(no ejecutoriada)
Coyhaique, trece de abril de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, se inició esta causa R.I.T. T – 1 - 2010, R.U.C. 10-4-0018127-1, en Procedimiento de Aplicación General de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, compareciendo la demandante doña BALDOMERA ESTERLINDA CASTILLO CERDA, empleada, cédula nacional de identidad número 9.043.331-8, domiciliada en calle Tucapel Nº371, Población Pedro Aguirre Cerda, Comuna de Coyhaique, quien interpone denuncia en contra de su ex empleador COMERCIALIZADORA DEL SUR CINCO LTDA, RUT Nº 76.029.738-0, representada legalmente por don FERNANDO SEPÚLVEDA MORAGA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Juan Soler Manfredini Nº 51, Puerto Montt.
Funda su demanda expresando que con fecha 23 de noviembre de 2005, ingresó a prestar servicios para el demandado, a fin de desempeñar las funciones de operaria de supermercado, en el establecimiento denominado “Supermercado Fullfresh” ubicado en la comuna de Coyhaique, calle Cochrane Nº 646. Dichas funciones fueron desarrolladas de forma ininterrumpida hasta el día 27 de noviembre de 2009.
Relata que en el desempeño de las funciones descritas precedentemente, recibía instrucciones directas del jefe de la sección, don Juan Carlos Guelet, específicamente en torno a la forma en que debía realizar su trabajo, y desde agosto de 2009 también recibía indicaciones de parte del Administrador del establecimiento, don Luis Alcafuz Orellana, quien de muy mala manera y con constantes faltas de respeto, se dirigía a los trabajadores.
Agrega que su jornada ordinaria de trabajo estaba distribuida de Lunes a Domingo, con un día a la semana libre y 2 domingos libres al mes, con sistema de turnos que se distribuían de la siguiente manera: turno de partida: de 07:45 a 15:45, turno de cierre: de 14:45 a 22:45 horas.
Señala que la remuneración bruta a la fecha del despido, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 271. 960.- mensuales, siendo su contrato de carácter indefinido.
Añade que durante el desarrollo de la relación laboral, se fue percatando de diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones, especialmente en lo que dice relación con el trato hacia los trabajadores por parte del Administrador del establecimiento, don Luis Alcafuz Orellana, quien habitualmente le faltaba el respeto a ella y a sus demás compañeros, con constantes burlas, insultos a través de groserías y garabatos, discriminación a las trabajadoras de mayor edad (tratándolas como “las viejas”), y demostrando favoritismo hacia las jóvenes (tratándolas de “mijitas”), además de las continuas amenazas de despedir a los trabajadores que no hagan lo que él dice y de cambiar arbitrariamente de su puesto de trabajo a aquellos que presentan licencia médica o se atrevían a contestar sus retos y ofensas.
Es así que, producto de estos actos vejatorios de parte del Administrador del supermercado, junto a otros dos compañeros de trabajo - Dulcelina Flores y Juan Carlos Guelet-, empezaron a conversar sobre la idea de formar un Sindicato que representara sus intereses acá en Coyhaique. De esta forma, se reunieron periódicamente los tres, y desde la última semana de octubre difundieron esta iniciativa entre sus compañeros de trabajo, buscaron asesoría y orientación ante los organismos competentes en la materia, como la Inspección Provincial del Trabajo y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a fin de que les informaran sobre los pasos a seguir para lograr formar el sindicato. Los primeros días tenían 11 personas en la lista de trabajadores para formar el sindicato y a la semana ya tenían 34 personas.
Refiere que estaban en esta tarea cuando los malos tratos del señor Alcafuz se intensificaron, ahora además el otro jefe, don Héctor Espinoza, incluía referencias a su condición de líderes de esta iniciativa, a saber, cuando se dirigían a cualquiera de ellos les decían: ¿Cómo está la presidenta del sindicato?, o “ahí van las viejas del sindicato”. Por otra parte, cuando conversaban con las jefaturas intermedias del supermercado, fueron advertidas de que si insistían en su actuar de querer formar el sindicato, esto podría traer consecuencias negativas para ellos, como podía ser el despido, lo que finalmente se concretó.
Relata que, producto de las afecciones que estaban padeciendo a consecuencia de los tratos vejatorios, con fecha 20 de noviembre de 2009 decidieron interponer una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, la que se efectuó a nombre de su compañera Dulcelina Flores y que la incluía a ella como trabajadora afectada, con el objeto que se procediera a fiscalizar las materias denunciadas, relacionadas con los malos tratos de parte del administrador del establecimiento, don Luis Alcafuz Orellana, hacia los trabajadores(as) del supermercado Full Fresh, lo que vulneraba su dignidad y derechos.
Producto de la denuncia interpuesta, el fiscalizador Jorge Muñoz Hernández, en informe evacuado con fecha 11 de diciembre de 2009, constata las siguientes infracciones: “Efectividad de la denuncia efectuada por la señora Dulcelina Flores Llancalahuén, toda vez que todos coinciden en que el trato dado a los trabajadores ha vulnerado su dignidad, puesto que este ha sido un trato insolente y grosero provocando diferentes problemas entre los involucrados, tal es el caso de la trabajadora Sra. Elizabeth Andrade Igor, quien se encuentra con licencia médica en la actualidad, y el diagnóstico corresponde a depresión y angustia por problemas laborales”.
Sostiene que la denuncia que realizaron y todo el proceso de fiscalización que ello generó, causó en su ex empleador una gran molestia, razón por la cual de forma casi inmediata procedió a poner término a su vínculo laboral.
En efecto, el día 27 de noviembre de 2009, y sin que mediara causa legal alguna, su ex empleador, a través de uno de los administradores, procede a despedirla mientras cumplía funciones, citándola a su oficina dentro del mismo supermercado y entregándole carta de despido, en que se le comunica que “Por medio de la presente notificamos a usted que la empresa ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, a contar de esta fecha y en forma inmediata.
Esta determinación tiene su origen en la reestructuración del área a la cual usted pertenece, motivo por el cual la empresa hace uso de la facultad contenida en el artículo 161 Nº 1 inciso 1º del código del trabajo, necesidades de la empresa”.
Afirma que la conexión temporal de los hechos señalados precedentemente, permiten colegir que el despido de que fue objeto tuvo como única razón la denuncia administrativa que formularon, constituyendo dicha conducta una represalia del empleador, vulnerándose de esa forma la garantía de indemnidad contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Sostiene que la carta de despido aduciendo necesidades de la empresa, no es más que una forma de encubrir un despido cuya motivación fue el ejercicio de una represalia por la denuncia que formularon ante la Inspección del Trabajo, situación que se desprende palmariamente al constatar que en dicha carta se hace referencia a una causal objetiva y técnica que debe estar relacionada con el estado económico de la empresa, no bastando para ello la mera discrecionalidad del empleador.
Asevera que lo anterior permite concluir de forma inmediata que no hay ningún motivo razonable para haber puesto término a la relación laboral, y la cercanía entre tal acto y la denuncia formulada a la Inspección, constituye un indicio más que suficiente para estimar que el despido no es más que una represalia por haber ejercido las acciones administrativas en referencia.
Por lo anterior, con fecha 14 de enero de 2010, presentó un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, bajo el Nº 1101/2010/31, el que dio origen a un comparendo de fecha 18 de enero de 2010, oportunidad en la cual la parte reclamada compareció representada por doña Luz Bustamante Triviño, de actividad Control de Asistencia, reconociendo la relación laboral desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009, fecha en la cual puso término al contrato por la causal de necesidades de la empresa.
Finalmente mencionando argumentos doctrinarios y de derecho que sustentan su acción solicita que la demanda sea acogida en todas sus partes y en definitiva se declare:
a) Que el despido de que fue objeto es vulneratorio a sus derechos fundamentales.
b) Que la demandada deberá ser condenada a pagarle la indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo equivalente a la suma de $ 2.991.560.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales o una suma no inferior a 6 remuneraciones mensuales.
c) El Incremento de un 30% de mi indemnización por años de servicios, atendida la causal invocada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $ 326.352.-
d) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa.
En subsidio, demanda por despido injustificado, improcedente e injusto en virtud de los mismos antecedentes de hecho y de derecho expresados precedentemente., solicitando en definitiva que se declare que su despido fue injustificado, que la demandada deberá pagarle el incremento de la indemnización por años de servicios equivalente al 30% de acuerdo a la causal invocada, ascendente a la suma de $ 326.352.-, con reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda solicitando el más amplio, completo y total rechazo de la demanda interpuesta en su contra, de todas y cada una de sus partes, por no ser efectivos los hechos que la denuncia contiene, con expresa condenación en costas, de acuerdo al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Sostiene que de los antecedentes que se mencionan por parte de la denunciante, esta hace referencia a que durante el desarrollo de sus funciones laborales, el administrador del local comercial FullFresh, señor Luís Alcafuz Orellana,..."habitualmente le faltaba el respeto, con constantes burlas, insultos, garabatos, tanto a ella, como a sus demás compañeros de trabajo". Que como consecuencia de estos "actos vejatorios", aludidos por la denunciante, un grupo de trabajadores, presentan con fecha 20 de Noviembre de 2009, denuncia ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, efectuada a nombre de Dulcelina Del Carmen Flores Llancalahuen, y que incluía como trabajadores afectados a la denunciante, Baldomera Esterlincia Castillo Cerda, y a los siguientes trabajadores: Roberto Muñoz Vera, Maria Eva Mansilla Hernández, Elba Araneda Chávez, Rosa Henríquez Lepio, Elizabeth Andrade Igor y Elvira Oyarzo Vidal.
Es por esta razón, que habiéndose efectuada la denuncia ante la Inspección del trabajo y posterior llamado a mediación, esta parte comparece representada por la señora Tatiana Loaiza Morales, jefa de recursos humanos, quien ante lo denunciado, se allano a las peticiones formuladas por los trabajadores, en lo relativo al trato que se otorgaba a los trabajadores por parte del administrador, entendiendo que se trataba de un comportamiento aislado de un empleado de la empresa, que su trato puede resultar estricto e incluso mal entendido, como se refleja en la denuncia, por parte de doña Baldomera al señalar que el administrador discriminaba a las personas mayores y favorecía, con sus palabras a las más jóvenes, apreciación claramente subjetiva, ya que lo que ella considera favoritismo hacia las jóvenes, al ser llamadas, "mijitas" puede ser claramente considerado "vejatorio" por esas mismas jóvenes, resultando en una apreciación antojadiza el supuesto favoritismo y en su caso discriminación.
Además de lo señalado precedentemente, en la audiencia de mediación y ante la presencia del mediador de la dirección del Trabajo, la abogada y coordinadora jurídica y con las trabajadoras denunciantes, la empresa accedió a todas las peticiones formuladas por la parte reclamante, y dio cabal cumplimiento a ellas, lo cual consta en el acta de constatación y cumplimiento de acuerdo de mediación, fiscalización realizada con fecha 22 de Enero de 2010, por la Dirección del trabajo.
Afirma que la empresa siempre ha estado preocupada de sus funcionarios y de la buena relación con sus sindicatos, que por lo mismo en la nueva administración, hay un departamento de RRLL, y que nunca se han practicado posturas antisindicales y que no se desvinculo a tres personas, por querer formar un sindicato, sino por reestructuración de personal en la nueva administración, que se realizo durante el año 2009 y que abarco varios sucursales de la empresa supermercados Fullfresh.
Por lo tanto, no es efectivo, que el despido de doña Baldomera Esterlinda Castillo Cerda, haya sido motivado como represalia a la denuncia administrativa que formulo un grupo de trabajadores, ante la Inspección del Trabajo. Menos aun se puede colegir que la denuncia y todo el proceso de fiscalización que esta genero, haya causado molestia en su representada y que esta haya sido la razón para poner término al vínculo laboral con la denunciante.
Finalmente considera que arribar a esa conclusión, resulta antojadizo, toda vez, que como se señalo precedentemente, y como consecuencia de la denuncia y fiscalización, su representada fue citada a mediación, a la cual compareció y en la cual se allano a todas las peticiones formuladas por los trabajadores, las que fueron íntegramente cumplidas, y cuyo cumplimiento fue constatado por la Dirección del Trabajo.
En cuanto a la tutela de derechos fundamentales y supuesta vulneración de estos derechos por parte de su representada, la denuncia hace referencia a un derecho legal que el nuevo procedimiento de tutela regula corno es la denominada garantía de indemnidad. En efecto y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo se entiende este derecho como "aquellas represalias ejercidas contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”
Al respecto y como se ha señalado precedentemente, el despido de que fue objeto la denunciante, no puede considerarse una represalia laboral como consecuencia de la denuncia presentada por un grupo de trabajadores donde doña Baldomera Castillo Cerda, aparecía mencionada como trabajador afectado, mas aun cuando debiéramos entender la represalia en este sentido ejercida contra todos los trabajadores involucrados, lo que no es efectivo.
En tal sentido, la vulneración del derecho a la indemnidad laboral, vendría a considerarse como una especie de "venganza", o represalia como la ha considerado el legislador, pero en los hechos el empleador, como consecuencia de la denuncia, ha realizado todos los esfuerzos tendientes ha entregar a sus trabajadores la debida protección laboral, y en el caso especifico hallándose a todas las peticiones de los trabajadores solicitadas ante la Inspección del Trabajo y cuyo cumplimiento fue fiscalizado con fecha 22 de Enero de 2010, por la Dirección del trabajo, encontrándose todas las peticiones íntegramente cumplidas.
Afirma que el despido en cuestión, tiene una causa legal específica, "necesidades de la empresa", que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo. La carta de despido entregada a la actora con fecha 27 de Noviembre de 2009, señala: "La empresa a resuelto poner término a su contrato de trabajo, a contar de esa fecha y en forma inmediata. Esta determinación tiene su origen en la reestructuración del área a la cual usted pertenece, motivo por el cual la empresa hace uso de las facultades contenidas en el artículo 161 no 1 inciso 1ero del Código del trabajo, Necesidades de la Empresa".
En efecto y como consecuencia de una reestructuración general motivada por la racionalización en la empresa, realizada en varios locales, no solo de la ciudad de Coyhaique, sino también en la ciudad de Puerto Montt, Quellon y otros, se procede al despido de varios trabajadores invocando la causal mencionada. No se trata como se ha pretendido señalar de una represalia laboral, toda vez que sí existe justificación para el despido, basado en las necesidades de reestructuración y racionalización de la empresa supermercados Fullfresh.
Por este motivo y con fecha 27 de Noviembre de 2009, se procede a despedir a la actora por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la Empresa".
La carta también contempla el pago de su indemnización por años de servicio, por un monto de $1.087.840 y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $271.960.- pagos que se hicieron efectivos con fecha 17 de Diciembre de 2009.
Concluye que queda de manifiesto que no existe tal represalia o vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que su despido tuvo como causal las necesidades de la empresa y que esta necesidad se encuentra fundamentada, todo lo cual se probara en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se niega la vulneración de derechos fundamentales que la trabajadora doña Baldomera Castillo Cerda, denuncia.
En cuanto a la libertad sindical y prácticas antisindicales no existe vulneración de la libertad sindical, derecho regulado por el artículo 19 no 19 de la Constitución Política de la Republica. Expresa que su parte niega todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por la denunciante, en orden a establecer que existió prohibición o limitación a la facultad de constituir sindicatos o de afiliarse a un sindicato.
Sus fundamentos carecen de razón, ya que la denunciante se encontraba afiliada al sindicato N° 1 de la empresa, que sus cuotas sindicales eran descontadas de su remuneración y que siempre se beneficio de las prestaciones que esta organización otorgaba a sus afiliados.
Opina que resulta ilógico, que una empresa que cuenta con 52 sindicatos a lo largo del país, prohíba a sus trabajadores la constitución de uno nuevo.
Concluye que su parte niega que se haya vulnerado de manera alguna el derecho o libertad sindical de la denunciante, lo que resulta falso, mas cuando ella se encontraba en pleno ejercicio de este derecho fundamental.
En el primer otrosí de su presentación contesta la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales solicitando su rechazo, con costas, en virtud de que como consecuencia de una reestructuración general motivada por la racionalización en la empresa, realizada en varios locales, no solo de la ciudad de Coyhaique, sino también en varios locales de la ciudad de Puerto Montt, y también en la ciudad de Quellón, se procede al despido de trabajadores invocando la causal mencionada. No se trata corno se ha pretendido señalar de un despido injustificado, toda vez que si existe justificación, basado en las necesidades de reestructuración y racionalización de la empresa supermercados Fullfresh.
Por esta razón y con fecha 27 de Noviembre de 2009, se procede a despedir a la actora por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la Empresa". Carta que fue recepcionada personalmente por la demandante.
La carta también contemplaba el pago de su indemnización por años de servicio, por un monto de $1.087.840 y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $271.960.- pagos que se hicieron efectivos con fecha 17 de Diciembre de 2009, entregados personalmente a la demandante en la Inspección del Trabajo.
El despedido es justificado, la carta fue entregada a la actora y se le hizo pago de las prestaciones laborales correspondientes.
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se estableció que estaban ambas partes de acuerdo en la existencia de la relación laboral entre ellas, desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009, que para el término de la relación laboral se invocó la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, fijándose como hechos a probar la existencia de actos lesivos de derechos fundamentales efectuados por la empresa denunciada en contra de la actora con ocasión del despido y la efectividad de haber incurrido la actora en la causal invocada en la carta de despido, esto es, necesidades de funcionamiento de la empresa, hechos que la configuran, razones, circunstancias del mismo y periodo de reestructuración invocada por la empresa.
CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones la denunciante incorporó en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 29 de enero de 2009.
2.- Carta de despido enviada con fecha 27 de noviembre de 2009.
3.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009.
4.- Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 14 de enero de 2010.
5.- Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 18 de enero de 2010.
6.- Informe de investigación por vulneración de derechos fundamentales efectuado por la Inspección del Trabajo.
II.- Confesional:
Comparece don Luis Orlando Alcafuz Orellana, Administrador del Super Mercado Full fresh, Rut N° 11.947.266-0, domiciliado en calle Lord Cochrane N° 646, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en síntesis, expone que es administrador del Supermercado Full fresh, desde hace tres años y que conoce a la demandante doña Baldomera Esterlina Castillo Cerda, quien se desempeñaba en la sección de frutas y verduras y que fue despedida por restructuración de la empresa.
Esta restructuración fue para mejorar el margen del local, y en la sección de frutería se reestructuro por problema del mal manejo donde hubieron muchas perdidas y sacaron tres funcionarios los que no fueron reemplazados y hoy en día hay una sola persona que cumple funciones multifuncional.
Señala que el gestor que define Recursos Humanos es don Fernando Sepúlveda, quien evalúa en conjunto con la gente que tiene a su cargo que es la asistente social y los coordinadores, los que realizan visitan todos los meses; respecto de las evaluaciones del desempeño corresponde a Recurso Humanos y al administrador.
Manifiesta que respecto de la evaluación de la demandante no es mala funcionaria si no que fue despedida por el mal manejo de la sección.
Agrega, que hay dos sindicatos funcionando y en la sede de Coyhaique hay una delegada que es doña Marina Atenas, quien hace las inscripciones, entrega las platas, los beneficios, hace las charlas, conversa con la gente, ella tiene contacto directo con los presidentes de los sindicatos de Puerto Montt y hay como 100 trabajadores en el sindicato y la demandante estaba en el sindicato N° 1.
Señala, que nunca ha tenido algún reclamo por practica antisindical, todo lo contrario y por lo que le ha comentado doña Marina ha sido más el crecimiento de la gente a inscribirse al sindicato que antes.
Que, fue objeto de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, en virtud de la cual debía a posterior corregir su lenguaje hacia los trabajadores y también el tema anti sindical; incluso la Inspección del Trabajo concurrió dos veces a hacer charlas e información sobre el tema antisindical lo que se ha cumplido fielmente hasta el día de hoy y que las personas que hicieron los reclamos por su conducta ante la Inspección del Trabajo fueron doña Rosa Henríquez Lepio, María Eva Mansilla y doña Elba Araneda.
Que, la empresa fue vendida en Enero de 2009 y desde ahí comenzaron los despidos por necesidad de la empresa y dichas restructuraciones, no solo fue en los locales, sino también en la parte comercial y en las oficinas. Los Sindicatos tomaron conocimiento de dicha restructuración e incluso han tenido reuniones y charlas con la gente; la gente de Full Fresh en Coyhaique, tomaron conocimiento de ello e incluso los despidos fueron masivos. Los sindicatos han tenido una política de reconciliación y lo más importante de esto es que a los trabajadores se le ha cancelado todo.
TESTIMONIAL
1.- Dulcerina del Carmen Flores Llancalahuen, dueña de casa, Rut N° 9.813.823-4, domiciliada en Pasaje Toqui N° 601, Ampliación Pedro Aguirre Cerda, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis expone que, ingresó a trabajar al supermercado Full fresh en la sección de frutería, lugar donde conoció a la demandante desde hace tres años y que en el mes de agosto de 2009, ingreso como Administrador del local don Luis Alcafuz Orellana, quien era una persona de muy malos tratos con el personal y en especial con las mujeres mayores de 40 años y a consecuencia de ello, decidió con don Juan Carlos Guelet y la demandante interponer una denuncia por los maltratos verbales ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad , habiéndola firmado con fecha 20 de noviembre y como se sentían vulnerable ante tal situación y además no contaba directamente con la ayuda de apoyo por cualquier circunstancia, decidieron crear un Sindicato en esta ciudad, debido a que la que hay esta en la ciudad de Puerto Montt; Hecho esto provocó que fuera despedida el día 27 de noviembre de 2009, e igualmente ocurrió con las dos personas que trabajan en la sección de frutería.
Agrega, que no era la primera vez que despedían trabajadores por querer formar un sindicato, ya que hace como tres años atrás en la sección de pastelería se habían constituido unas personas para formar un sindicato en Coyhaique, oportunidad que fueron despedidos alrededor de cuatro personas; y en consecuencia de ello la gente se acobarda pero ellos habían logrado reunir 34 personas para formar dicho sindicato y debían ser 42. Pero como había sido despedida hasta ahí quedo la formación del sindicato.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo para que diga con más detalle de trabajadores despedidos por intentar formar algún sindicato y cuál fue la fecha en que la Inspección del Trabajo llegó a la empresa a inspeccionar a razón de su denuncia.
La testigo responde a la primera pregunta que aproximadamente hace tres años atrás en la sección de pastelerías se habían constituido unas personas para formar un sindicato en Coyhaique, y en ese tiempo fueron despedidos alrededor de cuatros personas. Respecto de la segunda pregunta señala que el día 20 de noviembre firmó la denuncia ante la Inspección del Trabajo y fue despedida el día 27 de noviembre.
2.- Jovel Arsenio Chodil Velásquez, asistente de educación municipal, paradocente, Rut N° 8.743.651-9, domiciliado en Pasaje Fresia N° 168, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en síntesis expone
que además de ser paradocente, también es Dirigente Sindical, quien pertenece al Gremio Provincial de la CUT, Central Unitaria de los Trabajadores y en esa calidad se le acerco con fecha 15 o 20 de octubre la demandante doña Baldomera Castillo Cerda, doña Dulcerina Flores y don Juan Guelet, quienes le habrían manifestado los malos tratos verbales que estaban pasando con la llegada del Administrador Luis Alcafuz y que no contaban con un Sindicato en esta ciudad, y que habiendo mantenido varias reuniones de orientación ella habría sido despedida con varios trabajadores más, por organizarse y querer formar en Coyhaique el Sindicato de trabajadores
Además, acompañó a la actora ante la Inspección del Trabajo a interponer una denuncia contra el administrador por los atropellos de sus derechos fundamentales.
3.- Juan Carlos Guelet Gómez, empleado, Rut N° 8.484.398-9, domiciliado en Pasaje Los Rosales N° 8, Población Las Lengas, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en resumen, expone que conoce a la demandante doña Baldomera Castillo Cerda, porque él era su jefe en la sección de frutas y verduras en el supermercado Full Fresh, ella era muy buena trabajadora y nunca tuvo problemas por su buena disposición.
Agrega, que él fue despedido por la causal de necesidad de la empresa; luego tomó conocimiento que la demandante también habría sido despedida y que el motivo fue por iniciar la creación del sindicato de la cual igual él había participado, esto se había iniciado a consecuencia de los malos tratos recibidos de parte del administrador Luis Alcafuz y en especial respecto de las mujeres.
El Tribunal procede a interrogar al testigo para que diga porque Ud., la señora Baldomera y doña Dulcerina se les ocurrió formar un sindicato ¿ fue instantáneo, conversaron o a raíz de que fue?.
El testigo responde que habían tenido un juicio con la empresa por un problema y se hizo una huelga y el chico que estaba a cargo en Puerto Montt, los dejo solos y en consecuencia decidieron dar la pelea porqué se dieron cuenta que estaban solos y no estaba siendo representado por el Sindicato, solo veían los problemas de Puerto Montt hacia al norte; y esa fue la idea de formar un sindicato; en esa época fueron los tres despedidos y no tiene conocimiento si fueron más trabajadores despedidos.
4.- Rosa Ester Henríquez Lepio, manipuladora de alimentos, Rut N° 9.736.723-K, domiciliada en Cerro La Virgen N° 1743, Población Michelatto, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que conoce a doña Baldomera Castillo Cerda, porque fue su ex-colega de trabajo en el supermercado Full Fresh, la que fue despedida junto con dos personas más, Juan Carlos y la Dulcerina porque iban a formar un sindicato de la cual también ella participaba y el motivo fue por el maltrato laboral y abuso verbal del administrador señor Luis Alcafuz;
Manifiesta que no se concreto dicho sindicato por el despido de la demandante, de Juan Carlos Guelet Gómez y de doña Dulcerina Flores Llancalahuen, ya que los que se habían inscrito se desistieron por miedo de ser despedidos; Agrega, además que nunca ha tomado conocimiento de alguna reestructuración de la empresa.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo para que diga si ella continua trabajando en la empresa y en qué sección; cuantas personas trabajaban en la sección frutería; hoy en día tiene algún jefe en la sección y cuando no hay nadie quien atiende ;quien es don Rafael; Han tenido reunión para que la empresa se le informe de los cambios y contactos con los jefes de las secciones o solo depende de los administradores ; Ud., fue interrogada cuando llegó el Inspector de la Inspección del Trabajo hacer una investigación y a raíz de que fue a la empresa
La testigo responde que continúa trabajando en la empresa y en la sección de rotisería; En la sección de frutería trabajaban seis personas y ahora hay cuatro personas trabajando, los tres que quedaron y mas la personas que contrataron; no hay jefe de sección en frutería, antes era don Juan Carlos: Cuando no hay nadie en frutería la manda a ella atender y eso depende solo del administrador: Señala la testigo que don Rafael es el otro Administrador. Cuando llego el Inspector de la Inspección del Trabajo la interrogaron por un reclamo que hicieron en contra del Administrador don Luis Alcafuz por el mal trato y la forma grosera verbal hacia los trabajadores; A consecuencia de dicho reclamo se realizo una reunión en el casino, oportunidad que don Luis Alcafuz pidió disculpas y ahora no se ve agresivo ni tampoco no se ve mucho en sala.
QUINTO: Que en audiencia de juicio la demandada rindió las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo por la denuncia efectuada por las trabajadoras, Fiscalización N°1101/2000/872.
2.- Descripción de los finiquitos de la empresa correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
3.- Descripción de los trabajadores que se encuentran actualmente sindicalizados en la Comercializadora Del Sur Cinco Ltda. durante el mes de febrero de 2010 y octubre de 2009.
4.- Listado de cantidad de sindicatos que tiene Comercializadora Del Sur Cinco Ltda. a nivel nacional.
5.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2010.
6.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009, con su respectiva copia que da cuenta de haber sido enviada a la Inspección del Trabajo, con fecha 30 de noviembre de 2009.
II.-Confesional:
Comparece doña Baldomera Esterlinda Castillo Cerda, dueña de casa, Rut N° 9.043.331-8,domiciliada en calle Tucapel N° 3171, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que ingresó trabajar en el Full Fresh, el 23 de noviembre del 2004, y fue un mes a Puerto Montt a capacitarse y luego de un año se inscribió en el sindicato Nro. 1, y cuando estaba trabajando ya en un año y medio hubo una huelga a mediado del año 2005, que fue a nivel de todas las cadenas del supermercado, logrando una subida de sueldo y el bono de locomoción y en esa oportunidad intervino por esa sola vez una persona del sindicato que vino de Puerto Montt;
Agrega que en ocasiones se conversaba de formar un sindicato pero nadie decía nada por el temor de ser despedido; porque en una oportunidad en la sección de pastelería decidieron formar un sindicato y fueron todos despedidos y que la causal fue por necesidad de la empresa.
Señala, que desde que fue contratado como Administrador don Luis Alcafuz, todo cambio respecto de los tratos y respeto con los trabajadores y que la señora Marina Atenas quien trabaja en administración y es la delegada sindical, nunca ha citado para alguna reunión o nunca ha informado nada , solo conversaba a veces con ella en hora de colación y quien también tenía conocimiento de los malos tratos y a consecuencia de ello decidieron ir a denunciarlo a la Inspección del Trabajo.
Que, fue a conversar con el señor Jovel Chodil, quien pertenece al Gremio Provincial de la CUT, para que los asesoraran y formaran un sindicato acá en Coyhaique, solo era para beneficio de todos los trabajadores; ella y Lucy rescataron treinta y cuatro firmas de distintas secciones para formar el sindicato.
El Tribunal procede hacer preguntas a la absolvente para que diga : 1.- si tiene conocimiento si la empresa ha tenido reuniones con los jefes de secciones para explicar la restructuración de la empresa; 2.- Como se llamaba el dirigente que antes había intentado formar un sindicato y fue despedido por necesidad de la empresa; y 3.- Si alguna vez fue objeto de alguna sanción o de alguna medida u observación.
La absolvente responde a la primera pregunta no tener conocimiento de ello; a la segunda pregunta señala que el trabajador que había intentando formar un sindicato se llamaba don Ariel, quien era jefe de la sección de pastelería y habría sido despedido por necesidad de la empresa; y respecto a la tercera pregunta señala que nunca fue objeto de alguna sanción sino que incluso la habían catalogado como buena trabajadora y le habían dado un bono.
TESTIMONIAL
1.- Lorna Jackeline Mansilla Ruiz, reponedora, encargada de la sección de lácteos, Rut N° 12.541.071-5, domiciliada en calle Brasil N° 055 interior, Población General Marchant, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que trabaja cuatro años en el supermercado Full Fresh, y que conoce a la demandante la que fue despedida por reducción de personal, restructuración de la empresa en todas las cadenas y secciones acá en Coyhaique; Agrega, que fueron despedidos trabajadores en forma parcial y en distintos meses.
Respecto del Administrador Luis Alcafuz, lo conoce porque ha sido su jefe en un anterior trabajo y ahora en el Full Fresh y que el trato es normal con los trabajadores; desconoce si alguno de los trabajadores ha sido maltratado verbalmente por él; como asimismo desconoce si se ha formado algún sindicato.
Manifiesta que tomó conocimiento por algunos de sus colegas de una denuncia contra el Administrador y que en una reunión él habría pedido disculpas.
Señala que en la sección de frutas y verduras había tres personas trabajando y que por mermas hicieron una restructuración, solo quedo una sola señora, la que cumple con todas las funciones, y que su cargo se llama multifuncional.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo para que diga si sabe que hubo una denuncia por malos tratos en contra de don Luis Alcafuz y que después hubo una reunión posterior a una inspección que hizo la Inspección del Trabajo a la empresa donde don Luis Alcafuz pidió disculpas y a Ud., no le llama atención que una persona que trate bien a los trabajadores deba pedir disculpas respecto de su conducta.
La testigo responde que tomó conocimiento de la denuncia en contra de don Luis Alcafuz, quien pidió disculpas en una reunión porque era lo lógico, si él había cometió algún error debió poner la cara; hecho que tomó conocimiento por otros colegas.
2.- María Luisa Epullanca Sanhueza, prevensionista de pérdida del supermercado, Rut N° 16.101.818-k, domiciliada en calle Los Fiordos N° 684, Población Cerro Negro, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que trabaja hace tres años y seis meses en el supermercado Full Fresh, que ha tenido varios cargos y que actualmente es prevensionista y que el trato hacia su persona ha sido bueno; que conoce a la demandante desde cuando ingreso a trabajar la que trabajaba en la sección de frutas y verduras y no tiene conocimiento que ella haya sufrido algún maltrato por parte del Administrador y de ninguno de los trabajadores y que mientras estuvo trabajando la demandante tenía contactos con ella y en ningún momento le habría manifestado de algún maltrato contra su persona.
Señala que en dicha sección era la que tenía más problemas dentro del supermercado y tenían más mermas y ahora está bajando y eso le consta porque trabaja en ella.
Agrega que está sindicalizada en el Nro. 1, y les da dos beneficios que consisten en dinero y en mercaderías y que no tiene conocimiento de la creación de algún sindicato.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo: ¿ Ud., declaró que varios años trabaja en la empresa y aproximadamente entre septiembre, octubre del año 2009, se enteró que había un interés de formar un sindicato, nadie le dijo nada ni que se inscriba?
La testigo responde que trabaja en la empresa hace tres años y seis meses y entre los meses de septiembre y octubre de 2009, nunca se entero de que se iba a formar un sindicato y ni nadie le solicito se inscriba y tampoco se entero de los maltratos de los trabajadores por el señor Alcafuz; Y que está en el sindicato N° 1, después de un mes de trabajo, porque se lo pidió una colega.
3.- Cesar Luis Lavado Faundez, Rut N° 9.268.492-k, domiciliada en Población Los Mañios, Block C N° 104, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en síntesis, expone que esta trabajando como un año y once meses en la empresa como encargado de la sección de rotisería y que conoce a la demandante como trabajadora quien se desempeñaba en la sección frutería, pero personalmente no la conoció, pero si sabe que ella sufría de una enfermedad; la que fue despedida el año pasado en el mes de noviembre.
Agrega, que tenia mas contactos con el señor Juan Guelet, quien estaba encargado de la sección de la Frutería y por ende todos los encargados de las secciones tenían reunión una vez a la semana para saber de las estadísticas y la trayectoria del supermercado en atención que diariamente los miden por la calidad del servicio, nivel de venta como el nivel de las mermas, ya que son supervisados y eso es a nivel de cadena y que la sección de frutería estaba en baja, entonces se suponía que no había un buen funcionamiento de parte de la persona que estaba a cargo y por ende iba en perjuicio del servicio de la frutería.
Que, no tiene conocimiento de los malos tratos por el señor Alcafuz, en contra de los trabajadores del supermercado.
Tampoco ha tomado conocimiento de formarse un sindicato, solo tenia conocimiento del sindicato N° 1 que es supervisado por Puerto Montt. y en este minuto lo maneja la representante legal de esta zona, doña Marina Atenas, delegada sindical, quien mantiene una comunicación con los trabajadores y hay una buena disposición de la Gerencia; Se ha tenido una conversación con la Inspección del Trabajo y se encuentra todo a disposición para formar un sindicato; pero no hay trabajadores interesados y porque la gran mayoría están afiliado ya en el Sindicato N° 1.
Señala, que en las reuniones que tenían semanalmente tomaron conocimiento de la reestructuración por necesidad de la empresa, reuniones quien también participaba el señor Guelet al principio.
SEXTO: Que, las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado;
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo.
Se invoca por el actor la garantía de indemnidad basado precisamente en que es el derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales, de cualquier naturaleza, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, según dispone el citado artículo 485.
Que, la actora denuncia que con ocasión del despido se ha vulnerado derechos fundamentales, amparados por el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en especial la garantía de indemnidad del trabajador, y que se ha constituido una represalia laboral por causa de la denuncia que interpusieron contra la demandada ante la Inspección del Trabajo, despido que habría ocurrido con fecha 27 de noviembre de 2009. De contraria la demandada alega que el despido habría sido justificado porque es efectiva la causal legal invocada, esto es, las necesidades de funcionamiento de la empresa por haber ocurrido una reestructuración en la empresa, negando todos los hechos contenidos en la demanda.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis de la prueba rendida en la causa, cabe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador con ocasión de la multa que le fuera impuesta por la Inspección del Trabajo, de manera que éstos logren generar en este juez la sospecha razonable de que la conducta lesiva se ha producido y, generada esta sospecha, corresponderá al empleador acreditar que el despido obedeció a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos del despido y destruir la sospecha de que éste obedeció a una represalia.
A este respecto interesa tener presente qué debe entenderse por “ indicios”. El catedrático Cristian Melis Valencia en su reciente obra “ Los Derechos Fundamentales de los Trabajadores como Límites a los Poderes Empresariales”. Ed. Legal Publishing Chile. 1ra. Edición Noviembre 2009. Pag. 75 señala “ Por indicios ha de entenderse aquellos hechos que generan en el juez un “ principio de prueba”, esto es , la convicción en el sentenciador de la “ probabilidad de un hecho” , la vulneración del derecho fundamental . No se requiere entonces la prueba completa o plena sino solo una cierta actuación del denunciante en orden a formar convencimiento en el juez, no de la existencia necesaria de la vulneración sino de su posible ocurrencia en atención a los hechos concretos (situación del trabajador en relación al tipo y forma de la medida implementada), no bastando la simple alegación en la denuncia de la vulneración “
OCTAVO: Que, así las cosas, establecida la fecha del despido y la causal legal invocada por la empresa denunciada, cabe resolver, respecto de la acción de tutela impetrada por la actora, a qué parte corresponde la carga probatoria, de conformidad a lo prevenido por el artículo 493 del Código del Trabajo, el que señala: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. De este modo, para determinar el “onus probandi” habrá de estarse a la demanda y a los antecedentes administrativos acompañados a ella, fundamentalmente, a la fecha de la interposición de la denuncia realizada por las trabajadoras ante la Inspección del Trabajo, de fecha 20 de noviembre de 2009 y en su informe la Inspección del Trabajo evacuado con fecha 11 de diciembre de 2009, el que constata las siguientes infracciones: “Efectividad de la denuncia efectuada por la señora Dulcelina Flores Llancalahuén, toda vez que todos coinciden en que el trato dado a los trabajadores ha vulnerado su dignidad, puesto que este ha sido un trato insolente y grosero provocando diferentes problemas entre los involucrados, tal es el caso de la trabajadora Sra. Elizabeth Andrade Igor, quien se encuentra con licencia médica en la actualidad, y el diagnóstico corresponde a depresión y angustia por problemas laborales”.
NOVENO: Que, de los antecedentes aportados por la denunciante en su demanda, analizados de conformidad a la sana crítica es dable concluir que en ésta aparecen elementos indiciarios suficientes, (de conformidad a lo exigido por la norma precitada), que dan cuenta de la vulneración de derechos alegada.
En efecto, consta de tales antecedentes que con fecha 20 de noviembre de 2009 la actora presentó denuncia administrativa por vulneración de Derechos Fundamentales ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, el que emitió informe concluyendo la efectividad de la denuncia, con fecha 27 del mismo mes y año se puso término a la relación laboral de la trabajadora invocando la empresa denunciada la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa. Cabe hacer notar, además, la proximidad entre la denuncia y la decisión de ponerle término al contrato, lo que unido a la decisión de la empresa de tomar idéntica decisión con otros dos trabajadores que, coincidentemente, habían participado en la formación de un sindicato que tuviera su sede en la ciudad de Coyhaique, provocan en este juez fundadas razones de credibilidad con la versión dada por la actora.
Así, los testigos Dulcelina Flores Llancalahuen, Juan Carlos Guelet Gómez, Jovel Arsenio Chodil Velásquez y Rosa Ester Henriquez Lepio han sido contestes en señalar que producto de los malos tratos recibidos por el Administrador de la empresa denunciada don Luis Alcafuz Orellana decidieron interponer una denuncia ante la Inspección del Trabajo y también realizar gestiones tendientes a la formación de un sindicato con sede en Coyhaique, lo que finalmente no prosperó por haber sido despedidos sus organizadores.
Además se debe hacer notar, respecto a estos malos tratos, que la propia demandada en su contestación ha dicho que la jefa de Recursos Humanos, doña Tatiana Loaiza Morales “ ante lo denunciado, se allanó a las peticiones formuladas por los trabajadores, en lo relativo al trato que se otorgaba a los trabajadores por parte del administrador, entendiendo que se trataba de un comportamiento aislado de un empleado de la empresa” , lo que es corroborado por el propio involucrado don Luis Alcafuz Orellana, quien en la audiencia de juicio ha confesado su mal actuar y , además, el compromiso de la empresa a mejorar el trato, lo que consta en el acta de comparecencia, artículo 486 del Código del trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2009.
Ha quedado establecido que los trabajadores organizadores de la formación del sindicato, entre los que estaba la actora, fueron despedidos en fechas cercanas a la denuncia formulada y que el compromiso de la empresa para mejorar las relaciones recién se verificó el 30 de diciembre de 2009.
Los hechos precedentemente pormenorizados, establecidos tanto de lo indicado por las partes como de la prueba rendida y analizada de acuerdo con la sana crítica, constituyen a juicio de este sentenciador, indicios suficientes de haberse producido el despido de la trabajadora como consecuencia de una represalia del empleador por la labor fiscalizadora desplegada por la Inspección del Trabajo de Coyhaique, que concluyo con la veracidad de los hechos denunciados.
DECIMO: Que, a más de lo anterior, la carga de la prueba correspondía a la demandada, quien debía “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, en relación a las alegaciones esgrimidas por las actora, esto es, que el despido ocurrió en represalia “en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” De este modo, cabe destacar que el vocablo represalia, aparece definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como: “represalia. (Del b. lat. repraesaliae, y este del lat. reprehensus, part. pas. de reprehendĕre, volver a coger). 1. f. Respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa. 2. f. Retención de los bienes de una colectividad con la cual se está en conflicto, o de sus individuos. 3. f. Medida o trato de rigor que, sin llegar a ruptura violenta de relaciones, adopta un Estado contra otro para responder a los actos o determinaciones adversos de este. U. m. en pl.”
Que, realizado el análisis precedente y, según se razonó, correspondía pues al empleador acreditar que el despido obedeció a fundamentos razonables, de manera de destruir la sospecha de haber obedecido aquél al irrespeto de la garantía de indemnidad de la actora.
Que, la demandada aporta como elementos probatorios para justificar la causal de despido invocada los mencionados en el considerando quinto precedente, los que analizados conforme la sana crítica, no revisten la gravedad y precisión suficientes que hagan fuerza probatoria determinante, en cuanto a la medida adoptada y sobretodo respecto de su proporcionalidad, puesto que la trabajadora demandante permanecía por varios años en la empresa y no era una mala funcionaria, al decir del propio administrador don Luis Alcafuz Orellana al rendir prueba confesional.
En efecto, la causal de despido invocada por la empresa, esto es, la del artículo 161 del Código del Trabajo no ha sido acreditada con los medios de prueba referidos.
Tampoco la carta aviso de término de contrato de trabajo ha señalado claramente los hechos en que se funda la causal invocada, puesto que al decir “ que esta determinación tiene su origen en la reestructuración del área al cual Ud. pertenece” sin mencionar con detalle los hechos que han motivado esta reestructuración de la empresa, no cumple con la exigencia legal contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, más aún tratándose de una causal objetiva.
Así lo ha resuelto, además, nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa rol 1347-2008, de fecha 22 de junio de 2008, en causa rol 1831- 2008, de fecha 29 de abril de 2008 y rol 2.509- 2008, de fecha 5 de marzo de 2009.
En conclusión, de la prueba rendida por la empresa denunciada , consistente en documental, confesional y testimonial, se desprende que ella no aporta ningún antecedente objetivo relacionado con los montos o porcentajes que provocaron la situación de reestructuración invocada que justifique su actuar, ni el periodo de tiempo de ocurrencia de éste .
Entonces, estima este juez que la justificación dada por la empleadora para poner término al contrato de trabajo no ha sido suficientemente acreditada como lo exige el legislador.
DECIMO PRIMERO: De este modo, del análisis de las probanzas, conforme la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, se concluye que existe un vínculo de causa-efecto entre la ocurrencia de los hechos descritos, esto es, entre la fiscalización y la separación laboral de la actora, por lo que el despido que afectó a la trabajadora deberá entenderse como vulneratorio de derechos fundamentales, por la represalia ejercida por el empleador en contra de la demandante, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, en consecuencia, sólo cabe acoger la demanda de tutela impetrada por la trabajadora y las correspondientes indemnizaciones demandadas y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 y la adicional ordenada por el propio artículo 489 referido.
Que, el Tribunal estima que no se ha acreditado suficientemente que los hechos denunciados vulneren manifiestamente la libertad sindical, como lo ha sostenido la denunciante, por lo que no se accederá a su petición.
DECIMO SEGUNDO: Que, la actora demanda once meses de remuneración de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo o lo que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso. De este modo, y al tenor de los antecedentes de la causa, el análisis de las probanzas conforme la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y atendido el espíritu del legislador respecto de la fijación de esta indemnización, habrá de atenderse –principalmente- a la gravedad de la vulneración de derechos padecida por la actora, su duración en el tiempo y sus consecuencias, de este modo se acogerá la demanda en esta parte, fijándose diez meses de indemnización.
DECIMO TERCERO: Que, se tendrá como base de cálculo la suma de $ 271.960.- correspondiente a la remuneración mensual de la actora, de conformidad a que dicho monto no fuera controvertido por la demandada y que se colige de la propia carta aviso de termino de contrato enviada por la empresa denunciada.
DECIMO CUARTO: Que, habiéndose acogido la demanda de tutela laboral, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria.
DECIMO QUINTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMO SEXTO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política de la República de Chile, 1, 2, 3, 7, 63, 161, 162, 168 letra b), 169, 172, 173, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494, 495 del Código del Trabajo, 1.698 del Código Civil, se DECLARA:
I.- Que, se acoge la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, impetrada por doña BALDOMERA ESTERLINDA CASTILLO CERDA, en contra de COMERCIALIZADORA DEL SUR CINCO LTDA., representada legalmente por don FERNANDO SEPÚLVEDA MORAGA, sólo en cuanto se declara que, esta última, ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, prevenidos en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido y en represalia -en razón o como consecuencia- de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. En consecuencia, la demandada, deberá pagar a la actora las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
a) $ 271.960.- por indemnización sustitutiva de aviso previo
b) $2.719.600.- por concepto de 10 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.
c) $326.352.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d) Que, las sumas referidas deberán liquidarse conforme lo prevenido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que en lo restante se rechaza la demanda.
II.- Que, no se emite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria habiéndose acogido la demanda principal.
III.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida en juicio.
V.- Que, el presente fallo deberá cumplirse, una vez ejecutoriado, dentro de quinto día.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que se encuentran en custodia
Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.
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