Santiago, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecieron don Felipe Ramón Jara Loayza y don Diego Ramón Jara Loayza, trabajadores, domiciliados en calle Amunátegui 86, oficina 401,Santiago, quienes interponen demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de Televisión América S.A, empresa del rubro, representada indistintamente para estos efectos por don Jorge Fuenzalida Barraza y/o Cristian Zúñiga Arteaga, todos domiciliados en ésta ciudad en calle Antonio Bellet N°271,comuna de Providencia.
Exponen que ingresaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, don Felipe Ramón Jara Loayza el día 1° de enero de 2006 y don Diego Jara Loayza el día 1° de enero de 2007, ambos como directores de programa, la demandada los despidió el día 30 de julio de 2009 invocando como causal necesidades de la empresa sin señalar ningún hecho por lo que debe presumirse que el despido ha sido injustificado.
Indican que a la fecha del despido no se encontraban enteradas las cotizaciones previsionales correspondientes al seguro de cesantía, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Sus últimas remuneraciones ascendían respecto de don Felipe Jara a $569.001.- y respecto a don Diego Jara la suma de $751.203.-.
Solicitan se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Indemnizaciones por años de servicios recargadas en un 150% ascendente respecto a don Felipe Jara a la suma de $3.414.006.- y Diego Jara ascendente a $3.850.414.- en conformidad a lo dispuesto a los artículos 163 y 169 del Código del Trabajo.
En subsidio, Indemnizaciones por años de servicios recargadas en un 30% ascendente respecto a don Felipe Jara a la suma de $2.958.805.- y Diego Jara ascendente a $2.929.692.-, en conformidad a lo dispuesto a los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo.
Remuneraciones mensuales desde el 30 de julio de 2009, fecha del despido, hasta que se acredite y se comunique el estado de pago de las imposiciones.
Saldo de 10 días de feriado legal periodo 2006-2007, de $189.667.- y 10 días del feriado legal 2007-2008 ascendente a $189.667.- respecto de don Felipe Jara.
Saldo de 10 días de feriado legal periodo 2006-2007, de $250.401.- y 5 días del feriado legal 2007-2008 ascendente a $125.201.- respecto de don Diego Jara.
Feriado proporcional ascendente a $232.242.- respecto a don Felipe Jara y $306.741.- respecto a don Diego Jara.
Cotizaciones previsionales de la AFC desde su ingreso al despido.
Reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que encontrándose debidamente notificado la demandada no contestó la demanda dentro del plazo legal.
TERCERO: Que con fecha 16 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 17 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
1. Carta de despido correspondiente al actor don Felipe Jara, de fecha 25 de junio de 2009.
2. Carta de despido correspondiente al actor don Diego Jara, de fecha 25 de junio de 2009.
3. Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual de cesantía emitida por AFC Chile, de fecha 07 de octubre del año 2009, referente al actor don Felipe Ramón Jara Loayza.
4. Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual de cesantía emitida por AFC Chile, de fecha 09 de octubre del año 2009 referente al actor don Diego Ramón Jara Loayza.
Confesional:
1. Legalmente citado no compareció a absolver posiciones a la audiencia de juicio don Jorge Fuenzalida Barraza en representación de la demandada.
Exhibición de documentos:
1.- En audiencia de juicio la parte demandada no exhibió planillas de pago de las cotizaciones correspondientes a la Administradora de Fondos de Cesantía de ambos trabajadores durante el periodo trabajado.
SEXTO: Que, por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental
1. Doce publicaciones aparecidas en diversos diarios.
2. Resumen de los accionistas de Televisión América S.A.
3. Cinco comprobantes de declaración de cotizaciones de AFP Cuprum.
Testimonial:
1. Doña Nieves Macarena Andrades Orellana quien en síntesis indica que trabajaba en la parte administrativa de la empresa demandada, que los trabajadores fueron despedido porque ésta no tenían los recursos para pagarle a los trabajadores ya que la empresa madre que era una corredora fue declarada en quiebra. Vio la carta de despido de los trabajadores, pero no recuerda la fecha de la carta.
2. Don Cristian Zúñiga Artiaga en resumen expone que la carta de despido fue porque la demandada no tenía recursos para seguir funcionando, le consta porque era el gerente de Televisión América S.A., no le consta haber visto las cartas de despido los trabajadores demandantes.
SEPTIMO: Que en la presente causa son hechos no controvertidos por haber arribado las partes a convenciones probatorias en audiencia preparatoria, que existió relación laboral entre los actores como trabajadores y la demandada como empleadora, prestando servicio los demandantes como directores de programa, siendo la fecha de inicio de las prestaciones de servicios las indicadas en la demanda esto es, don Felipe Ramón Jara Loayza el día 1° de enero de 2006 y don Diego Jara Loayza el día 1° de enero de 2007, recibiendo el primero de ellos una remuneración de $569.001.- y don Diego Jara la suma de $751.203.-. Asimismo, las partes están de acuerdo que el despido de los actores se produjo el día 30 de julio de 2009, invocándose la causal legal de necesidades de la empresa.
OCTAVO: Que, uno de los hechos recibidos a prueba en la presente causa fue “Si en la carta de despido se invocaron hechos constitutivos de la causal legal, en su caso efectividad de los mismos”, que al efecto la parte demandante incorporó en audiencia de juicio documentos consistentes en cartas de comunicación de despido de los actores ambas de fecha 25 de junio de 2009, y que son de similar tenor, en que se informa el término de la relación laboral el día 30 de julio de 2009, indicándose que “la causal de término de su contrato es por lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de funcionamiento de la empresa”, sin agregar otros antecedentes respecto a los hechos que configuran la causal.
NOVENO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de señalar no sólo la causal legal que motiva el despido, sino también los hechos en que se funda, lo que busca proteger el derecho del trabajador para lograr un equilibrio o igualdad de armas, puesto que éste, solamente en la demanda tendrá la posibilidad de rebatir o efectuar consideraciones en torno a los hechos que configuran la causal indicados en la carta de despido.
Que dicha exigencia ha sido reafirmada y clarificada en su alcance por nuestro legislador al establecer con la dictación de la ley número 20.087, que “sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo” en el artículo 454 del Código del Trabajo que el demandado debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones de despido a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Dicho artículo impone, además una limitación al juez quien solo podrá recibir a prueba dichos hechos, toda vez que de no observar esta limitación implicaría vulnerar las garantías del debido proceso del trabajador, en este sentido lo ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena en causa Rol 25-2009.
DECIMO: Que, atendido lo expuesto, y encontrándose acreditado a juicio de esta sentenciadora que la demandada en la comunicación del despido no señaló los hechos que constituían las necesidades de la empresa, el despido de los actores ha sido injustificado y procede dar lugar al pago de las indemnizaciones que en derecho corresponde con el correspondiente recargo.
UNDECIMO: Que se ha solicitado por los demandantes la aplicación de un recargo del 150%, de acuerdo al artículo 169 del Código del Trabajo, que dicha petición será desestimada ya que el incremento solicitado procede en el supuesto de invocar la carta de despido como título ejecutivo en conformidad a dicha disposición en su letra a), no siendo este el caso. Por lo expuesto, y habiéndose concluido que el despido materia de autos es injustificado se hará lugar al recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio.
DUODECIMO: Que se tendrá como base de cálculo de las indemnizaciones las remuneraciones indicadas en la consideración séptima por no existir controversia sobre su monto.
DECIMO TERCERO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 5º, establece que para proceder al despido de un trabajador, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, despido que podrá convalidarse mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador.
DECIMO CUARTO: Que, de la prueba obrante en autos especialmente los certificados de cotizaciones acompañados por la demandante aparecen que se adeudan las cotizaciones de seguro de cesantía de marzo a julio de 2009 ambos meses inclusive. Que correspondiendo a la demandada acreditar el pago de dichas cotizaciones previsionales ésta acompañó los documentos descritos en la consideración sexta documental número 3, instrumentos que solo dan cuenta de la declaración de cotizaciones de la AFC pero no acreditan su pago. Asimismo, la demandada no exhibió en audiencia de juicio las planillas de pago de las referidas cotizaciones ni el representante legal compareció a absolver posiciones, por tanto procede hacer efectivos los apercibimientos del establecidos en el artículo 453 número 5 y 454 número 3 ambos del Código del Trabajo, los que solo se aplicará respecto al hecho de adeudar las cotizaciones de seguro de cesantía de marzo de 2009 en adelante.
DECIMO QUINTO: Que, debiendo haber constado el pago de las cotizaciones previsionales hasta junio de 2009, mes anterior a los despidos, los despidos efectuado por la demandada no han producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, solo para fines remuneracionales.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia se hará lugar a la demanda de nulidad del despido deducida por los actores, condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y su convalidación. Que en cuanto a la base de cálculo de la remuneración para efectos de la nulidad del despido se estará a la remuneración indicada por los actores por no ser un hecho controvertido.
DECIMO SEPTIMO: Que, en relación a las cotizaciones previsionales demandadas por el actor, como se indicó en la consideración décima no se acreditó su pago íntegro, motivo por el cual se condenará a la demandada al pago de las cotizaciones morosas correspondiente al periodo trabajado, es decir las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía de marzo de 2009 al término de la relación laboral.
DECIMO OCTAVO: Que se hará lugar a lo demandado por los conceptos de saldos de feriados legales y feriado proporcional porque correspondía a la demandada acreditar su otorgamiento o pago, sin que haya rendido prueba alguna al efecto, procediendo además, atendida la no comparecencia a absolver posiciones, a hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 número 3 del Código del Trabajo, estimándose efectivas las alegaciones de la los demandantes en orden a que dichas prestaciones se adeudan.
DECIMO NOVENO: Que atendido lo razonado en las consideraciones octava, novena y décima del presente fallo se desestimará la prueba aportada por la demandada descrita en la consideración sexta números 1 y 2 y testimonial 1 y 2, debido a que se refieren a hechos no especificados en las comunicaciones de despido de los actores, y en consecuencia no son materia del presente juicio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 50, 73, 161, 162, 168, 169, 172, 173, 423, 425 a 432, 453 a 459, 507, y 510 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones solo en cuanto la demandada Televisión América S.A, deberá pagar a los actores lo siguiente:
- A don don Felipe Ramón Jara Loayza:
a) Remuneraciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido el día 30 de julio de 2009 y su convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $569.001.- mensual.
b) $2.958.805.- por indemnización por años de servicios ya recargada en un 30%.
c) $189.667.- 10 días de feriado legal periodo 2006-2007
d) $189.667.- 10 días del feriado legal periodo 2007-2008
e) $231.236.- por concepto de feriado proporcional.
f) Cotizaciones adeudadas del seguro de cesantía de marzo de 2009 a julio de 2009 ambos meses inclusive.
- A don Diego Ramón Jara Loayza:
a) Remuneraciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido el día 30 de julio de 2009 y su convalidación sobre la base de una remuneración mensual ascendente a $751.203.
b) $2.929.692- por indemnización por años de servicios ya recargada en un 30%.
c) $250.401.- por 10 días de feriado legal periodo 2006-2007
d) $125.201.- por 5 días del feriado legal periodo 2007-2008
e) $ 305.280.- por concepto de feriado proporcional.
f) Cotizaciones adeudadas del seguro de cesantía de marzo de 2009 a julio de 2009 ambos meses inclusive.
II.- Que no se hace lugar al recargo del 150% de la indemnización por años de servicios solicitado.
III.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia, deberán ser consignadas con los reajustes e intereses que establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.
Notifíquese a la Administradora de Fondos de Cesantía una vez ejecutoriado el fallo por carta certificada.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
3 de mayo de 2010
ORDINARIO; 1er JLT Santiago 03/12/2010; Despido injustificado al no indicarse en la carta de despido las circunstancias que constituirían necesidades de la empresa; Procedencia del incremento en un 30% de la indemnización, y no del 150%, pues no se ha invocado la carta de despido como título ejecutivo; Se acoge nulidad de despido (no pago íntegro de cotización a AFC); RIT O-100-2009
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