(no ejecutoriada)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 3 de Febrero de 2010, compareció don FABIAN ALEXIS SOTELO ALCERRECA, abogado, quien en representación de doña LUZ MAGLORIA NARVAEZ GONZALEZ, cesante, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1178, oficina 409, 4° piso, Comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral y en subsidio, interpone acción de auto despido, cobro de prestaciones y daño moral, en contra de sus ex empleadores, don JORGE HORACIO GARAY MEDINA, abogado, y doña CARMEN GLORIA PEREZ URREJOLA, dueña de casa, ambos domiciliados en avenida José María Escriba de Balaguer N° 6669, Comuna de Vitacura.
Funda su acción en que su representada ingresó a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación, para los demandados, desde el año 1978, percibiendo una remuneración compuesta por sueldo mínimo legal, gratificación y bono para la locomoción Paine a Vitacura y Vitacura a Paine, lo que al 31 de Diciembre de 2009, ascendía a un total de $352.500, incumpliendo sus empleadores su obligación de suscribir el contrato de trabajo; refiere que el día 1 de Enero de 2010, mientras desarrollaba sus labores habituales, se accidentó al sacar la basura de la casa de sus patrones, sufriendo una fractura de tobillo expuesta del pie derecho, lo que corresponde a una lesión grave, que requiere reposo y atención por más de treinta días, siendo las 10:06 horas del 1 de Enero de 2007, su representada llamó desde la casa de sus empleadores a su esposo, pidiéndole que la fuera a buscar ya que estaba muy grave y sus patrones no la querían llevarla al hospital, llevándolo este a un consultorio, desde el cual fue derivada al Hospital Salvador, recibiendo una atención por la cual se le cobró la suma de $87.300, la que el esposo de la actora trató que le fuera reembolsada, sin obtenerlo, ya que la actora adeuda alrededor de $60.000, agregando que mientras recibía esta atención médica la actora y su esposo, pudieron acreditar que su empleador no había pagado sus cotizaciones de previsión ni de salud, incumpliendo además el mandato previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que al dejar abandonada a su suerte a la demandante se ha lesionado su derecho a la vida, integridad física y psíquica. Por lo que, solicita se acoja la demanda, declarando que los demandados vulneraron el derecho constitucional de su representada al no proveerla de la seguridad y la atención que requería el accidente del trabajo, poniendo en riesgo su vida, integridad física y psíquica, por lo que debe ser indemnizada en la suma de S.S. en justicia determine, todo con intereses, reajustes y costas.
Luego, en el primer otrosí del libelo y en subsidio de la acción principal, deduce acción de auto despido, acción que funda en lo ya expuesto, en cuanto al inicio de la relación laboral, remuneración y hechos del día 1 de Enero de 2010, indicando esta vez que fue la señora Carmen Gloria Pérez Urrejola, quien llamó al esposo de la actora a las 10:06, para que la fuera a buscar porque estaba muy grave, preguntándole él por qué no la llevaban ellos, ya que el accidente había ocurrido en su domicilio, mientras trabajaba para ellos, quienes respondieron que no tenían tiempo y que la trasladara al SAPU más cercano, siendo recogida por su esposo en un furgón particular hasta un consultorio de la comuna, desde donde la derivaron al Hospital El Salvador, lugar en que constataron la falta de pago de las cotizaciones previsionales, y donde tuvieron que pagar $87.300, los que sus empleadores rehusaron pagar, aduciendo que la actora les debía $60.000, lo que se ha tenido como motivo fundante para demandar por el artículo 171 fundado en los numerales 1 letra a) y 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, al no enterar las cotizaciones previsionales de la actora, lo que ha afectado la vida privada y honra de la demandante, ocasionándole una daño moral que pide se regule en la suma de $10.000.000, o la suma que el Tribunal determine, adeudándosele además las cotizaciones previsionales y de salud devengadas entre el año 1978 y el 28 de Enero de 2010, debiendo una vez pagadas estas, acreditar dicho pago a fin de convalidar el auto despido, manteniéndose en el intertanto vigente la relación laboral, lo que conlleva el pago de la remuneración mensual de $352.500, además de adeudarle las siguientes prestaciones: mes de aviso previo, por la suma de $352.500; $352.500 por concepto de feriado legal del año 2009; $4.777.968, por concepto del 4,11% de 30 años de servicios, más la sanción del 80% del artículo 168 letra c); $87.300 por concepto de atención sanitaria; todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, negando la totalidad de los hechos referidos en la demanda, indicando que no es efectivo que la demandante le haya prestado servicios bajo dependencia y subordinación, desde el año 1978, que no es efectivo que haya percibido la remuneración, asignación de gratificación y bono de locomoción que señala, negando los montos de los conceptos que se indican como supuesta remuneración al 31 de Diciembre de 2009, negando además la calidad de accidente del trabajo que afirma la contraria, como también las fechas del evento que se indican en la demanda, las que por lo demás, no coinciden con la carta de auto despido, rechazando haber negado ayuda a la actora ni la gravedad de la misma, señalando que por el contrario, su parte conoció a la demandante a comienzos del año 1981, cuando junto a su hermana Lidia Narváez González, llegó a prestar servicios como trabajadora de casa particular, trabajo que la actora abandonó a los pocos días, no obstante que su hermana permaneció en las labores cerca de un año, regresando doña Lidia Narváez entre los años 2003 y 2004, iniciándose además en el año 1987, una relación con otra hermana de la actora, María Eugenia Narváez González, quien también trabajó cerca de un año, reconociendo por tanto haber tenido relación laborales, sólo con las hermanas de la actora y no con ella, quien, por lo que su parte ha averiguado, luego de la breve relación laboral que sostuvieron el año 1981 ha mantenido otras relaciones laborales, con distintos empleadores, en distintas épocas, entre ellos, la hermana de la demandada, doña María Sofía Pérez Urrejola, con quien trabajó entre los años 1999 y 2003, mientras que los demandados han mantenido vínculos laborales con otras personas durante el tiempo en que la actora afirma haber prestado servicios, entre ellos, las señoras María Salgado Vásquez y Tegualda Saavedra Cavieres, sin perjuicio de lo expuesto, reconoce que en consideración a los servicios prestados por sus hermanas, en determinadas y ciertas ocasiones, se contó con la asistencia de la demandante, quien fue contratada en tales ocasiones, en calidad de cocinera para situaciones muy puntuales, servicios que en similar forma, contrataban también otras personas, vínculos que se han referido a servicios esporádicos y discontinuos, desprovistos de toda regularidad y destinados a ejecutarse sin subordinación o dependencia, sin cumplimiento de horarios, ni sujeción a instrucciones precisas.
Añade que por lo expuesto la demanda de la actora no resulta razonable, más aún, considerando que esta nunca reclamó de la pretendida falta de cotizaciones previsionales ni denunció el supuesto accidente como accidente del trabajo, respecto del cual ni siquiera tiene claridad en cuanto a su fecha de ocurrencia, demandado prestaciones improcedentes en las que incluye incluso el pago de gratificación legal, todo lo que da cuenta de lo infundada y temeraria que resulta la acción, resultando de este modo, la acción de tutela laboral improcedente, por fundarse en una relación laboral inexistente y en relación a una supuesta vulneración de garantías fundamentales que no cuenta con indicios suficientes, debiendo necesariamente haber solicitado en primer término el reconocimiento de la relación laboral, debiendo rechazarse de igual modo la demanda subsidiaria, por no solicitar en ella previamente el reconocimiento de la existencia de relación laboral, por resultar inaplicable la llamada Ley Bustos, atendida la teoría de la sentencia constitutiva emanada de los Tribunales superiores de justicia, manifestando que las pretensiones de la demandante chocan por lo demás, con la teoría de los actos propios, ya que resultan contrarias a la conducta que la actora mantuvo en sus distintas prestaciones de servicios con distintas personas, a las que nunca pretendió dar la calidad de relación laboral, alegando por último, la improcedencia del daño moral para el caso del auto despido, por todo lo cual, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que con fecha 17 de Marzo de 2010 se celebró la audiencia preparatoria de autos, con asistencia de ambas partes, efectuándose sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos respecto de los cuales debía recaer la prueba, y ofreciendo las partes las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 19 de Abril de 2010, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio, efectuando luego las partes sus observaciones en relación a la prueba y quedando los autos para fallo, siendo citadas las partes, para el día 29 de Abril de 2010 a las 15.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendida la negativa de la demandada respecto de la totalidad de los hechos indicados en la demanda, no existen hechos pacíficos, por lo que el Tribunal recibió a prueba, cada uno de los hechos en los que la demandante funda sus acciones, correspondiendo pronunciarse, en primer término, acerca de la existencia de relación laboral, siendo de cargo de la actora, atendida la falta de contrato de trabajo escrito, acreditar la existencia del contrato verbal en que funda su acción, debiendo probar que efectivamente prestó servicios a la demandada, y que tales servicios se prestaron del modo descrito en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, que consistieron en una prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, enmarcada dentro de un vínculo de subordinación y dependencia, lo que suele entenderse, implica acatar órdenes e instrucciones, ser supervisado por la empleadora, cumplir horario o jornada de trabajo, servicios que además deben prestarse con cierta continuidad, toda vez que los servicios esporádicos no constituyen contrato de trabajo de acuerdo al artículo 8º del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas, las partes incorporaron tanto prueba documental, como testimonial y confesional. En cuanto a los documentos, los pertinentes a este punto, son:
i.- Una fotografía, que según la demandante corresponde a la actora, la que tiene en su parte posterior anotado “año 1985”, pero, respecto de la cual cabe anotar que no ha sido reconocida por ninguna de las partes comparecientes en el juicio, sin que a simple vista pueda determinarse quienes efectivamente aparecen en ella, el lugar en que se tomó o a qué fiesta familiar corresponde.
ii.- Una comunicación de término de contrato, datada al 28 de Enero de 2010, remitida por la demandante a la demandada, que consta de timbre de recepción de la Inspección del Trabajo, de igual fecha y a la que se ha adjuntado una boleta extendida por Correos de Chile, que da cuenta de su envío, el día 28 de Enero de 2010, pero, sin indicar a quién se remite ni a qué dirección; documento mediante el cual la demandante informa los demandados de autos, su decisión de poner término al contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 5, del mismo cuerpo legal; documento que en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, posee un limitado valor probatorio, por cuanto da cuenta de la declaración efectuada por la propia demandante a partir de su interpretación de la relación con demandada.
iii.- Comprobante de solicitud de fiscalización efectuada por la demandante ante la Inspección del Trabajo ICT Santiago Oriente, con fecha 8 de Enero de 2010, ocasión en que solicitó se fiscalizara a la demandada, denunciando informalidad laboral, debido a la falta de contrato de trabajo escriturado y por no llevar registro de asistencia, y faltas en materia de higiene y seguridad, por no denunciar accidente de trabajo, sin que conste el resultado de dicha fiscalización.
iv.- Dos certificados históricos de cotizaciones previsionales de la actora, emitidos por AFP Hábitat, con fecha 5 de Marzo y 19 de Abril de 2010, relativo al período Enero de 1978 a Marzo de 2010, durante el cual la actora registra cotizaciones previsionales pagadas por la empresa El Biógrafo S.A., entre Abril de 1988 y Marzo de 1991, constando luego entre Abril de 1999 y Junio de 2000, y entre Agosto de 2002 y Marzo de 2003, el pago de cotizaciones por doña María Sofía Pérez Urrejola, y luego, entre Junio y Diciembre de 2003, figuran pagadas por doña María Carolina Zanor Sánchez, constando un mes de cotizaciones pagadas por la propia demandante, en Junio de 2000.
v.- Además de contratos de trabajo, finiquitos y planillas de pago de cotizaciones previsionales, todos relativos a la relación laboral habida entre la demandante y doña María Sofía Pérez Urrejola.
En cuanto a la prueba confesional, ambas partes la rindieron, prestando declaración a petición de la demandante el demandado Jorge Garay Medina, quien depuso tanto a nombre propio, como al nombre de su cónyuge y codemandada, en mérito del mandato incorporado a ese efecto, quien refirió que conoce a la demandante desde el año 1981, cuando fue contratada junto a su hermana Lidia, para ayudar al cuidado de su casa e hijos, pero, debido a sus obligaciones familiares, sólo se quedó durante algunos días, sin que si quiera se alcanzara a escriturar contrato, quedándose Lidia por alrededor de un año, quien después de unos años volvió a trabajar para ellos, lo mismo que María Eugenia, otra hermana de la actora, en cuanto al accidente, este ocurrió el domingo 3 de Enero, cuando la demandante estaba en su casa especialmente para preparar un almuerzo familiar, cumpliendo un oficio para el cual era ocasionalmente contratada, que era preparar almuerzos familiares, refiere que había salido a botar la basura y al volver cojeaba y manifestó haberse resbalado, teniendo un tobillo hinchado, por lo que reposó y se le ofreció asistencia, pero, ella prefirió esperar la ayuda de su marido, a quien también se le ofreció llamar telefónicamente, pero, prefirió no hacerlo, optando por quedarse e irse al día siguiente, no recuerda que se les haya pedido ayuda económica, reiterando que la actora sólo iba en ocasiones específicas a cumplir un servicio determinado, por lo que no le pagaron cotizaciones previsionales, por no existir relación laboral, aclarando que era su cónyuge quien se encargaba de las contrataciones en la casa, y que desde el año 1981 pasaron muchos años sin que vieran a la demandante, pese a mantener siempre relación con la familia, debido a los servicios que en distintas épocas prestaron sus hermanas, por lo que contrataban a la actora en ocasiones especiales, por su “expertisse” en materia culinaria.
Luego la actora en la confesional requerida por la demandada indicó que efectivamente ha prestado servicios a otras personas, entre ellas la señora Sofía Pérez y también en el restaurante El Biógrafo, en cuanto al accidente, explica que este ocurrió el día 3 de Enero de 2010, alrededor de las 19:00 horas, que su herida sangraba y tenía el hueso a la vista, llamando a su hija y luego a su marido el día siguiente, sabe que también llamaron desde la casa de los demandados, pero, no sabe quien, en cuanto al período en que prestó servicios, reconoce que llegó a la casa de los demandados, junto a su hermana, quien si tenía contrato de trabajo escrito, lo que ocurrió durante el año 1981, cuando prestó servicios como trabajadora puertas adentro, luego trabajó en El Biógrafo, volviendo luego a la casa de los demandados, a la que sólo iba los domingos, durante un año o dos, luego comenzó a trabajar con otras personas, continuando asistiendo a la casa de los demandados el día domingo, hasta que dejó de trabajar para la señora Sofía, comenzando a ir tres veces a la semana a la casa de los demandados, situación que se ha mantenido durante los últimos tres años, cuando asistía principalmente los fines de semana y feriados.
Por último las partes rindieron prueba testimonial, ofreciendo la demandante las declaraciones de su cónyuge, don Eduardo Carrasco, y sus hijos Jacob Carrasco y Gina Carrasco, el primero de los cuales afirmó que la demandante es la nana de los demandados hace alrededor de treinta años, lo que le consta porque él fue quien lo llevó hasta la casa, cumpliendo distintos tipos de horarios, a veces largos y otras cortas, además de irse de vacaciones con los demandados quienes la llevaban para que trabajara, pagándole una remuneración de $280.000 y a veces más, ya que además le pagaban movilización, sin que nunca le hicieran contrato, a diferencia de a la hermana de la actora a quien sí le pagaban cotizaciones, en cuanto al accidente, refiere que él la fue a buscar el día lunes siguiente al accidente, a la casa de los demandados, encontrándola en cama, con el pie hinchado, sin que fuese auxiliado, y sin que luego se le reembolsaran los gastos médicos, que ascendieron a alrededor de $90.000, añade que en la casa habían otras nanas, cree que dos, y que su señora se dedicaba a la cocina, no sabe mayormente los detalles del trabajo de la demandante, agregando que él trabajaba en turnos de noche hasta hace un tiempo atrás, cuando comenzó a trabajar en una ferretería, en forma diaria; luego el hijo de la demandante indicó que ella trabajó para el demandado como nana, que siempre trabajó para la misma familia, lo que le consta porque su mamá muchas veces lo llevó a la casa de la familia, para quien también cuidaba la casa durante las vacaciones, y a veces se iba semanas completas con ellos, todo lo que sabe porque recuerda que su madre nunca estaba en la casa, ya que estaba siempre trabajando, en cuanto al accidente ocurrido unos meses atrás, se informó después de ocurrido, porque su padre le pidió ayuda para pagar la atención, y luego habló con su mamá, quien le contó que el accidente fue un día en la tarde y que en la mañana siguiente su padre la ayudó, aclara que no vive con sus padres hace más de diez años, recordando que su mamá también trabajó para otras personas como la señora Sofía y El Biógrafo; en tanto que la última de los testigos de esta parte, ratificó que la demandante prestaba servicios para los demandados, lo que también le consta porque su madre la llevaba a su casa, donde trabajaba como asesora del hogar y cocinando, además de irse a trabajar con ellos cuando salían de vacaciones, habiendo trabajado también para una hija y una hermana de la demandada, Pepa y Sofía, respectivamente, en cuanto al accidente sabe que su madre sufrió una caída, y que sus patrones la dejaron ahí postrada, hasta que su padre la socorrió el día lunes siguiente, afirma que ese día una de las empleadas que cuidaba a uno de los nietos del demandado, fue quien llamó para avisar del accidente de su madre, pero, ella no pudo ir, diciéndole a su mamá que pidiera que la llevaran al médico, sin que ello ocurriera, por lo que se quedó hasta el día siguiente, aclara luego que su madre iba un día a la semana a la casa de Pepa, otro a la casa de la señora Sofía y tres a la de los demandados, existiendo épocas en que trabajó en otros lugares, como en El Biógrafo o con la señora Sofía en forma continua.
Por último la parte demandada, ofreció la declaración de cuatro testigos, María Macarena Letelier, María Sofía Pérez, María Lidia Salgado y Pablo Mancilla, todos los cuales, declararon en forma conteste que no existió relación laboral entre las partes, refiriendo la primera que la hermana de la actora iba un par de veces a la semana a su casa a hacer aseo, y porque la actora trabajó con su primer, quien vivía en el mismo edificio que ella, con su madre y con otra prima, contratándola también ella en ocasiones, como cuando se fue al Sur, para que la ayudara con la mudanza, su madre también la contrataba en ocasiones especiales para cocinar, indicando además que es muy amiga de una de las hijas de los Garay, Pepa, y que por tanto iba mucho a la casa de ellos, sin ver nunca allí a la demandante, sino sólo a Tegualda y Maruja, las nanas de la casa, luego desde el año 2000, ha vuelto en contadas ocasiones a la casa de los Garay, ya que Pepa se casó y ya no vive con sus padres, pero, sabe que desde esa fecha la actora ha trabajado para otras personas, entre ellas familiares y conocidos suyos; la segunda testigo, quien es hermana de la demandada, refirió haber sido empleadora de la demandante en distintos períodos, en una ocasión por cerca de tres años, y en otras épocas la ha contratado para ir algunos días en particular, relación que terminó hace alrededor de nueve años, en cuanto a los demandados, frecuenta la casa y sabe que la demandante sólo iba esporádicamente a cocinar, en ocasiones especiales, puesto que tiene experiencia en materia de cocina, existiendo en la casa otras asesoras en forma estable, Maruja y Tegualda; la tercera testigo corresponde a la asesora del hogar de los demandados, a quienes testigos se han referido como “Maruja”, quien ha trabajado en distintas épocas en la casa de los demandados, ya que ella es de Villarrica y en ocasiones vuelve por algunos períodos a su Ciudad de origen, teniendo contrato y el pago de sus imposiciones al día, afirma que ella es la nana de la casa, y que también ha estado Tegualda, mientras que la demandante iba los días domingos, a veces, ya que en ocasiones la esperaban y ella no llegaba, añadiendo que conoció a la demandante la primera vez que estuvo en la casa sólo por unos días, el año 1978, y que luego, pasaron muchos años sin que la viera, y que la demandante sólo iba a prestar servicios por el día, sin quedarse a alojar; el último de los testigos, también es amigo de la familia, específicamente fue compañero de uno de los hijos de los Garay en la carrera de derecho, preparando ambos su examen de grado en la casa de los Garay, sin que nunca durante sus extensas jornadas de estudio que se prolongaron por varios meses, ni nunca cuando se juntaban en la casa de los demandados el fin de semana con amigos para salir, viera a la demandante, reconociendo como nana de la casa a Maruja.
SEXTO: Que así las cosas, analizada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, se estima que esta resulta insuficiente para determinar la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, y especialmente para acreditar la existencia de un vínculo como aquel descrito en la demanda, resultando evidentes las contradicciones que se producen entre la demanda y la prueba de la propia parte, toda vez que la demanda pretende sostener la existencia de un vínculo ininterrumpido desde el año 1978 hasta el 28 de Enero de 2010, en circunstancias que la propia demandante durante la testimonial reconoce haber tenido otros vínculos laborales, por períodos de distinta duración, durante los cuales no prestó servicios, para los demandados, cabe citar por ejemplo, la relación con la empresa El Biógrafo, la que, según su certificado de cotizaciones previsionales, se mantuvo vigente entre los años 1988 y 1991, luego, entre el año 1999 y marzo de 2003 registra otra relación laboral, situación que ya hace que el relato de la actora resulte poco plausible y verosímil, puesto que incluso de lograr acreditar que la relación laboral con los demandados existió, el Tribunal sólo podría considerar que esta se habría desarrollado, en el mejor de los casos, desde inmediatamente concluida la última relación laboral que consta en el certificado de cotizaciones previsionales, en Diciembre de 2003, resultando insostenible la pretensión de la demandante en cuanto a que se establezca la existencia de relación laboral ininterrumpida por cerca de treinta años, lo que claramente no es efectivo; en el mismo sentido, la demandante, si bien no indica en el libelo la jornada que cumplía para los demandados, indica una remuneración que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, parece corresponder a una jornada ordinaria, $352.500, mientras que luego la propia actora dice que sólo trabaja algunos días a la semana en el último período, preferentemente fines de semana y feriados, lo que hace también bastante inverosímil la remuneración planteada para una jornada de dos o tres días semanales, contradicciones que por lo demás hacen imposible, en caso de que se tuviese por acreditada la relación laboral, aplicar la presunción del artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo.
Luego, en cuanto a la prueba rendida por la parte, esta se centra en su testimonial, ya que la carta de despido y el comprobante de solicitud de fiscalización, corresponden a sus propios dichos, testigos que refieren todos que trabaja hace más de treinta años para los demandados, pero, de quienes cabe precisar, su marido señala expresamente no estar tan al tanto de la situación laboral de su cónyuge, resultando además relevante que hasta hace un tiempo atrás él trabajaba de noche, lo que limita de modo importante el tiempo que le restaba para compartir con la demandante y el real conocimiento que por tanto pudo tener de la relación laboral, mientras que sus hijos, quienes afirman esta declaración, en el hecho de que la demandante los llevaba a la casa de los demandados, tampoco logran precisar jornada de trabajo, personas con quienes trabajaba la demandante u otros datos que permitan contextualizar esta pretendida relación laboral, ello, además de reconocer que su madre y esposa trabajó para otros empleadores, como el Biógrafo, y personas naturales como la señora Sofía y Pepa, a quienes de todos modos identifican para estos efectos con los demandados, al decir que su madre trabajó siempre para la misma familia.
Así las cosas, esta testimonial es bastante vaga e imprecisa, sin que los testigos, más allá de visitas durante su infancia, en el caso de los hijos, sepan realmente si su madre en la actualidad iba día a día o algunas veces a la semana a la casa de los demandados, lugar en que no la han visto efectivamente durante los últimos años, por lo que tampoco saben si iba a la casa de los demandados o a las casas de otras personas, ignorando además el modo en que se prestaban los servicios, declaraciones que además de no ser suficientemente precisas y concordantes, como para en su sólo mérito tener por acreditada la existencia de relación laboral, han sido controvertidas por los dichos de los testigos ofrecidos por los demandados, algunos de los cuales han negado la existencia de cualquier relación entre las partes, mientras que otros han afirmado que la demandante sí iba a la casa de los demandados, pero, sólo a prestar servicios esporádicos en calidad de cocinera, como lo hacía por lo demás,. ´para distintas personas, sin cumplir en caso alguno, horario fijo, ni un mínimo de días que cumplir en el mes, sin que la demandante allegase ningún elemento de prueba que de cuenta de un reconocimiento de la demandada de la existencia de la relación laboral, pese al extenso período en que afirma haber prestado servicios.
SEPTIMO: Que de este modo, la prueba ya reseñada, analizada de manera armónica y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, impide establecer la existencia tanto de continuidad en los servicios, como del vínculo de subordinación y dependencia que es la base de toda relación laboral, por cuanto no se acreditó que en estas ocasiones en que la demandante era contratada por los demandados, estos dispusieran el modo en que la actora debía efectuar la labor específica para la que era contratada, ni que luego fiscalizara el cumplimiento de tales órdenes o que le impusiera un horario determinado que cumplir, sin que si quiera conste la frecuencia con que la demandante iba a la casa de los demandados o las épocas en que las partes han mantenido alguna relación contractual de este tipo, ya que como se ha indicado, durante algunos de los años en que la actora afirma haber trabajado para los demandados ha tenido otros empleadores, con quienes ha cumplido una jornada ordinaria de trabajo, que le ha impedido mantener vigente esta pretendida relación laboral, lo además obsta a tener en caso alguno como una contraprestación posible por estos servicios la remuneración que la actora señala, equivalente a $352.500, y en la que incluso incluye una gratificación improcedente al no constituir los demandados una empresa o establecimiento con fines de lucro, sino que una familia, deficiencias tanto en la demanda, que relata una historia que ni siquiera es sostenida por la propia actora durante la confesional, como en la prueba, que llevan, en definitiva, a impedir que se cree en esta sentenciadora, convicción en cuanto a que la actora prestara servicios personales a los demandados, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración previamente establecida, pudiendo sólo establecerse mediante la prueba, que la actora, en distintas épocas o períodos, ente el año 1978 y 2010, períodos que no se ha logrado determinar con precisión, prestó servicios ocasionales y esporádicos a los demandados, sin vínculo de subordinación y dependencia, tratándose de todos modos, de prestaciones de servicios esporádicas, lo que a la luz de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, impide aplicar presunción alguna, respecto a la existencia de relación laboral en la especie, por no haberse acreditado suficientemente los supuestos fácticos de dicha relación contractual.
OCTAVO: Que atendido lo ya decidido, en orden a que la prueba rendida en autos ha sido insuficiente para acreditar la existencia de alguna relación entre las partes en los términos previstos en el artículo 7º del Código del Trabajo, toda vez que sólo es posible establecer la existencia de servicios prestados a domicilio, de modo ocasional o esporádico, carácter que según el inciso 2° del artículo 8° del citado Código excluye la existencia de contrato de trabajo, al no lograr la actora acreditar este hecho, fundamento primero de su acción, corresponde rechazar la acción intentada en todas sus partes, tanto en lo que respecta a la acción principal de vulneración de derechos fundamentales como a la subsidiaria de auto despido o despido indirecto, sin emitir pronunciamiento acerca de los demás hechos controvertidos, por resultar improcedente a la luz de lo ya resuelto, toda vez que sólo cabe analizar la procedencia de cada una de estas acciones cuando se ha establecido previamente la existencia de una relación laboral que les sirve de contexto y supuesto primero, lo que no ha ocurrido en la especie.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la demanda principal de tutela laboral, y la subsidiaria de auto despido, cobro de prestaciones y daño moral interpuesta por don FABIAN ALEXIS SOTELO ALCERRECA, abogado, en representación de doña LUZ MAGLORIA NARVAEZ GONZALEZ, en contra de sus ex empleadores, don JORGE HORACIO GARAY MEDINA y doña CARMEN GLORIA PEREZ URREJOLA, todos ya individualizados, en todas sus partes, por no haberse acreditado suficientemente los fundamentos de las acciones.
II.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-29-2009.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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