La Serena, treinta de abril de dos mil nueve.-
VISTOS,OIDOS, Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Tribunal laboral el abogado don Jose Pablo San Francisco Reyes, en representación de de Compañía Pesquera Camanchaca S.A., persona jurídica de derecho privado del giro que indica su razón social, conforme mandato judicial otorgado por su representante, don Rene Horacio Salinas Blanco, ingeniero pesquero, todos domiciliados para estos efectos en Cordovez N° 540, oficina 208, La Serena y señala que viene en solicitar el desafuero maternal de las siguientes trabajadoras de su representada:
1.- Katherine Cuevas Ortiz, empleada, domiciliada en Bilbao N° 1021, sector Parte Alta de Coquimbo;
2.- Andrea Morales Vergara, empleada, domiciliada en Exequiel Plaza N° 1435, sector El Calvario de Coquimbo;
3.- América Carda De La Barra, empelada, domiciliada en Alcalde N° 1018, Parte Alta, Coquimbo.-
Fundamenta su acción en los siguientes antecedentes de hecho:
En cuanto a doña Katherine Cuevas Ortiz, señala que ingresó a prestar servicios para su representada el día 03 de septiembre de 2.008, obligándose a trabajar 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, como Monitor de Control de Calidad o el cualquier otro trabajo que tuviera relación con las faenas de la empresa o que le asignase su jefe directo; ello a cambio de una remuneración ascendente a $ 165.000 mensuales. Dicha relación laboral se pactó por un plazo fijo que terminaba el 30 de septiembre de 2.008.-
Llegado el plazo establecido previamente, las partes suscribieron el respectivo finiquito por la causal de término contemplada en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, sin que existieran reclamos que hacer por parte de la trabajadora en comento.-
Posteriormente, con fecha 27 de octubre del año 2.008, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, donde la señorita Cuevas Ortiz se obligaba a trabajar 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, como Monitor de control de calidad o en cualquier otro trabajo que tuviera relación con las faenas de la empresa o que se le asignase a su jefe directo; ello a cambio de una remuneración ascendente a $ 165.000 mensuales. Esta vez la fecha fijada para el término del contrato fue el 03 de noviembre de 2.008.
Vencido el plazo del contrato antes citado, el día 4 de noviembre de 2.008, la señorita Cuevas Ortiz y su representada suscribieron un nuevo contrato de trabajo, esta vez por faena, para que la primera cumpliera funciones de Monitor de Control de calidad en la planta de congelados de ostiones de propiedad de su representada, ubicada en Palazuelos N° 02 de la comuna de Coquimbo, a cambio de una remuneración ascendente a $ 165.000 mensuales; hasta el término del proceso de 100 toneladas de ostiones o hasta el desove total o parcial, condición mayor a 75 unidades por kilo y/o condición menos a un 32% de gónada.-
Habiéndose cumplido la condición de término del proceso de las 100 toneladas de ostiones fijadas para la faena contratada, se comunicó la causal de término de contrato de trabajo a la demandada.-
Finalizada esta última relación contractual, su representada contrató por faena a doña Katherine Cuevas Ortiz para prestar servicios , nuevamente como Monitor de Control de calidad en la planta de congelados de ostiones de propiedad de su representada, ubicada en Palazuelos N° 02, Coquimbo, a cambio de una remuneración ascendente a la suma de $ 165.000, hasta el término del proceso de 55 toneladas de ostiones o hasta el desove total o parcial, condición mayor a 75 unidades por kilo y/o condición menor a un 32 % de gónada, a contra del 05 de diciembre de 2.008. Este contrato, no fue firmado por la trabajadora, lo cual se informó a la Inspección del Trabajo en cumplimiento de la normativa legal vigente.
No obstante lo cual, la señorita Cuevas inició el trabajo, el cual a consecuencia del desove de ostiones provenientes de la bahía de Guanaqueros, del amargo de aquellos de Bahía Inglesa, materia de la faena contratada, y su condición menor a 75 unidades por kilo, terminó con fecha 18 de diciembre de 2.008 , lo que se informó oportunamente.-
En cuanto a Andrea Morales Vergara, cabe indicar señala que ella ingresó a prestar servicios para su representada el día 05 de noviembre de 2.008, obligándose a trabajar 45 horas semanales, distribuidas en turnos de lunes a sábado, como evisceradora en la planta de congelados de ostiones de propiedad de su representada, ubicada en Palazuelos N° 02, comuna de Coquimbo, ello a cambio de un sueldo base mensual de $ 159.000 y un trato detallado en el contrato según labor realizada. Dicha relación laboral por faena duraba hasta el término del proceso de 100 toneladas de ostiones o hasta el desove total o parcial, condición mayor a 75 unidades por kilo y/o condición menor a un 32 % de gónada.
Es del caso agrega, que dicha trabajadora no concurrió a trabajar los días 20, 21, 22, 24 y 25 de noviembre de 2.008, por lo cual fue despedida.-
No obstante, con fecha 1° de diciembre de 2.008, su representada nuevamente contrató los servicios de la señorita Morales Vergara, para trabajar 45 horas semanales, distribuidas en turnos de lunes a sábado, como evisceradora en la planta de congelados de ostiones de propiedad de su representada, ubicada en Palazuelos N° 2 de la comuna de Coquimbo, ello a cambio de un sueldo base mensual de $ 159.000 y un trato detallado en el contrato según labor realizada. Dicha relación contractual de orden laboral por faena duraba hasta el término de 100 toneladas de ostiones o hasta el desove total o parcial, condición mayor a 75 unidades por kilo y/0 condición menor a un 32% de gónada. Esta relación se finiquitó con fecha 04 de diciembre del año 2.008, por el término de la faena.-
Nuevamente con fecha 05 de diciembre de 2.008, su representada y la señorita Morales, celebraron contrato de trabajo, con una jornada de 45 horas semanales, de lunes a sábado, como evisceradora, en la planta de congelados de ostiones de la demandante, ya indicada anteriormente, ubicada en Coquimbo; con un sueldo base de $ 159.000, cuya fecha de término era el término de del proceso de 55 toneladas de ostiones o hasta el desove total o parcial, este contrato por faena terminó el 18 de diciembre de 2.008, lo que se informó oportunamente.-
En el caso de las dos trabajadores señaladas, con fecha 23 de diciembre de 2.008las faenas de su representada fueron fiscalizadas por una denuncia interpuesta por las demandadas quienes señalan haber sido separadas de sus funciones a pesar de estar embarazadas, ante lo cual se indicó a la fiscalizadora el desconocimiento del estado de gravidez de éstas, no obstante el término de la faena para la cual fueron contratadas, aceptando reincorporarlas, sin perjuicio de la interposición de la presente acción.-
Respecto de América Cerda de la Barra, es del caso indicar que ingresó a prestar servicios para su representada el día 24 de septiembre de 2.008, obligándose a trabajar 45 horas , de lunes a sábado, como evisceradora en la planta de congelados de ostiones de propiedad de su representada, a cambio de un sueldo base mensual de $ 159.000 y un trato según labor realizada, esta relación contractual por faena duraba hasta el término del proceso de 300 tonelada de ostiones, producto del desove del cultivo ubicado en la Bahía de Guanaqueros, el término de la relación contractual se finiquitó según las condiciones de la faena contratada, lo que ocurrió el 25 de 2.008 siendo finiquitada.-
Nuevamente, con fecha 04 de noviembre de 2.008, agrega, su representada contrató los servicios de la señorita Cerda de La Barra para trabajar 45 horas semanales, de lunes a sábado, como apoyo eviscerado en la planta de la demandante ubicada en Coquimbo, con un sueldo mensual de $ 159.000, dicha relación por faena, concluyó por la ausencia de la trabajadora a sus labores los días 05, 12, 17, y 19 del año 2.008, por lo cual fue despedida, no obstante a la fecha la faena para la cual fue contratada cocluyó.-
Señala que respecto de esta trabajadora, las faenas de su representada fueron fiscalizadas por una denuncia interpuesta por la demandada, quien señala haber sido separada de sus funciones a pesar de estar embarazada, ante lo cual se indica a la fiscalizadora el desconocimiento dl estado de gravidez, no obstante el término de la faena y causal por la cual fue despedida, aceptando reincorporarla, sin perjuicio de la interposición de la presente acción.-
Finalmente y previas citas legales y consideraciones de derecho que señala, solicita al Tribunal se tenga por interpuesta demanda de desafuero laboral, sea acogida y se autorice el término de la relación contractual de carácter laboral existente entre su representada y las demandada por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO:- Que contestando la demanda, doña Katherine Alejandra Cuevas Ortiz, señala que con fecha 3 de septiembre de 2.008, celebró con la actora el primero de una serie de contratos de trabajo, a plazos fijos y por obra, todos ellos para desempeñar labores de monitor de control de calidad, en el establecimiento de la empresa ubicado en la ciudad de Coquimbo, calle Palazuelos N° 2, sector Baquedano. Agrega que en total ha pactado con su empleador, a la fecha un total de 4 contratos de trabajo, finalizando el último de ellos, tal como señala la demandante el día 18 de diciembre de 2.008. La jornada de trabajo se pactó de lunes a sábado desde las 8.00 horas a las 16.00 horas, con media hora de colación; la remuneración pactada era de un sueldo base de $ 165.000, gratificación legal y $ 30.000 de bono de eficiencia.-
Agrega que a esa fecha, 17 de febrero del año 2.009, presenta un embarazo de aproximadamente 20 semanas, según da cuenta certificado médico que acompañará en la oportunidad procesal correspondiente.-
Señala que su empleador cuenta con las plazas de trabajo necesarias y la solvencia económina para asumir el costo relativo de la extensión de su contrato de trabajo, por todo el fuero maternal, razón por la cual solicita se rechace la presente demanda.-
Finalmente agrega, que para estos efectos es irrelevante la naturaleza del contrato, esto es, si es de plazo fijo o por obra o faena, por cuanto la ley no distingue, siendo acreedora de todos los derechos, beneficios y estipendios que contempla el código del trabajo y la Constitución Política, en relación al fuero maternal y la protección de la vida del que está por nacer.-
Que contestando la demanda doña América Priscila Cerda de la Barra, señala que con fecha 24 de septiembre de 2.008, celebró con la actora el primero de dos contratos de trabajo, por obra, todos ellos para desempeñar labores de eviseradora, en el establecimiento de la empresa ubicado en la ciudad de Coquimbo; se pactó una jornada de trabajo distribuida de lunes a sábado desde las 8.00 a las 16.00 horas, con media hora de colación. No obstante en los hechos, continuaban con sus labores con posterioridad a dicha jornada, hasta las 20.00 y 21.00 horas, lo que consta en sus tarjetas de asistencia, tiempo por el cual se pagaba el correspondiente sobresueldo.- La remuneración pactada estaba conformada por: Sueldo base de $ 159.000, gratificación legal, y $ 30.000 bono de eficiencia.-
Señala que presenta un embarazo a esa fecha, 02 de marzo del año 2.009, de aproximadamente 21 semanas, según da cuenta el carnet de maternidad emitido por el centro de salud Santa Cecilia de Coquimbo.
Agrega que su empleadora, atendida la naturaleza de los servicios que realiza, cuenta con las plazas de trabajo necesarias y la solvencia económica para asumir el costo relativo de la extensión de su contrato por todo el fuero maternal, razón por la cual, solicita se rechace la demanda, señalando finalmente que es irrelevante para estos efectos la naturaleza del contrato, esto es, si es de plazo fijo o por obra o faena, por cuanto la ley no distingue, siendo acreedora de todos los beneficios y estipendios que contempla el código del trabajo y la Constitución Política, en relación al fuero maternal y la protección de la vida del que está por nacer, respectivamente .-
Que por su parte doña Andrea Patricia Morales Vergara, contestando la demanda señala que con fecha 24 de septiembre de 2.008, y no en la fecha que señala el actor, celebró con la actora el primero de una serie de contratos de trabajo, a plazos fijo y por obra, todos ellos para desempeñar labores de eviceradora, en el establecimiento de la empresa ubicado en la ciudad de Coquimbo, calle Palazuelos N° 2, sector Baquedano.-
Cabe precisar señala, que en total ha pactado con su empleador a esa fecha, 11 de marzo de 2.009, un total de cuatro contratos de trabajo, finalizando el último de ellos, tal como señala la demandante el día 18 de diciembre de 2.008.-
La jornada pactada era de lunes a sábado, desde las 08.00 horas a las 16.00 horas con media hora de colación.- La remuneración pactada estaba compuesta de un sueldo base ascendente a $ 159.000, gratificación legal.
Es efectivo señala, que presenta un embarazo de aproximadamente 26 semanas, según da cuenta la copia del carnet perinatal emitido por el Policlínico maternal del Centro de salud Santa Cecilia de Coquimbo.-
Agrega que su empleador cuenta con las plazas necesarias de trabajo y la solvencia económica para asumir el costo relativo de la extensión de su contrato por todo el fuero maternal, razón por la cual solicita se rechace la presente demanda.-
Por último agrega, para los efectos del presente juicio, es irrelevante la naturaleza del contrato, esto es, si es de plazo fijo o por obra o faena, por cuanto la ley no distingue, siendo acreedora de todos los derechos, beneficios y estipendios que contempla el código del trabajo y la Constitución Política, en relación a fuero maternal y la protección de la vida del que está por nacer, respectivamente.-
TERCERO -: Que la audiencia preparatoria se celebró con fecha 18 de marzo del presente con la asistencia de la parte demandante Compañía Pesquera camanchaca S.A. representada por su abogado don Jose Pablo San Francisco Reyes y las demandadas representadas por el abogado Defensor Laboral don Rodrigo navarro Arqueros y en ella, no obstante el llamado a conciliación realizados por el Tribunal, éste no prosperó.-
Que asimismo, las partes acordaron las siguientes convenciones probatorias:
1.- Que las demandadas se encuentran actualmente trabajando en la empresa;
2.- Que las demandadas se encuentran actualmente embarazadas.-
Se fijaron por el Tribunal los siguientes puntos de prueba:
1.- Conveniencia de otorgarse la autorización al empleador demandante para poner término a la relación laboral con las trabajadoras demandadas. Causales que harían procedente dicho término.-
2.- Efectividad de encontrarse las trabajadoras demandadas sujetas a fuero maternal, fecha estimada de término del mismo.-
3.- Naturaleza de los servicios que actualmente están desempeñando las trabajadoras demandadas en la empresa demandante.-
4.- Efectividad que en la empresa demandante existen funciones que ellas puedan desempeñar.-
CUARTO:- Que la parte demandante rindió las siguientes pruebas:
Prueba documental Consistente en:
1.- Actas de fiscalización por separación ilegal de trabajadora con fuero, que dan cuenta de la fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo de Coquimbo a la planta de la empleadora demandante, Pesquera Camanchaca S.A., ubicada en Palazuelos 02, sector Baquedano en Coquimbo, de fecha 23 de diciembre de 2.008, respecto de las demandadas Katherine Cuevas Ortiz y Andrea Morales Vergara y de fecha 13 de enero de 2.009, respecto de doña América Cerda de la Barra, en virtud de las cuales se ordena la reincorporación de las señaladas trabajadoras a contra de la fecha de la fiscalización realizada.-
2.- Carta de fecha 18 de diciembre del año 2.008, dirigida por la demandante a la Inspección del Trabajo de Coquimbo, en virtud de la cual se deja constancia que doña Katherine Alejandra Cuevas Ortiz, se niega a firmar contrato de trabajo eventual a partir del 15 de diciembre de 2.008.-
Que asimismo la demandante rindió la prueba confesional consistente en las declaraciones de Katherine Cuevas Ortiz, Andrea Morales Vergara y América Carda de la Barra, las que debidamente juramentadas declararon lo siguiente:
Katherine Alejandra Cuevas Ortiz, declaró que trabaja en la portería, que hace labores de aseo, ayuda a la limpieza, también realiza labores de desconche, también realiza los trámites que le encarguen, hace análisis de laboratorio de las muestras que le traen de Guanaqueros. Cuando hay machas trabaja todo el día, de lo contrario hace lo que le dice su jefa Yesenia, cumple su jornada de trabajo y señala que las labores para las cuales fue contratada se realizan actualmente.
Andrea Patricia Morales Vergara, señala que trabaja en labores de aseo , también realiza trámites, analiza muestras que traen de Guanaqueros, se retira a las cuatro al término de su jornada, no tiene tiempo ocioso; tiene ya siete meses de embarazo, sale con prenatal esa misma semana.-
América Priscilla Cerda de la Barra, también al igual que sus compañeras de trabajo declaró que realizaba funciones de aseo, realizaba trámites , análisis de muestras, en definitiva realiza las mismas funciones que sus otras dos compañeras de trabajo, cumple su horario de trabajo el que se extiende desde las 8.30 horas hasta las 16.00 horas, y señaló también que además de ella y sus compañeras de trabajo están en la planta don Juan Araya , doña Yesenia y los guardia de seguridad, señala que tiene siete meses de embarazo.-
QUINTO:- Que la parte demandada rindió las siguientes pruebas:
Prueba documental consistente en:
1.- Carnet de control de embarazo emitido por el Dr. Jorge Vera respecto de Katherine Cuevas Ortiz que señala como fecha probable de parto el día 04 de julio el año 2.009.-.
2.- Certificado emitido por la Dra. Ana Luisa Plaza Piña, también respecto de Katherine Cuevas Ortiz, de fecha 26 de febrero del presente año que señala que presenta un embarazo de 21 semanas y que se encuentra en tratamiento desde marzo del año 2.008 por hipertiroidismo por lo cual mantiene controles periódicos con exámenes de laboratorio.-
3.- Fotocopia de Certificado emitido por el doctor Guillermo Valdebenito Aguilar, ginecólogo, de fecha 10 de diciembre del año 2.008, que señala que la paciente Katherine Cuevas Ortiz, cursa embarazo de diez semanas.-
4.- Certificado médico otorgado por el doctor Aldo Cornejo Soto ,de fecha 06 de marzo del año 2.009, que señala que la paciente Andrea Morales Vergara cursa un embarazo de 27 semanas y la fecha probables del parto es 06 de junio del año 2.009.-
5.- Certificados de nacimiento de los hijos de Andrea Morales Vergara, de nombres Leslie Andrea Araya Morales e Ivan Ricardo Araya Morales, de 12 años de edad y de seis años de edad respectivamente.-
6.- certificado de defunción del marido de Andrea Morales Vergara Ricardo Juan Araya Olivares, quien falleció el 14 de mayo de 2.006 en Coquimbo, por causa de un suicidio por ahorcamiento.-
7.- Certificado emitido por la matrona del Centro Médico Santa Cecilia, doña Sandra castillo Alquinta, con fecha 16 de diciembre de 2.008, el que señala que la paciente America Priscilla Cerda de la Barra, es atendida en dicho centro de salud familiar y presenta un embarazo de nueve semanas aproximadas.-
La parte demandada rindió también la prueba de absolución de posiciones, en virtud de la cual declaró en representación de la empresa demandada, doña Jesenia del Rosario Portillo Jopia, quien señaló que desempeña la función de asistente de personal, por lo que como encargada de personal ve todo lo relativo a contratos de trabajo y finiquitos.- Señala que la empresa tiene una planta en Coquimbo y otra de cultivo en Guanaqueros. Consultada sobre el número de personas que trabajan en la planta señalan que cuando hay producción trabajan como 200 personas, de lo contrario actualmente trabajan cuatro personas y dos vigilantes, nadie más porque la planta no está en producción, no hay proceso de ostión. Agrega que vino don René Salinas y dijo que no va haber trabajo, de las cuatro personas que quedan, uno se queda en la planta y los demás los derivan a cultivos. Respecto de las trabajadoras demandadas actualmente las tienen en portería, en el caso del trabajo de muestras hace quince días que están haciéndolo; señala que en la planta de Guanaqueros trabajan alrededor de 55 o 60 personas y que las trabajadoras demandadas podrían trabajar como operarias de cultivos.-
También la parte demandada rindió prueba de testigos consistente en las declaraciones de Teresa Alejandra Ortiz Ortiz, quien declaró que es la madre de Katherine Cuevas, dice que su hija trabaja hace más de un año en la Pesquera Camanchaca, hace control de calidad, actualmente tiene seis meses y medio de embarazo, no tiene pareja estable, ella tiene 20 años, vive con sus padres y hermanos, el padre trabaja ocasionalmente, no tiene previsión.- El testigo Carlos Alfonso Cuevas Campos declaró que es el padre de Katherine Cuevas, vive en su casa junto a su esposa e hijos menores. La familia se mantiene entre todos, él trabaja como “buzo” mariscador esporádicamente, lo que gana es relativo depende de la pega que haya. Su hija trabaja en la pesquera Camanchaca, ella no tiene otros hijos, sólo el que está esperando, es su primer hijo, la previsión con que ella cuenta es por su trabajo, no tiene otras posibilidades de trabajar por su estado de embarazo. El padre del bebé no aporta mucho.-
Gladys Vergara Vergara, es la mamá de Andera Morales, señala que su hija se mantiene sola, puesto que ella y su padre no tienen para ayudarla, ellos trabajan en el mar, cuando hay pega, viven en Caleta San Pedro,; señala que su hija es viuda, su yerno se quitó la vida, agrega que la ve poco porque viven en Caleta San Pedro ,señala que su hija no tiene posibilidad de encontrar otro trabajo por su estado de embarazo, no sabe si el papá de la guagua la ayuda con algo.-
Carmen Gabriela de la Barra Montoya, señala que es la mamá de América Cerda de la Barra, su hija trabaja en la Pesquera Camanchaca, tiene 19 años de edad, vive con ella y su marido y tres hermanos más, en total en la casa viven cinco personas, sólo trabaja su marido y América, él trabaja en la construcción, pero en la actualidad no tiene trabajo, ella está sola porque éste es su primer hijo.-
SEXTO:- Que las relaciones laborales entre las demandadas de esta causa y la demandante Pesquera Camanchaca, fueron relaciones que si bien se pactaron bajo la modalidad de contratos a plazo fijo o hasta el términos de las faenas, fueron relaciones que se prolongaron por cierto período de tiempo y se sustentaron en la celebración de varios contratos de trabajo con cada una de las demandadas.-
Que en efecto, en el caso de doña Katherine Cuevas Ortiz, ella fue contratada con fecha 03 de septiembre del año 2.008, en virtud de un contrato a plazo fijo que se prolongó hasta el 30 de septiembre, después nuevamente fue contratada en virtud de un nuevo contrato a plazo fijo hasta el 03 de noviembre del mismo año.- Posteriormente fue contratada en dos oportunidades más para desempeñarse en la planta de congelados de ostiones de propiedad de la demandante en Coquimbo, contratos que se iniciaron el 04 de noviembre del año 2.008 y terminaron el 18 de diciembre del mismo año, es decir, hay una permanencia de la trabajadora en la Empresa puesto que no fue contratada sólo en una oportunidad en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, sino que fue contratada en cuatro oportunidades, desempeñándose como monitor de calidad como en cualquier otro trabajo que tuviera relación con las faenas de la empresa.-
Que por su parte, la trabajadora Andrea Morales Vergara, fue contratada en tres oportunidades, en virtud de contratos de trabajo por faena , hasta el término del proceso del ostión; su contrato inicial entró a regir el 05 de noviembre del año 2.008, hasta el 25 de noviembre del mismo año; posteriormente se le hizo un nuevo contrato a partir del 2° de diciembre del 2.008, hasta el término de la faena, hecho que aconteció el 04 de diciembre de ese año, para contratarla nuevamente al día siguiente 05 de diciembre del año 2.008, nuevamente hasta el término de la faena lo que aconteció con fecha 18 de diciembre del mismo año, también en este caso, no se trató de una sola contratación sino de una serie de contratos continuados que determinaron la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, por un cierto período de tiempo, que determinó en la práctica que la trabajadora tuviera la expectativa de contar con su trabajo por un período de tiempo mayor.-
Que finalmente, respecto de la trabajadora América Cerda de la Barra, ella fue contratada el 24 de septiembre del año 2.008, en virtud de un contrato por faena, el que duró hasta el 25 de octubre del mismo año, para ser nuevamente contratada el 04 de noviembre del año 2.008, en virtud de un nuevo contrato con la misma modalidad, por faena, siendo despedida por inasistencia a su trabajo y posteriormente reincorporada en virtud de la fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo.-
SEPTIMO:- Que en autos ha resultado suficientemente acreditado el estado de embarazo de las trabajadoras al momento de sus respectivos despidos y la reincorporación a su trabajo, ante la fiscalización efectuada por la Inspección de Trabajo, lo que hasta le fecha ha cumplido la parte empleadora, concluyendo el Tribunal que a la fecha de esta sentencia, ya las trabajadoras demandadas se encuentran haciendo uso de su descanso prenatal, por cuanto de acuerdo a los antecedentes aportados por los certificados médicos acompañados a la causa en prueba por la demandada y por las propias declaraciones de las trabajadoras, ya que a la fecha de la audiencia de juicio, el día 14 de abril del presente año, ya se encontraban próximas a iniciar su período de descanso prenatal.-
OCTAVO: - Que asimismo de la prueba rendida en autos, especialmente de las propias declaraciones de las demandadas, corroboradas por las declaraciones de la representante de la entidad empleadora doña Jesenia del Rosario Portillo, se desprende que las trabajadoras desde su reincorporación a la empresa , han desempeñado diversas funciones, ayudando en la portería, realizando funciones de aseo, realizando diversos trámites que les ha encargado su jefa, analizando muestras, et., es decir, son trabajadoras que no solamente son aptas para desempeñar las labores de monitor de control de calidad o de evisceradora, respectivamente sino que ellas se han realizado sin ningún problemas otras labores al interior de la Empresa, con todas eficiencia y sin problemas.-
NOVENO:- Que más aún la empresa además de la planta que tiene en Coquimbo ha reconocido en estos autos que cuenta con otra planta en Guanaqueros, donde trabajan alrededor de sesenta personas, que se encuentra actualmente en funcionamiento y que si tiene trabajo, por lo que si eventualmente la planta de Coquimbo paralizara sus actividades como declaró la absolvente, las demandadas pueden desempeñarse en la planta de Guanaqueros, donde la Empresa si cuenta con puestos de trabajo para que ellas puedan desempeñar las funciones, para las cuales fueron contratadas. O cualquier otro trabajo que su empleadora les encomiende-
DECIMO:- Que el artículo 174 del Código del Trabajo establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas, entre otras, en el artículo 159 N° 4 y N° 5 el Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato .
Que en el caso de autos, como se señala en el considerando sexto, las trabajadoras fueron contratadas en virtud de sucesivos contratos de plazo fijo y por obra o faena, no se trató de una contratación sino que todas ellas fueron contratadas en varias oportunidades por la demandante bajo la modalidad indicada, lo que permite supone que la empresa cuenta con trabajo , puede proporcionar trabajo a las demandadas y por otro lado, es lógico que ellas se hicieran la expectativa de que continuarían trabajando, si la empresa les renovó los contratos en cuatro, en tres y en dos oportunidades a cada una de ellas respectivamente , lo que evidentemente generó la creencia de continuidad de la relación laboral y por lo tanto, al quedar embarazadas contaban con poder hacer uso de los beneficios previsionales y de salud, que como consecuencia de su trabajo, tendrían derecho, tanto para ellas como para sus bebés que están por nacer.-
UNDECIMO:- Que del tenor de la disposición legal mencionada se desprende mencionada se desprende, que es facultativo para el Tribunal conceder o no la autorización solicitada, aún cuando la causal invocada, es de aquellas que permiten al Tribunal acceder a dicha petición, lo que el Tribunal deberá resolver en cada caso en particular, tomando en consideración los antecedentes existentes al momento de resolver y que han sido acreditados en la causa, pero más aún , esa facultas que el legislador le da al juez del trabajo, significa que éste no se encuentra obligado a otorgar la autorización que se le solicita, aún cuando procedan las causales invocadas para su otorgamiento. La concurrencia de las causales legales para solicitar esta autorización, sólo producen el efecto que el juez no rechace por esa razón la solicitud, pero en ningún caso implican que el juez deba otorgar la autorización que se le solicita. El juez en cada caso, tendrá que valorar otras circunstancias, como el tiempo que las trabajadoras han trabajado para la empresa, la posibilidad de que continúen realizando las labores para las cuales fueron contratadas, o en su defecto, que existan otras labores que ellas puedan desempeñar y también el juez debe considerar razones de equidad y justicia social, puesto que es la propia Constitución Política la que señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, razón por la cual debe protegerse , no sólo por el legislador sino con mayor razón por el órgano jurisdiccional que debe velar por su aplicación .-
Además, nuestra carta fundamental en su artículo 19 N° 1, contempla la protección a la vida del que está por nacer, lo que implica en este caso particular del desafuero, que el juez debe preocuparse al resolver, no de la trabajadora demandada, tampoco del empleador demandante, sino del niño que está por nacer y para ese niño es necesario, es conveniente que su madre tenga un trabajo para que lo pueda mantener, para que lo pueda alimentar y le pueda dar una vida digna; qué triste resulta, que esa madre que espera un hijo, no tenga la tranquilidad de poder criarlo como él necesita, más cuando se trata de madres, como las de estos autos, de escasos recursos, y sin ningún tipo de ayuda, lo que implica que si son despedidas quedan ellas y sus hijos en la más absoluta indefensión.-
DUODECIMO:- Que en efecto, del mérito de la prueba testimonial rendida por la parte demandada, relatada en el considerando quinto precedente, en la que declararon los padres de Katherine Cuevas Ortiz, la mamá de Andrea Morales y la mamá de América Cerda, se desprende que las tras trabajadoras demandadas, son personas de escasos recursos, como también sus familias, que no cuentan con ayuda económica ni previsional de ningún tipo, sólo cuentan con su trabajo para poder sobrevivir, por lo que autorizar su desafuero , implica obviamente su despido inmediato y la pérdida de su fuente laboral, dejándolas totalmente desamparadas y lo que es más determinante aún, para resolver, es dejar desamparados a los bebés que están por nacer, lo que implicaría no cumplir con el precepto constitucional que obliga al Tribunal a velar por la vida del que está por nacer.-
DECIMO TERCERO:- Que por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal no concederá la autorización solicitada, haciendo uso de esta manera de la facultad que le confiere el artículo 174 del Código del Trabajo.-
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 159 N°4 y N° 5, 174, 201, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
1°.- Que se RECHAZA LA DEMANDA, en todas sus partes.-
2°.- Que no se condena en costas a la demandante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.-
Notifíquese a las partes con esta fecha, por la señora Ministro de Fé del Tribunal, o téngaselas por notificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y lo ordenado en la audiencia de juicio.-
Regístrese y oportunamente archívese.-
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-
Rit O-15-2.009.-
Ruc: 09-4-000-9418-4
Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular del Juzgado de Letras del trabajo de La Serena.-
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
27 de abril de 2010
ORDINARIO; JLT La Serena 30/04/2009; Rechaza demanda desafuero maternal;El juez, al conocer de la solicitud de desafuero maternal, tendrá que valorar otras circunstancias, como el tiempo que las trabajadoras han trabajado para la empresa, la posibilidad de que continúen realizando las labores para las cuales fueron contratadas, o en su defecto, que existan otras labores que ellas puedan desempeñar y también el juez debe considerar razones de equidad y justicia social, puesto que es la propia Constitución Política la que señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, razón por la cual debe protegerse , no sólo por el legislador sino con mayor razón por el órgano jurisdiccional que debe velar por su aplicación; RIT O-15-2009
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