(no ejecutoriada)
Calama, veintiséis de abril de dos mil diez.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que el día seis de abril de dos mil diez se realizó audiencia de juicio en causa Rit N° T-13-2009, RUC N° 09- 4-0029181-8 ante la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama doña Cecilia Toncio Donoso, en presencia de la parte denunciante don Manuel Osvaldo Peña Barrientos, acompañado por su abogado doña María Luisa Astudillo Vega, de la parte demanda directa Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda., representada en audiencia por los abogados don Rodrigo Arismendi Oliden y don Rodrigo Soto Chandía y de la parte demandada solidaria Línea Aérea SKY o SKY Air lines S.A., representada por el abogado don Felipe Rojas Lalanne.
Con fecha 02 de diciembre de 2009, doña MARÍA LUISA ASTUDILLO VEGA, abogado, profesional, con domicilio encalle V. Mackenna N° 1976, oficina 4-A, tercer piso, Calama, en representación de don MANUEL OSVALDO PEÑA BARRIENTOS, chileno, soltero, cesante, domiciliado en calle Juan Antonio Ríos N° 2689, Población 23 de Marzo, Calama, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral, hechos y actos que afectan derechos fundamentales de su representado, en contra de la empresa "CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA GRANDE LTDA." RUT78.140.700-3,cuyo representantes legales son don JAIME RUBIO DEL CASTILLO, empresario, casado, RUT 6.528.879-6 y, doña CONSTANZA RUBIO BORI, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Latorre N° 1499, Calama y solidariamente, en contra de la "LINEA AÉREA SKY o "SKY LINE", representada por JURGENS PAULMANN KEMNA, ignora profesión y cédula de identidad, ambos domiciliados en Calle SANTA ELENA N° 1661, SANTIAGO, solicitando en definitiva declarar que las denunciadas han vulnerado los derechos fundamentales referidos a la integridad física y psíquica del denunciante y, se les condene al pago de las siguientes prestaciones: 1.- indemnización equivalente a once meses de remuneración, por haber afectado los derechos contenidos en el art. 19° N° 1° de la C.P. Rep., en relación con el artículo 172 y 489 inciso 3° ambos del C. del Trabajo, esto es, a razón de $347.646,ascendente a $ 3.824.106 o los meses que el Tribunal estime conforme al mérito, con un mínimo de seis meses; 2) Indemnización por años de servicios a razón de $ 347.646, lo que asciende a la suma de $695.292; 3) E1 incremento en el 80% sobre la indemnización por años de servicios que corresponden a su mandante fundado en la causal de despido aplicada, esto es, art. 160 N° 1 letra c) del C. del Trabajo, a razón de la última remuneración de $ 347.646, esto es $
556.233; 4)A1 pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es $347.646; 5) Al pago del feriado proporcional por el período 2008-2009, 9 meses trabajados, esto es $150.737; 6)A1 pago de los 22 días trabajados en septiembre de 2009, esto es $ 274.736.; 7) Al pago de la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral sufrido por su mandante, o la suma que el Tribunal estime en derecho conforme al mérito de autos; 8) Los reajustes e intereses de los conceptos anteriores y 9) Al pago de las costas de la causa.
Que, con fecha 04 de diciembre de 2009 se practicó la notificación válida de la demanda a la parte demandada principal.
Que, con fecha 29 de enero de 2010, se practicó la notificación válida de la demanda a la demandada solidaria.
Que, con fecha 15 de enero de 2009, Rodrigo Soto Chandía, abogado, domiciliado en Madame Curie 2332, oficina 31, en representación de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA GRANDE LTDA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Latorre N° 1499, Calama, procede a contestar la demanda deducida en contra de su representada solicitando en definitiva rechazar la demanda de tutela laboral interpuesta en contra de mi representada, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, con costas.
En relación a la demanda de despido injustificado deducida por el actor en contra de su representada viene en contestar la misma solicitando al Tribunal rechazar la demanda rechazándola en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por ajustarse el despido a derecho.
Que con fecha 20 de enero de 2010, FELIPE VOLANTE NEGUERUELA, abogado, en representación de la sociedad SKY AIRLINE S.A., cuyo giro es el transporte aéreo de pasajeros y carga, ambos domiciliados para estos efectos, en el Aeródromo El Loa, camino aeropuerto s/n, Calama, solicita en definitiva al Tribunal, en lo principal, tener por deducida excepción perentoria de inexistencia de Litis entre su representado y el actor y en subsidio solicita tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes, declarando que tanto al demandada principal como su representada no han vulnerado los derechos del actor, con expresa condenación en costas.
En relación a la demanda de despido injustificado deducida en contra de su representado, solicita en definitiva en lo principal tener por interpuesta excepción perentoria de improcedencia de la acción deducida por haber sido interpuesta subsidiariamente de la acción de tutela de derechos fundamentales deducida en lo principal, en circunstancias que debió ser ejercida conjuntamente con dicha acción. En subsidio solicita tener por contestada la demanda solidaria por despido injustificado, rechazarla en todas sus partes y en definitiva declarar que el despido del que es objeto el actor fue totalmente justificado, con expresa condenación en costas.
Que el día 19 de febrero de 2010, se celebró audiencia preparatoria de juicio, audiencia a la cual asistieron los apoderados de todas las partes, oportunidad en la que se hizo el llamado a conciliación, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo, la que no prosperó, recibiendo el tribunal la causa a prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Contenido de la denuncia.- Que, con fecha 02 de diciembre de 2009, doña MARÍA LUISA ASTUDILLO VEGA, abogado, profesional, con domicilio en calle V. Mackenna N° 1976, oficina 4-A, tercer piso, Calama, en representación de don MANUEL OSVALDO PEÑA BARRIENTOS, chileno, soltero, cesante, domiciliado en calle Juan Antonio Ríos N° 2689, Población 23 de Marzo, Calama, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral, hechos y actos que afectan derechos fundamentales de su representado, en contra de la empresa "CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA GRANDE LTDA. RUT 78.140.700-3, cuyo representantes legales son don JAIME RUBIO DEL CASTILLO, empresario, casado, RUT 6.528.879-6 y, doña CONSTANZA RUBIO BORI, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Latorre N° 1499, Calama y solidariamente, en contra de la "LINEA AÉREA SKY o "SKY LINE", representada por JURGENS PAULMANN KEMNA, ignora profesión y cédula de identidad, ambos domiciliados en Calle SANTA ELENA N° 1661, SANTIAGO, fundada en que su mandante fue contratado por la demandada principal, en Calama con fecha 3 de Diciembre de 2oo7, para desempeñar la función de operador, que en los hechos consistía en cargas y descarga de equipaje para las aeronaves de la Línea Aérea Comercial Sky, en los horarios de vuelos en que aquella opera, desempeñándose en Aeropuerto El Loa-Losa Aeropuerto- para la Agencia de Viajes SKY.
Refiere que la jornada de trabajo de su representado era variable, con seis días de trabajo y uno de descanso, no superando las 45 horas semanales, estableciéndose TURNOS "A" y "B" que según se aprecia, derivaban en jornadas cortadas y, en los hechos, siempre se desarrollaban en LOSA AEROPUERTO EL LOA para servicios a la
demandada solidaria. Agrega que la remuneración del actor se pactó $ 160.000 con más la gratificación y un bono por Asistencia de $ 50.000 mensuales, y que al término de la relación laboral la remuneración es de $ 240.000 y la gratificación legal de $ 65.313 y el citado bono, de $ 58.333. Que con fecha data de 05 Febrero 2008, se suscribió anexo de contrato de trabajo, estableciéndose como única estipulación expresa que se modifica el contrato a "contrato indefinido".
Señala que Conforme a contrato de trabajo su representado trabajó 1 año y 9 meses para la Empresa Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda., teniendo siempre el mismo lugar de trabajo y como jefe directo, a don Jaime Rubio del Castillo.
Refiere que a raíz de numerosas irregularidades de la Empresa Constructora Casa Grande Ltda. y por la precariedad de las condiciones de trabajo reiteradas, un grupo de trabajadores pidió hablar con el señor Jaime Rubio, PERO NUNCA los recibió. Que dichas irregularidades consistían en NO ENTREGAR ROPA DE TRABAJO - ELEMENTOS DE SEGURIDAD- LIBRO DE ASISTENCIA ENMENDADO - (arreglo de horas de salida para NO PAGAR HORAS EXTRAS), no brindar a los trabajadores un lugar para comer ni para cambiarse ropas, por ende, tener que vestirse y desvestirse a la vista de otras personas en el aeropuerto, esto, lugar de trabajo permanente durante toda la relación laboral, asistir a cursos de inducción de seguridad AERORPUERTO que duraban más de 8 horas, SIN DARLES COLACIONES, al principio daban almuerzo, luego sólo un jugo y un pan con cecina, etc.
Ante la frustración de NO SER RECIBIDOS POR EL EMPLEADOR, don Manuel Peña decide tomar directamente acciones ante la demandada solidaria, para la cual realiza efectivamente su función y, por ello llama a santiago a don JURGENS PAULMANN, gerente de SKY LINE, quien lo atendió personalmente en su celular, tomando así conocimiento de las precarias condiciones de trabajo que padecían los trabajadores de la cuadrilla AEROPUERTO EL LOA de la contratista CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA GRANDE LTDA, conforme al llamado telefónico efectuado por el trabajador Manuel Peña, integrante de dicha cuadrilla, el día 21/09/2009. Agrega que en la tarde del día 21/09/2009, con posterioridad al llamado telefónico ya expresado, el señor Carlos Bori, empleado de la Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda., comunica a la cuadrilla Aeropuerto integrada por 10 personas, entre ellos, don Manuel Peña, que "ESTÁN CITADOS A REUNIÓN EN LA OFICINA DE LA EMPRESA EN CALAMA, convocatoria con día y hora: 22/09/09 a las 10:30 hrs.". Que A la convocatoria asisten 8 trabajadores de 10 que forman la cuadrilla Aeropuerto.
Que el día y hora fijados para la reunión convocada por la empresa, en las oficinas de calle Latorre N° 1499, don JAIME RUBIO inicia reunión, abriendo con la pregunta: ¿quién es MANUEL PEÑA?. El aludido responde: SOY YO. Acto seguido, el señor RUBIO arremete con insultos de grueso calibre en contra del señor Peña por haber llamado a Santiago, insultándole la madre, según sus dichos, "porque vos soy el concha de su madre que llamó a Santiago..." El trabajador le pide "hablemos como la gente", respondiendo el empresario "yo hablo como quiero y soy vos el que me tiene que respetar', para seguir los insultos que nuevamente incluyeron, sacarle la madre y luego agregar: "Te vas a tener que ir de Calama porque yo haré los movimientos para que nunca más nadie te de trabajo..." y, acercándose al trabajador le da un golpe de puño en el rostro y luego otro, y cuando el agresor se aprestaba a dar un tercer golpe en el rostro, el agredido Manuel Peña intenta defenderse llevándose instintivamente el brazo al rostro, momento en que le pegó a su atacante con el codo del brazo derecho al lado del ojo.
Señala que el actor constató lesiones conforme al DAU N° 209480 del Hospital Carlos Cisternas de Calama, diagnosticándosele “contusión facial”.
Refiere que Luego del episodio en que el empleador arremete físicamente al trabajador, le comunica SU DESPIDO, verbalmente y por carta de esa fecha, invocando CAUSAL DEL ARTÍCULO 160 N° 1° letra C del Código del Trabajo, esto es; la conducta indebida de carácter grave consistente en "Vías de hecho ejercida por el trabajador en contra del empleador". Fundada en que ese día procedió a agredir físicamente, mediante un golpe de puño en el rostro, al Agente General de la empresa, causándole lesiones…”.
Que con fecha 01 de octubre de 2009 el actor presenta reclamo ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Calama, celebrándose comparendo de conciliación antedicha institución con fecha 06 de octubre de 2009.
Refiere como derechos vulnerados por el actuar de la parte demandada, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, previsto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, lo que trajo como consecuencia Desde luego, la injusta pérdida de la fuente laboral del trabajador Manuel Peña, pues se le despide luego de ser agredido verbal y físicamente por el empleador.
Además, el despido y las circunstancias en que aquél se produce, le provoca un estado de aflicción que va más allá de lo económico, ya que don Manuel Peña se siente humillado, más aún, porque fue víctima de actos vejatorios por su empleador en presencia de sus pares, esto es, sus compañeros de trabajo, sintiéndose execrado de su fuente laboral y del que ha sido su grupo social-laboral por un año 9 meses.
En cuanto al contenido de los insultos, que incluyeron "sacarle a su madre" varias veces en el episodio denunciado, constituye para cualquiera, una gran ofensa, máxime para mi representado, cuya progenitora está muerta y, además, que se siente mayormente humillado porque todo ello ha ocurrido por reclamar condiciones dignas de trabajo, que por lo demás, le entrega el C. del Trabajo y, desde luego, el "reglamento interno de orden e higiene" acordado por la propia denunciada.
En el primer otrosi de su presentación, en subsidio deduce en contra de las demandadas demanda por despido injustificado, reproduciendo los mismos hechos ya referidos para la denuncia de tutela de derechos fundamentales, solicitando en definitiva se declare por el Tribunal L- El despido de don MANUEL OSVALDO PEÑA BARRIENTOS ha sido injustificado e indebido.
II.- Que, en consecuencia, las demandadas deberán pagar las siguientes prestaciones:
1) Remuneración fija por 22 días trabajados en Septiembre 2009, conforme a la última remuneración que fue de $47.646, lo que asciende a $274.736.
2) Feriado proporcional período 2008-2009, ascendente $150.737.
3) Incremento del 80% de la Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $347.646.
4) Todos los conceptos anteriores deberán ser reajustados, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, conforme a la ley.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia por la demandada Principal.- Que, con fecha 15 de enero de 2009, Rodrigo Soto Chandía, abogado, domiciliado en Madame Curie 2332, oficina 31, en representación de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA GRANDE LTDA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Latorre N° 1499, Calama, refiriendo que efectivamente el actor fue contratado por su representada para prestar servicios en calidad de operador en las labores que ésta presta en el aeropuerto para la Línea Aérea Sky, desde el 3 de diciembre del año 2007. Agrega que dicho contrato de trabajo terminó el día 22 de septiembre del año en curso, cuando en circunstancias que se realizaba una reunión de trabajo, el representante legal de la sociedad procedió a dar cuenta del hecho de que el trabajador señor Peña, había solicitado un préstamo a la Caja de Compensación Los Andes, por la suma de $250.000; la que fue devuelta por la misma por haberse adulterado el monto solicitado a la cantidad de $850.000.- y al exponer la situación fue insultado por el actor quien después procedió a abalanzarse sobre él, golpeándolo con su celular en el ojo causándole lesiones; causó lesiones, lo que motivó que llegara Carabineros al lugar y detuviera al agresor hoy demandante.
Que frente a los hechos, antes referidos, es que se toma la decisión de desvincular al trabajador agresor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 N° 1 letra C, del Código del Trabajo, esto es "vías de hecho ejercida por el trabajador en contra del empleador".
Que, Si bien es cierto que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece la lista de derechos consagrados para solicitar su tutela, encontramos el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pero esta parte no logra ver en que sentido el representante de la sociedad demandada haya vulnerado dichos preceptos constitucionales, cuando fue agredido por el actor, de lo cual hay constancia en Carabineros, en el Ministerio Público y en Servicio de Urgencia del Hospital Carlos Cisternas, la víctima de los hechos jamás puede ser considerado agresor, ni menos sujeto activo de un acto de violación de garantías constitucionales establecidas en la Constitución y en el Código del Trabajo.
En relación a la demanda subsidiaria de despido injustificado relata los mismos hechos antes referidos, que fueron los que motivaron el despido del actor.
TERCERO: Contestación de la denuncia por la demandada solidaria.- Que, con fecha 20 de enero de 2010, FELIPE VOLANTE NEGUERUELA, abogado, en representación de la sociedad SKY AIRLINE S.A., cuyo giro es el transporte aéreo de pasajeros y carga, ambos domiciliados para estos efectos, en el Aeródromo El Loa, camino aeropuerto s/n, Calama, viene en contestar la demanda deducida en su contra opone en primer término excepción perentoria de ausenta de litis de su representada fundada en que el actor no ha interpuesto acción alguna en contra de mi representada en la demanda deducida en lo principal de autos toda vez que en la parte petitoria de la misma no han sido siquiera mencionados.
Que, en subsidio, viene en contestar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida solidariamente en contra de su representada refiriendo que El Sr. Peña ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 3 de diciembre de 2007. Que Su última remuneración alcanzó a la suma de $363.646.- Fundamenta el actor su pretensión en la acción de tutela, en el hecho de haber sido agredido por el representante de la demandada principal durante una reunión en el recinto de la empresa, de lo cual resulta claro que la supuesta vulneración se produjo durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del despido. Así las cosas, la pretensión del actor de ser indemnizado conforme lo estipula el inciso tercero del artículo 489 está totalmente fuera de lugar, toda vez que ella aplica para el caso de que la vulneración se hubiese producido con ocasión del despido, cosa que en la especie no sucede. Agrega, que de ello se desprende que la pretensión de que su representada sea condenada solidariamente a pagar una indemnización equivalente a once meses de remuneración, indemnización por años de servicio, recargo de dicha indemnización, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, días trabajados e indemnización por daño moral es del todo improcedente y las rechaza expresamente.
En relación a la demanda por despido injustificado deducida en el primer otrosi de la presentación del actor, viene en oponer en lo principal como excepción de previo y especial pronunciamiento, excepción perentoria de improcedencia de la acción deducida, ya que ella ha sido interpuesta subsidiariamente de la acción de tutela de derechos fundamentales deducida en lo principal, en circunstancias de que debió haber sido ejercida conjuntamente con dicha acción.
En Subsidio de la excepción perentoria de improcedencia de la acción deducida, y para el caso de que ella no fuese acogida, contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado deducida solidariamente en contra de su representada Sky Airline S.A. , solicitando el rechazo de la misma, en todas sus partes, refiriendo que los hechos tal cual están relatados por el actor no se ajustan a la verdad y el representante de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda., don Jaime Rubio, fue víctima de la acción del Sr. Peña y no victimario según se relata en la presentación. Agrega que siendo el Sr. Peña el autor de la agresión ocurrida el día 22 de septiembre de 2009, y que sirve de base para la pretendida acción de tutela de derechos fundamentales, es que procede rechazar esta acción en todas sus partes.
Señala que el actor demanda una serie de prestaciones respecto de las cuales se hará cargo a continuación:
a) Sueldo correspondiente a 22 días del mes de septiembre de 2009 el que se encuentra pagada.
b) Feriado proporcional el que se encuentra pagado.
c) Indemnización por años de servicio, incremento del 80% e Indemnización sustitutiva del aviso previo. La causal invocada por la empleadora está bien fundada en los hechos y en el derecho por lo que no procede el pago de indemnizaciones por estos conceptos.
d) Intereses, reajustes legales y costas, señala que el Tribunal estimará la procedencia de acuerdo al mérito del proceso.
CUARTO: Llamado a conciliación.- Que, con fecha 19 de febrero de 2010, tuvo lugar audiencia preparatoria de juicio, con la presencia de los abogados de todas las partes, resultando el llamado a conciliación frustrado.
QUINTO: Hechos no controvertidos.- Que habida consideración de las alegaciones hechas por las partes en sus libelos, se estableció como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Que el actor ingresó a prestar servicios el día 3 de diciembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2009.
2. Que la última remuneración del actor corresponde a la suma de $363.646.-
3. Que Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Limitada y SKY Airlines S.A., mantienen una relación civil en los términos de los artículos 183 – A y siguientes del Código del Trabajo.
4. Que, la empresa principal Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda., adeuda al actor por feriado proporcional y por 22 días trabajados en el mes de septiembre de 2009, la suma de $125.929.-
SEXTO: Recepción de la causa a prueba.- Que, no prosperando la posibilidad de una salida alternativa para el presente conflicto, se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
En cuanto a la acción por Vulneración de Derechos Fundamentales:
1. Efectividad de haber incurrido la denunciada principal Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Limitada en actos que importen vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica del trabajador. En la afirmativa, hechos y circunstancias que configurarían tal vulneración.
2. Procedencia de responsabilidad solidaria de SKY Airlines S.A. en relación a la acción incoada.
3. Efectividad de haber padecido el actor un daño extra patrimonial (moral) por los hechos denunciados. En la afirmativa, hechos y circunstancias que lo configuran, naturaleza y monto del mismo.
En lo relativo a la acción subsidiaria por despido injustificado:
1. Condiciones de la relación laboral habida entre las partes.
2. Efectividad de haber incurrido el actor en la causal consagrada en el artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo. En la afirmativa, hechos y circunstancias que configurarían tal causal.
3. Efectividad de adeudarse al actor las prestaciones contenidas en su libelo, relativas a indemnizaciones legales.
En relación a la excepción deducida por la demandada solidaria:
Efectividad que los hechos alegados por el actor en su demanda de despido injustificado emanan de los mismos hechos que su acción de tutela de derechos fundamentales.
SEPTIMO: Prueba de la denunciante.- Que, para acreditar sus asertos, la parte denunciante ofreció en la etapa procesal pertinente y rindió en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:
A.- Prueba Documental:
1. Contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada principal.
2. Anexos del contrato de trabajo fechados 4 de enero de 2008, 5 de febrero de 2008, 1 de agosto de 2008 y 13 de marzo de 2009.
3. Datos de Atención de Urgencia Nº 209480 del Hospital “Carlos Cisternas” de Calama, de fecha 22 de septiembre de 2009.
4. Carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009.
5. Acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de 1 de octubre de 2009.
6. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.
7. Un ejemplar del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la demandada principal.
8. Un informe psicológico del actor de fecha 21 de enero de 2010, realizado por doña Isabel Henríquez Mendoza, psicóloga.
9. Un certificado histórico de cotizaciones previsionales del actor de AFP HABITAT.
10. Certificado de nacimiento del actor y certificado de defunción de su madre.
11. Piezas de la causa RIT 5.029–2009, RUC 09-00906216-2 del Juzgado de Garantía de Calama.
B.- Testimonial:
1.- Andrés Mauricio Urzúa Urzúa, Cédula de Identidad N°15.694.656-7, empleado, domiciliada Pedro de Valdivia N° 1202 de Calama, quien legalmente juramentado y consultado señala que esta en la presente audiencia por la lesión que sufrió uno de sus compañeros, todo pasó cuando los citaron a una reunión después de fiestas patrias, donde los citaron a 10 personas que trabajaban en ese tiempo, pero fueron sólo 8, en dicha reunión fueron insultados por el señor Rubio, específicamente al señor Peña, a quien posteriormente golpeó, más tarde llegó al lugar carabineros y policía de investigaciones llevándose detenido al seño Peña. Declara que el señor Rubio le propino dos golpes en la cara, por lo cual el señor Peña trato de defenderse, después de esto el seño Rubio lo amenazó diciéndole que mejor se marchara de la ciudad, ya que no encontraría trabajo en ninguna parte.
Refiere que en la reunión estaban Felipe Molina, Diego Araya, Eduardo Aranzae, Joaquín Rojas, el señor Toledo, Paolo, entre otros, y que a él le avisó de dicha reunión el señor Molina, también señala que la reunión se llevó a cabo en la oficina del señor Rubio, lo cual no era habitual, ya que siempre se hacían las reuniones en la oficina de don Carlos Boris. El testigo declara que la reunión fue alrededor de las once de la mañana, y que sólo se trató el tema de don Manuel.
Señala que trabajaban para el señor Rubio, específicamente en el aeropuerto.
Contrainterrogado el testigo señala que el fin de la reunión fue para agredir al señor Peña, con golpes directos a su rostro, asimismo señala que en ese momento no constató lesiones en el señor Peña, y si notó lesiones en el rostro del señor Rubio.
La parte denunciada le exhibe fotografías correspondientes al rostro de don Jaime Rubio, de las cuales el testigo manifiesta que el estado del rostro no corresponde al estado en que él observó el día de los hechos.
Al ser consultado cuanto tiempo trabajó con el señor, el testigo responde que alrededor de cinco meses, asimismo refiere que el día de la pelea entre el señor Rubio y el señor Peña se enteró que este último tenía un crédito otorgado por la Caja de Compensación.
2.- Isabel Enríquez Mendoza, Cédula de Identidad N°10.621.634-7, psicóloga, domiciliada Cobija N° 2244 de Calama, quien legalmente juramentada y consultada señala que está en la presente audiencia debido a que su paciente, don Manuel, fue a verla a su consulta en estado de shock, debido a una situación laboral referida a un maltrato psicológico y físico, puesto que al momento de llegar a la consulta presentaba indicadores de ansiedad, al relatar los hechos él señala a don Jaime Rubio como agresor, debido a una llamada que él realizó a Santiago por irregularidades en la empresa.
La testigo señala que se le aplicaron pruebas como el test de Rochard y entrevistas clínicas, en las cuales se observa un trastorno mixto ansioso depresivo, esto va acompañado de variables en el test, como variables personales, donde el paciente refleja indicadores de falta de resiliencia, o cual se acentúan con el maltrato psicológico recibido, asimismo refiere que el test de Rochard arroja como resultado que el paciente no es agresivo, puesto que presenta un equilibrio cognitivo adecuado.
La testigo explica que el manual 610 relaciona diferentes patologías de acuerdo a las etapas evolutivas del sujeto, lo que lo hace más específico, por lo tanto por eso fue aplicado al paciente.
La parte denunciante le exhibe un documento, el cual es reconocido por la testigo, señalando que corresponde a un informe psicológico de don Manuel Peña, el cual refleja que existe una mala praxis en las relaciones laborales, es decir que la supervisión y las relaciones laborales, no son las más adecuadas, las que atentan directamente contra la condición psicológica del trabajador, asimismo señala que mobing laboral, es aquel trabajador que realiza una tarea, y aunque la realice de acuerdo a los estándares operacionales que se le establecen, aun así el sujeto inevitablemente lo va a hacer mal. También se desprende del informe que todos los trabajadores incluyendo a su paciente estaban expuestos a situaciones sub-estándar, es decir cuando las condiciones de trabajo no cuentan con los estándares adecuados que el empleador le debe proporcionar al trabajador, lo cual es una negligencia inexcusable.
Refiere que de acuerdo a las pruebas aplicadas se pudo constatar que existe un daño psicológico y moral.
Contrainterrogada por la parte denunciada principal, la testigo señala que cobro por el informe psicológico y que quien lo cancelo fue don Manuel Peña.
Aclara que el paciente identifica a don Jaime Rubio como el agresor y no como jefe, asimismo que del informe se desprende que don Jaime Rubio es el dueño de la inmobiliaria que presta servicio a la empresa Sky Airlines.
Contrainterrogada por la parte denunciada solidaria, la testigo señala que tuvo alrededor de cuatro reuniones de 45 minutos de duración con el señor Peña, las que comenzaron en el mes de febrero de 2010.
Señala que un trastorno mixto depresivo, quiere decir que el paciente pasa por una depresión producto del menoscabo y agresión física que recibió en su trabajo.
Declara que el maltrato físico y psicólogo recibido de parte de don Jaime Rubio es de alrededor de un noventa por ciento atribuible al daño moral provocado al paciente.
OCTAVO: Prueba de la denunciada Principal.- Que, la parte denunciada principal, incorporó válidamente en juicio la siguiente prueba documental:
A.- Documental:
1. Solicitud de crédito a nombre del actor efectuada en Caja de Compensación Los Andes de fecha 3 de agosto de 2009.
2. Datos de Atención de Urgencia Nº 209481 del Hospital Carlos Cisternas de Calama, paciente Jaime Rubio del Castillo, de fecha 22 de septiembre de 2009.
3. Copia de la denuncia recibida por el Ministerio Público de fecha 22 de septiembre de 2009.
4. Set fotográfico de 4 fotografías de don Jaime Rubio del Castillo, donde consta el estado en que quedó su ojo.
5. Carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009, con la correspondiente copia de certificado de Correos de Chile.
B.- Confesional: Se desiste de la prueba.
c.- Testimonial:
1.- Constanza Rubio Bori, cédula de identidad N° 15.010.657-5, Educadora de Párvulos, con domicilio en calle Malaquías Concha N° 1863, casa N° 49, Calama, quien debidamente juramentada, previamente consultada declara que presta servicios en Inmobiliaria Casa Grande, en la función de ventas de los inmuebles. Refiere que conoce a Manuel Peña Barrientos, que lo ha visto en Sky las veces que iban a tomar el bus para que los trasladara.
La testigo declara, en relación al incidente ocurrido en el mes de septiembre del año 2009, que ella estaba en la oficina, fuera de la oficina donde estaban haciendo las personas de sky la reunión y escucha que las personas alzan la voz adentro y que sale don Jaime con el ojo con sangre y que lo ayuda a poder limpiarse un poco; que tenía todo el ojo ensangrentado y tenía unos cortes; señalando que esos cortes se los hizo el señor Peña.
Se le exhibe a la testigo set de 4 fotografías, quien declara que en ellas se ven al señor Rubio con el ojo como se lo dejó el señor Peña.
La testigo declara que el señor Peña no tenía ninguna muestra de que se le hubiese golpeado.
La testigo declara que una vez que el señor Rubio sale de su oficina con el ojo ensangrentado ella llama a carabineros, quienes al llegar se llevaron a don Jaime y al señor Peña a constatar lesiones.
En relación a las lesiones de don Jaime Rubio la testigo declara que tenía el ojo super hinchado que no podía ver, dolores de cabeza; señala que las lesiones se mantuvieron visibles alrededor de tres semanas.
Se le exhibe a la testigo carta de despido fechada 23 de septiembre de 2009, ella reconoce su firma y señala que se envía dicha carta al trabajador, puesto que no se puede tener a un trabajador que en el trabajo se agarre a combos.
Contra-interrogada la testigo declara que trabaja en la inmobiliaria desde unos 4 a 5 años, que es la hija de don Jaime Rubio.
Señala que sabe que el señor Peña le había pegado a su padre porque todas las personas que estaban adentro de la oficina lo señalaron, esto es, alrededor de 11 a 12 personas, refiere que estaba el señor Cárdenas, el señor Urzúa, don Cristian, don Joaquín, Toledo, el señor Bori. Aclara que no vio la agresión, pero si los resultados de la misma.
La testigo declara que la reunión duró más o menos unos 20 minutos.
NOVENO: Prueba de la demandada solidaria.- No rinde.
DECIMO: Prueba decretada por el Tribunal.-
1.- Oficio Al Juzgado de Garantía de Calama, con el objeto que remita los antecedentes que obran en causa Rol RIT 5029–2009, RUC 09-00906216-2, respecto de los hechos acaecidos el día 22 de septiembre de 2009 en oficinas de Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Limitada.
UNDECIMO: Observaciones a la prueba rendida.- Que, las partes hicieron uso del derecho previsto en el artículo 454 N° 9 del Código del Trabajo, es decir, efectuaron observaciones a la prueba rendida en juicio.
DUODECIMO: Que, del análisis de los antecedentes allegados al proceso, se constata, que no existe discusión en relación a la realización con fecha 22 de septiembre de 2009 de una reunión en la que participó don Jaime Rubio y don Manuel Peña Barrientos junto a otros trabajadores, el objeto de la discusión radica en determinar única y exclusivamente si en la misma don Jaime Rubio procedió a insultar y a golpear al actor, o si por el contrario fue el actor quien golpeó a su empleador, para determinar si ha existido por la parte empleadora vulneración del derecho a la integridad física y psíquica del trabajador, en el contexto de su denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
DECIMO TERCERO: Que, cabe hacer presente que no existe controversia por ser hechos no controvertidos establecidos en la causa, la existencia de la relación laboral entre las partes y su vigencia, y la remuneración percibida por el actor.
DECIMO CUARTO: Que, con las pruebas incorporadas al juicio, consistentes en dato de atención de urgencia de fecha 22 de septiembre de 2009 a nombre de don Manuel Peña Barrientos en la que se señala diagnóstico presuntivo contusión facial, acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de el Loa Calama de fecha 06 de octubre de 2009, en la que el reclamante y reclamado prestan declaraciones; peritaje psicológico realizado por doña Isabel Del Carmen Henríquez Mendoza, en el que señalan los hechos acontecidos el día de la reunión de fecha 22 de septiembre de 2010 y los hechos previos a la misma en que el actor efectúo una llamada al Gerente de Sky para darle a conocer irregularidades que ocurrían en la empresa y en la que se le diagnostica al actor como consecuencia de lo los hechos vividos, estrés post traumático, acompañado de trastorno mixto ansioso-depresivo producto de agresión ejercida por don Jaime Rubio Castillo generando daño psicológico y moral; informe de fiscalización Tutela de derechos fundamentales elaborado por la Inspección del Trabajo del Loa Calama, en el que se consignan declaraciones de los trabajadores y empleador de la empresa Inmobiliario Casa Grande Ltda., y declaración de los testigos don Andrés Urzúa y doña Isabel Henríquez, analizadas conforme a la reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, resultó acreditado en autos que con fecha 22 de septiembre de 2009, alrededor de las 10:30 horas, se realizó en la oficina ubicada en calle Latorre 1497 de la ciudad de Calama una reunión entre don Jaime Rubio con el personal de la rampa que desempeña sus funciones en el aeropuerto, en dicha reunión se increpó por parte del empleador a don Manuel Peña Barrientos por haber efectuado una llamada a la ciudad de Santiago a don Jurgens Paulmann representante de Sky Line, denunciando las precarias condiciones de trabajo en las que se encuentran, recibiendo insultos por parte de éste, para luego ser agredido físicamente con golpes en su rostro, ante lo cual el trabajador se defendió para sacárselo de encima, interviniendo los trabajadores que se encontraban en el lugar para terminar con el altercado.
DECIMO QUINTO: Que, asimismo, resultó acreditado en autos que producto de los hechos ocurridos con fecha 22 de septiembre de 2009, don Jaime Rubio resultó con lesiones de carácter leve en su pómulo izquierdo, según da cuenta dato de atención de urgencia del Hospital Carlos Cisternas de Calama de fecha 22 de septiembre de 2009; efectuando una denuncia en contra del señor Manuel Peña ante carabineros, respecto de la cual, se aplicó por parte del Fiscal a cargo de la investigación, Principio de Oportunidad el que fue aprobado por el Juez de Garantía de la ciudad de Calama.
Resultó acreditado asimismo, que a raíz de lo ocurrido el 22 de septiembre de 2009, con fecha 23 de septiembre del mismo año Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda. puso término al contrato de trabajo de don Manuel Peña Barrientos, por la causal prevista en el artículo 160 N° 1 letra c), esto es, “vías de hecho ejercida por el trabajador en contra del empleador”.
DECIMO SEXTO: Que, se estima por esta juez, que resulta determinante para resolver el presente conflicto el informe de fiscalización de vulneración de derechos fundamentales realizado por la Inspección del Trabajo de el Loa Calama, puesto que en él, se encuentran consignadas las declaraciones de los trabajadores de la empresa doña Montserrat Palavecino, Paula Rojas, Jane Araya, Daniel Zepeda, Michael León, Yasna Cañoles, Carlos Salas, Evelyn Garote, Cristian Barrios, Eduardo Aranzaez, Joaquín Rojas González y Diego Araya Olivares, quienes coinciden en que en la reunión de fecha 22 de septiembre de 2009 se produjo un altercado entre el actor y don Jaime Rubio, señalándose que este se produjo puesto que este último insultó y agredió físicamente al ser Peña por haber efectuado una llamada a la ciudad de Santiago para informar deficiencias en sus condiciones de trabajo, ante lo cual el actor se defendió.
Que, en relación a lo anterior, los testigos que declararon en juicio esto es el trabajador don ……..y la psicóloga doña Isabel Henríquez Mendoza al referirse a los hechos ocurridos fueren contestes, declarando que el trabajador fue agredido verbalmente por su empleador frente a sus compañeros de trabajo e incluso fue amenazado, para posteriormente ser golpeado por éste en su rostro, lo que coincide con la versión del los trabajadores que se encontraban en el lugar, que declararon ante el fiscalizador don Claudio Cuello Páez y aquellos que no estaban en el lugar pero se enteraron de los hechos.
DECIMO SEPTIMO: Que, asimismo, resulta determinante para esta sentenciadora el que lo que se trató en la reunión fue precisamente lo señalado por el actor en su libelo, esto es, la llamada efectuada por él al Gerente de Sky, para dar cuenta de deficiencias en sus condiciones de trabajo, las que son manifestadas por trabajadores de la empresa en declaraciones prestadas ante el fiscalizador don Claudio Cuello, y que esto habría producido la molestia del empleador, quien citó al trabajador junto a sus compañeros de trabajo para insultarlo con palabras soeces, amenazarlo que nunca iba a encontrar trabajo en Calama y abalanzarse sobre él golpeándolo en su rostro.
Que, asimismo, existe coincidencia entre lo declarado por los testigos tanto en juicio como en informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, con la versión del actor en el sentido del antecedente que produjo la molestia del actor, esta es, la denuncia efectuada por el trabajador sobre las malas condiciones de trabajo al gerente de la empresa mandante sky line.
Que, el empleador en la contestación de su demanda refiere que se citó e increpó al actor por un documento de un préstamo del trabajador el que habría sido adulterado por él, versión que sólo da el empleador en su libelo y la testigo doña Constanza Rubio Bori, hija del demandado, quien no estuvo presente en la reunión; que incluso don Carlos Bori Yanca, administrador de la empresa, refiere en su declaración que la reunión se inicio con la pregunta pir parte de don Jaime Rubio de quien había efectuado el llamado a la ciudad de Santiago.
DECIMO OCTAVO: Que, resultó acreditado en autos que tanto don Manuel Peña como su empleador Jaime Rubio resultaron con lesiones, el primero con contusión en su rostro y el segundo con una lesión en su pómulo izquierdo, al lado de su ojo, lesión que pudo apreciar este juez con set fotográfico compuesto de 4 fotografías incorporado por la demandada principal en juicio.
Que, esta juez estima que se acreditó suficientemente en juicio que el señor Rubio agredió verbalmente al trabajador denunciante y posteriormente le golpeó en el rostro ante lo cual el trabajador se defendió para no seguir siendo agredido, debiendo intervenir los demás trabajadores que se encontraban en el lugar.
Que, no puede desestimarse lo ocurrido al trabajador por haberse defendido y con motivo de ello causar una lesión a su empleador, toda vez, que se encuentra probado que el empleador fue quien denostó al trabajador y le agredió, citando a la reunión al trabajador con ese propósito, es más, insultándolo delante de todos sus compañeros de trabajo.
Que, así como en materia penal se contempla la legítima defensa como una eximente de responsabilidad y como una atenuante en caso que no se den los requisitos señalados en la ley, esta juez cree, que no puede dejarse al trabajador en desamparo frente a su empleador que ante una actitud humillante y agresiva en contra de su persona lo insulta y lo agrede con ocasión del legítimo ejercicio de sus derechos y los de sus compañeros de trabajo, debiendo soportar este ser golpeado sin poder defenderse de la agresión.
Que, a mayor abundamiento, no puede desconocerse que pese a la lesión del empleador el fue el agresor, estimándose que una denuncia ante el Ministerio Público no desvirtúa lo contrario, toda vez que el trabajador pudo hacer los mismo, y por algo se aplicó por dicho organismo principio de oportunidad.
Cabe hacer presente que la parte denunciada principal incorporó en juicio el reglamento interno de Higiene y Seguridad de Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda. de 2007, específicamente el artículo 46, perteneciente al Capítulo X, en el que se establece que las dudas o reclamos que los trabajadores deseen formular las harán a su jefe directo, es decir, que este es el conducto regular en dichos casos; si perjuicio de ello, se señaló en el libelo del denunciante que se trató de hablar de dichos temas con el empleador no recibiendo a los trabajadores.
DECIMO NOVENO: Que, resulta claro para esta juez la afectación a la integridad física del trabajador producto de la agresión sufrida por parte de su empleador, y en cuanto a la afectación a la integridad psíquica del mismo, se estima que se legró acreditar con las probanzas consistentes en informe psicológico de la psicóloga doña I9sabel Henríquez, quien declaró en juicio, y con el certificado de defunción de la madre del actor, que da cuenta de que existen antecedentes que permiten presumir que ante insultos relacionados con la madre el trabajador se encuentra más sensible dado su reciente deceso.
Que asimismo, no puede desconocerse el hecho que el trabajador fue insultado por su empleador con palabras soeces delante de sus compañeros de trabajo por un actuar que el estimaba legítimo, lo que sumado a la agresión sufrida le provocó estrés post traumático y trastorno Ansioso depresivo.
VIGESIMO: Que, en el caso de marras, nos encontramos ante un conflicto de dos derechos por un lado el derecho a la integridad física y psíquica del trabajador y por otro la integridad física del empleador, debiendo en este caso, dado los antecedentes, prevalecer el derecho del trabajador dado que su actuar fue en todo momento legítimo, y el actuar del empleador fue desproporcionado, ya que actúo en represalia por el reclamo efectuado por el trabajador.
VIGESIMO PRIMERO: Que, por lo razonado precedentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que asegura la protección del derecho a la vida y la integridad física de la persona es que esta juez estima que se ha acreditado por la denunciante haber sido vulnerado en sus derecho a la integridad física y psíquica por parte de su empleador.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación a la excepción de inexistencia de litis opuesta por la denunciada solidaria Sky Line, debe tenerse presente que la misma fue resuelta y rechazada en audiencia preparatoria.
VIGESIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretensión de condenar solidariamente a Sky Line a las pretensiones demandadas en denuncia de vulneración de derechos fundamentales, esta debe ser rechazada, toda vez, que en primer lugar el vulnerar derechos fundamentales es un actuar personal y directo de responsabilidad únicamente de quien realiza los actos vulneratorios y segundo de conformidad a las normas de subcontratación la responsabilidad de la empresa mandante sólo dice relación con obligaciones laborales y previsionales, que se generan como consecuencia de la p5retsación de servicios en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y no como sanción a ilícitos laborales.
VIGESIMO CUARTO: Que, en relación a las prestaciones demandadas por la denunciante referidas a los 22 días trabajados por el actor en el mes de septiembre de 2009 y el feriado proporcional, habiendo reconocido adeudar este último la demandada principal y no controvirtiendo la deuda respecto a los días trabajados es que se hará lugar a dichas pretensiones.
VIGESIMO QUINTO: Que, la parte denunciante solicitó en su libelo se condenara a las denunciadas a la suma de $5.000.000 por daño moral, estimando esta juez que no resulta procedente, toda vez que el legislador al establecer la indemnización de 6 a 11 remuneraciones mensuales a juicio de esta sentenciadora está tarifando el daño moral sufrido por el trabajador, única explicación lógica de establecer esta indemnización por sobre la fijada en el artículo 168 del Código del Trabajo.
VIGESIMO SEXTO: Que, para efectos de calcular las prestaciones e indemnizaciones a que se darán lugar se estará a la última remuneración fijada por las partes la cual fue establecida como hecho no controvertido ascendente a la suma de $363.646.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, para efectos de calcular el feriado proporcional se estuvo a la fecha en que el actor cumplía el año de servicio, calculándose el tiempo restante para llegar al 23 de septiembre de 2009, lo que dio como resultado 9 meses y 19 días, agregándole además los días inhábiles existentes en dicho período.
Que, en relación a las indemnizaciones se estuvo a lo solicitado por la denunciante en su libelo, que es el máximo a que puede condenar este Tribunal atendida la parte petitoria de su libelo.
VIGESIMO OCTAVO: Que, la demanda subsidiaria y las alegaciones hechas por las partes a su respecto no será analizadas por esta juez atendido lo que se resolverá a continuación.
VIGESIMO NOVENO: Que, todas las probanzas incorporadas válidamente en juicio, fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no obstante ello, no todas expresadas en el análisis por estimarse innecesarias dado lo razonado en la sentencia, pero en nada alteran lo razonado precedentemente.
Por las consideraciones antes expuestas y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y sgtes., 420, 453, 354, 489 y siguientes del Código del Trabajo; art. 1.698 del Código Civil; artículo 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por doña María Luisa Astudillo Vega en representación de don Manuel Peña Barrientos en contra de Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda., representada por don Jaime Rubio del Castillo y doña Constanza Rubio Bori, declarándose en consecuencia que se vulneraron los derechos a la integridad física y psíquica del actor, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a) La suma de $266.684 por concepto de 22 días de remuneración de los días trabajados en septiembre de 2009.
b) La suma de $230.318 por concepto de feriado proporcional.
c) Indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $695.292.
d) Incremento del 80% ascendente a la suma de $556.233.
e) Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $363.646.
f) La suma de $3.636.460 por concepto de pago de indemnización equivalente a 10 meses de remuneración del actor.
Se hace presente que las sumas a que ha sido condenada la demanda principal lo son con reajustes e intereses de conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que, en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta en contra de Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Ltda.
III.- Que se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por doña María Luisa Astudillo Vega en representación de don Manuel Peña Barrientos en contra de Sky Line, representada por don Jurgens Paulmann Kemna.
IV.- Que, se rechaza la demanda de despido injustificado e indebido deducida por doña María Luisa Astudillo Vega en representación de don Manuel Peña Barrientos en contra de Sky Line, representada por don Jurgens Paulmann Kemna, por haberse acogido la pretensión principal.
V.- Que, atendido lo resuelto cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y en su oportunidad Archívese.
Se deja constancia que con esta fecha se notifica la presente sentencia vía correo electrónico a las partes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo.
RIT: T-13-2009
RUC: 09- 4-0029181-8
Dictada por doña CECILIA ANDREA TONCIO DONOSO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
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