(no ejecutoriada)
Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Cristian Hidalgo Morales, habilitado de derecho, domiciliado en calle Huérfanos Nº 117, oficina 826, comuna de Santiago, en representación convencional de don Claudio Samuel Valenzuela González, guardia, del mismo domicilio, quien interpone demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de Cavas Reunidos S.A., representado legalmente por don Carlos Saporito, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados indistintamente en Isidora Goyenechea Nº 2931, comuna de Las Condes, y en calle Jorge Alessandri Nº 541, comuna de La Reina, e igualmente en contra de la empresa Vinos del Mundo S.A., representada por don Carlos Saporito, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados Isidora Goyenechea Nº 2931, comuna de Las Condes, y en calle Jorge Alessandri Nº 541, comuna de La Reina, y en contra de la empresa Sánchez y Torres E.S.T., representada por don Carlos Saporito, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados indistintamente en Isidora Goyenechea Nº 2931, comuna de Las Condes, y en calle Jorge Alessandri Nº 541, comuna de La Reina, solicitando que se determine que el empleador de su representado es Cavas Reunidos S.A.; en su defecto, se determine quién era su empleador; que dilucidado lo anterior, se declare que el empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales amparados en el artículo 2º inciso 4º del Código del Trabajo y en el artículo 19 Nº 3 y 16 de la Constitución Política de la República, esto es igual protección legal en el ejercicio de sus derechos y libertad de trabajo, respectivamente, habiendo sido discriminado por haber ejercido el derecho de denunciar, ante la Inspección del Trabajo competente, el hecho de no haber dado cumplimiento su empleador con la obligación de escriturar el contrato de trabajo, dispuesta en el artículo 9º en relación al artículo 8º, ambos del Código del Trabajo. Que se han vulnerado sus derechos ya que ha sido despedido en represalia por ejercer los derechos que le confiere la ley y para evitar que se acreditase la relación laboral con la demandada, situación que suponía dejar en evidencia no sólo el grave incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las normas legales referidas a los derechos individuales del trabajo y previsionales que le correspondía a su representado, sino que asimismo develar la simulación de contratos en que ellas incurrían. Como consecuencia del despido, solicita se declare la nulidad del mismo, dado que ha sido materializado como un acto de abierta represalia, con ocasión y a causa de haber ejercido su derecho a denunciar las sistemáticas irregularidades laborales cometidas por las demandadas, por lo que el despido es nulo y sin ningún valor al haberse efectuado con contravención a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. Y como consecuencia de tal declaración, se ordene su reincorporación en su lugar de trabajo, en sus funciones habituales y con las mismas condiciones laborales y salariales que poseía al momento de su despido, debidamente escrituradas, incluyendo las modificaciones y reajustes que sean del caso; y se ordene el pago de todas las remuneraciones que sean devengadas durante el tiempo de separación y de las remuneraciones adeudadas, ello con los reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; con más el pago, asimismo, de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas; o, en su defecto, en el evento que no se decrete la reincorporación, se condene a las demandadas al pago de la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, incrementada con el recargo señalado en la letra a) del artículo 168 del referido cuerpo legal, más la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriados legal y proporcional, remuneraciones adeudadas y de todo otro estipendio, beneficio o emolumento devengado en razón del contrato de trabajo, y asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, al pago del máximo de la indemnización adicional establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, todo ello más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que el demandante señala que la relación laboral que le unió con las demandadas nace y se desarrolla en el tiempo con el conjunto de distintas razones sociales, pertenecientes a una unidad económica y que funcionan en el mercado bajo el nombre de fantasía “El mundo del vino”. El demandante comenzó su relación laboral contratado en forma regular y con arreglo a las normas del Código del Trabajo, el 1º de abril de 2004 para la empresa Corser Arriendos S.A., representada legalmente por Haydée Sigala Bustos, siendo contratado como guardia recepcionista para desempeñarse en el domicilio de esa empresa ubicado en calle Jorge Alessandri 514, La Reina. El 1º de junio de 2006 se le hace firmar un anexo de contrato de trabajo con la empresa Franquicias Reunidas S.A., sociedad comercial del mismo domicilio de la anterior y representada legalmente por don Carlos Saporito, en la cláusula 1ª del anexo se señala expresamente “… para todo efecto legal se reconoce y traspasa la antigüedad laboral en Coser Arriendos S.A a Franquicias Reunidas S.A.” Añade que ambas empresas usaban en su giro el nombre de fantasía de “El mundo del vino•”. La remuneración mensual promedio percibida durante dicha relación laboral ascendió a $487.500. Dicha relación laboral se prolongó hasta el 31 de agosto de 2008, oportunidad en que fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, siendo suscrito el finiquito el 23 de septiembre de 2008, y tanto en la carta de despido como en el finiquito figura como empleador la empresa Corser Arriendos S.A., siendo suscrito a nombre de dicha empresa por don Carlos Saporito, mismo que figura como representante legal de las empresas demandadas y el domicilio de la casa matriz de todas las demandadas es calle Jorge Alessandri 514, comuna de La Reina, mismo domicilio declarado tanto por Corser Arriendos S.A. y Franquicias Reunidas S.A.. Señala que ello puede entenderse como un claro antecedente de la existencia de simulación de contratos por parte del propietario de ”El Mundo del Vino”, quien habría constituido un sinnúmero de razones sociales (o como se denomina comúnmente “empresas de papel”) con el evidente propósito de vulnerar los derechos laborales y previsionales de sus trabajadores.
Agrega que tras su desvinculación de Corser Arriendos S.A., estuvo alejado algunos meses de “El Mundo del Vino”, hasta que don Carlos Saporito lo llamó para que se reincorporara a trabajar, en las mismas funciones, esta vez en las dependencias del mundo del vino, en Isidora Goyenechea 2931, Las Condes, ingresando a prestar servicios para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1º de diciembre de 2008, en la función de guardia y recepcionista, siendo su última remuneración mensual la suma bruta de $487.500. En reiteradas oportunidades solicitó a su empleador que se escriturara su contrato de trabajo y que se diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo en relación al D.L. 3500, leyes 17.322 y 19.728, en cuanto a descontar, declarar y pagar sus correspondientes cotizaciones previsionales y de seguridad social, pero las demandadas se negaron sistemáticamente a ello, por lo que durante toda la relación laboral se limitaron a otorgar sendas boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre, las que fueron otorgadas por las demandadas Vinos del Mundo S.A. RUT Nº 96.974.750-2 y Cavas Reunidas S.A., RUT Nº 96.856.980-5, entre los meses de enero a septiembre de 2009.
Ante la renuencia de las demandadas de escriturar el contrato y garantizar sus derechos laborales y previsionales, efectúo la denuncia correspondiente solicitando la fiscalización de las empresas demandadas, la que fue ingresada el 2 de noviembre de 2009, ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, bajo el Nº 1322/2009/4298, siendo las materias denunciadas "no escriturar contrato de trabajo y no entregar copia/ no llevar correctamente registro de asistencia”. El 13 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, se presentó en el domicilio de Isidora Goyenechea Nº 2931, Las Condes, de las demandadas, un fiscalizador quien pudo constatar la existencia de las infracciones denunciadas y cursó la multa administrativa respectiva a la razón social “Vinos del Mundo”. Ese día su representado se presentó a trabajar al turno correspondiente, a las 12.30 horas, oportunidad en que el encargado le impidió el acceso a su lugar de trabajo señalando que estaba despedido por haber denunciado a la empresa. Dejó constancia en carabineros y posteriormente el 20 de noviembre concurrió a la Inspección del Trabajo estampando la denuncia respectiva y a la audiencia fijada por el organismo administrativo no compareció la demandada.
Con fecha 9 de diciembre de 2009 la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., alegando ser su empleador le remite carta de despido fechada el 7 de noviembre e invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es un pretendido incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato fundado en supuesta ausencia desde el 7 de noviembre sin causa justificada. Expresa que la sola remisión de dicha carta no hace sino confirmar la falta de todo motivo plausible para despedirlo, y tal hecho no es sino porque recurrió ante el órgano administrativo competente (Inspección del Trabajo) a fin de obtener la escrituración de su contrato de trabajo y la regularización de su situación laboral y previsional, por ende se está frente a un acto de represalia patronal, motivado en la denuncia que efectuara y, especialmente, en el hecho que el órgano fiscalizador constató la existencia de las infracciones denunciadas, ordenando al empleador ajustar a derecho la relación laboral con el demandante y aplicando la multa correspondiente. Con ello se han afectado sus derechos fundamentales, particularmente el contemplado en el artículo 2º del Código del Trabajo, por cuanto se le ha discriminado como consecuencia de haber ejercido su legítimo derecho a exigir la regularización de su situación laboral y previsional. Se vulneró también las garantías constitucionales contempladas en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por cuanto las demandadas han pretendido negar la protección legal en el ejercicio de sus derechos en cuanto derecho al trabajo, a una remuneración decente, a seguridad social, a trabajar en un ambiente seguro y a gozar de los derechos derivados de la seguridad en el trabajo, derechos sociales que han sido conculcados por las demandadas, al negarse injustificadamente a escriturar su contrato de trabajo, a declarar y pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social. Configurándose así el primer presupuesto del artículo 489 del Código del Trabajo en relación a su artículo 485, al estar frente a un despido ilegal, en el cual se ha discriminado al trabajador por el sólo hecho de haber ejercido éste sus derechos.
También se ha conculcado la libertad de trabajo, al privarle unilateral e intempestivamente de su fuente de trabajo, como represalia por haber denunciado las irregularidades cometidas por su ex empleador, garantizada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto la única causa real que motivó la irregular desvinculación fue el hecho de recurrir ante la Inspección del Trabajo, a fin de que dicho organismo exigiera al empleador regularizar su situación laboral y previsional.
TERCERO: Que el demandante indica que la sanción por la vulneración de garantías expuesta y de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, es que se debe pagar al trabajador víctima de la violación de sus derechos fundamentales, conjuntamente con la indemnización del artículo 162 y la respectiva del artículo 163, incrementada en la forma que prescribe el artículo 168 todos del cuerpo legal precitado, una indemnización adicional que no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual.
Solicita, por tanto, acoger la demanda y declarar:
a.- que su empleador era la empresa Cavas Reunidas S.A.;
b.- que, en su defecto, su empleador era la empresa Vinos del Mundo S.A. o, en su defecto, la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., y que una u otro simulaba contrato en la forma prevista en el artículo 507 del Código Laboral, por medio de las restantes empresas individualizadas;
c.- que el empleador Cavas Reunidas S.A, o en su defecto, Vinos del Mundo S.A., o en su defecto, Sánchez y Torres S.A., han vulnerado sus derechos fundamentales, amparados en el artículo 2º inciso 4º del Código del Trabajo, Nº 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es igual protección en el ejercicio de sus derechos y libertad de trabajo, habiendo sido objeto de discriminación laboral, a causa y con ocasión de haber ejercido el derecho de denunciar, ante la Inspección del Trabajo competente, el hecho de no haber dado cumplimiento su empleador con la obligación de escriturar el contrato de trabajo, razón por la cual fue despedido el 13 de noviembre de 2009;
d.- que se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que ha sido despedido en represalia por ejercer los derechos que le confiere la ley y para evitar que se acreditase la existencia de la relación laboral entre las partes, situación que dejaba en evidencia además del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales sino que la simulación de contratos en que incurrían las demandadas;
e.- que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del despido del actor, ejecutado por la demandada injustificadamente y con infracción de ley, al ser tal despido represalia, a causa y con ocasión de haber ejercido el trabajador su derecho a denunciar las irregularidades laborales y previsionales cometidas por el empleador, por lo que el despido es nulo y sin ningún valor;
f.- que como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, se ordene a la demandada la reincorporación del actor a su lugar de trabajo, en sus funciones habituales y con las mismas condiciones laborales y salariales que poseía al momento de su despido, debidamente escrituradas, incluyendo las modificaciones y reajustes que sean del caso; y se ordene el pago de todas las remuneraciones que sean devengadas durante el tiempo de separación y de las remuneraciones adeudadas, ello con los reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; con más el pago, asimismo, de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas;
g.- en su defecto, en el evento que no se decrete la reincorporación, se condene a las demandadas, conjunta o solidariamente o en la forma que se determine, al pago de las siguientes prestaciones:
1.-$487.500 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $341.250, por feriado proporcional; 3.- $211.250 por remuneración de 13 días de noviembre de 2009; 4.- gratificación legal; 5.- $5.362.500 correspondiente al máximo de la indemnización adicional establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo; o lo que se determine conforme a justicia.
h.- al pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales, de salud, seguro de cesantía, aporte a Caja de Compensación y demás leyes sociales devengadas durante la vigencia de la relación laboral, con sus reajustes, intereses y multas, de conformidad con las liquidaciones que practiquen en su oportunidad los organismos previsionales.
i.- de conformidad al inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha tenido el efecto de poner término a la relación laboral, se las condene al pago de la totalidad de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas por el demandante desde la separación ilegal y hasta la convalidación del despido o la ejecución de la sentencia, en su caso;
j.- que se multe con el máximo de lo establecido en el artículo 507 del Código del Trabajo, a aquella empresa que se determine era su empleadora, por haber simulado el contrato de trabajo por medio de otras razones sociales constituidas con ese propósito.
k.- todo ello más reajustes, intereses y costas.
CUARTO: Que, en subsidio de lo anterior, en el primer otrosí, se demanda simulación de contratos, infracción a la Ley 19.631, infracción a la Ley.20.123, nulidad de despido, despido indebido y cobro de prestaciones en contra de las mismas demandadas señaladas en lo principal del libelo.
Los fundamentos de hechos son los mismos esgrimidos en lo principal, y añade que no hay constancia que la demandada haya dado aviso de despido sino 36 días después de haberse despedido efectivamente al demandante –el 13 de noviembre de 2009-, comunicación que ni siquiera fue remitida a su domicilio sino que a la Inspección del Trabajo, siendo remitido dicho aviso por la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., para la cual el actor no se desempeñó ni suscribió contrato alguno, y tampoco es efectiva la causal invocada esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, no sólo porque son falsos e inexistentes los hechos que se pretenden imputar y que se alegan como fundantes de la causal, esto es, ausencias injustificadas a contar del 7 de noviembre de 2009, sino que los hechos mismos, aún de ser efectivos –que no lo son- conciernen a la causal 3ª del artículo 160 del Código del Trabajo. Y del tenor de dicha carta se puede colegir que las demandadas, recurriendo a una nueva razón social creada con el propósito manifiesto de simular contratos, inventaron una relación laboral y una causal de despido para, así, blanquear su situación y eludir sus responsabilidades contractuales y legales.
Añade que tampoco existe evidencia alguna para suponer que presentó su renuncia voluntaria al Mundo de los Vinos o a alguna de las otras razones sociales involucradas, ni que se haya convenido ni suscrito con las mismas, de mutuo acuerdo, la terminación de los servicios. Por lo que el despido es injustificado, indebido, carece de causa y de motivo plausible; no siendo procedente que a posteriori la demandada pretenda establecer hechos nuevos a fin de justificar dicho despido.
Procede, además, aplicar la sanción del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, al no estar declaradas ni pagadas las cotizaciones del demandante por el período laborado.
Solicita por tanto, acoger la demanda, en subsidio de lo principal, y se declare:
a.- que la empresa Cavas Reunidas S.A. simuló contrató de trabajo a su respecto, por medio de las razones sociales Vinos del Mundo S.A. y Sánches y Torres E.S.T. Ltda., incurriendo en la infracción prevista y sancionada en el inciso 1º del artículo 507 del Código del Trabajo, condenándoseles al máximo de la multa al efecto;
b.- de no establecerse que la demandada Cavas Reunidas S.A. es su empleador, se determine cuál de las empresas demandadas era su verdadero empleador;
c.- que en cualquier caso, y por estricta aplicación del artículo 507 en relación a los artículos 183 letras A), B) y U) del Código del Trabajo, todas las empresas demandadas serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la presente sentencia;
d.- que establecido quien es su empleador, se declare que su despido fue injustificado, indebido, improcedente y carente de motivo plausible.
e.- que se condene a las demandadas al pago de $487.500 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
f.- que se las condene al pago de los 13 días de remuneración correspondiente a noviembre de 2009; del feriado proporcional y de gratificación legal;
g.- que se las condene al pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y demás leyes sociales, con reajustes, intereses, multas y recargos, según liquidación que practiquen los organismos previsionales respectivos.
j.- que el despido no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, conforme lo prescrito en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la cual la demandada deberá pagar el íntegro de las remuneraciones y leyes sociales correspondientes, desde la fecha de separación ilegal de sus funciones y hasta su convalidación o la ejecución de la sentencia, en su caso.
k.-que todo lo anterior, deberá serlo con más reajustes, intereses y costas.
QUINTO: Que las demandadas, notificadas legalmente, con fecha 2 de febrero de 2010, según consta de sendos estampados receptoriales emitidos por el Centro de Notificaciones, incorporados a la carpeta digital, no contestaron la demanda dentro de plazo y tampoco concurrieron a las respectivas audiencias preparatoria y de juicio a hacer valer sus defensas, razón por la cual se tendrán presentes las presunciones legales establecidas al efecto por el legislador.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, efectuado el llamado a conciliación ésta no se produce por no comparecencia de las demandadas, por lo que se fijaron los siguientes hechos a probar: (1) efectividad de existir entre el demandante y los demandados una relación laboral en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo, naturaleza de los servicios, funciones, fecha de inicio y remuneraciones; (2) efectividad que con fecha 13 de noviembre de 2009, el demandante fue despedido, sin invocarle causa legal; (3) efectividad de haberse otorgado al demandante el feriado proporcional, o y si este fue compensado; (4) efectividad que al momento del despido del actor estaban enteradas íntegramente sus cotizaciones de salud, previsionales y el seguro de cesantía; (5) efectividad de adeudar el demandado 13 días de remuneración del mes de noviembre de 2009; (6) efectividad que la empresa Cavas Reunidas S.A. simuló un contrato de trabajo respecto del actor, mediante las razones sociales Vinos del Mundo S.A., y Sánchez y Torres EST. Hechos y circunstancias; (7) efectividad que las demandadas obtuvieron utilidades en el ejercicio comercial 2008 y 2009; (8) efectividad que el actor con fecha 2 de noviembre realizó una denuncia ante la Inspección del trabajo, solicitando fiscalización denunciando su situación laboral con las demandadas; y, (9) efectividad que con fecha 13 de noviembre de 2009, la Inspección del trabajo realizó una fiscalización a la demandada. En la afirmativa conclusiones de la misma.
Y efectuado el control de admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la demandante –toda vez que las demandadas no comparecieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda-, se estimaron admisibles las siguientes pruebas del demandante, que se incorporaron en la audiencia de juicio:
Documental que hizo consistir en:
1.- Comprobante Ingreso de Fiscalización N°1322/2009/4298 del 2 de noviembre de 2009; 2.- Comprobante Ingreso de Fiscalización N°1322/2009/4539 del 19 de noviembre de 2009; 3.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fecha 9 de diciembre de 2009; 4.- Copia de constancia policial N°32669/09 de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Prefectura Oriente de Carabineros de Chile; 5.- Boletas de prestación de servicios de terceros N°727, 803, 828, 834, 835 y 916 emitidas por Cavas Reunidas S.A., Rut. 96.856.980-5, a nombre del actor Sr. Claudio Valenzuela, entre los meses de junio a septiembre de 2009; 6.- Boletas de prestación de servicios de terceros N° 2023, 2044 y 2077, emitidas por Vinos del Mundo S.A. Rut N°96.974.750-2, a nombre del actor Sr. Claudio Valenzuela, entre los meses marzo y abril de 2009; 7.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por Previred, con fecha 23 de septiembre de 2009, donde consta el historial previsional del actor; 8.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por AFP Próvida, con fecha 17 de diciembre de 2009; 9.- Copias simples de tres órdenes de trabajo N°4086, 3915 y 3716 emitidas por la empresa de control de plagas “AutoplagasChile”, respecto de fumigaciones a llevarse a cabo en el domicilio de las demandadas, Isidora Goyenechea N°2931, Las Condes, suscrita como recibo conforme a nombre de la empresa por el actor Sr. Valenzuela; 10.- Copia de dos libros de novedades que el actor utilizaba y tenía bajo su custodia, en su calidad de guardia de inmueble de la demandada; 11.- Copia de carta de despido emitida por la demandada Sánchez y Torres E.S.T., de fecha 9 de diciembre de 2009.
Además, rindió confesional del representante legal de las demandadas don Carlos Saporito, quien llamado por tres veces consecutivas en la antesala del tribunal no compareció habiendo sido notificado legalmente de esta audiencia, por lo que el demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento contemplado en el Nº 3 del artículo 454 del Código del Trabajo.
Incorporó oficio remitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Oriente. Y se desiste del oficio solicitado al Servicio de Impuestos Internos.
Se incorporan los oficios decretados por el Tribunal en la audiencia preparatoria ordenado su digitalización, correspondientes a respuestas de AFP Provida, Fonasa y AFC Chile.
SÉPTIMO: Que la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, por ordinario Nº 322 del 31 de marzo de 2010, adjunta informe de fiscalización Nº 1322/2009/4298, evacuado por el fiscalizador Patricio González Araya, correspondiente a la empresa Vinos del Mundo S.A., RUT Nº 96.974.750-2, informe que indica que se investigó el período 1 de enero a 13 de noviembre de 2009, en el domicilio de Isidora Goyenechea Nº 2931, de Las Condes, y en el lugar fiscalizado el número de trabajadores es 6 hombres y 5 mujeres, y que las visitas inspectivas se realizaron el 13 de noviembre de 2009, desde las 12.00 a las 14.00 horas, y el 23 de noviembre, desde las 12.00 a las 13.00 horas, constatándose infracciones y cursándose las respectivas multas. Se indica que respecto a la informalidad laboral, en cuanto no escriturar contrato y no entregar copia, no llevar correctamente registro de asistencia, se detecta que al solicitar el contrato de trabajo de Claudio Valenzuela González, quien presta servicios en el lugar denunciado, se verifica que no tiene escriturado el contrato y que cumple funciones de seguridad bajo dependencia y subordinación del jefe de la tienda señor César Pérez, por lo que se cursa multa; respecto a jornada de trabajo y descansos, no fue posible fiscalizar esa materia, ya que la empresa no tiene en uso un registro de asistencia en el cual se constate el cumplimiento de la jornada laboral, se revisa el libro de novedades sonde se firma el ingreso, novedades del día y término de turno del señor Claudio Valenzuela, González, por lo que se cursa multa. Respecto a higiene y seguridad, la empresa, cumple con las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para los lugares de trabajo.
Que el oficio emitido por el Fondo Nacional de Salud, Ord. Nº 3631, recibido en el tribunal el 30 de marzo de 2010, informa las cotizaciones previsionales del demandante, donde aparece el período 2000 a julio de 2008 con cotizaciones por distintas empresas, y respecto del año 2009 sólo aparecen cotizados los meses de octubre y noviembre por la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda, RUT 76.846.740-0, contemplando una renta imponible de $464.820 por 27 días trabajados en octubre de 2009, y de $103.781, por 7 días trabajados en noviembre de 2009.
Que el oficio remitido por Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., de 25 de marzo de 2010, informa las cotizaciones efectuadas al demandantes por el período enero de 2004 a agosto de 2008, por distintas empresas, siendo la última por el período enero a agosto de 2008 Corser Arriendos Ltda.; y por el año 2009 sólo los meses de octubre y noviembre por la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., contemplando una renta imponible de $464.820 y $103.781, respectivamente.
Que el informe remitido por Administradora de Fondos de Pensión Provida, de 9 de abril de 2010, remite el estado de cotizaciones previsionales del demandante desde enero de 2004 a agosto de 2008, siendo empleadora por el período enero a agosto de 2008 Corser Arriendos Ltda. Y el siguiente período que aparece declarado es octubre y noviembre de 2009, como empleador Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., RUT 76.846.740-0, contemplando una renta imponible de $464.820 y $103.781, respectivamente, cotizaciones que fueron pagadas el 24 y 30 de noviembre y el 16 y 31 de diciembre de 2009.
OCTAVO: Que el comprobante de ingreso de fiscalización Nº 1322/2009/4298, acompañado por el demandante, da cuenta que el 2 de noviembre de 2009 concurrió a la Inspección del Trabajo y solicito fiscalización en el domicilio de Isidora Goyenechea 2931, Las Condes, por cuando denunció informalidad laboral, al no escriturar contrato y no entregar copia y no llevar correctamente registro de asistencia. Y el comprobante de ingreso de fiscalización Nº 1322/2009/4539, de 19 de noviembre de 2009, efectuado por el mismo demandante y respecto del mismo domicilio, por no otorgar trabajo y/o suspender labores.
Que en el acta de comparendo ante la Inspección del trabajo de 20 de noviembre de 2009, sólo comparece el demandante y señala que prestó servicios a la reclamada que identifica como Mundo del Vino S.A. RUT Nº 96.974.750-2, con domicilio en Isidora Goyenechea 2931, comuna de Las Condes, representado por Carlos Saporito, desde el 1 de diciembre de 2008 al 19 de noviembre de 2009, en calidad de guardia de seguridad y que fue despedido verbalmente, sin aviso y sin expresión de causa el 19 de noviembre en portería, con ocasión de haber solicitado anteriormente fiscalización para la empresa por la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, y exhibe boletas de prestación de servicios de terceros de Cavas Reunidas S.A. y de Vinos del Mundo S.A., además de fotocopia del libro de novedades.
Que, asimismo, el demandante incorporó 3 órdenes de trabajo emitidas por la empresa Altoplagas Chile, Nºs 3716, 3915 y 4086, de 23 de julio, 18 de agosto y 14 de septiembre de 2009, respectivamente, en las cuales se señala como cliente a Mundo del Vino, RUT 96.974.750-2 (en la de septiembre), dirección Isidora Goyenechea 2931, Las Condes, donde aparece firmando por el actor como cliente que acepta la orden, se indica tipo de contrato mensual.
Que de las boletas de prestación de servicios incorporadas por el actor, aparece que la empresa Cavas Reunidas S.A., RUT 96.856.980-5 casa matriz Jorge Alessandri 514, La Reina, teléfonos 5841800 y 5841832, las otorga al demandante por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por apoyo tienda de Isidora Goyenechea, firmada por Jefe de personal Waldo Morales Pascual; y boletas de prestación de servicios de terceros emitidas por la empresa Vinos del Mundo S.A., RUT 96.974.750-2, casa matriz Jorge Alessandri 514, La Reina, teléfonos 5841800 y 5841832, que por los meses de marzo y abril de 2009 las otorga a nombre del demandante, por bodega y recepción y por apoyo tienda Isidora Goyenechea, firmadas por Jefe de Personal Waldo Morales Pascual.
Que de las copias del Libro de Novedades de 2009, aparecen anotaciones y firmas del demandante, donde destaca las fechas de 7, 9, 10, 11 y 12 de noviembre, con ingreso y salida del actor y anotaciones del día, y con anotación del día 13 de noviembre de 2009, donde el actor aparece con ingreso a las 12.30 horas, con nota donde se retira a las 13.25 horas porque le indican que no puede entrar a la tienda a trabajar, por orden del señor Waldo Morales, Jefe de Recursos humanos.
Que la copia de carta aviso de término de contrato aparece remitida vía internet el 9 de diciembre de 2009, a la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, por Sánchez y Torres E.S.T Ltda., RUT 76.849.740-0, que señala como fecha de término el 7 de noviembre de 2009 respecto al actor, por aplicación de la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundado en ausencias desde el 7 de noviembre sin justificación, y se indica que se notificó personalmente al trabajador.
NOVENO: Que se debe determinar en primer lugar si existe relación laboral, o mejor dichos si el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia y respecto de quién. Al efecto se tendrá presente la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo con fecha 13 de noviembre de 2009, en el domicilio de Isidora Goyenechea 2931, Las Condes, correspondiente a la empresa Vinos del Mundo S.A., donde se constata que el demandante presta servicios como guardia de seguridad y no
se exhibe su contrato de trabajo y tampoco registro de asistencia, sólo libro de novedades donde se anota la hora de ingreso y salida del mismo.
Que de los oficios solicitados por el Tribunal a las instituciones de previsión social a las cuales se encuentra afiliado el trabajador demandante, no aparece cotización del período enero a septiembre de 2009, pero si aparecen cotizaciones por los meses de octubre y noviembre de 2009, donde se identifica como empleador la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., y se señala que por el mes de noviembre son 7 días los trabajados, cotizaciones que se pagaron por lo menos en la AF.P. a la que se encuentra afiliado el trabajador los días 24 y 30 de noviembre, la de octubre, y el 16 y 31 de diciembre de 2009 la de noviembre, esto es, la de octubre con posterioridad a la fecha que por ley corresponde y también con posterioridad al despido –sea éste el 7 de noviembre como lo indica la empresa en la carta remitida a la Inspección del trabajo, o el 13 de noviembre como señala el trabajador-.
Que además constan de las boletas de prestación de servicios a terceros, que la demandadas Cavas Reunidas S.A y Mundo del Vino S.A., otorgaron boletas al demandante por servicios prestados en tienda de Isidora Goyenechea, todas firmadas por el Jefe de personal Waldo Morales Pascual, y en ellas aparece que el domicilio de la casa matriz de ambas empresas, no obstante tener RUT distintos, es el mismo, Jorge Alessandri 514, La Reina, y sus teléfonos de contacto también son idénticos, a saber 5841800 y 5841832, y ambas son “importadora, comercializadora, distribución, exportación, compraventa, representación, intermediación de todo tipo de vinos y licores”, entre otros; y en la copia del libro de novedades de fecha 13 de noviembre se indica que el despido fue por orden del Jefe de Recursos Humanos, don Waldo Morales.
DÉCIMO: Que con lo expuesto precedentemente, aparece claro que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia, desempeñando funciones de guardia de seguridad en la tienda de Isidora Goyenechea 2931, Las Condes; que respecto de quien es su empleador, aparece también de la prueba pormenorizada precedentemente y de las boletas de prestación de servicios emitidas que su verdadero empleador no era la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., que aparece en escena recién en noviembre de 2009, cuando remite la carta de despido y paga y declara las respectivas cotizaciones previsionales del demandante y sólo del mes de octubre y días de noviembre, en circunstancias que de la fiscalización efectuada por la Inspección del trabajo aparece que éste prestaba servicios en Isidora Goyenechea 2931, donde aparece como empleador la empresa Mundo del Vino S.A., quien también aparece otorgando boletas por prestación de servicios de tercero a nombre del actor por los meses de marzo y abril de 2009.
Que de lo señalado precedentemente, unido a la presunción establecida en el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, y al no haber contrato de trabajo escrito de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 9º del citado cuerpo legal, se establece que el verdadero empleador del demandante fue la empresa Cavas Reunidas S.A., que simuló por intermedio de la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., que ésta fue su empleador en los meses de octubre y noviembre de 2009, y respecto de la empresa Mundo del Vino S.A., con los antecedentes relacionados en los motivos precedentes, se desprende que con la empresa Cavas Reunidas S.A. constituyen una unidad económica, atendido los siguientes elementos fácticos: que tienen una misma casa matriz, mismo jefe de personal, mismo teléfono, misma sucursal, cuya actividad principal consiste en importadora, comercializadora, distribución, exportación, compraventa, representación, intermediación de todo tipo de vinos y licores. Hecho corroborado no sólo por la documental aportada, sino del informe de fiscalización realizado por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, que da cuenta que el demandante prestaba funciones de seguridad en calidad de guardia en la tienda de Isidora Goyenechea N° 2931, Las Condes, establecimiento comercial perteneciente a la empresa Mundo del Vino S.A.. Y respecto de la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., aparece que su representante legal es el mismo de las otras demandadas y no consta que dicha empresa haya celebrado un contrato de suministro de trabajadores con las otras demandadas, que den lugar a la figura contemplada en el artículo 183 letra F) y que se haya suscrito el contrato a que alude la letra N) del citado artículo, para hacer procedente el mismo, y menos que los servicios del demandante hayan sido transitorios u ocasionales. Que tampoco se cumplen los requisitos de la letra A) del artículo precitado, para estimar que la demandada Mundo del Vino y/o la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., reviste el carácter de contratista, por cuanto quien aparece como jefe de personal del actor es un tercero –Waldo Morales Pascual- que parece en las boletas de honorarios emitidas por Cavas Reunidas como jefe de personal de dicha empresa.
UNDÉCIMO: Que la función jurisdiccional debe atender a la búsqueda de lo que ocurrió, analizando críticamente las pruebas aportadas sin que por ello se restringa tal función por los aspectos formales de las mismas y según lo examinado en autos, no aparece que exista una relación triangular de trabajo, en cuanto a que el actor haya estado subordinado a una empresa externa o distinta de las demandadas –toda vez que se ha establecido en el motivo que antecede que Cavas Reunidas S.A. y Mundo del Vino S.A., constituyen una unidad económica-, pero sí se ha acreditado que sus servicios eran bajo la dirección de la empresa principal Cavas Reunidas S.A; y con respecto, a la demandada Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., tampoco se logra establecer que el actor haya sido suministrado por ella a Cavas Reunidas y se haya acompañado el contrato que daría origen a tal régimen, por lo que se concluye que el verdadero y único empleador del demandante es la empresa Cavas Reunidas .S.A, que forma una unidad económica con Mundo del Vino S.A., estimándose que la relación que aparece con la empresa Sánchez y Torres ES.T. Ltda., tenía el carácter de simulada.
Que establecido que el empleador es Cavas Reunidos S.A. y al no existir contrato de trabajo escrito, se tendrá como efectivo que la fecha de inicio de la relación laboral entre ambos fue el 1 de diciembre de 2008 y que su remuneración ascendía a la suma de $487.500.
DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto al término de los servicios, el demandante señala que éste se produjo por despido de la demandada y con vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 2º inciso 4º del Código del Trabajo, y Nºs 3 y 16 del artículo 19 del Código del Trabajo, además de haber sido despedido en represalia por ejercer los derechos que le confiere la ley y para evitar que se acreditase la relación laboral con la demandada, situación que suponía dejar en evidencia no sólo el grave incumplimiento por parte de las empresa demandadas, de las normas legales referidas a los derechos individuales del trabajo y previsionales que le correspondía a su representado, sino que asimismo develar la simulación de contratos en que incurrían las demandadas.
Que en la audiencia de juicio sólo rindió prueba la parte demandante, y por tratarse de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, se impone al demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar o explicar la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que el demandante señala en su demanda que su despido obedeció al reclamo que él interpuso ante la instancia administrativa ante la renuencia de las demandadas de escriturar su contrato de trabajo y cumplir con las obligaciones laborales y previsionales respectivas. Que al efecto rindió documental pormenorizada en los considerandos precedentes y además solicitó y obtuvo informe de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente respecto a la fiscalización efectuada en el domicilio de Isidora Goyenechea 2931, Las Condes, donde prestaba servicios el demandante.
Que previo a determinar si el despido fue con vulneración de garantías constitucionales, se debe determinar si hubo despido y la fecha del mismo, al efecto de la prueba rendida aparece que el actor fue despedido el 13 de noviembre de 2009, por orden del jefe de recursos humanos de la demandada Cavas Reunidas S.A, don Waldo Morales, por cuanto la carta aviso de despido que señala como fecha de término el 7 de noviembre fue remitida vía internet al organismo fiscalizador recién el 9 de diciembre de 2009 –amén que señala que el despido se produce el 7 de noviembre por ausencias desde el 7 de noviembre, en circunstancias que ese día lo están despidiendo-, por lo que dicho documento sólo viene avalar los dichos del demandante respecto a que sufrió un despido sin justificación alguna y sin aviso previo.
DÉCIMO TERCERO: Que determinado que se produjo el despido del actor con fecha 13 de noviembre de 2009, corresponde establecer si el mismo fue con vulneración de garantías constitucionales. Que al efecto el actor presentó como indicio del mismo el comprobante de fiscalización solicitado por él el 2 de noviembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo de Santiago Oriente, y el informe de fiscalización remitido al efecto por dicho organismo fiscalizador, donde se constataron infracciones y se cursó multa por no escriturar contrato de trabajo del actor, fiscalización efectuada el día 13 de noviembre a las 12.00 horas, siendo despedido el actor ese mismo día a las 13.30 horas según consta del libro de novedades. Que asimismo incorporó boletas de prestación de servicios de terceros, en virtud de la cual la demandada le remuneraba sus servicios, sin escriturar su contrato de trabajo, y carta aviso de despido remitida en fecha muy posterior al mismo y por una tercera empresa respecto de la cual no prestaba servicios.
Que por su parte ninguna de las demandadas contestó la demanda ni presentó alegación alguna para desvirtuar los dichos del demandante ni tampoco aportó prueba alguna para modificar o cambiar las afirmaciones del actor. Que con la prueba aportada por el demandante y la solicitada por el tribunal, referida en los considerandos precedentes, unido a ello lo señalado en el escrito de demanda, consta que el término de la relación laboral del demandante se dio en el contexto de una fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo a solicitud de éste el día 13 de noviembre de 2009, atendida la informalidad laboral en que lo mantenía la demandada, realizada la cual dicho organismo detectó las infracciones a la legislación laboral consistente en no escriturar contrato de trabajo del demandante y no llevar registro de asistencia de los trabajadores, cursando las respectivas multas a la demandada.
DÉCIMO CUARTO: Que en el procedimiento de tutela, como ya se señaló, el trabajador sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, por cuanto el legislador ha reconocido que en esta área del derecho existe una desigualdad de armas entre las partes, toda vez que es el empleador quien por lo general tiene el dominio de las pruebas, por ello para la protección eficaz de los derechos fundamentales del trabajador, se aliviana la carga probatoria de éste en los términos ya referidos.
Que en este caso, el trabajador ha logrado acreditar que el día 13 de noviembre de 2009, una vez efectuada la fiscalización por la Inspección del trabajo, ante su solicitud por la informalidad laboral en que lo mantenía la demandada, ésta a través de don Waldo Morales, jefe de personal o de recursos humanos de la demandada Cavas Reunidas S.A., dio la orden de despedir al actor, lo que se produjo alrededor de las 13.30 horas, producida ya la fiscalización por el funcionario respectivo de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente.
De manera tal que el acto materializado del despido por parte de la demandada, se da en el contexto de una fiscalización del órgano competente, y por ende vulnerando la garantía de indemnidad del trabajador, reconocida expresamente en el artículo 485 inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, por cuanto el despido se produce precisamente después de finalizada la fiscalización e inmediatamente terminada ésta, razón por la cual el término de la relación laboral realizada por decisión unilateral del empleador ha vulnerado la garantía de indemnidad referida y alegada por el demandante en su libelo de demanda, al señalar que su despido obedeció al reclamo que él interpuso ante la instancia administrativa ante la renuencia de las demandadas de escriturar su contrato de trabajo y cumplir con las obligaciones laborales y previsionales respectivas.
DÉCIMO QUINTO: Que, el demandante señala además como vulneradas la garantía del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la cual no se analizará por no estar contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo como una de las garantías protegidas en el procedimiento de tutela laboral.
Que respecto al artículo 2º inciso 4º del Código del Trabajo, que estima vulnerado el actor, dicha norma dispone que son actos de discriminación “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Circunstancias que no aparecen en este caso, por cuanto para que exista discriminación debe existir diferenciación de trato basado en alguna de las exclusiones o preferencias referidas en la norma señalada y lo único que aparece en estos autos es que el demandado tiene otros 10 trabajadores, entre hombres y mujeres, por ende no se ve la diferencia de trato por sexo, y respecto del estado civil religión, opinión política, etc., y demás situaciones que contempla la norma no se acreditó que hubiese habido un trato diferenciado por razón de tales circunstancias, por lo cual no se puede declarar que el despido además ha sido vulneratorio de la garantía de no discriminación establecida en el artículo pre citado, y por ende, no estableciéndose ello no procede acoger la demanda en cuanto solicita la nulidad del despido por ser discriminatoria y por ende la reincorporación consecuente.
Que asimismo, el demandante señala como vulnerado el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, libertad de trabajo, que al efecto deberá tenerse presente que el actor si prestó servicios a la demandada, pero ésta no respetó las normas establecidas por el legislador en cuanto a escriturar un contrato de trabajo al ser la prestación de servicios del actor de naturaleza laboral en términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por ende no es la libertad de trabajo la que se vio afectada por el obrar del demandado, que posteriormente al solicitar el trabajador que se normalizará tal situación, lo despidió, sino que la regulación que se dio a dicha prestación de servicios, por ende no puede establecerse como vulnerado tal derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que por todo lo expuesto, y que los indicios acreditados en el proceso no han sido desvirtuados por la denunciada, sólo cabe concluir que el despido del demandante fue con vulneración de la garantía de indemnidad reconocida por el legislador laboral, toda vez que la decisión de empleador de poner término a la relación laboral que le unía con el actor lo fue porque se llevó a cabo una fiscalización por la Inspección del Trabajo solicitada por el demandante para normalizar su situación laboral, por lo que será acogida la demanda de tutela, condenándose a la demanda a las prestaciones que se indicaran en lo resolutivo de esta sentencia, y constituyendo con la demandada el Mundo del Vino una unidad económica, ésta responderá solidariamente de las prestaciones referidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la demandada no acreditó haber pagado o compensado el feriado proporcional del demandante ni tampoco haber cancelado la remuneración de los 13 días trabajados en noviembre de 2009, correspondiéndole hacerlo, razón por la cual se accederá al pago de la misma.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto al cobro de gratificación legal, el demandante no acreditó que la demandada hubiese obtenido utilidades o que correspondiese las mismas, razón por la cual se rechazará dicho cobro.
DÉCIMO NOVENO: Que asimismo el demandante solicita la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, por no estar canceladas las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, que consta de sendos oficios emitidos por los organismo previsionales respectivos, que los meses de enero a septiembre de 2009 no se declararon ni pagaron las cotizaciones previsionales del actor, en circunstancias que le unía relación laboral con la demandada Cavas Reunidas S.A., y que las de octubre y sólo 7 días de noviembre de 2009 las canceló la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., razón por la cual deberá acogerse dicha petición y condenarse a la demandada no sólo al pago de las cotizaciones adeudadas por el período laborado sino que además las que procedan desde la separación ilegal de funciones hasta su convalidación, incluidas las remuneraciones y demás prestaciones que deriven de la relación laboral por el período comprendido desde dicha separación y hasta su convalidación, teniendo como remuneración para tales efectos la suma de $487.500 mensuales,
VIGÉSIMO: Que el artículo 507 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, que en este caso ha quedado establecido que la demandada Cavas Reunidas S.A era la empleadora del actor, que formaba una unidad económica con la empresa Mundo del Vino S.A, pero respecto de la cual no quería aparecer como vinculada para efectos laborales y previsionales, y que por los meses de octubre y noviembre simuló que la empleadora era la empresa Sánchez y Torres E.S.T. Ltda., y que además no obstante no escriturar contrato de trabajo o que efectivamente se prestaban servicios por una empresa de servicios transitorios –según la denominación de la empresa que aparece despidiendo al trabajador-, tercero que carecía de las atribuciones propias del empleador, pues no aparecen de otra parte los requisitos básicos de la subcontratación, los que deberían haberse acreditado, en cuanto a que el contratista debe estar dotado de una organización, contar con los recursos materiales propios para la ejecución de las obras que se le encargan y con una plantilla de trabajadores adecuados al objeto que se le encomienda, respecto de la cual haya podido ejercer el poder de dirección que en su caso le habría correspondido, lo que como se señaló, no ocurrió, y tampoco se acreditó que fuere un trabajador de una empresa de servicios transitorios, al contrario se desprende que quien se benefició con sus servicios fue la demandada Cavas Reunidas S.A., siendo uno de los contratantes afectados por esta simulación precisamente el trabajador, que tiene el carácter de dependiente de aquella que organiza y determina con quien celebrará un determinado negocio jurídico. Que en casos como este, ha de declararse que el actor se encontraba vinculado a un empleador -Cavas Reunidas S.A.- que para efectos de eludir sus obligaciones laborales y previsionales, simuló la existencia de un supuesto empleador ajeno a él -Mundo del Vino S.A-, en circunstancias que revisten características de una unidad económica, e incluso, simuló la existencia de otro empleador por el período octubre y noviembre de 2009, que no era tal –Sánchez y Torres E.S.T. Ltda.-, por lo que deberá acogerse la petición del demandante y condenar a la demandada Cavas Reunidas S.A. con la sanción establecida en el inciso 1° del artículo 507 del Código del Trabajo, determinándose la cuantía de la multa en lo resolutivo de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no se emitirá pronunciamiento respecto a la demanda de despido injustificado por ser subsidiaria de lo ya resuelto e incompatible con ello.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Y de acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 9, 41, 58, 63, 73, 162, 172, 173, 183-A), 183-F9, 183-I), 183-N), 183-Ñ), 183-U), 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 507 del Código del Trabajo se declara que:
I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don Cristian Hidalgo Morales, en representación convencional de don Claudio Samuel Valenzuela González, en contra de las demandadas Cavas Reunidos S.A., Vinos del Mundo S.A. y empresa Sánchez y Torres E.S.T., todas representada por don Carlos Saporito, y se declara que:
a.- la demandada Cavas Reunidas S.A. reviste la calidad de empleador del demandante por el período 1 de diciembre de 2008 a 13 de noviembre de 2009;
b.- que la demandada Cavas Reunidas S.A., representada legalmente por don Carlos Saporito, vulneró la garantía de indemnidad del demandante don Claudio Samuel Valenzuela González Cancino, con ocasión del despido acaecido el 13 de noviembre de 2009.
c.- que el despido vulneratorio de garantías constitucionales de que ha sido objeto el actor es nulo en los términos del artículo 162 inciso 5° del Código del trabajo, al no haberse efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales del demandante, por lo que deberá responder en los términos del inciso 7° del citado artículo
II.- Que en mérito de lo declarado en el acápite anterior, la demandada Cavas Reunidas S.A. deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) $ 487.500, por indemnización prevista en el artículo 162, inciso cuarto.
b) $3.900.000, correspondiente a ocho meses de remuneración como indemnización adicional establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo.
c) $324.130, por concepto de feriado proporcional.
d) $211.250 por remuneración de 13 días de noviembre de 2009.
e) Cotizaciones de seguridad social del período enero de 2009 a septiembre de 2009 y 5 días de noviembre de 2009, para cuyos efectos deberá oficiarse a los respectivos entes previsionales a fin que insten al pago de las mismas, considerando para ello una remuneración mensual de $487.500.
f) Remuneraciones y demás prestaciones laborales durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de convalidación del mismo, incluidas las cotizaciones de seguridad social.
III.- Que se condena a la demandada Cavas Reunidas S.A. al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 unidades tributarias mensuales, por infracción al inciso 1° del artículo 507 del Código del Trabajo.
IV.- Que la demandada Mundo del Vino S.A., es solidariamente responsable de las prestaciones señaladas en el acápite II de esta sentencia, atendido lo resuelto en el motivo décimo sexto de este fallo.
V.- Que se rechaza en lo demás la demanda de autos.
VI.- Que no se condena en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas.
VII.- Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo y cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en la fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T – 19- 2010
RUC: 10-4-0016143-2
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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