(no ejecutoriada)
Santiago, veinte de marzo de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece al proceso ROMEO PEDRO ZEREGA PIETRANTONI, Cédula de Identidad N° 6.541.282-9, ingeniero, domiciliado para estos efectos en Agustinas N° 1022, oficina N° 310, Santiago, quien interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales en contra de INGENIERÍA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro servicios a la minería, Rut 77.402.270-8; PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro servicios a la minería, Rut 77.343.790-4; PARKER-HANNIFIN CORPORATION, del giro servicios a la minería, Rut 59.080.100-3, todas representadas legalmente por don CARLOS ALBERTO GREZ VERGARA, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 9.736,499¬0, todos domiciliados en Las Catalpas 500 comuna de Quilicura; en Avenida Américo Vespucio 2.760 E, Comuna de Conchalí y/o en Avenida El Golf 40 Piso 15 comuna de Las Condes, solicitando se admita a tramitación y en definitiva se acceda a las concretas peticiones, tanto declarativas como de condena que señala.
Señala que con fecha 01 de diciembre de 2000 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA.
Expresa que se desempeñaba como Gerente de Producción, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $4.002.801, encontrándose excluido del cumplimiento de jornada de trabajo dado el cargo que servía.
Indica que con fecha 12 de diciembre de 2006 las empresas demandadas PARKER¬-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA y PARKER-HANNIFIN CORPORATION adquirieron el cien por ciento de los derechos sociales de la compañía INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, transformándose, de esa manera, en dueños exclusivos de la misma.
Señala que las compañías citadas adquirieron los derechos por tradición que les efectuaron las sociedades INVERSIONES ZEREGA SARROCCHI LIMITADA e INVERSIONES MARTINEZ HERMANOS LIMITADA, sirviendo de título translaticio de dominio el contrato de compraventa de derechos sociales celebrado con fecha 12 de diciembre de 2006.
Expresa que a la fecha del contrato de compraventa referido y hasta la actualidad, posee el 75% de los derechos sociales de la compañía INVERSIONES ZEREGA SARROCCHI LIMITADA.
Indica que en la misma fecha que las personas jurídicas nombradas adquirieron el cien por ciento de los derechos sociales de METALCROM LIMITADA, suscribió a favor de las mismas compañías, un contrato por el cual se obligó personalmente a no desarrollar las actividades que detalla por un lapso de 3 años. Agrega que, según la cláusula cuarta del referido instrumento, en el evento que desarrollara alguna actividad comprendida en la cláusula descrita, las demandadas PARKER HANNIFIN CORPORATION y PARKER HANNIFIN CHILE LIMITADA tendrían derecho a exigirle una indemnización ascendente a USD 100,000. (cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Expresa que no se pactó suma alguna en su favor por el tiempo en que no podía desarrollar las actividades referidas.
Señala que luego de la compraventa la empresa INGENIERIA SERVICIOS METALCROM LIMITADA no siguió operando en forma independiente sino que, todas las decisiones eran y son tomadas por PARKER, tanto la relacionada chilena como la matriz estadounidense.
Expresa que con fecha 17 de agosto de 2009 la demandada METALCROM LIMITADA le informó por escrito que estaba despedido, invocando como causal, la contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa.
Indica que su empleadora en los hechos no fue solamente INGENIERÍA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA sino que desde la fecha en que PARKER adquirió el dominio de esta, siempre se encontró sujeto a las instrucciones de PARKER HANNIFIN, llegando incluso dicha compañía a pagar su sueldo según se podrá constatar en las liquidaciones de remuneraciones que acompaña.
Expresa que la compañía demandada PARKER, actuando indistintamente con personal contratado para cualquiera de las demandadas dirigía a METALCROM LIMITADA, siendo irrelevante para dichos fines, la relación laboral formal y escrita que lo ligaba con sólo una de ellas.
Manifiesta que lo expuesto, se ve reflejado claramente en los constantes controles y calificaciones de que era objeto por parte de la demandada PARKER, y señala que lo acredita con los documentos que acompaña a su presentación.
Señala que la relación entre el suscrito y las demandadas tenía como objeto el beneficio de todas ellas, de hecho, en su desempeño era conocido como empleado de PARKER, para lo cual indica que basta ver su tarjeta de presentación, la cual era diseñada y elaborada por PARKER en el extranjero.
Expresa que en el mismo orden de ideas, el representante legal de todas las demandadas es CARLOS GREZ VERGARA, según puede apreciarse en las actas suscritas ante la Inspección del Trabajo. Documentos que dan cuenta de la circunstancia de ser doña HAYDEE KARINA SALAZAR, Gerente de Recursos Humanos de todas las demandadas, es decir, no sólo comparten el representante legal sino que también al gerente de recursos humanos.
Manifiesta que la compañía PARKER pagaba sus remuneraciones, lo presentaba a sus clientes como un flamante trabajador de una gran corporación, sin embargo, ahora que la relación laboral ha terminado, resulta que dicha compañía dice no tener relación alguna con él.
Expresa que en el anexo del contrato de trabajo firmado con fecha 12 de diciembre de 2006 con METALCROM LTDA., se puede verificar en sus diversas cláusulas cual es la real configuración del empleador. En ese sentido, el numeral sexto del contrato aludido es bastante gráfico, expresando en su letra b): "Guardar la más absoluta reserva y confidencialidad sobre toda y cualquiera operaciones materiales e información del Empleador, sus compañía matrices, filiales y relacionadas y de los clientes de uno y otras...". Luego, la letra e): "Dar cuenta inmediata al Empleador, verbalmente o por escrito, de cualquiera observación que le haga el público sobre los servicios de Ingeniería y Servicios Metalcrom Limitada y/o cualquiera de sus empresas relacionadas ". Finalmente, la letra j): "Respetar y cumplir fielmente los reglamentos de orden del Empleador, así como también las normas internas, instrucciones y demás disposiciones que se dictasen para el buen funcionamiento de la empresa. Igualmente, el Trabajador deberá respetar y cumplir fielmente los reglamentos de las empresas o faenas en las que Ingeniería y Servicios Metalcrom Limitada y/o cualquiera de sus empresas relacionadas se encuentre prestando servicios."
Agrega que con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 3° del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa: "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
Indica que las compañías demandadas constituyen, para efectos laborales, un solo y mismo empleador, lo que se ha venido en denominar por la doctrina y jurisprudencia, un empleador complejo.
Expresa que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre dicha materia, estableciendo, en forma uniforme que: "Esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya existencia Legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el Legislador en el concepto amplio de empresa que establece, a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Se han considerado, para estos efectos, que todas Las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una sola administración, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia prima, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende."
Expresa que resulta claro que se desempeñó desde el 12 de diciembre de 2006 hasta la fecha del despido, bajo vínculo de subordinación y dependencia del grupo PARKER, constituido por PARKER HANNIFIN CORPORATION, PARKER HANNIFIN CHILE LIMITADA e INGENIERÍA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, siendo todas las demandadas una unidad jurídica, tanto en los servicios que presta, en su administración y dirección como en los constantes flujos de pérdidas y/o utilidades que seguramente existe entre ellas.
Indica que con fecha 12 de diciembre de 2006, en el mismo momento de la suscripción del contrato de compraventa del cien por ciento de los derechos sociales en la compañía INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA por PARKER HANNIFIN CORPORATION y PARKER HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA, pero en instrumento separado se celebró el denominado convenio de no competencia entre los vendedores y los compradores, cuestiones que son ajenas a esta controversia.
Expresa que al denominado convenio de no competencia también compareció, no sólo en representación de una de las vendedoras sino que también, como el mismo documento expresa, obligándose personalmente.
Indica que en la cláusula segunda del citado instrumento, se estableció la obligación para el suscrito de no competir en forma desleal con los beneficiarios, que son PARKER HANNIFIN CORPORATION y PARKER HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA. La cláusula define lo que debe entenderse por competencia desleal, expresando: " el desarrollar directa o indirectamente en Chile o el exterior, la actividad de todo tipo de negocios relacionados con la fabricación y/o reparación de cilindros hidráulicos o, neumáticos y aquellas piezas y/o tratamientos especiales requeridos por éstos sea por cuenta propia o ajena, y en general, todos los rubros relacionados o conexos con los señalados...". La duración de tal obligación es de tres años contados desde el 12 de diciembre de 2006.
Manifiesta que las actividades a las cuales se obligó a no desarrollar constituyen precisamente el giro de INGENIERÍA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA y de las otras demandadas.
Expresa que a la época en que se firmó el aludido instrumento, se encontraba vinculado a METALCROM LIMITADA por un contrato de trabajo y como consecuencia de aquello en, lo que a él personalmente respecta, sin duda alguna, este denominado convenio constituye un anexo de contrato y así solicita se declare.
Señala que el documento denominado convenio de no competencia fue firmado por las demandadas PARKER HANNIFIN CORPORATION y PARKER HANNIFIN CHILE LIMITADA. Sin perjuicio de aquello, en la cláusula, tercera del instrumento referido, su comparecencia no fue en representación de la compañía vendedora de los derechos sociales, sino que lo hizo personalmente.
Manifiesta que las compañías demandadas, ante la Inspección del Trabajo, han sostenido la validez del instrumento cuestionado, es
decir, aún cuando fue despedido, han mantenido su
posición de no permitirle desarrollar su actividad durante el periodo que resta para completar los 3 años término que se cumplía el 12 de diciembre de 2009.
Señala que la postura de las demandadas ha sido total y absolutamente abusiva ya que, por un lado sostienen que el convenio es válido y, por otro, que dicho pacto no es parte del contrato de trabajo por cuanto METALCROM LIMITADA no compareció al mismo.
Expresa que si bien es cierto no se indica que METALCROM LTDA. comparezca a firmar el tantas veces aludido instrumento, no lo es menos que en la cláusula tercera se estipula que en el evento de que el suscrito fuera despedido dentro de los 18 meses contados desde la fecha del documento, tendría derecho a reclamar de METALCROM LTDA., adicionalmente a las prestaciones laborales, una indemnización equivalente a todas las remuneraciones hasta terminar el período de tres años por el cual se obligó a no desempeñarse en el giro de las empresas.
Indica que lo expuesto, contrastándolo con la actual postura de las demandadas, deja en evidencia la mala fe de dichas compañías, ya que, por un lado sostienen que el instrumento no fue firmado por METALCROM LTDA y, por otro, que el actor debe reclamar de dicha empresa las indemnizaciones pactadas. Es decir, por un lado expresan que dicho pacto no vincula a METALCROM al amparo de la ley laboral y, por otro, que con arreglo al derecho civil tampoco le es oponible por aplicación del principio del efecto relativo de los contratos. Estima que, dicha alegación, en el evento que se verifique en el presente proceso, deberá ser desechada habida consideración a lo reconocido expresamente por la apoderada de METALCROM que compareció a la Inspección del Trabajo en cuanto manifestó que ese era un acuerdo privado entre su representada y este demandante, esto es, no niega que METALCROM es parte del contrato, sino que, a su juicio, dicho instrumento es un acuerdo comercial privado.
Manifiesta que lo estipulado en el referido instrumento, en lo que a él respecta, constituye un anexo del contrato de trabajo, el cual, mientras se mantenía vigente la relación laboral no surtía sus efectos propios, toda vez que al tenor del contrato de trabajo que acompañó, se encontraba doblemente obligado para con METALCROM y las otras demandadas a no desarrollar actividades dentro del giro de dichas compañías.
Expresa que para dejar sentada desde ya la naturaleza laboral de la cláusula tercera del citado instrumento, basta con decir que la obligación de indemnización fue contraída por METALCROM LIMITADA, luego, es insostenible alegar que dicha empresa no tiene relación alguna con el referido convenio. Manifiesta que si dicha tesis fuera acogida, ningún trabajador en Chile se encontraría libre de sufrir un atentado a sus derechos como el que afecta al suscrito. Indica que bastaría que un trabajador suscribiera acuerdos con los dueños de la empresa o con terceros relacionados, en beneficio del empleador, para que tal relación jurídica estuviera fuera de la protección del derecho laboral y, al parecer de las demandadas, fuera de todo amparo jurídico.
Señala que conforme al principio de supremacía de la realidad que gobierna nuestro derecho laboral, principio que debe utilizarse además para interpretar los distintos actos jurídicos que se ejecutan o celebran, aparece claramente que contrajo una obligación para con su empleador sin recibir nada a cambio y que dicha obligación debe entenderse como parte integrante del contrato de trabajo. Así por ejemplo, tanto el anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2006 como el denominado convenio de no competencia de la misma fecha, fueron suscritos por don CARLOS GREZ VERGARA en representación de METALCROM LIMITADA y PARKER HANNIFIN CHILE LIMITADA, luego, no puede arribarse a otra conclusión diversa a la planteada por el actor.
Expresa que las demandadas, conociendo la circunstancia de que se encontraba obligado a no desarrollar la actividad a la que se ha dedicado por más de veinte años, pusieron término al contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo.
Señala que ante tal situación, les manifestó la necesidad de exonerarlo de la obligación, ya que, debía comenzar a trabajar rápidamente. Al respecto, las demandadas hicieron caso omiso a sus pretensiones por lo que, con fecha 07 de septiembre de 2009 presentó reclamo administrativo en contra de ellas, los que se encuentran identificados con los números 1318/2009/18687; 1318/2009/18583 y 1318/2009/18674 respectivamente.
Indica que la multa impuesta si infringía el denominado convenio de no competencia ascendía a USD 100.000, esto es, aproximadamente $54.000.000, por lo que, sumado a su buena fe en el cumplimiento del mismo, tan alta suma de dinero resultaba razón suficiente para respetarlo.
Señala que conociendo las demandadas sus intenciones y manteniendo su posición abusiva de tenerlo obligado por el referido contrato, se negaron a renunciar al mismo, cuestión admitida expresamente en el artículo 12 del Código Civil chileno.
Expresa que se encuentra imposibilitado absolutamente desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009 de realizar el único trabajo que conoce, todo, gracias al subterfugio utilizado por las demandadas y su pésima disposición para solucionar el problema con él.
Manifiesta que lo anterior se verifica en las actas de las audiencias celebradas ante la Inspección de Trabajo. En efecto, la primera de ellas, celebrada con fecha 28 de septiembre de 2009, da cuenta de la posición de la apoderada de la demandada METALCROM LTDA, quien expresa y reconoce en resumen la existencia de acuerdos comerciales y privados entre las partes, los que, según ella, no están regulados por la legislación laboral. Agrega que ofrece generar un acercamiento con el representante legal de la compañía.
Expresa que la segunda y tercera de las audiencias dan cuenta de la misma situación denunciada ya que, el apoderado que comparece, expresa, en resumen, que en el convenio de no competencia no participó ni compareció METALCROM LTDA, por lo que no puede considerarse un anexo de contrato de trabajo. Luego, a contrario, si la propia METALCROM reconoció su participación en el referido convenio pero dándole otra naturaleza cabe concluir que en ese caso sí forma parte del contrato de trabajo.
Indica que las demandadas lo mantienen sin razón impedido de desarrollar una actividad manifestando cada una de ellas en abierta contradicción que: por la parte de METALCROM LIMITADA, que entre ella y el demandante sólo hay acuerdos comerciales no regidos por la ley laboral y; por la parte de PARKER HANNIFIN CORPORATION y PARKER HANNIFIN CHILE LIMITADA, expresan que al denominado convenio de no competencia no habría concurrido METALCROM LIMITADA y por ello no es anexo de contrato de trabajo.
Expresa que lo único claro, es que al momento de firmar el citado convenio de no competencia, se encontraba con un contrato de trabajo vigente y, uno de los beneficiados directos con dicho pacto era precisamente su empleador, quién en definitiva se mantendría obligado, una vez extinguida la relación laboral, sin mediar compensación alguna al efecto.
Hace presente, conforme a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo chileno en relación con el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República es procedente la acción intentada.
Expresa que de la relación de hechos efectuados es evidente que las demandadas, mediante subterfugios y abuso del derecho, han conculcado la garantía fundamental citada, produciéndole intencionadamente un daño que tuvo su origen precisamente en el despido. Las demandadas sabían que se encontraba obligado para con ellas a no desarrollar una actividad determinada y que dicha prohibición, en su caso, produciría plenos efectos con el despido y no hicieron nada para evitarle los daños que ha sufrido por su conducta.
Concluye que se ha producido a su respecto la vulneración del derecho garantido en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, es procedente que el Tribunal condene a las demandadas o al menos a una de ellas, al pago de 11 remuneraciones o las que estime en derecho fijar con un mínimo de 6 y al incremento del 30% de las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, haciendo presente que por parte de INGENIERIA Y. SERVICIOS METALCROM LIMITADA le fue solucionada la indemnización por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicio.
Expresa que en cuanto al LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL que si bien es cierto que en materia laboral las indemnizaciones por lucro cesante constituyen una excepción, estima que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia.
Señala que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en general ha desechado el lucro cesante como un rubro a indemnizar en estas materias, atendiendo en la mayoría de las ocasiones a la existencia de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio. Dicha negativa no encontraría sustento en éstos autos, toda vez que no es de normal ocurrencia la circunstancia de encontrarse vedado el trabajador de efectuar el trabajo que conoce por un tiempo determinado,
Expresa que el lucro cesante se desecha considerando que el trabajador recibe una indemnización y tiene la posibilidad de emplearse nuevamente en un período breve de tiempo.
Indica que en el presente caso, tal situación no se podría verificar ni aún presumiendo la voluntad del actor y la existencia de ofertas laborales ya que, a juzgar por la forma en que actúan las demandadas, creen no tendrán reparo alguno en intentar exigirle la multa de USD 100.000,00 en el evento que incumpla la obligación contraída.
Expresa que teniendo presente que su última remuneración mensual ascendía a $ 4.002.801, estima prudente regular en la suma de $16.011.204 correspondientes a cuatro meses de remuneración, el lucro cesante sufrido o la suma que el Tribunal estime corresponda regular prudencialmente.
Agrega que con la experiencia y calificación que posee no tendría inconveniente en ingresar a prestar servicios a otra empresa. Sin embargo, las empresas que lo contratarían son justamente las que compiten directamente con las demandadas y cuyo giro le es prohibido, por ahora.
Considera que la conducta abusiva de las demandadas le ha puesto en una situación de menoscabo, tanto en lo personal como respecto a sus obligaciones de familia.
Señala que siempre ha sido él quien concurre a
la mantención de su familia y esta situación le ha provocado un grado de incertidumbre y aflicción considerable, sumado a la impotencia de ver vulnerado sus derechos por la actitud de las demandadas.
Expresa que la situación ha comprometido gravemente su estado de ánimo, pensando en que lo más pronto posible sea 12 de diciembre de 2009, liberándose de esta injusta situación.
Indica que en este sentido y pese a que la lesión extrapatrimonial que le han causado no puede remediarse, considera apropiado un resarcimiento económico, el cual, para estos efectos, valora en la suma de $ 20.000.000, teniendo presente para ello la angustia de no saber con certeza de qué forma podrá seguir contribuyendo a los gastos familiares. En todo caso si no es la suma pedida, solicita que sea el Tribunal quien regule prudencialmente la cantidad, de acuerdo al mérito de autos.
Manifiesta que, en todo caso, deja sentada desde ya la alegación consistente en no ser aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo, ya que, dicha norma, tendría aplicación sólo en aquellos casos en que la prestación demandada se refiera a la terminación del contrato o de los años de servicio, sin duda, lo demandado obedece a una situación creada por las demandadas y que encuentra legitimación en nuestra legislación laboral.
Agrega que las conductas descritas ponen de manifiesto que las demandadas han quedado comprendidas dentro de la hipótesis contenida en el inciso 2° y 3° del artículo 507 del Código del Trabajo.
Señala que la norma citada sanciona con multas de 10 a 150 unidades tributarias mensuales al empleador que utilice cualquier subterfugio que signifique para los trabajadores la pérdida o disminución de derechos individuales o colectivos.
Expresa que en el presente caso, la suscripción de un documento denominado convenio de no competencia, en el cual comparecen los dueños del empleador formal, lo obligan y luego manifiestan que dicho instrumento no lo vincula sin duda constituye un subterfugio de aquellos que el legislador ha previsto y sanciona.
Indica que el único efecto del citado contrato fue provocarle daño, el cual, según las demandadas, no corresponde a un asunto de naturaleza laboral.
Estima que las demandadas deben ser sancionadas con una multa de 150 unidades tributarias mensuales o la que el Tribunal en derecho estime corresponda teniendo en consideración la actitud de las compañías.
Solicita tener por interpuesta demanda en contra de INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA y PARKER-HANNIFIN CORPORATION, todas del giro servicios a la minería, representadas legalmente por don CARLOS ALBERTO GREZ VERGARA , ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar:
1) Que, para todos los efectos laborales las compañías demandadas INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA y PARKER¬-HANNIFIN CORPORATION, constituyen, a su respecto, un solo y mismo empleador;
2) Que, el instrumento suscrito con fecha 12 de diciembre de 2006 denominado convenio de no competencia, forma parte integrante del contrato de trabajo.
3) Que, como consecuencia de la declaración anterior, el despido del que fue objeto debe considerarse ha vulnerado garantías fundamentales.
4) Que, como consecuencia de la declaración anterior, las compañías demandadas quedan condenadas solidariamente, en conjunto o una cualquiera de ellas al pago de la suma equivalente a 11 remuneraciones o la cantidad que el Tribunal estime con un mínimo de 6 remuneraciones y al pago de los incrementos establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo calculado sobre las indemnizaciones contempladas en los artículo 162 y 163 del mismo cuerpo legal.
5) Que las demandadas, solidariamente, en forma
conjunta o una cualquiera de ellas incurrieron en la hipótesis prevista en el inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.
6) Que, como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas) solidariamente, en forma conjunta o la que en definitiva sea culpable, son condenadas a pagar una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales o la que el Tribunal estime, de acuerdo al mérito del proceso.
7) Que las demandadas sean condenadas solidaria, conjuntamente o una cualquiera de ellas a pagar por concepto de daño moral la suma de $ 16.011.204 o la que el Tribunal regule prudencialmente;
8) Que las demandadas sean condenadas solidaria, conjuntamente o una cualquiera de ellas a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $16.011.204, o la que el Tribunal regule prudencialmente;
9) Que, sea solidaria, conjuntamente o sólo con respecto a la demandada(s) que en definitiva sea(n) condenada(s), solicita que toda cantidad de dinero deba ser pagada con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y;
10) Que las demandadas sean condenadas solidariamente, en forma conjunta o la que resulte vencida, al pago de las costas de la causa.
En subsidio de la acción deducida en lo principal y para el evento que fuere desechada interpone demanda por despido injustificado, lucro cesante, daño moral e infracción al artículo 507 del Código del Trabajo en contra de INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, Rut 77.402.270-8, PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA, Rut
77.343.790-4 y PARKER-HANNIFIN CORPORATION, una sociedad constituida en los Estados Unidos de Norte América, rut 59.080.100-3, todas del giro servicios a la minería, representadas legalmente por don CARLOS ALBERTO GREZ VERGARA, ingeniero, cédula nacional de identidad número 9.736.499-0, todos domiciliados en las Catalpas 500 comuna de Quilicura; en Avenida Américo Vespucio 2.760 E, comuna de Conchalí y en Avenida El Golf 40, piso 15, comuna de Las Condes, solicitando se admita a tramitación y en definitiva se acceda a las concretas peticiones, tanto declarativas como de condena conforme a la conclusión.
Señala que por economía procesal y a efectos de no reiterar totalmente lo expuesto en lo principal del presente escrito, da por enteramente reproducidos todos los puntos de la demanda principal.
Agrega que con fecha 17 de agosto de 2008 fue despedido mediante carta entregada personalmente en la cual se indica como causal de término del contrato de trabajo la del artículo 161 del código del ramo, expresando que los hechos que supuestamente la configuran estarían dados por la racionalización y modernización de los procesos.
Manifiesta que presentado que fue el reclamo ante la Inspección del Trabajo, se llevó a efecto la audiencia con fecha 28 de septiembre de 2009, compareciendo la demandada METALCROM LTDA. y manifestó que la empresa se encuentra con pérdidas desde el año 2000, por lo que, se estarían reduciendo los costos.
Estima que la causal invocada no se ajusta a los hechos ni al derecho pues la supuesta racionalización argumentada no es tal, de hecho, poco antes de su despido fue contratada otra persona en la misma área y en condiciones económicas más onerosas para las compañías.
Señala que, toca al empleador acreditar que su separación no pudo evitarse, esto es que era indispensable para la viabilidad de las demandadas el despedirlo.
Solicita tener por deducida demanda en juicio
ordinario laboral en contra de INGENIERIA Y SERVICIOS
METALCROM LIMITADA, PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA y PARKER-HANNIFIN CORPORATION, todas del giro servicios a la minería, todas representadas legalmente por don CARLOS ALBERTO GREZ VERGARA, ya individualizadas, admitirla a tramitación y en definitiva declarar que:
1) Que para todos los efectos laborales las compañías
demandadas INGENIERIA Y SERVICIOS METALCROM LIMITADA;
PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE LIMITADA y PARKER HANNIFIN CORPORATION, constituyen a su respecto, un solo y mismo empleador;
2) Que, el instrumento sucrito con fecha 12 de diciembre de 2006 denominado convenio de no competencia, forma parte integrante del contrato de trabajo suscrito con METALCROM LTDA.
3) Que, el despido del cual fue objeto sea declarado injustificado, indebido o improcedente y las demandadas sean condenadas solidariamente, en forma conjunta o cualquiera de ellas al pago de un incremento equivalente a 30% calculado sobre las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del Código de Trabajo;
4) Que las demandadas conjuntamente, cualquiera de ellas o sólo METALCROM LTDA., incurrieron en la hipótesis previstas en el inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo;
5) Que, como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas en forma solidaria, conjuntamente, o la que en definitiva resulte culpable, sean condenadas a pagar una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales o la que el Tribunal estime de acuerdo al mérito del proceso;
6) Que las demandadas sean condenadas solidaria o conjuntamente o cualquiera de ellas a pagar por concepto de daño moral la suma de $20.000.000 o la que el Tribunal regule prudencialmente.
7) Que las demandadas sean condenadas solidaria o conjuntamente o cualquiera de ellas a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $16.011.204 o la que el Tribunal regule prudencialmente;
8) Que, sea solidaria, conjuntamente o cualquiera de ellas o sólo con respecto a la demandada que en definitiva sea condenada, solicita que toda cantidad de dinero deba ser pagada con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y.
9) Que las demandadas sean condenadas solidariamente, en forma conjunta o la que resulte vencida, al pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada evacuando el traslado que le fuera conferido, contestó la demanda en forma extemporánea, por lo cual el tribunal no consideró los hechos expuestos, sin perjuicio de que estimando la existencia de hechos controvertidos materia de autos, se dictó la interlocutoria correspondiente, la que no fue objeto de oposición de las partes.
TERCERO: Que con fecha 30 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal llamó a los litigantes a conciliación, la cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar:
1.- Naturaleza jurídica del acuerdo de no competencia y si esta implica una vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República.
2.- Las necesidades de racionalización y de modernización que llevaron a la empresa a poner fin al contrato de trabajo de don Romeo Zerega Pietrantoni.
3.- La existencia de daño moral producido a don Romeo Zerega Pietrantoni.
4.-La existencia de lucro cesante sufrido por don Romeo Zerega Pietrantoni.
5.- La utilización de cualquier subterfugio que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales que establece la ley o la convención de pacto de las demandadas.
6.- Si las tres demandadas constituyen un solo empleador.
CUARTO: Que la audiencia de juicio se llevó a efecto los días 08 y 23 de febrero de 2010.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:
I. Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y consisten en:
1. Acta de audiencia ante la Inspección del Trabajo de fecha 28 de septiembre de 2009.
2. Acta de audiencia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 13 de octubre de 2009.
3. Acta de audiencia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 13 de octubre de 2009.
4. Acta de audiencia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2009.
5. Copia autorizada de convenio de no competencia de fecha 12 de diciembre de 2006.
6. Copia de anexo de contrato de trabajo.
7. Copia de liquidación de sueldo del actor.
8. Cinco correos electrónicos que dan cuenta de comunicaciones entre las demandadas y el actor.
9. Carta de despido.
10. Listado telefónico de las demandadas.
11. Dos catálogos de productor de las demandadas, que muestran fotografías de la planta ubicada en Quilicura.
12. Certificado de finalización de curso de don Romeo Zerega.
13. Carta de amonestación de fecha 17 de abril de 2009.
14. Memo sobre plan de mejora, de fecha 03 de julio de 2008.
15. Invitación a curso de introducción a la Norma Iso, realizado por doña Karina Salazar.
16. Certificado emitido por Fundes a don Romeo Zerega.
17. Memo de fecha 15 de junio de 2009.
18. Carta dirigida por don Eduardo Castro informando sobre la visita de don Ricardo Machado.
19. Carta de fecha 09 de mayo de 2007, enviada por don Carlos Grez.
20. Listado de maquinarias proveniente de Parker Brasil.
21. Reglamento interno de Metalcrom Limitada.
22. Siete tarjetas de presentación del actor.
II. Confesional:
Solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de don Antonio Marinovic Merino y Haydée Karina Salazar Bizama en representación de Parker Hannifin Chile Limitada y Metalcrom Ltda., respectivamente, quienes legalmente juramentados declararon lo que consta en el registro de audio respectivo.
III. Testimonial:
Rindió la testifical de Carlos Flais Sánchez, Carlos Fernández Hermosilla, Macarena Villegas Daza y Frank Droege, quienes legalmente juramentados, y dando razón de sus dichos, señalaron lo que se encuentra registrado en el sistema de audio.
IV. Otros medios incorporados:
1. Una medalla otorgada por la empresa Parker al demandado cuya descripción se encuentra registrada en el audio respectivo.
2. dos poleras de distintos colores entregadas al actor por la demandada cuya descripción se encuentra registrada en el sistema de audio.
SEXTO: Que a su turno la parte demandada rindió los siguientes medios de prueba:
I.- Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
1. Escritura pública de fecha 28 de enero de 2000.
2. Escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2006.
3. Escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2006.
4. Contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2000.
5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2006.
6. Contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2006.
7. Convenio de no competencia N° 12, de fecha 12 de diciembre de 2006.
8. Carta de terminación de contrato remitida con fecha 17 de agosto de 2009.
9. Finiquito de fecha 04 de septiembre de 2009.
10. Once cartas de despido y once finiquitos de distintos trabajadores de la empresa Metalcrom Limitada.
II. Confesional:
Solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de Romeo Zerega Pietrantoni, quien legalmente juramentado señaló lo que se encuentra en el registro de audio respectivo.
II.- Testimonial:
Rindió la testifical de Haydée Karinna Salazar Bizama, quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, señaló aquello que se encuentra en el registro de audio.
SEPTIMO: Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si con ocasión del despido del actor se produjo una vulneración de los derechos fundamentales por este señalados, a saber el derecho a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección, consagrados todos ellos en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; y por otro lado si la empresa ha acreditado los supuestos necesarios para proceder al despido del actor conforme al artículo 161 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que para una adecuada resolución del asunto debe en primer lugar tenerse presente que la acción de autos fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, a fin de que se reestableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
NOVENO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por éste planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
DECIMO: Que el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo dispone que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
UNDECIMO: Que el trabajador ha reclamado la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección consagrados todos ellos en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, fundado en que las demandadas mediante subterfugios y abuso del derecho, han conculcado la garantía constitucional citada produciendo intencionadamente un daño que tuvo su origen en el despido pues éstas conocían que se encontraba obligado para con ellas a no desarrollar una actividad determinada y que dicha prohibición produciría plenos efectos con el despido.
DUODECIMO: Que se obtuvo por la demandante la absolución de posiciones por parte de Antonio Marinovic Merino, quien legalmente juramentado señaló que los actuales dueños de la empresa Metalcrom Ltda., son Parker Hannifin Chile y Parker Hannifin Corporation y adquirieron los derechos sociales el 12 de diciembre de 2006. Expresa que se suscribieron el contrato de compraventa y otros documentos, entre ellos, un documento de ejecución y escritura de derechos sociales. Indicó que en esa fecha también se suscribió un convenio de no competencia en forma complementaria y un anexo del contrato de compraventa de Metalcrom. Agrega que es efectivo que Romeo Zerega Pietrantoni se obligó conforme a ese convenio a no desarrollar por cuenta propia o ajena el giro de Metalcrom durante el lapso de tres años contados desde la fecha de ese contrato respecto de las empresas Parker Hannifin Corporation Chile, Parker Hannifin Corporation y la misma Metalcrom. Expresó que Romeo Zerega Pietrantoni recibió como contraprestación el precio de la venta de Metalcrom, correspondiente a la suma de USD 2.000.000 (dos millones de dólares) y un 75% del precio de esa transacción terminó beneficiando a la Sociedad Inversiones Zerega Sarrocchi Ltda, que era controlada por Romeo Zerega. Manifestó que en el convenio de no competencia no existe contraprestación económica por la renuncia que hace el Sr. Romeo Zerega como persona natural, pero en el contrato de compraventa, que debe ser considerado con todos sus anexos, sí. Agregó que en el contrato de compraventa de derechos sociales el Sr. Romeo Zerega recibió una suma a título de controlador de la empresa Metalcrom. Indicó que tanto en el contrato de compraventa como en el convenio de no competencia, compareció la Sociedad de Inversiones Zerega Sarrocchi Ltda., que es una sociedad controlada por el Sr. Romeo Zerega y en ese contrato de compraventa se pactó el precio de USD 2.000.000 y un 75% del precio fue en beneficio de Inversiones Zerega Sarrocchi Ltda. Agregó que como documento complementario se firmó el convenio de no competencia, suscrito por el Sr. Romeo Zerega, tanto personalmente como en representación de Inversiones Zerega Sarrocchi, por lo tanto hay dos actos, un contrato de compraventa que es un acto principal, en el cual está la sociedad del Sr. Zerega y también el convenio de no competencia adicional en el cual comparece la Sociedad Inversiones Zerega Sarrocchi; en un contrato está el pago y en otro lo que se hace es especificar una obligación que está en el contrato de compraventa y que después en términos más claros se explaya o se especifica y por eso no se pactó ninguna remuneración pues el pago está hecho en el contrato de compraventa. Indicó que el beneficio económico es recibido por la sociedad Inversiones Zerega Sarrocchi, la cual es controlada totalmente por el actor. Expresó que todos los documentos se ejecutaron el mismo día.
Manifestó en relación a la adquisición de la empresa Metalcrom, que el Sr. Romeo Zerega era dueño de Metalcrom. La empresa Parker-Hanniffin Chile tuvo interés en adquirirla, comenzaron las negociaciones entre partes independientes respecto de las cuales no había vínculo de subordinación y dependencia. Una vez concluidas todas estas negociaciones, se firmaron en un mismo día todos los documentos, esto es el 12 de diciembre de 2006. Así se firmaron, el contrato de compraventa, los anexos y otros acuerdos de ejecución dentro de los cuales estaba el contrato de cesión de derechos sociales.
Expresó que el Sr. Zerega tenía un contrato de trabajo preexistente con la empresa Metalcrom y al momento de materializar la compraventa, la situación del Sr. Zerega cambió y dejó de ser gerente general y pasó a ser gerente de producción y el anexo que establece esa situación se firmó el mismo día 12 de diciembre de 2006.
Señaló que Metalcrom posteriormente, despidió al Sr. Zerega.
Expresó que los convenios de no competencia se fundamentan en que si se compra una empresa siempre se pacta una cláusula de no competencia que le garantiza a la persona que está haciendo la inversión poder explotar y desarrollar el negocio sin que el ex dueño intente competir deslealmente. Las obligaciones de no competencia son lícitas en la medida que estén remuneradas, cosa que ocurre en el caso del contrato de compraventa de autos, y que se pacten por un período de tiempo razonable; y en este tipo de operaciones dos o tres años es un lapso razonable. Además se pactó una cláusula penal, para que los obligados se mantengan en la no competencia y en el caso particular de autos se pactó en USD 100.000. Señaló que se debe distinguir el aspecto civil comercial del aspecto laboral y por tanto el Sr. Romeo Zerega, después de haber sido despedido en agosto de 2009, siguió vinculado con las empresas que le compraron su antiguo negocio y le pagaron un precio por ello, por el vínculo civil comercial regulado en el contrato de compraventa de derechos sociales de la empresa Metalcrom y sus anexos, a la luz de esos contratos y no por el contrato de trabajo que tenía con Metalcrom.
DECIMO TERCERO: Que se obtuvo por la demandante la absolución de posiciones por parte de Haydeé Salazar Bizama, gerente de recursos humanos de Parker Hannifin Chile, quien manifestó que tiene poderes de ésta para desempeñarse en recursos humanos en la empresa Ingeniería y Servicios Metalcrom. Expresó conocer a Romeo Zerega, indicando que era gerente de producción de Metalcrom y no tenía relación con la empresa Parker Hannifin Chile.
Indicó que esta empresa se dedica a la venta y distribución de los productos que ellos importan, no fabrica productos, tienen sus bodegas en Las Catalpas 500, Quilicura, en el mismo lugar físico de Metalcrom. Expresó desconocer que Parker Hannifin Chile venda productos de Metalcrom y dice que por un aspecto de administración de costos hay algunos gerentes, como en su caso que son de Parker Hannifin Chile y tienen poderes de administración en Metalcrom, pero sus remuneraciones se las paga Parker Chile. Manifestó que desconoce si Romeo Zerega atendió a clientes de Parker-Hannifin Chile. Respecto de él señaló que eran colegas en un comienzo, al ser ambos gerentes, aunque no sabía lo que él hacía en detalle. Dijo que sabía que él administraba las sucursales de Santiago y Copiapó y era responsable de cumplir los presupuestos de fabricación en cuanto a oportunidad y calidad de los productos; y debía administrar el recurso humano que tenía a su cargo. Expresó que le consta que él debía apoyar todo lo que era ingeniería y costos de Metalcrom, sin tener relación con Parker Hannifin. Manifestó que el 17 de agosto de 2009 terminó su relación y dijo que era efectivo que en la audiencia de conciliación llevada a efecto ante la Inspección del Trabajo. Señaló que Romeo Zerega Pietrantoni mantenía una relación civil comercial con Parker Hannifin-Corporation Chile, lo cual no guardaba relación con la competencia de la Inspección del Trabajo al respecto, dado que el convenio de no competencia no era parte de un contrato de trabajo como lo afirmó en esa oportunidad la defensa del Sr. Romeo Zerega. Indicó que el Sr. Zerega era dueño de Metalcrom, vendió la compañía y luego pasó a ser trabajador de esa misma compañía, eso lo sabe pues todo el mundo conoce esa situación y el mismo Sr. Zerega se lo comentó. Manifestó que ella planteó la posibilidad de acercar las partes, dado que se trataba de un tema comercial y no laboral.
Indicó no conocer el acuerdo de no competencia, aunque sabe que es parte del contrato de compraventa y vendió la empresa como dueño de la misma, en ese rol, pues ningún empleado puede vender una compañía. Sabe que en el contrato de venta, del cual el convenio de no competencia es un anexo, el Sr. Zerega se comprometió a no competir y estos acuerdos siempre implican recibir algo, y en el precio de venta está incluida esa contraprestación por no competir por cierta cantidad de años. Dijo que Romeo Zerega es un empresario de experiencia y obviamente que tuvo que haber analizado si les convenía o no. Señaló que entiende que no existía indemnización como tal y que habían acuerdos relacionados con no competencia y compromiso de la empresa Parker, de mantenerlo dentro de la compañía por cierta cantidad de tiempo. Agregó que el acuerdo era mantenerlo por 18 meses después de la venta. Manifestó que la indemnización por no competir está incluida en el precio, dada la experiencia del Sr. Romeo Zerega en su actividad como empresario y el precio fue de un poco más de 2 millones de dólares. Expresó que cuando existe este tipo de acuerdos, se pacta un precio global por todo y el acuerdo de no competencia es un acuerdo comercial y no laboral. Por otro lado, manifestó que no le consta que Parker Hannifin Chile distribuyera productos con vehículos de Metalcrom. Expresó que la razón por la cual Parker Hannifin Chile compró fue para expandir y consolidarse en el área de fabricación.
Prestó luego la testifical de la demandada y señaló que era efectivo que se hizo un anexo al contrato de trabajo del Sr. Romeo Zerega en el cual se estipuló su nuevo cargo y su nueva remuneración.
Respecto del despido del Sr. Romeo Zerega, expresó que desde marzo de 2009 se hizo una reestructuración fuerte en METALCROM y se despidieron 12 personas, incluso otro gerente. Dice que las compañías Metalcrom, Parker- Hannifin Chile y Parker-Hannifin Corporation, son unidades de negocios distintas. Respecto al daño moral y lucro cesante sufridos por el Sr. Zerega, expresó que no son tales pues vendió la empresa en un buen precio y se mejoró su remuneración incluso en el anexo de contrato, así siendo gerente general de Metalcrom, ganaba en principio, $ 600.000 y siendo gerente de producción después de la venta, pasó a tener una remuneración de alrededor de $ 4.000.000.
Expresó que en la tarjeta del Sr. Romeo Zerega aparecía el logo de Parker, pero que era una marca que convenía utilizar mucho más que Metalcrom, pues estaba más consolidada.
Señaló que el Sr. Romeo Zerega era evaluado por el gerente de operaciones de Ingeniería y Servicios Metalcrom, el Sr. Eduardo Martins de Castro, quien fue contratado en marzo de 2009 y tenía una remuneración cercana a los $ 6.000.000.
DECIMO CUARTO: Que la demandada obtuvo la absolución de posiciones de Romeo Zerega Pietrantoni, quien legalmente juramentado manifestó que él efectuó las negociaciones por Metalcrom en su calidad de gerente general de la empresa junto a Ximena Martínez, la gerente de ventas de Metalcrom y le correspondía a él transmitir a las partes sociales Romeo Zerega Sarrocchi y Víctor Martínez, de los intereses y si convenía o no. Respecto a las razones por las cuales un mes antes de la venta de Metalcrom se transfirieron los derechos sociales de dicha empresa que en ese momento pertenecían a personas naturales; a personas jurídicas como sociedades, indicó que se hizo a petición de la contraria, los compradores y por razones tributarias. Señaló que Inversiones Zerega Sarrocchi tenía el 75% de Metalcrom y él adquirió el 75% de Inversiones Zerega Sarrocchi.
Manifestó que él no era dueño de Metalcrom, que sólo era socio de la misma. En el momento de efectuar las negociaciones representaba a la Sociedad de Inversiones Zerega Sarrocchi, negociaciones que fueron cerradas en la oficina de calle El Golf y concurrieron a firmar los representantes legales de las sociedades propietarias de Metalcrom. Expresó que el dinero que recibió Inversiones Zerega Zarrocchi por la venta fue del orden de los USD 800.000, del cual el 40% quedó retenido en manos de Parker, el que se iría liberando en un lapso de cinco años y ambas sociedades, quedaron con deudas. Indicó que él firmó los contratos finales que era una escritura pública de cesión de derechos, el contrato marco que era el convenio de compraventa, dentro de eso un anexo que era el acuerdo de no competencia y el anexo de contrato de trabajo. Manifestó que quedaron obligados por dicho convenio: él, como persona natural, siendo empleado de Metalcrom, Ximena Martínez por su sociedad, la Sociedad de la Sra. Martínez y la Sociedad Zerega Sarrocchi. Respecto de porqué no quedó establecido ese convenio de no competencia en su anexo de contrato de trabajo que se firmó el mismo día, señaló que fue porque la contraria lo hizo así. Señaló que el tiempo de no competencia correspondía a tres años, desde el 12 de diciembre de 2006 al 12 de diciembre de 2009. Manifestó que su contrato de trabajo era indefinido. Expresó que la venta de la empresa Metalcrom no le generó beneficios. Señala que pasó de ser gerente general de Metalcrom a gerente de producción de la misma.
DECIMO QUINTO: Que el testigo de la demandante Carlos Flais Saez, señaló que conoce a Romero Zerega por algunos años. Indicó que lo conoció como dueño de la empresa Metalcrom y que le vendía ropa de trabajo a esa empresa, haciendo los negocios directamente con el actor. Expresó que la última vez, fue el año pasado. Expresó que al encontrarse con el Sr. Zerega, éste le manifestó que ya no trabajaba en Metalcrom. Agregó que lo notó diferente, preocupado. Le dijo que estaba cesante, luego de ser despedido de la Empresa Metalcrom y que su situación era difícil, que no podía seguir trabajando en su profesión porque la empresa se había vendido, aunque no le dio mayores detalles.
Manifestó que últimamente la ropa que le vendía a Metalcrom llevaba el logotipo “Parker” y las facturas eran pagadas por Metalcrom. Indicó que las empresas en su mayoría le ponen logos a la ropa de trabajo lo que se hace por petición del cliente, por lo cual se puede poner el nombre de una empresa y el nombre de una marca.
DECIMO SEXTO: Que el testigo de la demandante, Carlos Fernández Hermosilla, señaló que conoce al actor hace unos 5 ó 6 años y comparten su afición por las motos y se visitaban regularmente. Sabe que el Sr. Romeo Zerega tenía una empresa metalúrgica, aunque no se desempeña actualmente en esa empresa pues fue despedido, según le manifestó. Señaló que esa situación lo ha hecho cambiar, antes era más alegre y ahora está encerrado en sí mismo. Indicó que después del despido no ha vuelto a trabajar. No sabe qué ganancias tuvo el Sr. Zerega cuando vendió Metalcrom. Expresó que cree que tiene algún impedimento legal para trabajar pues no lo hace.
DECIMO SEPTIMO: Que la testigo de la demandante, Macarena Villegas Daza, señaló que se desempeña como secretaria de la empresa Parker Metalcrom, hace cinco años. Indicó que el Sr. Romeo Zerega era el Gerente y dueño, de la empresa, lo que le consta porque trabajó con él. Indicó que en el 2006 fue vendida la empresa a Parker y el Sr. Romeo Zerega pasó a ser gerente de producción de la sucursal que había sido propiedad de él. Indicó que la empresa Parker Chile se dedica a la distribución de bombas y filtros; a la fabricación y reparación de cilindros hidráulicos e importaciones de estos productos. Dijo que tienen una planta en Quilicura y otra en Copiapó. Manifestó que don Romeo Zerega estaba a cargo de la producción, productos que eran vendidos por vendedores de Metalcrom aunque también por algunos vendedores de Parker. Expresó que don Romeo Zerega tenía relación con los clientes pues era el dueño de la empresa. Manifestó que las empresas Parker y Metalcrom tienen Rut distintos y rubros distintos pues Parker se dedica a la distribución mientras que Metalcrom a la fabricación, reparación y cromado de productos.
Señaló que en marzo de 2009, hubo varios despidos, alrededor de 12 personas entre Santiago y Copiapó y en el año, entre ellas el Sr. Romeo Zerega.
DECIMO OCTAVO: Que el testigo Frank Droege, quien trabaja como Ingeniero comercial en Parker-Hannifin y luego de la compra de Metalcrom asumió responsabilidades en dicha empresa en áreas relacionadas. Señaló que conoció a Romeo Zerega como dueño de Metalcrom y luego como gerente de producción de la misma. Dice que Parker-Hannifin Corporation Chile es una empresa que se dedica a la comercialización de los productos Parker dentro de Chile, Bolivia y Paraguay y a través de Metalcrom se dedica a la fabricación y reparación de cilindros hidráulicos. Señala que Parker repara y fabrica los productos en las distintas plantas en varios países del mundo y en Chile en las dos plantas que tiene, en Santiago y Copiapó a través de Metalcrom. Señala que las reparaciones de cilindros del mercado nacional se efectúa en la planta de Santiago o Copiapó. Expresó que el giro de Parker no es la reparación sino que la importación y comercialización de sus productos que son bastante variados, entre los que destacan sellos, filtración, cilindros conectores de fluídos hidráulicos y neumáticos. Señaló que Romeo Zerega pasó a ser empleado de Metalcrom. Señaló que Parker distribuye sus productos a distribuidores en Chile, Bolivia, Paraguay y a clientes directos en Chile como fabricantes de maquinarias y usuarios de maquinaria. Señaló que no fue parte de la negociación para la compra de Metalcrom. Indicó que tiene responsabilidad en Metalcrom, de la logística y la cadena de suministros que involucra la bodega, compras y planificación de la producción. La función de Zerega era ser gerente de producción. Señaló que el Sr. Zerega ya no trabaja en la planta de Metalcrom. Señaló que luego de su salida, no hubo un reemplazo del Sr. Zerega y se repartieron las responsabilidades de su cargo entre varias personas, en un proceso de reestructuración de la planta, y que no era más necesario su puesto en la planta. Señaló que Parker-Hannifin y Metalcrom son empresas distintas con rut distintos y giros distintos. Expresó que son empresas relacionadas por ser propiedad del mismo dueño. Manifestó que hubo una gran reducción de personal en Metalcrom en los meses de febrero y marzo de 2009 debido a la baja venta y a la baja perspectiva del año 2009.
DECIMO NOVENO: Que según la prueba documental incorporada por la demandante se ha acreditado:
1) Que se suscribió un anexo de contrato de trabajo con fecha 12 de diciembre de 2006 entre Ingeniería y Servicios Metalcrom Limitada y Romeo Zerega Pietrantoni, el que tenía duración indefinida y en función del cual el actor se desempañaría en el cargo de gerente de producción, estando excluido de la limitación de jornada de trabajo, con una remuneración de $ 3.679.895 mensuales, con derecho por concepto de gratificación anual a una suma equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales, pagada conjuntamente con el sueldo mensual del trabajador a razón de 1/12 por mes o la periodicidad acordada por las partes, estableciéndose que dicho contrato rigió desde el 1 de diciembre de 2001, consignándose las obligaciones a que estaba sujeto el demandante, en la cláusula sexta del documento.
2) Que con fecha 17 de agosto de 2009 Ingeniería y Servicios Metalcrom puso término al contrato de trabajo de Romeo Zerega Pietrantoni conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, mediante carta notificada al actor con fecha 18 de agosto de 2009.
VIGESIMO: Que según la prueba documental incorporada por la demandada, la venta de Metalcrom se llevó a efecto mediante el contrato de compraventa de los derechos sociales de Ingeniería y Servicios Metalcrom Limitada de fecha 12 de diciembre de 2006 celebrado por Parker-Hannifin Corporation Chile Limitada, Parker-Hannifin Corporation, Inversiones Zerega Sarrocchi Limitada y Sociedad de Inversiones Martínez Hermanos Limitada, el cual fue suscrito por Carlos Alberto Grez Vergara, Cristián Eyzaguirre Smart, Romeo Zerega Pietrantoni y Ximena Martínez Roca, en representación de Parker-Hannifin Corporation Chile Limitada, Parker-Hannifin Corporation, Inversiones Zerega Sarrochi Limitada y Sociedad de Inversiones Martinez Hermanos Limitada, respectivamente.
Se incorporó el contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2000 entre Ingeniería y Servicios Metalcrom Ltda. y Romeo Zerega Pietrantoni , el que tenía duración indefinida y en función del cual el actor se desempañaría en el cargo de gerente general, con una jornada de trabajo de 48 horas semanales de lunes a sábado y una remuneración de $ 450.000 mensuales, con derecho por concepto de gratificación del 25 % de la base imponible con un tope de 4,75 sueldos mínimos anuales, dejándose constancia que el trabajador ingresó al servicio con fecha 01 de diciembre de 2000, consignándose las obligaciones a que estaba sujeto el demandante, en la cláusula primera del documento.
Se incorporó un anexo denominado Convenio de no competencia entre Parker-Hannifin Corporation Chile Limitada y otros, y Romeo Pedro Zerega Pietrantoni y otros, en virtud del cual el actor por sí y en nombre y representación de Inversiones Zerega Sarrocchi, Angela Sarrocchi Ovalle, Ximena Martínez Roca en representación de Sociedad de Inversiones Martínez Hermanos Limitada y Aníbal Martínez Roca; se obligó por el plazo de tres años contados desde la fecha del contrato como una obligación continua y permanente en el tiempo, a mantener reserva y no revelar a terceros parte alguna de la información confidencial y a no competir en forma desleal con las beneficiarias. Dicho anexo expresa. “ que los obligados bajo este instrumento, ni por sí, personal o directamente ni indirectamente a través de terceras personas naturales o jurídicas, podrán por el plazo de tres años contados desde la fecha del convenio desarrollar en Chile o el exterior, ya como actividad principal o accesoria a otro giro principal o como accionistas o socios de una persona jurídica en las que sean socios o posean una participación accionaria igual o superior a 5% de su capital social, la actividad de prestación de todo tipo de negocios de fabricación y/ o reparación de cilindros o neumáticos y aquellas piezas y/ o tratamientos especiales requeridos por estos y, en general, todos los rubros relacionados o conexos con los señalados, ni en forma alguna utilizar o revelar la información confidencial que Inversiones Zerega Sarrocchi Limitada y Sociedad de Inversiones Martínez Hermanos Limitada transfirieron a las beneficiarias en virtud del contrato de compraventa, información confidencial que para estos efectos todos los obligados bajo este instrumento declaran conocer personalmente, ya sea directa o indirectamente.”
Se incorporó además por la demandada, cartas de término de contrato y finiquitos de los trabajadores: Juan Brisso Barrrera, Carlos Pulgar Guarda, Osvaldo Martínez Vergara, Pablo Matamala Gutiérrez, Patricio Jaramillo Toro, Pablo Cortés Monardez, Julio Casanova Casanova, Cristián Pino Contreras, Jorge Flores Carrasco, Francisco Osorio Carrasco y Nelson Ortega Fuentes que corresponden al período comprendido entre los meses enero a julio de 2009.
VIGESIMO PRIMERO: Que de los medios de prueba aparejados al proceso por los litigantes reseñados precedentemente, apreciados estos conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de los mismos, ha quedado establecido en autos, según han expresado los absolventes, testigos y por los documentos incorporados, que el Sr. Romeo Zerega Pietrantoni, celebró en representación de Inversiones Zerega Zarrocchi junto a otros, un contrato de compraventa con las empresas Parker-Hannifin Corporation Chile y Parker Hannifin Corporation, por los cuales vendió los derechos sociales de Ingeniería y Servicios Metalcrom, pactando en forma complementaria un convenio de no competencia por el cual se obligó por sí y en nombre y representación de Inversiones Zerega Sarrocchi, a favor de las beneficiarias Parker-Hannifin Corporation Chile y Parker Hannifin Corporation e Ingeniería y Servicios Metalcrom, por el plazo de tres años contados desde la fecha del contrato, como una obligación continua y permanente en el tiempo, a mantener reserva y no revelar a terceros parte alguna de la información confidencial y a no competir en forma desleal con las beneficiarias señaladas.
El contrato de compraventa y el convenio de no competencia, conforme han señalado los absolventes Sr. Marinovic, Sra Karina Salazar y el propio actor Don Romeo Zerega fue el resultado de una libre negociación que fue desarrollada entre partes independientes, que al momento de la misma no tenían vinculación alguna y sin que mediara entre ellas relación laboral.
El convenio de no competencia según se ha acreditado por los medios probatorios incorporados, estableció la obligación para el actor de no ejecutar actos que implicaran competencia desleal respecto de las beneficiarias, todo lo cual, a juicio de este sentenciador, tiene su causa en el contrato de compraventa de derechos sociales, convención inserta en un ámbito de naturaleza comercial, al cual complementa y que conforme a la naturaleza de las mismas no guarda relación con el vínculo de carácter laboral.
A mayor abundamiento se ha acreditado con la copia del contrato de trabajo y el anexo del mismo, incorporados por las partes, que la relación laboral del actor se originó en el contrato de trabajo que suscribió en forma previa con la empresa Metalcrom en virtud del cual ejerció funciones como gerente general hasta la fecha en que fue modificado, una vez que se vendieron los derechos sociales de esa empresa, el mismo día 12 de diciembre de 2006 y conforme al cual pasó a ejercer funciones como gerente de producción de la misma.
Según lo manifestado por el mismo actor en su absolución de posiciones, el convenio de no competencia no se incorporó como anexo a su contrato de trabajo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que a juicio de este sentenciador, de los hechos referidos no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales que ha alegado el actor, debido a que la limitación para la ejecución de actividades de su giro o rubro, impuesta por el convenio de no competencia, no puede verse vulnerada pues proviene de un acto lícito que él libremente consintió y pactó, no pudiendo desconocer los efectos del mismo, y en definitiva, no guarda relación con el contrato de trabajo que lo vinculó a la empresa Metalcrom, razón por la cual se desechará la demanda interpuesta en lo principal.
VIGESIMO TERCERO: Que en cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado planteada por el actor en razón de que no se han verificado los supuestos de hecho para invocar la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, a juicio de este sentenciador, la parte demandada ha logrado justificar lo proporcionado de su medida, fundada en las necesidades de la empresa, conforme a la prueba testimonial rendida por la gerente de recursos humanos, Haydeé Salazar Bizama, quien indicó que desde marzo de 2009 se hizo una reestructuración fuerte en Metalcrom y se despidieron 12 personas, dentro de los cuales estaba otro gerente, hecho que fue corroborado por las once cartas de despido y los correspondientes finiquitos de trabajadores de la empresa incorporadas como prueba documental por esa parte.
A mayor abundamiento la versión sostenida por la testigo antes referida fue corroborada por los dichos de los testigos presentados por la demandante, Macarena Villegas Daza y Frank Droege. La primera señaló que a partir de marzo de 2009 se produjo el despido de 12 personas en la empresa Metalcrom lo que es coincidente con lo expuesto por aquella. Por su parte, Frank Droege señaló que en el puesto ejercido por el Sr. Romeo Zerega no hubo reemplazo y se repartieron las responsabilidades de dicho cargo entre varias personas en un proceso de reestructuración de la planta, dado que no era más necesario dicho puesto y que la reestructuración de la planta generó reducción de personal en los meses de febrero y marzo de 2009 debido a la baja venta y a la baja perspectiva del año 2009.
Los antecedentes señaladas permiten concluir que la medida adoptada por la empresa para poner término al contrato de trabajo del actor no ha sido desproporcionada, arbitraria ni injustificada, razón por la cual se desestimará la acción subsidiaria y las indemnizaciones respectivas solicitadas por el actor al respecto.
VIGESIMO CUARTO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 446 a 462 y 485 y siguientes del Código del Trabajo y 19N° 16 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda principal y subsidiaria, interpuestas por don ROMEO PEDRO ZEREGA PIETRANTONI en contra de INGENIERIA y SERVICIOS METALCROM LIMITADA, PARKER-HANNIFIN CORPORATION CHILE y PARKER-HANNIFIN CORPORATION, en todas sus partes, por los motivos señalados en lo considerativo de este fallo, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: T-47-2009
RUC: 09-4-0025217-0
Dictada por don SERGIO OJEDA AGUILAR, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
13 de mayo de 2010
TUTELA; 1er JLT Santiago 20/03/2010; Rechaza tutela y demanda subsidiaria; La limitación para desarrollar actividad dentro del mismo giro impuesto por convenio no supone vulneración alguna por tratarse de un pacto lícito acordado libremente y que no tiene relación con un contrato de trabajo; RIT T-47-2009
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