6 de mayo de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 09/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales; RIT S-2-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, nueve de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, segundo piso, Santiago, interpone juicio en procedimiento de tutela laboral, por práctica antisindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda., en contra de la empresa EMERGIA CONTAC CENTER SL CHILE LTDA., representada legalmente por don MANUEL GARCIA TRIAS, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en General Mackenna N° 1331, Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Con fecha 10 de septiembre de 2009, el señor José Ayala Silva, Presidente del Sindicato Empresa Emergia Contac Center SL Chile Ltda., interpuso denuncia por presunta práctica antisindical, denunciando los siguientes hechos: 1) Amedrentamiento a trabajadores dentro del proceso de negociación colectiva; 2) Hostigamiento para evitar que se haga efectiva la huelga; 3) Entorpecer el ejercicio de actividad sindical a la directiva del sindicato.
Con fecha 8 de octubre de 2008, la señorita Jimena Gómez Hernández, Tesorera del mismo sindicato, indica que la empresa despidió a varios socios del sindicato por el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por cuanto ya no aceptaba los certificados médicos entregados por los trabajadores para justificar sus ausencias, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, artículo 24 inciso segundo del Reglamento Interno, una vez terminado el fuero que amparaba a los trabajadores producto del proceso de negociación colectiva, llevada a cabo entre la organización sindical y la empresa, a partir del día 16 de agosto del año 2008. Hace presente que la empresa modificó el Reglamento Interno y que ellos no fueron informados, materia denunciada según comisión N° 13.01.2009/6397 del 8 de septiembre de 2009.
Con fecha 21 de agosto de 2009, comparecen nuevamente los denunciantes a la Unidad de Derechos Fundamentales Poniente, oportunidad en que declararon que las amenazas de despido a los socios del sindicato, se comenzaran a hacer efectivas una vez concluido el fuero de la negociación colectiva, el que terminó el 15 de agosto de 2009, siendo despedidos 47 socios con fecha 16 del mismo mes, la mayoría por faltas reiteradas, en circunstancias que a los trabajadores no sindicalizados se les aplicaron distintas causales de despido. Destacan además, que la razón de los despidos de los socios del sindicato, se debió a que después de la negociación colectiva no les estaban recepcionando los certificados médicos, y a los trabajadores que sí se los recepcionaron, la empresa señaló que los había extraviado.
Con fecha 6 de octubre de 2009, la fiscalizadora Herta Yaeger Hernández se apersonó en dependencias de la empresa denunciada, procediendo a realizar una serie de actuaciones tales como: entrevistas a la parte empleadora, trabajadores de la empresa y citaciones a algunos trabajadores pertenecientes a la gerencia de la denunciada que no se encontraban presentes en ese momento. Además requirió a la denunciada la documentación laboral necesaria para sus labores de fiscalización.
De las entrevistas realizadas por la fiscalizadora, destaca la de don Luis Benicio Rosas Asenjo, Director de Recursos Humanos de la denunciada, quien declaró que con fecha 16 de agosto de 2009, la empresa despidió a 47 socios del sindicato denunciante, bajo la causal de inasistencia reiterada a sus labores, puesto que el único documento válido para justificar las ausencias es la licencia médica, según la modificación que se efectuara al Reglamento Interno.
La fiscalizadora también constató que el empleador sólo acredita haber entregado el nuevo reglamento a don Felipe Poblete y Natalia A., con fecha 8 de septiembre de 2009.
Asimismo destaca la declaración de doña Isabel Margarita Morales López, Gerenta de Servicios, quien reconoció la efectividad de que una vez terminado el proceso de negociación colectiva y el fuero de negociación, con fecha 16 de agosto de 2009, la denunciada despidió a 47 socios del sindicato denunciante, por inasistencia al trabajo, no recordando cuantos despidos afectaron también a trabajadores no sindicalizados.
Luego de la revisión documental llevada a efecto por la fiscalizadora actuante, ésta procedió a revisar los finiquitos de los trabajadores de la denunciada, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, concluyendo que de las 74 desvinculaciones efectuadas por la empresa en el mes de agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, 54 eran trabajadores adherentes y afiliados a la organización sindical denunciante y tanto sólo 20 eran trabajadores no sindicalizados.
Por otro lado, señala que revisado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad del año 2008, en su Titulo VI, "De las licencias médicas y permisos", artículo 24, inciso 2", éste dispone lo siguiente:
"Dentro de las 24 horas hábiles siguientes el trabajador deberá presentar certificado médico que acredite que se encuentra enfermo o aquejado de una dolencia específica, que le impida concurrir a sus labores habituales; o la respectiva licencia médica extendida por un facultativo para ser presentada en los servicios de salud correspondientes (fonasa e isapre), en cuyo caso el trabajador tendrá dos días hábiles para presentar dicha licencia médica ante la empresa".
Con fecha 8 de septiembre de 2009, el Sindicato denunciante concurrió a dependencias de la Inspección del Trabajo de Santiago, comisión N° 1301.2009.6397, denunciando que su empleador había modificado unilateralmente el Reglamento Interno de Higiene y.Seguridad del año 2008, sin haber entregado a esa fecha copia del mismo a los trabajadores, tomando ellos conocimiento de lo anterior sólo a partir de la carta dirigida por la empresa a los dirigentes sindicales señores Felipe Poblete y Natalia A., modificándose lo consignado en el artículo 14, del Título VI, sobre “Control de salud y Permisos y Licencias” del reglamento, en los siguientes términos:
"El trabajador tendrá derecho a los permisos y licencias médicas que le confiere la ley o a los que ha pactado con su empleador, pero siempre deberá hacerlo valer, comunicando, por escrito y con el formulario destinado a ello, previamente a los departamentos correspondientes el hecho de tomarse el permiso o licencia y la causa que lo motiva. Esta comunicación deberá hacerse a lo menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se hará efectivo el permiso respectivo. En el caso de licencias médicas o de permisos legales por causas imprevistas, la comunicación se hará inmediatamente de otorgada la licencia correspondiente o de ocurrido el hecho que genera el permiso, sin perjuicio de que el trabajador pueda presentar la licencia al empleador dentro de los plazos que establece la normativa vigente. En los demás casos el trabajador sólo podrá hacer uso de los permisos que le confiere por escrito su jefe directo, informándose de ellos al departamento de personal.
"Las Licencias médicas serán presentadas según procedimiento sólo al área de RR.HH. mientras los permisos justificados por máximo de dos días se gestionarán con el Team Leader o supervisor directo".
Hace presente que de los finiquitos revisados por la fiscalizadora, correspondientes al mes de agosto del año 2009, las desvinculaciones fundadas en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, se hicieron en base a la referida modificación.
Con fecha 2 de diciembre de 2009, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 486 del Código del Trabajo, se llevo a efecto el trámite de mediación entre las partes, oportunidad en que la empresa denunciada objetó la efectividad de los hechos denunciados, argumentando que la cifra de trabajadores desvinculados del mes de agosto de 2009 no era correcta, por cuanto en dicho mes los trabajadores despedidos por la causal del N° 3 del artículo 160, fueron 45 no sindicalizados y 58 sindicalizados. No existiendo acuerdo, el trámite de mediación terminó infructuosamente.
Afirma que los hechos descritos constituyen actos de injerencia sindical, que implican una discriminación en el otorgamiento de beneficios en perjuicio del sindicato denunciante, hechos que al ser constatados por un Fiscalizador de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Metropolitana Poniente, gozan de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del D.F.L. N' 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política del Estado, normas del Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 289 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales, en contra de la empresa individualizada, acogerla a tramitación y declarar lo siguientes: 1) Que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical y discriminatorias, debiendo poner término a dichas conductas, reparando los efectos lesivos de la misma; 2) Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales; 3) Que se condena en costas a la denunciada y; 4) Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que don Daniel Espinoza Chávez, abogado, en representación de la empresa denunciada, contesta la denuncia de autos solicitando el rechazo total de la misma, con costas, en base a las siguientes consideraciones:
La empresa Emergia Contact Center, es una empresa dedicada al rubro de la venta telefónica y a las demás operaciones y asesorías asociadas a dichas ventas y promociones, dirigidas al público residente en el territorio español. El capital humano de la empresa se sustenta en el asesor telefónico, trabajador dependiente de la compañía, quien genera y recibe llamadas desde y hacia España.
Señala que hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Interno, el porcentaje de absentismo laboral era muy alto, lo que provocaba un grave problema en la productividad de la empresa. Es por esto, que tras un análisis sobre la materia, la dirigencia empresarial implementó dos bonos o incentivos económicos dirigidos a dichos asesores telefónicos: el Bono por Asistencia y el Bono por Incentivo de Ventas, con el único objetivo de inhibir estas conductas, calculando dichos incentivos sobre la base del porcentaje de asistencia de cada trabajador. A pesar de ello, como la empresa no tomaba medidas rigurosas en los casos de absentismo laboral, los trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, persistieron en su conducta, lo que hizo necesario la desvinculación de aquellos que habían mostrado escaso interés en mantener su fuente laboral, aplicando para ello la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Fue en el contexto de una nueva realidad a interior de la empresa, dada básicamente por el proceso de negociación colectiva, en que la dirigencia del Sindicato reconoció el alto porcentaje de absentismo de los asesores telefónicos y la entrada en vigencia de un nuevo Reglamento Interno redactado por parte de la empresa, el que regulaba en forma más estricta la justificación para las ausencias de los trabajadores, es que se hizo un proceso de reestructuración interna, tomándose los casos de trabajadores que presentaran tres inasistencias injustificadas en los meses siguientes a la terminación del fuero sindical, con el objeto de desvincularlos.
Hace presente que el nuevo Reglamento Interno fue informado a los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comenzó a regir, por medio de su publicación en distintos puntos del establecimiento, como en el casino de la empresa, en el hall de ingreso, en el espacio donde trabajan los asesores telefónicos, entre otros. Dicha publicación se hizo a partir del día 20 de junio de 2009, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código del Trabajo, entró a regir en plenitud el día 20 de julio de 2009. Es por esto que la entrega de la copia del nuevo Reglamento Interno al Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda., efectuada el día 8 de septiembre de 2009, no implica que a esa fecha éste no haya estado vigente.
Agrega que es efectivo que el nuevo reglamento, en su Título VI, denominado "De las Licencias Médicas y permisos", modificó el procedimiento establecido en el reglamento interno anterior, uniformando el criterio de justificación para las ausencias y limitándolo a dos situaciones: 1) Licencia Médica, replicando el sistema establecido por el Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de Licencias Médicas y; 2) Permiso, estableciendo para su procedencia la preexistencia de una autorización por escrito del superior directo y el informe al departamento de personal.
Señala que la decisión de eliminar como antecedente justificativo de inasistencia al certificado médico, se fundó en que los trabajadores hacían uso abusivo de este instrumento, dada la facilidad con que los especialistas extienden este tipo de documentos, razón por la que se decidió no aceptarlo como medio válido de justificación
Afirma que luego de la entrada en vigencia del Reglamento Interno y con posterioridad a haber concluido la negociación colectiva, fue que la empresa aplicó el nuevo estatuto de orden interno y procedió a despedir a todos los trabajadores que presentaron tres ausencias injustificadas durante el mes de agosto de 2009, fundada en la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, dado el altísimo nivel de absentismo laboral presentado por dichos trabajadores.
Agrega que durante el proceso de fiscalización y en el mismo acto de mediación, se hizo presente al fiscalizador actuante que los despidos del mes de agosto de 2009, nunca estuvieron motivados en discriminaciones indebidas entre trabajadores, con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, ya que los porcentajes entre trabajadores sindicalizados despedidos y no sindicalizados no son los indicados en el informe, sino que corresponden a 56,31% trabajadores sindicalizados y 43,69% trabajadores no sindicalizados.
Sostiene por lo demás, que llama la atención que 103 trabajadores (58 sindicalizados y 45 no sindicalizados), luego de concluir el fuero sindical que los protegía, hayan presentado enfermedades o malestares justificados sólo con certificado médico.
En definitiva, no se ha despedido a ninguno de los ex trabajadores por el hecho pertenecer al sindicato, como artificialmente se afirma, ya que se han producido también despidos por otras causales legales.
Por otra parte, hace presente que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, los Inspectores del Trabajo no pueden tomar declaraciones testimoniales ni recibir pruebas de ninguna especie, pues dicha actividad es una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, por lo que dicho actuar constituye una infracción a la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido, la presunción de veracidad establecida en la ley alcanza sólo a los hechos constados directamente por el Inspector y no a través de terceras personas. Al respecto, destaca que el inspector no estuvo presente en el momento en que se produjeron las ausencias injustificadas ni al momento del despido de los trabajadores sindicalizados, tampoco le constan de manera personal los presuntos hostigamientos y amedrentamientos en el proceso de negociación colectiva, porque tampoco participó de ella, por lo que sólo se está haciendo fe de los dichos de los dirigentes del sindicato, lo que constituye prueba ilícita.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria, se hizo parte el Sindicato de Empresa Emergia Contac Center SL Chile Ltda., por intermedio de sus dirigentes sindicales.
Se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que el Reglamento Interno de la Empresa fue modificado, en cuanto a los requisitos de exigencia para el caso de ausencias por enfermedad, requiriéndose a los trabajadores ahora la presentación de licencia médica, a diferencia de antes, en que bastaba un certificado médico; 2) Que la empresa hizo entrega del Reglamento Interno a la Directora Sindical con fecha 8 de septiembre de 2009; 3) Que concluido el fuero de la negociación colectiva la empresa despidió a trabajadores por la casual del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo; 4) Que los trabajadores sindicalizados despedidos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de justificar sus ausencias, presentaron certificados médicos; 5) Que el 16 de agosto de 2009 concluyó el fuero por negociación colectiva.
Se fijaron como hechos a probar, en cambio, los siguientes: 1) Si la empresa con la antelación debida, informó la modificación del Reglamento Interno a los trabajadores, forma y fecha; 2) Numero de trabajadores, sindicalizados como no sindicalizados, despedidos conforme a la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ello, con posterioridad a la negociación colectiva.
CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1) Informe de fiscalización N° 1350-2009-132 de fecha 21 de septiembre de 2009; 2) Acta de mediación de fecha 2 de diciembre de 2009; 3) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa denunciada, correspondiente al año 2008; 4) Ordinario 00242 de fecha 15 de febrero de 2010 emitido por la Inspectora Provincial señora Arroyo Funes, remitido al Sindicato de Trabajadores; 5) Ordinario 00235 de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por la Inspector Provincial del Trabajo de Santiago y remitido a la empresa demandada; 6) Ingreso de fiscalización 1301-2009-6397 de fecha 8 de septiembre de 2009, con su correspondiente informe de fiscalización; 7) Informe de fiscalización 1301-2009-6258 de fecha 25 de octubre de 2009; 8) Presentación efectuada por el equipo de trabajo del sindicato de la empresa a la Inspección, de fecha 13 de octubre de 2009, al cual se adjunta el correo electrónico de envío del Reglamento Interno; 9) Certificado médico de la trabajadora Alejandra Ampuero, recepcionado por la señora Ugalde con fecha 4 de agosto de 2009 y, finiquito de la misma trabajadora, de fecha 18 de agosto de 2009; 10) Set de 48 finiquitos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados despedidos en agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
La denunciante también rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones, previo juramento, de Felipe Poblete López, Pedro Sánchez Arenas y Sebastián Carrión Toro.
El primer testigo, expuso que trabaja para la empresa denunciada hace un año y medio, es asesor telefónico y desde que comenzó en ella, que el sistema de justificación de inasistencias es vía certificado médico o licencia médica, documentos que se entregan al Team Leader, al jefe directo, con 48 horas de antelación, siendo ellos los que se encargan de llevarlos a recursos humanos, colocándoles una media firma e ingresándolos al sistema. Es verdad que la empresa quiso modificar el reglamento interno, pero éste fue impugnado ante la Inspección del Trabajo, porque en la negociación colectiva el reglamento no se presentó al sindicato base ni a los trabajadores, por lo que nadie tenía información a su respecto. Después de la negociación hubo 160 despidos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundado en que los trabajadores presentaron certificados médicos que antes se recibían y que ahora ya no se reciben. Recién en septiembre de 2009, que él tomó conocimiento del nuevo reglamento interno y lo hizo en un comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. De los 160 despidos, cerca de 140 fueron de trabajadores sindicalizados y los restantes no, lo que produjo que el quórum del sindicato disminuyera y con ello la fuerza sindical. Además, lo anterior generó temor en los nuevos trabajadores de sindicalizarse.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que dentro de la negociación colectiva la empresa presentó la modificación al reglamento interno a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Ministerial de Salud, pero no a ellos, puesto que los trabajadores no sabían que se había modificado dicho reglamento. La negociación colectiva se dio en julio de 2009, el proyecto se presentó el 3 y la negociación terminó el 18. En todo caso, él nunca vio la publicación del reglamento interno y el Inspector del Trabajo también constató que los trabajadores no conocían el reglamento interno y que éste no se encontraba publicado. La empresa debía recepcionar los certificados médicos de los trabajadores, lo que no hizo, afirmando que dichos documentos no habían llegado, siendo que existen copias de estos certificados recepcionados por la empresa. Es por esto que los trabajadores despedidos se unieron en grupos o tomaron abogados particulares y demandaron a la empresa, habiendo él también denunciado a la empresa por tutela laboral, juicio que resultó favorable a sus pretensiones.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que el fuero de la negociación colectiva terminó el día viernes 18 de agosto de 2009 y la empresa despidió a los trabajadores a partir del día lunes siguiente. Es efectivo que el proceso de negociación colectiva terminó con un contrato colectivo, pero no recuerda la fecha del documento. Él fue despedido y luego reincorporado, por ser dirigente sindical. En la negociación colectiva participó como delegado de servicios del sindicato, pero no era parte de la nómina de los dirigentes sindicales.
Interrogado por la Juez expuso que ahora es dirigente del sindicato interempresa y que fue agente activo de la huelga.
El segundo testigo, Pedro Sánchez, expuso que trabaja en la empresa denunciada desde febrero de 2008, es asesor telefónico y delegado sindical del sindicato interempresa, pero en la negociación colectiva era delegado de servicios. En cuanto al sistema de justificación de inasistencias, la empresa siempre aceptó las licencias médicas y los certificados médicos, las primeras eran presentadas por el trabajador en recursos humanos y los segundos, se presentaban al superior. Sin embargo, desde mediados de julio de 2009 que dejaron de aceptar los certificados médicos. Ahora ningún trabajador conocía el nuevo reglamento interno, ya que no se había entregado. Se publicó en dos casinos, en septiembre y octubre de 2009, pero los despidos ocurrieron en agosto, finalizado el proceso de negociación colectiva. Se despidieron cerca de 160 socios del sindicato, lo que produjo una disminución de los afiliados, no existiendo nuevas afiliaciones.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que él se enteró de los despidos porque es delegado de su servicio, por lo que muchas personas se acercaron a contarle lo sucedido. Además doña Jimena Gómez realizó una denuncia formal al respecto. El proceso de negociación colectiva terminó en una huelga, la que duró del 8 al 16 de julio, luego de lo cual se retornó al trabajo, pero el ambiente ya era totalmente distinto, pues se hostigaba a los trabajadores sindicalizados, se les trataba de forma diferente al resto.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que es efectivo que también se despidió a trabajadores no sindicalizados, pero en menor cantidad. En todo caso, el reglamento interno vigente al culminar el proceso de la negociación colectiva era el del año 2008. Es efectivo que existía ausentismo laboral en la empresa, pero no era tan alto, por lo menos no en su servicio. Además han seguido los despidos por la misma causal, porque la empresa no recibe los certificados médicos, aunque el nuevo reglamento se impugnó ante la Inspección.
El tercer testigo, Sebastián Carrión, expuso que trabaja en la empresa hace casi dos años y que durante la negociación colectiva era asesor del supervisor del Team Leader. Respecto del sistema de justificación de inasistencias al interior de la empresa, antes de la negociación colectiva servía cualquier forma de justificación, se informaba al Team Leader y ellos determinaban si desvinculaban o no. Posteriormente, recursos humanos tomó la decisión de cambiar el sistema. Hasta ese entonces los certificados médicos no se enviaban a recursos humanos. Actualmente no los aceptan y aunque existe una impugnación al reglamento interno, ellos se resisten a recibir ese tipo de documentos. Él era el presidente del comité paritario y no recibió el reglamento interno hasta el 8 de septiembre, tampoco lo hicieron los miembros del sindicato, ni ninguno de los trabajadores. La negociación colectiva terminó en julio, luego de lo cual la empresa empezó a desvincular a muchos trabajadores sindicalizados y a unos pocos no sindicalizados. A él también lo despidieron, pero luego tuvieron que reincorporarlo. Ahora el número de afiliados del sindicato no sube de 600, lo cual también afecta el número de integrantes del comité bipartito.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que él estaba encargado de decepcionar los certificados médicos, los que se guardaban y se archivaban. Las personas se empiezan a desvincular a partir del 18 de agosto de 2009 y muchos de ellos demandaron a la empresa en un juicio.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que era el Team Leader quien determinaba si desvinculaba o no a un trabajador. El proceso de negociación colectiva culminó con huelga y con la firma de un contrato colectivo, el 16 de julio de 2009 aproximadamente y los despidos fueron después, en su gran mayoría por ausencias injustificadas, siendo que los trabajadores habían presentado certificados médicos y que existía una ordenanza que ordenaba recibirlos. Por otra parte, es efectivo que el sindicato interempresa llenó mucho de sus cupos con personas del sindicato de la empresa, pero el número que finalmente emigró fue poco.
QUINTO: Que la denunciada incorporó en la audiencia de juicio los siguientes instrumentos: 1) Carta de despido de trabajadores, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, con nómina adjunta correspondiente a desvinculaciones a partir de agosto de 2009; 2) Reglamento Interno de la empresa de 2009 y copia de la comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud.
Asimismo rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Antonella Andrea Beneventi Rodríguez y de Hans Patricio Fuhrer Pacheco.
La primera testigo expuso que es técnico en administración de recursos humanos, en la empresa denunciada y que como tal le consta que la modificación al Reglamento Interno se publicó el día 20 de junio de 2009, ya que ella personalmente puso el reglamento en los murales de las sucursales y en los pasillos. Luego hubo un proceso de negociación colectiva que terminó el 15 de julio de 2009 y después de eso se despidieron trabajadores, por no concurrir a sus labores por tres días en el mes. Es efectivo que no aceptaron más los certificados médicos para justificar las inasistencias. En realidad los recibían en algunas ocasiones, pero si estos no venían claros no los aceptaban. No sabe la cantidad de trabajadores despedidos en agosto de 2009, pero cree que son cerca de 90 y en septiembre, unos 50, tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, todos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. La proporción entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados despedidos por la empresa fue mitad y mitad.
Contrainterrogada por la apoderada de la Inspección del Trabajo, expuso que en la empresa siempre se revisaron los certificados médicos y que después de la negociación colectiva se continuó con lo mismo. Lo que se revisa es que el certificado sea claro, tenga fecha, etc.
Contrainterrogada por el apoderado del sindicato de empresa, declaró que trabaja para la demandada desde el 31 de enero de 2007. El proceso de negociación colectiva se desarrolló de junio a julio de 2009 y no recuerda si el 20 de junio se encontraban en huelga o no, sólo recuerda que era un día sábado, porque había poca gente. Es efectivo que antes se despedía por la misma causal, pero en menor cantidad, ya que fue el gran número de inasistencias al trabajo lo que motivó a la empresa a cambiar el criterio y a modificar el reglamento interno, el que empezó a regir en julio de 2009.
El segundo testigo, Hans Fuhrer, expuso que en agosto de 2009 fueron despedidos 100 o más trabajadores, todos por la misma causal, la ausencia al trabajo sin justificación. Se tomó un global, de los cuales cerca de 50 personas eran sindicalizadas. Él no participó en el proceso de despido de los trabajadores. Lo que ocurrió es que se cambió el certificado médico como forma de justificar las inasistencias por la licencia médica, lo que comenzó a regir desde el 17 de julio de 2009, con la publicación del reglamento interno. Lo anterior se debió a la cantidad de ausentismo laboral y al hecho de que los certificados médicos no indicaban reposo. Además cerca del cincuenta por ciento del ausentismo se acreditaba con certificados médicos y no con licencias, por lo que había una mala utilización de esos documentos.
Contrainterrogado por la apoderada de la Inspección, expuso que es gerente de administración de la denunciada y que como tal, tiene acceso a los finiquitos, los que revisa. Él llegó en el mes de septiembre de 2009 y se interiorizó de los despidos por los informes de la empresa que leyó.
Contrainterrogado por el apoderado del sindicato, declaró que no recuerda si todos los trabajadores despedidos firmaron o no finiquitos.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Que lo anterior implica que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, gozan de presunción legal de veracidad.
Que los informes de fiscalización, en cambio, no gozan de presunción de veracidad, pues estos se encuentran compuestos por declaraciones de testigos, visitas inspectivas, análisis de documentos y otros.
Que según lo ha sostenido la jurisprudencia, lo que goza de la referida presunción es sólo lo que el Inspector ha podido constatar en forma personal y no las declaraciones tomadas por el fiscalizador bajo juramento, pues ello implicaría estimar como ciertas afirmaciones que no pueden ser confrontadas por las partes ni por el Juez, lo que vulnera el principio de la inmediación y la garantía constitucional del debido proceso.
Que en virtud de lo anterior, del informe de fiscalización incorporado al proceso se tomará en cuenta sólo lo relativo a la visita inspectiva efectuada por la fiscalizadora y lo relativo a la revisión documental y las conclusiones extraídas en relación a ambas.
SEPTIMO: Que el artículo 389 del Código del Trabajo, dispone que las prácticas desleales se sustanciarán conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral. Igual cosa sucede con las prácticas antisindicales, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, la Inspección del Trabajo se encuentra obligada a denunciar, en los casos en que tome conocimiento de ellas, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior cobra importancia, no sólo desde un punto de vista formal, en relación con la sustanciación del procedimiento, sino también probatorio, ya que conforme al artículo 493 del mencionado Código, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicha norma legal ha sido interpretada por la doctrina, como una reducción o rebaja probatoria favorable al denunciante, por la cual si bien no existe una verdadera inversión de la carga probatoria, éste sólo debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva, para que el denunciado deba en ese caso, probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.
En tal sentido, de los antecedentes probatorios antes reseñados, en especial de los testimonios de los testigos, se encuentran acreditados los siguientes hechos o indicios: 1) El sistema de justificación de inasistencias en la empresa siempre fue vía certificado médico o licencia médica, el primero se entregaba al jefe directo, al Team Leader, y la segunda se entregaba en recursos humanos; 2) La empresa modificó este sistema, modificando el reglamento interno de la misma, documento que fue presentado a la Inspección del Trabajo de Santiago y a la Secretaria Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, con fecha 17 de julio de 2009, pero que no fue presentado al sindicato de empresa sino hasta el 8 de septiembre de 2009; 3) Después del proceso de negociación colectiva, finalizado con la firma del contrato colectivo de fecha 16 de julio de 2009 y una vez terminado el fuero laboral, a partir del 18 de agosto de 2009, la empresa despide una gran cantidad de trabajadores, en su mayoría por ausencias injustificadas, todos los cuales habían presentado certificados médicos que antes se recibían y ahora no; 4) De 74 despidos ocurridos en el mes de agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, 54 fueron de trabajadores sindicalizados y 20 de trabajadores no sindicalizados y de 41 despidos ocurridos por la misma causal, en septiembre de 2009, 14 corresponden a sindicalizados y 27 no; 5) Los despidos por ausencias injustificadas se han seguido produciendo, ya que la empresa no recibe certificados médicos, amparada en el nuevo reglamento interno, el que fue impugnado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo.
Los referidos indicios son, a juicio de esta Juez, suficientes para presumir la existencia de conductas lesivas a la libertad sindical, en la especie, actos de injerencia sindical y discriminaciones indebidas entre trabajadores, con el fin de desincentivar la afiliación del sindicato afectado, hipótesis asimilable a la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, efectuados por el empleador con el sólo objeto de disminuir la fortaleza de dicho sindicato luego del proceso de negociación colectiva, el cual llegó incluso al ejercicio del derecho legal de huelga por parte de los trabajadores.
En tal sentido, todos los indicios son indicativos de lo mismo, de la afectación a la libertad sindical, por medio de la afectación de sus afiliados, ya que las conductas del empleador no sólo vulneraron el actual quórum de la organización sindical, sino que también las posibles nuevas afiliaciones.
OCTAVO: Que habiendo la denunciante acreditado indicios suficientes de la existencia de conductas lesivas a la libertad sindical, correspondía a la denunciada desvirtuar lo anterior, acreditando que dichas conductas se debieron a motivos objetivos y razonables.
En tal sentido, la denunciada realizó dos afirmaciones o descargos importantes: 1) Que los despidos efectuados por la empresa cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley y afectaron tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, en porcentajes similares; 2) Que los despidos obedecieron únicamente a causales legales objetivas, en particular a la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, aplicada en razón de una política de la gerencia de la empresa, destinada a frenar el gran ausentismo laboral, el que provocaba grandes daños a la productividad de la misma.
En relación con la primera afirmación, tanto los testigos de dicha parte como los documentos incorporados por ella, así como el propio informe de fiscalización de la Inspección, dan cuenta de la existencia de despidos de trabajadores no sindicalizados, algunos incluso por causales distintas de la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa el hecho de que la mayoría de los despidos hayan afectado a trabajadores sindicalizados, existiendo una desproporción considerable entre los despidos de trabajadores sindicalizados y de aquellos que no lo eran.
Respecto de la segunda afirmación, es efectivo que los testigos de la denunciada señalaron que los despidos sólo tenían por objeto atacar el gran ausentismo laboral, mediante una medida ejemplarizadora. Sin embargo, la denunciada no incorporó informe alguno que sustentara su afirmación, en cuanto a la existencia de un gran ausentismo laboral y la necesidad de modificar el reglamento interno con el objeto de impedirlo, alternado con ello la forma habitual con que se justifican las inasistencias de los trabajadores al interior de la empresa. Asimismo, la denunciada no logró explicar la oportunidad de la medida, lo que dice relación también con su proporcionalidad, pues no acreditó por qué debía modificarse el reglamento interno de la empresa justo en los momentos en que se desarrollaba el proceso de negociación colectiva y además, sin el conocimiento del sindicato participante en dicho proceso, el cual vino a enterarse de ésta recién el 8 de septiembre de 2009. En tal sentido, la declaración de la testigo Antonella Beneventi no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, menos si dicho testimonio se encuentra desvirtuado por otras pruebas, en especial, por la constatación efectuada por el fiscalizador de la Inspección, en visitas practicadas a la empresa con fechas 8 y 13 de octubre de 2009, en que consigna que la denunciada no puede exhibir el reglamento interno y además, los trabajadores no lo conocen.
NOVENO: Que por las consideraciones antes expuestas, se tiene por acreditada la existencia de conductas lesivas de la libertad sindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
Por otra parte, la afectación a la libertad sindical y el consiguiente perjuicio al sindicato parte en esta causa, fue constatado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, quien estableció mediante la revisión documental consignada en el informe de fiscalización, que los afiliados disminuyeron de 644 socios, los que suscribieron el contrato colectivo, a 541 afiliados, siendo lo anterior una baja considerable y razonablemente atribuible a la conducta antes descrita, todo lo cual lleva a acoger la denuncia por práctica antisindical.
DECIMO: Que en cuanto al monto de la multa a aplicar en la especie, de conformidad al artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo, ésta debe fijarse en consideración a la gravedad de las infracciones y a su reiteración.
Que la gravedad de las infracciones dicen relación con los efectos perniciosos de las mismas, los que en la especie se extienden a muchos trabajadores, a aquellos directamente afectados mediante la modificación al reglamento interno de la empresa y mediante los despidos y también a aquellos que se han visto disuadidos de afiliarse al sindicato denunciante producto de lo anterior. Por otra parte, se acreditó que no obstante encontrarse el nuevo reglamento interno de la empresa impugnado ante la Inspección del Trabajo, ésta no varió su posición, aplicando igualmente el nuevo reglamento y desvinculando trabajadores sindicalizados en base a ello, demostrando con ello contumacia en su actuar, razón por la que se aplicará la sanción en su máximo legal, es decir, la suma de 150 Unidades Tributarias Mensuales.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 5, 19 N° 19 de la Constitución Política del Estado, normas del Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 289 y siguientes, 389 y 485 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara:
I. Que se acoge la denuncia interpuesta por don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, en contra de la empresa EMERGIA CONTAC CENTER SL CHILE LTDA., representada legalmente por don MANUEL GARCIA TRIAS y en consecuencia, se declara que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
II. Que se ordena el cese inmediato por parte de la denunciada, de las conductas lesivas a la libertad sindical, debiendo reparar los efectos de las mismas, absteniéndose de aplicar el Reglamento Interno del año 2009, mientras no se subsanen los defectos de legalidad observados por la Inspección del Trabajo, todo ello bajo el bajo el apercibimiento del inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III. Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
IV. Que se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en el equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, a favor en partes iguales, de la denunciante y del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Remítase en su oportunidad copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.



Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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