13 de mayo de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago; Acoge denuncia por prácticas antisindicales (traslado de lugar de trabajo a dirigentes sindicales); Demandado no pudo acreditar justificación y proporcionalidad de la medida adoptada; RIT S-7-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, seis de mayo de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fecha diecinueve de abril recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-7-2010, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, rut. 61.502.000-1, representada por doña Nancy Olivares Monares, ambos con domicilio en San Antonio N°427, piso 6, Santiago, siendo asistida legalmente por las abogadas doña Tahía Rozas Naranjo, doña Mariela Hardy Traverso y doña Wendoling Silva Reyes.
Por su parte la demandada Arnoldo Vivanco y Compañía Limitada, RUT. 77.985.950-9, representada por don Arnoldo Vivanco Zaragoza, ambos domiciliados en Avenida El Cóndor N°720, oficina 101 S, Huechuraba, fue asistida legalmente por el abogado don Jorge Azocar Ríos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la Inspección denunciante solicitó que se declarase que la sociedad demandada incurrió en una práctica antisindical, afectando con ello la libertad respectiva y, que conforme a ello, se ordenara la cesación o enmienda de las mismas, restituyéndolos a su situación anterior, y que fuera condenada al pago de una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
Fundó tal solicitud en que la sociedad demandada habría ejercido las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, respecto de los dirigentes sindicales don Eduardo Valdivieso Polanco y don Esteban Hernández Matas, cambiándolos del lugar donde prestaban sus servicios en Avenida Providencia 1760, piso 20 de la comuna de Providencia, al domicilio de Avenida El Cóndor N°720, oficina 101 de la comuna de Huechuraba, sin encontrarse en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 243 del Código del Trabajo, esto es que exista un caso fortuito o fuerza mayor.
Así refiere que con fecha primero de diciembre de dos mil nueve don Eduardo Valdivieso Polanco habría concurrido al Servicio a fin que se iniciara una fiscalización respecto de estos hechos, la que fue asignada al señor César Cid Contreras, quien constató la vulneración alegada, al consignar en su informe que la sociedad demandada es subcontratista de Ancatel Limitada, contando con ochenta trabajadores distribuidos en los dos domicilios antes referidos. Agregando a continuación que los dos dirigentes aforados, prestaron servicios en la instalación de Providencia hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fecha en que por carta el señor Vivanco Zaragoza les comunicó que a partir del día siguiente serían reubicados en las instalaciones de Huechuraba, verificándose el traslado en la fecha prometida, registrando su asistencia los dos dirigentes trasladados en este domicilio a contar de esa fecha.
Que ante la constatación anterior se informó al señor Vivanco Zaragoza el impedimento de aplicar el artículo 12 del Código del Trabajo a trabajadores aforados, no allanándose a modificar su actuar unilateral, tampoco acreditó algún caso fortuito o fuerza mayor que justificase el traslado, por lo que sería manifiesto que la única razón tras el traslado es el entorpecimiento de su labor sindical, afectando con ello la libertad tutelada como derecho fundamental.
Finalmente hace referencia a la presunción de veracidad de aquello que constata un fiscalizador.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo íntegro, con costas, por carecer de fundamentos y ser improcedente. Fundando su solicitud de rechazo en que no existiría tal práctica antisindical, sino que se llegaría a esa conclusión, a su juicio errónea, en virtud de una también errada interpretación que se efectuaría de determinados hechos que habrían ocurrido dentro de la empresa y que no se explicitarían en la denuncia.
Estos hechos se habrían explicado al Servicio denunciante, consistentes en que la sociedad demandada, presta servicios a otra sociedad que tiene domicilio en Avenida Providencia N°1760, Piso 20, Providencia, siendo de propiedad de esa sociedad el domicilio aludido y no de la demandada, lo que sería el primer yerro del fiscalizador.
Agrega que a mediados del año dos mil nueve dicha mandante les comunicó que por razones de operatividad y atendido el limitado espacio físico, las prestaciones se efectuarían en los sucesivo vía remota por internet, para lo cual se habilitaría una conexión a la matriz.
Por lo anterior, habría iniciado a comienzos del mes de octubre de dos mil nueve a preparar las instalaciones de Huechuraba, para recibir una migración limitada de trabajadores de la empresa.
Así estima que para que se configure una práctica antisindical debe concurrir una situación clara, que denote intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, lo que no ocurriría en este caso, ya que tampoco existiría un menoscabo para el trabajador con el traslado, quedando a su juicio, de manifiesto que habría un error de hecho.
TERCERO: Llamado a conciliación. Hechos pacíficos.- Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, no obstante consignaron, como hechos que no discutirían en juicio los siguientes:
1°.- Que con fecha primero de diciembre de dos mil nueve se habría efectuado una fiscalización en dependencias de la Empresa Arnoldo Vivanco y Compañía Limitada, a raíz de una denuncia efectuada por don Eduardo Valdivieso Polanco por vulneración de lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 243 del mismo cuerpo legal.
2°.- Que los trabajadores señores Valdivieso Polanco y Esteban Hernández Matas son trabajadores de la Empresa Arnoldo Vivanco y Compañía Limitada.
3°.- Que los trabajadores fueron contratados para ejecutar la labor de control de proyecto y técnico supervisor respectivamente.
4°.- Que con fecha veintiseis de octubre de dos mil nueve, se constituyo el Sindicato N° 1 de trabajadores de la Empresa Arnoldo Vivanco Compañía Limitada.
5°.- La efectividad de que el Señor Valdivieso y el señor Hernández son Presidente y tesorero respectivamente del Sindicato antes mencionado.
6°.-La efectividad de que los Señores Valdivieso y Hernández fueron informados por escrito mediante una carta de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, despachada por correo certificado y firmada por el representante legal de la Empresa demandada Señor Arnoldo Vivanco que a partir del día veintiseis de noviembre de dos mil nueve, serian reubicados en las instalaciones en la casa matriz de la Empresa denunciada ubicada en Av. El Cóndor N° 720, oficina 101 S.
7°.- Efectividad que con fecha quince de diciembre de dos mil nueve se emite un informe de fiscalización constatando la vulneración denunciada.
8°.- Efectividad que los trabajadores se encuentran actualmente trabajando en las instalaciones ubicada en la Comuna de Huechuraba, a contar del día veintiseis de noviembre de dos mil nueve.
9.- Que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fue presentado un proyecto de contrato colectivo a la Empresa.
CUARTO: Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Luego, se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose el siguiente:
- Motivo y circunstancias que llevan a la empresa denunciada a la alteración unilateral del sitio o recinto donde prestaban servicios los trabajadores aforados.
Luego para acreditar sus alegaciones, rindió prueba la demandante consistente en el informe de fiscalización, el acta de medicación y la resolución exenta N°1855 de fecha veinticinco de mayo de dos mil.
Por su parte la demandada, únicamente incorporó una copia de carta dirigida desde Alcatel de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
QUINTO: Hecho Acreditado: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°- Que con fecha veintiseis de octubre de dos mil nueve, se constituyo el primer sindicato de la sociedad demandada, autodenominándose Sindicato N° 1 de trabajadores de la Empresa Arnoldo Vivanco Compañía Limitada, siendo elegidos dirigentes sindicales los señores Valdivieso Polanco y Hernández Matas, gozando desde esa fecha de fuero sindical.
2°.- Que ambos trabajadores aforados, hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, prestaron sus servicios en las instalaciones ubicadas en Avenida Providencia N°1760, Piso 20, comuna de Providencia.
3°.- Que ese mismo día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el sindicato que representaban ambos trabajadores, presentó por primera vez en la empresa un proyecto de contrato colectivo.
4°.- Que ese mismo día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se comunicó por escrito a ambos dirigentes sindicales que a contar del día siguiente serían trasladados a las instalaciones ubicadas en Avenida el Condor N°720, oficina 101 S, de la comuna de Huechuraba.
5°.- Que desde el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, ambos aforados debieron presentarse en estas nuevas instalaciones.
6°.- Que ambos trabajadores afectados denunciaron dicho traslado a la Inspección del Trabajo, originando la fiscalización respectiva, en la que se constató la efectividad de dicho traslado, concluyendo que el mismo era ilegal por no encontrarse dentro de la hipótesis del artículo 243 del Código del Trabajo, por lo mismo se solicitó al empleador la cesación de tal conducta, negándose a ello y manteniendo su decisión unilateral.
Luego se alcanza convicción respecto de la existencia de un actuar de la sociedad demandada contrario a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, no amparada dentro de las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor y por tanto vulneratorias del bien jurídico protegido por esa normativa, evidentemente la actividad sindical.
Finalmente, la contumacia del empleador de perseverar en su actuar ilegal, dañoso para la actividad sindical, permite la convicción en relación a que ese actuar, manifiestamente está dirigido a trastocar las cimientos, la credibilidad, la confianza y seguridad de los miembros de la organización naciente y el proceso de negociación colectiva que en ese momento estaba comenzando.
SEXTO: Hechos no acreditados: Que ponderando la prueba de la misma forma indicada en el considerando anterior, no se alcanza convicción en relación a la existencia de un hecho que escape a la esfera de control de la sociedad denunciada, que a su vez revista las características de ser imposible de prever y de resistir.
Tampoco se alcanza convicción en relación a que la propiedad ubicada en Avenida Providencia N°1760, piso 20, de la comuna de Providencia, pertenezca a un tercero.
Tampoco se alcanza convicción en relación a que ese tercero, este solicitando la devolución del inmueble y que ello haga necesario el traslado total de los trabajadores de la sociedad demandada.
Tampoco se alcanza convicción, en relación a que en la instalación de Avenida Providencia N°1760, piso 20, de la misma comuna, no se efectúen o desarrollen más las labores para las que fueron contratados ambos dirigentes sindicales.
Tampoco se llega a convicción, en relación a que se hubiese efectuado alguna gestión para evitar el traslado de ambos trabajadores o siquiera para postergarlo, ni menos que se haya comenzado dicho traslado con otros trabajadores, dejando para el final y para cuando ya no hubiese otra opción a ambos dirigentes sindicales.
Ni siquiera se alcanza convicción en relación a que la sociedad demandada, tomando conocimiento de esta supuesta decisión adoptada por un tercero que sería su mandante, haya tratado de conciliar los intereses del trabajo sindical de ambos trabajadores aforados con sus requerimientos empresariales, ni que ante la prohibición legal indiscutida, haya por lo menos consultado a la autoridad competente, sea administrativa o judicial, como podía y debía proceder para no afectar otros intereses, lo que sería revelador por lo menos de una negligencia inexcusable.
SÉPTIMO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Valoración de la prueba. Nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como se señalase en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Del análisis de la prueba rendida, este juzgador pudo construir las siguientes hipótesis fácticas, que en todo caso se han referido en el respectivo establecimiento de hechos:
1°.- Que el traslado de una instalación a otra, de ambos dirigentes sindicales aforados, se produjo temporalmente con una cercanía a lo menos llamativa a la época de constitución de la primera organización sindical dentro de la empresa, de la que precisamente resultaron electos dirigentes sindicales los afectados con el traslado. En efecto el sindicato se formó el día veintiséis de octubre de dos mil nueve en tanto que el traslado se produjo exactamente el mismo día del mes siguiente. Estas circunstancias quedaron acreditadas por haberlo así consignado las partes de mutuo acuerdo como no discutidas, siendo sólo agregado de este sentenciador la reflexión relativa a lo llamativa que le resultaba la cercanía temporal aludida.
2°.- Que con todo, es más llamativo aun, que la fecha en que se comunica el traslado de ambos aforados, coincide exactamente con la fecha en que estos comunican a la sociedad denunciada la presentación del primer proyecto de contrato colectivo dentro de la empresa, ambas situaciones ocurridas el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, quedaron asentadas por el acuerdo de las partes de pacificar esos hechos y no discutirlos judicialmente, siendo nuevamente la reflexión del tribunal lo único novedoso de la constatación aludida.
3°.- Que luego, llama también profundamente la atención a este juez, lo abrupto de la decisión empresarial, de comunicar el día veinticinco aludido que inmediatamente al día siguiente ya no se desempeñaría en esas dependencias, debiendo presentarse en una comuna distinta a cumplir sus funciones. Esta conclusión también se alcanza exclusivamente del análisis de los hechos considerados or las partes como pacíficos.
4°.- Que no es desconocido para este Juez, que la presentación del proyecto de contrato colectivo generó ante este mismo tribunal un conflicto judicializado entre la sociedad demandada y la organización sindical respectiva.
5°.- Que ambos trabajadores afectados por el traslado, gozaban de fuero sindical y denunciaron a la Inspección del Trabajo esta decisión del empleador en fecha cercana a su ocurrencia, a lo menos dentro de los cinco días siguientes a ella. Ello queda asentado por la ausencia de discusión de las partes en relación a la existencia de fuero sindical de los afectados y, lo relativo a la denuncia, con el informe de fiscalización incorporado por el Servicio denunciante, donde precisamente se da cuenta de ello en un anexo al mismo.
6°.- Que la Inspección del Trabajo denunciante, realizó una fiscalización a la sociedad denunciada, constatando que el traslado se verificó fuera de las hipótesis previstas en el artículo 243 del Código del Trabajo, por lo que en mediación comunicó la ilegalidad en que incurría dicha sociedad y le solicitó la adecuación de su actuar al mandato legal, no allanándose la denunciada, prefiriendo perseverar en su actuar, pese a la opinión contraria del organismo legalmente establecido para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral. Lo anterior quedó asentado por la documental no desvirtuada por ningún otro medio probatorio, consistente en el acta de mediación incorporada por la Inspección denunciante de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, que da cuenta precisamente de la presencia de los dos aforados afectados y del señor Vivanco Saragoza ante el funcionario mediador, dejándose constancia de las explicaciones que se efectuaron en relación al objetivo de la gestión, los alcances de la decisión empresarial adoptada, la normativa aplicable, ante lo cual se constata la ausencia de voluntad del empleador de rectificar su actuar o de proponer alguna medida de corrección
Todas las hipótesis referidas anteriormente, dejan en evidencia, por su contundencia, multiplicidad y claridad, permitiendo concluir a este sentenciador de que se ha cumplido con el estándar probatorio de indicios exigidos por el legislador, de que la decisión de traslado de ambos trabajadores aforados, a una instalación distinta de aquella en que siempre se desempeñaron, ad portas del inicio de un proceso de negociación colectiva y a los días de constitución de la organización sindical, pionera dentro de esa organización empresarial, estaba destinada a la afectación de la actividad sindical en gestación. Prueba de ello ineludible, es la contumacia en mantenerse en una situación de ilegalidad, es decir de vulneración de un precepto legal prohibitivo, de orden público, pese a la advertencia que el Servicio mandatado en el orden administrativo para la protección normativa realizó, ya al mes de diciembre de dos mil nueve.
Manifiesto es lo anterior al analizar la norma legal en cuestión, para preguntarse si la sola transgresión de ella, es suficiente para la construcción de la práctica antisindical denunciada o si solo debiese quedar en el estadio de constatación de vulneración de una prohibición:
- Artículo 243 inciso segundo del Código del Trabajo: ”Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código“.
Antes de cualquier análisis, conviene preguntarse qué tipo de norma es la referida, indudablemente es prohibitiva, con dos excepciones específicamente que contempla, por tanto no es absoluta, sino que admite posibilidad de concreción en determinados supuestos.
Luego y determinante a lo que se resuelve es preguntarse la razón detrás de la norma en cuestión, evidentemente ella es una norma protectora de la actividad sindical, por la cual el legislador ex ante, entiende y tipifica que es prohibido fuera de las hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor, aplicar las potestades empresariales excepcionales del artículo 12 del Código del Trabajo a los aforados, porque entiende y concluye que fuera de esas hipótesis se ve fuertemente afectada la libertad sindical al permitirse dichas facultades y por ello lo regula, lo prohíbe y no lo deja al análisis casuístico genérico de los eventuales atentados a la libertad sindical. Conclusión: el legislador ex ante estimó que debía protegerse la actividad sindical ante eventuales ejercicios del ius variandi, entendiendo que si no se estaba dentro de las excepciones previstas había afectación a la libertad sindical, sobra luego buscar las razones de porqué podría verse afectada dicha libertad en esa hipótesis, además resulta en cierto modo lógico y evidente tal constatación.
Luego, necesario es concluir que se afectó la actividad sindical y que necesariamente eso buscaba, lo que es refrendado por la actitud contumaz adoptada por la sociedad demandada.
OCTAVO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Valoración de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Luego puesto de cargo de la sociedad demandada el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la sociedad demandada, pretendió construir la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, haciéndolo consistir en que las instalaciones desde las que fueron trasladados los dos dirigentes aforados serían de propiedad de su mandante, la empresa Alcatel- Lucent Chile Limitada y que habría sido esta quien le habría solicitado, por razones de espacio el traslado de trabajadores a otras dependencias, concretándolo a las instalaciones de la comuna de Huechuraba, que sí serían de propiedad de la sociedad denunciada. Con todo, para ello sólo incorporó una copia datada en Santiago a veintiocho de septiembre de dos mil nueve, con logo de Alcatel Lucent, dirigida a don Arnoldo Vivanco por la gerencia de Recursos Humanos de Alcatel Lucent de Chile S.A., con referencia de reestructuración de espacio, por la cual se le señaló que ”atendidas las necesidades de espacio en nuestras dependencias de Avenida Providencia N°1760, piso 20, solicita a Ud. que reorganice a sus trabajadores en sus dependencias desde el mes de octubre del presente, lo que permitirá la reestructuración de nuestro espacio físico“.
Ninguna otra probanza se produjo por la demandada, por ejemplo no incorporó inscripción o certificado alguno del Conservador de Bienes Raíces, del Servicio de Impuestos Interna, de Tesorería, etcétera, con el cual acreditar de quien era el dominio respecto del inmueble de Avenida Providencia, con lo cual habría existido un punto de partida consolidado para elaborar una reflexión; no aportó la declaración de ningún personero de su Mandante Alcatel, que ratificara el dominio sobre el inmueble, la efectividad de la información contenida en la copia incorporada y las características de la reorganización y reestructuración a que se hace referencia en dicha misiva, siendo legítimo preguntarse, ¿esa decisión se concretó?, ¿era una solicitud de desalojo absoluto, es decir respecto de todos los trabajadores?, ¿era necesario comenzar con algunos trabajadores en particular?, ¿se podía exceptuar de esta solicitud a algún trabajador?, ¿se trasladó a todos los trabajadores?, ¿se tuvo en consideración que habían trabajadores respecto de los que estaba prohibido su traslado a no ser que fuese inevitable ello?, ¿con una adecuada planificación podría haber sido evitado lo intempestivo del traslado?, etcétera. Todas esas dudas no fueron contestadas probatoriamente por la demandada, pese a que la exigencia de ella no era la misma de la demandante, recordar que en caso de la sociedad demandada, se vuelve a la regla probatoria de que aquello que se alegó, en esta hipótesis, caso fortuito y fuerza mayor, debía probarse en forma completa, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que evidentemente no logró la demandada, con lo cual no pudo judicialmente explicar la justificación y proporcionalidad de la medida que adoptó, que como se señaló oportunamente, quedó acreditada a través de la prueba de indicios, en cuanto a su existencia y la vulneración aparejada a un derecho constitucionalmente protegido
NOVENO: Determinación del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regulará en el mínimo, por no acreditarse un mayor daño causado que el propio que se desprende de la vulneración de la norma legal.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en contra de Arnoldo Vivanco y Compañía Limitada, representada legalmente por don Arnoldo Vivanco Zaragoza y en consecuencia se declara:
I.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.
II.- Que las conductas descritas en los considerando quinto y séptimo son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
III.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la sociedad Arnoldo Vivanco y Compañía Limitada al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
IV.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
V.- Que la sociedad vencida deberá reubicar en su anterior instalación a los dirigentes aforados afectados.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $100.000.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 10-4-0016936-0
R.I.T. S-7-2010





Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

1 comentario:

  1. César el martes 27/07/2010 se ve la Nulidad de esta sentencia, nosotros vamos confirmando. Wendo

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