11 de mayo de 2010

TUTELA; JLT Valparaíso 24/03/2010; Rechaza tutela; RIT S-36-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Rodrigo Morales Caceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N° 1281,Valparaíso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa TERMINAL PEÑUELAS S.A., Rut N° 96.663.740-4, representada por don Claudio Hurtado Lattapiat, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Bélgica sin número, Sector Parque Industrial, Placilla Oriente, Valparaíso.
Fundando la denuncia expresa que el 03 de agosto de 2009 concurrió el dirigente sindical don Christian Gonzalo Céspedes Zapata, señalando que el 31 julio de 2009, aproximadamente a las 16:00 horas, la empresa, a través del gerente Claudio Hurtado Lattapiat, procedió despedirlo, alegando que supuestamente habían obtenido el desafuero. Le quitó los implementos de trabajo y luego dio la orden a los guardas de seguridad que le impidieran el acceso. Durante estos hechos el resto de los trabajadores tomaron conocimiento, a través de otros trabajadores que lo presenciaron, a través de rumores que solo pueden tener origen en la empresa. La solicitud de desafuero se genera dice relación con un test de drogas que habría salido positivo. La causa aún se ventila en tribunales y solo en diciembre de 2009 habrá audiencia de conciliación y prueba (rol 630-2008 del segundo juzgado del trabajo).
La denuncia N° 0501/2009/1773 dio lugar a una investigación asignada a la fiscalizadora doña María Elena Tobar Alvarado, quien conjuntamente con la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, determinó, como estrategia de investigación, la entrevista al Dirigente denunciante, al representante de la empresa denunciada, al Jefe de terminal, a otros dirigentes y a otros trabajadores, la revisión documental y la inspección ocular
Durante el desarrollo de la investigación, con las entrevistas y documentación obtenida fue posible determinar y constatar los siguientes hechos:
a) Se constata por la declaración del Presidente del Sindicato, que señala estar presente cuando el trabajador concurrió a cambiarse ropa a los vestidores, versión ratificada por el denunciante, que fue él mismo quien le entregó la información sobre los motivos que generaron la separación provisoria con goce de remuneraciones.
b) Se constata en Circular Informativa del Sindicato de fecha 31 de julio del 2009, que fue publicada en el diario mural de esta organización, que en la pagina segunda de esta circular, se explicitan los motivos por los cuales fue, al decir de la circular "desvinculado", aludiendo que luego de la toma de muestras, para un test de drogas a un grupo de trabajadores, la muestra y contra muestra del denunciante arrojo resultados positivos.
c) Se constata por medio de la declaración del denunciante y la empresa, que la comunicación de la desvinculación provisoria con goce de remuneraciones, se realizo por parte del Sr. Claudio Hurtado L. en la oficina del Jefe del Terminal y con la presencia de éste, teniendo la puerta de la oficina cerrada, sin presencia de otros trabajadores.
d) Se constata que el día 31 de julio del 2009, se realiza la primera comunicación al trabajador por parte de la empresa, que en vista de un recurso de reposición interpuesto por el denunciante, ante el tribunal, la empresa lo reintegro a sus funciones en forma normal al día siguiente y que finalmente, luego que el Tribunal con fecha 04 de agosto del 2009, resolvió rechazar este recurso de reposición, la empresa con fecha 13 de agosto del 2009, separó en forma provisoria con goce de remuneraciones al trabajador, en espera de la sentencia del Tribunal en el juicio por desafuero.
Con las conclusiones jurídicas de la abogada de la Inspección, y en que se constatan indicios suficientes de los hechos denunciados se citó a las partes a mediación, para el 17 de septiembre de 2009, oportunidad en que la empresa no reconoció los hechos constitutivos de práctica antisindical.
Añade que, de conformidad con el l inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo se consideran prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, la que debe entenderse como aquel derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección y desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores. Que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es abierta, es una mera enunciación, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales.
La conducta desplegada por la empresa redunda en un descrédito de los dirigentes, de su labor y de la visión que la empresa tiene de sus organizaciones intermedias, lo que atenta contra la labor sindical, hecho que incluso desmotiva a los dirigentes para mantener buenas relaciones con la empresa y a la vez desincentiva la afiliación.
En suma, del resultado de la investigación efectuada, se observan indicios que permiten establecer la efectividad de la existencia de una práctica antisindical denunciada por el dirigente del Sindicato de Trabajadores Terminal Peñuelas S.A. don Christian Gonzalo Céspedes Zapata, relativa a la forma como la empresa efectuó su separación de funciones. Con dicha conducta se tipifica una práctica antisindical de las contenidas en el artículo 289 inciso 1o del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicita que se acoja esta denuncia y se declare:
1.- Que, las denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas en contra del dirigente don Christian Gonzalo Céspedes Zapata, debiendo poner término a las mismas y/o abstenerse de ejecutarlas en el futuro.
2.- Que, se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que don Claudio Hurtado Lattapiat, en representación de la denunciada TERMINAL PENUELAS S.A., contesta solicitando el rechazo de la denuncia, con expresa condena en costas, atendida la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de que adolece.
Fundamentando lo expuesto expone que el 26 de Junio de 2008, en horas de trabajo y con ocasión de la práctica de exámenes aleatorios, se sometió al trabajador don Christian Céspedes Zapata a la prueba de detección de alcohol y drogas. Los resultados de dichos exámenes, fueron positivos a la presencia de marihuana y lo mismo ocurrió en las contra muestras de rigor. Atendido lo anterior y evaluado el hecho de que el Sr. Céspedes Zapata desempeña la labor de inspector , y a la calidad de dirigente sindical del mismo, el 18 de agosto de 2008 se inició procedimiento de desafuero sindical, el cual se encuentra actualmente en tramitación ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, causa rol N° 630-2008. En dicha causa mediante resolución de fecha 10 de julio de 2009, se dio lugar a la separación provisional con goce de remuneraciones del trabajador. Este, con fecha 17 de Julio de 2009, dedujo recurso de reposición, el cual fue rechazado con fecha 4 de agosto de 2009, quedando por tanto firme la resolución de 10 de julio 2009.
En la semana del 27 de julio de 2009 aproximadamente, el abogado don Cristian Garnham Purcell, patrocinante de la causa seguida ante el Segundo Juzgado del Trabajo, informó que se había otorgado la separación provisional, por ello el 31 de julio al mediodía, se presentó en el depósito del Terminal, para reunirse con don Christian Céspedes Zapata y dada su condición de dirigente sindical estimó prudente reunirse primero con el Presidente del Sindicato de Terminal Peñuelas don José Cruz a quien comunicó, en privado, la resolución del Tribunal y le preguntó si quería estar presente en la reunión con el trabajador en cuestión, a lo que respondió que no.
Hecho lo anterior, coordinó con don Patricio Beyer, Jefe de Terminal, la comunicación al trabajador, quién lo llamó para que se presentara en su oficina. Dicha reunión se realizó a puertas cerradas y con la máxima discreción posible, y sólo estuvieron presentes don Christian Céspedes Zapata, Patricio Beyer y él. De esta forma, le comunicó que debía dejar provisionalmente de prestar funciones en Terminal Peñuelas, y que sus remuneraciones se le seguirían pagando en tiempo y forma.
En la tarde del día 31 de Julio, recibió un llamado telefónico del abogado
Garnham Purcell, quien le solicitó dejar sin efecto la separación por haberse interpuesto un recurso de reposición en contra de la resolución que ordenaba la separación provisional y que se reincorporara en sus funciones al trabajador, por lo menos hasta que se supiese el resultado del recurso interpuesto. Lo que hizo y se materializó el día 01 de agosto de 2009 y siguió trabajando hasta el día 13 de agosto, en que se le comunicó que la orden de separación provisional del Tribunal ya se encontraba ejecutoriada.
Hace presente que el tema de los resultados de los test de alcohol y drogas practicados en la empresa Terminal Peñuelas, tiene un procedimiento que abarca tanto las etapas en que se deben realizar los test, alternativas dependiendo de los resultados y es el gerente general, el único miembro de la empresa que maneja los resultados de dichos test, por lo tanto el único que los puede comunicar al trabajador y, si fue personalmente a hablar con don Cristian Céspedes Zapata, fue justamente como una medida de resguardar la confidencialidad de los resultados de dichos exámenes y por consiguiente su dignidad y honor dentro de la empresa.
Por lo expuesto, señala, no se ha producido práctica antisindical porque ella es "toda acción u omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho de huelga", de tal manera que la conducta debe constituir un atentado a la libertad sindical, debe haber una intención por parte del empleador de perturbar la vida sindical, y de su comportamiento debe desprenderse, necesariamente, esta intención o, por último, esta injerencia. No se ve en qué forma la comunicación realizada a don Cristian Céspedes Zapata perturba la vida sindical en Terminal Peñuelas S.A. Es más, es precisamente por el respeto que se le tiene al trabajador y su honra, que se le comunica la resolución por parte de la única persona que posee la información del caso, cual es el gerente general de la empresa.
Por otra parte, la sola denominación de "práctica", implica el desarrollo de un comportamiento, en un período de tiempo, reiterado, no siendo aplicable éste concepto a conductas aisladas. Un solo acto, por sí solo, no constituye práctica antisindical, se requiere habitualidad y reiteración.
En lo que atañe a la justificación de la conducta es preciso verificar la proporcionalidad de ella de acuerdo con lo expuesto por el autor Robert Alexy, es decir, en base a tres sub-juicios, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente tal, los que se dan en la especie porque la empresa, en ejercicio del derecho de propiedad buscó la manera más digna para comunicarle al trabajador que se le estaba dando cumplimiento a una resolución judicial, lo que forma parte del procedimiento organizativo interno, no existiendo intención alguna de ver afectada la libertad sindical de los trabajadores.
Finalmente, sostiene la improcedencia de la aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo en la especie, o denominada "prueba indiciaria", tanto por el hecho de ser su objeto la denuncia de prácticas antisindicales, como porque el denunciante es precisamente la Dirección del Trabajo, no el trabajador propiamente tal.
En efecto, el artículo 493 señala "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar el fundamento de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Pues bien, tal y como lo índica nuestra jurisprudencia, este artículo hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales, derechos que se encuentran Entre estos derechos no se encuentra, en ningún caso, la denominada libertad sindical. Tanto es así, que la remisión a la norma legal que la consagra a nivel constitucional, esto es, el artículo 19 N° 16 de nuestra Carta Fundamental, es expresa en señalar que sólo procede en cuanto a la libertad de trabajo. Por tanto, y debido a que la prueba indiciaria se restringe a lo indicado en el artículo 485 inciso primero, su aplicación a propósito de prácticas antisindicales no es procedente.
Por lo expuesto, solicita se niegue lugar a la denuncia, en todas sus partes, declarando que no existe en este caso práctica antisindical alguna, con expresa condenación en costas, atendido a que la denunciante carece del más mínimo motivo para litigar en este caso.
TERCERO: Se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba y se rindieron las pruebas que se indica continuación.
CUARTO: Que la denunciante rinde las pruebas siguientes:
A.- DOCUMENTAL: Incorpora los siguientes:
1. Acta de mediación de fiscalización 05-01-2009-1773 de fecha 17 de septiembre de 2009.
2. Informe de fiscalización 05-01-2009-1773 de fecha 30 de agosto de 2009 elaborado por la fiscalizadora María Helena Tobar Alvarado.
B.- CONFESIONAL:
Solicita se cite a absolver posiciones a la audiencia de juicio a /bajo apercibimiento legal a don Claudio Hurtado Lattapiat.
C.- TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor declaran, en los términos que consta en audio, los siguientes:
1.- Doña María Elena Tobar Alvarado.
2.- Don Cristian Céspedes Zapata.
3.- Don Pablo Cuevas Miranda.
QUINTO: A su vez, la denunciada presenta las pruebas que siguen:
A.-DOCUMENTAL. Hace esta parte referencia a los documentos incorporados a la causa Rol 630-2008 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, la cual se ha traído a la vista como otro medio probatorio y se ha guardado en custodia. Expediente que fue enviado en respuesta a OFICIO solicitado por esta parte.
B.- .TESTIMONIAL: Se vale del atestado de Ximena Cristina Herrera Orrego y, Patricio Eduardo Beyer Delaveau, cuyas declaraciones constan en audio.
SEXTO: La denuncia de práctica antisindical se ha fundado en la forma en que se llevó a efecto la separación provisional del trabajador don Christian Gonzalo Céspedes Zapata. Para ello se hace necesario dilucidar si los trabajadores dependientes de la denunciada, tomaron conocimiento de ese hecho y sus circunstancia, como también si la conducta desplegada por la empresa redunda en un descrédito de los dirigentes, de su labor y de la visión que la empresa tiene de sus organizaciones intermedias, atentando contra la labor sindical, desmotivando a los dirigentes para mantener buenas relaciones con la empresa y a la vez desincentivando la afiliación. En suma, si con dicha conducta se tipifica una práctica antisindical de las contenidas en el artículo 289 inciso 1o del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que con las pruebas antes reseñadas, rendidas por las partes se concluye que la denunciante no ha probado la práctica antisindical que ha denunciado por lo siguiente:
a) Porque la denunciante presenta el testimonio de María Elena Tobar Alvarado, fiscalizadora de terreno de la Inspección del Trabajo a quien le fue asignada la investigación de la denuncia del dirigente sindical Cristian Céspedes, y dice que de acuerdo con los antecedentes recabados pudo constatar que el día en que se notificó a éste su separación, la resolución Judicial que la decretaba no estaba firme y que posteriormente se confirmó la separación. Añade que el denunciante le comentó que al momento de salir de la oficina e ir a los casilleros a cambiarse ropa, fue él quien le dijo a tres de sus compañeros que lo desvinculaban por una causa que tenía en Tribunales. Luego agrega que ella vio en el Diario Mural del Sindicato una Circular Informativa fechada el 31 de julio de 2009 en la que se decía que al trabajador Céspedes se le desvinculaba por muestra positiva de droga.
b) Porque el trabajador afectado, Cristian Céspedes Zapata también declara por la denunciante y dice que la separación se la comunicó Claudio Hurtado, quien es el Gerente de la empresa denunciada, y estaban presente Patricio Bello, Jefe Comercial, y Cruz, Presidente del Sindicato, quien se retiró antes y no había nadie más. Sin embargo, dice que como comenzaron los rumores él mismo contó lo del juicio, sin dar detalles y luego se retiró. Fue el Sindicato el que hizo un Boletín informativo explicando la situación en que se encontraba y si bien nadie lo supo en un año, decidieron publicarlo en el panel del Sindicato. Contrainterrogado admite que lo del examen de droga se hizo como un año atrás y que hasta allí hubo confidencialidad, nadie lo supo.
c) Porque a su vez, Pablo Cuevas Miranda, Secretario del Sindicato dice que se enteró porque lo llamó Céspedes y le contó lo que le pasaba, así que se comunicó con el Presidente del Sindicato quien le dio detalles de la desvinculación e hicieron una declaración para comunicárselo a los socios y se publicó en el Diario Mural del Sindicato.
d) Porque de estas declaraciones se desprende que la empresa guardó discreción respecto de los resultados del test de drogas y asimismo de la existencia de un juicio de desafuero, incluso la comunicación de la separación provisional del trabajador se hizo a puertas cerradas y estando presente sólo los Jefes y el trabajador afectado. En cambio, que fue el trabajador Christian Céspedes quien lo comentó a compañeros de trabajo y al Presidente y Secretario del Sindicato, tomando éstos la decisión de publicar esta situación que durante un año se había mantenido en reserva.
e) Porque lo mismo se desprende del Informe de Fiscalización realizada por la Fiscalizadora María Elena Tobar Alvarado, quien en sus conclusiones dice que se ha constatado lo siguiente:
I.- Se constata por la declaración del Presidente del Sindicato, que señala estar presente cuando el trabajador concurrió a cambiarse ropa a los vestidores, versión ratificada por el denunciante, que fue él mismo quien le entregó la información sobre los motivos que generaron la separación provisoria con goce de remuneraciones.
II.- Se constata en Circular Informativa del Sindicato de fecha 31 de julio del 2009, que fue publicada en el diario mural de esta organización, que en la pagina segunda de esta circular, se explicitan los motivos por los cuales fue, al decir de la circular "desvinculado", aludiendo que luego de la toma de muestras, para un test de drogas a un grupo de trabajadores, la muestra y contra muestra del denunciante arrojo resultados positivos.
III.- Se constata por medio de la declaración del denunciante y la empresa, que la comunicación de la desvinculación provisoria con goce de remuneraciones, se realizo por parte del Sr. Claudio Hurtado L. en la oficina del Jefe del Terminal y con la presencia de éste, teniendo la puerta de la oficina cerrada, sin presencia de otros trabajadores.
IV.- Se constata que el día 31 de julio del 2009, se realiza la primera comunicación al trabajador por parte de la empresa, que en vista de un recurso de reposición interpuesto por el denunciante, ante el tribunal, la empresa lo reintegró a sus funciones en forma normal al día siguiente y que finalmente, luego que el Tribunal con fecha 04 de agosto del 2009, resolvió rechazar este recurso de reposición, la empresa con fecha 13 de agosto del 2009, separó en forma provisoria con goce de remuneraciones al trabajador, en espera de la sentencia del Tribunal en el juicio por desafuero.
f) Porque en lo que atañe a la separación provisional del trabajador Céspedes, se han revisados los antecedentes en el juicio traído a la vista, seguido ante el 2º Juzgado del Trabajo de Valparaíso, rol 630.2008 y en él consta que efectivamente se decretó la separación provisional con goce de remuneraciones el 10 de julio de 2009. Que el 17 de ese mes y año, la abogado de dicho trabajador interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto rechazándolo el 4 de agosto de 2009. De manera que la separación del trabajador estuvo respaldada por una resolución judicial, por lo que mal podría entenderse que se hiciera para impedir sus funciones sindicales.
g) Porque todos los antecedentes anotados no permiten de manera alguna establecer que la empresa provocara descrédito de los dirigentes, de su labor y de de sus organizaciones intermedias, atentando contra la labor sindical y desincentivando la afiliación.
OCTAVO: Por lo anteriormente expuesto, se rechazará esta denuncia.
Visto además lo dispuesto en los artículos 289, 292, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia por prácticas antisindicales.
II.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT S-36-2009
RUC 09- 4-0024449-6


Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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