(no ejecutoriada)
Talca, veinte de abril de dos mil diez.
VISTO:
Individualización de las partes litigantes. Que son partes litigantes en este juicio en calidad de demandantes Darien Paula Ulloa Ramos, cédula nacional de identidad N°13.796.145-8, docente, domiciliada en calle 5 ½ Poniente N°1101 Villa Doña Ignacia I de la comuna de Talca; Ivonne del Pilar Ruíz Velozo, cédula de identidad N°12.297.662-9, domiciliada en calle 1 ½ Poniente A, 25 y 26 sur N°0784 Villa Pucará de Talca y Rafer Walter Rivera González, cédula nacional de identidad N°8.067.559-3, domiciliado en calle 5 ½ Poniente N°1101 Villa Doña Ignacia I de la comuna de Talca, todos representados en juicio por la abogado doña Mercedes Bulnes Núñez y como demandada Ilustre Municipalidad de Talca, representada legalmente por don Juan Castro Prieto en su calidad de Alcalde Titular, representado en juicio por la abogada doña Carla Carrera Madrid.
De la demanda, sus pretensiones y breve reseña de sus fundamentos. Que con fecha 05 de enero del presente año, los demandantes ya individualizados interpusieron demanda de tutela laboral en contra de la Municipalidad de Talca, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En nuestra calidad de dirigentes de la "Agrupación de Profesores a contrata de la Ilustre Municipalidad de Talca", asociación de hecho que ha actuado en representación de todos los profesores a contrata ante el referido municipio, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán, tanto por nosotros mismos como por todos los profesionales de la educación que prestan servicios a contrata que son directamente afectados por los hechos que se denunciarán, venimos en ejercer la acción de tutela laboral que consagra el artículo 485 del Código del Trabajo, recabando la protección o amparo frente a actos de discriminación arbitrarios e injustificados de la entidad empleadora en desmedro de la dignidad y derechos de los recurrentes.
La demanda se dirige en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada legalmente por su alcalde Juan Castro Prieto, ambos con domicilio en 1 Norte con 1 Oriente, comuna de Talca, en su calidad de empleadora de los profesores a contrata que prestan servicios en establecimientos educacionales municipalizados quienes parcialmente mediante un aviso publicado en ficheros de algunos establecimientos educacionales han sido convocados a una prueba para los efectos de la continuidad de sus cargos en el año escolar 2010, en circunstancias que ya habían sido evaluados a nivel nacional como local y son profesionales que ya se encontraban integrados en el llamado PADEM 2010. Señala que la prueba obedeció a ordenes del Departamento de Educación Municipal- DAEM- que depende directamente de la Municipalidad de Talca, han sido convocados sólo un segmento de los profesores a contrata, pero además, han sido invitados a la misma, profesores que no forman parte de los planteles educacionales de la Municipalidad de Talca, lo que considera grave, por dos razones, la primera es que por vía jurídicamente desconocida se ha puesto un nuevo requisito para proveer a cargos de ingreso a un órgano del Estado, aunque sea a contrata a plazo fijo. Tal determinación constituye un acto administrativo y en cuanto tal debe fundarse en una Resolución, acto que por su naturaleza debe ser transparente y publicitado además de poder ser objeto de impugnación vías los recursos de reposición y jerárquico que contempla la ley.
La segunda, es que se viola un principio mínimo de igualdad, expresada en el aforismo jurídico "a una misma razón una misma disposición". Si la Prueba como exigencia para proveer a un cargo público municipal es exigida a un grupo de profesores a contrata no hay ninguna razón para que ésta no sea aplicable a todos los profesores a contrata. La tercera, que quizás sea fruto de la falta de transparencia del acto que denunciamos pues al carecerse de la debida información oficial el vacío informativo se llena con rumores, comentarios e informaciones de personas que dicen ser digna de créditos. En este orden de cosas se dice que la Prueba referida es un acto de represalia contra todos los docentes por ser miembros todos del Colegio de Profesores A.G, comunal Talca, y en tal calidad participaron en una paralización de actividades convocada por el Colegio de Profesores a nivel nacional, la que fue disciplinadamente respetada por todos los asociados de la Orden. La represalia de la autoridad municipal se dirige en contra los profesores a contrata por tener un status jurídico más precario que los profesores titulares pues anualmente deben ser "recontratados" a pesar que la inmensa mayoría llevan años de años prestando servicios establemente en las escuelas municipales de Talca. De ser efectiva esta información estaríamos frente a un doble acto de discriminación pues se focalizaría en el segmento docente de carácter municipal jurídicamente más precario, formalmente dependiente de la potestad de la autoridad de turno, y, por otra parte, esta ilícita y arbitraria Prueba sería fruto de un acto de discriminación en razón de nuestra sindicación y opinión política, en sentido lato del término, por cuanto somos miembros del Colegio de Profesores, entidad que ha encabezado una lucha política a nivel nacional por el pago de la llamada deuda histórica, situación que tiene su origen en tiempos de la dictadura. No podemos dejar de recordar que el actual director del DAEM prestó servicios en aquel tiempo, y a pesar de este antecedente, en su momento nuestro Colegio de Profesores defendió sus derechos por razones estrictamente profesionales y gremiales.
Incluso, otra versión que circula para explicar este hecho discriminatorio es que el señor Alcalde se habría sentido agredido u ofendido moralmente por los dichos de una docente en una reunión en cuanto que desconocería las cuestiones de carácter educacional o docente por ser ajeno a su ámbito de interés profesional. Esta opinión más allá de toda otra consideración no debe ni puede ser descontextualizada pues se produce en el marco del esfuerzo de los profesores de recuperar las clases por el período de paralización de actividades. Para estos efectos el Municipio obtuvo el pago de las subvenciones correspondientes por parte del Ministerio de Educación, pero inexplicablemente suspendió las clases de recuperación en perjuicio de los alumnos y también de los profesores quienes tampoco recuperaron las remuneraciones descontadas. VULNERACIÓN DE DERECHOS. -
Como se ha dicho, la vulneración de nuestros derechos debido a los actos de discriminación tutelados se ha producido en el marco de una decisión arbitraria de la Municipalidad de Talca, en orden a realizar una "Prueba" para postulación a algunos - no todos - de los cargos de docente a contrata para el año 2010.
Los profesores a contrata tomamos conocimiento, a través de la publicación en diversos ficheros, de un Aviso titulado "PRUEBA, POSTULACION DOCENTE A CONTRATA 2010", que se acompaña, que fija como período de inscripción los días 21 a 30 de diciembre de 2009 y como fecha de realización de la Prueba el día 6 de enero de 2010, en el Liceo Marta Donoso Espejo, A-9.
En relación a este Aviso, sólo conocemos una circular Interna N° 03, emanada del Director de la Escuela José Abelardo Núñez, don Manuel A. Escalona Saavedra, de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigida a 10 profesores "a contrato plazo fijo", que señala literalmente que:" 1.- Recibida información del Jefe del Departamento de Educación Comunal en lo que dice relación a selección y renovación de contratos se indica que: - Se aplicará prueba de competencias a todos los inscritos el día miércoles 6 de Enero del 2010, en el Liceo Marta Donoso E (Liceo de Niñas) a las 09:00 horas, a los profesores de Educación Básica generalista de Io a 4o y Educación Media en: Lenguaje - Historia – Inglés, a las 14:30 horas, Educación Básica con mención en Lenguaje - Comprensión de la Sociedad, Naturaleza - mención en matemáticas y educadoras de Párvulos, Educación Media: Educación física, Religión y filosofía, Biología. "2.- Inscripción desde el 21 al 30 de Diciembre En la oficina de personal con la señora. Lorena. Prueba de 21 preguntas: 7 generales de educación y 14 de la especialidad Prueba valor 60%, 40% Variables Informe de evaluación, si son destacados, si tiene algún grado académico, etc. "3.- Se debe firmar al reverso la toma de conocimiento. De acuerdo al texto transcrito, el Director de la referida Escuela José Abelardo Núñez, tomó conocimiento de los hechos que indica en su circular interna a través de una "información del Jefe del Departamento de Educación Comunal", departamento también conocido por su sigla DAEM. Los profesores que actualmente nos desempeñamos en los diversos establecimientos educacionales de la Comuna, en régimen "a contrata", desconocemos todo otro antecedente procedente del DAEM y/o del señor Alcalde.
De acuerdo a esta información, indirecta, parcial y única a la que se ha tenido acceso, a un segmento significativo de profesores a contrata se nos aplicará una Prueba para postulación docente a contrata 2010, en circunstancias que todos los profesores a contrata se encuentran va evaluados por sus respectivos establecimientos v forman parte del PADEM del año 2010, plan que comprende, entre otras materias, la planta docente de cada establecimiento para el próximo año escolar.
Demás está decir que todos, además, oportunamente, nos vimos sometidos a las pruebas de evaluación de desempeño y a los mecanismos de evaluación que cada establecimiento educacional tiene para los efectos de la evaluación anual de nuestra labor docente.
Sobre esta nueva Prueba hay innumerables preguntas que plantearse:
• ¿por qué unos y no todos los docentes a contrata?
• ¿quién evalúa las materias técnicas y los factores variables?
• ¿quién prepara la Prueba de 21 preguntas, sobre que materias generales y específicas?
• ¿quién fija el valor del 60% a la Prueba y a que corresponde el 40% variable?
• ¿para qué efecto se ordena esta Prueba de provisión de cargos docentes a contrata en circunstancias que ya estaban evaluados?
• ¿a qué escuelas municipales podrían optar los postulantes?;
• ¿bajo qué criterios?
Tal nivel de ambigüedad y discrecionalidad nos parece peligrosa, además de arbitraria, debido que al no existir un criterio debidamente preestablecido y conocido, da pie a la Administración municipal a ponderar a su tamaño el cómo proveer dichos puestos docentes. Esta prueba puede ser el argumento formal para excluir a actuales profesores a contrata e incluir a otros nuevos como medio de retribución a confianzas políticas de las actuales autoridades, lo que constituiría un criterio extra-profesional a los que el Colegio de Profesores A.G. comunal Talca, se ha opuesto sistemáticamente.
Ello explicaría el hecho que no solamente deberán rendir dicha Prueba quienes pretendan renovar sus contratos, sino que también todos aquellos profesores que se hayan inscritos para postular a los cargos a contrata aunque no estén prestando servicios actualmente en establecimiento dependientes de la Ilustre Municipalidad de Talca.
Demás está decir que los profesores que trabajamos actualmente a contrata en establecimientos de la Comuna no tenemos ningún inconveniente en someternos a evaluaciones siempre que se trate de procedimientos transparentes en los cuales no incida ningún otro criterio más allá del profesional.
Sin embargo, el procedimiento que se pretende aplicar de renovación y selección de personal a contrata, no cumple con los parámetros mínimos de transparencia, toda vez que no existen bases claras y específicas de cómo se proveerán dichos cupos, ni cuáles son los criterios para ponderar la evaluación obtenida con los antecedentes presentados a la postulación, como surge de las interrogantes planteadas precedentemente.
Adicionalmente, nos parece cuestionable la decisión de convocar a una prueba para renovar algunos cargos a contrata, y no a la totalidad de éstos. Esto genera una diferencia arbitraria y no obedece a un criterio de racionalidad.
Pero, en definitiva, desde un punto de vista jurídico lo relevante es que estamos frente a una decisión que pretende regular el ingreso, los deberes y derechos de un segmento significativo del personal docente a contrata en establecimientos municipales así como su cesación de funciones. Independientemente de las facultades del Alcalde en cuanto el nombramiento del personal a contrata, estamos frente a una materia regulada en la Constitución -garantía de igualdad de oportunidades de ingreso-, en las leyes que regulan las Bases de Administración del Estado y en los estatutos del personal. Desconocemos la existencia siquiera del acto administrativo del cual emanan estas instrucciones, que el director de una escuela recibió a título de "información". En conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo, la ley autoriza el ejercicio de la acción de tutela laboral cuando se violan algunos de los derechos fundamentales enunciados en dicha norma y/o cuando se incurren en algunos de los actos de discriminación que la ley laboral prohíbe. El procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando se produce una colisión entre los derechos del trabajador que la Constitución y la ley protegen que cuando éstos son víctimas de actos de discriminación descrito en el artículo 2o del Código del Trabajo y el ejercicio de las facultades que la ley, por otra parte, reconoce al empleador. Este choque o colisión de derechos y facultades entre unos y otros queda regulado por el legislador laboral en términos que el empleador queda limitado del pleno ejercicio de sus atribuciones si aquéllas se emplean sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto al contenido esencial de los derechos de los trabajadores.
En la especie nos han sido vulnerados nuestros derechos a través de actos ilícitos y arbitrarios de discriminación, conducta prohibida en el artículo 2o del Código del Trabajo.
La decisión es arbitraria porque se encuentra fundada en la voluntad de la autoridad y no en la ley, por cuanto se desconoce hasta la fecha que la autoridad competente haya dictado una Resolución que habilite realizar una Prueba como la que se ha establecido, acto administrativo que por su naturaleza está regido, entre otros principios, por el principio de la impugnabilidad de la transparencia y de publicidad, que en el caso concreto que denunciamos se han burlado.
El artículo 3 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Órganos de Administración del Estado, entre ellas a las Municipalidades, define los actos administrativos como "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública", los que pueden ser decreto supremos y resoluciones, siendo los primeros las órdenes escritas que emanan del Presidente de la República sobre asuntos propios de su competencia y los segundo, las resoluciones, actos de análoga naturaleza que dictan autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Así se han violado nuestros derechos y principios laborales fundamentales en forma que nos habilitan la acción de tutela laboral que ejercemos.
El derecho a la tutela laboral
La incorporación a nuestra legislación laboral de este instituto, que presenta símiles con la acción constitucional de protección, constituye un gran avance en el proceso de humanización de las relaciones laborales que cubren gran parte de la vida de un trabajador, tanto en la esfera pública como privada. Reafirma positivamente la dignidad humana del trabajador como clave sustancial en las relaciones del mundo laboral, protegiéndose derechos humanos que se valoran como fundamentales en la esfera del trabajo así como la protección frente a actos de discriminación, limitándose las facultades del empleador.
La calidad de empleador es un hecho jurídico objetivo que comprende tanto al sector público como el privado. El nuevo instituto de tutela laboral independientemente de su ubicación en el Código del Trabajo por su naturaleza jurídica es de aplicación general, como tantas otras normas de ese cuerpo legal. Más aún, el Estatuto Docente somete a los profesores del sector municipalizado a las reglas del Código del Trabajo y a la jurisdicción laboral.
Los hechos denunciados, además de carecer de base jurídica valida, constituyen actos de discriminación prohibidos en la esfera laboral a causa de nuestra sindicación -nuestra pertenencia al Colegio de Profesores A. O., comunal Talca- y opinión política en cuanto reivindicamos derechos conculcados en tiempos de dictadura que no han sido aún formalmente reparados. Se dirige contra el segmento docente jurídicamente más débil como son los profesores a contrata. Entre ellos, además, a una parte importante pero generando un cuadro de incertidumbre general, porque si no es hoy ¿será mañana?.
En suma, la acción de tutela laboral, regulada por el legislador para la cautela de derechos y principios laborales fundamentales en el ámbito del trabajo y de represión de actos de discriminación expresamente prohibidos, en sus presupuestos fácticos y jurídicos se encuentran plenamente justificados por lo que la autoridad jurisdiccional deberá declarar que las facultades del empleador se encontraban limitadas, no teniendo facultades para imponer una prueba especial y distinta de aquellas que ya se han aplicado a nivel nacional y a las formas de evaluación a que estamos sometidos en cada uno de los establecimientos educacionales municipales en que prestamos servicios personales así como nuestros asociados. Por tanto solicitan tener por interpuesta denuncia y demanda de tutela laboral vulnerados con ocasión de los hechos expuestos en el cuerpo de este escrito, en contra de nuestra empleadora Ilustre Municipalidad de Talca, representada legalmente por su Alcalde Juna Castro Prieto ambos individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que la demandada no tiene facultades para imponer, sin un acto administrativo fundante, dictado en conformidad a la ley, una prueba especial y distinta de aquellas que ya se han aplicado a nivel nacional a los profesionales de la educación y a las formas de evaluación a que éstos están sometidos en cada uno de los establecimientos educacionales municipales en que presten servicios como personal docente a contrata y que en consecuencia la prueba convocada para el día 6 de Enero de 2010, en el Liceo Marta Donoso, por el DAEM de la Municipalidad de Talca, carece de toda validez. Con costas.
De la contestación de la demanda, sus fundamentos y pretensiones. Que la demandada contestando la demanda, solicitó su íntegro rechazo en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, la contraria esgrime como fundamento principal de su demanda, una supuesta vulneración de derechos debido a la decisión adoptada por la Ilustre Municipalidad de Talca, en orden a realizar una prueba para la postulación de los cargos de docentes a contrata para el año 2010, argumentando que "por vía jurídicamente desconocida se ha puesto un nuevo requisito para proveer a cargos de ingreso a un órgano del estado, aunque sea a contrata o plazo fijo. Continua señalando, que tal determinación constituye un acto administrativo y en cuanto a tal debe fundarse en una resolución". Agregando, que se trataría de una forma de excluir a actuales profesores a contrata e incluir nuevos como medio de retribución de confianzas políticas de las actuales autoridades. Pues bien, para demostrar a Ssa., que la decisión adoptada por la Ilustre Municipalidad de Talca, no es una medida arbitraria e ilícita como señalan los demandantes, y que por el contrario, esta decisión de evaluar a todos aquellos que quisieran ingresar a la dotación docente municipal obedece, simplemente, al ejercicio de las facultades que esta entidad tiene en su calidad de empleadora, resulta útil y necesario recordar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 19070 o Estatuto Docente, que norma el ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente.
Dicho artículo prescribe que "Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes. Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”. Por consiguiente, de esta norma se desprende que aquellos profesionales que ingresan a una dotación docente en calidad de titulares lo deben hacer previo concurso público de antecedentes, a diferencia de aquellos que ingresen en calidad de contratados, pues estos lo harán mediante una contratación directa.
Al respecto, procedente es señalar que esta llamada contratación directa de los docentes a contrata, encuentra su sustento jurídico en el artículo 63 de la Ley 18.Ó95 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por cuanto, en dicho artículo se señala que dentro de las atribuciones del alcalde se encuentra la de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. Que, es en este contexto, y así lo ha interpretado la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, a través de su dictamen N° 47.257/06 fluye que la designación de un profesional de la educación en calidad de contratado, es una materia que la ley ha entregado de manera exclusiva y excluyente a la autoridad municipal, sin más restricciones que las propias de la Ley 19.070. Ello a diferencia de lo que ocurre tratándose de la provisión de cargos con titulares, en cuyo caso el Alcalde está obligado a nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso, según dispone el artículo 33 de la antes mencionada ley. Asimismo, y a modo de ratificar lo antes expuesto, hago presente a Ssa., que la Ley 19070 o Estatuto Docente no contempla norma alguna de la cual pueda inferirse que la autoridad está obligada, o a lo menos compelida, para contratar a una persona, fundándose para ello en determinados elementos o parámetros, como por ejemplo, antigüedad, tipo de función, antecedentes, etc.
En este orden de ideas, cabe precisar además que en este caso en particular, los tres demandantes registraban ordenes de nombramiento {que se acompañarán a este juicio cuando corresponda), teniendo todas ellas como fecha de término el 28 de febrero de 2010, y que por ello, su relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Talca, termina por el sólo ministerio de la ley en la fecha antes indicada; la acción incoada por doña Darién Paola Ulloa Ramos, doña Ivonne del Pilar Ruiz Veloso y don Rafer Walter Rivera González, carece de todo asidero jurídico, pues resulta imposible que exista una vulneración de sus derechos, toda vez, según sus propios nombramientos, todos ellos dejan de pertenecer a la dotación docente municipal el día 28 de febrero 2010, quedando la Municipalidad, en su calidad de empleadora plenamente facultada para conformar su dotación, con los profesionales que a su juicio sean los más aptos e idóneos para ejercer dichos cargos, pudiendo ser estos, docentes que estén actualmente prestando servicios en establecimientos dependientes de la Municipalidad o nuevos que quieran incorporarse a dicha dotación.
En este sentido la Contraloría Genera! de la República, a través de diversos dictamen, entre ellos N° 49.632/2008; 57.654/2005; 4476/2006, ha señalado que las contratación de docentes en calidad de contratados es una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que una vez vencido el plazo allí señalado, se produce por el sólo ministerio de la ley, el cese de funciones, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. Que, así las cosas, a la luz de lo antes expuesto la Ilustre Municipalidad, al disponer un procedimiento previo a la contratación e integración de su dotación docente a contrata, ha actuado conforme a derecho, toda vez, que no existe norma jurídica alguna que lo prive o limite de esta facultad.
Es en este contexto y en ejercicio de estas facultades, amparado además, por la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República en relación con el principio de la libertad que asiste a la administración activa para el reclutamiento del personal que ingrese o desee permanecer en la respectiva dotación docentes; es que la Ilustre Municipalidad de Talca decide que, frente a la disminución de las matriculas en los establecimientos municipalizados y al aumento de la oferta de profesores y, principalmente en respuesta a solicitud presentada en la reunión mensual del Consejo de Directores de Establecimientos Educacionales dependientes de la comuna de Talca del mes de abril, por cuanto la asamblea allí presente solicitó establecer un procedimiento objetivo para la selección de los docentes que anualmente pasan a integrar la Dotación a Contrata de esta comuna, argumentado que a la fecha, algunos profesores se vuelven a contratar, aún cuando adolecen de las competencias básicas para el ejercicio de la profesión, es que se decidió incorporar en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010 (Padem 2010) un nuevo procedimiento de integración de dotación docente, y practicar la llamada Prueba, cuyo fin único era conocer el nivel de preparación, aptitudes y falencias del personal que postulaba a ser parte de la dotación docente municipal del año 2010, y colaborar de esta forma con mejorar la educación municipal de la comuna. Este procedimiento de integración de dotación docente, incluido en el Padem, señaló que, en primer, lugar se asignarán las Horas Docentes Titulares de la dotación comunal; y en segundo lugar, se realizará la asignación de las Horas Docentes a Contrata, según la evaluación que realicen los Directores de los Establecimientos Educacionales y una evaluación que realizará en el Departamento de Educación, el mes de Enero próximo.
Al respecto es útil hacer presente a Ssa., que al ser incluido este nuevo procedimiento de selección de personal a contrata, en el Padem 2010, este fue inmediatamente puesto en conocimiento y sometido a la aprobación tanto del Concejo Municipal y de! Departamento Provincial de Educación, según lo disponen los artículos 4, 5, y 6 de la Ley 19.410, toda vez, que ellos prescriben que, el Plan de Desarrollo Educativo Municipal deberá ser presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año, por el Alcalde del Concejo Municipal para su sanción, correspondiéndole, además, participación en esta materia al Departamento Provincial de Educación y a los establecimientos educacional de la comuna, agregando el inciso 3 que el plan anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año y que asimismo, será puesto en conocimiento del Departamento Provincial, y que estará a disposición de la comunidad y debiendo ser distribuido a todos los establecimientos educacionales de la Municipalidad o Corporación. En relación a lo anterior, cumplo con informar a Ssa., que cuando el Padem fue presentado el 23 de septiembre de 2010 al Concejo Municipal por el Director del Departamento de Educación, don Carlos Montero Yáñez, ninguno de los Concejales presentes formuló observación alguna, en relación, a esta nueva forma de proveer los cargos de docentes a contrata, siendo por ello, aprobando finalmente en cesión del día 11 de noviembre de 2009. Lo mismo ocurrió cuando fue enviado al Departamento Provincial de Educación, ya que este fue devuelto sin observación, tal y como consta en el certificado N° 143/2010 emanado del Departamento Provincial de Educación, que se incorporara a este juicio cuando corresponda.
Es en este contexto Ssa, donde pierden nuevamente validez y certeza los dichos la contraria, en orden de sostener que este llamado a evaluación obedecería a órdenes del Departamento de Educación -Daem- siendo por ello, actos ilícitos y fundados en la voluntad de la autoridad por cuanto se ha explicado latamente a lo largo de esta presentación, que el origen o gestación de este proceso de selección de personal, no se encuentra en la voluntad antojadiza del Alcalde o del Daem, sino que nace como consecuencia de la petición que formulan los propios Directores de los establecimientos Educacionales y como medida para hacer frente al ya mencionado problema de disminución de matriculas y selección de postulantes.
Asimismo, y en relación a la sostenido por la contraria, en orden de alegar la falta del acto administrativo fundante que habilite a la Ilustre Municipalidad de Talca, a realizar una prueba como la que se ha establecido, solo señalaré a Ssa., que basta con recordar, que este proceso de selección, fue incluido del Padem, debiendo por tal motivo, pasar por diversas instancias donde se otorgaba, por cierto, al Concejo Municipal y el Departamento Provincial de Educación, la facultad de impugnar dicho acto, según así lo dispone el artículo 4, 5, y ó de la Ley 19.410, no obstante, y como ya se mencionó anteriormente dicho Plan se aprobó sin más trámite. A mayor abundamiento, en el caso de que Ssa., considere que el Plan Anual de Desarrollo Educacional no constituye un acto administrativo propiamente tal, señalo que existe un Decreto Alcaldicio al respecto, toda vez, que con fecha 17 de noviembre de 2009, el Alcalde la Ilustre Municipalidad de Talca, en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley 18.695, dicta el Decreto Alcaldicio N° 4059 destinado únicamente a aprobar el Plan Anual de Desarrollo Municipal 2010, y por ende todo lo que allí se planteaba, entre ellos, el proceso de selección de personal a contrata.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de transparencia e imparcialidad que esgrime la contraria, hago presente a U.S. que con miras a lograr un procedimiento de selección de personal objetivo y transparente y, que al mismo tiempo permitiera garantizar la igualdad de oportunidades a todos los que quisieran postular a ser parte de la dotación docente a contrata, la Ilustre Municipalidad de Talca, a través, de su Departamento de Educación, amparado en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18.695 suscribió, con el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad Curicó, un Convenio de Colaboración Reciproca (que será acompañado a este juicio en la oportunidad procesal correspondiente), cuyo objeto principal era que ambos departamentos de educación, en el marco de sus competencias, coordinaran las acciones necesarias disponiendo de sus recursos humanos y técnicos, tendientes a evaluar los procesos de gestión, detectar áreas de riesgo y realizar acciones conjuntas a fin de solucionar conflictos y nudos críticos.
Que, en virtud del convento antes señalado y luego de un trabajo en conjunto de ambos Daem, se elaboró un plan de trabajo, para la implementación y ejecución del procedimiento de selección de personal a contrata, que incluyó diversas etapas, tales como:
• Difusión: en los sucesivos Consejos de Directores, se entregó información relativa al procedimiento a implementar, como, requisitos a considerar, contenidos a evaluar, ponderación de los antecedentes, lugar de inscripción, fecha de rendición de pruebas, subsectores de educación a los cuales se podía postular, fecha de entrega de resultados, y ponderaciones finales, que en este caso, estarían dadas por un 60% de la nota dé prueba y un 40% de la nota del informe de evaluación docente;
• Información a los decentes a través de instructivos publicados en el propio Daem, y por medio de oficio dirigido a los directores, en el que se ordenaba entregar la información a su profesorado.
• Aplicación de una prueba referida tanto al marco de la "buena enseñanza", como a "conocimientos disciplinarios", ambos programas de estudios emanados del Ministerio de Educación, la cual sería administrado por el Daem de la Ilustre Municipalidad de Curicó.
En efecto y a la luz de lo antes expuesto, informo a Ssa., que dicho plan de trabajo, fue dado a conocer, por diversos medios a todos los docentes, toda vez, que como ya se señaló, el detalle de !a información, fue entregada tanto en los Consejos de Directores como a por medio de el oficio N° 2006 del 1 de septiembre de 2009, que será acompañado a este juicio, donde el Director del Departamento de Educación, ordenaba entregar en las respectivas Escuelas y Liceos, la información relativa al proceso de selección.
A mayor abundamiento, señalo a Ssa., que en las dependencias del Daem se publicaron, en diversos lugares visibles carteles informativos, en los que se señalaba:
1. Fecha de inscripción: del 21 al 30 de enero de 2009, en la oficina de contratación.
2. Día de prueba: 6 de enero.
3. Lugar: Liceo Marta Donoso Espejo - 09: 00 horas: Prueba Educación Básica, 1 ciclo (1 a 4); Prueba educación Media, lenguaje, historia, inglés (básica y media) 14:30 horas: Prueba Educación Básica, 2 ciclo, comprensión del medio social, del medio natural, lenguaje, matemáticas y párvulos; y prueba de educación media: Educación Física (básica y media), religión, filosofía y religión.
En este contexto, entonces, los dichos de los demandantes, nuevamente, se alejan de la realidad, al sostener que, sólo parcialmente por medio de un aviso publicado en los ficheros de algunos establecimientos educacionales, se enteraron que habían sido convocados a una prueba para los efectos de continuidad en sus cargos. Respecto a lo anterior, hago presente a Ssa., que la contraria mediante sus propios dichos, reconoce la existencia de esta información, por cuanto en su demanda señala que, a través, de una circular interna N° 03 emanada del Director de la Escuela José Abelardo Núñez de fecha 18 de diciembre de 2009, conoció la existencia de la información del Jefe del Departamento de Educación comunal en lo que dice relación a la selección y renovación de contratos. Asimismo, cabe hacer notar a este Tribunal que el demandante Rafer Rivera pertenece a la dotación de esta Escuela, donde consta la comunicación escrita enviada a los docentes por intermedio de sus directores; lo que permite concluir que el este demandante falta deliberadamente a la verdad, por cuanto estaba en pleno conocimiento de los hechos. Que, en virtud de lo antes expuesto, esta parte no se hará cargo, por considerar improcedentes y carentes de todo fundamento, los dichos de los demandantes, relativos a que el vacío informativo se habría llenado con rumores, comentarios e informaciones de personas que dicen ser dignas de créditos, y principalmente con el rumor de que la "prueba" es un acto de represalia contra todos los docentes por ser miembros todos del colegio de profesores A.G., comunal de Talca, y por haber participado en una paralización de actividades convocada por el colegio de profesores a nivel nacional. Al respecto, esta parte sólo anotará, que tal como la misma contraria señala, ellos son sólo rumores y como bien sabe Ssa., estos obedecen y se forman en el fuero interno de las personas, escapando por ello, del manejo o control de la situación, que pueda tener tanto la Municipalidad o el Departamento de Educación.
Por otro lado, en cuanto, a los dichos de los demandantes, relativos a que "han sido convocados a una prueba para efectos de continuidad de sus cargos en el año escolar 2010, en circunstancias que ya habían sido evaluados a nivel nacional como local y son profesionales que ya se encontraban integrados en el Padem 2010 de cada uno de los establecimientos educaciones municipales"; al respecto, cabe señalar a Ssa., que si bien es cierto que existe un procedimiento de evaluación destinado a todos los docentes dispuesto por ley, este no es útil para el caso de la incorporación de docentes a la dotación comunal en calidad de contratados, o más bien no hay norma alguna que establezca que dicho procedimiento de evaluación es vinculante a la hora de determinar el personal a contrata que integrara la respectiva planta docente. A su vez, en cuanto, a que estos docentes ya se encontraban integrados en el Padem 2010, cabe mencionar que, como ya se explicó, el Padem 2010, efectivamente fue aprobado tanto por el Concejo Municipal como por el Departamento Provincial de Educación, pero preciso que con ello, se aprueba la dotación docente comunal que consiste en la cantidad de horas que deben ser previstas para el funcionamiento de los establecimientos educacionales de la comuna, no como al parecer lo entienden los demandantes, ya que no se aprueban personas determinadas, sino que la cantidad de horas docentes que se requerirán dentro del año escolar. Por tanto, es errada la afirmación de los actores, en cuanto, según sus dichos, ellos se encontrarían ya incluidos en el Padem 2010, tal como se acreditará, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la dotación docente aprobada en el Padem por el Concejo Municipal.
Por otra parte, los demandantes señalan que, la decisión de adoptar este proceso de evaluación constituye un acto de discriminación y que como tal viola el principio de la igualdad, expresado en el aforismo jurídico "a una misma razón una misma excepción", por cuanto, supuestamente en esta prueba de selección se habría convocada sólo a un segmento de profesores a contrata, siendo además invitados a la misma, profesores que no forman parte de los planteles educacionales de la municipalidad de Talca.
Al respecto, cabe señalar que tal afirmación es falsa, toda vez que durante el proceso de evaluación no hubo discriminación alguna, y en ningún caso se vulneró lo prescrito por el artículo 2 del Código del Trabajo, por cuanto no hubo actos tendientes a distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tuvieran por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, ya que este fue un proceso donde se podía inscribir todo aquel que quisiera ser parte de la dotación docente municipal de año 2010, pudiendo incluso ser parte de él aquellos profesores recién titulados o cuyos títulos estaba en trámite; y siempre que postularan a aquellos subsectores, Escuelas y Liceos donde hubiera disponibilidad de cargos.
A mayor abundamiento, hago presente a Ssa., que de acuerdo al inciso 2 de la disposición legal antes citada, aún en el caso de que la futura contratación de los postulantes dependiera únicamente de los resultados obtenidos en esta cuestionada prueba, tampoco se hubiese incurrido en un acto de discriminación, ya que esta disposición señala que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Cabe anotar además, que en las reparticiones públicas del país y Poderes del Estado, se practican pruebas de selección tanto para proveer cargos a contrato o plazo fijo o en propiedad, sin perjuicio que para el segundo caso se deben cumplir otros requisitos exigidos por la norma estatutaria que regule el concurso.
Como Ssa., podrá apreciar y así lo ha la interpretado la Contraloría General de la República, principalmente en sus dictámenes N°s 41.055/08 y 44.503/09, no se vulnera derecho alguno cuando se aplican entrevistas, pruebas otras evaluaciones para reclutar personal a contrato, siempre que se respeten los principios de igualdad ante la ley y de transparencia administrativa, ambos plenamente respetados en el procedimiento que pretende impugnar los demandantes.
Por último, cumplo hacer presente al Tribunal, que la Ilustre Municipalidad de Talca, no discutirá por considerar que no son relevantes en este juicio y que asimismo carecen de todo fundamento los dichos de la contraria, relativos a: Supuestas represalias del Alcalde contra los profesores, por haber encabezado una luchas políticas a nivel nacional por el pago de la llamada deuda histórica; que el actual Director del Departamento de Administración Municipal haya prestado servicios a la municipalidad de Talca, en tiempos de la dictadura; que la discriminación se debe a que el alcaide se habría sentido agredido u ofendido moralmente por los dichos de una docente en una reunión; y, que la prueba es un argumento forma! para excluir a los actuales profesores a contrata e incluir a otros como medio de retribución de confianzas políticas de las actuales autoridades, lo que constituiría un criterio extra profesional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Hechos sobre los cuales hubo conformidad entre las partes. Que en la audiencia preparatoria con el mérito de la demanda y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cual hubo conformidad entre las partes litigantes, los siguientes:
(1).- que los demandantes Darien Paula Ulloa Ramos, Ivonne del Pilar Ruíz Velozo y Rafer Walter Rivera González tienen la calidad de profesionales de la educación.
(2) que los actores pertenecen a la dotación docente a contrata, del Departamento de Educación de la Municipalidad de Talca, correspondientes a subsectores de Escuelas y Liceos.
(3).- que los actores tomaron conocimiento de una prueba de competencia denominada “De Postulación Docente a Contrata” mediante un aviso publicado en diversos ficheros de establecimientos educaciones de la región del Maule y en el cual se indica como período de inscripción los días 21 al 30 de diciembre de 2009 y como fecha de realización de la prueba el 6 de enero de 2010 en el Liceo Marta Donoso Espejo A-9.
(4).- que la mencionada prueba se llevó a efecto, el día 6 de enero del presente año 2010.
(5).- que los demandantes tomaron conocimiento de una circular interna N°03 emitida por el Director de la Escuela José Abelardo Núñez, don Manuel Escalona Saavedra, de fecha 18 de diciembre de 2009, relativa al aviso mencionado en el numeral tercero.
(6).- que los demandantes habían sido evaluados a nivel nacional en el año 2009, en su calidad de personal a contrata, además evaluados a nivel comunal en el mismo período por sus directores de las escuelas a las cuales pertenecen.
SEGUNDO: Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que en la respectiva audiencia preparatoria este Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo al efecto, bases de un posible acuerdo y ésta no prosperó, en consecuencia, existiendo mérito de para ello, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
(1).- sí los demandantes, al día 6 de enero de 2010, ya se encontraban integrados y nominados como docentes a contrata en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010 – PADEM 2010.
(2).- sí los contratos de los demandantes tenían fecha de término el día 28 de febrero de 2010.
(3).- sí la prueba a rendir el 6 de enero de 2010, estaba contemplada en un nuevo procedimiento de selección e integración de docentes a contrata, inserto en el PADEM 2010 como parte integrante de éste.
(4).- causa u origen del nuevo procedimiento establecido.
(5).- sí el nuevo proceso de selección e integración de funcionarios docentes a contrata, fue diseñado para que se inscribiera todo el sector de docentes con contratación directa o un grupo determinado de éste y en esta última eventualidad de ser afirmativa, características técnicas y académicas de este grupo.
(6).- sí los demandantes se inscribieron y sí rindieron la prueba del 6 de enero de 2010 y resultados de los mismos.
(7).- sí el PADEM 2010, fue puesto en conocimiento y aprobado por el Concejo Municipal y por el Departamento Provincial de Educación y fechas de su ocurrencia.
(8).- sí los demandantes fueron discriminados por razón de sindicación y en razón de sus opiniones políticas.
(9).- sí PADEM 2010 fue aprobado, además de los {órganos referidos (del concejo municipal y por el departamento de educación) por el Decreto Alcaldicio N°4059 de 17 de noviembre de 2010.
(10).- sí el departamento de Educación de la Municipalidad de Talca celebró con el Departamento Educacional de Curicó un convenio de colaboración recíproca de implementación y ejecución del nuevo procedimiento de selección e integración del personal a contrata.
(11).- contenidos de las etapas de difusión, información y aplicación de la prueba del convenio celebrado eventualmente entre ambos departamentos educacionales de las Municipales de Curicó y Talca.
TERCERO: De las pruebas incorporadas por las partes integrantes litigantes. Que las partes litigantes en la correspondiente audiencia de juicio incorporaron la prueba que se indica a continuación:
La parte demandante, las siguientes:
I.- Documental. Consistente en: 1) copia simple de comunicado interno N°3 del señor Manuel Escalona Saavedra Director de la Escuela José Abelardo Núñez de fecha 18 de diciembre de 2009; 2) copia simple del afiche que fue puesto en el DAEM; 3) informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 1 de febrero de 2010; 4) información obtenida de internet de la página DAEM Talca. cl. Archivo PDF, que muestra las notas obtenidas en la evaluación de todos los postulantes que se sometieron a la prueba identificados con sus cédulas de identidad; 5) información obtenida de internet de la página DAEM. Talca. cl archivo PDF, que señala los postulantes seleccionados por Escuela identificados por sus Rut, y 6) documento analítico que muestra las calificaciones de cada uno de los seleccionados por escuela o liceo con sus resultados de la prueba de evaluación.
II.- Exhibición de documentos : solicitó de la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos lo que aconteció efectivamente, siendo éstos: 1) PADEM 2010, 2) oficio 2006 de fecha 1 de septiembre de 2009, con antecedentes de su entrega a cada director de Escuela o Liceo Municipal, 3) comunicaciones de cada Escuela o Liceo poniendo en conocimiento de los docentes a contrata de su establecimiento, la prueba de selección proyectada por el DAEM; 4) todos los documentos sobre difusión de la prueba, requisitos de postulación, ponderación de antecedentes y contenidos a evaluar; 5) fichas de postulación de los profesores demandantes, 6) un listado de las escuelas y liceos a que se podía postular y carga horaria ofrecida a cada uno de ellos acreditando como se publicitó esta posibilidad de postular y la carga horaria ofrecida a cada uno de ellos, 7) resolución o decreto alcaldicio que determina la realización de la prueba de evaluación y 8) contratos de trabajo de los actores año 2009.
III.- Testimonial. Consistente en las declaraciones de los testigos Carlos Miguel Ramírez Palma, Víctor Manuel Insulza Adasme y Francisca del Carmen Sepúlveda Soto, quienes previas las solemnidades de rigor, manifestaron al Tribunal lo siguiente:
El primer de los testigos mencionadas Don Carlos Miguel Ramírez Palma, cédula de identidad N° 9.760.737-0, Asistente Social, con domicilio en 9 ½ Sur N° 3091 de Talca. Señaló ser concejal, participa en el desarrollo comunitario y comisión de educación y cultura. Señala que en el consejo no se discutió la nomina de los profesores a contrata, no se discutió de pruebas a los profesores referidos, señala ésta que venía incluida en el Padem, pero no se discutió de la misma en el concejo, ni en qué fecha ni forma se aplicaría, señala conocer que se comunicó a los establecimientos educacionales a través de un afiche que había sido instalado en el Daem, pero no supo cómo se planificó el mismo, ni sabe si se publicitó de otra forma, señala haber visto el afiche unos tres días antes de la toma de la prueba en el Daem. Entiende que es el Daem, quien decidió tomar la prueba y en el concejo posterior a la misma el alcalde señalado que había decidido él tomar la prueba, no se les dio información de qué recursos se habían utilizado para tomarla, posteriormente se le informó que no había sido a través de empresas externas, sino que a través de un convenio con el Daem de Curicó. Señala que la comisión de educación no solicitó la información respecto de la prueba, pero algunos concejales lo hicieron, él mismo la solicitó en cuanto a los profesores a ser evaluados, los parámetros de evaluación, qué empresa había sido la que evaluó y le llegó una información escueta al respecto, solicitando por lo mismo nuevamente información, la que aún no le ha sido entregada. Señala estar hace cinco años de concejal siendo éste su segundo periodo. Señala que en los establecimientos municipalizados de la comuna se usan dos formas de evaluación: la que establece el Ministerio de Educación y la evaluación que hacen los directores de cada establecimiento a sus profesores. Señala tener conocimiento de que los señores denunciantes (todos) no fueron contratados, lo que sabe es que no fueron contratados por haber puesto una denuncia, pues son los representantes de los profesores a contrata, es lo supo por comentarios de otros profesores, al consultar al respeto en el Daem, se le dijo que era una determinación interna del Daem, no señalándoles mayores explicaciones.
El segundo de los testigos don Víctor Manuel Insulza Adasme, cédula de identidad N° 5.107.995-7, profesor de estado en Física, domiciliado en Villa María Urcelay Calle San Juan N° 194 de Talca.
Señala ser profesor de Liceo Abate Molina de Talca hace 40 años y es además jefe de la UTP, es presidente comunal de los profesores de Talca por tres periodos consecutivos. Señala no haber tenido nunca conocimientos de las pruebas que se aplicaron a los profesores a contrata, señala conocer que a los profesores se les evalúa de dos formas: 1) a través de la evaluación docente ya sea titulares o a contrata y la otra forma es la evaluación del director junto al jefe técnico. En el evento que se hubiera tomado una prueba adicional él debiera haberlo sabido. Señala que en el Padem deben estar contenidas tres informaciones básicas: 1) dotación docente, 2) planes de acción de cada establecimiento y 3) plazos presupuestarios; señala en el caso especifico de dotación horaria, señala que las comunidades escolares tienen el deber de participar en la propuesta de la dotación, este proceso tiene varias etapas, sale primero de la comunidad escolar, el director lo presenta en el Daem y de la dirección Provincial sale a la Municipalidad para ser aprobado con la definición de los docentes; este procedimiento se lleva desde que se aprobó el estatuto docente y es el que debe operar en todos los establecimientos educacionales. Respecto de las contrataciones del año 2010, el Alcalde les dijo que él iba a respetar el procedimiento habitual, luego posteriormente, a raíz de que se le había notificado a algunos profesores de que tenían que dar la prueba es que se entero de la misma, así fue que el 17 de diciembre señala haber expresado en una reunión con el alcalde y Carlos Montero que se oponían rotundamente a la prueba fundamentando su postura en que no tenía sentido aplicar a los profesores una evaluación distinta a las que ya se les aplicaba. Señala que los denunciantes venían en la nómina de dotaciones docentes, señala conocer que los mismos rindieron efectivamente la prueba, que los vio rendirla en el Liceo Marta Donoso Espejo, señala tener información de que les habría ido bien en la prueba pese a no haber visualizado la misma. Señala conocer que no fueron recontratados atendido que según lo expresado por ellos a través de una carta remitida al colegio de profesores en que él tuvo que solicitar información al Alcalde y al Director el Daem (señor Montero), señalando el señor Montero que el alcalde había tomado la determinación de no renovarles su contrato porque ellos lo habían demandado, señalando además señor Montero (Director Comunal de Educación) que él también compartía ese hecho.
Como Presidente del Colegio de Profesores, señala que el colegio de profesores de Talca tiene aproximadamente 1.400 asociados, más de un 20% son a contrata, alrededor de 200 profesores rindieron la prueba, a raíz de esto, hicieron una presentación a la contraloría regional del Maule y desconoce el contenido del dictamen emitido como respuesta a la situación.
Y la tercera doña Francisca del Carmen Sepúlveda Soto, cédula de identidad N° 8.263.890-3, educadora de diferencial, con domicilio en 8 Norte 760.
Es profesora de educación diferencial, trabaja en el colegio José Manuel Balmaceda y su empleador es la Ilustre Municipalidad de Talca, es profesora titular, señala no haber tenido conocimiento con antelación a la prueba que se iba a aplicar la misma, se entero a través de un rumor, nunca fue informado por el director del establecimiento, no vio afiches informativos en la escuela, pero si posteriormente en el Daem en una oportunidad que concurrió al mismo, aproximadamente los primeros días de enero. Anteriormente, en diciembre del año anterior, tuvo acceso al Padem de la escuela, donde estaban incorporados todos los profesores, pero en esa oportunidad no se les informaba de ninguna prueba, señala que como procedimiento habitual, siempre se establecía en el Padem, esto es, antes de Noviembre del año, en que se establecía la nomina de profesores que continuaban el año siguiente, aquí se incluían también los profesores a contrata y lo recuerda pues ella era la única profesora titular.
Señala que dentro del colegio de Profesores apoya las actividades gremiales, pero no forma parte de la directiva, señala que hasta el día de la prueba no tuvo conocimiento que quien era el organismo encargado de tomar la prueba, señala haber estado ahí el día de la prueba y pese a que ella consultó a las personas que estaba tomando la prueba, no se le informó quienes eran los encargados, le dijeron que no podían identificarse. Señala que en la oportunidad ella dijo que era profesora titular así que no dio la prueba, pero no se le pidió identificarse. Señala conocer qué anterior a la fecha de la prueba los profesores que la rindieron tuvieron que inscribirse en el Daem, pues era un requisito de poder postular nuevamente, pero el día de la prueba había mucho más gente que los que estaban inscritos. Dice que antes de la prueba no se dieron a conocer los contenidos de la misma, las personas se ubicaban en cualquier lugar. Señala que los denunciantes rindieron la prueba, quedaron seleccionados y contratados en diferentes escuelas, pero posteriormente, cuando ellos llegaron a las escuelas, debieron dejar de asistir por que los Directores habían sido amenazados de sumario si seguían aceptando que estos profesores continuaban en la escuela, la razón de esto es que ellos habían denunciado a la Municipalidad, por lo cual el Alcalde habría impedido que ellos siguieran trabajando mientras él estuviera en el cargo ( esto lo supo por otros profesores).
Se le exhibe un Padem Comunal que señala desconocer, argumenta que sólo conoce el Padem de su colegio, la diferencia es que el Padem comunal es sólo carga horaria y dotación docente, pero en el Padem del colegio se detallan los nombres de los profesores.
Que de la testimonial reseñada precedentemente, no constituye para este Tribunal una prueba idónea para acreditar los hechos de la causa en la medida que los testimonios antes consignados constituyen apreciaciones subjetivas de lo que creen los testigos correspondía proceder en esta materia que se discute, son escuetos, vagos e imprecisos en cuanto a lo pertinente a la supuesta discriminación sufrida por los demandantes en razón de su sindicación y opiniones políticas, pues respecto de esta supuestas exclusiones no aportan hechos concretos. Por lo demás, este Tribunal necesariamente debe relacionar el testimonio de don Víctor Inzulza Adasme con el dictamen N°5930/09 de fecha 15 de marzo de 2010, emitido por la Contraloría General de la República- Contraloría Regional del Maule- Unidad Jurídica en el cual y en lo pertinente se consignó: “ De lo anterior, se infiere que no resulta obligatorio para la autoridad convocar a concurso público para la provisión de determinados cargos, toda vez que está facultada por la ley, para proveerlos con personal contratado, en los términos del artículo 25 de la Ley N°19.070, o sea, para desempeñar labores docentes transitorias, experimentales, operativas, especiales o de reemplazo de titulares ( aplica criterio contenido en dictamen N°15.757 DE 1995).
En este contexto, al no contemplarse en el Estatuto Docente el llamado a concurso para proveer cargos en calidad de contratados y no existir tampoco norma que prohíba efectuarlos, resulta inoficioso pronunciarse sobre eventuales vicios o irregularidades de que adolecería el supuesto concurso efectuado por el Municipio. (Aplica dictamen N°30.028 de 2003).”
La parte demandada, rindió solo la prueba documental que se reseña a continuación. : 1) copia autorizada del Decreto Alcaldicio N°0541 de fecha 6 de marzo de 2009, por el cual se nombra a doña Ivonne del Pilar Ruíz Veloso como profesora de educación general básica a contrata desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 o mientras sean necesarios sus servicios, 2) copia autorizada del Decreto Alcaldicio N°0769 de fecha 13 de marzo de 2009 por el cual se nombra a don Rafer Rivera González como profesor de educación general básica a contrata desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 o mientras sean necesarios sus servicios, 3) copia autorizada del Decreto Alcaldicio N°0527 de fecha 6 de marzo de 2009 por el cual se nombra a doña Darien Paula Ulloa Ramos como profesora de educación general básica a contrata, desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 o mientras sean necesarios sus servicios, 4) copia autorizada del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010, 5) copia de ordinario N°96 de fecha 13 de enero de 2010 del Jefe Provincial de Educación don Juan Rojas Vergara por el cual comunica al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal don Carlos Montero Yáñez que se aprueba la dotación docente municipal ; 6) copia autorizada del Decreto Alcaldicio N°4059 de fecha 17 de noviembre de 2009 donde se deja establecido que el concejo municipal acordó aprobar el Plan Anual de Educación Municipal 2010; 7) copia autorizada del convenio de colaboración recíproca de fecha 7 de noviembre de 2009, suscrito entre el departamento de administración de educación municipal de Talca y el departamento de administración de educación municipal de Curicó en el cual se consignó el compromiso a coordinar las acciones necesarias disponiendo de sus recursos humanos y técnicos para lograr los fines propuestos entre ellos, evaluar los distintos procesos de gestión, detectar áreas de riesgos y realizar acciones conjuntas a fin de solucionar conflictos y nudos críticos ; 8) copia autorizada de ordinario N°2006 enviado por el Director del Departamento de Educación Municipal de Talca don Carlos Montero a los señores directores de establecimientos municipalizados de Talca, donde se informa de que en el mes de enero de 2010, se llevará a efecto una prueba para el personal que postule a ser parte de la dotación docente a contrata para el año 2010; 9) copia simple, cartel informativo publicado en el departamento de educación; 10) copia simple de dictámenes de la Contraloría General de la República : a) N°47.257 de fecha 5 de octubre de 2006 por el cual se sienta jurisprudencia relativa a que la designación de un profesional de la educación en calidad de contratado es una materia que la ley ha entregado de manera exclusiva y excluyente a la autoridad municipal, sin más restricciones que las propias de la Ley 19.070 ; b) N°49.632 de fecha 22 de noviembre de 2008, c) N°4476 de fecha 25 de enero de 2006, d) N°47.654 de 9 de diciembre de 2005 en el cual se señala que la contratación de docentes en calidad de contratados es una figura esencialmente transitoria cuya vigencia está supeditada al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que una vencido el plazo allí fijado se produce por el solo ministerio de la ley el cese de funciones, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato; e) N°41.055 de fecha 1 de noviembre de 2008 y f) N°44.503 de fecha 17 de agosto de 2009 por el cual dicho organismo sostiene interpretando la ley que no se vulnera derecho alguno cuando se aplican entrevistas, pruebas, u otras evaluaciones para reclutar personal a contrata ; 11) copia simple de nómina de postulantes inscritos para rendir la prueba de selección de personal a contrata y 12) oficio N°1445 de fecha 15 de marzo de 2010 la cual es incorporada como prueba nueva y que dice relación con el pronunciamiento de la Contraloría Regional respecto de la petición formulada por el testigo de la demandante don
Por su parte el Tribunal decretó como prueba la testimonial de los señores Fernando Enrique Escobar Bustos y Manuel Alejandro Escalona Saavedra:
El primero de ellos Don Fernando Enrique Escobar Bustos, cédula de identidad N° 6.425.802-8, profesor de estado en enseñanza Industrial, domiciliado en KM 2 camino a San Clemente Liceo Técnico profesional el Sauce.
Señala ser el director del Liceo Técnico profesional el Sauce, Secretario Del Concejo De Directores desde el año 2009, señala no conocer a los denunciantes de la causa. Señala que en el mes de abril del año pasado aproximadamente tomo conocimiento en reunión de directores de que como procedimiento para mejorar la enseñanza, a petición de los directores, se decidió la implementación, a través del Daem, de la prueba de selección para los profesores a contrata, señala que en diciembre se le informó de la fecha, lugar y subsectores que iban a ser evaluados, situación que él comunicó a sus subalternos. El proceso contemplaba a todo el sector de profesores a contrata incluso personas nuevas que querían ingresar al sistema. Señala estar en conocimiento que éste procedimiento habría sido aprobado, pero desconoce la fecha exacta. Respecto de una eventual discriminación sufrida por los denunciantes a raíz de esta prueba, señala no tener antecedentes. No le consta que el Padem de 2010, fue aprobado además por un Decreto Alcaldicio. Desconoce si el Departamento de Educación del Talca y la Municipalidad de Curicó habrían celebrado un convenio para la implementación de esta prueba. Señala que para la difusión de la prueba fueron informados los directores y eran ellos quienes debían transmitir la información a sus subalternos.
El segundo de ellos, don Manuel Alejandro Escalona Saavedra, cédula de identidad N° 5.177.928-2, profesor, domiciliado en 6 Sur N° 1271 Talca.
Señala conocer al profesor Rafer Rivera González, pues trabajaba con él en la escuela, a las demás denunciantes no las conoce, señala ser el presidente del Concejo de Profesores desde el año 2009 a la fecha. Al día 06 de enero del 2010, tiene entendido que los profesores estaban incluidos en el Padem comunal pues estaban incluidos en la planta de profesores de la escuela. Señala tener conocimiento que el contrato de los profesores tenia vencimiento el día 29 de febrero de 2010. Respecto del conocimiento de la prueba rendida por los profesores a contrata en enero de 2010, señala respecto de la misma que en reunión de directores se conversó sobre la contratación de nuevo personal y los docentes que ya ejercían, al respecto, los directores propusieron que se aplicara una prueba de selección del personal, dado que no siempre tenían participación directa en la contratación del personal, fue así que se aplicó una prueba al personal a contrata, que fue comunicada a ellos en su debida oportunidad y tomada en conocimiento en diciembre de 2009. En su establecimiento, el proceso de selección antes aludido abarcaba a todo el personal a contrata, quienes lo leyeron y firmaron, estos tomaron conocimiento a través de un oficio ordinario interno dirigido a cada uno de los docentes aludidos. Señala que él solicitó a todo su personal que se inscribiera para dar la prueba en comento, pero desconoce la situación de los docentes de otra escuela, si sabe que el señor Rafer Rivera rindió la prueba. Respecto del Padem 2010, desconoce su aprobación por el Concejo Municipal y el Daem, tampoco le consta su aprobación por Decreto Alcaldicio. Desconoce la existencia de algún convenio entre el Departamento de Educación del Talca y la Municipalidad de Curicó, para llevar a cabo el proceso de selección. Respecto de la difusión de la prueba de selección, señala que a pedido de los directores se implemento la misma con la finalidad de contar con docentes idóneos en sus establecimientos, en base a los mismo, el Daem propuso una prueba de selección para docentes a contrata, de la cual los directores tenían una participación de un 40% respecto de la evaluación. Señala que en la reunión en que se solicitó la prueba docente, estaba presente el director del Daem y los 49 directores de los establecimientos.
De la prueba consignada precedentemente, se constata por este Tribunal que tienen mayor fuerza de convicción por hacer un relato objetivo de los hechos a probar, están mejor instruidos en razón de los cargos que desempeñan, fueron participantes directos de las reuniones en que se discutió la implementación del nuevo procedimiento de evaluación, selección e integración del personal docente a contrata.
CUARTO: Hechos que se tienen por acreditados en la causa y razonamientos que conducen a ello. Que analizada la prueba incorporada en este juicio y la decretada de oficio por este Tribunal, conforme al principio rector que se aplica en materia laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello en especial consideración la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, unido a ello, los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos de la causa :
(1).- que el Padem 2010 aprobado el 23 de septiembre de 2009 por el Concejo Municipal, por el Departamento Provincial de Educación y finalmente por el Decreto Alcaldicio N°4059 de fecha 17 de noviembre de 2009, fue visado en cuanto a la dotación docente comunal que consiste en la cantidad de horas que deben ser provistas para el funcionamiento de los establecimientos educacionales de la comuna y no respecto de docentes determinados, sino por la cantidad de horas docentes que se requieren dentro del año escolar, o sea, los demandantes no se encontraban nominados particularmente como docentes a contrata en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010.
(2).- que los contratos de cada de los demandantes Darien Ulloa Ramos, Ivonne Ruíz Veloso y Rafer Rivera González, tenían fecha de término el día 28 de febrero de 2010.
(3).- que la prueba a rendir el 6 de enero de 2010 estaba contemplada en un nuevo procedimiento de selección e integración de docentes a contrata, inserto en el PADEM 2010, como parte integrante de éste y aprobado de la forma en que se consignó en el numeral 1°) precedente.
(4).- que la causa u origen del nuevo procedimiento de evaluación, selección y reclutamiento de personal docente a contrata fue establecido en razón de la disminución de las matrículas en los establecimientos municipalizados, al aumento de la oferta de profesores y en respuesta a una solicitud expresa presentada en una reunión mensual del consejo de directores de establecimientos educacionales dependientes de la comuna de Talca a objeto de calificar las competencias básicas para el ejercicio de la profesión, a fin de detectar su nivel de preparación, sus aptitudes y falencias.
(5).- que el nuevo proceso de selección e integración de funcionarios docentes a contrata, fue diseñado para que se inscribiera todo el sector de docentes con contratación directa y ampliado a aquellos profesores recién titulados o cuyos títulos se encontraban en trámite, siempre y cuando postulasen a subsectores, escuelas y liceos donde hubiese disponibilidad de cargos.
(6).- que cada uno de los demandantes se inscribió y rindió la prueba proyectada para el día del 6 de enero de 2010 obteniendo la actora Darien Ulloa Ramos una nota promedio 5,36 y el demandante Rafer Rivera González un 4,74.
(7).- que el departamento de Educación de la Municipalidad de Talca celebró con el Departamento Educacional de Curicó, un convenio de colaboración recíproca de implementación y ejecución del nuevo procedimiento de selección e integración del personal a contrata, cuyo objeto fue el coordinar las acciones pertinentes disponiendo de recursos humanos, y técnicos con el fin de evaluar los procesos de gestión, elaborándose para ello, un plan de trabajo para la implementación y ejecución del nuevo procedimiento de selección de personal a contrata el cual se conformó de etapas de difusión entregándose en los consejos de directores información necesaria al procedimiento a implementar, requisitos a ponderar, contenidos a evaluar, ponderación de los antecedentes, lugar de inscripción, fecha de rendición de pruebas, subsectores de educación a los cuales se podría postular, fecha de entrega de resultados y ponderaciones finales las que estarían dadas por un 60% de la nota de prueba y un 40% de la nota del informe de evaluación docente; etapa de información a los docentes a través de instructivos publicados en el Daem, y por medios de oficios dirigidos a los directores conteniendo dichos oficios la información pertinente destinado a sus respectivos profesorados ; una etapa de aplicación de una prueba referida al marco de la buena enseñanza y a los conocimientos disciplinarios, información que fue entregada en los consejos de directores, como por medio del oficio N°2006 de fecha 1° de septiembre de 2009 por el cual el Director del Departamento de Educación ordenó entregar en las respectivas escuelas y liceos toda la información relativa al proceso de selección.
(8).- que además, de lo anteriormente consignado, en materia de difusión se procedió a publicar en las dependencias del Daem y en lugares visibles carteles informativos en los que indicaba : fecha de inscripción : 21 al 30 de diciembre de 2009 en la oficina de contratación; día de prueba 6 de enero de 2010 ; lugar Liceo Marta Donoso Espejo A-9 ; 09.00 horas prueba educación básica, 1° ciclo ( 1° a 4°), prueba educación media, lenguaje, historia, inglés ( básica y media); 14.30 horas prueba educación básica, 2° ciclo comprensión del medio social, del medio natural, lenguaje, matemáticas y párvulos y prueba de educación media, educación física ( básica y media) religión, filosofía y biología; cartel al cual tuvieron acceso cada uno de los demandantes de autos y tomaron conocimiento de su contenido.
QUINTO: Determinación de la cuestión jurídica de fondo sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal. Existencia o no de vulneración del derecho fundamental de la no discriminación consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo, en razón de la sindicación de los demandantes y sus opiniones políticas. Que para entrar a dilucidar la cuestión controvertida, preciso es, hacer una síntesis de los fundamentos que sustentan la demanda de autos y conforme su tenor literal son y en lo pertinente los siguientes: los demandantes en su calidad de dirigentes de la agrupación de profesores a contrata de la Ilustre Municipalidad de Talca, sostienen “que los profesores que prestan servicios en establecimientos educacionales municipalizados, parcialmente por medio de un aviso publicado en ficheros de algunos establecimientos educacionales han sido convocados a una prueba para los efectos de la continuidad de sus cargos en el año escolar 2010, en circunstancias que ya habían sido evaluados a nivel nacional como local y son profesionales que se encontraban integrados en el llamado Padem 2010 de cada uno de los establecimientos educacionales municipales.
“Que a esta prueba- que obedecería a órdenes del Departamento de Educación Municipal- DAEM- que depende directamente de la Municipalidad de Talca, han sido convocados solo un segmento de los profesores a contrata, pero además han sido invitados a la misma, profesores que no forman parte de los planteles educacionales de la Municipalidad de Talca. Que fruto de la falta de transparencia del acto denunciado pues carece de la debida información oficial, el vacío informativo se llena con rumores, comentarios e informaciones de personas que dicen ser digna de crédito. En este orden de cosas, se dice que la prueba referida es un acto de represalia contra todos los docentes por ser miembros todos del colegio de profesores A.G. comunal Talca y en tal calidad participaron en una paralización de actividades convocada por el colegio de profesores a nivel nacional, la que disciplinadamente respetada por todos los asociados de la orden. La represalia de la autoridad municipal se dirige en contra de los profesores a contrata por tener un status jurídico más precario que los profesores titulares pues anualmente son recontratados. De ser efectiva esta información, se estaría frente a un doble acto de discriminación: a) pues se focalizaría en el segmento docente de carácter municipal jurídicamente más precario, formalmente dependiente de la potestad de la autoridad de turno y b) por otra parte, esta ilícita y arbitraria prueba sería fruto de un acto de discriminación en razón de su sindicación y opinión política, en el sentido lato del término, por cuanto son miembros del colegio de profesores, entidad que ha encabezado una lucha política a nivel nacional por el pago de la llamada deuda histórica”. Agregó, que “ otra versión que circula para explicar este hecho discriminatorio es que el señor Alcalde se habría sentido agredido u ofendido moralmente por los dichos de una docente en una reunión en cuanto que desconocería las cuestiones de carácter educacional o docente por ser ajeno a su ámbito de interés profesional ; que la vulneración de sus derechos debido a los actos de discriminación tutelados se ha producido en el marco de una decisión arbitraria de la Municipalidad de Talca, en orden a realizar una prueba para postulación a algunos- no todos- de los cargos de docente a contrata para el año 2010”.
Indicó, que “demás está decir, que los profesores que trabajan actualmente a contrata en establecimientos de la comuna no tienen ningún inconveniente en someterse a las evaluaciones siempre que se trate de procedimientos transparentes en los cuales no incida ningún otro criterio más allá del profesional. Sin embargo, el procedimiento que se pretende aplicar de renovación y selección de personal a contrata no cumple con los parámetros mínimos de transparencia, toda vez, que no existen bases claras y específicas de cómo se proveerán dichos cupos, ni cuáles son los criterios para ponderar la evaluación obtenida con los antecedentes presentados a la postulación. Adicionalmente, les parece cuestionable la decisión de convocar a una prueba para renovar algunos cargos a contrata y no a la totalidad de éstos. Esto genera una diferencia arbitraria y no obedece. Que desde un punto de vista jurídico los relevante es, que se está frente a una decisión que pretende regular el ingreso, los deberes y derechos de un segmento significativo del personal docente a contrata en establecimientos municipales, así como su cesación de funciones. Independientemente de las facultades del Alcalde en cuanto al nombramiento del personal a contrata, se está frente a una materia regulada en la Constitución – garantía de igualdad de oportunidades de ingreso- en las leyes que regulan las Bases de Administración del Estado y en los estatutos del personal.
Que en la especie le han sido vulnerados sus derechos a través de actos ilícitos y arbitrarios de discriminación, conducta prohibida en el artículo 2° del Código del Trabajo. Los hechos denunciados, además de carecer de base jurídica válida, constituyen actos de discriminación prohibidos en la esfera laboral a causa de su sindicación – sus pertenencias al colegio de Profesores A.G. comunal Talca y opinión política en cuanto reivindican derechos conculcados en tiempos de dictadura que no han sido aún formalmente reparados”.
SEXTO: Centrados los fundamentos de la demandada, de los hechos acreditados en la causa y conforme al análisis de la materia de que se trata, se procede a la resolución del conflicto sometido a la decisión de este Tribunal.
En primer término, útil resulta recordar que a inicios del año 2006, se dictó la Ley N°20.087 introduciéndose un cambio radical en el sistema procesal laboral de nuestro país hacia un sistema oral, público y concentrado, basado en los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad. Buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Dentro de la misma, se contempla un Procedimiento de Tutela Laboral cuyos lineamientos principales son los siguientes:
(a) en cuanto al ámbito de su aplicación, este procedimiento se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales cuando los derechos humanos que expresamente se mencionan resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Se trata de las siguientes garantías constitucionales conforme al listado que de ellas hace el artículo 485 del Código del Trabajo: derecho a la vida, integridad física y psíquica siempre que la vulneración de estas garantías sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, vida privada y honra, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, libertad de conciencia y culto, libertad de opinión y libertad de trabajo.
Además, se agrega el conocimiento de los actos discriminatorios durante la ejecución y término del contrato de trabajo, excluyendo expresamente las ofertas de trabajo.
Asimismo, los nuevos artículos 292, 294 y 389 incluyen las vulneraciones a la libertad sindical (prácticas desleales y antisindicales) en este nuevo procedimiento de tutela.
La iniciativa precisa que se entenderá que estos derechos y garantías constitucionales resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limite el pleno ejercicio sin justificación suficiente, de forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de los trabajadores en razón o con ocasión de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de las acciones judiciales. Este último caso consagra el derecho de indemnidad laboral (derivado de la tutela judicial efectiva) o sea, el derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por el ejercicio de sus derechos.
(b) en cuanto a la prueba: en materia probatoria se consagra la prueba indiciaria al señalar lo siguiente: cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (artículo 493).
Sobre el particular, cabe preguntarse que debe entenderse por prueba indiciaria? Antes que todo, cabe decir que, en general, en materia laboral los sistemas procesales han tendido a reconocer que el trabajador no cuenta con una prueba tan completa que permita eliminar todas las dudas, bastando al Tribunal un estándar menor, a saber, la sola comprobación de la verosimilitud, entonces al hablar de prueba indiciaria en materia laboral debe entenderse como un aligeramiento o desplazamiento probatorio del demandante trabajador al demandado empleador. Puede ser definida como un estándar probatorio que exige una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental del trabajador subordinado para que sea el empleador quien deba justificar la licitud de su actuación. Por otro lado, sólo es un indicio que aligera la carga probatoria, ya que el empleador siempre podrá contraprobar los hechos en que se basa el indicio o los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad según el artículo 485.
Entonces, el indicio es más bien una suerte de presunción no plena de la existencia de una lesión a un derecho fundamental y para destruirla, el demandado deberá probar plenamente. Por ello el indicio implica una aligeración, reducción o desplazamiento de la cara probatoria. Como se indicó en el mensaje presidencial de la Ley N°20.087 los indicios son señales o evidencias que dan cuenta de un hecho oculto. En este caso no se exige al empleador la prueba de un hecho negativo (que no violó el derecho fundamental) sino que pruebe que el acto o conducta empresarial obedeció a una motivación legítima.
SEPTIMO: Consignado el breve análisis de lo sustantivo del procedimiento de tutela laboral. Establecimiento por parte de este Tribunal de la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales, en base a la prueba rendida al efecto por la parte demandante y de los hechos que se tienen por acreditados en la presente causa y de los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes. Que sobre el particular, y de forma previa debe tenerse ciertas consideraciones legales para dilucidar la cuestión debatida en este juicio. En primer término, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.070 y que regula el ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente, se infiere que aquellos profesionales que ingresan a una dotación docente en calidad de titulares deben hacerlo previo concurso público de antecedentes a diferencia de aquellos que ingresan en calidad de contratados, pues éstos, lo hacen mediante una contratación directa la que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 63 de la Ley N°18.695 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades el que dispone que dentro de las atribuciones del alcalde está la de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, de modo que, la designación de un profesional de la educación en calidad de contratado, es una materia que la ley, ha entregado de forma exclusiva y excluyente a la máxima autoridad municipal, sin más restricciones que la propia Ley N°19.070 prevé al efecto.
Que también resulta pertinente, precisar que, la contratación de docentes en calidad de contratados es una modalidad esencialmente transitoria, cuya vigencia queda supeditada al tiempo fijado en el decreto de designación, de tal manera que, una vez vencido el plazo allí contemplado, se produce el cese de las funciones por el solo ministerio de la ley, a menos que la autoridad competente decida renovar el contrato del docente.
Efectuada en síntesis las consideraciones legales consignadas precedentemente, este tribunal arriba a dos conclusiones básicas : la primera de ellas: que la Municipalidad de Talca al disponer la implementación de un procedimiento previo a la contratación e integración de su dotación docente a contrata- y que tradujo en la prueba realizada con fecha 6 de enero de 2010- inserto éste como parte integrante del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010, siendo aprobado éste por el Concejo Municipal y por el Departamento de Educación Provincial, visado finalmente por el Decreto Alcaldicio N°4059 de fecha 17 de noviembre de 2009, y celebrando además un convenio de colaboración recíproca con el Departamento de Educación de la Municipalidad de Curicó con el objeto, para los efectos y con las etapas que conformaban este convenio, actuó dentro del marco legal y ejerciendo las facultades que la propia ley le indican como propias e inherentes a la autoridad edilicia. La segunda de ellas : que cada uno de los demandantes- y en términos generales respecto del segmento de docentes a contrata- tomó conocimiento oportuno de este nuevo procedimiento establecido por la parte demandada en los términos ya latamente reseñados en el considerando cuarto de esta sentencia que consigna los hechos que se tienen por acreditados.
Que establecidas estas dos conclusiones básicas, debe decidir este Tribunal sí en la especie, el establecimiento del mencionado procedimiento de implementación de selección e integración del personal a contrata, vulneró el derecho fundamental a la no discriminación laboral de los demandantes y al respecto, no cabe más que concluir, que no existió acto discriminatorio alguno en sus contra de parte de la demandada basado en las motivaciones ilícitas contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo, en el caso de autos, por motivos de sindicación y opinión política de los actores, por cuanto la parte demandante no satisfizo el estándar mínimo probatorio que le es exigido por la ley de forma perentoria, al no aportar indicios que hayan hecho surgido en este Tribunal la sospecha de la existencia de un hecho oculto, e ilícito que haya implicado exclusión de los demandantes basadas en motivos de su sindicación u opiniones políticas, como ya se dijera. Los argumentos dados por la parte demandada y que sostienen su demanda de tutela laboral no son plausibles para este Tribunal en la medida en que se basan en hipótesis, suposiciones, deducciones, o creencias efectuadas en base a presuntas órdenes arbitrarias, frutos de la falta de transparencia o de versiones sobre presuntas ofensas sentidas por el representante legal de la demandada ; ello, porque la ley exige como parámetros de los indicios en materia de tutela laboral la multiplicidad de ellos, la concordancia- es decir éstos deben coincidir en una misma dirección, plausibilidad, o sea, que los hechos de cada indicio se encuentren acreditados fehacientemente y coherencia de los mismos, lo que implica que las inferencias sea racionales y se correspondan con los dictados del buen sentido y de la lógica.
En la especie, ninguno de los parámetros señalados, concurre en la presente causa, de modo que procede el rechazo íntegro de la demanda por no haberse acreditado sus fundamentos fácticos.
Que a mayor abundamiento, avala la conclusión del tribunal, el informe emitido por la Inspección Provincial del Trabajo mediante oficio ordinario N° 182 de fecha 1 de febrero de 2010 el cual consigna en el acápite VII denominado “ Conclusión final” que “ De las declaraciones prestadas, los documentos acompañados y demás antecedentes atingentes se puede concluir que no existen indicios suficientes como para catalogar los hechos denunciados como atentatorios al principio de la no discriminación en materia laboral, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo”.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 445, 446, 456, 459, 485, 493 y 495 del Código del Trabajo, se declara:
I.-QUE SE RECHAZA en todas sus partes, la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en lo principal del escrito de fecha 5 de enero del presente año 2010, por doña Darien Paula Ulloa Ramos, Ivonne del Pilar Ruíz Veloso y Rafer Walter Rivera González en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada legalmente por don Juan Castro Prieto en su calidad de Alcalde Titular, todos ya individualizados.
II.- Que se condena a la parte demandante al pago de las costas de la causa por haber sido vencida totalmente en juicio, regulándose las personales en la suma de $ 300.000.
Manténganse en custodia del Tribunal los antecedentes documentales incorporados por las partes intervinientes hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. Hecho, retírense por éstas dentro del plazo de tres meses bajo apercibimiento de destrucción si así no lo hicieren.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Remítase, en su oportunidad copia autorizada a la Dirección del Trabajo para los efectos de su registro.
RIT T-1-2010.
RUC N°10-4-0014143-1
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Lamentable que una situación simple se transforme tan compleja. Los Alcaldes pueden tener el 20% de la planta docente a contrata y no necesitan hacer ninguna prueba.
ResponderEliminarDistintos son los concursos públicos, en donde las reglas están definidas y tienen que dar garantías universales, por lo tanto el valor de esa prueba, estaría objetada, ya que sería una competencia desleal, sobre un requisito no habido para otros docentes de distintas comunas del país.
Con todo, me parece destacable que un grupo de personas, sienta un precedente de disconformidad con una medida que genera alergia.