6 de mayo de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 15/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales; Separación ilegal de Presidente de sindicato; RIT S-1-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, quince de abril de dos mil diez.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
PRIMERO: Que, don GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, comuna de Santiago, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la EMPRESA SALUD Y GESTION S.A., representada legalmente por don GUILLERMO BUNSTER TITSCH, cuya profesión ignora, ambos con domicilio en calle San Isidro N° 223, oficina A, comuna de Santiago.
Funda su demanda en haber ejercido la empresa denunciada conductas atentatorias a la libertad sindical, en contra de don EMILIO ARIEL VILLALON DONOSO, médico y Presidente de la organización sindical SINDICATO HOSPITAL SANTIAGO 1, RSU 13.01.3576, domiciliado para estos efectos en Martin Alonso Pinzó N° 6500, depto. 21, comuna de Las Condes, quien al momento de su separación gozaba del fuero propio de todo director sindical y, con posterioridad a éste, por lo que solicita la reincorporación inmediata del mismo y, en definitiva, la aplicación de la multa correspondiente, con costas.
Indica que con fecha 16 de noviembre de 2009, don Emilio Ariel villalón Donoso, Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1, ingresó solicitud de fiscalización en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por separación ilegal del trabajador aforado. Dice que el día 25 de noviembre de 2009, se constituyó la fiscalizadora doña Carolina Andrea Chávez Bascuñán, en el domicilio de la denunciada, ubicado en San Isidro N° 255, oficina A, comuna de Santiago, constatando lo siguiente:
a) Que la relación laboral entre la denunciada y el trabajador Emilio Ariel Villalón Donoso, comenzó el 12 de marzo de 2007, habiendo sido separado por su empleador en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el día 14 de octubre de 2009;
b) Que la denunciada no cuenta con la autorización judicial para separar ni despedir al trabajador aforado, antes mencionado;
c) Que el trabajador aforado se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1; y
d) Que el empleador se negó a reincorporarlo a sus labores, a pesar del requerimiento efectuado por la fiscalizadora actuante.
Expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 inciso 4° del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva, debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento.
Indica que los hechos denunciados constan en el respectivo informe de fiscalización, que goza de presunción legal de veracidad conforme lo establece el artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo., la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Sostiene su denuncia amparada en las normas contenidas en el artículo 1° inciso 3° de la Constitución Política del Estado, artículo 19 N° 19 del mismo texto constitucional y artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental. Además, del Convenio N°98, promulgado mediante Decreto N° 227, publicado en el Diario Oficial, el 12 de mayo de 1999 y vigente desde el 01 de enero de 2000, en sus artículos 1° y 2°; convenio N° 135, de 23 de junio de 1971m sobre representantes de los trabajadores, ratificado por Chile, el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante decreto N° 649, publicado en el Diario Oficial, el 29 de julio de 2000, en sus artículos 1° y 6°; y las disposiciones de los artículo 243 y 174 del Código del Trabajo, que protege a los directores sindicales. Por último, las norma contenidas en el capítulo IX del Título II del Libro II del código laboral, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados contra la libertad sindical, entre las que se encuentra indiscutiblemente, el despido de un director sindical, según se desprende del artículo 292 del cuerpo legal citado. Por lo que claramente y a modo de conclusión, señala que la decisión de la denunciada impide que el dirigente sindical aforado señor Villalón Donoso pueda ejercer su rol de representante sindical.
Aduce que la separación ilegal de don Emilio Ariel Villalón Donoso, Presidente del Sindicato de Empresa Hospital Santiago 1, constituye un atentado a la libertad sindical y a las normas referidas en el párrafo anterior, por lo que la decisión del empleador ha perjudicado no solo al dirigente, sino que al total de los trabajadores organizados y privarlos de su legítimo representante, libremente elegido, debilitando en definitiva el derecho a la libertad sindical de cada uno de los trabajadores y al ente colectivo en conjunto.
Indica, que sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva, se solicitan esta contravención deberá ser reparada de inmediato con la reincorporación efectiva a sus labores.
Alega que los hechos descritos en la denuncia y respecto de los cuales da cuenta el informe de fiscalización y el acta de separación ilegal, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicita se aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se refiere el artículo 292 inciso 1° del código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada, en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de la dictación de la sentencia de autos.
Pide que se declare:
1.- Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical, debiendo poner término a ella y permitir que el dirigente sindical se reincorpore inmediatamente a sus funciones, si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución, con costas;
2.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales; y
3.- Que se debe remitir la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que, la denunciada no contestó la demanda, no obstante encontrarse legalmente emplazada.
TERCERO: Que, con fecha 04 de febrero de 2010, don Emilio Ariel Villalón Donoso, se hace parte en la causa.
CUARTO: Que, la parte denunciada objeta el documento consistente en comunicación del Presidente del Sindicato don Emilio Villalón, Hospital Santiago 1, de fecha 02 de septiembre de 2009, que comunica formalmente por escrito la constitución del sindicato y recepcionado por la empresa demandada, fundado en su falta de veracidad y autenticidad de la misma, toda vez que, no reconoce el timbre y la firma que aparece en el referido documento, como perteneciente a alguna persona de la empresa, por lo que su representada no ha recibido la citada carta en la fecha que se indica.
QUINTO: Que la denunciante, contestando el traslado solicita su rechazo, alegando que la citada carta cuenta con un timbre y firma de recepción, lo que es concordante con otros documentos que la parte posee y que corresponden a la secretaria de la empresa. Agrega, que la denunciada bien pudo objetar el documento en cuestión y solicitar prueba sobre el particular en la audiencia preparatoria y no lo hizo.
Que, el tribunal rechaza la objeción plateada por no fundarse en causa legal.
SEXTO: Que, por resolución de 05 de enero de 2010, el tribunal ordenó la inmediata reincorporación del trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, a sus funciones en la empresa Salud y Gestión S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, como también el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales pactadas y comprendidas entre la fecha de su separación y aquella en que se materialice su reincorporación efectiva, la que llevó a efecto, el día 11 de enero de 2010, acreditándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales pactadas, por el periodo antes indicado, mediante escrito de 24 de febrero de 2010.
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SEPTIMO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, por lo que se fijaron los hechos a probar, que son del tenor siguiente: 1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada Salud y Gestión S.A., en la práctica antisindical que se denuncia. Antecedentes, hechos y circunstancias; y 2.- Efectividad de haberse reincorporado al trabajador a sus funciones, fecha, circunstancia y condiciones en que fue reincorporado.
OCTAVO: Que, la denunciante Inspección Provincial del Trabajo a fin de acreditar su pretensión aportó e incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental, consistentes en:
1.- Informe de Fiscalización N° 1301-2009-7780, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo, doña Carolina Chávez Bascuñán, donde constan los hechos denunciados y la separación ilegal del trabajador aforado.
2.- Acta de fiscalización N° 1301-2009-097780, de fecha 25 de noviembre de 2009;
3.- Acta de mediación N° 6194, de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por el trabajador don Emilio Villalón Donoso, la abogada actuante y la empresa.
4.- Acta de Constitución de Sindicato Hospital Santiago 1, de fecha 21 de octubre de 2009;
5.- Carta dirigida por el coordinador constitución Sindicato Médico Hospital CDP Santiago 1 a la Inspección del Trabajo de Santiago, de fecha 15 de octubre de 2009;
6.- Instructivo de Constitución de Sindicato;
7.- Comunicación del presidente del sindicato don Emilio Villalón Hospital Santiago 1, de fecha 02 de septiembre de 2009, con fecha de recepción de la empresa demandada, de fecha 02 de noviembre de 2009, que comunica formalmente por escrito la constitución del Sindicato y recepcionado por la empresa; y
8.-Certificado N° 4338, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitido por la Inspección del Trabajo, de vigencia del sindicato.
NOVENO: Que, también, la denunciante Inspección provincial del Trabajo, oporto prueba testifical, consistente en:
1.- Declaración de don John Jara Naula, ya individualizado en audio, quien expresa ser trabajador de la empresa Gestión y Salud desde marzo de 2007. En un comienzo su labor era ver pacientes, recetas y evaluaba, actualmente solo ve pacientes en su parte clínica. Desde hace un tiempo que nota cambios en la forma de trabajo, las relaciones personales con los compañeros ya no es buena, hace dos meses disminuyeron sus funciones dentro de la empresa, a su parecer este hecho sería provocado por la mala relación que existe entre él y su jefa. Agrega que por parte del nuevo director ha sufrido maltratos, quien también le señaló que quería despedirlo por ser parte del Sindicato del Dr. Villalón. De este hecho informó al Comandante de Gendarmería, quien además es su amigo, y también conversó de lo ocurrido con el Sr. Bunster. Lleva 11 años trabajando en Gendarmería, dice que cumple sus funciones, pero es aislado por ser parte del Sindicato. Menciona sentirse afectado laboral y psicológicamente, ya que, reitera ser objeto de maltrato. Acepta haber participado en la constitución de dicho Sindicato, el cual se originó debido al no cumplimiento de pago de los salarios, incluso, llegando a pasar hasta 3 meses sin recibir remuneración. Agrega que una vez constituido el sindicato, este hecho no le fue informado a la empresa.
Contrainterrogado, señala que el Dr. Villalón era director médico de enfermería de la A.S.A., estaba encargado de los llamados, es decir, después del término de jornada, es médico de turno. Fue despedido y a posterior reintegrado, ignora cuáles son sus funciones en la actualidad, solo tiene certeza de que cesó en sus funciones como director, tampoco sabe quién es el director ahora, solo tiene información de que el Dr. Pimentel reemplazo a Villalón cuando este fue despedido.
2.- Declaración de don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, individualizado en audio, quien manifiesta ser trabajador hace dos años y medio en Santiago 1 como paramédico en la unidad de salud penitenciaria que administra la empres Gestión y Salud. Dice tener conocimiento de las causales de su llamado a declarar, pues menciona que en septiembre de 2009, se firmó un documento de manera colectiva con el fin de que a cada trabajador se le pagara su remuneración en la fecha correspondiente. En su sector los pagos eran realizados de manera adecuada, cosa que no ocurría en el sector profesional, debido a ello, el Dr. Villalón les pidió a los trabajadores apoyo para dicha causa, luego de ello, el Dr. Villalón fue despedido. Cuando se iba a formar el Sindicato, dice que fue llamado para participar en la constitución de éste, posteriormente fue llamado a reunión por tres personas, entre ellos estaba Pablo Carrasco y juntos, le dieron una charla sobre el Dr. Villalón, le dijeron que este había sido desvinculado de la empresa por un tema administrativo que nada tenía que ver con la formación del Sindicato, también en esa reunión le solicitaron expresamente que no se afiliara al sindicato y le dijeron que los aguinaldos serían respetados y como el del mes de septiembre no se les canceló, en el mes de diciembre los trabajadores recibirían el pago del aguinaldo correspondiente a ese mes, más el adeudado. Por ello, no participo de la constitución del Sindicato cuando se lo solicitaron.
En el periodo próximo a fin de año, se fue con vacaciones y en el mes de diciembre solo se le canceló $15.000, suma con la cual tuvo que mantenerse en navidad y año nuevo, no se le canceló la totalidad de los aguinaldos y producto de ello solicitó un adelanto de sueldo, el cual le fue negado. Debido a esta situación personal con la empresa, que lo dejó plenamente afectado, al volver de vacaciones ubicó al Dr. Villalón para integrarse al Sindicato, del cual aún es miembro.
Contrainterrogado señala que el Dr. Villalón antes de ser despedido era director médico y también cumplía con la función de médico de llamado, pues atendía urgencias después de la jornada laboral, en donde se preocupaba de la atención de los pacientes hospitalizados y de los nuevos que ingresaban. Agrega que éste, al ser reintegrado, sólo cumple con la función de atender pacientes agendados en el policlínico. Declara no saber si actualmente el director médico es el Dr. Pimentel o el Dr. Roque.
3.- Declaración de doña Antonieta Villalón Donoso, ya individualizada en audio, quien expresa ser trabajadora en Santiago 1, en donde desempeña la labor de médico general desde marzo de 2009, el año anterior trabajaba bajo concepto de boleta. Menciona tener conocimiento de la causa por la cual fue llamada a declarar y dice que antes del mes de octubre de 2009 hubo inquietud de los trabajadores ya que, no se cumplían las normas que había prometido la empresa, como por ejemplo el pago del sueldo a cada trabajador los cinco primeros días de cada mes y el abastecimiento de medicamentos, pues como médicos recetaban a los pacientes y al ir a retirarlos a la farmacia, estos no estaban disponibles; y los colegas que hacían horas extras fuera de jornada, quienes incluso en la madrugada llegaban a atender pacientes, tampoco se les cancelaba en el plazo acordado. Debido a esto, se redactó una carta en donde se instaba a la gerencia al cumplimiento de dichos conceptos pactados y paralelamente se creó un Sindicato, dentro de los márgenes legales, para así tener más fuerza y lograr el cumplimiento de lo requerido a la gerencia.
En mitad de estos hechos, el Dr. Villalón fue despedido, lo que no impidió que se llevara a cabo la constitución del Sindicato, se llevó a cabo de igual forma, aunque con temor y complicaciones pues dieron una dirección a los asistentes, la que fue cambiada para evitar que la gerencia se interpusiera en su objetivo. El ambiente de temor era grande, por lo que la nueva dirección para ejecutar la reunión fue en un café cercano al salón donde efectuarían la reunión y luego, a medida que iban llegando los asistentes estos eran llevados al salón. Finalmente lograron su objetivo. A posterior, los afiliados temían por su futuro laboral, le preguntaban frecuentemente si sus nombres los llegaría a saber la gerencia, pues no querían ser despedidos como el Dr. Villalón.
Menciona que el Dr. Villalón antes de ser despedido se desempeñaba como director médico, también ejercía la labor de médico general en las hospitalizaciones, policlínico y urgencias que se presentaran durante la jornada de 11 horas, además también cumplía con los llamados fuera de horario. Al ser reincorporado luego de la denuncia, sus funciones se redujeron a médico general con limitaciones, pues sólo se encarga del policlínico. El Dr. Pimentel, fue quien lo remplazó como director médico cuando fue despedido y presume que actualmente sigue cumpliendo dicha función.
Contrainterrogada señala que en Salud y Gestión trabajan alrededor de 40 personas. Al momento de constituir el Sindicato, solo 8 personas asistieron, a pesar de que se había comprometido un mayor número de asistentes, debido al pánico que generaba el hecho de que podían ser despedidos, influyó en la poca concurrencia a la reunión constitutiva. Una vez formado el Sindicato, se afiliaron más trabajadores. Declara que hace poco de manera extraña se conformó otro Sindicato y todos los trabajadores fueron llamados a inscribirse en él. Actualmente el sindicato original cuenta con el apoyo de 8 personas.
DECIMO: Que, don Emilio Ariel Villalón Donoso, incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental consistente en:
1.- Formulario N° 5431-2009, que acredita el Depósito del expediente del Sindicato Hospital Santiago 1, de fecha 29 de octubre de 2009, recibido en la Inspección del Trabajo de Santiago, firmado con el domicilio del Sindicato y dirigido al Inspector Provincial del Trabajo;
2.- Formulario de recepción de antecedentes sobre cumplimiento a observaciones de los estatutos de constitución del Sindicato Santiago 1, recepcionado por la Inspección del Trabajo, de fecha 22 de enero de 2010; y
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo emitida por la empresa denunciada, con fecha 14 de octubre de 2009, que indica como causal de término, la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin especificar los hechos que motivan o justifican las necesidades de la empresa, pero aparece la firma de don Guillermo Bunster Titsch, Gerente General Salud y Gestión S.A. La misma señala que término del contrato se hará efectivo a contar del día 14 de octubre de 2009, fecha de vencimiento del mismo contrato y que es también la fecha de la carta.
UNDECIMO: Que, la denunciada a fin de acreditar sus alegaciones, incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental consiste en:
1.- Ordinario N° 1842, de fecha 05 de noviembre de 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, enviado a la empresa denunciada solicitando algunos antecedentes con el objeto de la constitución de un Sindicato, dirigido por el doctor Villalón;
2.- Carta de fecha 17 de noviembre de 2009, en que se da cumplimiento a lo requerido en el oficio anterior por la Inspección Provincial del Trabajo, acompañándose la nómina de los trabajadores y los antecedentes solicitados.
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo, de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida al Villalón, en que se comunica la terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo; y
4.- Contrato de trabajo suscrito entre la denunciada y el señor Villalón de la denunciante de fecha 12 de marzo de 2009 y su que da cuenta de las obligaciones reciprocas entre las partes, remuneración y demás condiciones pactadas como relación laboral.
DUODECIMO: Que, analizada y ponderada la prueba incorporada a la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se estima como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, se desempeña como médico para la empresa Sociedad Salud y Gestión S.A., en virtud de contrato de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2009, de carácter indefinido, según anexo de contrato de fecha 01 de julio de 2007, siendo su lugar de trabajo las dependencia ubicadas San Isidro N° 255, Oficina A-1, Santiago, del Centro de Detención Santiago 1.
2.- Que, el Sindicato Hospital Santiago 1, se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 29 de octubre de 2009 y se encuentra inscrito con el N° 13.01.3576, en el R.S.U de la Inspección del Trabajo de Santiago. Además, que los representantes de dicha organización depositaron en la referida inspección los antecedentes referentes al acto eleccionario llevado a cabo el 21 de octubre de 2009.
3.- Que don Emilio Ariel Villalón Donoso, a la época del término de sus servicios, esto es, al 14 de octubre de 2009, tenía la calidad de dirigente sindical, conforme lo dispone el artículo 221 inciso 2° del Código del Trabajo, y por lo tanto gozaban de fuero laboral.
4.- Que, el trabajador aforado antes referido tiene la calidad de Presidente de la organización Sindical Hospital Santiago 1.
5.- Que, el trabajador aforado fue separado de sus funciones, con fecha 14 de octubre de 2009, mediante carta de aviso de término de la relación laboral, fundada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
6.- Que la empresa denunciada no contaba con orden judicial para poner término a los servicios del trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, acreditada esta circunstancias por documentos consistentes en acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, efectuada por doña Carolina Chávez Bascuñán, Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, de fecha 25 de noviembre de 2009, Números 1301/09/7780.
7.- Que la empresa denunciada se negó a la reincorporación inmediata del trabajador aforado, según se desprende del acta de fiscalización N° 1301/09/7780, de 25 de noviembre de 2009 y acta de mediación, de 03 de diciembre de 2009.
8.- Que, por resolución de fecha 05 de enero de 2009, dictada por este tribunal, se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador aforado, a sus funciones en la empresa Salud y Gestión S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, como también el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales pactadas y comprendidas entre la fecha de su separación y aquella en que se materialice su reincorporación efectiva, la que llevó a efecto, el día 11 de enero de 2010, acreditándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales pactadas, por el periodo antes indicado, mediante escrito de 24 de febrero de 2010, después de haber sido apercibida la denunciante a dar cumplimiento, en este punto, en la audiencia preparatoria.
DECIMO TERCERO: Que, la litis se centra en determinar si la denunciada Salud y gestión S.A, incurrió en la práctica sindical que se denuncia.
DECIMO CUARTO: Que, el trabajador aforado gozaba de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la asamblea de constitución, es decir, desde el 11 de octubre de 2009, a lo que cabe agregar que la exigencia de comunicación al empleador no se encuentra prevista en el artículo 221 del Código del Trabajo, pues basta la realización de la asamblea, más aún si el Sindicato fue inscrito, sin que la demandada pueda alegar la ignorancia del fuero desde que el inspector del trabajo le solicitó la reincorporación del trabajador aforado, a lo que se negó en dos oportunidades, a saber, el día de la fiscalización, esto es, el 25 de noviembre de 2009 y el de la mediación, ocurrida el 03 de diciembre del mismo año.
DECIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior, una vez verificado el proceso eleccionario y obtenida su personalidad jurídica, con fecha 29 de octubre de 2009, el Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1, don Emilio Villalón Donoso, comunica mediante carta recibida con fecha 02 de noviembre de 2009, por la empresa denunciada.
Esta sentenciadora, entiende que la fecha de la carta es de 02 de noviembre de 2009, no obstante estar fechada el 02 de septiembre de 2009, atendido que el Sindicato se constituyó legalmente con fecha 29 de octubre del año 2009, y mal podría haberse dirigido una carta con antelación a la constitución del mismo.
DECIMO SEXTO: Que, el trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, si bien es cierto fue reincorporado a la empresa denunciada Gestión y Salud S.A., con fecha 11 de enero de 2009, sin embargo, no se le asignaron las funciones que desarrollaba a la fecha de su separación, lo que se encuentra acreditado por los dichos de los testigos aportados por la denunciante en cuanto refiere don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, que el Doctor Villalón antes de ser despedido era director médico y también cumplía con la función de médico de llamado, pues atendía urgencias después de la jornada laboral, en donde se preocupaba de la atención de los pacientes hospitalizados y de los nuevos que ingresaban. Agrega que éste, al ser reintegrado, sólo cumple con la función de atender pacientes agendados en el policlínico Dice no saber si actualmente el director médico es el doctor Pimentel o el doctor Roque.; doña Antonieta Villalón Donoso, menciona que el Doctor Villalón antes de ser despedido se desempeñaba como director médico, también ejercía la labor de médico general en las hospitalizaciones, policlínico y urgencias que se presentaran durante la jornada de 11 horas, además también cumplía con los llamados fuera de horario. Al ser reincorporado luego de la denuncia, sus funciones se redujeron a médico general con limitaciones, pues sólo se encarga del policlínico. El doctor Pimentel fue quien lo reemplazó como director médico cuando fue despedido y presume que actualmente sigue cumpliendo dicha función; y don John Jara Naula, expresa que el doctor Villalón, fue despedido y a posterior reintegrado, ignora cuáles son sus funciones en la actualidad, solo tiene certeza de que cesó en sus funciones como director, tampoco sabe quién es el director ahora, solo tiene información de que el Dr. Pimentel reemplazo a Villalón cuando este fue despedido.
DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, necesario será tener presente lo relatado por los testigos en cuanto señala don John Jara Naula, que lleva 11 años trabajando en Gendarmería y que cumple sus funciones, pero que es aislado por ser parte del Sindicato, dice sentirse afectado laboral y psicológicamente, ya que dice ser objeto de maltrato; señala haber participado en la constitución de dicho sindicato, el cual se originó debido al no cumplimiento de pago de los salarios. Por otra parte, el testigo, don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, refiere que en su sector los pagos de remuneraciones eran realizados de manera adecuada, cosa que no ocurría en el sector profesional, debido a ello, el doctor Villalón fue despedido. Agrega, que cuando se iba a formar el sindicato, fue llamado para participar en la constitución del mismo, posteriormente fue llamado a reunión por tres personas, entre ellos estaba pablo Carrasco y juntos, le dieron una charla sobre el doctor Villalón, diciéndole que éste había sido desvinculado de la empresa por un tema administrativo, que nada tenía que ver con la formación del sindicato, también en esa reunión le solicitaron expresamente que no se afiliara al sindicato; y la testigo Antonieta Villalón Donoso, manifiesta que antes del mes de octubre de 2009, hubo una inquietud de los trabajadores ya que no se cumplían las normas que había prometido la empresa, como por ejemplo el pago del sueldo a cada trabajador los cinco primeros días de cada mes, entre otros hechos que indica en su declaración, y estando en la mitad de estos hechos, el Dr. Villalón fue despedido, lo que no impidió que se llevara a cabo la constitución del Sindicato, se llevó a cabo de igual forma, aunque con temor y complicaciones pues dieron una dirección a los asistentes, la que fue cambiada para evitar que la gerencia se interpusiera en su objetivo. El ambiente de temor era grande, por lo que la nueva dirección para ejecutar la reunión fue en un café cercano al salón donde efectuarían la reunión y luego, a medida que iban llegando los asistentes estos eran llevados al salón. Finalmente lograron su objetivo. A posterior, los afiliados temían por su futuro laboral, le preguntaban frecuentemente si sus nombres los llegaría a saber la gerencia, pues no querían ser despedidos como el Doctor Villalón. Señala que en Salud y Gestión trabajan alrededor de 40 personas. Al momento de constituir el Sindicato, sólo 8 personas asistieron, a pesar de que se había comprometido un mayor número de asistentes, debido al pánico que generaba el hecho de que podían ser despedidos, influyó en la poca concurrencia a la reunión constitutiva. Una vez formado el Sindicato, se afiliaron más trabajadores. Declara que hace poco de manera extraña se conformó otro Sindicato y todos los trabajadores fueron llamados a inscribirse en él.
DECIMO OCTAVO: Que, los hechos denunciados constituyen indudablemente las prácticas sindicales a que se refiere la letra a) del artículo 289 del Código laboral, toda vez que con ellas el empleador ha obstaculizado la formación y funcionamiento del sindicato, ya que ha pretendido despedir a su Presidente, no pudiendo alegar en forma coherente y verosímil que ignoraba la constitución de la entidad sindical, particularmente después de haberle sido ello comunicado por un ministro de fe, en el momento mismo de la fiscalización y en la audiencia de mediación y solamente reincorporó al trabajador aforado, una vez que fue ordenado por este tribunal, a lo que cabe agregar, que el dependiente se no se reintegró a las labores realizadas con anterioridad a la separación, como se dijera en el motivo 18° de este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación, cabe destacar que con fecha 05 de enero de 2010, se ordenó el cumplimiento de dicha norma, de la cual tomó cabal conocimiento el día de la reincorporación del trabajador aforado, ocurrida, el día 11 de enero de 2009, sin embargo, la denunciada solo vino a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, solo una vez que fue compelido por este en la audiencia preparatoria de 23 de febrero del presente año, la que verificó efectivamente recién, el día 24 de febrero último, habiendo transcurrido en exceso el tiempo desde la dictación de la resolución que así lo dispuso.
VIGESIMO: Que también es menester tener presente que, en la materia, el derecho a la sindicalización se encuentra previsto como garantía constitucional en el Nº 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, el constituyente ha reconocido las manifestaciones más relevantes de la libertad sindical, esto es, no sólo el derecho a organizarse sino también la autonomía de la misma. Lo anterior, importa no sólo la prerrogativa de constituir las organizaciones sindicales que los trabajadores estimen convenientes, sino además el ejercicio pacífico de tal derecho, quedando comprendido en él, la vigencia de la organización o aquellas cuestiones propias de la misma y del trabajador sindicalizado. Por último, la Carta Fundamental, en el inciso final del numeral en estudio, ha establecido que le corresponde a la ley, fijar los mecanismos que resguarden la autonomía de estas organizaciones.
VIGESIMO PRIMERO: Que, desde este punto de vista, el fuero sindical es una norma tutelar de tal actividad y, consecuentemente, de su libertad, por lo que constituye un estado de excepción que ampara no sólo a quienes representan a la organización sindical sino que este privilegio se extiende también, por causa sindical, a otras situaciones, como por ejemplo, el fuero de constitución de la organización, el fuero de los candidatos y el que ampara a los dependientes durante la negociación colectiva.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, los trabajadores gozan del referido fuero y, por consiguiente, el despido resulta ineficaz porque para que pudiera llevarse a efecto, se requiere de la autorización judicial pertinente.
VIGESIMO TERCERO: Que la situación descrita constituye, sin duda, una práctica lesiva a la libertad sindical por cuanto el despido de los trabajadores respecto de quiénes se ha acreditado se encuentran amparados por el fuero establecido en el artículo 221 y 224 del Código del Trabajo, lo que en concreto significa un atentado a la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecían los trabajadores denunciantes, para desmotivar la incorporación a dicha organización sindical, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran. En efecto, la empresa ha querido ver que la constitución del sindicato de que se trata adolece de nulidad, que los trabajadores denunciantes en consecuencia no tienen la calidad de dirigentes sindicales y que por lo tanto carecen de fuero, que no tenían claridad acerca de la existencia del sindicato; sin embargo, no debe desconocer que se trata de una decisión adoptada con pleno conocimiento de la calidad de dirigentes de los demandantes, informados de tal condición, a la que pudieron reaccionar frente al requerimiento de la autoridad administrativa para reparar, para corregir, pero sin embargo, no lo hicieron sino hasta que el tribunal lo ordenó.
VIGESIMO CUARTO: Que, cabe señalar que la libertad sindical está consagrada en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
VIGESIMO QUINTO: Que, atendido lo resuelto no se analizará el resto de la prueba producida en estos autos, que en nada altera lo concluido por esta sentenciadora.
VIGESIMO SEXTO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, 5, 212, 221, 224, 243, 289, 291, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes 453, 456 y 459 del Código del Trabajo, en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT y artículo 1° y siguientes del Convenio 135 de la OIT, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por don GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ROMO, Inspectora Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en contra de la empresa SALUD Y GESTION S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, declarándose:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
III.- Que, en cuanto a la reincorporación solicitada deberá estarse a lo resuelto en resolución de 05 de enero de 2009 y audiencia preparatoria de 23 de febrero del mismo año.
III.-Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
IV.- Que, se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en un 10% de la multa aplicada.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT S-1-2009
RUC 10-4-0010079-4

Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.

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