que poseen los trabajadores, el único mecanismo de contrapeso que tienen frente al empresario, para velar por sus derechos, son precisamente las asociaciones sindicales, conjuntamente con la negociación colectiva y el derecho a huelga, siendo ésta la razón por la que la mayoría de las leyes y tratados internacionales en materia laboral tienden a la protección irrestricta del derecho colectivo. De este modo, cualquier actuación empresarial tendiente a la limitación del pleno ejercicio del derecho a fundar sindicatos y de asociarse a él, deben ser sancionados por todos los órganos del estado obligados a hacer cumplir la Constitución y la ley, y catalogadas como graves las situaciones que se originen al respecto.
DECIMO: Que, de acuerdo a lo ya razonado, no se emitirá pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria por despido injustificado .
UNDECIMO: Que, respecto a la demanda reconvencional de la demandada, siendo la base de todas las prestaciones demandadas por esta vía, el término de la relación laboral entre las partes, lo que de acuerdo a lo razonado anteriormente y lo que se dispondrá en lo resolutivo, esto no se ha producido, se rechazará la demanda reconvencional en la forma intentada, ordenándose, además, lo que se dirá en lo resolutivo.
Que, para el exclusivo caso que el trabajador optare por el pago de las indemnizaciones legales, de conformidad al artículo 489 inciso 4° del código del ramo, se determinará en forma incidental el monto de los rubros que adeudare el trabajador a la empresa, para los descuentos pertinentes.
DUODECIMO: Que, se fija como monto de la remuneración mensual del actor, de conformidad a las liquidaciones de sueldo acompañadas por la demandada, correspondientes a los meses de Septiembre, octubre y noviembre de 2009, en la suma de $2.062.150.-
DECIMOTERCERO: Que, toda la prueba ha sido debidamente ponderada y la que no ha sido objeto de análisis específico en esta sentencia, lo ha sido por estimar que en nada contribuyen a resolver los que se han tenido como hechos sustanciales y controvertidos, y como objeto de este juicio, ni mucho menos alteran las conclusiones a las que se ha llegado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 1698 del Código Civil, 2, 7, 415 y siguientes y 425 y siguientes, 485 y 489 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-Se acoge la demanda de Tutela Laboral por actos discriminatorios con ocasión del despido interpuesta por don MANUEL OCTAVIO MUÑOZ BARRIENTOS, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI S.C.M., representada por su presidente ejecutivo don Jonnie Duns Evans y/o su vicepresidente de Recursos Humanos don Edwin Ugarte Romero, en consecuencia, se determina que esta última ha incurrido en un despido discriminatorio grave, por lo que el trabajador aludido podrá optar entre la reincorporación a sus funciones en la empresa demandada o las indemnizaciones legales previstas en el artículo 489 del Código laboral.
En caso de optar por las indemnizaciones, éstas serán fijadas incidentalmente por el tribunal, de conformidad a la norma recientemente indicada.
Habiéndose dispuesto, en su oportunidad, el reintegro del trabajador a las labores de las que fue separado, se ordena mantener al trabajador en sus funciones, en los mismos términos en los que los venía desarrollando, hasta que haga efectivo o manifieste el derecho de opción referido anteriormente, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan.
Que, respecto de los créditos que se intentaron cobrar por la compañía demandada, vía demanda reconvencional, fundados en el término de la relación laboral, estos deberán retrotraerse al estado en que se encontraban al momento de la comunicación del despido realizado al trabajador, para continuar siendo pagados en idénticos términos a los que venían siendo solucionados. Lo anterior, con la excepción de que el trabajador opte por las indemnizaciones respectivas, ocasión en la cual deberá determinarse su cuantía en la forma incidental indicada anteriormente.
Remítase copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, para los fines pertinentes.
II.-Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Compañía Minera doña Inés de Collahuasi.
III.-Se condena en costas a la demandada vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-2-2010
RUC 10- 4-0015118-6
Dictada por don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular de este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En IQUIQUE, a veinticuatro de abril de dos mil diez, dejé constancia en el estado diario de la sentencia que antecede.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario