12 de mayo de 2010

TUTELA; JLT Temuco 10/05/2010; Rechaza tutela por discriminación por razón de sexo y por afectación a libertad de trabajo; Acoge demanda subsidiaria (impugnación de las necesidades de la empresa); RIT T-5-2010

(no ejecutoriada)

Temuco, diez de mayo de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
PRIMERO: Que compareció doña JONY VIVIANA CASTAGNOLI BALOCCHI, Asesor Comercial, domiciliada en Pasaje Winston Churchill 02686, Barrio Inglés de Temuco, deduciendo demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de PETRÓLEOS TRANSANDINOS S.A., en adelante TERPEL, representada por doña MARIA VERONICA MOREIRA SEIJO, ignoro profesión, o por don ALVARO RESTREPO SALAZAR, Ingeniero, todos domiciliados en calle Avenida Vitacura Nº 2670, piso 3 Las Condes de Santiago, a fin que se declare que su ex empleador ha vulnerado, con ocasión de su despido, los derechos fundamentales que le asisten en mi condición de ser humano y especialmente de mujer.
Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en una Empresa filial, denominada Operaciones y Servicios YPF Limitada, con fecha 01 de Marzo de 1997, desempeñándome como Administradora de Estación de Servicio en Temuco. Con fecha 01 de Enero de 2001 fui ascendida a Jefe de Zona y traspasada a cumplir funciones a la Empresa matriz Petróleos Transandinos YPF S.A., cargo que desempeñó hasta Septiembre 2003, su área de responsabilidad correspondía a los canales de EESS ( estaciones de servicios) y VVDD ( ventas directas industriales) con una zona desde Victoria hasta Chiloé. Luego su cargo se modificó y asumió la responsabilidad de Supervisor de Opesse ( operaciones de servicios) de la red de Estaciones de Servicio propias de la Empresa, las que eran administradas por Operaciones y Servicio YPF LTda, área que abarcaba desde Curicó hasta Puerto Montt. Estas labores las desempeñó desde Septiembre de 2003 hasta Diciembre de 2004. A partir de Enero 2005 la Compañía le encomendó la puesta en marcha y capacitación del proyecto denominado Tarjeta Flota YPF, producto que se lanzaría al mercado para captar nuevos consumos, a este cargo se le denominaba como Asistente de Tarjeta Flota con dependencia de Petróleos Transandinos S.A. labor que desempeñó hasta 01 de Octubre de 2008, con una zona comprendida desde Curicó hasta Chiloé.
En el mes de abril 2008 hizo uso de su periodo de pre y posnatal hasta el mes de agosto 2008 y cuando se reintegró nuevamente fue cambiada al cargo de Jefe de Zona industrial, abarcando una zona desde Talca a Chiloé.-
Es en este período cuando comienzan a darse a su respecto una serie de actos discriminatorios que gatillan en la decisión de la empresa de poner término a su contrato de trabajo, decisión que solo tiene la apariencia de licitud pero detrás de ella hay un abierto acto discriminatorio.
En primer lugar hace presente que el resto de los jefes de zona de la compañía, todos hombres, tienen asignadas zonas geográficas bastante más reducidas. A saber:- séptima y octava regiones: don José Manuel de la Sota Casanueva; Octava: Ismael Suzarte Quiroga; Octava y Novena: Gonzalo Núñez Nuemann; y Décima: Claudio Egon Groff Sánchez. En tanto ella debía cubrir es desde la ciudad de Talca hasta la Isla de Chiloé, siendo su ex jefe directo, don Cristian Peña Fuentes con sede en Concepción, quien tenía básicamente la responsabilidad de la asignación de zonas y el tipo de clientes que cada uno debía atender. Alega que a ella se le asignó una cartera de clientes denominada STORAGE (almacenamiento de combustible en Estaciones de servicios, o bodegaje), la que sería lo que “bota la ola”, es decir la cartera de los clientes asignados tenía dos características: a)son clientes que tienen el más bajo consumo per cápita y que por lo mismo resulta muchísimo más difícil alcanzar las mentas de gestión; b) El margen de utilidad por litro debía ser superior a $32.- ( treinta y dos pesos) margen que los demás jefes de zona no tenían, sino que por el contrario, ellos tenían entre 7 y 12 pesos solamente.- Esta circunstancia también dificultaba el cumplimiento de las metas en el item volumen medido en metros cúbicos, pero siempre cumplió con ellas con un esfuerzo personal y familiar enorme.
La demandada y especialmente su ex jefe sabían de la existencia de su hijo Ignacio a la fecha de un año de edad, pero no obstante ello, al Sr. Peña Fuentes nunca le importó esta circunstancia asignándole funciones cada vez más demandantes de tiempo y a mayor distancia de su domicilio, lo que a la larga generaba largos días de ausencia y de dejar de ver a su pequeño hijo.
Pese a sus requerimientos, la demandada nunca niveló su sueldo a la misma suma de los demás jefes de zona. Existen por lo menos 2 de ellos que no obstante realizar la misma función, no tener profesión especial e incluso uno de los cuales, tiene menor tiempo en la Compañía y, sin embargo, ganan más dinero que ella.
Reitera que las discriminaciones comenzaron luego de regresar a trabajar del período post natal, ya que al retomar el trabajo se dio cuenta que su cargo y responsabilidad en el organigrama de la Compañía había cambiado al cargo de TECNICO COMERCIAL, no obstante desempeñar las labores propias de un jefe de zona. De este cambio da cuenta la carta entregada en septiembre del 2008 y que acredita que su cargo había cambiado al de técnico comercial; sin embargo en e mail con fecha 01 de octubre del 2008 enviado por Cristián Peña Fuentes, se deja de manifiesto cual es su verdadera función, volviendo a denominarla solo verbalmente jefe de zona pero con un nuevo nombre dado por la Compañía, pasando a llamarse Asesor Comercial, oportunidad en la que se le asignó una cartera de clientes de menor importancia ( storage). El cambio de nombre de mi cargo a Técnico Comercial pudiera parecer poca cosa, pero resulta ser que es un cargo inferior al de Jefe de zona, no le corresponde disponer de vehículo, teléfono celular y computador, como era su caso, ni tampoco dispone de una suma de dinero a rendir y es un cargo básicamente de oficina o administrativo. En una reunión sostenida en Santiago, en septiembre del año 2008, oportunidad en la que fue presentado el nuevo organigrama de la empresa, le hace saber a doña María Verónica Moreira, Gerente de Gestión Humana y Organizacional, que existía un error y que su cargo real no era el que aparecía en el organigrama pero su respuesta fue que su tema lo estaban analizando en Colombia ( sede de la empresa ) y que esto se demora.
Todas las veces que se le asignaron áreas de zona geográficas eran en condiciones casi inhumanas, y solo a ella y a nadie más, no hay otro jefe de zona que tenga tales o similares condiciones y solo su cargo y su nombre siempre estuvo modificándose, mutando o simplemente desapareciendo del organigrama de la empresa.
En el mes de diciembre del año 2009 se abrió el concurso Nº 19 al interior de la empresa para el cargo de jefe de zona o asesor comercial con sede en Viña del Mar, es decir, existía al interior de la empresa un cargo similar al de ella y posterior a la fecha en que se le hace la oferta (30 de noviembre) de cambio de trabajo a Santiago por el de jefe de estación de servicio y anterior a la fecha de su respuesta (22 de diciembre). Esta última propuesta (jefe de estación de servicio) fue saltándose todos los conductos regulares relativos a los concursos y sin embargo desestimaron, sin saber por qué, en caso de ser cierta la racionalización de su área de trabajo, reubicarla en un cargo similar al que tenía. Todo lo anterior dado por la discriminación de la que fue objeto ya no de su jefe directo, sino que ahora de parte del gerente comercial don ANDRES DINAMARCA CRUZ.-
Así se llega a los hechos que detonan su despido, comenzando éstos el día 30 de noviembre de 2009, cuando fue citada por el Gerente Comercial señor Andrés Dinamarca Cruz a Santiago para ofrecerle el cargo de agente de una estación de servicio en esa ciudad, propuesta que rechazó por dos razones: primero porque tenía perfecto conocimiento que en área industrial, donde se desempeñaba, no había ningún plan o programa de reestructuración y que en buenas cuentas esta propuesta llevaba implícito obligarla a trasladarse a Santiago con tal de no perder el trabajo y, segundo, porque el cargo ofrecido de jefe de estación de servicio es de menor nivel del que desempeñaba en ese momento, que me implicaría percibir una menor renta y vivir en una cuidad donde el costo de vida es mayor al de regiones, lo que generaría un menoscabo desde el punto de vista laboral y también un menoscabo moral y, por ello rechazó la propuesta mediante el correo electrónico de fecha 22 diciembre del 2.009. Por su parte, la demandada, por intermedio de don Andrés Dinamarca Cruz, en carta de fecha 29 de diciembre le informa que han aceptado su respuesta negativa y que quedan en resolver su situación dando por terminadas las negociaciones, terminando el día 15 de enero del año 2.010 en que fue notificada del término de la relación laboral mediante la entrega de una carta en donde se invoca la causal del artículo 161 del código del trabajo, esto es necesidades de la empresa.-
Tras esta apariencia de legalidad no hay más que un acto discriminatorio por su condición de mujer, porque en palabras de su ex jefe don Cristian Peña Fuentes, el único motivo para poner término a su trabajo era por ser mujer, vulnerándose sus derechos fundamentales, con ocasión del mismo, en específico la garantía de no discriminación contenida en el Nº 16 de la Constitución Política.-
Aparece como un hecho gravísimo que la demandada haya finalmente tomado la decisión de poner término a su contrato basado solo en que soy mujer, porque en los 14 años que prestó servicios nunca fue amonestada por ninguna razón, siempre cumplió a cabalidad su trabajo y siempre obtuvo los bonos de cumplimiento de metas por gestión, trabajando en las condiciones más difíciles que el resto de los jefes de zona, con un jefe directo abiertamente contrario a su condición de mujer, y pese a ello, los objetivos que le fueron impuestos siempre fueron cumplidos.
La garantía constitucional vulnerada es la Nº 16 del artículo 19 de la constitución que consagra la libertad de trabajo y su protección, señalando que se prohíbe la discriminación que no se base en la capacidad idoneidad personal y el ámbito de aplicación de la tutela a los derechos fundamentales se contiene en el artículo 485 del código del trabajo, dándose todos los requisitos allí exigidos para hacer procedente su aplicación.-
Constituyen indicios de la vulneración los siguientes, en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo: a) la propuesta de la demandada del cargo de jefe de estación de servicios en Santiago; b) la no demostración efectiva de la demandada de la supuesta racionalización del área en donde me desempeñaba; c) la disconformidad en los términos planteados en la carta de propuesta de nuevo trabajo donde se expresa y reconoce “… que las funciones asignadas no requieren una dedicación full time de un asesor comercial …” y sin embargo en la carta de aviso sólo se expresa como fundamento de la causal “ racionalización del área en que Ud. se desempeña”; d) el hecho que el finiquito prepuesto tiene fecha 15 de diciembre del 2009, es decir un mes antes de la fecha de la carta de despido, 15 de enero de 2.010 y 7 días antes de la carta de respuesta a la propuesta de la Compañía, lo que demuestra que sin saber siquiera cual sería su respuesta la demandada ya tenía elaborado un finiquito para poner término a la relación laboral; e) finiquito fue elaborado casi 15 días antes de la carta de don Andrés Dinamarca Cruz, de fecha 29 de diciembre del año 2009 donde acusa recibo de su respuesta y da por concluidas las negociaciones.
Estos antecedentes son indicios inequívocos, pues se basan en el hecho que pese a tener las mejores condiciones para desempeñar el cargo y no siendo efectiva ninguna racionalización empresarial, fue de igual modo despedida por su condición de mujer.
Señala como prestaciones demandadas las siguientes:
1.- indemnización por vulneración de derechos fundamentales, por 11 meses $14.334.749.- o la que SS se sirva fijar.-
2.- indemnización sustitutiva de aviso previo $1.303.159.-
3.- Indemnización por años de servicio (11 años) $14.334.749.-
4.- Recargo legal del 80% del artículo 168 del código del trabajo $11.467.799.-
5.- reajustes e intereses y las costas de la causa
6.- Además la demandada le debe:
A) sueldo base proporcional que corresponde a 15 días trabajados de enero 2010 $651.580.-
B) Gratificación especial $51.216.- correspondiente a 15 días de enero 2010
C) colación $36.993.-
D) vacaciones proporcionales $2.156.176.-
7.- además demanda los siguientes conceptos:
A) Bono Gestión por compromiso (GxC), porque en la suma propuesta por la demandada de $1.030.662 existe a mi juicio un errado cálculo ya que en los años anteriores siempre fue superior a este monto. Además desconoce la base de cálculo y la forma como se ha llegado a dicha suma, por lo que solicita que la demandada haga saber a SS la forma y modo de cómo se calcula este concepto y se llega a la suma propuesta de $1.030.662.-
B) gratificaciones: la carta de despido consigna la suma de $51.216.- por concepto de gratificación correspondiente a los 15 días trabajados del mes de enero de este año, es decir el monto mensual es de $102.432. Sin embargo la demandada no ha pagado este concepto los últimos 24 meses previos al término de la relación laboral. Esta gratificación NO ES el concepto de treceavo sueldo, sino que una prestación distinta, de la que dan cuenta las liquidaciones de sueldo de todos estos meses donde aparece, por ello demanda por este concepto la suma de $2.458.368.-
C)) Fondo a rendir: en el desempeño de su cargo la demandada le asignaba la suma de $200.000 mensuales para gastos varios. Una vez al mes debía rendir los gastos y su importe le era devuelto o reintegrado a su cuenta corriente. De las rendiciones Nº 13 a la Nº 17 se generó un saldo a su favor que asciende a la suma de $209.996 que demanda.
D) devolución gastos médicos: los trabajadores de la Compañía tenían el beneficio de reembolso de gastos médicos que operaba mediante el envió a la casa matriz de la demandada de las boletas y bonos pagados por el trabajador para luego rembolsar su importe. Es del caso que la demandada no le ha reembolsado la suma de $369.047.- por lo que demanda esta suma.-
E) gastos de teléfono personal: el día 24 de diciembre le robaron el teléfono celular que me había entregado la demandada, acto seguido hizo bloqueo del mismo e informó el 29 vía e mail a doña Paulina Canales, solicitando un equipo de reemplazo; sin embargo hasta el día 15 de enero, fecha del despido, nunca le entregaron el equipo de reemplazo, por lo que tuvo que usar el móvil personal para uso del trabajo razón por la cual solicité autorización para comprar tarjetas de prepago, lo que generó un gasto de $21.300.- que también demanda.

En subsidio de la acción de tutela, para el evento que ella no fuera acogida, y conforme al inciso 7 del artículo 489 del código del trabajo, deduce demanda por despido injustificado, en contra de PETRÓLEOS TRANSANDINOS S.A., la que vuelve a individualizar. Para estos fines reproduce todos los fundamentos de hechos y de derecho señalados en lo principal.-
Impugna el despido de que fue objeto, solicitando a SS sea declarado como injustificado e indebido, y sea la demandada condenada al pago de las indemnizaciones que se indicarán, porque detrás de la carta de despido solo existe una apariencia de legalidad ya que no existe ninguna racionalización empresarial que haga necesaria la separación de la empresa, no existe ninguna reestructuración de la empresa que lo amerite y por último no existe ninguna readecuación de los organigramas y jefaturas de zonas que hagan procedente el despido.
Previo a la oferta de cambio de trabajo a la ciudad de Santiago, jamás recibió alguna comunicación o notificación de parte de la demandada en el sentido que las estructuras internas de la empresa se modificarían o que su cargo se eliminaría.- Nunca hubo reuniones, individuales o grupales en que se indicara los futuros planes de la empresa, nunca su ex jefe don Cristian peña Fuentes le indicó formal o informalmente que la o las jefaturas de áreas de la empresa se reestructurarían y mucho menos que hubiera en ciernes una racionalización del área industrial en donde yo me desempeñaba.-
Su remuneración era la suma de $1.303.159.- mensuales, suma que es diferente a la que aparece en sus liquidaciones de sueldo, porque también era parte de sus ingresos un beneficio que data del año 2001 consistente a un treceavo sueldo y que la demandada reconoce al indicar en la carta de despido el monto de “mes de aviso” la suma de $1.303.159.- que resulta de multiplicar el sueldo mensual de $1.229.174 por 13 y dividirlo por 12.-
Las prestaciones demandadas son:
1.- sueldo base proporcional que corresponde a 15 días trabajados de enero 2010 $651.580.-
2.- Gratificación especial $51.216.-
3.- colación $36.993.-
4.- vacaciones proporcionales $2.156.176.-
5.- mes de aviso $1.303.159.-
6.- indemnización por años de servicio (11 años) $14.334.749.-
7.- aumento de esta indemnización de un 30% $4.300.425.-
8.- Bono Gestión por compromiso (GxC)
Todas las demás indicadas en la acción principal consistentes en
a) gratificaciones:
b) fondo a rendir:
c) devolución gastos médicos:
d) gastos de teléfono:
Solicita en definitiva tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de PETRÓLEOS TRANSANDINOS S.A. y declarar:
a) que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contenido en el artículo 19 Nº 16 de la constitución política
b) que se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 11 meses de remuneración por la suma de $14.334.159.- o la que SS se sirva fijar.
c) que se condena a la demandada al pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.303.159.-
d) que se condena a la demandada al pago de una indemnización por años de servicio de 11 años por la suma de $14.334.159.-
e) que se condena al pago del recargo de la indemnización por años de servicio en un 80% por la suma de $11.467.799.-
f) que estas sumas lo serán con reajustes e intereses.
g) que la demandada debe pagar los siguientes conceptos:
- sueldo base proporcional que corresponde a 15 días trabajados de enero 2010 $651.580.-
- Gratificación especial $51.216.- corresponde a 15 días trabajados de enero 2010
- colación $36.993.-
- vacaciones proporcionales $2.156.176.-
- Bono Gestión por compromiso (GxC) según monto que se acredite en autos con un mínimo de $1.030.662.-
- gratificaciones de los últimos 24 meses $2.458.368.-
- reintegro de gastos médicos $369.047.-
- gastos telefónicos $21.300.-
h) que la demandada sea expresamente condenada en costas.
En subsidio, solicita que el despido sea declarado injustificado y se condene a la demanda al pago de los mismo conceptos antes indicados, con excepción de la indemnización especial por la tutela y que el incremento de la indemnización por años de servicio sea del 30%, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que la demandada, contestando, solicitó el rechazo total de la demanda, con expresa condena en costas.
En primer término alega la improcedencia de la demanda supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
La actora sostiene que fue despedida invocándose por su empleador la causal necesidades de la empresa del artículo 161 del código del Trabajo, pero que tras esta apariencia de legalidad no hay más que un acto discriminatorio por su condición de mujer. Sostiene que en palabras de su propio ex jefe don Cristian Peña Fuentes, el único motivo para poner término a su trabajo era por ser mujer. Invoca que la garantía constitucional vulnerada es la Nº 16 del artículo 19 de la constitución, que consagra la libertad de trabajo y su protección, señalando que se prohíbe la discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal; agregando que en cuanto al ámbito de aplicación de la tutela a los derechos fundamentales se contiene en el artículo 485 del Código del Trabajo. Finalmente, en la parte petitoria de la demanda solicita, como petición principal, en definitiva: “declarar: a) que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contenido en el artículo 19 Nª 16 de la constitución política” (sic). (página 17 del libelo); y a continuación solicita se condene al pago de indemnizaciones y otros conceptos que indica.
La demandada niega y rechaza lo sostenido por la demandante, toda vez que no ha existido acto discriminatorio alguno por parte de la empresa en relación a la trabajadora demandante, por su condición de mujer, con ocasión de su despido, así como tampoco lo hubo durante el tiempo en que duró la relación laboral. La Compañía tiene trabajadoras mujeres en muchos cargos, varios de ellos de importante responsabilidad, toda vez que la decisión de contratar o no a alguien personas pasa por elementos de capacidad o idoneidad de la persona para desempeñar el cargo de que se trata y no en razón del género o alguna otra circunstancia. La representación de la empresa la tiene una mujer, doña María Verónica Moreira, tal como lo indica la propia demandante en su libelo.
La demanda deducida sería improcedente por razón de texto legal porque la demanda se refiere a la existencia de supuestos actos discriminatorios en el momento del despido, por la condición de mujer de la trabajadora; solicitando textualmente en la parte petitoria del libelo que se declare “que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contenido en el artículo 19 Nª 16 de la constitución política” (sic). Sin embargo el artículo 485 del Código del Trabajo no incluye el inciso 3º del numerando 16º del artículo 19 de la Constitución, sino en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos fundamentales resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En el caso de que se trata, claramente no concurre la aplicación del artículo 19 nº 16, en lo relativo a eventuales discriminaciones, como se ha solicitado y si bien el artículo 485 permite incluir en el procedimiento de tutela laboral a los actos discriminatorios que invoquen la vulneración del artículo 2º del Código del Trabajo, esa norma no ha sido invocada por la actora.
No existen “indicios suficientes” de vulneración de derechos fundamentales. La demandante se limita a enunciar breve y torcidamente ciertos hechos, sin mayores explicaciones, a los que subjetivamente pretende otorgarles ese carácter sino que demuestran la buena fe de la empresa, la protección a la trabajadora, otorgándole incluso opciones y beneficios que van más allá de las obligaciones legales; facilitando con ello su rol de madre y su bienestar familiar. En efecto:
a) Respecto de la propuesta de cargo de jefe de estación de servicios en Santiago: Ese hecho, contrariamente a lo que pretende la demandante, no es un indicio de vulneración, sino que demuestra la intención de la empleadora de otorgar una opción a la trabajadora de continuar con un trabajo dentro de la empresa, ya que su cargo realizado desaparecería, tal como se le anuncia expresamente en el mismo documento.
b) Respecto de la no demostración efectiva a la trabajadora de la supuesta racionalización del área en la que se desempeñaba: Ese hecho no es efectivo. La trabajadora estaba al tanto de que su cargo desaparecería y que las labores serían distribuidas entre los asesores comerciales de la misma área, tal como ocurrió. El proceso de reestructuración, que afectaba el cargo de la trabajadora, formaba parte del plan operativo y de presupuesto 2010, diseñado por la Gerencia de Industria. Esa reestructuración se aplicó y los clientes que eran atendidos por el cargo que desempeñaba la demandante fueron redistribuidos entre otros funcionarios de la Compañía..
c) Respecto de la supuesta disconformidad entre los términos planteados en la carta de propuesta de nuevo trabajo (30 de Noviembre de 2009) y la carta de aviso de despido (15 de Enero de 2010): No es efectivo que exista disconformidad, por el contrario, son plenamente concordantes en la información que contienen.
Lo que sucede es que la actora, con el afán de intentar obtener una ventaja procesal sólo transcribe parcialmente el texto de la carta de 30 de Noviembre, en la parte que se indica “… que las funciones asignadas no requieren una dedicación full time de un asesor comercial …”, pero omite lo que continúa, donde se indica inmediatamente lo siguiente : “… situación por la cual, la actual posición que ocupas no tendrá continuidad en nuestra estructura.
d) Respecto de la existencia de un finiquito fechado al 15 de “Diciembre” de 2009: En ese punto cabe señalar que nunca existió un finiquito anterior a la fecha de despido y que el finiquito propuesto al que ella hace referencia, es el que correspondía junto con la carta de despido del 15 de Enero de 2010. La indicación de la fecha “Diciembre” es evidentemente un simple error de tipeo (debiendo decir “Enero”), que queda en total evidencia por el propio tenor de la cláusula Primera, que indica expresamente que periodos de servicios comprende “desde el 01.03.1997 hasta el 15.01.2010, fecha esta última en que se puso término al contrato”; así como también se desprende de los haberes adeudados y que correspondía pagar a esa fecha.
e) Respecto de una supuesta fecha previa del finiquito en relación a la carta de fecha 29 de Diciembre, que acusa recibo de respuesta: En este punto cabe reiterar lo indicado en el punto anterior, en el sentido que el finiquito debe indicar 15 de Enero.
Sin perjuicio de que en el caso no concurren de los referidos indicios suficientes a que se refiere el art. 493 no es efectivo que haya existido discriminación respecto de la trabajadora demandante, como sostiene en su libelo como justificación de sus ambiciosas pretensiones indemnizatorias, ni durante el desarrollo de su contrato, así como tampoco al momento de ponerle término al mismo, que es en definitiva el fundamento de su demanda.
Respecto de la zona geográfica que comprendía el cargo que desempeñaba la demandante, si bien tenía asignada una zona entre Octava y Décima Región, nunca existió el desplazamiento físico desde Temuco a ninguna de las zonas señaladas en su demanda, porque ella atendía clientes Storage, de atención sólo telefónica, ya que la venta de combustible de storage se hace en Estaciones de Servicio, donde ya existen Asesores Comerciales asignado para ello, por ende, su gestión sólo se limitaba a realizar el contacto telefónico con el cliente y la Estación de Servicios donde se almacenaba el combustible que era retirado por los diferentes vehículos y/o camiones que asignaba el cliente en dicha oportunidad. En ningún caso abarca de Curicó a Chiloé.
Respecto de la cartera asignada, sus clientes storage significaban el mínimo porcentaje de venta del total realizado por sus compañeros que ella misma señala, ya que sus ventas en litros en relación a otras personas son las siguientes: Equivale al 4% de la venta de los litros que vende su compañero José Manuel de la Sotta; 8% de Ismael Suzarte; al 8% de Gonzalo Núñez; y al 8% de Claudio Groff. Por lo tanto, no hay discriminación, ya que sus compañeros venden entre un 92% y 96% más de lo que ella vende.
Referente a los márgenes de utilidad requeridos, es efectivo el margen, ya que el negocio así lo requiere, al ser negocios completamente diferentes, ya que el storage, se maneja telefónicamente y los otros negocios, a cargo de sus compañeros, sólo se manejan en forma directa con el cliente, requiriendo desplazamiento al lugar de compra y venta de productos.
En relación a la reestructuración realizada por la compañía, ella es efectiva, tal como se le anunció a la trabajadora y como se acreditará. Este proceso de reestructuración, que afectaba el cargo de la trabajadora, formaba parte del plan operativo y de presupuesto 2010, diseñado por la Gerencia de Industria. Es más, esa reestructuración se aplicó y los clientes que eran atendidos por el cargo que desempeñaba la demandante fueron redistribuidos entre otros funcionarios de la Compañía. Todo ello, según se acreditará.
En lo referente a las calificaciones: en la compañía no existía un modelo de medición por calificación como ella indica, si no que mediante el sistema de cumplimiento de metas comerciales, se determinaba un porcentaje de logro alcanzado, donde del mínimo requerido (siendo el 100% el mínimo requerido). En el caso de la trabajadora de que se trata, cumplió sólo el 43% del mínimo requerido.
Referente al punto de discriminación por ser mujer: Esta circunstancia no existe de parte de la compañía ni de su jefatura conforme ya se señaló.
No es efectivo que a sus jefes directos les hayan asignado funciones incompatibles con su rol de madre. No es efectivo que las funciones asignadas eran cada vez más demandantes de tiempo y a mayor distancia, como ya se indicó. Al respecto cabe señalar que incluso, existen documentos que acreditan que la empresa aceptó pagar a su cargo, con un costo de $200.000.- los servicios de una profesora de Educación Parvularia, para cuidar al hijo de la trabajadora hoy demandante por “discriminación”.
Respecto de las pretensiones laborales e indemnizatorias de la demandante expuestas en la demanda principal: la Compañía formuló en su oportunidad un proyecto de finiquito, en el que se incluyen gran parte de las pretensiones requeridas por la demandante y que las incluye en la demanda:
1.- Indemnización por vulneración de derechos fundamentales, por 11 meses $14.334.749.- o la suma que S.S. se sirva fijar: no procede, por no concurrir los presupuestos para ello, además la demandante no ha sufrido perjuicio ni tampoco ha invocado perjuicio alguno que permita dar por establecido un monto indemnizatorio como el que pretende, limitándose a demandar el máximo que permite la norma.
2.- Indemnización sustitutiva de aviso previo $1.303.159.-: se reconoce.
3.- Indemnización por años de servicio (11 años) $14.334.749: se reconoce.
4.- Recargo legal del 80% del artículo 168 del Código del Trabajo $11.467.799, no procede, además el porcentaje no corresponde.
5.- Reajustes, intereses, no proceden, porque falta pago no ha dependido de la empresa sino de la trabajadora. Las costas no son procedentes, porque demanda es infundada y hay mérito para litigar.
6.- Otras prestaciones:
A) Sueldo base proporcional de 15 días trabajados de enero de 2010 $651.580: se reconoce por $ 614.687.
B) Gratificación especial $51.216.- correspondiente a 15 días de enero 2010: se reconoce.
C) Colación $36.993, se reconoce.
D) Vacaciones proporcionales $2.156.176, se reconoce.
7.- Otros conceptos demandados:
A) Bono Gestión por compromiso (GxC): se reconoce y se ratifica en la forma y monto que se ha expuesto en el finiquito propuesto ($1.030.662). El cálculo que solicita la demandada corresponde a la base anual de sus sueldos base del año 2009, incluyendo la gratificación especial otorgada en los meses de junio y diciembre de cada año, sumados dichos montos este se pondera al 15% que corresponde al porcentaje máximo aplicado al cargo de Asesores, a dicho resultado finalmente se le aplica el porcentaje de logro, como lo muestra el ejercicio que muestro a continuación:
Sueldo Base 1.229.174
Anualizado 14.750.088
Gratificaciones Especiales Junio 614.587
Gratificaciones Especiales Diciembre 614.587
Base de cálculo anual 15.979.262
Máximo 15% 2.396.889
Porcentaje de logro 43%
Resultado final 1.030.662

B) Gratificaciones ($2.458.368.- por gratificación mensual, en razón de $102.432.-): nada se adeuda, porque la demandante percibe Gratificación especial, que es pagada en los meses de junio y diciembre de cada año. Al respecto, cabe mencionar que en el caso de la trabajadora de que se trata, ella percibía una gratificación especial, por un monto mayor que la gratificación mensual legal.
C) Fondo a rendir ($209.996.-): Se reconoce sólo una suma de $127.295.- por este concepto.
D) Devolución gastos médicos (369.047.-): Los gastos presentados por Jony Castagnoli al Seguro de Salud, no son por $ 369.047, sino que son por un monto de $ 168.736.- los que fueron reembolsados por la compañía de seguros con fecha 01/02/2010 con un depósito en su cuenta corriente.
E) Gastos teléfono personal $21.300, no se reconoce
Improcedencia de la demanda subsidiaria por despido injustificado e indebido: el cargo de la demandante no fue reemplazado por otra persona en el mismo puesto, sino que existió una racionalización del área en la cual la trabajadora se desempeñaba. Las labores desempeñadas por la trabajadora de que se trata, fueron distribuidas entre los asesores comerciales de la misma área. Todo ello, era de conocimiento de la trabajadora, como consta de los antecedentes que la propia demandante ha acompañado hasta el momento y se expresó debidamente en la carta de despido de fecha 15 de Enero de 2010. Incluso existe como antecedentes un correo electrónico del Gerente de Industria, don Roberto Muñoz Lasanta que acredita la redistribución de zona que comprende toda el área donde existe una presentación de él a Colombia, la matriz, en que indica la reestructuración. Las cartas enviadas a la trabajadora el 30 de noviembre de 2009 y 22 de diciembre del mismo año son prueba de ello. La racionalización del área anunciada y antes referida, efectivamente se produjo, por lo que la causal invocada resulta plenamente ajustada a derecho, por lo que se solicita el rechazo de la demanda deducida a este respecto de calificar el despido como “injustificado” o “indebido” como subsidiaria de la acción principal, procediendo el rechazo de las pretensiones de recargo o aumento de indemnización de la demandante.
En relación a las pretensiones de la demandante en la demanda subsidiaria, se reproduce lo señalado respecto de la demanda principal, no siendo aplicable el incremento del 30% por estar configurada la causal.
Solicita en definitiva se rechace la demanda principal y la subsidiaria deducida, con costas.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 15 de enero de 2010; que el despido se produjo por la causal de necesidades de la empresa basada en una supuesta racionalización; que la última remuneración de la actora ascendió a $1.303.159. Además se dictó sentencia parcial respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, vacaciones proporcionales, gratificación especial, colación y sueldo de 15 días de enero, que totalizan $18.496.980, la que fue oportunamente cumplida por la demandada.
CUARTO: Que, en consecuencia, la discusión de autos pasa por la acreditación de los siguientes hechos que se estimaron como pertinentes y controvertidos: 1.- Existencia de indicios que configurarían el despido discriminatorio; 2.- Hechos que justificarían las medidas adoptadas por la empresa en caso de acreditarse los indicios anteriores; 3.- Efectividad de existir al interior de la empresa una reestructuración que justifique el despido de la trabajadora; en su caso, publicidad de dicha reorganización; 4.- Monto y forma de cálculo del bono de Gestión por Compromiso; 5.- Efectividad que las gratificaciones se encuentran pagadas a la trabajadora los últimos dos años. Efectividad que la gratificación especial de los meses de junio y diciembre reemplaza a la gratificación legal; 6.- Monto de fondo a rendir adeudado a la trabajadora; 7.- Monto al que ascienden los gastos médicos que deben devolverse a la demandante. Efectividad que fueron oportunamente pagados; y 8.- Efectividad que la demandante debió utilizar su teléfono personal para las funciones de su cargo y en su caso monto al que ascendieron dichas llamadas.
QUINTO: Que habiéndose ejercido como principal la acción de tutela, se estimó necesario recibir en primer término la prueba de la demandante, especialmente en lo relativo a la acreditación de los indicios a que hace referencia del artículo 493 del Código del Trabajo, máxime si las necesidades de la empresa, cuya discusión corresponde a la acción subsidiaria, debía ser probada por la demandada.
De esta forma, la demandante se valió de los siguientes medios de prueba, que se referirán completos y después de analizarán separadamente respecto de cada acción deducida:
DOCUMENTAL: Consistente en los siguientes documentos que se incorporaron sin objeción alguna:
1. Copia de Contrato de Trabajo suscrito por las partes, con sus dos anexos de fecha 1 de abril de 1998, en el que las funciones de la demandante eran Administrador de Puntos de Venta y de fecha 1 de enero del año 2001, por el cual Petróleos Transandinos YPF S.A. asume como empleador en vez de Operaciones y Servicios YPF Ltda.
2. Copia de la carta de fecha 30 de noviembre del año 2009, suscrita por don Andrés Dinamarca Cruz en la que se propone a la demandante el puesto de Agente de Estación de Servicios, debido a que el cargo que ocupa y que, según la empresa no requería dedicación full time, no tendría continuidad en la estructura de la empresa.
3. Copia de la carta de fecha 22 de diciembre del año 2009, suscrita por la demandante mediante la cual rechaza la oferta antes indicada, por estimar que el cargo ofrecido era de menor jerarquía y le producía un menoscabo económico y moral.
4. Copia de la carta de fecha 29 de diciembre del año 2009, suscrita por don Cristian Peña Fuentes mediante la cual se acusa recibo de la carta rechazando la oferta, indica que no era objetivo causar menoscabo y termina aceptando la respuesta y cerrando la negociación.
5. Copia de la carta de despido de fecha 15 de enero del año 2010 que indica como causal la del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, fundada en “racionalización” del área en la cual presta servicios e indica los conceptos a pagar.
6. Copia del proyecto de finiquito planteado por la demandada, fechado el 15 de diciembre de 2009, pero que indica como período trabajado el que media entre el 01.03.1997 hasta el 15.01.2010 e incluye el pago de los 15 días del mes de enero.
7. Copia de las liquidaciones de sueldo de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009.
8. Copia de las liquidaciones de sueldo del mes de junio del año 2001 que incluye como ítem a pagar gratificaciones.
9. Copia de las liquidaciones de sueldo del mes de junio del año 2002, incluye gratificaciones
10. Copia de las liquidaciones de sueldo de los meses de junio y diciembre del año 2003 que incluyen dos tipos de gratificaciones por diferentes montos.
11. Cuadro de proyección de POA año 2009, hasta septiembre del 2009, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada en el que figura un cumplimiento del 70, 5% de metas.
12. Cuadro análisis de ventas por rubros acumulado de enero a agosto del 2009, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada en el que figura un cumplimiento del 77% a la fecha.
13. Copia de cuadro de cumplimiento y crecimiento acumulado de enero a agosto de 2009, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada en el que figura un cumplimiento del 77,1%.
14. Copia de entrega de cuadro de objetivos de trabajo año 2009, firmado por don Cristian Peña y la demandante.
15. Copia de correo electrónico de don Cristian Peña de fecha miércoles 01 de octubre del año 2008 a las 17:57 horas, donde indica el cargo de la demandante y el área geográfica de su cargo, correspondiendo al de asesor industrial zona sur desde Talca a Chiloé y sus gestión estaría enfocada a la cartera de clientes STORAGE.
16. Copia de resumen de venta anual de la cartera de la demandante, muestra las ventas del año versus lo exigido por la demandada y la diferencia negativa que existe, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada. Señala como total 3.216 m3.
17. Copia último listado de clientes de la cartera de la demandante, de fecha 11 de enero del 2010, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada.
18. Copia de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2009, de Cristian Peña Fuentes informado a la demandante el POA 2010, es decir, el presupuesto o metas del 2010 expresado en metros cúbicos. En este presupuesto se incluye como Asesor Comercial a doña Joni Castgnoli.
19. Copia de las Rendiciones de Gastos del Nº 13 al Nº 17 en que se puede observar gastos por diversos conceptos, siendo relevantes los pagos de peajes y que tienen un saldo a favor del trabajador por diversos montos.

CONFESIONAL: Consistente en la declaración de la representante legal de la demandada, doña María Verónica Moreira Seijo, RUN 14.730.973-2, quien exhortada a decir verdad señaló: que estaba en conocimiento de la carta enviada a la demandante proponiéndole un cambio de trabajo el 30 de noviembre de 2009; que el motivo del cambio fue la reestructuración del área industrial; que la fecha del despido fue posterior a la de esa carta, el 15 de enero de 2010; que conoce el informe del Sr. Muñoz sobre presentación del presupuesto 2010, en él no había nombre de los jefes, sólo carteras de clientes y objetivos; que desconoce si Cristian Peña informó las metas del 2010, pero sabe que ese era un proceso normal; que el POA varía mucho de un año a otro, cerca del 10%, pero depende de la cartera; que la zona geográfica asignada a la demandante era la 8ª y 9ª regiones, desconociendo si tenía clientes en Osorno; que el bono de gestión por compromiso se determina al cierre del año, se determina si se cumplieron los objetivos, se saca un porcentaje y este se calcula sobre el 15%; que el porcentaje de cumplimiento del POA de la demandante a diciembre de 2009 era del 80% y algo; que la estructura de sueldo contemplaba un sueldo base, gratificación especial pagada en los meses de junio y diciembre, colación, bono de gestión por compromiso una vez al año y no se le pagaban gratificaciones mensualmente; que los asesores comerciales industrial son caso 20 y los montos a su cargo es una banda salarial que depende del cargo, antigüedad, maestría, especializaciones y no están asociados a la cartera de clientes; que el número de clientes depende del número de industrias y zona geográfica; que los clientes storage no requieren visitas constantes, las ventas de hacen por llamado, vía telefónica; que la demandante no cumplía horario, sus clientes son de riesgo menor y su cargo ya no existe, pues se eliminó como hace 6 o 10 meses y sus clientes fueron redistribuidos.

TESTIMONIAL: Consistente en los dichos de las siguientes personas que, previo juramento o promesa de decir verdad, en lo medular señalaron:
1. SERGIO CRISTIAN CAMUS BRUGGEMANN, RUN N° 6.938.635-0, comerciante, domiciliado en pasaje Poseck N° 0524, Departamento C, Temuco: conoce a la Sra. Jony porque trabajó con ella cuando era empleado de Petróleos Trasandinos donde estuvo 7 años. La demandante estaba a cargo de una estación de servicios, luego como supervisora, luego traspasada al área de clientes y posteriormente ascendió a Jefe de Zona. En esta función estaba fue despedida, siendo su área de la 7ª a la 10ª región, lo sabe porque tenía contacto con ella y decía que estaba en Linares o en Osorno. Las funciones las hacía en terreno, tenía asignada una camioneta y una cuenta de gastos. A todos los jefes de Zona se les asigna camioneta. Su estructura de sueldo estaba constituida por un sueldo base, gratificación, después se le canceló el treceavo sueldo en junio y diciembre y un bono por cumplimiento de objetivos. Cada jefe de zona atiende normalmente una región, la demandante atendía un segmento distinto al de los otros jefes de zona. Sabe que se le ofreció un cargo como jefa de estación de servicios que implicaba un menor ingreso, ella respondió que no le interesaba la oferta, luego al compañía dio por terminada la conversación y a mediados de enero le notificaron el despido, no sabe la causal, pero cree que fue necesidades de la empresa que es el recurso que colocan siempre.
Contrainterrogado, señaló que dejó de trabajar para la demandada a principios de noviembre de 2004; que a la demandante le asignaron la zona cuando volvió del post natal y a esa fecha ya no estaba en la empresa y no sabe la estructura de ella; que los clientes storage son los que almacenan combustible en una estación de servicios y luego lo retirar de ahí. Señala que participa en la empresa “Comercial y agrícola Verde Sur Ltda.” Que tiene un litigio con la demandada ingresada el 2009; que él es demandante y tiene otras 2 causas contra YPF una por cobro de cheques por aproximadamente 100 millones y otra donde YPF le cobra un pagaré.

2. ROBERTO MUÑOZ LASANTA, RUN N° 15.848.379-3, Gerente Comercial Área Industrial, domiciliado en avenida Vitacura N° 2670, piso 4, Las Condes, Santiago: señala que trabaja 12 años para demandada y actualmente tiene a su cargo el manejo de industria desde la 4 a la 10 región: Conoce la carta de oferta de cambio de trabajo enviada a la demandante, sin mayores detalles, se le ofreció un nuevo trabajo en una empresa relacionada, porque la compañía tomó la decisión de reestructurar y era innecesario contar con una jefa de zona que atendiera clientes storage. La decisión de eliminar el cargo fue planteada en comité de gerentes y para el 2010 no estaba considerado, lo que está en el plan operativo del negocio industrial elaborado el año 2009. Como el ciclo parte en junio o julio de 2009 la demandante estaba considerada, pero al amparo de los resultados a diciembre de 2009 se replanteó esta situación. A la fecha del presupuesto si se contemplaban metas para ella, pero se repartieron entre los demás jefes de zona. En la presentación del 23 de diciembre no se informan las fórmulas a utilizar y a esa fecha la decisión de poner término a la relación laboral ya estaba tomada. Dentro de la sub gerencia entre Talca y Chiloé, la demandante tenía los clientes storage de la 8ª y 9ª regiones, además de un cliente particular en la 10ª región, declarando conocer a la sociedad agrícola Osorno que está en esa ciudad. El sistema storage no requiere visitar clientes, pero sí tenía una camioneta, que está definida como una condición para los jefes de zona, así como el computador, email, celular que son implementos necesarios para el desempeño de su función. Consultado sobre el bono de gestión por cumplimiento, señaló que porcentaje de cumplimiento del indicador POA de la demandante fue del 82%, que este indicador aumentas respecto de cada zona geográfica dependiendo del plan de desarrollo y no de los cambios de mercado, así el asignado para el 2009 era de 3.900 m3 y el del 2010 algo similar, no superando los 6.000 m3. La cartera de clientes de la Sra. Jony, como no deben ser visitados, se reasignó a los demás jefes de zona, reasignación que fue en enero, el 15 o 16.
Contrainterrogado por la demandada, previa exhibición de la carta de fecha 30 de noviembre de 2009 señaló que la reconoce y que la respuesta fue casi un mes posterior, siendo negativa; que esa oferta no era discriminatoria y no tiene relación con que sea mujer, porque la representante legal de la compañía es mujer y hay otras en cargos de jefatura, él miso ha recomendado la contratación de mujeres. La decisión de restructuración está en un documento de diciembre de 2009 y la trabajadora conocía de ella y se le hizo una propuesta de trabajo. A partir de una decisión de gerencia industrial u subgerencia de zona sur se decide eliminar el cargo y hacer la oferta a la demandante. Comparando la actividad de un jefe de zona storage y un jefe de zona normal el segundo requiere grandes desplazamientos 3 a 5 mil Kms. Por mes, la magnitud de responsabilidad es mayor, el jefe de zona storage no tiene que velar por grandes inversiones y atiende a sus clientes vía telefónica o e mail, las visitas que hace no son indispensables- Los clientes Storage no son lo que bota la ola, todos los clientes son importantes. El proyecto de finiquito tiene fecha 15 de diciembre, pero se calcula al 15 de enero de 2010, fue un error administrativo, porque los cálculos están al 15 de enero. La compañía dispuso de recursos para cubrir los gastos del cuidado del hijo de doña Jony, a solicitud de ella de contrató una cuidadora para su casa.
3. CARLOS FRANCISCO CEPEDA CAÑAS, RUN N° 8.609.383-9, Ingeniero, domiciliado en calle Palacio de Aranjuez N° 02003, Temuco: conoce a doña Jony, porque fueron colegas en Petróleos Trasandinos por 3 años, cuando él fue jefe zonal. Ella era jefa de zona y su área era desde la 7ª a la 10ª región, por lo que le comentó, era extensa y según recuerda nadie tenía zonas tan grandes en los 20 años que trabajó para la demandada. La estructura de sueldo contempla un sueldo base, gratificación mensual, gratificación especial que se pagaba en junio y diciembre y un premio por cumplimiento de objetivos. Sabe lo que es el POA, que se presenta anualmente, su variación es de un 5 a 8% según comportamiento del mercado. La demandante le comentó como terminó su contrato, que recibió una carta a fines de noviembre la que en diciembre contestó negativamente. DE jefe de zona pasaba a administrar un servicentro, lo que es bajar de cargo o grado dentro de la estructura. Luego vino una carta donde cerraban la conversación y luego, en enero, la de despido. No sabe el fundamento del cambio de funciones.
Contrainterrogado señaló que dejó de trabajar para la demandada en marzo de 2007; que cuando dejó de trabajar no había un cargo exclusivo para atención de clientes storage, sino que era mezclado, se atendían clientes industriales y storage. No conoció un sistema de trabajo sólo con clientes storage, pero conoce claramente la función, porque le tocó manejarla y la describe. Hay pocas diferencias, porque un cliente storage igual hay que atenderlo personalmente. Conoce las razones del despido sólo, porque la demandante se las dijo. La estructura actual la conoce por comentarios de colegas.
4. CRISTIAN MILTON PEÑA FUENTES, RUN N° 10.633.439-0, Ingeniero Civil, domiciliado en calle Nueva N° 111, Cerro La Virgen, Concepción: señaló que era el jefe directo de la Sra. Castignoli; que tiene conocimiento de la carta donde se le ofrece un nuevo trabajo, producto de una restructuración de funciones de tipo comercial, ya que su cargo desaparecía y la carta se le envió para que siguiera. Las funciones que tenía están asignadas a otros jefes de zona, el cargo desapareció y nade la ha reemplazado. Ella contestó en diciembre, fue citada a una reunión a Santiago para estos efectos. En enero se le comunicó el despido. Él no le informó las funciones a ella para el 2010, porque el cargo no estaba contemplado. Sabe del informe elaborado por don Roberto Muñoz y en él no se consideran las funciones de la Sra. Castignoli. No sabe que porcentaje del POA cumplió la demandante el 2009. Su zona teóricamente era de Talca a Puerto Montt, tenía asignado un vehículo, pero no sabe cuántos kilómetros se desplazaba. No lo hacía siempre, porque podía atender por teléfono o email. No le informó ningún POA para el 2010. La estructura de sueldo era con un sueldo base y bono por cumplimiento de objetivo, es lo que él conoce. Conoce a los clientes que se le nombran de Linares, Osorno, Valdivia y Cauquenes, los que estaban asignados a la cartera de de doña Jony. En el sistema de rendición de gastos la compañía hace un fondo fijo de $250.000 a $300.000 el que se asigna contra rendición de gastos, la idea es que no gaste dinero de su bolsillo. Él ponía el visto bueno, las rendiciones no tenían reparo. Por este concepto quedó un dinero por pagar muy menor, cerca de $20.000. No sabe del reembolso por gastos médicos. Sabe que perdió el teléfono, dio aviso, pero no sabe si se le autorizó comprar recargas con reembolso.
Contrainterrogado señaló que los clientes storage es uno que usa como almacenaje la red de estaciones de servicio de la compañía. Puede tener su base en Temuco y puede cargar combustible en Coquimbo. Si bien la zona en el papel es extensa, no lo es tanto, porque se base a la red de servicentros para dar cumplimiento. Son clientes de poco margen. Son importantes y no son lo que bota la ola, tiene línea de crédito y se les atiende. No tiene consumos altos. La carta de despido no es un acto discriminatorio, sino que por su trayectoria se hizo una deferencia, un ofrecimiento concreto con buenas condiciones para que siguiera trabajando, pero ella la rechazó. No es una merma, sin cargos de una estructura diferente y a ella se le ofreció una estación de servicios más grandes del país, en la zona oriente y con una inversión de más de 2 millones de dólares. El desafío no era menor. Hay muchas mujeres que son administradoras de estaciones de servicio, la gerente general es mujer y hay otras jefes en el área legal, una jefa de zona en Santiago, la supervisora de la planta de Linares.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: petición de la demandante la demandada incorporó los siguientes documentos:
1. Las rendiciones de gastos Nº 13 a la Nº 17 efectuadas por la parte demandante.
2. Contratos de Trabajo, sus anexos y las liquidaciones de sueldo de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 de los trabajadores Claudio Groff Sánchez, quien era Jefe de Zona Lubricantes en Concepción e Ismael Suzarte Quiroga, fecha de zona de ventas directas.
3. Cuadro de cumplimiento de metas durante el año 2009, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada.
4. Resumen de venta anual de carteras año 2009 “Ventas por jefe de zona por cliente y por productos, metros cúbicos”, en el que se indica que el porcentaje de cumplimiento fue del 82%.
5. Posición de Titulares que refleja el listado de clientes de la cartera de la demandante, de fecha 11 de enero del 2010, extraído desde SISTEMA LINK de la demandada, código vendedor N° 233.
SEXTO: Que la demandada se valió de la siguiente prueba en la audiencia de juicio:
DOCUMENTAL: Incorporando sin objeción de la contraria:
1. Liquidaciones de sueldo de los años 2008 y 2009, de las que se constata que el sueldo de la demandante estaba configurado por un sueldo base, una asignación de colación y en los eses de junio y diciembre se pagaba una gratificación especial.
2. Carta de fecha 01 de noviembre de 2008 suscrita ante notario por la demandante, en la que tomando en consideración que su cargo de asesor industrial Storage es un trabajo en terreno y su zona de Talca a Chiloé dificulta el horario para acogerse al beneficio de sala cuna, solicita que el servicio sea brindado a domicilio, con una persona calificada y que emita boleta de honorario.
3. Acuerdo Beneficio reemplazo de sala cuna, suscrito por las partes, de fecha 10 de diciembre de 2008.
4. Registro de copia de constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 05 de enero de 2010, por la que indican el rechazo de la demandante a la oferta del nuevo cargo en Santiago.
5. Correo de reasignación de clientes enviado por don Cristian Peña Fuentes a un listado de trabajadores con fecha 18 de enero de 2010, por la cual se distribuyen entre distintos jefes de zona los clientes de la cartera de doña Jony Castagnoli.
6. Informe de cartera de clientes de la trabajadora.
7. Cuadro de cumplimiento de metas y crecimiento acumulado de enero a diciembre de 2009, suscrito por don Roberto Muñoz, adjunto los objetivos de trabajos del año 2009, en que se indica como porcentaje de cumplimiento POA un 82%.
8. Correo emitido por don Roberto Muñoz sugiriendo la contratación de personas, de fecha 17 de marzo de 2010.

TESTIMONIAL: Prestando declaración los siguientes testigos, individualizados y juramentados en forma legal:
1. ISMAEL ALEJANDRO SUZARTE QUIROGA, RUN N° 8.781.639-7, Jefe de Zona de Concepción, domiciliado en calle Las Violetas N° 1385, casa 14, San Pedro de la Paz, Concepción: él atiende clientes industriales de alto volumen de consumo en la zona octava costa desde Dichato a Tirúa. Destina un día para e tema administrativo y el resto de la semana está en terreno. Conoció a doña Jony, atendía clientes storage de bajo volúmenes. Él también tiene clientes storage y la atención es más telefónica, no los visita diariamente, sin una vez cada 15 días o 1 vez al mes, haciendo un recorrido. Los clientes importantes son los que no son storage. La zona de clientes de doña Jony no la tiene clara, entendí que era entre Temuco y Los Ángeles. Él se desplaza mucho más que la demandante. Trabaja como hace 5 años e a empresa y no conoce ningún acto de discriminación contra doña Jony y tampoco contra otra mujer, ya que hay varias en altos cargos. Los clientes de doña Jony se redistribuyeron y a él le asignaron los que estaban en su zona.
Contrainterrogado señaló que tiene como 6 clientes de doña Jony. Su Poa de 2009 era 40.000.000 de m3 y el 2010 45 millones. La base de oficina de doña Jony estaba en Temuco, no sabe si en su casa. NI hay oficina aquí, no sabe si tenía un espacio físico no como desempañaba sus funciones, sí tenía asignado un vehículo al igual que él.
2. VIVIANA ALEJANDRA ARELLANO ARAOS, RUN N° 11.665.638-8, Jefa de Administración de Personal, domiciliada en calle Antonio Varas N° 768, Comuna El Bosque, Santiago: la remuneración de doña Jony era un sueldo base mensual, colación, un bono por ventas o gestión por compromiso, que se paga anualmente, gratificación dos veces al año. La gratificación especial se paga en junio y diciembre, en vez de hacerlo mensualmente. El monto es el sueldo base dividido en su cuotas. Antes se pagó otra gratificación. El año 97 se pagaba con cargo a gratificaciones del artículo 50 del Código del Trabajo, se mantuvo por 2 años. El año 2001 cambió de sociedad y pasó a ser jefa de zona y las gratificaciones se pagaban dos veces al año, pero por un error administrativo se mantuvo el pago duplicado por dos años, el que luego fue corregido y se dejó una sola que era la mayor. No hubo reclamo de la trabajadora, el pago duplicado fue por error que asumió la empresa. EL sistema actual de gratificación se aplica 7 u 8 años. Exhibida las liquidaciones de los años 2001, 2002 y 2003 las reconoce y señala que en ellas se incurrió en error. En noviembre se inició un proceso y se dio a conocer que el cargo no se iba a mantener en la estructura. Se iniciaron negociaciones para mantenerla en un cargo en el que tuviera experiencia, pero ella contestó rechazando este cambio. A ella se le contrató una parvularia en vez de sala cuna. En relación a los reembolsos por gastos médicos ella incurrió en gastos, tenía un formulario, se liquidaban y días después los dineros eran depositados en la cuenta corriente de la trabajadora. Todos sus gastos fueron reembolsados, el último gasto del 25 de diciembre fueron depositados en la cuenta el 01 de febrero de 2010. En relación a la carta de despido señala que ella participo en su comunicación, la empresa realizó un finiquito, hay discordancia entre la fecha del finiquito y la de la carta de despido, pero fue un error de tipeo por el uso de una plantilla, pero los cálculos están hechos al 15 de enero. En relación a los gastos a rendir, la demandante tenía asignado $200.000 que debía rendir. En contabilidad era un momento de $329.000 y descontados los $200.000 quedaba a favor de la demandante $129.000 y fracción. El cargo de doña Jony ya no existe actualmente, los clientes fueron distribuidos entre os demás jefes de zona.
Contrainterrogada señala que no recuerda si Roberto Muñoz le envió un correo con los planes de programas. Sí lo conoció posteriormente. La Sra. Castagnoli estaba contemplada para el 2010. El treceavo sueldo se paga como gratificación especial y se paga a la demandante desde el 2002, antes no porque estaba en otra compañía y en otro cargo. Sabe que el porcentaje final de la demandante al año 2009 fue del 43%.
3. GONZALO ANDRES NUÑEZ NEUMANN, RUN N° 13.126.648-0, Jefe de Zona de Laja a Lanco, domiciliado en avenida Sor Vicenta N° 2276, casa 70, Condominio El Avellano, Los Ángeles: antes de la desvinculación de la Sra. Jony atendía clientes industriales, clientes con instalaciones propias y clientes storage. Los clientes storage no requieren mucho gasto de tiempo, se pueden manejar a distancia y telefónicamente, no así los clientes industriales que requieren más presencia. Sabe que Jony tenía clientes desde Curicó hasta Puerto Montt. Después de la desvinculación algunos clientes se la asignaron a él. El cargo de la Sra. Jony se eliminó y los clientes storage se dividieron en todas las zonas geográficas. Sabe que le hicieron una propuesta de cargo, como agente de una estación de servicios en Santiago.
Contrainterrogado señaló que cuando la Sra. Jony trabajaba no había otro jefe de zona que tuviera la misma área; que en la zona sur no hay damas como jefas de zona, sí en Santiago. Él comenzó a trabajar el 01 de mayo de 2007 y tiene un sueldo base de $1.900.000.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Cartola bancaria de la demandante del mes de febrero del año 2010, en la que consta con fecha 01 de febrero un depósito por $134.607.-
SEPTIMO: Que corresponde analizar la prueba referida en relación a las acciones deducidas y en el orden de los puntos de prueba fijados por el tribunal.

OCTAVO: EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA.
Que conforme se refirió en el considerando primero, la acción deducida como principal, ha sido la de tutela por afectación de derechos fundamentales de la trabajadora con ocasión del despido.
La denunciante estima que su despido no es más que un acto discriminatorio por su condición de mujer, acto que no sería más que la culminación de una serie de situaciones vividas durante la vigencia de su relación laboral y las cuales llena de contenido con una serie de datos de contexto referidos al cambio en la denominación de su cargo, la obligación de atender a clientes que no son los más importantes para la empresa en función de sus volúmenes de compra y márgenes de ganancia, la excesiva extensión de su zona que distaba mucho de las zonas geográficas que cubrían otros trabajadores de su misma jerarquía, la imposibilidad de ejercer sus funciones de madre por la necesidad de trasladarse a distintos lugares, la falta de igualdad en su sueldo con los de los demás jefes de zona y la intención de la empresa demandada de menoscabarla económica y moralmente al ofrecerle un cambio de trabajo en circunstancias que ella sabía que ninguna restructuración se llevaba adelante.
La demandante ha señalado una serie de indicios de afectación de su garantía constituido por la propuesta del cargo de jefe de estación de servicios; la no demostración efectiva de la supuesta racionalización del área donde se desempeñaba; la disconformidad entre los términos de la carta de propuesta de nuevo trabajo y la de aviso de despido; el hecho que el finiquito haya tenido como fecha el 15 de diciembre en circunstancias que el despido ocurrió el 15 de enero, de donde concluye que fue elaborado 15 días antes de la carta donde la demandada acusa recibo de su respuesta negativa.
NOVENO: Que es importante tener en consideración que el legislador, al regular la acción de tutela de derechos fundamentales, ha precisado dos grandes momentos en los que tiene lugar esta acción, el primero de ellos es vigente la relación laboral y, el segundo, una vez terminada, con lo que debe entenderse que distingue actos de vulneración que tiene lugar durante la vigencia del contrato, por un lado, y por el otro, cuando la vulneración se produce con motivo del despido. Este último caso, se ha entendido que el despido es atentatorio contra derechos fundamentales cuando por sí mismo constituye un acto ilegal o cuando, con ocasión de la invocación de una causal legal de despido, se afecta algún derecho del trabajador por el modo especialmente ignominioso en que es aplicada.
En el caso de autos, se ha alegado que el despido por la causal de necesidades de la empresa es la que constituye un acto discriminatorio, pero no se ha explicado adecuadamente por qué sería discriminatorio y menos por que entiende la demandante que fue por su condición de mujer.
DECIMO: Que el legislador ha impuesto a la denunciante la obligación de acreditar sólo indicios de la vulneración que alega, la que cumplida traslada a la denunciada la carga de justificar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
En este caso en particular, la demandante no ha señalado antecedentes que realmente constituyan indicios suficientes y los que del contexto de la demanda aparecen como tales y no nombró, no fueron probados de manera alguna en esta causa.
Efectivamente, la propuesta de un nuevo cargo para la demandante no puede ser considerado indicio de vulneración, toda vez que ella sólo corresponde a una alternativa que la empresa puso a consideración de la trabajadora ante una restructuración operativa, alternativa cuya evaluación quedaba a criterio de la trabajadora la que, en uso de su derecho, la rechazó en tiempo y forma.
La no existencia real de la causal de necesidades de la empresa, que también se ha invocado como indicio, tampoco puede serlo, toda vez que por sí misma no afecta garantía alguna, ya que no contiene en sí ningún criterio que pueda menoscabar a la trabajadora como persona o en su calidad de mujer. Es más, es una causal de despido que, para bien o para mal, demuestra el derecho que tiene el empleador a despedir a un trabajador sin mayor fundamento, debiendo pagar sólo el recargo legal en caso de no justificación de los fundamentos del mismo y con un incremento menor a cualquier otra causal de caducidad. Por lo demás, su justificación ha sido objeto de una acción subsidiaria.
La disconformidad entre los términos de la carta de propuesta de nuevo trabajo y la de aviso de despido no es tal y las citas están sacadas de contexto, puesto que en la carta de oferta de trabajo se indica que la oferta se funda en que la actual posición que ocupaba la demandante no tendría continuidad en la empresa y la carta de despido, no hace sino materializar ese fundamento, que para bien o para mal, ya había sido anticipado en la carta de oferta.
El hecho que el finiquito haya tenido como fecha el 15 de diciembre en circunstancias que el despido ocurrió el 15 de enero, de donde concluye que fue elaborado 15 días antes de la carta donde la demandada acusa recibo de su respuesta negativa no es más que un error administrativo. Así lo declararon los testigos Roberto Muñoz, que presentó la demandante, y doña Viviana Arellano que declaró por la demandada. Por lo demás, ello aparece de la sola lectura del finiquito que indica claramente que la relación laboral de extendió desde el año 1997 hasta el 15 de enero de 2010 y consigna como ítem a pagar los 15 días trabajados.
DECIMO PRIMERO: Que otros pudieron ser indicios relevantes de discriminación, como el supuesto trato discriminatorio del jefe directo de la demandante o del gerente comercial Andrés Dinamarca, quien ni siquiera fue referido en la audiencia de juicio. No se acreditó que la condición de mujer fuera menospreciada en la empresa, sino que por el contrario, la denunciada demostró que hubo un trato favorable para el cuidado del hijo de la demandante mediante la contratación de una cuidadora a domicilio, en vez de la sala cuna a que tiene derecho cualquier trabajadora. También la demandada justificó que otras mujeres tienen cargos de importancia y, sin duda, la demandante también lo ha podido constatar al emplazar a la demandada a través de doña María Moreira Seijo, quien es su representante legal.
Es cierto que lo actos de discriminación rara vez son evidentes, sino más bien sutiles y casi imperceptibles, pero aún así nada se ha justificado en esta causa.
Es más, la supuesta diferencia de una jefa de zona storage y un jefe de zona que atiende clientes industriales o lubricantes, en cuanto a los sueldos que perciben, quedó justificada con las funciones diferentes que tiene unos y otros, reflejados principalmente en los volúmenes de ventas que manejan. Si bien todos tenían la denominación de jefes de zona, las funciones que realizaban no eran similares y de ello surgen las diferencias de sueldo.
En este punto es importante resaltar que estas diferencias de sueldo y de zonas geográficas que debían cubrir cada uno de ello, no tiene relación con la acción deducida, porque tuvieron lugar y se prolongaron por varios años antes que se materializara la desvinculación, sin que pueda establecerse una relación directa con estos hechos de antigua data y el denunciado, cual no es otro que el despido.
DECIMO SEGUNDO: Que no habiéndose justificado por la denunciante ningún indicio que demuestre que con ocasión del despido se vulneraron derechos fundamentales, en específico, el derecho a no discriminación y menos aún la libertad de trabajo, habrá de rechazarse la demanda en este punto, sin analizar el resto de las razones invocadas por la denunciada para que no se acogiera.
DECIMO TERCERO: EN RELACIÓN A LA ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que, en subsidio de la acción de tutela, la demandante ha impugnado la justificación de la causal de despido que se invocó para poner término a su contrato de trabajo. Así, la demandante sostiene que no han existido necesidades de la empresa, porque no ha habido racionalización ni se ha indicado en que habría consistido.
La demandada ha señalado que efectivamente se cambió la estructura operativa de la empresa, eliminando el cargo de Jefe de Zona o Asesora Comercial de clientes Storage, que ejercía la demandante y que, una vez producida la separación de ella, los clientes habrían sido reasignado a los distintos jefe de zonas de la demandada. Agrega que esto formaba parte del plan operativo y de presupuesto 2010 diseñado por gerencia de industria y que tuvo aplicación efectiva.
DECIMO CUARTO: Que un primer punto a considerar es el tenor de la carta de despido, la cual no señala ningún fundamento que configure la causal, puesto que sólo se hace referencia a una “racionalización del área” en la cual trabajaba la demandante.
El artículo 162 del Código del Trabajo señala que el aviso deberá darse por escrito expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, los mimos que el artículo 454 N° 1 inciso 2° ordena probar.
La justificación de la carta carece de todo contenido, porque una racionalización puede implicar múltiples cosas, como eliminar sólo el cargo que ella ejercía, eliminar todos los jefes de zona, dividir la empresa en pequeñas sociedades, fusionarla con otras, etc. En otras palabras, con la sola carta la trabajadora no ha podido saber realmente las razones de su despido.
DECIMO QUINTO: Que en el entendido que haya bastado la expresión “racionalización” para justificar la causal invocada, habida consideración que la carta de ofrecimiento de un nuevo cargo daba cuenta que el de la actora sería eliminado, de todas maneras no se ha justificado la real existencia de la causal invocada.
En efecto, del mérito de las declaraciones de los testigos de Roberto Muñoz, Cristian Peña y Viviana Arellano, que en este punto no se pusieron de acuerdo, a la demandante se le comunicaron los objetivos y metas para el 2010, mediante un correo electrónico remitido por don Cristian Peña Fuentes de fecha 30 de diciembre de 2009, que adjunta información de presupuesto 2010 (POA), en la que aparece como asesor comercial a su cargo doña “Joni Castgnoli”. Es decir, aún después de comunicada por la demandante su decisión de no aceptar el nuevo cargo ofrecido, todavía era considerada para el año 2010.
Aún en el evento que la restructuración fuera cierta y que efectivamente se haya eliminado el cargo de la actora y redistribuido los clientes que ella atendía en los demás jefes de zona, el despido sigue siendo injustificado, porque la causal de necesidades de la empresa no puede obedecer a cualquier capricho de la empresa o a cualquier deseo de modificar la estructura o introducir un cambo operativo, sino que requiere que estas modificaciones sean necesarias para que la empresa siga funcionando y determinen tomar la decisión perjudicial para el trabajador de prescindir de sus servicios.
En otros términos, la sola modificación de la empresa ideada por gerencia, no justifica el despido, porque si bien el empleador tiene el poder de dirección y administración de su negocio sus facultades se ven restringidas por los derechos de los trabajadores que, por involucrar intereses que se estiman importantes para la sociedad a tal punto que la ley los ampara en el Código del Trabajo, necesitan razones de peso para pasar sobre ellos. Pensar lo contrario significaría que bastaría con que el empleador modifique el organigrama de la empresa para configurar la causal y despedir a los trabajadores.
Las necesidades deben ser justificadas y, en este punto, ninguna prueba aportó la demandada, tales como balances, auditorías de costos u otras que favorecieran su opinión, razón por la cual el despido será declarado injustificado y se ordenará el pago del incremento que la ley previene respecto de la causal invocada.
DECIMO SEXTO: Que, en relación al monto y forma de cálculo del bono de gestión por compromiso, debe señalarse que su base de cálculo, conforme lo señalara la demandada en su contestación y fuera ratificada por la testimonial rendida, tiene como antecedente el sueldo base anualizado y la gratificación especial que dan una base de cálculo de $15.979.262. A esta suma de aplica el 15% que es el máximo a pagar, que da $2.396.889 y esa suma se multiplica por el porcentaje de logro.
Es precisamente en el porcentaje de logro en el que difieren las partes, porque la demandada ha señalado que éste alcanzó al 43% y la demandante desconoce la fórmula.
En relación al porcentaje, además de lo indicado en la contestación, la única prueba que ratificaría el porcentaje del 43% es la declaración de la testigo Viviana Arellano. Sin embargo, esta prueba se encuentra contradicha por el “cuadro de cumplimiento y crecimiento” acumulado enero a diciembre de 2009, que fue introducido por la demandante y por la demandada en la exhibición de documentos, en el que se señala un porcentaje de cumplimiento de POA del 82%, mismo porcentaje que refiere el testigo Roberto Muñoz Lastar, que es gerente comercial del área industrial de la demandada y doña María Moreira Seijo, representante legal de la demandada, refirió un porcentaje de cumplimiento del 80% o algo así.
Por lo anterior, es que deberá acogerse la demanda en este punto y calcular el bono de gestión con un porcentaje de cumplimiento del 82% del que resulta que el monto a pagar por este concepto asciende a $1.965.449.
DECIMO SEPTIMO: Que, en relación a las gratificaciones demandadas y que consistirían en las que debían pagarse mensualmente distintas de la especial que se pagaba dos veces al año, debe señalarse que las partes difieren a la existencia de esta obligación.
Por un lado, la demandante señala que ella percibía dos tipos de gratificaciones y que durante los dos últimos años no se le pagaron las de frecuencia mensual por un importe de $102.432 cada mes y, por otro, la demandada señala que la actora sólo percibía una gratificación denominada especial, que corresponde a lo que se denomina treceavo sueldo, que es superior a la legal y sin que correspondiera el pago de gratificaciones mensuales.
En este punto es necesario recordar que el contrato de trabajo, pese a lo que disponen los artículos 10 y 11 del Código del Trabajo, es esencialmente consensual y que entre las cláusulas que lo integran, además de las expresadas en el contrato escrito, están aquellas devienen de la aplicación práctica que las partes hacen de él.
En el caso de las gratificaciones que se demandan ellas eran un beneficio conforme el contrato suscrito entre la actora y Operaciones y Servicios YPF Ltda. el 01 de marzo de 2007, en el que se estipuló el pago de gratificaciones de manera mensual, cuando el sueldo base era de $483.251, mientras desempeñaba funciones de Administradora de Puntos de Venta.
Según los antecedentes, la demandante pasó a ser jefe se zona el año 2001 y a tener una distinta remuneración, incrementándose su sueldo base a $835.535 según contrato de 01 de enero de 2001, el que nada señala respecto de las gratificaciones, pero que conforme las liquidaciones de junio de 2001, junio de 2002, junio de 2003 y diciembre de 2003 aparecen canceladas junto a la gratificación especial. Nada se ha justificado respecto de los años posteriores y anteriores al 2008.
La explicación de la demandada es que se pagaron duplicadas por error durante 3 años, pero que después dejaron de pagarse, porque el nuevo cargo de jefe de zona no las contemplaba, sino que sólo establecía una gratificación especial pagadera dos veces al año, sin que existiera un reclamo por parte de la trabajadora, alegación que aparece verosímil tomando en consideración los contratos de jefe de zona de don Claudio Groff y de Ismael Suzarte, incorporados a petición de la demandante.
Sin embargo, el hecho que se hayan pagado por tres años no puede razonablemente imputarse a un error, menos en una compañía grande y con distintos controles como debe tener la demandada. El pago constante de la gratificación de carácter mensual aceptado por la demandante pasó a constituir una cláusula tácita de su contrato y, por tanto, no susceptible de eliminación por la sola voluntad de la empresa. De esta forma el no pago de esta gratificación ha devenido en una infracción al contrato, no pudiendo aceptarse que la trabajadora convino en ello por la no presentación de un reclamo en su tiempo, puesto que sus derechos son irrenunciables vigente la relación laboral y su ejercicio sólo puede exigirse al término de ella, como en los hechos ocurrió.
De esta forma, estando acreditado con las liquidaciones de sueldo que durante los dos últimos años no se pagaron las gratificaciones mensuales y que este ítem es distinto al que se pagaba en dos parcialidades anuales y que se conocían como treceavo sueldo, será la demandada condenada a solucionarlo.
En cuanto a la base de cálculo se tomará un sueldo base promedio para el año 2008 de $1.164.190 y para el 2009 el de $1.229.174, por lo que multiplicado cada uno por 12, determina que por gratificaciones mensuales ha debido pagarse en cada año el máximo legal de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Siendo sueldo mínimo del año 2008 $144.000 el primer semestre y $159.000 el segundo, su promedio fue de $151.500 correspondiendo pagar por ese año un total de $719.625 por gratificaciones. Siendo el sueldo mínimo del año 2009 la suma de $159.000 para el primer semestre y $165.000 para el segundo, su promedio alcanzó a $162.000, por lo que el monto de gratificaciones a pagar ese año es de $769.500.
DECIMO OCTAVO: Que en relación al pago de la diferencia del monto a rendir, la demandante ha sostenido que de las liquidaciones 13 a 17 se generó un saldo a su favor de $209.996 y la demandada ha señalado que ese monto es de $127.295.
De las liquidaciones de gastos incorporadas en la audiencia de juicio resulta que se rindieron gastos por $409.996 y si se tiene presente que el ítem asignado a esos efectos era de $200.000 como señala la demandante y declaró la testigo de la demandada doña Viviana Arellano, resulta que la diferencia que debe pagar la demandada es de $209.996.-
DECIMO NOVENO: Que en relación a los gastos médicos que debían devolverse y que la demandante ha estimado en $369.047, más allá del reconocimiento de la demandada en orden a que se devolvieron gastos por $168.736, lo cierto es que ninguna prueba rindió la demandante en orden a acreditar los gastos en los que incurrió, razón por la cual se rechazará la demanda en este punto.
VIGESIMO: Que en relación a los gastos por teléfono celular personal de la demandante que avalúa en $21.300, más allá que el jefe directo de la demandante reconoció que ella dio aviso del extravío del teléfono asignado por la empresa, ninguna prueba aportó para justificar que debió comprar tarjetas de prepago y que este desembolso estaba autorizado, por lo que se rechazará la demanda en este punto.
VIGESIMO PRIMERO: Que en relación a las costas, atendido el hecho que la Acción de tutela fue rechazada, porque no había ningún mérito para acogerla y que la acción subsidiaria fue acogida declarándose injustificado el despido y ordenando el pago de la mayoría de las prestaciones demandadas, es que se ordenará que cada parte soporte sus propias costas.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 10, 11, 50, 63, 161, 162, 163, 168, 173, 456, 458, 459, 485, 486, 489, 493, 495, todos del Código del Trabajo , se declara:
I.- Que se RECHAZA, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por Jony Viviana Castagnoli Balocchi en contra de Petróleos Trasandinos S.A..
II.- Que se ACOGE, la demanda subsidiaria, declarándose injustificado el despido de la demandante y condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $4.300.425 por concepto del 30% de incremento de la indemnización por años de servicio;
b) $1.965.449 por concepto de bono por cumplimento de objetivos.
c) $719.625 por gratificaciones adeudadas por 2008 y $769.500 por el año 2009.
d) $209.996 por concepto de devolución de gastos;
Que la sumas indicada en las letras a) deberán pagarse debidamente reajustadas y con los intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. En tanto que las restantes deberán pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 63.
III.- Que se rechaza, en lo demás, la demanda deducida.
IV.- Que cada parte soportará sus propias costas.
Regístrese, notifíquese y pase en su oportunidad a cobranza.
RUC 10- 4-0018947-7
RIT T-5- 2010.




SENTENCIA PRONUNCIADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.

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