(no ejecutoriada)
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diez.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Luis Horacio Manríquez Vergara, operador de bus, cédula de identidad N°8.728.888-9, con domicilio en calle Esparta N°690 comuna de Pudahuel y don Víctor Freddy Ponce Ilarriaga, operador de bus, cédula de identidad N°13.939.019-9, domiciliado en calle Francisco Mandioca N°0350, comuna de Lo Espejo, quienes realiza denuncia en contra de la empresa Express de Santiago Uno por haberlos separado de sus funciones ilegalmente, quienes al momento de los hechos gozaban de fuero sindical, solicitando su reincorporación inmediata y en definitiva la aplicación de la multa correspondiente, en base a los siguientes argumentos:
Señalan que con fecha 21 de diciembre de 2009 interpuso denuncia ante la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, el Sindicato Inter empresa SIEXU RSU 13111013, de las empresas Express Santiago Uno S.A. y Subus Chile S.A. por separación ilegal de los demandantes, constituyéndose el 22 de diciembre de 2009 en el domicilio del empleador, el fiscalizador don Francisco Romero pudiendo constatar lo siguiente:
Que la relación laboral entre la demandada y el demandante Manríquez Vergara comenzó el 29 de marzo de 2008, habiendo sido separado de sus funciones por despido del empleador ocurrido el 09 de diciembre de 2009 invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 Nº5 del Código del Trabajo. Que en relación al demandante Ponce Ilarriaga, la relación laboral comenzó el 30 de abril de 2009, habiendo sido separado de sus funciones por despido del empleador ocurrido el 07 de diciembre de 2009 invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, constatando también en dicha fecha que la demandada no contaba con autorización para proceder a terminar el contrato de trabajo existente con los demandantes. Agrega que a la fecha del despido el Sr Astete Araneda se encontraba amparado por fuero sindical en calidad de socio constituyente del Sindicato Inter empresa SIEXU de las Empresas Express Santiago Uno S.A. y Empresa Subus Chile S.A., habiéndose verificado sus constitución con fecha 03 de diciembre de 2009, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo los actores gozaban del fuero sindical mencionado. Agrega que en la fiscalización intentada el empleador se negó a la reincorporación de los demandantes.
Que de conformidad a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes, los hechos denunciados constituyen prácticas antisindicales, razón por la que entabla la acción, estimando que los hechos relatados se encuadran dentro de las infracciones mencionadas.
Previa mención de las citas legales en cuanto garantes del la libertad sindical, solicita finalmente la reincorporación del trabajador demandante y la aplicación del máximo de la multa establecida en el artículo 292 del Código del trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denuncia, en el caso que ellas se mantuvieran a la fecha de la dictación de la sentencia, solicitando además la remisión del fallo que se dicte a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que la parte demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, haciendo presente que al mes de Noviembre de 2009, alrededor del 90% de sus trabajadores se encontraban afiliados a alguna organización sindical, de empresa o interempresa, gozando de fuero por poseer la calidad de dirigente o delegado sindical unos 155 trabajadores, de donde se desprende que su parte respeta el derecho sindical, no obstante que de los sindicatos interempresa sólo 8 son representativos, agrupando a 409 trabajadores, 26 de los cuales gozan de fuero, en tanto que el resto de los sindicatos interempresa no tienen más de 10 socios cada uno, teniendo la mayoría tantos socios como trabajadores con fuero, agrupando a un 25% de los trabajadores que los sindicatos de empresa y teniendo en cambio, cuatro veces más dirigentes aforados, refiriéndose luego a la práctica de constituir sindicatos para el sólo efecto de crear un fuero retroactivo para un trabajador que ha sido desvinculado, lo que genera a la empresa consecuencias en cuanto tener que reincorporarlo y tener que pagar multas por la supuesta separación ilegal y no otorgar el trabajo convenido, constituyéndose así la práctica aludida en un abuso del derecho que genera graves daños a su representada, en términos económicos y de imagen.
Luego en cuanto al caso en concreto, refiere que el denunciante Manríquez Vergara fue despedido el día 09 de Diciembre de 2009, y el actor Ponce Ilarriaga lo fue el 05 de diciembre de 2009, y que ambos habrían participado en la constitución de un sindicato inter empresa el día 03 de diciembre de 2009. Refiere que el solo hecho de haber participado en un acto constitutivo no les confiere fuero, debiendo atenderse al número de socios del sindicato y al cumplimiento de los demás requisitos legales, de modo que, lo que correspondía era que el fiscalizador lo compeliera a acreditar todos estos supuestos durante la audiencia de conciliación del día 30 de diciembre de 2009, lo que no ocurrió, añadiendo que en atención a que estima que su parte ha sido víctima de un fraude, es que se tramita actualmente en este mismo Tribunal, la causa RIT O-181-2010, seguida en contra de diversos trabajadores, entre ellos los actores, a fin que se declaren si gozan o no de fuero laboral, reiterando que en el caso el fraude sería evidente, por cuanto no existe nómina de socios, ni acto eleccionario que den cuenta del referido fuero, y que el sindicato por lo demás se habría constituido días antes del despido, lo que permite descartar cualquier ánimo antisindical que hubiere guiado el actuar del empleador, ya que al momento aún no se conocía la existencia de dicho fuero, sin que los actores dejaran constancia tampoco del fuero que los amparaba al momento de los despidos.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose en primer término los hechos no discutidos, a saber:
1. Existencia de una relación laboral entre las partes la que se inicio el día 30 de abril de 2009 con respecto al trabajador Víctor Ponce y el día 29 de marzo de 2008 respecto del trabajador Luis Manríquez.
2. Que ambos demandantes ejercían funciones de operador de buses para la empresa demandada.
3. Que con fecha 9 de diciembre del año 2009 la denunciada puso término a la relación de trabajo existente con el actor don Luis Manríquez por la causal del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo.
4. Que con fecha 22 de diciembre de 2009 el fiscalizador de la Inspección del Trabajo se constituyo en dependencias de la demandada a fin de constatar la desvinculación de los trabajadores y en dicha oportunidad la empresa demandada se negó a incorporar a los actores a sus funciones.
5. La efectividad que con fecha 8 de febrero de 2010 la empresa denunciada se allano a la reincorporación de los trabajadores a contar del día 9 de febrero del presente año, todo en virtud de una resolución emanada por este tribunal con fecha 4 de febrero de 2010.
6. Que la causal invocada para desvincular al trabajador señor Víctor Ponce por parte del empleador fue la causal del articulo 160 N°3 del Código del Trabajo.
Que recibiéndose la causa a prueba, se fijaron como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes:
1. Si a la fecha de término de la relación laboral de los trabajadores señores Manríquez y Ponce, estos gozaban de fueron sindical del inciso tercero del artículo 221 de Código del Trabajo.
2. La fecha de la constitución del sindicato Interempresa de las empresas Express Santiago Uno S.A. y SUBUSCHILE S.A. Formalidades de la constitución.
3. Número de trabajadores afiliados al sindicato Interempresa que participaron en la constitución del sindicato ya individualizado e indicación de la empresa que pertenece cada uno de los afiliados.
4. Si el sindicato Interempresa dio cumplimiento a la comunicación contemplada en el artículo 225 del Código del Trabajo.
5. Fecha de término de los servicios prestados por el actor Víctor Ponce a la empresa demandada.
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
La parte denunciante:
Documental:
1. Copia simple de acta de mediación celebrada ante la Inspección del Trabajo Santiago Poniente de fecha 30 de diciembre de 2009.
2. Copia simple de la denuncia efectuada por el representante del Sindicato Interempresa de la Empresa Express Santiago Uno y Subuschile S.A., SIEXU de fecha 21 de diciembre de 2009, ante la Inspección del Trabajo Santiago Poniente.
3. Original certificado N°055 del 22 de enero de 2010 emitida por la encargada de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente.
4. Certificado original N°72 de fecha 28 de enero de 2010, emitida por la encargada de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente.
5. Copia simple de la nómina de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato Interempresa con fecha 3 de diciembre de 2009.
6. Copia simple del acta de constitución del sindicato Interempresa de fecha 3 de diciembre de 2009, llevado a efecto ante el Ministro de fe don Julio Marcial Lagos Pinto de la Inspección del Trabajo.
7. La programación del operador del señor Víctor Ponce Ilarriaga, que guarda relación con su programación y prestación de servicios el sábado 5 y domingo 6 de diciembre de 2009, emanado por la empresa.
Confesional:
• Compareció el representante legal de la demandada don Hernán Gonzalez Ramírez, declaración que se registra en audio.
Testimonial: Compareció don WLADIMIR MATUS SAN MARTIN, C.I. 10.668.816-8, declaración que se registra en audio.
Oficios:
• La demandante dio lectura a los oficios solicitados correspondientes a los oficios al Sindicato Interempresa Express Santiago e Inspección del trabajo Santiago poniente. El Tribunal los tiene por incorporados.
Exhibición de documentos:
• El Tribunal tuvo por cumplida la diligencia de exhibición de documentos, en atención a que la parte reclamante exhibió el documento solicitado, correspondiente al registro de asistencia y las hojas de ruta de don Víctor Ponce Ilarriaga, respecto de los días 5 y 6 de diciembre de 2009.
La parte denunciada:
Documental:
1. Carta de término de contrato de trabajo de don Víctor Freddy Ponce Ilarriaga de fecha 5 de diciembre de 2009 y comprobante de comunicación a la Inspección del Trabajo de dicha desvinculación enviada el día 9 de diciembre de 2009.
2. Liquidaciones de remuneraciones de don Víctor Freddy Ponce, desde septiembre a diciembre de 2009, sin firma del trabajador, simples y respecto a don Luis Manríquez desde julio hasta diciembre de 2009, simples y sin firmas del trabajador.
Confesional: Compareció don NELSON GONZALEZ URRA, declaración que se registra en audio
Oficios:
• La demandada dio lectura al oficio solicitado correspondiente a Empresa Subus Chile S.A... El Tribunal los tiene por incorporados.
Incorpora la prueba solicitada por el tribunal:
• El Tribunal tuvo por cumplida la diligencia de exhibición de documentos, en atención a que la parte reclamante exhibió el documento solicitado, correspondiente a las liquidaciones de remuneraciones de ambos trabajadores de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010.
• El Tribunal dio lectura al oficio solicitado correspondiente a Inspección del Trabajo Santiago Poniente. El Tribunal los tiene por incorporados
CUARTO: Que ponderada la prueba, de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos:
Que con fecha 03 de diciembre de 2009 se llevó a efecto constitución de Sindicato Inter empresa “SIEXU” de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y empresa Subus Chile S.A.
Que la organización Sindical referida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito del los estatutos efectuados con fecha 10 de diciembre de 2009.
Que los hechos referidos en los párrafos precedentes se han acreditado mediante certificado 055 de fecha 22 de enero de 2010, emitido por doña Carmen Gloria López Cea, Encargada de Unidad de Relaciones Laborales Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. Refuerza lo asentado el contenido de los documentos acompañados por el trabajador demandante, no objetados por la contraria denominados acta de constitución de Sindicato, de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrito por los participantes en ella y el Ministro de Fe actuante, al cual también se encuentra adjunta la lista de los trabajadores comparecientes con nombre rut y firma, donde figuran los dos demandantes en esta causa.
Que se tiene por acreditado que con fecha 22 de diciembre de 2009, la empresa demandada, se negó a poner término a la separación de ambos demandantes, manteniéndose dicha decisión hasta al menos el 30 de diciembre de 2009. Lo anterior se da por establecido con el contenido del documento, no objetado, denominado Informe de Fiscalización, de 22 de diciembre de 2009, dando cuenta de la negativa a reincorporar a los actores, de lo que también da cuenta el acta de mediación de fecha 30 de diciembre de 2009 por parte de la empresa demandada representada en aquella oportunidad por don Nelson González Urra reitera su negativa a la reincorporación de ambos actores al considerar que la constitución del Sindicato Intermpresa es de carácter instrumental, gestionada con el propósito de mantenerse vinculados a la empresa pese a su despido.
Que se tiene también como un hecho probado, que en diciembre de 2009, sin tener fecha cierta sobre ello, don Wladimir Matus, Juan carlos Díaz y Guillermo Valencia informaron mediante carta a la empresa demandada la formación del Sindicato Interempresa SIEXU. Para establecer el hecho referido se ha tenido en consideración el documento aportado consistente en la comunicación realizada por las personas ya indicadas, y con la declaración del testigo aportado por la demandada, don Nelson González Urra, quien informó al Tribunal que con fecha 07 de diciembre de 2009 se recibió en la empresa la comunicación por parte del Sindicato SIEXU de su constitución, testigo que además realiza un juicio sobre el documento, restándole valor a aquella misiva por no haberse acompañado la lista de los trabajadores constituyentes del mismo.
QUINTO: Que en relación al despido de ambos actores se tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la demandante a la demandada, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en el despido nulo por recaer sobre dos trabajadores aforados, sin autorización previa. En efecto, la parte demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental detallada en el considerando precedente, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, la existencia y vigencia del sindicato referido.
Que se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que el Sindicato haya sido constituido en contravención a la ley o que haya adolecido de algún vicio de nulidad, puesto que los estatutos fueron depositados en tiempo y forma de la misma forma en que fueron realizadas las comunicaciones del empleador, careciendo de observaciones por parte de la entidad administrativa competente para realizarlas.
Finalmente respecto de ambos trabajadores debe entenderse que no pertenecían a dos Sindicatos al mismo tiempo, ello por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 214 del Código del trabajo, dado que se entiende caducada cualquier afiliación anterior por haber constituido el sindicato interempresa SIEXU el día 03 de diciembre de 2009, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Trabajo.
Que sin perjuicio de lo anterior, no es la empresa el titular para la impugnación de un acto constitutivo de una organización sindical ni de sus actos eleccionarios. Prueba de lo anterior son las modificaciones legales introducidas relacionadas con la constitución de organizaciones Sindicales, eliminando al empleador como sujeto activo del requerimiento de disolución de un sindicato, facultad que estaba contemplada en la redacción del antiguo artículo 295 del Código del Trabajo, actualmente modificado para así proteger con más fuerza la libertad sindical consagrada constitucionalmente. En la actualidad solo la autoridad administrativa puede realizar observaciones a la constitución de un sindicato, sin embargo se ha establecido un control judicial dado por el reclamo que la organización sindical puede realizar de las observaciones que la Inspección del Trabajo realice.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la demandada en cuanto no tuvo conocimiento previo al despido de los demandantes acerca de la constitución del Sindicato y que ellos además no lo informaron al momento de sus despidos, carece de sustento, toda vez que frente al derecho que el empleador tiene de organizar y dirigir su empresa, el legislador ha optado por la protección del derecho fundamental de libertad sindical otorgando fuero previo a todos aquellos trabajadores que participen en la constitución de un sindicato. Tratar de sostener lo contrario, imponiendo una obligación de información previa a los trabajadores significaría lesionar gravemente la libertad sindical, debiendo poner en conocimiento del empleador actividades propias de los trabajadores, realizadas precisamente para obtener una mayor fuerza negociadora frente a quienes tiene un mayor poder de presión frente a la toma de determinadas decisiones. Tanta es la protección a la libertad sindical que la Excsma. Corte Suprema ha fallado en recurso de casación ingreso N°2706-03, que pese a la disolución de un sindicato decretada por resolución judicial, sus efectos no son retroactivos en cuanto al fuero sindical y se debe solicitar de todas formas la autorización para despedir al trabajador aforado pese a que se haya decretado el fin de la organización sindical.
Así las cosas, al momento del despido de los demandantes, esto es, los días 09 de diciembre de 2009 al actor Manríquez Vergara y el 07 de diciembre de 2009 el actor Ponce Ilarriaga, gozaban del fuero que otorga el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo y habiéndose establecido como un hecho no controvertido que la demandada no tenía autorización para despedirlos.
Que como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente el término de la relación laboral de ambos trabajadores, más específicamente la negativa a reincorporarlos en forma definitiva a sus labores, constituye un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que al ser requerido por la Inspección del trabajo el empleador debió haber reincorporado a los trabajadores para así enervar y enmendar cualquier actuación errónea que hubiese realizado en razón del despido de los actores por ignorancia previa de la constitución del sindicato en comento.
Que no es posible tener por acreditada la alegación de la demandada en torno a la instrumentalización de la constitución del Sindicato, ya que se acompañó por la parte demandante el documento en el cual se solicitó la presencia de un ministro de fe para dicho acto, a fines del mes de noviembre de 2009, información que se ve corroborada por la contenida en oficio respuesta de la Dirección del Trabajo, reiterando que además consta la firma de ambos demandantes en la nómina de los comparecientes al acto constitutivo al menos tres días antes de los despidos, lista suscrita ante el Ministro de Fe que concurrió en aquella oportunidad.
Que evidencia el ánimo atentatorio contra la libertad sindical por parte de la demanda su actitud contumaz en el cumplimiento de las órdenes administrativas, ya que puesto en su conocimiento por la Institución respectiva de la obligación de reincorporar a los trabajadores aforados, se negó a ello, desconociendo, además, en instancia administrativa la validez de la constitución de la organización sindical, alegando la instrumentalización de la misma por parte de los actores para evitar el efecto de ambos despidos. A ello se suma la respuesta dada por el testigo de la demandada don Nelson González, quien al ser interrogado por esta Juez en la audiencia de juicio, señaló que la negativa por parte de la empresa a reincorporar a los actores se basó en que el fiscalizador actuante no exhibió los documentos pertinentes en base a una instrucción administrativa dada por la Dirección del trabajo para estos casos, respondiendo afirmativamente a la pregunta sobre si ello se debe a que no le cree a la Inspección del Trabajo.
Todo lo anterior evidencia acciones positivas por parte de la demandada de hacer justicia por sus propias manos, atribuyéndose facultades que le están entregadas por ley en primer término a una institución estatal y en segundo término a los Tribunales de Justicia, encargados de resolver conflictos de este tipo, no pudiendo un particular atribuirse la facultad de decidir por si y ante si de determinar que un acto constitutivo sindical no se realizó de acuerdo a los requisitos legales y por ello negarse a cumplir con un requerimiento de la autoridad, hecho que a juicio de esta sentenciadora atenta contra la libertad sindical, ya que la consecuencia de toda la actividad desplegada por la demandada es desestabilizar un sindicato restando de la participación en el mismo a dos miembros de éste, quitándoles además la posibilidad de poder participar en elecciones y negociaciones futuras.
SEXTO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) El despido de dos trabajadores aforados en fecha inmediatamente posterior a la constitución de un nuevo sindicato interempresa , transgrediendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 221 del Código del trabajo y en el artículo 224 del cuerpo de normas citado.
b) La decisión de no reincorporar a dichos trabajadores ante la solicitud expresa de la Inspección del Trabajo en dos oportunidades; situación que resulta acreditada con los documentos detallados en el considerando cuarto de esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la parte demandante, la demandada, rindió prueba testimonial, consistente en declaraciones de don Nelson González Urra, quien se limitó a declarar sobre el desconocimiento que la empresa tenía acerca de la constitución del Sindicato SIEXU con anterioridad al despido de los actores, siendo inútil la prueba documental aportada.
Que la demandada alegó desconocimiento de la constitución de la organización sindical al momento del despido de los actores, lo que en nada justifica su actuar antisindical, puesto que informado el 22 de diciembre de 2009 de la constitución del Sindicato SIEXU y de la calidad de trabajadores aforados de ambos demandantes por parte de la Inspección del Trabajo, no procedió a su reincorporación. A mayor abundamiento, en dos ocasiones la Inspección del trabajo concurrió para gestionar la reincorporación de los afectados negándose a ello la demandada, persistiendo en su actuar vulneratorio.
Que en relación a su alegación referente a la nulidad del acto eleccionario, o bien a su carácter instrumental, como justificación de su actuar, se ha argumentado en el considerando precedente el motivo del rechazo de aquel fundamento y las razones de ello, las que se dan por reproducidas por economía procesal.
Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada al despedir a los demandantes, quienes gozaban de fuero, y no reincorporarlos de manera definitiva a sus labores una vez requeridos por la entidad administrativa, atribuyéndose facultades para restar validez al acto que otorga fuero a los demandantes constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo será acogida la denuncia, teniéndose por establecida la práctica denunciada y se accederá a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado se allanó a la reincorporación de los trabajadores afectados, la multa no se regulará en su máximo. No constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por don Luis Horacio Manríquez Vergara, y don Víctor Freddy Ponce Ilarriaga, en contra de la demandada Empresa Express de Santiago Uno y como consecuencia de ello se declara:
I.- Que el despido efectuado por la Empresa Express de Santiago Uno, con fecha 09 de diciembre de 2009 a don Luis Horacio Manríquez Vergara y el despido de fecha 07 de diciembre de 2009 de don Víctor Freddy Ponce Ilarriaga son NULOS y, en consecuencia, la demandada deberá reincorporarlos a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenían al momento de su separación, ya no con carácter cautelar como había sido ordenado previamente, sino en forma definitiva, con pago íntegro de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubiesen sido satisfechos con la orden cautelar que se llevó a efecto. II.- Que la empresa demandada Express de Santiago Uno ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Inter empresa de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Empresa Subus Chile S.A. SIEXU, al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, a las que se ha hecho referencia en los considerandos cuarto a sexto de esta sentencia.
III.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la demandada Express de Santiago Uno al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la demandada Express de Santiago Uno deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $400.000. -
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago, conjuntamente y para el cobro de la multa impuesta remítase a la institución encargada de ello.
Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 1040016407-5
R.I.T. S-5-2010
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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