Santiago, dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 21 de Enero de 2010, compareció don NIBALDO SANCHEZ PAREDES, Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE, ambos domiciliados en calle Placilla Nº 45, Comuna de Estación Central, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración a derechos fundamentales, en contra de don MARIO EDISON MENDEZ SOTO, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Bombero Ossa N° 1053, Comuna de Santiago, por haber incurrido en vulneración al derecho a la integridad psíquica y el derecho al respeto y protección a la honra de la persona, en contra de la trabajadora doña Jocelyn Paulina Quinteros Ossa.
Funda su acción en que con fecha 27 de Octubre de 2009, la trabajadora doña Jocelyn Paulina Quinteros Ossa, interpuso ante la Inspección Comunal del Trabajo que representa, denuncia por vulneración a derechos fundamentales en contra de su empleador, denuncia que fue sometida a examen de admisibilidad por ese Servicio, estimándose que las garantías vulneradas son las del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, e iniciándose el proceso de investigación de los hechos denunciados, asignándose a este efecto una fiscalizadora del Servicio, quien con fecha 26 de Noviembre de 2009, evacuó informe, en el cual se constatan los siguientes hechos: que la trabajadoras denunciante mantiene relación laboral con el denunciado desde el 1 de Diciembre de 2007, siendo contratada para cumplir funciones de atención de barra y mesas, negando el denunciado haber acosado o molestado a la denunciante, reconociendo si haber invitado a los trabajadores a una comida el día 17 de Septiembre de 2009, reconociendo además haber cambiado de turno a la trabajadora, de acuerdo a lo estipulado y por necesidades de la empresa; por otra parte el informe da cuenta que entre Septiembre de 2008 y el 21 de Noviembre de 2008, la trabajadora realizaba turnos de mañana, entre las 07:30 y 14:30 horas, que entre el 24 de Noviembre de 2008 y el 31 de Marzo de 2009, cumplió turno de tarde entre las 13:30 y 21:00 horas, y desde Abril de 2009 a la fecha, regresó a los turnos de mañana; además que de acuerdo a los testimonios de los trabajadores entrevistados, se constató que la relación entre denunciante y denunciado es complicada, tensa e incómoda, que el empleador se refiere de mala manera a las trabajadoras calificándolas de “maracas”, y que efectivamente el empleador ha realizado requerimientos sexuales a la denunciante, además de insinuaciones y tocaciones, actos que se han repetido con otras trabajadoras del local, situación que se manifestó de manera más evidente en la comida del día 17 de Septiembre de 2009.
De este modo, en base a la investigación realizada por ese Servicio, es que la denunciante estima acreditado los hechos ya señalados como constatados en el informe, lo que de acuerdo a las entrevistadas ha afectado a la denunciante, a quien han visto llorar, muy tensa y nerviosa por lo ocurrido, ya que de acuerdo a la denunciante se ha visto expuesta a trabajar en un ambiente de trabajo hostil y sexualizado, afectándose sus derechos constitucionales ya indicados, por lo que se citó a las partes a una mediación que no tuvo resultados positivos, puesto que el empleador no reconoce los hechos, declarando ser víctima de acusaciones indebidas por parte de la trabajadora.
Por lo expuesto, solicita se acoja la denuncia, declarando que el denunciado ha vulnerado gravemente el derecho a la integridad psíquica y a la vida privada y honra de la trabajadora, doña Jocelyn Quinteros Ossa, ordenar el cese del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento legal, indicar las medidas a que se encuentra obligado el infractor a fin de obtener la reparaciones de las consecuencias de la vulneración de derechos fundamentales señalados, bajo apercibimiento legal, aplicar las multas a que hubiere lugar, remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, y condenar al denunciado en costas.
SEGUNDO: Que la demandada, debidamente notificada, no contestó la demanda.
TERCERO: Que con fecha 4 de Marzo de 2010 se celebró la audiencia preparatoria de autos, en rebeldía del denunciado, lo que obstó al éxito del llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos respecto de los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo luego la parte presente las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de Abril de 2010, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio, efectuando luego las partes sus observaciones en relación a la prueba y quedando los autos para fallo, siendo citadas las partes, para el día 16 de Abril de 2010 a las 15.45 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que a falta de contestación de la demanda, y sin perjuicio de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, no existieron hechos reconocidos por la demandada, por lo que el Tribunal recibió a prueba, cada uno de los hechos en los que la demandante funda sus acciones, que dicen relación especialmente con el hecho de haber incurrido el denunciado en las conductas referidas en el libelo y las consecuencias que de ello se derivaron para la trabajadora.
QUINTO: Que a fin de acreditar los fundamentos de su acción, la denunciante incorporó las siguientes probanzas:
i.- Copia del contrato de trabajo de la trabajadora afectada, doña Jocelyn Quinteros Ossa, celebrado con el denunciado don Mario Méndez Soto, en Enero de 2009, sin perjuicio de reconocer como fecha de ingreso de la trabajadora el 1 de Diciembre de 2007, estableciéndose la función a desempeñar por la trabajadora, la existencia de turnos rotativos, entre las 7:30 y 14:30, 9:30 a 16:30 y 14:30 a 21:30 horas, pactándose además lo relativo a la remuneración de la trabajadora, equivalente al mínimo legal más gratificación.
ii.- Informe de investigación – vulneración de derechos fundamentales, evacuado por fiscalizador de la Dirección del Trabajo, que individualiza a la empresa, a la denunciante y los antecedentes de la denuncia, la metodología empelada, para luego transcribir la entrevista efectuada a la denunciante y a otros cinco trabajadorea del local, a quienes sólo se identifica con el número de declarante, salvo por la declarante número cinco, respecto de quien se indica su nombre, Macarena del Pilar Rodríguez Hurtado, quien es ex trabajadora del local, incorporándose luego la entrevista efectuada al denunciado, los documentos por este acompañados, y las conclusiones o situaciones constatadas por el informe.
iii.- Acta final de la mediación celebrada entre las partes de esta denuncia, la trabajadora denunciante y el empleador denunciado, con fecha 18 de Diciembre de 2009, la que finaliza sin acuerdo.
iv.- Declaración de la trabajadora afectada, doña Jocelyn Quinteros Ossa, quien depuso en autos, manifestando que trabaja hace alrededor de tres años en la cafetería del demandado, con quien ha tenido problemas ya que en dos o tres ocasiones, le ha dado “agarrones”, que siempre se le había insinuado, pero, que desde el año pasado, había concretado estas insinuaciones en acciones, lo que según ha oído, también afecta a otras trabajadoras, además de referirse el denunciado en forma grosera a ellas, tratándolas de “maracas” y “putas”, lo que ha afectado el ambiente laboral del lugar, añade que luego de efectuar la denuncia sigue trabajando en el local, y que ha tenido algunas discusiones con su empleador, quien en el último tiempo ha ido menos al local, pero, le ha pedido que se retire y siempre le recuerda que debería echarla por lo que ella le hizo, refiere cuales son los turnos que existen en el establecimiento, de 7:30 a 14:30, 14:30 a 21:00 y 9:30 a 16:00, dentro de los cuales el de la mañana es el mejor, en términos de propinas, y porque en la tarde ella estudia.
No se incorporaron otras probanzas por la denunciada, ni de oficio por el Tribunal.
SEXTO: Que de este modo, mediante las probanzas allegadas por la denunciante, es posible tener por acreditado que la Inspección del Trabajo investigó los hechos, como lo disponen los artículos 211 A y siguientes del Código del Trabajo, cumpliéndose así mismo con la mediación establecida en el artículo 486 del Código del Trabajo, logrando mediante la investigación interna recopilar los antecedentes allegados en autos, antecedentes que incluyen el informe de fiscalización que goza de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, informe que si bien basa sus conclusiones, principalmente, en las declaraciones de personas que, salvo una, no se individualizan y que luego no comparecen en juicio a ratificar sus dichos, merece igualmente ser considerado a lo menos, como un indicio a efectos de acreditar la existencia de vulneración de derechos.
En este sentido, cabe tener presente que la naturaleza de los hechos denunciados, por cuanto conductas como la denunciada en autos, suelen ser de muy difícil prueba para las víctimas, por una parte porque en ocasiones estas suelen normalizarse, y entenderse por los trabajadores, especialmente aquellos menos capacitados o instruidos, como un elemento más del vínculo de subordinación y dependencia y de la potestad de mando del empleador, y porque además, estilos de mando caracterizados por el abuso y la discriminación, suelen tener entre sus consecuencias el causar temor a los trabajadores, como en efecto ha ocurrido en este caso, según se constata en el informe de fiscalización, lo que lleva a los demás trabajadores a no querer denunciar o dar cuenta de su ocurrencias por el temor a represalias, dificultades probatorias que en efecto han sido reconocidas por el legislador, cuando en materia de procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, hace en el artículo 493 del Código del Trabajo, una modificación respecto de las cargas probatorias, alejándose de aquella disposición del artículo 1698 del Código Civil que establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta”, no el sentido de eliminar esta obligación, sino que morigerándola, de modo que, el legislador conocedor de las dificultades probatorias que enfrenta el trabajador, a quien le es mucho más restringido el acceso a elementos probatorios que al empleador, situación que en esta materia se agrava, por cuanto muchas veces los actos vulneratorios se efectúan de manera oculta o solapada, y considerando que exigir en materias como esta un mayor estándar probatorio, podría ser equivalente a hacer ilusorio el derecho, sólo exige al denunciante aportar indicios suficientes de la existencia de vulneración, para luego, en el evento de lograr el denunciante aportar estos indicios, traspasar la responsabilidad al denunciado de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
SEPTIMO: Que así las cosas, se tendrá a los antecedentes aportados por la denunciante como indicios suficientes de la vulneración denunciada, toda vez que dichos antecedentes, en especial del informe de fiscalización, unido a la declaración efectuada en estrados por la trabajadora afectada, da cuenta de que el la trabajadora Jocelyn Quinteros sufrió, lo mismo que otras de sus compañeras de trabajo, tocaciones e insinuaciones de carácter sexual, que fueron rehusadas por la trabajadora, lo que luego le significó ser cambiada de su turno habitual, ya que si bien su contrato de trabajo establece un turno rotativo, las declarantes manifiestan en forma conteste que, salvo situaciones excepcionales, la trabajadora siempre cumplió turno de mañana, conductas que de acuerdo al relato formulado por la afectada y las demás declarantes, pueden ser calificadas como constitutivas de acoso sexual, al coincidir plenamente con la definición de acoso sexual prevista en el artículo 2 del Código del Trabajo, que entiende por tal “el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo."
En este sentido, se ha establecido que el denunciado efectuó a la trabajadora requerimientos de tipo sexual, los que incluso se concretaron en tocaciones absolutamente inapropiadas y contrarias al más mínimo respeto, que en mérito de la dignidad que de la calidad de persona tanto del trabajador como del empleador se deriva, debiese guiar las relaciones laborales; conductas que además en la especie, se tradujeron en un perjuicio a la situación laboral de la trabajadora, quien fue cambiada a un turno, que si bien estaba previsto en su contrato, no era aquel en que habitualmente se desempeñaba, afectando con ello tanto sus ingresos, ya que la trabajadora manifestó en audiencia que el turno de tarde era peor en cuanto a las propinas que se percibían, como su vida y obligaciones fuera del ámbito laboral, al afectar los estudios que cursaba en la tarde, y de los cuales según expuso, su empleador estaba en conocimiento. Conductas que, a mayor abundamiento, no sólo se presentan respecto de esta trabajadora, sino que afectan a buena parte de las trabajadoras del local, todo lo que hace necesario y urgente la adopción de medidas a fin que estas conductas cesen, y sea posible a la denunciante y a otras trabajadoras, prestar servicios en la empresa sin que ello implique una renuncia a su dignidad, autorespeto y libertad sexual.
OCTAVO: Que respecto de las eventuales defensas del denunciado, como se indicara previamente, este no contestó la demanda, lo que desde ya permite aplicar la facultad prevista en el artículo 453 N° 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, en orden a tener como tácitamente reconocidos los hechos de la demanda, sin que el denunciado compareciese tampoco a la audiencia a ofrecer prueba o examinar la de la contraria, y sin que, dada su rebeldía efectuara tampoco ningún tipo de explicación respecto de los fundamentos o proporcionalidad de su actuar.
Proporcionalidad que, a mayor abundamiento, en la especie no puede ser si quiera materia de análisis, lo mismo que ocurre respecto del juicio de ponderación, análisis que sólo resulta pertinente cuando nos enfrentamos a una colisión de derechos, lo que en autos no sucede, ya que el empleador en caso alguno podría justificar su actuar en el legítimo ejercicio de su potestad de mando, potestad que tiene como límite justamente los derechos de los trabajadores, noción de derechos que debe entenderse como inclusiva tanto de aquellos derechos que se derivan de su calidad de trabajadores, como aquellos que son consecuencia de su calidad de persona, observándose en la especie un ejercicio abusivo y arbitrario de dicha facultad, ya que el empleador con su conducta, pretende someter a la víctima y también a las demás trabajadoras del establecimiento, a una sumisión que excede con creces de aquella que es permisible y razonable, en el ámbito del contrato de trabajo, caracterizado justamente por la subordinación y dependencia del trabajador al empleador, por cuanto afecta la dignidad de las trabajadoras, quienes además, son sometidas a un trato discriminatorio, ya que según se desprende de la prueba rendida, los trabajadores del local (varones), no son sometidos a este grado de sumisión, que se concreta no sólo en la obligación de acatar las órdenes e instrucciones relativas con el ejercicio de las labores contratadas, sino que además, se concreta en la obligación de aceptar los avances y requerimientos sexuales del empleador, como requisito o condición, para mantener su puesto de trabajo.
NOVENO: Que acreditados los hechos denunciados en autos, procede referirse a la calificación jurídica de estos, respecto de los cuales el Tribunal comparte la calificación efectuada por la denunciante, quien ha estimado que mediante las conductas ya referidas, el denunciado ha afectado tanto el derecho a la integridad psíquica de la trabajadora, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, como se ha acreditado con los dichos de las declarantes, quienes indican que a consecuencia de estos hechos la han visto temerosa, nerviosa, tensa y llorando en diversas ocasiones, por lo que si bien no se ha incorporado a autos la opinión de ningún médico o profesional del área que afirme el modo concreto en que fue afectada o dañada la salud psíquica de la trabajadora, es posible estimar a partir de las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, que a consecuencia de la conducta abusiva de su empleador que debió enfrentar la trabajadora, estuvo sujeta a un nivel de tensión, temor y otras alteraciones que en caso alguno forman parte de los riesgos a la vida y salud de la trabajadora, que se puedan considerar como incorporados al contrato, atendida la labor por ella realizada.
Ahora bien, en cuanto a la segunda garantía vulnerada, la del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida privada y la honra, también resulta bastante evidente que este derecho ha sido vulnerado cuando el empleador ha accedido a la esfera más privada de las trabajadoras, cual es su propio cuerpo, al realizar tocaciones y avances no permitidas por la trabajadora, efectuando requerimientos de tipo sexual, que al ser efectuados bajo la amenaza tácita de represalias afectan también al libertad sexual de la trabajadora, libertad sexual que forma parte de la intimidad y la honra de la trabajadora, inmiscuyéndose así el empleador, de manera ilegítima en una esfera de la vida y de la propia personalidad de la trabajadora, que se encuentra fuera del ámbito laboral y a la que sólo es posible acceder cuando ello se es expresamente autorizado o invitado a ello.
Vulneraciones que en la especie, han significado a la trabajadora, además del daño psicológico o moral ya referido, debido a la siempre presente posibilidad de que las conductas denunciadas se repitiesen y que aumentasen en su gravedad, un cambio de turno, que cabe presumir, no habría ocurrido de haber aceptado los requerimientos de su empleador, con los perjuicios pecuniarios y otros, ya referido, consecuencias que a la luz de lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Ramo, deben ser reparadas.
DECIMO: Que habida cuenta de lo ya razonado, procede acoger la denuncia, en sentido de declarar que el denunciado incurrió en conductas que vulneraron los derechos fundamentales de doña Jocelyn Quinteros Ossa establecidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, disponiendo en consecuencia las siguientes medidas:
a) En primer término, y sin perjuicio de lo declarado por la trabajadora, en cuanto a haber disminuido estas conductas desde la interposición de la denuncia, se ordena el cese inmediato de toda conducta por parte del empleador denunciado que pueda importar una vulneración a los derechos ya señalados, en especial, se prohíbe al denunciado efectuar cualquier tocación, insinuación o requerimiento sexual a cualquiera de sus trabajadoras, debiendo mantener un ambiente de respeto al interior del establecimiento, tanto en cuanto a la conducta como al lenguaje, y abstenerse de cualquier conducta que pudiere ser constitutiva de acoso sexual o laboral, o que pudiere importar una represalia a la denuncia de autos, incluidas dentro de estas últimas las solicitudes de renuncia efectuadas a la trabajadora; prohibición que se dispone bajo apercibimiento, para el caso de incumplimiento, de aplicarse una multa equivalente a 75 Unidades Tributarias Mensuales.
b) A fin de retrotraer las cosas al estado anterior a la ocurrencia de los actos vulneratorios y de reparar los daños producidos a la trabajadora afectada con estos hechos, se ordena al empleador denunciado cumplir con las siguientes medidas:
i.- reincorporar a la trabajadora afectada al turno de mañana (7:30 a 14:30 horas), y mantenerla en él, salvo situaciones excepcionales previamente establecidas, tales como vacaciones o licencia médica de otra trabajadora.
ii.- crear y publicar, para conocimiento de los trabajadores, un sistema objetivo de asignación y rotación de turnos, que evite cualquier posibilidad de arbitrariedad o discriminación en su asignación, salvo por lo dispuesto en el numeral i.- precedente.
iii.- efectuar durante el curso de los próximos tres meses, a lo menos dos charlas informativas, las que deberán efectuarse con la asistencia del empleador y de todos los trabajadores, consignándose este tiempo como trabajado a efectos remuneratorios; charlas que deberán ser impartidas por funcionarios de la Inspección del Trabajo denunciante, y que deberán versar, la primera sobre el acoso sexual, debiendo informar en qué consiste, como prevenirlo y los procedimientos de denuncia, y la segunda sobre los derechos de la mujer y la igualdad de géneros.
c) Por último, como sanción a los hechos ya cometidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, y entendiéndose para estos efectos, que la empresa del denunciado corresponde a una pequeña empresa, de acuerdo a la clasificación del artículo 505 del mismo cuerpo legal, se aplica una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 2, 7, 211 A y siguientes, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don NIBALDO SANCHEZ PAREDES, en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE, en contra de don MARIO EDISON MENDEZ SOTO, todos ya individualizados, EN CUANTO se declara que el denunciado efectivamente incurrió en conductas vulneratorias de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, en perjuicio de la trabajadora, doña Jocelyn Quinteros Ossa, en mérito de lo cual, se le ordena cumplir con lo siguiente:
a) Se ordena el cese inmediato de toda conducta por parte del empleador denunciado que pueda importar una vulneración a los derechos ya señalados, en especial, se prohíbe al denunciado efectuar cualquier tocación, insinuación o requerimiento sexual a sus trabajadoras, debiendo mantener un ambiente de respeto al interior del establecimiento, en cuanto a la conducta y al lenguaje, y abstenerse de cualquier conducta que pudiere ser constitutiva de acoso sexual o laboral, o que pudiere importar una represalia a la denuncia de autos, incluidas dentro de estas últimas las solicitudes de renuncia efectuadas a la trabajadora; prohibición que se dispone bajo apercibimiento, para el caso de incumplimiento, de aplicarse una multa equivalente a 75 Unidades Tributarias Mensuales.
b) A fin de retrotraer las cosas al estado anterior a la ocurrencia de los actos vulneratorios y de reparar los daños producidos a la trabajadora afectada con estos hechos, se ordena al empleador denunciado:
i.- reincorporar a la trabajadora afectada al turno de mañana (7:30 a 14:30 horas), y mantenerla en él, salvo situaciones excepcionales previamente establecidas, tales como vacaciones o licencia médica de otra trabajadora.
ii.- crear y publicar, para conocimiento de los trabajadores, un sistema objetivo de asignación y rotación de turnos, que evite cualquier posibilidad de arbitrariedad o discriminación en su asignación, salvo por lo dispuesto en el numeral i.- precedente.
iii.- efectuar durante el curso de los próximos tres meses, a lo menos dos charlas informativas, las que deberán efectuarse con la asistencia del empleador y de todos los trabajadores, consignándose este tiempo como trabajado a efectos remuneratorios; charlas que deberán ser impartidas por funcionarios de la Inspección del Trabajo denunciante, y que deberán versar, la primera sobre el acoso sexual, debiendo informar en qué consiste, como prevenirlo y los procedimientos de denuncia, y la segunda sobre los derechos de la mujer y la igualdad de géneros.
Todo bajo apercibimiento, para el caso de incumplimiento, de aplicarse una multa equivalente a 75 Unidades Tributarias Mensuales.
c) Por último, como sanción a los hechos ya cometidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, se aplica al denunciado una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
II.- Ejecutoriada que sea la sentencia, remítase copia de esta a la Dirección del Trabajo para fines de registro.
III.- No habiendo mediado la oposición del denunciado, no se le condena en costas.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-16-2010.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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