(no ejecutoriada)
Talca, veintiuno de abril de dos mil diez.
VISTO.
Individualización de las partes intervinientes. Que son partes litigantes en este juicio de procedimiento de aplicación general y que dio origen a la causa RIT T-3-2010 en calidad de demandante doña Lorna Elizabeth Poblete Aguirre, secretaria, cédula nacional de identidad Nº13.611.429-8, domiciliada en calle 5 oriente Nº0275, Población Aurora de Chile, comuna de Talca, representada en juicio por los abogado don Fernando Maureira Orellana y do Cristián Toledo Toledo, ambos de la Oficina de la Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial de esta ciudad y como parte demandada Corporación Centro de Amigos del Arte, persona jurídica de derecho privado del giro cultural, Rut Nº65.183.990-4, representada legalmente e indistintamente por doña Julieta Vásquez Toro, y María Eugenia Oteíza Mondaca, cédula nacional de identidad Nº4.814.286-9, todos domiciliados en calle 1 norte Nº927 Edificio Portal del Maule, primer y octavo piso, de la comuna de Talca, representada en juicio por su abogado don Mauricio Lozano Donaire y actuando con delegación de poder el abogado don Wladimir Lozano Donaire.
Reseña de la demanda, sus fundamentos y pretensiones : Que con fecha 15 de enero del presente año, doña Lorna Elizabeth Poblete Aguirre, ya individualizada, interpuso en procedimiento de aplicación general demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales y subsidiariamente demanda de impugnación y nulidad del despido y cobro de idénticas prestaciones, a objeto que en definitiva se declare y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones :
(1º) que se declare la existencia de una relación laboral derivada de la celebración de un contrato de trabajo.
(2º) que su despido verbal ocurrido el 28 de octubre de 2009- carente de causa legal- vulneró sus derechos fundamentales particularmente la llamada garantía de indemnidad laboral.
(3º) que se condene a la demandada al pago de la suma de $165.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo.
(4º) que se le condene al pago de la suma de $165.000 por concepto de indemnización de un año de servicios conforme al citado artículo.
(5º) que se le condene al pago de $82.500 por concepto de incremento legal del 50% por sobre la indemnización por año de servicios, conforme a lo dispuesto en artículo 168 letra b) en relación con el inciso 3º del artículo 489 del citado código.
(6º) que se le condene al pago de $1.815.000 equivalente a 11 meses de su última remuneración o la suma que determine el Tribunal por concepto indemnización adicional prevista en el inciso 3º del artículo 489.
(7º) que se declare que su despido verbal fue nulo y se condene a la demandada al pago de sus remuneraciones y demás prestaciones del contrato que se devenguen desde la fecha de su separación, esto es, desde el 28 de octubre de 2009 hasta la fecha de convalidación del mismo sobre la base de una remuneración mensual de $165.000.
(8º) que se condene a la demandada al pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social en AFP Hábitat, de salud en IPS y de cesantía en AFC Chile por todo el período trabajado.
(9º) que se condene a la demandada al pago de la suma de $154.000 por concepto de remuneraciones correspondientes a 28 días del mes de diciembre de 2009.
(10º) a la suma de $115.000 por concepto de feriado legal correspondiente al período del 1º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009.
(11º) a la suma de $6.435 por concepto de feriado proporcional correspondiente al período del1º al 28 de octubre de 2009.
Todo lo anterior, con más los reajustes, intereses legales correspondientes y costas de la causa.
En síntesis, funda su demanda principal como subsidiaria, en que con fecha 1 de octubre de 2008 comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Corporación Centro de Amigos del Arte, del giro cultural sin escrituración del contrato de trabajo, que sus servicios consistían en realizar labores de secretaria y coordinadora de la Corporación lo que implicaba efectuar la coordinación de dicha entidad, ingresando y percibiendo los valores de los cursos de arte pagados por los alumnos, dar cuenta de dichos dineros, efectuar los depósitos respectivos, pagar a los profesores por los talleres o cursos realizados; que en lo que respecta a la galería de arte ubicada en el primer piso del domicilio de la demandada debía atender al público que visitaba las muestras, coordinar y montar las exposiciones, reunir y coordinar a los artistas que exponían en dichas muestras de arte- entre otras labores- cumplidas por instrucciones del Directorio de la demandada. Indicó que su jornada era de 38 horas y 30 minutos semanales distribuidas de lunes a viernes en horarios de 10 a 13:30 horas en la mañana y por las tardes desde las 16 a 19:30 horas y el día sábado desde las 10 a 13:30 horas; que por la prestación de sus servicios percibía una remuneración- al momento de su despido- de $165.000 como asignación mensual fija. Sostuvo, que desde el inicio de la relación laboral, la demandada no respetó las normas del derecho laboral al no escriturarle su contrato y durante la vigencia de ella no pagó sus cotizaciones de seguridad social. Que las circunstancias antes reseñadas, las aceptó, atendida a su imperiosa necesidad de contar con una fuente laboral y poder mantener a su familia y en atención a la promesa reiterada de la demandada de regularizar su situación a la brevedad. Que derivado de lo antes dicho, el día 27 de octubre de 2009 interpuso denuncia ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad, por los reiterados incumplimientos laborales de la demandada y producto de la fiscalización llevada a cabo el mismo día y los requerimientos laborales su ex empleadora representada en ese entonces por don Julio Sepúlveda Cisternas se allanó al procedimiento del fiscalizador y se comprometió a regularizar y corregir las infracciones detalladas en la fiscalización, en el plazo de 2 días hábiles, quedando citado éste representante para el 29 de octubre de 2009 a las dependencias del fiscalizador, todo lo cual consta en el Acta de constatación de hechos y en el Acta de formalización de trabajadores. Precisó que, la denuncia la interpuso con el objeto que la Inspección Provincial del Trabajo fiscalizara las siguientes materias : (a) escrituración de contrato de trabajo, (b) implementación de un sistema de registro de asistencia, (c) entrega de comprobante de pago de remuneraciones y (d) no declaración y pago oportuno de cotizaciones previsionales ; que la fiscalizadora Ruby Vallespir en el Acta de constatación de hechos relativos a informalidad laboral emitido el 27 de octubre de 2009 constató dicha informalidad respecto de los trabajadores que nomina en el Formulario anexo F-5 de igual fecha y en donde justamente la única persona individualizada es ella- la demandante- consignándose que la función y naturaleza de los servicios prestados por ellas era de secretaria e indicándosele al empleador la constatación de los siguientes hechos : (a) no escrituración de contrato de trabajo, (b) no implementación de un sistema de registro de asistencia, (c) no entregar comprobante de pago de remuneraciones y (d) no efectuar declaración y pago de cotizaciones previsionales- ante lo cual- y como ya lo indicó el representante de la demandada Julio Sepúlveda Cisterna se allanó a los hechos denunciados comprometiéndose a corregir las infracciones detectadas.
Afirmó, que posteriormente y solo un día después de haberse efectuado la fiscalización a demandada, el día miércoles 28 de octubre de 2009, alrededor de las 09.00 horas a llegar a su oficina ubicada en la galería del arte de dominio de la demandada ubicada en el edificio Portal del Maule, y dispuesta a abrir con sus llaves, no pudo ingresar a ella, porque se habían cambiado las chapas y cerraduras, ante ello, concurrió al 8º piso en donde funcionan los talleres de pintura y otros y tampoco pudo ingresar porque también se habían cambiado las cerraduras. En circunstancias de encontrarse en las afueras del edificio, se comunicó con el presidente de la Corporación Julio Sepúlveda quién le informó que hubo un cambio en la Directiva no siendo él parte de la misma ; en ese momento, apareció la nueva tesorera de la corporación doña María Eugenia Oteíza Mondaca quién le indicó que no podía ingresar a las oficinas, que estaba despedida porque la corporación perdió confianza en ella, ya que el reclamo efectuado en la Inspección del Trabajo podía causar un perjuicio enorme a su entidad. A su entender, fue despedida producto de una represalia laboral por haber deducido y formulado denuncia en contra de su ex empleadora ante la Inspección del Trabajo, ejerciendo un legitimo derecho a entablarla y el derecho de petición que consagra el artículo 19 Nº14 de la Constitución Política de la República y con ello, específicamente se le vulneró el derecho fundamental denominado de la garantía de indemnidad laboral la que se transforma en la clave para la efectiva vigencia de los derechos laborales al ser una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada de forma implícita en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, atendido a que su objeto es dar una efectiva protección a los derechos de los trabajadores impidiendo que éstos renuncien a su ejercicio por las posibles represalias que pudiere adoptar el empleador. Y sobre esta materia relativa a la vulneración de sus derechos fundamentales hace un extenso análisis jurídico, y doctrinario para concluir que en la especie, se aportan indicios suficientes de la existencia de lesión a sus derechos fundamentales.
Con respecto a los trámites posteriores a su despido, señaló que el 26 de noviembre de 2009 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajando, siendo citadas las partes a comparendo de conciliación para el día 1º de diciembre de 2009 fecha en que la demandada se hizo representar por María Oteíza Mondaca pero sin poder alguno, razón por la cual no prosperó la conciliación.
En cuanto a la nulidad de su despido, sostuvo que en la especie procede aplicar la sanción pues la demandada a la fecha de su despido se encontraba morosa en el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, de modo que debe sancionársele conforme lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo el que dispone que cuando se hubieren efectuado el íntegro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo y en cuanto a la acción de cobro de prestaciones laborales indicó que la demandada quedó adeudándole la suma de $154.000 correspondientes a 28 días trabajados en el mes de octubre de 2009, su feriado legal por la suma de $115.500 y su feriado proporcional de $6.435 correspondientes a los períodos del 1º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y del 1º al 28 de octubre de 2009- respectivamente.
De la contestación de la demanda principal y subsidiaria, de sus pretensiones y fundamentos. Que la demandada formuló cuestiones previas a la contestación propiamente tal, sin que las haya formulado en el carácter de excepciones y en síntesis, están referidas a la improcedencia de la tutela de derechos fundamentales por no reunir los requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo, por carecer de una exposición clara, circunstanciada y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada ni acompaña antecedentes que la funden, sostiene que la acción de tutela es improcedente en razón de los hechos expuestos en la demanda, porque no cumplen con los requisitos de procedencia al ser actos lícitos de ella y sin infringir algunos de los derechos constitucionales protegidos por la normativa laboral. Que en cuánto a los supuestos indicios suficientes alegados por la demandante hizo las siguientes consideraciones : 1) que cuando la actora realizó la denuncia ante la Inspección del Trabajo el 27 de octubre de 2009, ya había dejado de asistir a las oficinas de la corporación sin señalar motivo algún, sin embargo su parte, presume que ello se debió a una serie de irregularidades detectadas en la administración y cuentas de la corporación y para acreditar ello, se efectuó una auditoría interna la que arrojó como resultado un desorden y mal manejo administrativo y contable, precisamente las áreas donde la demandada les prestaba ayuda con claros ribetes de ilícito penal que reclamaran en la sede penal pertinente; 2) que respecto del allanamiento de Julio Sepúlveda Cisterna sobre los hechos imputados por la Inspección del Trabajo durante la fiscalización del 27 de octubre de 2009, indicó que el vicepresidente de la corporación actuó tratando de favorecer a la demandante con quién a la fecha mantenía una relación sentimental; 3) que respecto del contenido del Acta de fiscalización de la Inspección se remite a lo anterior, 4) que en relación al supuesto despido ilegal, sostiene que éste jamás ocurrió porque la demandante dejo de asistir a la corporación durante la última semana de octubre y que el cambio de chapas obedeció a un resguardo tomado atendido al hecho de negarse la demandante a devolver las llaves y 5) que nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones laborales y previsionales porque jamás existió relación laboral.
Contestando derechamente la demanda de tutela y nulidad del despido, sostuvo que, desde el mes de octubre de 2008 aproximadamente, la demandante comenzó a realizar labores esporádicas en el centro de amigos del arte, y la razón de ello, fue la relación sentimental que mantenía con el antiguo vicepresidente de la corporación Julio Sepulveda Cisternas y la contribución de la demandante consistía en la recaudación y administración en forma discontinua, agrega que en dicha corporación existen 25 personas que realizan distintos tipos de trabajos de forma voluntaria y no existen trabajadores remunerados, que por los servicios prestados por la demandante se le pagaba una cierta cantidad de dinero que en ningún caso corresponde a la suma de $165.000.
En cuanto al derecho: sostuvo que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto conocer y resolver los asuntos que se susciten en una relación laboral que afecten a ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, contenido en el artículo 485 del Código del Trabajo y que se aplica a cuestiones que afecten a los derechos fundamentales que allí se mencionan en relación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado, entonces, se pregunta ¿ en cuál de los numerales citados en dicha norma se enmarca la garantía de indemnidad a que hace alusión la demandante? Y tampoco podría entenderse que el hecho de cambiar las chapas de las puertas de acceso a las dependencias del centro se pueda considerar como una represalia por la denuncia de indefensión laboral efectuada por la demandante ante la Inspección del Trabajo porque este hecho puntual solo ocurrió en el contexto de que la demandante colaboradora de la corporación, se negó a entregar sus llaves una vez que se detectaron una serie de irregularidades en las recaudaciones de dineros que ella realizaba.
En cuanto a la acción de nulidad y calificación del despido: sostiene, como lo señala anteriormente la inexistencia de una relación laboral con la demandante y luego de consignar en su libelo un análisis de las normas legales relativas a la materia para reafirmar su teoría del caso, indicó que en la colaboración de la demandante en las labores administrativas y financieras de la corporación, ella no respondía ante “ un jefe”, ella solo rendía el producto de su gestión de recaudación y administración, si existió en algún momento alguien con quien la actora se vinculaba respecto de temas de las rendiciones era con su propia pareja Julio Sepúlveda Cisterna quien durante algún tiempo ocupó un cargo administrativo de la corporación lo que hace desaparecer toda verticalidad .
Indicó que de existir una relación laboral, el tratamiento difiere de lo que pretende la demandante: Al efecto, señaló que en el evento que el Tribunal determine que concurren los elementos de una relación laboral, ocurre que de todos modos se debe negar a la demanda por las siguientes razones: 1) no existe despido pues la demandante voluntariamente y sin expresar motivo alguno se ausentó de las oficinas de la corporación. 2) que si se estimase que la demandante fue despedida dicha decisión es justificada y ello en base a los siguientes fundamentos : (1) la demandante desempeñaba funciones esporádicas de recaudación de fondos y administración, por lo que dentro de sus actividades estaba el de recibir dineros que ingresaban a la corporación por distintos conceptos con el rubro y además realizar pagos relacionados con los servicios básicos de aseo, etc. (2) que durante el periodo en que la demandante realizaba estas funciones, comenzaron a salir a la luz una serie de inconsistencias en los procedimientos de control de documentos, boletas adulteradas, desorden, desvío de dinero entre otros, por lo que su desempeño estaba siendo seriamente cuestionado, al punto de realizar una auditoría llevada a cabo por la contadora Maria Monsalve Barriga quien concluyo un desorden y mal manejo administrativo, reflejado en la falta de correlatividad en los talonarios, utilizar talonarios con la misma denominación y otras situaciones constitutivas de un ilícito penal y la única responsable de todo este desorden financiero era la demandante, pues ella era quien tenía acceso y manejaba las recaudaciones del centro de amigos del arte y agrega, que la demandante no es primera vez que se ve envuelta en una situación como la descrita, pues cuando estaba trabajando para la Universidad de Talca en calidad de secretaria para el conservatorio musical, fue despedida por una serie de irregularidades detectadas en la recaudación de ingresos, a consecuencia de una querella interpuesta por dicha universidad esta formalizada en el Juzgado de Garantía de esta ciudad.
En razón de todo lo anterior, solicita : 1) que se rechace la demanda de tutela de derechos fundamentales por no cumplir con los requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo, 2) en subsidio que se rechace por no haber incurrido la demandada en acto alguno que lesionare sus derechos fundamentales y en consecuencia son improcedentes las indemnizaciones que pretende; 3) que es improcedente la acción conjunta del despido por no existir relación laboral, 4) que en subsidio de lo anterior, de considerarse que hubo relación laboral y despido, que éste fue justificado atendida la gravedad de los hechos fundantes .
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Determinación de los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes. Que en la audiencia preparatoria, conforme al merito de la demanda y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cuales existió conformidad entre las partes los siguientes :
(1).- que la demandante Lorna Elizabeth Poblete Aguirre comenzó a prestar servicios para la corporación del centro de amigos del arte desde el mes de octubre de 2008, organismo que funciona en el edificio Portal del Maule de la comuna de Talca.
(2).- que los servicios prestados por la demandante consistían en términos generales en estar a cargo de la recaudación y administración de fondos percibidos por la corporación.
(3).- que la corporación demandada pagaba a la demandante una suma de dinero por la prestación de sus servicios.
(4).- que la actora con fecha 27 de octubre de 2009 interpuso denuncia ante la Inspección del Trabajo por falta de escrituración de contrato, de implementación de un registro de asistencia, de entrega de comprobantes y pago de remuneraciones y no declaración y pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social y que dicho organismo practicó la fiscalización a la corporación demandada con igual fecha.
(5).- que a la fecha antes indicada ejercía el cargo de vicepresidente o presidente de la corporación demandada don Julio Sepúlveda Cisterna.
(6).- que en el mes de octubre de 2009, ejerciendo como directora de la corporación demandada doña María Eugenia Oteíza Mondaca se procedió a cambiar de chapas a la oficina del edificio donde funciona la corporación, lugar de trabajo de la demandante.
(7).- que la demandada no declaraba ni enteraba ante los entes administradores de los sistemas de administración de salud, ni seguridad social las cotizaciones obligatorias con respecto de las sumas percibidas por la demandante por la prestación de sus servicios.
SEGUNDO. Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que en la audiencia preparatoria, las partes litigantes fueron llamadas a conciliación proponiendo el Tribunal las bases de un posible acuerdo, y ésta no prosperó, y existiendo mérito para ello se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes :
(1).- sí los servicios prestados por la demandante para la corporación demandada se cumplían semanalmente de lunes a sábados y sí éstos lo eran en una extensión horaria matutina de 10.00 a 13.30 horas y de 16.00 a 19.30 horas de lunes a viernes, y los sábados solo de 10.00 a 13.30 horas.
(2).- persona a quién la demandante le rendía cuentas de su gestión de recaudadora y administradora de fondos percibidos por la corporación demandada.
(3).- persona de quien la demandante recibía instrucciones, órdenes y directrices relativos a la ejecución de sus servicios.
(4).- sí la demandada pagaba a la demandante la suma de $165.000 mensuales por la prestación de sus servicios.
(5).- si a la fecha en que la Inspección del Trabajo practicó una fiscalización a la corporación demandada, esto es, el 27 de octubre de 2009 el presidente de aquélla época se allanó a cumplir las instrucciones impartidas por el fiscalizador actuante; contenido de las instrucciones y fecha fijada por éste para su eventual cumplimiento.
(6).- sí en la mañana del día 28 de octubre de 2009 encontrándose la demandante en las afueras del edificio Portal del Maule fue desvinculada de sus funciones por doña María Eugenia Oteíza Mondaca.
(7).- sí la separación de la demandante le fue comunicada por escrito a ésta indicándose la causa de su desvinculación.
(8).- sí la demandada adeuda a la demandante el pago de sus remuneraciones correspondientes a 28 días trabajados en el mes de octubre de 2009.
(9).- sí la demandada adeuda a la actora el pago del feriado anual por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y sí debe además, el feriado proporcional por el período comprendido entre el 1 y el 28 de octubre de 2009.
TERCERO: Reseña de la prueba incorporada por ambas partes. Que las partes intervinientes, de las pruebas ofrecidas en la audiencia preparatoria, incorporaron efectivamente las siguientes:
La parte demandante.
I.- Documental: consistente en los siguientes documentos no impugnados de contrario: (1) acta de constatación de hechos relativos a informalidad laboral F 8-1 de fecha 27 de octubre de 2009 efectuada respecto de la trabajadora Lorna Poblete Aguirre individualizada en Acta F-5 y referido al reclamo deducido por ésta ante la Inspección del Trabajo, dejándose constancia en ella por la fiscalizadora Ruby Vallespir, en síntesis, de lo siguiente:
(a)que la fiscalización se practicó al empleador Centro de Amigos del Arte, Rut N|65.183.980-4 con domicilio en calle 1 norte N°927, representado legalmente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por don Julio Sepúlveda Cisterna, cédula de identidad N°13.740.792-2.
(b) que dicha fiscalizadora constató infracción consistente en informalidad laboral respecto de la trabajadora que se nomina en formulario F-5- esto es- Lorna Poblete Aguirre, anexo de la presente acta y de la cual forma parte para todos los efectos legales y recibido por el empleador: no escrituración de contrato de trabajo, no implementación de un sistema de registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declaración y pago de cotizaciones previsionales.
(c) que la fiscalizadora actuante requirió al empleador para que en el plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la fiscalización corrija las infracciones detalladas precedentemente, bajo apercibimiento de multa, el empleador que se allanó y se comprometió a corregir las infracciones detalladas concurriendo a la dirección de la Inspección del Trabajo con la documentación que acredite su cumplimiento.
d) para constancia de todo lo anterior, se consignó en dicha acta el nombre, cédula de identidad y nombre completo del represente de la empleadora y firma y nombre de la fiscalizadora Ruby Vallespir.
(2) acta de formalización de trabajadores F-5 suscrita por la fiscalizadora doña Ruby Vallespir de fecha 27 de octubre de 2009, firmada por el aludido representante de la corporación Centro de Amigos del Arte y en la cual se consignó: el nombre de la trabajadora Lorna Poblete Aguirre, cédula de identidad N°13.611.429-8, naturaleza de los servicios prestados: secretaria, monto mensual fijo líquido: $165.000, distribución semanal de lunes a sábados, con un horario de inicio y de término de : las 10 a 19.30 horas.
(3) reclamo Nº701/2009/3051 interpuesto ante la Inspección del Trabajo por la demandante el 26 de noviembre de 2009 en el cual, luego de consignarse los datos personales de la actora, y de la parte reclamada Centro de Amigos del Arte, se señaló como función: secretaria, jornada completa, fecha de ingreso el 1 de octubre de 2008, fecha de término el 28 de octubre de 2009 y las siguientes materias reclamadas: 1) remuneración jifa desde 1 al 28 de octubre de 2009, feriado legal y proporcional de 1 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009, cotizaciones INP, cotizaciones AFP, aporte seguro cesantía por el período 1 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009.
(4) acta de comparendo de conciliación celebrado anexo de reclamo N°701/2009/3051 celebrado ante la Inspección del Trabajo con fecha 1 de diciembre de 2009 en la cual se dejó constancia de no haber prosperado conciliación por haber comparecido en representación de la reclamada Centro de Amigos del Arte doña María Eugenia Oteíza Mondaca, cedula N°4.814.286-9 de actividad Tesorera en gestión, sin poder.
(5) Informe Ord. N°209sobre vulneración de derechos fundamentales emitido por la Inspección del Trabajo con fecha 4 de febrero de 2010, emitido por orden de este Tribunal, y en el cuál luego de consignarse los antecedentes generales de la empresa, la descripción de las figuras denunciadas, la descripción de los hechos investigados y en ellos las situaciones constatadas y las no constatadas, declaraciones del empleador, las circunstancias verificadas en el proceso de investigación concluyó: Que no existen indicios relativos a que el despido a que hace alusión la denunciante se deba a una manifestación de represalia por denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo y en especial requiere lo consignado por la fiscalizadora Ruby Vallespir en su informe de fiscalización en el cual se señala que se entrevistó tanto el presidente de esa época del Centro don Julio Sepúlveda y con la trabajadora denunciante Lorna Poblete quienes declararon haber renunciado a sus respectivos cargos y funciones.
II.- Exhibición de Documentos: solicitó de la contraria la exhibición de las boletas de honorarios extendidas por la demandante a la corporación Centro de Amigos del Arte, por el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 al septiembre de 2009 que fueron pagadas, a este respecto la demandada exhibió: (1) boleta de honorarios electrónica N°9 emitida por Lorna Poblete Aguirre- secretaria ejecutiva- al centro de amigos del arte; (2) boleta electrónica de honorarios N°10 de fecha 30 de enero 2009 por la suma de $138.600 amigos del arte con fecha 18 de diciembre de 2008 por la suma total de $138.600, (3) boleta de honorarios electrónica N°11 en los mismos términos, de fecha 6 de abril de 2009 por la suma total de 4138.600, (4) boleta electrónica N°13 de fecha 30 de mayo de 2009 por la suma total de $140.400, (5) boleta electrónica de honorarios N°14 de 30 de junio de 2009 por la suma de $140.400, (6) boleta electrónica N°15 de fecha 31 de julio de 2009 por la suma de $140.400, (7) boleta electrónica N°16 de 10 de agosto de 2009 por la suma total de $140.400.
III.- Absolución de Posiciones: Provocó la confesional de la representante de la corporación Centro de Amigos del Arte, doña María Eugenia Oteíza Mondaca, quién previa las solemnidades de rigor y absolviendo personalmente las posiciones formuladas por los abogados de la demandante, manifestó que. “ conoce a la demandante desde eh, eh, diría la última semana de noviembre de 2008, la conoció, eh, eh, fue llevada por Julio Sepúlveda, presentada a mí a la señora Victoria Monreal para ayudar en labores en la casa del arte, o sea, ayudar en lo que hacemos todas las socias ; la demandante no es socia ¿ qué funciones hacía la demandante? Hacía las funciones de las socias, sí, ayudar a recolectar dinero de los socios, llamarlos para fuesen a pagar o ubicarlos en sus casas ¿con que autoridad llamaba a los socios? No... era una persona que iba… fue presentada por Julio Sepúlveda ¿ con que autoridad cobraba? Él la llevó para ayudarnos porque teníamos cursos que atender y las personas allegados a la casa del arte ayudaban ¿ cómo se presentaba la demandante a cobrar? Julio hacía cursos en la casa del arte, y él la propone llevarla a la casa; ¿por qué le llevaban dinero a la demandante? ¡Cómo no le entiendo! El Tribunal interviene precisándole a la absolvente que la pregunta consiste en lo siguiente: ¿la demandante recolectaba dinero por iniciativa propia o una persona de la corporación la instruyó al respecto?, respondió: No, por acuerdo de la Asamblea de todos los socios que cooperaban, porque todos cooperamos. El Tribunal vuelve a preguntarle ¿la Asamblea autorizó a la demandante para recolectar dinero? Respondió : No era labor, era para ayudar, no había acuerdo del Consejo, la llevó Julio Sepúlveda, no era acuerdo del consejo, es una circunstancia del minuto, que se necesitó a una persona para recolectar dinero y Julio dijo que tenía a persona conocida y luego me la presentó a mí y a la señora Victoria Monreal. Preguntada por los abogados de la demandante: ¿la demandante cobraba en calidad de secretaria o cobradora o en ambas casos?, respondió: ayudaba. Frente a la nueva intervención del Tribunal para que sea precisa en sus respuestas, manifestó : hace 54 años funciona la corporación con donaciones, con aportes, de la comunidad y últimamente con los de la Municipalidad, hacemos alianzas, por ejemplo, ella ( la demandante) tenía que retirar las cecinas de PF, iba a la Coca Cola a retirar eh, eh, algunas cosas; otras cosas las hacíamos nosotros, entonces, no hay algo específico, depende cómo vayan sucediendo las cosas, lo que se vaya necesitando, todos ayudamos en la casa del arte. Interrogada por los abogados de la demandante ¿ a Ud le pagan por ayudar? Respondió: no a mí no me pagan, a Lorna ( demandante) se determinó que se le iba a pagar unos honorarios que ella pidió por hacer una especie de …. Por hacer todos estos trabajos; ¿por qué se le pagaba a Lorna por hacer las mismas funciones que hacían las socias- entre ellas Ud, sí a Ud no le pagaban? Respondió: porque en ese minuto había que hacer muchas cosas que hacer seguramente, nosotras no las podíamos hacer, por ello, lo hacía Lorna. Preguntada ¿qué otra labor hacía Lorna? Eh, eh, de repente le tocaba hacer… haber! Que podría ser?, preguntada ¿ quién recibía el pago de los alumnos ¿ respondió: algunos pagos los recibía ella ( demandante), por su parte ella pagaba a los profesores hacía todos los cheques ¿ quién entregaba esos cheques? A veces los entregaba Lorna, de repente,.. De repente, también lo hacían otras socias. Señaló que ella iba a la casa del arte dos veces por semana y cuando iba, a veces… veía a Lorna y a veces.. No. Preguntada, respondió: No, yo no tenía llaves de la casa del arte, las tenía la Presidenta me imagino… a la Lorna se le entregó llaves por el tema que no tenía horario entonces ella,…. Cuando yo estaba allá, no sé sí tenía llaves. Preguntada ¿cuál es el horario de funcionamiento de la casa del arte? Respondió: nosotros teníamos un horario de exposición.. puede ser en la mañana, la verdad es que no sé … es relativo, nosotras por ejemplo estamos cero peso, vamos en función de las donaciones, el funcionamiento de la galería, es relativo, porque sí hay una persona- que puede ser socia- puede abrirla, que las socias son alrededor de 28 a 30 personas y la llaves, las tiene .. eh, eh, La Lorna ( demandante) y me imagino que la presidenta y desconoce quién cerraba la galería. Preguntada por el cargo que ella desempeñó en la casa. Señaló que ella fue Tesorera, y es socia y alumna, que la organización de las exposiciones, dependía, sí había exposiciones éstas se hacían con donaciones, y a veces la gestión de ir a retirar cecinas en PF la hacía Lorna, a veces ella misma, depende.. Preguntada por los abogados de la demandante donde la demandante desarrollaba su función? Respondió: eh, eh, me imagino que sentada, porque ella entraba y salía constantemente de la galería y cuando se ganaron un concurso en el Fondart llegaron dos escritorios, uno para la galería y otro arriba, y hoy se compararon computadores y se compararon para usarlos de repente las socias para hacer sus diseños, no se sí Lorna los ocupaba, no le consta. Preguntada nuevamente, ¿ Lorna cobraba como secretaria o cobradora ¿ respondió: No, no ella solamente llegó ayudar, ¿ en calidad cobraba la demandante? A ella se le dijo…….. Pero no era algo que hiciera todos los días, esporádicamente, esto es una casa chica. Preguntada ¿se le pagaba a la demandante una remuneración mensual? Respondió, no, eran honorarios, que después se conversó con ella, ella dijo que para eso iba a extender una boleta de honorarios, y ella lo pidió por eso “por esa asesoría que iba hacer”, o sea, de ir a buscar estas cosas, no sé que más hacía ella. Preguntada ¿se le pagaba a la demandante todos los meses igual suma o distintas? Me parece que—hasta marzo en que dejé mis funciones, que era exactamente lo mismo $155.000, por ahí. todos los meses no lo mismo, o sea, que fue dos meses al comienzo, en noviembre, la última semana, una semana de diciembre y enero, o sea, tres boletas, después ella vuelve, en marzo ( 2009) y, y, y, de ahí… no sé como… el 31 de marzo se le vuelve hacer otra boleta. O sea, 4 boletas hasta cuando yo estuve. Preguntada la puerta de la casa del arte, cuantas chapas tiene?... yo nunca ha abierto, parece que son dos chapas, una abajo y otra arriba, no tiene puertas de metal, no tiene candados, después por seguridad le pusimos cadena y candado ¿ desde cuándo? Yo creo que en algún minuto se puso por los robos, no tiene idea desde cuándo ¿ cuándo fue la primera vez que se puso cadena y candado, Ud. lo vio? No sé,…. en noviembre.. Haber, espérese, noviembre, diciembre de 2009 y probablemente lo sigamos haciendo por tema de seguridad, ¿ Lorna tenía llaves, de ese nuevo candado puesto en la puerta? No…. No creo, no sé. ¿Cuando Ud. trabajaba en la casa del arte, estaba condados? No se, ¿ en el mes de octubre de 2009, a fines de ese mes, estaba ese candado?, yo me retiré estaba fuera de acá ¿ en septiembre de 2009 estaba ese candado?.. Me retiré ¿en el mes de agosto de 2009 estaba ese candado? Me retire, yo me retiré el 31 de marzo de 2009 y a esa fecha el candado no estaba, el candado se puso por robo en el mes de octubre de 2009, no se la fecha exacta, entre octubre y noviembre de 2009 se puso a raíz que la señora Lorna no aparecía con la llaves ¿ya? Llegamos a la Galería la última semana de octubre de 2009 y ella (demandante) no aparecía y tenía las llaves, estaba Julio Sepúlveda, quien la llevó a trabajar a la casa porque al parecer había entre ellos una relación sentimental… se empezó a correr ese rumor, yo a ella le pregunté sí tenía una relación con él y me respondió, sí la tuvimos, pero ahora ya no. Preguntada a fines de octubre de 2009 Lorna, la demandante hizo una denuncia ante la Inspección del Trabajo porque no se le escrituraba su contrato, no se le pagaba sus cotizaciones, ese candado es posterior a esa denuncia?, respondió: mire nosotros nos enteramos de esa denuncia entre el 13 y 16 de noviembre , yo ya no era de la directiva, cambió la directiva, pasó a ser la señora Hilary desde el 31 de marzo al 7 de septiembre de 2009 porque presentó su renuncia y después quedó como vicepresidente Julio Sepúlveda ¿ desde qué fecha no se presentó a trabajar Lorna? No se… o sea, ella no apareció un día… el problema era que no podíamos entrar, o sea, fue la última semana de octubre. Interrogada por el Tribunal ¿en la última semana de octubre de 2009 Ud. se encontró con la demandante en las afueras del edificio Portal del Maule donde funciona la corporación? Falso, ¿por qué? Es falso, porque yo nunca conversó con ella.
IV.- Testimonial: Al efecto, incorporó los atestados de los siguientes testigos. Ruby Vallespir Larraguibel ; Hilary Heslaime Martínez Vásquez, Ingrid Macarena Ulloa Cisterna, y Julio Eduardo Benjamín Sepúlveda Cisterna, quienes previas las solemnidades legales, manifestaron, en lo pertinente
(a).- La primera de ellas, funcionaria de la Inspección del Trabajo, señaló al Tribunal en lo pertinente, que: es fiscalizadora de la Inspección del Trabajo desde aproximadamente 6 años a la fecha, no le ha tocado conocer muchas fiscalizaciones en donde los trabajadores hayan renunciado, porque no es su labor, a su entender la renuncia: es la que hace y presenta por escrito el trabajador y luego es ratificada por ellos, los fiscalizadores. Preguntada por los abogados de la demandante ¿que constató en la casa amigos del arte? Respondió : soy fiscalizadora de terreno, por tanto, llegue allá, y vi a la trabajadora Lorna Poblete en un escritorio trabajando como secretaria o administrativa, fue a constatar sí había informalidad laboral, le preguntó a ella ( demandante) cuánto tiempo llevaba trabajando, cual es su labor, le respondió que era secretaria, que atendía público, teléfono; señaló la testigo que en esa oportunidad, la demandante fue a la única persona que vio trabajando en la casa amigos del arte, fue ella quién la recibió y le entregó toda la información que se le requirió. Preguntada sí entrevistó al empleador de la demandante? Manifestó, que en ese minuto no estaba en el lugar entonces le pidió a la demandante ponerla a ella en contacto con su empleador o el representante legal de éste, ella llamó por teléfono y llegó Julio Sepúlveda quién le dijo ser el presidente o vicepresidente de la corporación y con él habló. Preguntada ¿en parte de su informe de fiscalización señaló que hubo una renuncia? - al efecto los abogados de la demandante le exhiben los documentos incorporados- señaló después de dar lectura a la conclusión consignada en el informe emitido por la Inspección del Trabajo en donde en síntesis, concluye que no existen indicios suficientes para arribar a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, en especial consideración a lo consignado por la fiscalizadora Ruby Vallespir quién consignó que la demandante renunció- que en el informe que evacuó luego de la visita a terreno que realizara a la casa de amigos del arte, no indicó ni reseñó que la demandante hubiese renunciado; sí se recuerda que Julio Sepúlveda al concurrir a la citación que le dejó, después de las 48 horas que le concedió para enmendar la infracción constatada, éste le dijo que él, había renunciado. Tiene claro que cuando efectuó la visita a la casa de amigos del arte, en ningún momento la demandante le exhibió carta de renuncia; indicó que en la fecha en que practicó la inspección y levantó el acta de constatación de hechos con fecha 27 de octubre de 2009, ella vio a la demandante cumpliendo allí funciones administrativas y, de secretaria. Contra examinada: respondió, que se constituyó en la casa amigos del arte el 27 de octubre de 2009, que la fecha de la denuncia no la recuerda, tal vez, un mes antes; preguntada por los abogados de la demandante ¿ puede ser que la denuncia y la fiscalización se hayan efectuado en un mismo día? Manifestó que podía ser posible, porque tratándose de “ informalidad laboral” ellos la tratan de forma rápida, lo anteriormente dicho es genérico; que la demandante en esa oportunidad le dijo que había ingresado a trabajar el 2 de noviembre de 2008, es lo que ella le declaró y lo que ella constató, fue lo vio personalmente, luego entrevistó a la demandante, consignó su declaración en el acta y luego la demandante la firmó. Preguntada sí recuerda si la demandante le comentó haber renunciado? Manifestó, que cuando fue a constatar los hechos, no, absolutamente no, la demandante quería que le formalizaran su contrato, luego le preguntó al representante del empleador si se allanaba y éste respondió que sí, que dicho representante era Julio Sepúlveda a quién citó dentro de las 48 horas para que concurriese a la Inspección con el contrato escriturado y los registros de asistencia, lo que no ocurrió, razón por la cual se aplicó la multa, la explicación dada por este representante, fue que no hubo acuerdo con miembros del Directorio, que éstos estimaban que había que pagar mucha plata por las cotizaciones atrasadas por más de un año, más las multas y demás y recuerda que cuando compareció Julio Sepúlveda a la Inspección le comentó que él había renunciado a la corporación, porque no se había respetado los derechos de la trabajadora y no recuerda que le haya comentado que la demandante haya o hubiere renunciado también. Preguntada, señaló que sólo una vez concurrió a la casa de amigos del arte, que en esa oportunidad ella ( la testigo) ingresó como público y observó lo que hacía la demandante y en esa observación constató que ella hacía funciones administrativas y que constató que Julio Sepúlveda era el representante de la corporación porque éste le exhibió un documento, no sabe sí era una escritura o no, que en dicho documento aparecían los nombres de los directores, que don Julio era presidente o vicepresidente de la corporación, que dicho documento exhibido le pareció válido. Interrogada por el Tribunal, manifestó que estando practicando la fiscalización a la casa de amigos del arte, cuando llegó don Julio Sepúlveda le preguntó sí reconocía a la demandante como trabajadora, y éste le respondió que sí, que la reconocía como trabajadora, por supuesto y no negó la fecha de ingreso al trabajo dada por la demandante; que éste se allanó a salvar la infracción constatada como ya lo dijo concediéndole 48 horas para solucionar la informalidad, porque si no se hubiese allanado, ella tenía la facultad de sancionarlo en el acto
(b).- La segunda, antropóloga social, se desempeñó en calidad de directora de la corporación centro de amigos del arte, por un período de once meses y manifestó, en lo sustantivo, que : estuvo vinculada a la casa de amigos del arte porque fue su directora por once meses, hasta el mes de agosto de 2009 ; que dicho cargo de directora es el máximo cargo que se elige por votación con más del 50% de los votos de todos los socios y profesores; que ubica y conoce a Lorna Poblete porque ella trabajaba en la casa de amigos del arte y desde antes, también la conocía, porque ella ( testigo) era directora de cultura en la Municipalidad de Talca a cargo de los temas de subvenciones para la casa amigos del arte, por tanto, la demandante trabajaba en ella desde el año 2008, aproximadamente entre septiembre u octubre de 2008, o sea, desde el segundo semestre de ese año. Preguntada la testigo, respondió que, las funciones que desempeñaba la demandante y vio personalmente hacerlas, era de ser secretaria de la casa del arte, cumpliendo además diversas otras funciones, tales como organizar todas las exposiciones, veía además, el tema de las comunicaciones, los insertos en los diarios para cada exposición, veía el tema de los cóctel con todas las empresas privadas que hacían sus aportes y ella misma iba a buscar las cooperaciones, limpiaba también el espacio de la galería y se quedaba hasta el final de cada exposición. Indicó que en la casa del arte existe una programación anual de exposiciones, siendo 12 en total, por tanto todos los meses habían exposiciones ; que la demandante cumplía horarios fijos, todos los días: desde las 9.45 o 10.00 horas a 13.00 a 13.30 horas, ingresando luego a las 16.00 hasta las 19.30. A 20.00 horas, lo cual le consta porque la veía trabajar en ese horario las veces que ella concurría a la casa del arte, que lo hacía 3 o 4 veces a la semana, iba tanto en la mañana como en las tardes, por ratos. Preguntada la testigo ¿quién le fijó ese horario a la demandante? Respondió, lo hizo la señora Victoria Monreal, quién era una de las directoras de la casa y además socia, era ella quién le daba la mayoría de las instrucciones a la demandante, porque ella fue, directora de la casa del arte por dos años consecutivos antes que ella ( la testigo) asumiera como nueva directora, y en el período en que ella se insertaba en su nuevo cargo, ambas, o sea ella como la señora Monreal le daban las instrucciones a la demandante y luego, una vez que asume su cargo, era ella ( testigo) quién le daba las instrucciones a la demandante. Agregó que en la ceremonia de traspaso del cargo de directora, estaba presente la demandante, era quién levantó el acta de todo lo actuado en esa ceremonia, la vio, y preguntó quién era, le respondieron que era la secretaria de la casa del arte y casi en broma, agregaron “ casi la gerente” porque sabía todo el teje y maneje de la casa. Preguntada sí sólo la demandante tenía sueldo en la galería? Respondió que sí, en la galería, porque en el 8° piso funciona los talleres temáticos de las diversas especialidades que la casa amigos del arte ofrece al público, y allí en los talleres hay profesores a quienes también se les paga una mensualidad a partir de un porcentaje de lo pagado por las personas inscritas en los cursos. Preguntada, la testigo indicó que la demandante – durante en el período en que ejerció su cargo de directora- no trabajaba en ninguna otra parte más que no fuese la casa del arte, ella incluso trabajaba en los días sábados, que todos los meses se le pagaba a la demandante una suma aproximada de $154.000 o $155.000 sin liquidación de sueldo, sólo la demandante presentaba boletas y por ello, en reiteradas oportunidades ella planteaba la situación irregular de la demandante ante la Directiva- lo hizo en tres oportunidades- y le respondieron que era así, para no tener que pagarle todo lo que correspondía legalmente; que la señora Patricia Rojas, una de las profesoras más antiguas de la casa del arte y socia además, fue la persona que puso el candado en la puerta de la galería de la casa del arte el día miércoles 28 de octubre de 2009, lo hizo junto con el junior, para que Lorna no entrara a la galería, hay fotos de ello, sabe que el candado y la cadena se puso para que no ingresara Lorna, y lo sabe porque le preguntó la razón a Patricia Rojas, le preguntó y ésta le respondió que no tenía nada que hablar con ella porque la sacarían del directorio, no le dio razón alguna, específicamente al preguntarle porque ponía el candado, le contestó “ que era evidente u obvio” le respondió, pero Patricia nosotros todavía somos parte de la directiva- ratificado ante el Ministerio de Justicia- y le contestó “ no tienes por qué estar metiéndote en huevadas”; señaló que era la primera vez que veía colocar candados y cadena en la puerta de ingreso de la casa de amigos del arte, y eso que ella, trabajó por dos años en instituciones culturales. Contraexaminada, respondió en lo pertinente: que ejerció como directora de la casa amigos del arte desde enero de 2009, asumió en el mes de marzo porque en febrero no se trabajó, fue investida como directora la tercera semana de marzo y legalmente aún pertenece al directorio porque eso se hace ante el seremi de justicia, que terminó en su cargo en noviembre o diciembre de 2009, fecha en que se desligó del cargo completamente por recibir amenazas e insultos y por ello presentó su renuncia. Preguntada por el Tribunal que amenazas recibió, dijo: recibió amenazas de parte de la señora Oteíza, Patricia Rojas, de la señora Julieta, porque descubrió que estas tres personas mencionadas estaban haciendo mal uso de una platas de un fondo estatal y lo descubrió al pedir a la señora Oteíza los libros de tesorería, se percató de las irregularidades, las citó a una reunión y se negó a firmar un certificado que le pedía Patricia Rojas para ingresar unos dineros en el servicio de salud- donde trabajaba la señora Julieta- ; agregó que la demandante debía rendir cuenta de sus funciones a la directiva completa, a los 4 directores, a la tesorera, y a la persona que tenía que ver con las comunicaciones, y eso está estipulado dentro de los criterios de la casa del arte; señaló que le consta que el día 28 de octubre de 2009 la demandante no puso ingresar a la casa del arte por encontrarse ésta cerrada con cadena y candado porque ella estaba presente en ese momento, estaba estacionada fuera del edificio, mientras que Patricia Rojas junto con el junior los colocaban, entonces llamó a Julio el vicepresidente y éste llegó tomo fotografías y Lorna no pudo ingresar ese día ni en los posteriores al día 28 de octubre de 2009 ; que no escuchó a la señora Oteíza despedir a la demandante ; que Lorna trabajaba de lunes a sábado, el sábado trabajaba porque hay talleres en el 8° piso en un horario de 10 de la mañana, sin embargo ella no acudía los días sábados a la casa del arte ; que sabe y le consta que la demandante interpuso denuncia ante la Inspección del Trabajo porque ella misma la instó a hacerlo, y lo hizo porque veía las irregularidades que se cometían con ella, no le pagaban sus cotizaciones, no le respetan sus días de vacaciones, las horas extras, situación que se repetía todos los meses, y de alguna manera como humanista que es, le molestaba mucho dicha situación y entonces le dijo a Lorna que tomara el toro por las astas, ya que no podía un grupo de mujeres seguir abusando de ella, la trataban muy mal; indicó que la demandante no asistió más a la casa del arte porque no podía ingresar al recinto, estaban el candado y la cadena, es más ella, conversó con los Carabineros para que pudieran sacarlos pero le dijeron que no podían hacer nada, que la postura del candado y cadena no fue aprobada por la directiva, solo lo hizo la profesora Patricia Rojas, quién no forma parte de la directiva; que conoce a Julio Sepúlveda pues era el vicepresidente durante su periodo en que se desempeñó como directora de la corporación, también trabajaba en dicha casa del arte como profesor de guitarra clásica y que cuando fue investida como directora, vio a la demandante tomar acta de la reunión, y preguntó quién era ella, le respondieron que era la secretaria y como broma agregaron “ es casi la gerente” porque veía todo el teje y maneje de la casa de amigos del arte.
(c).- La tercera, de oficio auxiliar de aseo, quien expuso, también en lo pertinente que: actualmente es auxiliar de aseo en el edificio centro 2000; que conoce la casa del arte porque trabajó en ella como auxiliar de aseo, entre los meses de marzo a noviembre de 2009, hacía aseo; que conoce a la demandante porque ella era la secretaria de la casa del arte, hacía de todo, era ella quién le pagaba, le entregaba el recibo, y le indicaba el horario en que ella tenía que hacer el aseo; que ella hacía el aseo por las tardes de 15.30 o 16 horas, lo hacía por tres veces a la semana y cuando había exposiciones; que la demandante trabajaba también en las mañanas, y lo sabe porque de repente limpiaba los vidrios y lo hacía en las mañanas por el problema del sol de la tarde, que la demandante también debía preocuparse de preparar los coctel para las exposiciones, que no sabe cuando la demandante dejo de trabajar allí, ella una vez fue hacer aseo y no pudo ingresar porque estaba cerrado con candado, esto fue un día miércoles, lo recuerda porque debía hacer aseo los lunes, miércoles, y viernes de cada semana. Preguntada por el Tribunal, respondió, que aquél día- fines de octubre de 2009, fue la primera vez que veía cerrada la casa del arte con cadena y candados, la encontró cerrada por la mañana y al volver a las 4 de la tarde también estaba cerrada, entonces le preguntó a la señora Patricia que pasaba y ésta le dijo que siguiera trabajando, que le pasaba las llaves, porque habían cambiado las chapas y que el candado tenía una cadena grande, no era habitual no lo había visto nunca antes.
( d).- Finalmente el testigo Julio Sepúlveda Cisterna, de profesión músico, profesor de música en el centro de amigos del arte desde mayo de 2007 y ejerció el cargo de vicepresidente de la misma desde marzo de 2008 – actualmente- renunciado a dicha corporación, manifestó que : fue vicepresidente de la casa de amigos del arte hasta que ocurrió el derrocamiento de la directiva, lo cual ocurrió en el mes de octubre de 2009 ; que conoce a la demandante Lorna Poblete en el conservatorio de música de la Universidad de Talca- en donde hacía y hace clases de música- que la demandante trabajaba en la casa del arte desde octubre de 2008, que ésta dejó de trabajar porque hubo personas de la directiva que trataron de derrocar a la otra a la cual él pertenecía, dichas personas cambiaron las chapas de la puerta principal de ingreso de la galería Gabriel Pando, por eso, la demandante no pudo ingresar, ello ocurrió el miércoles 28 de octubre de 2009; agregó que cambiaron en definitiva 4 chapas las que dan ingreso principal a la galería Pando y además colocaron una cadena con una goma que impedía aún más el abrir el candado. Preguntado por los abogado de la demandante, manifestó que las personas que tenían llaves para ingresar a la casa del arte, eran la demandante Lorna Poblete, quién iba todos los días ingresando a las 9.45 horas, él también tenía llaves, la señora Patricia Rojas y Victoria Monreal. Preguntado el testigo, para que diga sí conoce la razón del cierre de la casa del arte el día 28 de octubre de 2009, respondió que ello obedeció al problema que se produjo con la fiscalización que hizo la Inspección del Trabajo, específicamente porque fueron a fiscalizar a la señorita Lorna, y por ello Julieta Vásquez- actual presidente de la casa del arte- tomó medidas más drásticas, ella no reconoció el trabajo de la demandante ; en cuanto a la fiscalización practicada por la Inspección del Trabajo señaló que la señorita Ruby fue a fiscalizar, encontrando que la secretaria no tenía contrato de trabajo, no tenía ningún papel que debería tener por su condición de trabajadora de la casa del arte, que él estuvo presente en esa fiscalización, fue interrogado por la fiscalizadora y a ella le manifestó toda su intención de regularizar la situación, él reconoció y Julieta Vásquez se molestó, le endosó toda la responsabilidad a él y adoptó la medida de tratar de deshacerse de la señorita Lorna. Indicó, que cuando concurrió a la Inspección del Trabajo por haber sido citado por la señorita Ruby no pudo cumplir con su compromiso, se encontraba atado de manos, no podía cumplir con la ley sin poder llevar los documentos que le exigió la inspectora porque estaban en poder de la nueva directiva; señaló, que fue Patricia Rojas la persona que ordenó cambiar las chapas no permitiendo de esta forma el acceso a Lorna, ni a él y al resto de la directiva; que la demandante no fue más a trabajar porque era un ambiente hostil, ella no tenía llaves del nuevo candado que pusieron en octubre de 2009, no podía ingresar por otra puerta, porque solo hay dos puertas para ingresar a la galería con 4 chapas, es la única entrada principal a la galería del primer piso; que ninguna de la persona de la directiva le dijo a Lorna que estaba despedida, que vio personalmente cuando una persona llamada Mauricio puso el candado y cadena en la puerta de ingreso a la galería, que registro el hecho en su celular. Contraexaminado por el abogado de la parte demandada : respondió que el día en que se practicó la fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, no recuerda la hora, pero llegó a la casa porque debía ingresar y lo hizo después que llegó la fiscalizadora, que nadie lo llamó para ir ese día, se encontró casualmente con la fiscalizadora, que a él como profesor de música le pagaba la secretaria de la casa del arte, o sea, la demandante Lorna; que Julieta Vásquez se molestó con él, no porque él haya ido a la reunión a la Inspección del Trabajo 2 o 3 días después de la fiscalización, sino que se molestó precisamente por la fiscalización; que la demandante Lorna ingresó a trabajar en la casa del arte en octubre de 2008 y el asumió la vicepresidencia en marzo de 2009 y sabe que la demandante ingresó en el mes de octubre de 2008, porque la secretaria anterior Helga Bauer se retiró no recuerda bien, pero al parecer los primeros días de octubre de 2008 y lo sabe porque él antes de ser vicepresidente de la corporación, fue profesor de música en la casa del arte desde el mes de mayo de 2007. Interrogado por el Tribunal, manifestó : que las funciones específicas que la demandante cumplía eran- entre otras- la de ser encargada de abrir la galería para que ingresar el público a ver las exposiciones, abría a las 9.45 horas, estar a cargo de la parte administrativa en su escritorio, recibía los pagos de los alumnos por los cursos impartidos por la casa del arte, cancelaba a los docentes por sus clases, cuando se hacían las exposiciones, las que se realizaban los días 8 de cada mes, era la demandante quién se encargaba de buscar los productos PF para el coctel a preparar, porque esta empresa era de los auspiciadores de la casa del arte; que la demandante cumplía principalmente la función de estar dentro de la casa del arte, todos los días de lunes a viernes y también los sábados, de lunes a viernes su horario era de 9.45 a 13.30 horas, y por las tardes de 16 a 19.30 horas, pero ella se iba más tarde cuando habían exposiciones y el sábado la demandante trabajaba medio día de 9.45 a 13.30 horas; que la pagaban $154.000 de lo cual tiene certeza por haber sido miembro del directorio y en consecuencia estaba en conocimiento del monto de lo que se le pagaba a la demandante quien era la única persona contratada. Preguntado, manifestó que cuando se contrató a la demandante el directorio le encomendó las funciones de secretaria; que la demandante durante el período de octubre de 2008 a octubre de 2009 no trabajó para ninguna tercera persona más, que no haya sido para la casa de amigos del arte, solamente desempeñaba sus funciones en dicha casa. Agregó, que Julieta Vásquez- actual presidenta del directorio- es la persona que se molestó con él, cuando se enteró de la fiscalización que hizo la Inspección del Trabajo en octubre de 2009, y la razón de su molestia fue porque él dijo ante la fiscalizadora que él era el representante de la casa, que reconocía como trabajadora a la demandante, diciéndole que ella no tenía porque sobrellevar problemas ocurridos antes de su administración. Preguntado el testigo la razón por la cual la demandante no tenía contrato? respondió que esa es una pésima costumbre de la casa del arte, siempre ha sido así, incluso la anterior secretaria que había en la casa del arte doña Helga Bauer tampoco tenía contrato y tantas otras personas que trabajaron en la casa del arte y ello, era así, porque era una forma de no pagar imposiciones, bonos, las horas, tantas cosas ; agregó que Victoria Monreal- presidenta de la directiva en aquél entonces, fue la persona que contrató " entre comillas" a la demandante porque no hubo documento, pero la demandante sí hizo el trabajo y entonces Victoria Monreal decía que nadie tenía que decir que tenía contrato y que cuando fuese la Inspeccion del Trabajo a fiscalizar esas personas debían decir que sólo ayudaban en la casa por un rato, que a veces hacían pagos en el banco, para así evitarse las multas de la Inspección del Trabajo.
V.- Oficios: incorporó oficio ordinario N°374 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo con fecha 22 de marzo de 2010 el cual adjunta: Formulario N°0700/2009/1917 de 9 de noviembre de 2009; F11 N°0701/2009/2018 de fecha 20 de noviembre de 2009; reclamo ante la Inspección del Trabajo N°701/2009/3051 de fecha 26 de noviembre de 2009 y acta de comparendo de conciliación de fecha 1 de diciembre de 2009.
La parte demandada, incorporó la siguiente prueba que se reseña a continuación :
I.- Absolución de Posiciones : Provocó la confesión de la demandante Lorna Poblete Aguirre, quién previa las solemnidades legales y absolviendo personalmente las posiciones formuladas por el abogado de la demandada expuso que: que se desempeña en labores de secretaria y en tal calidad llegó a trabajar al centro de amigos del arte en el mes de octubre de 2008, cuando Julio Sepúlveda Cisterna – a quién conoce desde antes de ingresar a trabajar para la demandada- le manifestó la posibilidad de trabajar allí por haberse retirado la anterior secretaria doña Helga Baüer,; que después habló con Victoria Monreal, María Eugenia Oteíza ( tesorera) y Patricia Rojas ( socia y profesora del centro) y la contrataron para temas administrativos; que entre las funciones que desempeñaba en el centro estaban las de recibir dineros de los alumnos por pago de los cursos impartidos en el 8°piso, abrir la galería del 1° piso, coordinar las invitaciones para las exposiciones, que de los dineros recibidos rendía cuenta de ellos a la señora María Eugenia Oteíza y lo hizo hasta el mes de mayo de 2009, fecha en que se cambió de directorio siendo elegido como tesorero Rodrigo Sepúlveda,- a quién también daba cuenta- pero la señora Oteíza seguía en la práctica al tanto del tema; que en el período en que trabajó para el centro de amigos del arte, era su presidenta doña Hilary Martínez hasta el mes de septiembre de 2009, dejó de desempeñarse como presidente porque tuvo “ un roce” con Patricia Rojas por una cuestión de “ platas”, que ese roce le consta que existió porque lo presenció y se produjo frente a su escritorio ; que los socios expulsaron a doña Hilary Martínez. Indicó, que el 27 de octubre de 2009 la Inspección del Trabajo fiscalizó al centro de amigos del arte por la denuncia que ella interpuso el 26; y que cuando ocurrió la fiscalización ella se encontraba sola, después llegó Julio Sepúlveda el vicepresidente, éste llegó solo, porque hace clases en la casa del arte.
II.- Testimonial: consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Ana Isabel Gómez Trujillo, Erna Preysler Coats, Patrcia Rojas Bravo quienes previa las solemnidades legales, manifestaron al Tribunal y en lo pertinente que:
a.- La primera de las mencionadas: Ana Isabel Gómez Trujillo, dueña de casa, cédula de identidad N° 4.935.043-0, con domicilio en 1 Sur 660 Dpto. 602, Talca. Señaló que vio muy pocas veces a la demandante, que participa en la casa del arte, siendo socia y pintora, que concurre dos veces a la semana por las tardes a la Casa del Arte, indicó que algunas veces le tocó pagarle las clases a la demandante, pero que la señora Patricia Rojas, profesora, era la persona que llevaba las cuentas, señaló que esta función la demandante empezó a cumplirla desde más o menos finales del año 2008, a fines del mes de noviembre. Indicó que ella se dio cuenta que la demandante cumplía esta función, porque un día la vio junto a otro señor - Sr. Julio - sentada y preguntó que quienes eran, y en las clases de pintura le dijeron que ella era polola de este señor y que él era parte de la nueva directiva y que parece que él la llevo para ayudar en ese tiempo, pero que no se acuerda porque. Indicó que no siempre estaba la señora Lorna en la Casa del Arte, porque ellos paraban en diciembre y no vuelven hasta marzo- abril, que la casa del arte se cierra, que no hay clases, tampoco exposiciones, salvo algunos casos, pero muy pocos, que se extienden hasta enero, pero que no queda nadie ayudando. Indicó que durante los días que ella concurre a la casa del arte, a veces veía a la señora Lorna, ya que ella pasaba directamente al octavo piso a pintar, y que la señora Lorna se encontraba en el primer piso, señaló que además ella a veces iba a pagar al primer piso y no estaba la señora Lorna, que parece que trabajaba part- time.
Indicó que ella se entero que la señora Lorna, ya no estaba, por que desapareció, que no se vio más y que hay ella le siguió pagando a la señora Patricia, señaló que los motivos de la inasistencia de la señora Lorna, a la Casa del Arte era por algo bien feo, que empezaron haber cosas raras, falta de dineros, problemas más serios, se enteraron que ella había tenido problemas de usufructo de platas en otra parte. Indicó que ella no estaba en ese tiempo en la directiva, pero las personas que estaban en la directiva en ese momento hicieron una revisión y encontraron varias fallas que no eran normales, dentro del papeleo y dentro de todas las cosas, y que había como un millón y tanto de pesos en el banco y que esa plata desapareció y que ella se entero porque le contaron hay mismo las profesoras, que esos comentarios los supo un día miércoles o jueves, que esos eran los días en que ella iba a las clases de pintura, señaló que no recuerda la fecha exacta.
Señaló que la demandante no volvió más a trabajar, que incluso se llevó la llave, que tiene entendido que el pololo o el hermano del pololo era el tesorero, que a la señora Lorna, le pagaban las clases, que ella era la encargada de esa parte o los profesores, que a ella se le ocurre que la señora Lorna no rendía cuentas, indicó que ella no sabe si tenía que rendirle cuentas a alguien en ese tiempo, señaló que después de los comentarios hubo una revisión de las cuentas, pero que a ella sólo lo supo por comentarios.
Indicó que ella es de las más antiguas, que el edificio es relativamente nuevo y que se cierra con llave, que no le consta que haya habido otro sistema para cerrar, que no se había fijado, pero que hubo un problema con eso, que como no se podía abrir la puerta porque no tenían llave, se llamó a esta señorita Lorna, y no fue ubicable. Indicó que no sabe si la señorita Lorna tenía llave, que ella supone que si porque como la llamaron, que ella nunca la vio abrir. Indicó que parece que la actual tesorera es doña María Eugenia Oteiza, y que sabía que la Casa del Arte recibía una Subvención Municipal, pero que no sabe hasta cuándo, porque dos otras veces le han dado otros plazos. Y por último señaló que no sabe por qué despidieron a la señorita Lorna, que ella cree que fue por estos problemas, pero que ella no fue despedida, que ella desapareció no más y que no sabe por qué desapareció.
2.- Erna Preysler Coats, dueña de casa, cédula de identidad N° 5.452.259-2, con domicilio en Parcelas del Parque 38 Oriente N° 1522 de Talca, señaló que ella es alumna de la casa del arte, del año 74 ha tallado y desde el año 95 a pintura, además de ser socia, pero no se acuerda de cuando, indicó que ella concurre de lunes a viernes todas las tardes a la casa del arte, que no tiene horario que ella va cuando quiera, pero que casi todos los días va de 4 a 8. Que ella conoce a la señorita Lorna, que ella ingresó a fines de 2008, y que ella por razones de salud estuvo fuera de Talca, y que a ella la llamaron y le informaron de una nueva directiva, que ella a fines del año 2008 concurría a los talleres del octavo piso, que sabe que la señora Lorna ingresó, indicó que siempre ha habido gente distinta, que desde el año 74 siempre hubo gente. Que siempre se les paga directamente al profesor y en otras ellas mismas juntan la plata para sacar el tanto por ciento. Indicó que ellos salen todos los años, que generalmente se termina en diciembre y pintura sigue hasta enero, que en el mes de febrero no trabaja nadie y en marzo se supone que empiezan algunos cursos. Señaló que ella estuvo más de tres meses a fuera por un cáncer- de marzo hasta mayo del año pasado y que entro en junio.
Indicó que ella llegaba a las 4 y que la señora Lorna no estaba allí, que ella sale a las 8:30 horas, y no estaba, que había momentos que no la veía en su oficina – en su lugar abajo – que no siempre estaba ahí, que ella tenía que bajar a pagar y no estaba. Que ella se informó a través de la directiva, señaló que todos hacen cualquier cosa, que ella puede ocupar el computador, cualquier cosa. Pero que ella es alumna y que no le interesa mucho estar abajo. Señaló que la señora Lorna repartía algo allí, como catálogos, invitaciones. Indicó que cuando ella estaba en Santiago, se eligió a la directiva, que la señora Lorna llegó por una persona conocida, por don Julio, que la presentó para que ayudara no en algo específico, que a ella se le tiene que pagar si hace alguna cosa, que ella tiene entendido que se le paga, señaló que ella no era parte de la directiva, pero que era socia y que se le informaba todo. Que en el museo se hacen los contactos con otros pintores para que lo hagan cada quince días o un mes, y en ese lugar hay un escritorio que se ganó por fondo, se dio la mesita y un computador que espera todos y eso es lo que hay en el primer piso, que arriba hay puros talleres.
3.-Patricia Isabel Rojas Bravo, licenciada en artes, profesora de arte, cédula de identidad n° 7.371.036-7, con domicilio en Villa Los Nogales 5 ½ Poniente N° 261 de Talca, señaló que ella es socia y profesora del año 74, que ha participado toda la vida en esa casa, que nunca ha habido un lapso en que se haya separado y que siempre el tratamiento ha sido cooperación entre todos ellos, sin pago, salvo las clases, que ella va todos los días, que llega a las 8:00 de la mañana que en la tarde hace clases, que puede salir a las 10:00 horas, a las 11:00 horas, que no tiene horario, pero que ella esta todos los días, de lunes a sábado, incluso el día domingo.
Indicó que conoce a la demandante por don Julio González, porque la sugirió para que ayudara y cooperara en la casa del arte, señaló que don Julio es artista, músico toca guitarra y quiso hacer clases en la Casa del Arte y fue aceptado para que hiciera clases. Señaló que ellos son un grupo sin fines de lucro, que todos colaboran desde los inicios de la casa del arte, siempre se ha participado con colaboración de ellos mismos, porque nadie ha recibido nunca un salario por nada, desde los inicios de los años 50 ó 40 que esto funciona así, solamente por amor al arte, por un grupo que hace gestión para lograr traer exposiciones, traer expositores, que se den talleres, que se den cursos, se den becas, pero todo con colaboración. Señaló que a veces que ellos necesitan que recauden alguna unos dineros, como antiguamente había señoras que hacían recaudo casa por casa, que era una señora anciana que murió, y que después poco a poco lo hacían ellos mismos. Indicó que don Julio sugirió a una amiga que tenía él, que era Lorna Poblete, y que posteriormente supieron que era pareja de él, y que nos podía prestar algunos servicios como recaudar algunos dineros de socios, de alumnos, para estar en alguna ocasión cuando se necesite. La propuesta don julio se la hace a doña Victoria Monreal, no a la directiva a persona independientes. Que doña Lorna ingresó en el mes de noviembre del año 2008, que no cumplía horario y que nadie tiene horario, no hay nada de registro de horario, porque se hace esporádicamente, que la señora Lorna se hacía cargo de algunos pagos de talleres y de socios, que ella no iba todos los días a la casa del arte, que ella a veces no se encontraba y que otras veces la hacían ellos mismos, indicó que doña Lorna estuvo hasta octubre del año pasado, y que sucedieron algunos problemitas y que doña Lorna no apareció en la casa del arte, que se le llamó y no apareció, que se llamó a don julio y no apareció, que el problema es que ella no apareció y que hubo un problema con doña Hilary Martínez, un problema personal, y en vista que ella no apareció no podían abrir la casa, ella era la única que tenia llave y la directiva y que llamaron a doña Lorna para que llevara las llaves y no contestó y don Julio tampoco, y que no recuerda la fecha exacta.
Indicó que ella sólo recibe pago por sus clases, y que esto varía dependiendo de las clases y que a la señora Lorna se le pagaba, porque no era socia, y que el monto de lo que percibía lo manejaba la tesorera, que ella no sabía cuánto era el monto, pero que supone que era fijo, y lo pagaban con boleta, señaló que nunca se le hizo contrato, porque no era un trabajo estable, que además tenía entendido que la señora Lorna había ido a la Inspección del Trabajo, porque después les llegó una notificación y debido a eso, ellos también al ver que no trabajaba vieron el asunto del dinero, porque no había para pagar a los profesores y después se fueron dando cuenta con contadores que faltaba mucho dinero, además se dieron cuenta que ella tenía un cargo contra ella de la Universidad Católica, y se fueron dando cuenta de la persona que era. Indicó que les pareció extraño a ellos que la señora Lorna hubiese ido a la Inspección del Trabajo, indicó que cuando se presentó una Subvención de la Municipalidad, habían unas boletas extrañas, y a raíz de eso se dieron cuenta de que no lo aceptaban porque no había ese contrato, ahí se le ofrece a ella un contrato, un diálogo, pero ella no aceptó nada. Señaló que tiene entendido que la Inspección del Trabajo fue a fiscalizar, pero que ella no es de la directiva, pero que se entero. Indicó que ella estaba enterada que una noche pusieron cadenas y candado en el primer piso, y que había una razón para eso, y que fue cuando ella no contestó y no podían acceder a la sala de exposición y había que hacer cosas y nadie tenía la llave, llamaron a un cerrajero, pero que no tiene claro el día, y que ella estaba ahí cuando se hizo el cambio y que además estaba don Julio presente, que incluso saco unas fotos de lo que estaban haciendo y que ella no entendía porque sacaba las fotos, señaló que el cerrajero no pudo terminar su trabajo porque en ese minuto no podía dejar la puerta abierta, por lo sé dejó eso hasta el otro día que fue a arreglar la situación. Indicó que la señora Hilary no estaba ese día, que ella se desapareció hace mucho tiempo y que tampoco tiene claro la fecha en que doña Lorna dejó de ir a trabajar, que si se acuerda que el cerrajero fue cuando la señora Lorna no contestó para abrir la puerta, cuando ella dejó de asistir y que la fiscalización de la Inspección del Trabajo, fue después de poner el candado.
CUARTO: Primera cuestión jurídica controvertida sometida al conocimiento y resolución del Tribunal. La existencia o no de una relación laboral derivada de la celebración de un contrato de trabajo vinculante entre las partes litigantes. Al respecto, cabe señalar que la subordinación o dependencia jurídica- como elemento central para evaluar la existencia o inexistencia de una relación laboral- no se encuentra explícitamente definida por las normas legales del Código del Trabajo, y que sí bien la reconocen los artículos 3º y 7º éstos no proveen de ningún concepto legal de la misma; sin embargo, que las normas legales citadas no establezcan un concepto explícito de la subordinación o dependencia jurídica no ha significado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, hayan construido una noción de la misma y precisamente hayan indicado a través de que específicos elementos deben darse para configurarla. En consecuencia, la subordinación y dependencia es el elemento más determinante y característico de una relación de tipo laboral.
Así el autor Montoya Melgar define la subordinación como "el sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario", en concepto del tratadista Guido Machiavello C. en su obra " Derecho del Trabajo, Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I, págs. 173 y 174 indica que la subordinación se entiende " como la sujeción personal del trabajador, en la actividad laborativa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador, a fin de que sólo incorpore su acción a las tareas especificas que le señale ésta bajo sus poderes empresariales" y agrega, " la subordinación tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles. "La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades del empleador." Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo" El mismo autor, añade " para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea un ente con organización y no un lugar en el que cada un actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente, para él es una necesidad imperiosa que todos los trabajadores y todos los factores sean combinados, bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio"
En relación con lo anterior, la Dirección del Trabajo ha sostenido reiterada y uniformemente, que la " subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: (a) continuidad de los servicios prestados, (b) obligación de asistencia del trabajador, (c) cumplimiento de un horario de trabajo, (d) supervigilancia en el desempeño de las funciones, (e) sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia, a las particularidades y naturaleza de la prestación". Sobre estas manifestaciones concretas, el profesor Palomeque, esta técnica consistente en la búsqueda de las manifestaciones concretas, que él denomina " indicios" permite "... ordenar el concepto jurídico de subordinación, como sometimiento al poder de dirección del empresario, en los diversos y cambiantes tipos de trabajo" dando con ello, un alivio en la difícil tarea de conceptualizar la subordinación jurídica del trabajador.
Entonces, entendiendo la subordinación como un tipo normativo que describe de modo abierto y aproximado una determinada condición que debe ser correspondida por los hechos a ser calificados, a través de un juicio de semejanza entre el tipo normativo y el caso fáctico, el contenido del tipo corresponde al del trabajador en condiciones de dependencia en el plano jurídico y que debe ser utilizado para calificar situaciones de hecho, ya no por la vía de la identidad plena entre ese tipo y el caso concreto a calificar, sino por una comparación menos intensa y más benigna, como es el de un juicio de semejanza y es así, porque el tipo normativo es una estructura abierta y no una definición conceptual precisa, por ello, la calificación del caso concreto de subordinación no se efectúa mediante un juicio subsuntivo, sino mediante un juicio de aproximación de la especie concreta respecto del tipo normativo y a este método corresponde la operación del criterio de subordinación jurídica por el sistema de los indicios, significando con ello, un conjunto abierto y elástico de signos demostrativos de la subordinación o dependencia que se caracteriza por no exigir la concurrencia de todos y cada uno de los indicios, sino de un número suficientes y relevantes que permitan sostener esa correspondencia.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia judicial, este método conduce a la denominada técnica del haz de indicios que consiste en " proceder a una evaluación en conjunto de la relación laboral que se debe calificar y examinar sí existe un número suficiente de indicios de una relación de autoridad y lo particular de esta técnica es que ninguno de esos indicios puede ser considerado por sí mismos como determinantes. La subordinación debe desprenderse de diversas circunstancias de hecho relacionadas con la actividad desplegada, con la forma en que ésta se lleva a cabo"- Corte Apelaciones de Santiago 19.12.88 - y " que no puede ser uniforme no exteriorizarse a través de idénticas expresiones concretas en todos los contratos : puede ser mínima en algunos casos y muy estricta en otros, todo ello, según las circunstancias, modalidades y condiciones bajo las cuales se presten los servicios" Corte de Apelaciones de Santiago 8.04.97.
Finalmente, cabe agregar, que en nuestro sistema legal se ha construido un sistema indiciario propio de una noción física de la subordinación o dependencia jurídica centrada fundamentalmente en los rasgos materiales de la relación, sin embargo esta noción física de la subordinación no aparece respaldada por la normativa legal, porque la ley - como ya se ha dicho- no ha definido qué debe entenderse por subordinación o dependencia jurídica, de hecho apenas la menciona, las normas legales no han hecho alusión a que el contenido de la misma, corresponda únicamente al poder de mando y control directo e inmediato sobre la actividad del trabajador, se trata entonces, de un tipo abierto y no de una definición, porque es la propia ley la que se ha encargado de descartar abiertamente que la subordinación se trate de una cuestión de mando y control directo del empleador cuando considera trabajador protegido y por tanto subordinado a quienes realizan su trabajo " sin fiscalización superior inmediata" en los términos del artículo 22 del Código del Trabajo ; y por otra parte, como se explica que los altos ejecutivos sean considerados trabajadores subordinados en nuestro Código del Trabajo, sí en su caso, no existe tal dependencia física del empleador y cuando en rigor, son ellos quienes ejercen el poder de controlar directamente la prestación de los servicios del resto de los trabajadores.
Entonces, y concluyendo, pareciera claro que para nuestro legislador laboral la subordinación tiene poco que ver con las órdenes y el control directo e inmediato de la prestación de servicios y en otras legislaciones comparadas, las limitaciones de esa noción física de subordinación han ido dejando paso a nuevas concepciones de la misma denominadas nociones fundamentales de la subordinación, lo que desemboca en un nuevo esquema indiciario y la esencia de la diferencia está, en que la noción amplia implica una tendencia en el sentido de una atenuación de la sujeción y una acentuación de la cooperación como contenido básico de la subordinación.
QUINTO: Hechos que se tienen por acreditados y razonamientos que conducen a ellos. Que analizando las pruebas rendidas en este juicio, conforme al principio rector que opera en materia procesal laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello, especial consideración a la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan y a la luz del análisis doctrinario, jurisprudencial y administrativo del tipo normativo de la subordinación y dependencia, se tienen por establecidos los siguientes hechos de la causa que se consignan luego de los razonamientos que se plasman para tal determinación :
De la prueba documental aportada por la parte demandante, y de la solicitada exhibir por parte de la demandada- ya reseñada en su oportunidad- se comprueba la existencia de los siguientes hechos básicos :
(a) que en el acta de constatación de hechos de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña Ruby Vallespir Larraguibel a consecuencia de la denuncia efectuada por la demandante Lorna Poblete Aguirre por informalidad laboral, la ministro de fe actuante dejó constancia de que la fiscalización se practicó al empleador Centro de Amigos del Arte, Rut Nº 65.183.980-4 con domicilio en calle 1 norte N°927, representado legalmente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por don Julio Sepúlveda Cisterna, cédula de identidad N°13.740.792-2.
(b) que constató infracción consistente en informalidad laboral respecto de la trabajadora que se nomina en formulario F-5- esto es- Lorna Poblete Aguirre, anexo de la presente acta y de la cual forma parte para todos los efectos legales y recibido por el empleador: no escrituración de contrato de trabajo, no implementación de un sistema de registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declaración y pago de cotizaciones previsionales.
(c) que requirió al representante del empleador para que en el plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la fiscalización corrija las infracciones detalladas precedentemente, bajo apercibimiento de multa, que el empleador se allanó y se comprometió a corregir las infracciones detalladas concurriendo a la dirección de la Inspección del Trabajo con la documentación que acredite su cumplimiento.
d) que para constancia de todo lo anterior, se consignó en dicha acta el nombre, cédula de identidad y nombre completo del represente de la empleadora y firma y nombre de la fiscalizadora Ruby Vallespir.
(e ) que en el acta de formalización de trabajadores F-5 suscrita por la fiscalizadora doña Ruby Vallespir de fecha 27 de octubre de 2009, firmada por el aludido representante de la corporación Centro de Amigos del Arte se consignó : el nombre de la trabajadora Lorna Poblete Aguirre, cédula de identidad N°13.611.429-8, naturaleza de los servicios prestados : secretaria, monto mensual fijo líquido : $165.000, distribución semanal de lunes a sábados, con un horario de inicio y de término de : las 10 a 19.30 horas.
(f) que en reclamo Nº701/2009/3051 interpuesto ante la Inspección del Trabajo por la demandante el 26 de noviembre de 2009 en el cual, luego de consignarse los datos personales de la actora, y de la parte reclamada Centro de Amigos del Arte, se señaló como función: secretaria, jornada completa, fecha de ingreso el 1 de octubre de 2008, fecha de término el 28 de octubre de 2009 y las siguientes materias reclamadas: 1) remuneración fija desde 1 al 28 de octubre de 2009, feriado legal y proporcional de 1 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009, cotizaciones INP, cotizaciones AFP, aporte seguro cesantía por el período 1 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009.
(g) que en el acta de comparendo de conciliación celebrado anexo de reclamo N°701/2009/3051 celebrado ante la Inspección del Trabajo con fecha 1 de diciembre de 2009 en la cual se dejó constancia de no haber prosperado conciliación por haber comparecido en representación de la reclamada Centro de Amigos del Arte doña María Eugenia Oteíza Mondaca, cedula N°4.814.286-9 de actividad Tesorera en gestión, sin poder.
(h) que en el Informe ord. N°209 sobre vulneración de derechos fundamentales emitido por la Inspección del Trabajo con fecha 4 de febrero de 2010, emitido por orden de este Tribunal, y en el cuál luego de consignarse los antecedentes generales de la empresa, la descripción de las figuras denunciadas, la descripción de los hechos investigados y en ellos las situaciones constatadas y las no constatadas, declaraciones del empleador, las circunstancias verificadas en el proceso de investigación concluyó : Que no existen indicios relativos a que el despido a que hace alusión la denunciante se deba a una manifestación de represalia por denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo y en especial consideración requiere lo consignado por la fiscalizadora Ruby Vallespir en su informe de fiscalización en el cual se señala que se entrevistó tanto con el presidente de esa época del Centro don Julio Sepulveda y con la trabajadora denunciante Lorna Poblete quienes declararon haber renunciado a sus respectivos cargos y funciones.
(i) que la demandante Lorna Poblete Aguirre extendió a nombre de la corporación Centro de Amigos del Arte las siguientes boletas: (1) boleta de honorarios electrónica N°9 emitida por Lorna Poblete Aguirre- secretaria ejecutiva- al centro de amigos del arte ; (2) boleta electrónica de honorarios N°10 de fecha 30 de enero 2009 por la suma de $138.600migos del arte con fecha 18 de diciembre de 2008 por la suma total de $138.600, (3) boleta de honorarios electrónica N°11 en los mismos términos, de fecha 6 de abril de 2009 por la suma total de 4138.600, (4) boleta electrónica N°13 de fecha 30 de mayo de 2009 por la suma total de $140.400, (5) boleta electrónica de honorarios N°14 de 30 de junio de 2009 por la suma de $140.400, (6) boleta electrónica N°15 de fecha 31 de julio de 2009 por la suma de $140.400, (7) boleta electrónica N°16 de 10 de agosto de 2009 por la suma total de $140.400.
Respecto de la absolución de posiciones prestada por la representante de la parte demandada, doña María Eugenia Oteíza Mondaca, este Tribunal en su oportunidad, hizo ya, reseña precisa y detallada de las respuestas dadas por ésta respecto de la extensa interrogación de que fue objeto por parte de los abogados de la demandante y habiendo sido citada al efecto, bajo el apercibimiento legal previsto en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, este Tribunal hará efectivo dicho apercibimiento, en razón de sus respuestas evidente y palmariamente evasivas, elusivas, e huidizas, en consecuencia, se presumirán efectivas - en relación a los hechos objeto de prueba en esta causa- las alegaciones de la parte demandante en su demanda.
Con respecto a la prueba testimonial de la parte demandante constituida por los atestados de Ruby Valllespir Larraguibel, Hilary Martínez Vásquez, Ingrid Ulloa Dorador y Julio Sepúlveda Cisternas, cabe consignar que éstos, estando contestes en sus dichos, dando razón de éstos y sus circunstancias esenciales, corroborando lo sostenido por la parte demandante en su libelo de demanda y absolviendo posiciones, dan cuenta de los siguientes hechos sustantivos y generales conforme a sus propias manifestaciones latamente reseñadas por este Tribunal en el considerando tercero:
(a) que la demandante ingresó a trabajar para la demandada aproximadamente el 1º del mes de octubre del año 2008 y lo hizo hasta el día 28 de octubre de 2009.
(b) que la actora se desempeñaba en calidad de secretaria en la corporación Centro de Amigos del Arte ubicada en el edificio Portal del Maule.
(c) que las funciones específicas que cumplía la demandante consistían en estar a cargo de gestión administrativa de la casa del arte, recibir el pago de los alumnos por los cursos impartidos por dicha corporación, pagar a los profesores que impartían los tallares temáticos de diversa índole, coordinarse con los auspiciadores de la casa del arte para recibir las donaciones que éstos proporcionaban para realizar los cóctel de las exposiciones programadas anualmente y que se llevaban a efecto una vez al mes.
(d) que las funciones de la demandante las cumplía de lunes a viernes en un horario matutino aproximado de 9.45 -10.00 horas a 13.30 y desde las 16.00 a 19.30 horas, y los días sábados desde las 9.45 horas a 13.30.
(f) que la demandante recibía en la ejecución de sus funciones instrucciones de parte de Victoria Monreal, quien ejercía el cargo de directora de la casa de amigos del arte al tiempo del ingreso de la demandante; luego conjuntamente con Hilary Martínez Vásquez durante el proceso de transmisión del cargo a ésta en calidad de nueva directora de dicha corporación, para finalizar con las instrucciones impartidas directamente por esta última persona.
g) que la corporación demandada pagaba a la demandante por la prestación de sus servicios una suma mensual de $154.000 aproximados.
(h) que las personas que tenían llaves de ingreso a la casa de amigos del arte, eran la demandante, el vicepresidente de la corporación Julio Sepúlveda Cisternas, Victoria Monreal, Patricia Rojas socia y profesora de la corporación.
(i) que la demandante durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 a octubre de 2009, prestó servicios exclusivamente en la casa de amigos del arte y extendió boletas electrónicas de honorarios a nombre de dicha corporación por sumas similares a la cantidad de $154.000 .
(j) que en materia de recepción de dineros por concepto de pago de los tallares impartidos por la corporación demandada, la actora rendía cuenta de ellos a los miembros del directorio, en particular a su tesorera de aquel tiempo doña María Eugenia Oteíza Mondaca.
(k) que la demandante interpuso denuncia ante la Inspección del Trabajo por informalidad laboral.
(l) que la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, fiscalizó a la corporación demandada el día 27 de octubre de 2009 actuando como ministro de fe de los hechos constatados la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel.
(Ll) que en horas de la mañana del día 28 de octubre de 2009, la profesora de arte de la corporación demandada doña Patricia Rojas junto al junior de ésta, cambiaron las chapas de las puertas de ingreso a la casa de amigos del arte, y pusieron en ellas candados y cadenas.
(m) que a la demandante en la mañana del día 28 de octubre de 2009, no le fue posible ingresar a la galería de exposición de la casa de amigos del arte, ubicada en el primer piso, como tampoco pudo hacerlo en el octavo piso, por encontrarse sus puertas con las chapas cambiadas y no contar con las llaves que accedían a esas nuevas chapas.
Los testigo0s antes individualizados, tienen para este Tribunal mayor fuerza de convicción que los presentados por la parte demandada, porque dieron razón circunstanciada de sus dichos, fueron coherentes en la narración de la dinámica laboral desarrollada por la demandante, hicieron un relato fluido, y natural acerca de la forma, circunstancias de ingreso laboral de la actora, de las funciones desarrolladas por ésta, de la práctica habitual de informalidad laboral adoptada por la corporación demandada no sólo con la demandante, sino con otros trabajadores - entre ellos, la anterior secretaria señora Helga Bauer- fueron personas que tuvieron contacto directo con la demandada siendo éstos Hilary Martínez Vásquez, Julio Sepúlveda Cisternas e Ingrid Ulloa Dorador, los dos primeros, ejerciendo sus cargos de directora presidente y vice presidente de la corporación demandada durante el período comprendido entre marzo a octubre de 2009 y la tercera en su condición de auxiliar de aseo en dicha corporación, destacando que entre los dichos de los mencionados testigos, fue frecuente en ellos, el manifestar al Tribunal que la "demandante hacía de todo" lo cual refuerza lo específicamente manifestado por Hilary Martínez Vásquez, cuando relata la ceremonia en la cual fue Investida del cargo de directora en el mes de marzo de 2009 cuando señaló que estuvo presente en ella la demandante tomando acta, y que al preguntar por ella, le dijeron " es la secretaria y casi en broma agregaron " es casi la gerente".
A lo anterior, necesariamente debe agregarse la imparcialidad de los dichos de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad doña Ruby Vallespir Larraguibel, cuyos atestados también ya fueron detallados por el Tribunal y que por economía procesal se omiten consignar, haciendo presente que los hechos constatados por ésta y que constituyen presunción legal de veracidad la que no fue desvirtuada por la contraria- sin embargo, estima este Tribunal pertinente consignar ciertos aspectos relevantes de su testimonio que confirman su imparcialidad y que están relacionados con el relato que hizo sobre la forma y circunstancias en que llevó a efecto la fiscalización por informalidad laboral practicada a la corporación centro de amigos del arte a raíz de la denuncia interpuesta por la demandante, cuando aseveró: que el día 27 de octubre de 2009 ella ingresó como público a la casa del arte, añadió, que una vez que ingresó, se dedicó a observar la dinámica laboral de la única persona que se encontraba presente en el recinto físico - la demandante- y que luego de hacer la observación pertinente, se entrevistó con la demandante para recabar de ella información pertinente y que posteriormente se entrevistó con el representante de la corporación demandada Julio Sepúlveda quien le exhibió un documento respecto del cual no puede precisar por el transcurso del tiempo, pero que al parecer era una escritura en donde se individualizaban las personas que integraban el directorio de la corporación, que le pareció válido dicho documento; y que dicho representante reconoció a la demandante como trabajadora de la casa del arte allanándose a corregir la infracción detectada dentro del plazo de 48 horas.
Análisis de la prueba presentada en juicio por la parte demandada: La absolución de posiciones de la demandante y la testimonial constituida por los dichos de Ana Gómez Trujillo, Erna Preysler Coats y Patricia Rojas Bravo.
Con relación a la absolución de posiciones de la actora, ya consignada en la motivación pertinente, ésta confirma los hechos relatados en su libelo de demanda los cuales- además- aparecen comprobados por los dichos de sus propios testigos tal como se ha razonado precedentemente.
En relación a la testimonial de la demandada, cabe señalar que sus testimonios fueron escuetos, evasivos, imprecisos, vagos y contradictorios, así las dos primeras testigos doña Ana Gómez Trujilo y doña Erna Preysler Coats – socias, profesora y alumna de la casa de amigos del arte, se limitan a reseñar las labores que ellas cumplen en dicha corporación; que veían a la demandante en contados ocasiones sin precisión de sus fechas, que ignoraban las funciones que cumplía, sí están contestes en que la demandante ingresó aproximadamente a fines del año 2008; que al parecer era trabajadora part- time, que suponen que se le pagaba por sus servicios, la testigo Gómez Trujillo incurre en una contradicción evidente : al manifestar “ que la demandante no volvió a trabajar, que incluso se llevó la llave” para luego afirmar “ que no sabe sí la señorita Lorna tenía llave” y ambas están contestes en que la demandante ingresó a trabajar por haberla propuesto don Julio Sepúlveda. Cabe destacar, que ambas testigos, sostienen que van de forma irregular a la casa de amigos del arte, que sí bien la testigo Presyler Coats menciona que va todos los días en las tardes de 16 a 20 horas, por regla general pasa directamente al octavo piso en donde funcionan los talleres.
La tercera testigo, Patricia Rojas Bravo, merece especial reparo o detención en sus dichos, en ellos reconoce ciertos hechos afirmados por la demandante, como la fecha aproximada de ingreso, precisando esta testigo que lo hizo en noviembre de 2008, que la persona que llevó a trabajar a la actora a la casa del arte fue Julio Sepúlveda, profesor de música, reconoce alguna de las funciones desempeñadas por la actora como el recaudar dineros de alguno socios y de los alumnos, del pago de alguno de los tallares ; que a la demandante se le pagaba porque no era socia, pero luego incurre en contradicción al decir que” Lorna era la única persona que tenía llave y la directiva” que se enteró que una noche pusieron cadenas y candados en el primer piso y que había una razón para ello, cual fue que la demandante no contestó, que no tenían llaves para ingresar al primer piso, que estuvo presente ella cuando se hizo el cambio, entonces cabe preguntarse ¿ si los miembros de la directiva también contaban con llaves para ingresar a la casa de amigos del arte ¿porque era tan imperioso que la demandante fuese abrir la puerta de ingreso? La demandante era la única persona que tenía acceso a la casa del arte? Los hechos acreditados desvirtúan esta afirmación. Además a esta testigo se le resta credibilidad en razón que sus dichos aparecen categóricamente desvirtuados por doña Hilary Martínez Vásquez, quién de forma tranquila, y con una narrativa fluida relató textualmente la conversación que mantuvo con esta testigo Rojas Bravo en la mañana del día 28 de octubre de 2009, viendo personalmente a ésta ordenar el cambio de chaspas y colocar el candado y cadena a la puerta de ingreso de la casa del arte y finalmente, esta testigo efectuó un reproche valorico respecto de la demandante al manifestar “ tiene entendido que la señora Lorna había ido a la Inspección del Trabajo porque les llegó una notificación y debido a ello, y al no trabajar, vieron el asunto del dinero porque no había con que pagar a los profesores, se dieron cuenta con contadores que faltaba mucho dinero, que además ella tenía un cargo en su contra hecho por la Universidad Católica y se fueron dando cuenta de la persona que era”.
En consecuencia, en atención a la multiplicidad de la prueba aportada por la parte demandante, en consideración a la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la mismas y éstas contextualizadas con los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entres las partes litigantes, este Tribunal establece como hechos acreditados en este juicio los siguientes :
(1).- que la demandante Lorna Elizabeth Poblete Aguirre comenzó a prestar servicios para la corporación del centro de amigos del arte desde 1º del mes de octubre de 2008, organismo que funciona en el edificio Portal del Maule de la comuna de Talca, los cuales cumplía en calidad de secretaria de lunes a viernes en un horario matutino de 9.45 o 10.00 horas a 13.30 y desde las 16.00 a 19.30 horas y los días sábados desde las 9.45 a 13.30 horas, siendo sus funciones específicas las de estar a cargo de la gestión administrativa de la casa del arte, recibir el pago de los alumnos por los cursos impartidos por dicha corporación, pagar a los profesores que impartían los tallares temáticos de diversa índole, coordinarse con los auspiciadores de la casa del arte para recibir las donaciones que éstos proporcionaban para realizar los cóctel de las exposiciones programadas anualmente y que se llevaban a efecto una vez al mes.
(2) que la demandante recibía en la ejecución de sus funciones instrucciones de parte de Victoria Monreal quien ejercía el cargo de directora de la casa de amigos del arte a la fecha de ingreso de la demandante; luego conjuntamente con Hilary Martínez Vásquez durante el proceso de transmisión del cargo a ésta en calidad de nueva directora de dicha corporación, para finalizar con las instrucciones impartidas directamente por esta última persona.
(3) que la corporación demandada pagaba a la demandante por la prestación de sus servicios una suma mensual de $154.000 aproximados.
(4) que la demandante durante todo el periodo comprendido entre octubre de 2008 a octubre de 2009, prestó servicios exclusivamente en la casa de amigos del arte y extendió 6 boletas electrónicas de honorarios a nombre de dicha corporación por sumas similares a la cantidad de $154.000 .
(5) que en materia de recepción de dineros por concepto de pago de los tallares impartidos por la corporación demandada, la actora rendía cuenta de ellos a los miembros del directorio, en particular a su tesorera de aquel tiempo doña María Eugenia Oteíza Mondaca.
(6) que la demandante interpuso denuncia ante la Inspección del Trabajo por informalidad laboral.
(7) que la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, fiscalizó a la corporación demandada el día 27 de octubre de 2009 actuando como ministro de fe de los hechos constatados la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel, quién consignó en el acta de constatación de hechos de la misma fecha indicada que la fiscalización se efectuaba a consecuencia de la denuncia efectuada por la demandante Lorna Poblete Aguirre por informalidad laboral, que la fiscalización se practicó al empleador Centro de Amigos del Arte, Rut Nº 65.183.980-4 con domicilio en calle 1 norte N°927, representado legalmente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por don Julio Sepúlveda Cisterna, cédula de identidad N°13.740.792-2; que constató infracción consistente en informalidad laboral respecto de la trabajadora que se nomina en formulario F-5- esto es- Lorna Poblete Aguirre, anexo de la presente acta y de la cual forma parte para todos los efectos legales y recibido por el empleador : no escrituración de contrato de trabajo, no implementación de un sistema de registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declaración y pago de cotizaciones previsionales ; que requirió al representante del empleador para que en el plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la fiscalización corrija las infracciones detalladas precedentemente, bajo apercibimiento de multa, que el empleador se allanó y se comprometió a corregir las infracciones detalladas concurriendo a la dirección de la Inspección del Trabajo con la documentación que acredite su cumplimiento; que para constancia de todo lo anterior, se consignó en dicha acta el nombre, cédula de identidad y nombre completo del represente de la empleadora y firma y nombre de la fiscalizadora Ruby Vallespir y en el acta de formalización de trabajadores F-5 suscrita por la misma fiscalizadora de fecha 27 de octubre de 2009, firmada por el aludido representante de la corporación Centro de Amigos del Arte se consignó : el nombre de la trabajadora Lorna Poblete Aguirre, cédula de identidad N°13.611.429-8, naturaleza de los servicios prestados: secretaria, monto mensual fijo líquido: $165.000, distribución semanal de lunes a sábados, con un horario de inicio y de término de : las 10 a 19.30 horas.
(8) que en horas de la mañana del día 28 de octubre de 2009, la profesora de arte de la corporación demandada doña Patricia Rojas Bravo, junto al junior de aquélla, cambiaron las chapas de las puertas de ingreso a la casa de amigos del arte, y pusieron en ellas candados y cadenas.
(9) que a la demandante en la mañana del día 28 de octubre de 2009, no le fue posible ingresar a la galería de exposición de la casa de amigos del arte, ubicada en el primer piso, como tampoco pudo hacerlo en el octavo piso, por encontrarse sus puertas con las chapas cambiadas y no contar con las llaves que accedían a esas nuevas chapas.
(10) que la demandada durante el periodo en que la demandante prestó servicios en la casa de amigos del arte, no pagó ante los entes administradores de los sistemas de previsión y de seguridad social las cotizaciones pertinentes de la demandante.
(11) que la demandada adeuda a la demandante el pago de sus remuneraciones correspondientes a 28 días trabajados en el mes de octubre de 2009.
(12).- que la demandada adeuda a la actora el pago del feriado anual por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y debe además, el feriado proporcional por el período comprendido entre el 1 y el 28 de octubre de 2009.
SEXTO: Resolución de la primera cuestión controvertida jurídica principal. Existencia o no de una relación laboral derivada de la celebración de un contrato de trabajo. Que siguiendo con la doctrina consignada en el fundamento cuarto de esta sentencia, en el sentido de entender la subordinación y dependencia jurídica como un tipo normativo y no conceptual que describe de un modo abierto y aproximado a una determinada condición que debe ser correspondida por los hechos a ser calificados, a través de un juicio de semejanza entre dicho tipo normativo y el caso fáctico, lo cual conlleva a que este método tipológico conduzca directamente a la técnica del haz de los indicios que como ya se dijera, consiste en proceder a una evaluación de un conjunto de la relación de trabajo que debe ser calificada y en examinar sí existe uh número suficiente de indicios de una relación de autoridad, no siendo ninguno de éstos determinantes por sí mismos.
Que entonces, fijado por este Tribunal la nueva doctrina a seguir para calificar la relación contractual controvertida por la parte demandada, este Tribunal en virtud de los hechos que se tienen por acreditados, de los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes, a la luz de la técnica del haz de los indicios y considerando en especial, la naturaleza consensual del contrato de trabajo que es el fundamento del instituto jurídico previsto en el artículo 8º del Código del Trabajo, y que dispone que : " Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior ( 7º) hace presumir la existencia de un contrato de trabajo " y que en esta idea de que la concurrencia de los elementos de la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación jurídica, debe necesariamente sumarse como noción fundamental para develar el encubrimiento laboral, el principio de la primacía de la realidad, este Tribunal ha adquirido el estándar suficiente de convicción- luego del análisis de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica- de que en la realidad de los hechos existió entre las partes litigantes una relación contractual de naturaleza laboral, por cuanto concurrieron los siguientes elementos indiciarios : (a) ajenidad en la prestación de los servicios personales y materiales de la demandante en los riesgos, en cuanto a que la prestación económica de los servicios de la demandante no estaban ligados a los resultados de la gestión cultural de la demandadas, ajenidad en la propiedad de los elementos productivos y ajenidad en el mercado por cuanto la demandante no tenía acceso al mercado de los consumidores finales de las obras de arte ofrecidas en venta por la demandada en sus exposiciones ; (b) control de la planificación y modalidad de las funciones desarrolladas en el lugar en que se insertó la demandante, al existir indicios de subordinación y dependencia porque hubo una ligazón funcional de carácter continuo y permanente entre la actividad ejecutada por la actora y la dinámica del giro cultural de la corporación demandada; (c) existió exclusividad de los servicios prestados por la demandante en beneficio único de la parte demandada ; (d) existió obligación de asistencia diaria y cumplimiento de horario y jornada de trabajo, porque en la especie la demandante, dedicaba al desempeño de sus funciones un espacio de tiempo significativo - de lunes a sábado- en un horario diario y semanal ya consignado en los fundamentos precedentes; (e) existió la obligación de parte de la demandante de asumir día a día la carga de trabajo que se le presentaba, (f) hubo continuidad en la prestación de los servicios prestados por la demandante, en el sentido de que existió permanencia y estabilidad en las funciones desempeñadas por la actora y (f) en cuanto al control o fiscalización superior de la demandante, el indicio existente en el caso que nos convoca aparece claro, pues en un hecho de la causa que la demandante ejecutaba sus labores bajo la supervisión de la directora de la corporación doña Victoria Monreal, y luego de doña Hilary Martínez Vásquez y en este aspecto este Tribunal se remite a lo ya consignado, en orden a que es la propia ley la que descarta que la subordinación se trate de una cuestión de mando y control directo del empleador cuando considera trabajador protegido y por tanto subordinado a quienes realizan su trabajo sin fiscalización superior inmediata en los términos del artículo 22 del Código del Trabajo.
Que entonces, establecida por el Tribunal y del modo en que se ha razonado la existencia de una relación laboral entre las partes derivada de la celebración de un contrato de trabajo, carece de trascendencia la tesis de la parte demandada en orden a sostener que la demandante solamente tenía el carácter de colaboradora de la casa de amigos del arte, que dicha colaboración la hacía de forma esporádica, pretender restar representación de la casa de amigos del arte al señor Julio Sepúlveda Cisternas aduciendo haber favorecido a la demandante ante la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel por haber mantenido una relación sentimental con la actora y que por la prestación de sus servicios ésta emitía boletas de honorarios, todo ello, porqué fueron hechos respecto de los cuales existió conformidad entre los litigantes - quedando a firme la resolución que así los determinó- entre otros los siguientes: 1) que los servicios prestados por la demandante consistían en términos generales en estar a cargo de la recaudación y administración de los fondos percibidos por la corporación, 2) que la corporación demandada pagaba a la demandante una suma de dinero por la prestación de dichos servicios, 3) que a la fecha en que se practicó la fiscalización a la casa de amigos del arte- esto es- el 27 de octubre de 2009, ejercía el cargo de vicepresidente o presidente de la corporación don Julio Sepúlveda Cisternas.
Estos hechos, ponderados en conjunto con los que se tuvieron por acreditados en la causa, desvirtúan las alegaciones contradictorias de la parte demandada sostenidas tanto para desestimar las acciones principales como sus alegaciones subsidiarias para el evento de que el Tribunal determinase la existencia real de una relación laboral, cuando sostuvo:
(a) que el 28 de octubre de 2009 se cambiaron las chapas como medida de resguardo, porque la demandante dejó de asistir a la corporación la última semana de octubre de ese año y no devolvía las llaves. Dicha afirmación fue desacreditada con la prueba analizada en la causa y que comprueba en primer término que la demandante estaba trabajando el día 27 de octubre de 2009 según así lo consignó la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña Ruby Vallespir Larraguibel en el acta de constatación de hechos y ante estrados- presunción de veracidad que no la parte demandada no desvirtuó- en relación a los motivos que aduce la demandada para cambiar las chapas de la puerta de ingreso el recinto en donde funciona la corporación aparece contradicha no sólo por los dichos de los testigos de la demandante, sino también por la propia representante de la demandada señora Oteíza Mondaca al afirmar que el cambio de chapas, se hizo por robos, y en definitiva cabe consignar que la demandante, conforme a la prueba rendida no era la única persona que tenía llaves de la corporación, pues también contaban con ellas, Julio Sepúlveda, Patricia Rojas Bravo, y Victoria Monreal, ex miembros del directorio de la corporación y la última licenciada en arte y profesora en la corporación.
(b) cuando reconoce expresamente que la demandante en el mes de octubre de 2008 hacía labores ( esporádicas ) de recaudación de fondos y de administración, entonces surge la interrogante ¿ acaso dichas funciones no implican una especial responsabilidad para llevarlas a cabo, no se requerirá para su desempeño de una mínima experiencia, no requerirán dichos servicios de continuidad, no exigirán rendición de cuentas ? será posible que dichas funciones se ejecuten por alguien sólo con el ánimo de colaborar, de vez en vez y de cuando en cuando?
(c) cuando señaló que la demandante en la colaboración que prestaba en las labores de administración y financiera no respondía " ante un jefe", pues ella sólo rendía el producto de su gestión a "su pareja Julio Sepúlveda Cisternas", con respecto de esta afirmación este Tribunal se remite al análisis que efectuó sobre el tipo normativo abierto de la subordinación o dependencia jurídica conforme a la doctrina y jurisprudencia judicial y administrativa ilustrada y a la referencia del artículo 22 del Código del Trabajo y además, es un hecho de la causa que Julio Sepúlveda Cisternas a la fecha de fiscalización de la corporación tenía la calidad de representante de la demandada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo ¿ entonces sí la demandante rendía cuenta del producto de su gestión al señor Sepúlveda Cisternas, no lo hacía acaso ante el representante de su empleadora? lo demás no incumbe a este Tribunal por no ser atingente al fondo de la cuestión jurídica debatida en esta causa y al no serlo, no fue objeto de prueba.
(d) cuando la parte demandada sostiene que en el evento de existir relación laboral, de igual modo debe rechazarse la demanda - a su juicio- por los siguientes argumentos : 1) no existió despido - la demandante voluntariamente y sin expresar motivo alguno se ausentó de la oficinas de la corporación : entonces nuevamente este Tribunal se pregunta: sí existía un contrato de trabajo con la actora, sí ésta incumplió con su deber de asistencia diaria impuesta por el contrato sin dar explicación alguna que así lo justificare ¿ porque la empleadora aceptó llanamente una ausencia injustificada, porque no hizo valer la facultad que le confería la ley de caducar su contrato por la causa legal prevista en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo? ¿Porqué su pasividad respecto de una trabajadora que tenía a su cargo labores administrativas y financieras de especial envergadura? ¿Porqué no exigió de parte de ella la rendición de cuentas y la razón de su inasistencia? inexplicable.
e) cuando la demandada sostiene, que en el evento de haber despido, éste fue justificado, porque durante el tiempo en que la demandante realizó las funciones de recaudación de fondos y administración se detectaron irregularidades en el procedimiento de control de documentos, boletas adulteradas, desorden, desvío de dineros- entre otras- razón por la cual se practicó una auditoría contable por la Contadora María Monsalve Barriga quién concluyó que el desorden y mal manejo administrativo era de responsabilidad de la demandante- ello porque era la actora la única que tenía acceso y manejaba las recaudaciones. De esta afirmación, es posible decir, que a confesión de parte relevo de prueba: la demandada en dicha afirmación está reconociendo que la demandante tenía asignada de forma exclusiva en su persona la gestión administrativa y financiera de la corporación, entonces, volvemos al inicio de sus tesis, ¿era una simple colaboradora? ¿Sí fueron detectadas eventuales irregularidades en la gestión desarrollada por la demandante, la empleadora tampoco hace valer su facultad legal de poner término a su contrato por alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo? inexplicable.
f) finalmente, cuando la parte demandada en su escrito de contestación sostiene, que no es primera vez que la demandante se ve involucrada en esta irregularidades, pues cuando se desempeñaba como secretaria en el conservatorio de música de la Universidad de Talca, aquella fue despedida por dicha entidad académica y que actualmente se encuentra formalizada ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad a consecuencia de una querella interpuesta en su contra por dicha Universidad. De dicha afirmación, no puede más que concluirse que entonces, la demandante tiene como profesión u oficio la de ser secretaria, que dichas funciones las había cumplido con anterioridad a la fecha de ingreso a la casa de amigos del arte, que dicha función requiere experiencia en el manejo administrativo de una organización empresarial de cualquier índole, no se ejecuta de forma esporádica, no se realiza sin una retribución periódica porque sus servicios así lo son.
Finalmente, en cuanto a la circunstancia de que la demandante haya extendido durante todo el período comprendido entre octubre de 2008 a octubre de 2009, 6 boletas de honorarios a nombre de la corporación del centro de amigos del arte, no altera las conclusiones, porque este hecho no es un antecedente que pueda llevar necesariamente a concluir de forma absoluta, la ausencia de una relación laboral. Debe recordarse que el contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 7º del Código del Trabajo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Este es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato. El artículo 8º del citado código indica que la sola existencia de los elementos referidos, hace presumir la existencia del contrato de trabajo. Todo ello lleva a concluir que cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral los que, por lo demás, habitualmente constituyen exigencias realizadas por el empleador para disfrazar la relación o eludir las responsabilidades que el impone la ley laboral, cuyo es el caso de autos.
SEPTIMO: Procedencia de la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 9º del Código del Trabajo y no desvirtuada en contrario. Que a partir de la constatación de una relación laboral entre las partes litigantes de este juicio durante el período de un año, sin respaldo de un contrato escriturado, resulta plenamente aplicable en la especie la presunción consagrada en el citado artículo 9º, debiendo en consecuencia considerarse como estipulaciones y condiciones patrimoniales del mismo las declaradas por la trabajadora demandante que sean compatibles con la realidad en que pudo desempeñar las labores y con la verosimilitud de las condiciones y remuneraciones exigidas ; y en consecuencia, al no presentarse por la parte demandada contrato escrito y cuya naturaleza ha sido establecida por este Tribunal como de carácter laboral, debe aplicarse en toda su extensión la citada norma legal y en base a la presunción que allí se establece que la remuneración percibida por la demandante como contraprestación a sus servicios prestados ascendía a la suma de $165.000 mensuales.
Lo anterior, porque la escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empece únicamente al empleador, de faltarse a ella este último incurrirá en multa y como solución de seguridad del trabajador, y asimismo, como una manera de zanjar el problema de la prueba, la ley dispuso que la falta de escrituración hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
OCTAVO: Segunda cuestión jurídica a resolver y controvertida en este juicio por las parte litigantes. La existencia o no del despido y la calificación del mismo. Que sobre el particular, debe ponerse acento en que la legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y por ello ha garantizado a éste su derecho al trabajo, reglamentando las causales de su terminación en forma tal que no se pueda poner término al contrato de trabajo sino por causa justificada, correspondiendo al empleador su prueba, ya que la norma general es la permanencia o estabilidad laboral relativa del trabajador en su cargo, a menos que concurra alguna o algunas de las causales que justifiquen su despido.
A su vez, sabido es que las normas relativas a la terminación de la relación laboral, cuya naturaleza son de orden público- han expuesto en forma explícita- la necesidad de fundar el despido en causas objetivas y racionales reconocibles que permitan al trabajador tomar conocimiento de las razones de éste e impugnarlas. Es decir, la terminación del contrato en cuanto acto jurídico, sólo tendrá eficacia y podrá invocarse legalmente en el evento que se acredite la concurrencia de alguna causa justificada de terminación o de caducidad, en su caso, señalada en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.
Que en la especie, es un hecho de la causa, que en circunstancias de asistir la demandante a cumplir con sus funciones el día 28 de octubre de 2009, no pudo hacerlo por verse impedida de ingresar al recinto de su trabajo, al haberse cambiado las chapas de las puertas de acceso al inmueble colocando además candado y cadenas y no pudiendo hacerlo además, por no contar con las nuevas llaves para ingresar. Y en este aspecto, especial énfasis y relevancia adquieren los dichos de los testigos Hilary Martínez Vásquez cuando manifestó al Tribunal- entre otras cosas- " que sabe que el candado y la cadena se pusieron para que no entrara Lorna (demandante) que le preguntó esa mañana a Patricia Rojas Bravo- profesora de la casa del arte- la razón del cierre de las puertas respondiéndole ésta " no es evidente u obvio?" y al exigirle que precisara su respuesta le manifestó " no te tienes por qué estar metiéndote en huevadas" aseguró dicha testigo que durante todo el período en que estuvo a cargo de la directiva de la corporación aproximadamente once meses, era la primera vez que veía poner candado y cadenas a las puertas de acceso al inmueble; así también los sostuvo la testigo Ingrid Ulloa Dorador quién manifestó " que el día miércoles 28 de octubre de 2009- día en que debía trabajar conforme a su jornada de lunes, miércoles y viernes- tampoco ella pudo ingresar a hacer aseo al inmueble porque éste estaba cerrado con candados y cadena, que era la primera vez que veía la casa del arte cerrada de esa forma" y luego el testigo Julio Sepúlveda Cisternas en sus declaraciones manifestó " la razón por la cual se cerraron las puertas de ingreso a la casa del amigos del arte fue por la fiscalización que hizo la Inspección del Trabajo; que era primera vez que veía que cerraran las puertas de ingreso , y que Julieta Vásquez- una de las nuevas directoras de la casa del arte estaba molesta con él con motivo de la fiscalización- y que lo único que quería era deshacerse de la señorita Lorna"
Que este hecho de cambiar las chapas de las puertas de acceso del inmueble en donde funciona la corporación demandada, ponerle candado y cadena- además de implicar una infracción a los deberes del empleador de no proporcionarle el trabajo convenido a la demandante- constituye a juicio de este Tribunal una manifestación material y concreta de la voluntad de la parte demandada de poner término al contrato de la actora, en consecuencia y, en definitiva la actora fue desvinculada, separada físicamente de sus funciones, sin que la parte demandada haya invocado una causa legal de terminación o de caducidad de su contrato, entonces, cabe concluir que hubo despido y que éste se debió a la voluntad exclusiva y arbitrio de la parte demandada siendo éste en consecuencia injustificado y por ende procede acoger la demanda de que se trata y con ello las pretensiones indemnizatorias contenidas en su libelo, en razón de haberse acreditado la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo no escriturado, con las consecuencias jurídicas que conlleva las relaciones informales y la existencia del despido carente de causa legal.
Asimismo, procede acoger la demanda por los capítulos de cobro de remuneraciones correspondientes a 28 días trabajados en el mes de octubre de 2009, el beneficio indemnizatorio por concepto de feriado anual correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009 y feriado proporcional respecto del período del 1 al 28 de octubre de 2009, pues correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, no incorporó prueba alguna destinada a acreditar el pago de las remuneraciones cobradas, como tampoco que la actora haya hecho uso efectivo del derecho a feriado legal anual y el proporcional.
NOVENO: Tercera cuestión jurídica a dilucidar. Procedencia o no de la sanción de nulidad impetrada por la parte demandante conforme a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. Que sobre el particular, cabe consignar que desde el inciso 5º al 7º del citado artículo se consagra la denominada Ley Bustos, cuyo objetivo es garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador que financian los regímenes de pensiones, ya sea del antiguo o del nuevo sistema. Así, para que el término del contrato sea efectivo, éstas deben encontrarse al día en su pago. La sanción para su incumplimiento es la nulidad del despido, que produce el efecto de suspender la obligación del trabajador de prestar servicios, pero no la obligación del empleador de remunerar, la que sólo se extingue una vez que ha convalidado el despido, es decir, efectuando el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, comunicando por carta certificada al trabajador y acompañando la documentación previsional que acredite el pago realizado.
Que en la especie, debe dejarse por sentado que este Tribunal ha establecido la existencia de una relación laboral vinculante entre las partes por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009- relación que por cierto fue negada por la parte demandada- y que la misma no pagó las cotizaciones previsionales y de seguridad social por igual período.
Que sobre los supuestos fácticos indicados precedentemente, debe señalarse que en el Mensaje del Ejecutivo del Proyecto de la Ley Nº19.631 se contiene expresamente la finalidad de dicho proyecto el que de acuerdo a su texto expreso se sostiene que : " Tal como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consisten en que el empleador, quién ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que al efecto hizo al trabajador".
De lo anterior, se colige que el sentido y objetivo de la Ley Nº19.631 fue el de imponer una severa sanción al empleador que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador, no realiza el pago pertinente en el organismos autorizado, de manera que exponen al trabajador a no tener acceso a las prestaciones en materia de salud, cuando las requiera o a una incertidumbre en materia de pensión sea por invalidez o por vejez. Entonces, se trata de un empleador que no cumple con su rol de ser un agente intermediario entre el trabajador y la entidad correspondiente, sino que procede a utilizar esos dineros sin que les pertenezcan. Es esta, la conducta punible conforme a la citada Ley Nº19.631, situación que en el caso de autos no se presenta, porque no se encuentra acreditado en relación con las remuneraciones percibidas por la demandante y fijadas por este Tribunal, sino que, por el contrario nunca las retuvo ni enteró ante los organismos administradores de los sistemas de previsión y de seguridad social, de modo que, por este capítulo procede rechazar la demanda de que se trata por ser improcedente la aplicación de la sanción de nulidad contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que las acciones que entrega la ley a los organismos previsionales para exigir el pago de las cotizaciones impagas, no privan al directamente afectado para hacer los cobros pertinentes por dicho concepto, más aún, cuando en el caso de autos se denunció la infracción respectiva por parte de la demandada por todo el período de vigencia de la relación laboral, de modo, que sí bien este Tribunal estima improcedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 por las razones ya anotadas, sí acogerá la demanda en cuanto condenará a la parte demandada al pago íntegro de las cotizaciones por el período acreditado de la existencia de una relación laboral y sobre la base de la remuneración establecida.
DECIMO: Última de las cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento y resolución de este Tribunal. La existencia o no de vulneración de derechos fundamentales de la demandante con ocasión de su despido. Que sobre el particular, este Tribunal comparte el análisis doctrinario que consigna la parte demandante en su escrito de demanda, sobre este tema específico de vulneración de derechos fundamentales, particularmente en el capítulo IV. El Derecho. A. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y que no se reproducen por economía procesal.
Que con lo relacionado, cabe señalar que a inicios del año 2006 se dictó la Ley Nº20.087 introduciéndose un cambio radical en el sistema procesal laboral de nuestro país hacia un sistema oral, público, y concentrado, basado en los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad y dentro de la misma se contempla un Procedimiento de Tutela Laboral cuyos lineamientos pertinentes para el caso de autos, son los siguientes y en síntesis- :
(a) en cuanto a su ámbito de aplicación: este procedimiento se aplica respecto de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas legales, cuando los derechos humanos que expresamente se mencionan en el artículo 485 del Código del Trabajo resultan lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador y se trata de las siguientes garantía constitucionales: derecho a la vida, integridad física y psíquica siempre que la vulneración de estas garantías sean consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, derecho a la vida privada y honra, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, libertad de conciencia y culto, libertad de opinión y libertad de trabajo. Además, se agrega el conocimiento de los actos discriminatorios durante la ejecución y término del contrato de trabajo, excluyendo expresamente las ofertas de trabajo. Asimismo, los nuevos artículos 292, 294 y 389 incluyen las vulneraciones a la libertad sindical (prácticas desleales y antisindicales) en este nuevo procedimiento de tutela.
La norma legal precisa que se entenderá que estos derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limite el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Este último caso consagra el derecho de indemnidad laboral (derivado de la tutela judicial efectiva) o sea, el derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por el ejercicio de sus derechos y que es el derecho que reclama la demandante haberse vulnerado por la parte con ocasión de su despido.
(b) en cuanto a la prueba: en materia probatoria se consagra la prueba indiciaria al señalar lo siguiente: cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Artículo 483 del Código del Trabajo.
¿ Que debe entenderse por prueba indiciaria? según el autor Sergio Gamonal en su obra El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales sostiene que : " Antes que nada cabría decir, que en general, en materia laborales los sistemas procesales han tendido a reconocer que el trabajador no cuenta con una prueba tan completa que permita eliminar todas las dudas, bastando al tribunal un estándar menos, a saber, la sola comprobación de verosimilitud " y " se habla de prueba indiciaria como un aligeramiento o desplazamiento probatorio del demandante trabajador al demandado empleador y que puede ser definida como un estándar probatorio que exige una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental del trabajador subordinado para que sea el empleador quien deba justificar la licitud de su actuación" en definitiva estima el citado autor que " El indicio es más bien una suerte de presunción no plena de la existencia de una lesión a un derecho fundamental y para destruirla el demandado deberá probar plenamente, por ello, el indicio implica una aligeración, reducción o desplazamiento de la carga probatoria. Como se indicó en la Mensaje Presidencial de la ley 20.087, los indicios son señales o evidencias que dan cuenta de un hecho oculto. En este caso, no se exige al empleador la prueba de un hecho negativo (que no violó el derecho fundamental) sino que pruebe que el acto o conducta empresarial obedeció a una motivación legítima.
Que en el caso de autos la parte demandante incorporó los siguientes indicios o señales:
(-1) denuncia interpuesta por la trabajadora Lorna Poblete Aguirre ante la Inspección del Trabajo con fecha 26 de octubre de 2009 por las siguientes materias: no escrituración del contrato de trabajo, no implementación de un sistema de registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declaración y pago de sus cotizaciones previsionales.
(2) que en el acta de constatación de hechos de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña Ruby Vallespir Larraguibel a consecuencia de la denuncia efectuada por la demandante Lorna Poblete Aguirre por informalidad laboral, la ministro de fe actuante dejó constancia de que la fiscalización se practicó al empleador Centro de Amigos del Arte, Rut Nº 65.183.980-4 con domicilio en calle 1 norte N°927, representado legalmente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por don Julio Sepúlveda Cisterna, cédula de identidad N°13.740.792-2.
(3) que se constató infracción consistente en informalidad laboral respecto de la trabajadora que se nomina en formulario F-5- esto es- Lorna Poblete Aguirre, anexo de la presente acta y de la cual forma parte para todos los efectos legales y recibido por el empleador: no escrituración de contrato de trabajo, no implementación de un sistema de registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declaración y pago de cotizaciones previsionales.
(4) que requirió al representante del empleador para que en el plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la fiscalización corrija las infracciones detalladas precedentemente, bajo apercibimiento de multa, que el empleador se allanó y se comprometió a corregir las infracciones detalladas concurriendo a la dirección de la Inspección del Trabajo con la documentación que acredite su cumplimiento.
(5) que las personas que tenían llaves de ingreso a la casa de amigos del arte, eran la demandante, el vicepresidente de la corporación Julio Sepúlveda Cisternas, Victoria Monreal,- ex miembro de la directiva de la corporación demandada y Patricia Rojas Bravo socia y profesora de la corporación.
(6) que como consecuencia de la Inspección en terreno practicada por la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel, a la casa de amigos del arte, el día 27 de octubre de 2009, doña Julieta Vásquez- actual miembro del directorio de la corporación demandada- le representó su molestia a Julio Sepúlveda Cisternas.
(7) que en horas de la mañana del día 28 de octubre de 2009, la profesora de arte de la corporación demandada doña Patricia Rojas junto al junior de ésta, cambiaron las chapas de las puertas de ingreso a la casa de amigos del arte, y pusieron en ellas candados y cadenas, medida de resguardo que no tuvo una razón objetiva para llevarla a efecto.
(8) que a la demandante en la mañana del día 28 de octubre de 2009, no le fue posible ingresar a la galería de exposición de la casa de amigos del arte, ubicada en el primer piso, como tampoco pudo hacerlo en el octavo piso, por encontrarse sus puertas con las chapas cambiadas y no contar con las llaves que accedían a esas nuevas chapas.
Que en razón de lo consignado, este Tribunal comprueba que la parte demandante cumplió a cabalidad con carga de la prueba indiciaria, por cuanto la misma cumple con los parámetros de multiplicidad, de concordancia- es decir coinciden en una misma dirección, de plausibilidad o sea, los hechos de cada indicio se encuentran acreditados fehacientemente y de coherencia, en la medida que las inferencias son racionales y se corresponden con los dictados del buen sentido y de la lógica, entonces en la especie nos encontramos frente a un caso de despido atentatorio de derechos fundamentales, pues al despedirse a la demandante - sin causa legal justificante- se violentó su derecho fundamental de la indemnidad laboral, pues en la realidad del hecho oculto, el despido fue una represalia ejercida en contra de la actora en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad ocurrido un día después de haberse llevado a efecto la fiscalización en terreno por parte de la fiscalizadora Ruby Vallepir Larraguibel.
Y en este aspecto, el tribunal se hace cargo del informe de la Inspección del Trabajo oficio ordinario N°374 emitido con fecha 22 de marzo de 2010 el cual adjuntó : Formulario N°0700/2009/1917 de 9 de noviembre de 2009; F11 N°0701/2009/2018 de fecha 20 de noviembre de 2009; reclamo ante la Inspección del Trabajo N°701/2009/3051 de fecha 26 de noviembre de 2009 y acta de comparendo de conciliación de fecha 1 de diciembre de 2009, en cuanto concluye que en la especie no se detectó vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, con ocasión de su despido, en especial consideración a lo consignado en el acta de constatación de hechos suscrita por la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel en orden a que la demandante había renunciado a sus funciones. Este informe no resulta vinculante para el Tribunal, porque es labor exclusiva del juez efectuar la ponderación de los indicios para llegar a una conclusión jurídica de la existencia o no de una vulneración de derechos fundamentales y porque la base de la conclusión del citado órgano fiscalizador no se encuentra acreditada en la causa, es más, fue absolutamente desvirtuada por la propia fiscalizadora Vallespir Larraguibel cuando manifestó de forma categórica en estrados que a la fecha en que practicó la fiscalización por denuncia de desformalización laboral el día 27 de octubre de 2009 " la demandante nunca le dijo que había renunciado, como tampoco le exhibió carta de renuncia alguna", es más agregó " que la demandante lo único que deseaba era la formalización de su contrato de trabajo".
Que siguiendo con el razonamiento, las pruebas incorporadas por la parte demandada resultaron inocuas para explicar y acreditar la medida adoptada y su proporcionalidad, de modo que, no habiendo destruido los indicios aportados por la demandante y no justificando su actuación, no cabe más que concluir, que siendo plausibles los indicios presentados y probados por la trabajadora de forma tal que hizo necesario que la parte demandada empleadora justificase su conducta al tenor del artículo 485 del Código del Trabajo, este Tribunal da por probados los indicios y con ello la existencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido de la actora, y en consecuencia procede acoger en todas sus partes la demanda de Tutela Laboral y las pretensiones indemnizatorias previstas por la ley.
Y teniendo además presente, lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 445, 446, 456, 459, 461, 462, 485, 489, 490, 493 y 495 del Código del Trabajo se declara:
I.- QUE SE ACOGE la demanda interpuesta en el carácter de principal en el escrito de 15 de enero del presente año por doña Lorna Elizabeth Poblete Aguirre en contra de la Corporación Centro de Amigos del Arte, representada indistintamente por doña Julieta Vásquez Toro y María Eugenia Oteíza Mondaca, todos ya individualizados y en consecuencia se declara :
(a) que entre las partes litigantes existió una relación laboral derivada de la celebración de un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2009, fecha esta última en la cual de la demandante de autos, fue despedida sin invocación de causa legal.
(b) que el despido de la actora ocurrido el día antes señalado, fue vulneratorio de su derecho fundamental de indemnidad laboral y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones :
(1).- la suma de $165.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
(2).- la suma de $165.000 por concepto de indemnización por un año de servicios.
(3).- la suma de $82.500 por concepto del incremento legal del 30% por sobre la indemnización por año de servicios.
(4)- la suma de $1.815.000 equivalente a once meses de la última remuneración percibida y devengada por la demandante a título de indemnización adicional.
(5).- al pago de las cotizaciones previsionales en AFP Habitat, las de salud ante el IPS, y las de cesantía ante AFC Chile por todo el período trabajado, esto es, desde octubre de 2008 a octubre de 2009.
(6).- a la suma de $154.000 por concepto de remuneraciones correspondientes a 28 días trabajados en el mes de diciembre de 2009.
(7).- la suma de $115.000 por concepto de feriado anual.
(8).- la suma de $6.435 por concepto de feriado proporcional correspondiente al período del 1º al 28 de octubre de 2009.
En lo relativo a la nulidad del despido, se rechaza.
II.- Que las sumas ordenas pagar precedentemente, se reajustarán y devengarán el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa por no haber sido vencida totalmente en juicio.
IV.-Que se omite pronunciamiento con respecto de la acción de calificación o impugnación judicial del despido, nulidad del mismo, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, por haberse intentado en el carácter de subsidiaria de la acción principal de tutela laboral, la que fue acogida por este Tribunal del modo en que se razonó en las motivaciones pertinentes. .
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro del plazo de cinco días. En el evento contrario, certifíquese este hecho por la Ministro de Fe y pasen estos antecedentes a la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal para proceder de oficio a su ejecución conforme a las reglas dispuestas en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo para su registro.
Asimismo, ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social y previsional con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº17.322 o en el D.L Nº3.500, según corresponda.
Las partes litigantes se entenderán válidamente notificadas de la presente sentencia en la actuación fijada por este Tribunal para este día 21 de abril de 2009 a las 14.00 horas.
Manténganse en custodia del Tribunal toda la prueba documental incorporada por la parte demandante hasta la fecha en que quede afirme o ejecutoriada la presente sentencia. Hecho, la misma dispondrá de un plazo de tres meses para proceder a su retiro, bajo apercibimiento de destrucción.
Regístrese, y en su oportunidad, archívese.
RIT T-3-2010.
RUC Nº 10- 4-0015217-4
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
No hay comentarios:
Publicar un comentario