(no ejecutoriada)
Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil diez.
Vistos, Oídos y Considerando:
Primero: Que con fecha 25 de enero de 2010 comparece doña Gloria Alejandra Torres Mansilla, contadora, con domicilio en Pasaje Nuevo n° 49, casa 336, Población Valle Volcanes de Puerto Montt, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Empresa Portuaria Puerto Montt, empresa autónoma del Estado, del giro depósito, almacenamiento y otros servicios conexos, representada por su Gerente General don Alfredo Bustos Iturrieta, de quien desconoce profesión u oficio, con domicilio en Av. Angelmó n° 1673, comuna de Puerto Montt, fundada en que Ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 15 de Abril de 2002, desempeñando funciones como administrativo contable en la empresa denunciada, específicamente, las labores que realizaba en principio, entre otras, eran las de análisis de cuentas y facturación; todo ello bajo la supervisión de don Juan Carlos Yáñez Soto, quien era el Contador General de la empresa. Agrega que como reconocimiento a su buen desempeño le asignaron, en el mes de Junio del mismo año, el cargo de encargada de recursos humanos, por lo que sus labores, en general, pasaron a ser además las de responsable de liquidación de sueldos, preparación de informes de descuentos de remuneraciones, pago de imposiciones, gestión de viáticos, permisos y licencias medicas, seguros y préstamos en las cajas de compensación, contratos de trabajo y finiquitos, realizar trámites ante el SII, ISAPRES y Bancos, gestionar los cursos de capacitación, encargada del comité paritario, realizar convenios, encargada de la administración del casino de los trabajadores, coordinar la prevención de riesgos bajo la misma supervisión anterior, labores que se mantuvieron hasta que se reemplazó al contador antes mencionado por don Roberto Tapia, durante el mes de Marzo del año 2007. Indica que siempre en reconocimiento a su buen desempeño laboral y en consideración a que la encontraba muy bien calificada, fue informada, a fines del año 2007, por parte de don Patricio Campaña Cuello, Gerente General de la empresa, que a partir del mes de Marzo del año 2008, se haría cargo del Departamento de Contabilidad, lo que significaba un gran avance al interior de la empresa toda vez que tal situación implicaba la culminación de su carrera, percibiría un mejor sueldo, mantendría oficina privada, y claramente tendría un mayor poder de mando o dirección al interior de la empresa. No obstante, expresa, tan merecido ascenso se vio truncado abruptamente debido a un incidente en el que se vi injustamente involucrada. Refiere que a fines de 2007, mantenía una muy buena relación con don Alfredo Bustos Iturrieta, quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones y Negocios, y con doña Mónica Ibarra Igor, quien se desempeñaba como Secretaria del Gerente General don Patricio Campaña Cuello. Indica que don Alfredo Bustos y doña Mónica Ibarra Igor mantenían una relación sentimental muy apasionada, la que se hizo ampliamente conocida al interior de la empresa, en atención a que los protagonistas dejaron de mantener la discreción que debía ser propia en una relación extramarital. Afirma que en cierta oportunidad y dado el grado de confianza y de amistad que ella creía tener con ellos, les manifestó, a título de consejo, que no era correcto que su relación se desarrollara en forma tan pública, ya que ello no sólo dañaba su propia imagen sino también la de la empresa, por lo que parecía prudente mantenerla fuera de la misma, conversación que les molestó muchísimo, toda vez que interpretaron su sano interés como una intromisión en su vida íntima producto de lo cual comenzaron una persecución laboral que fue aumentando en el tiempo de manera progresiva y persistente, obteniendo que la degradaran profesional y humanamente, que le quitaran funciones al interior de la empresa, creando a su alrededor un ambiente absolutamente hostil; todo ello, con el indisimulado propósito de obtener su despido por parte del Gerente General o en su defecto, presionarla para que presentara su renuncia al cargo. En efecto, señala llegado el mes de Marzo del año 2008, cuando debía asumir funciones de contabilidad, se le indicó por parte de don Luis Rivas Apablaza, Gerente de Asuntos Corporativos, quien además subrogaba al Gerente General Patricio Campaña Cuello y era, íntimo amigo de los antes mencionados, que no asumiría las nuevas funciones que le habían sido asignadas en año anterior, que debía dejar su oficina, y que de ahora en adelante las funciones que servía serían asumidas por doña Mónica Ibarra Igor, manifestándole que ello no era posible ni prudente, toda vez que doña Mónica Ibarra no tenía conocimiento ni capacitación para la ejecución de funciones de recursos humanos, comentario este que causó las iras de los involucrados quienes intensificaron su actitud de persecución. De esta manera contrariando toda medida de eficiencia y buen servicio, el Sr. Luis Rivas dispuso que ella debía asistir en todo aquello que doña Mónica Ibarra requiriera, en síntesis, debía hacer el que ahora era su trabajo, pero con prohibición de ingresar a su antigua oficina, ni ocupar dicho cargo, ni perturbar en modo alguno a la nueva ejecutiva; todo ello bajo la amenaza explícita del Sr Rivas de que si cuestionaba su decisión o reclamaba, tomaría las medidas pertinentes para obtener que la Gerencia pusiera término a su contrato de trabajo en un breve plazo. Expresa que en el mes de Julio del año 2008, doña Mónica le hizo llegar la actualización de su contrato, el que no contenía una identificación de las nuevas labores que iba a desarrollar; la respuesta ante su inquietud fue que no tenía nada que hacer en la empresa, que no tenían funciones para ella. Agrega que días después, el Sr Rivas le indicó que llevaría el activo fijo, para lo cual debía hacer un inventario de todas las especies que lo integraban, pese a que éste estaba inventariado e irónicamente le entregaron zapatos de seguridad y parkas ad-hoc para poder realizar el inventario, en el exterior, en una bodega inhóspita, periodo en que sacaron su escritorio afuera de las oficinas de la empresa y no le permitieron el ingreso al interior. Luego de terminar el inventario del activo fijo, aproximadamente en septiembre de 2008, fue acusada de haber borrado un comprobante contable, lo que no era efectivo, como consecuencia, se le quitaron los accesos a la contabilidad, al cierre de ventas y al control y el ingreso de facturas, que eran funciones que le habían sido reasignadas al terminar el inventario del activo fijo. Agrega que fue acusada por don Alfredo Bustos de no haber cambiado un cheque y que no había dejado dinero en la caja chica, nada de lo cual resultó ser efectivo. Así entonces expresa, la situación descrita, en especial la constante persecución y el hecho de haberle quitado casi todas sus labores habituales, la hizo colapsar física y psicológicamente por lo cual debió hacer uso de diversas licencias médicas entre el mes de septiembre y noviembre de 2008. La licencia médica que tuvo a contar del día 27 de Octubre de 2008, se debió a un desmayo que sufrió en el ingreso a la empresa y del cual fue asistida por parte de personal de seguridad que se encuentra en el ingreso de la misma; fue trasladada al IST en el que le recetaron antidepresivos y tranquilizantes y una eventual parálisis vestibular. Estuvo también con licencias médicas durante el mes de enero de 2009, debido a una apendicitis, y posteriormente solicitó vacaciones. Señala que a fines del mes de Febrero, tomó conocimiento que le habían retirado una de las últimas funciones que realizaba, cual era la confección de formularios de facturas y que toda su documentación la habían enviado a la bodega que da a la maestranza. Añade que en el mes de marzo de 2009, comenzó a presentar dolores en la mano derecha, y tuvo que concurrir al IST, en el cual estuvieron estudiando su caso, sin dar respuesta concreta, toda vez que los malestares parecían tener un origen psicológico. Manifiesta que tales malestares se repitieron en el mes de Agosto de 2009, lo que originó nuevas en licencias médicas, y le realizaron un estudio en el IST para determinar el origen de sus dolencias, estudiaron si era una enfermedad laboral como una tendinitis, pero no lograron determinar el origen de su malestar, concluyendo que era psicosomático. Y que debía tratarla en forma particular, por lo que su licencia duró de agosto a noviembre 2009. Afirma que una vez que pudo volver a trabajar, constató que la había transformado en una especie de paria ya que ningún funcionario quería alternar con ella, temerosos de la actitud que podían adoptar los jefes mencionados, pues ya todos sabían que existía el propósito manifiesto de despedirla, sin perjuicio que todos habían sido testigos de la encarnizada persecución en su contra. Agrega que tuvo varias licencias médicas, y apenas volvió a trabajar a la empresa el día 16 de noviembre de 2009 la llamó don Luis Rivas a su oficina y le dijo que estaba despedida, haciendo hincapié que él siempre cumplía sus amenazas, y que además la despedía porque nadie quería trabajar con ella, en todo caso según la carta de despido, los motivos fueron la baja de productividad, aplicándole la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Señala que estima vulnerada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 n° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, "el derecho a la vida ya la integridad física y psíquica de la persona". En efecto, expresa, los diversos actos de hostigamiento de parte de don Luis Rivas, Alfredo Bustos y de doña Mónica Ibarra, llevaron a que padeciera una serie de problemas de salud de tipo psicológico, que tuvieron manifestaciones físicas, a saber: En el mes de noviembre del año 2008, se le diagnosticó, síndrome vertiginoso, a raíz de un desmayo al cual hizo mención, pese a que los exámenes indicaban que no se encontraban dificultades en su corteza cerebral; durante el mes de Agosto a Octubre de 2009, presentó diversas dolencias en su mano derecha, las cuales no tienen una explicación física sino psicológica, al no tener un traumatismo asociado, motivo por el cual existió resistencia por parte del organismo correspondiente a calificarla como enfermedad profesional; Con fecha 3 de diciembre de 2009, se le ha diagnosticado que padece de un cuadro ansioso depresivo severo, el que fue desencadenado por violencia psicológica prolongada ejercida en su contra en su ambiente laboral, todo ello según se indica en informe psiquiátrico de dicha fecha; actualmente se encuentro en tratamiento por dicha patología, debe usar Ravotril y Neopresol en forma continua. En suma, refiere que la actividad desplegada por la plana ejecutiva de la empresa, tuvo un sólo fin y destino, cual es, que fuera expulsada de la empresa, para lo cual recurrieron a todo tipo de maniobras y humillaciones, y al no haber logrado que presentara su renuncia lograron que se le despidiera por necesidades de la empresa, provocándole un daño psicológico, afectando su integridad psíquica y física, vulnerando en consecuencia, esta garantía constitucional. Pide se acoja la denuncia, se declare que la empresa denunciada vulneró la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 n° 1 de la Constitución Política de la República, que en consecuencia, debe pagarle la indemnización por años de servicios y por mes de aviso aumentada en un 30%, por aplicación de la causa de despido esgrimida por la contraria, que se fije una indemnización adicional equivalente a .11 meses de la última remuneración mensual, calculada esta sobre la base de $811.369, mas reajustes, intereses y costas. En subsidio de la denuncia antes interpuesta, interpone demanda por despido injustificado en contra de de la Empresa Portuaria Puerto Montt, ya individualizada, reiterando los mismos antecedentes expuesto en lo principal agregando que la carta de despido no cumple con las exigencias mínimas para este tipo de despidos, no se indican los hechos concretos en que se funda, no se indican cuáles han sido las bajas de producción a las cuales hace referencia afirmando que la razón esgrimida es además totalmente improcedente, haciendo presente que la empresa demandada, sin perjuicio de los activos fijos de la antigua empresa portuaria del Estado, tiene incluso aportes fiscales directos contemplados en la ley de presupuestos; en suma, no hay razón alguna para haber sido despedida, que no sea la persecución de la cual fui objeto y que latamente indicó en la denuncia siendo injustificado el despido de cual fue objeto. Pide, se acoja la demanda subsidiaria condenando a la contraria al pago de $7.304.832-, por concepto de las prestaciones laborales las cuales se originaron y adeudaron a raíz del término de la relación laboral, un aumento del 30 % de la indemnización por años de servicios y aviso previo, lo que hace un total por este concepto en la suma de $2.190.697, mas reajustes, interese y costas.
Segundo : Que con fecha 24 de febrero de 2010, contesta la demanda el abogado don Pablo Antonio Suckel Ayala, en representación de la Empresa Portuaria Puerto Montt, solicitando su rechazo expresando que la denuncia carece de verosimilitud y fundamentos, según acreditará, negando los hechos expuestos por la denunciante. Luego alega que la denuncia se refiere a hechos que exceden la vigencia legal de la tutela laboral, argumentando que de acuerdo al artículo 8° de la ley 20.252, las modificaciones introducidas al Código del Trabajo que incluyen el Procedimiento de Tutela Laboral, resultan aplicables en la Región de Los Lagos sólo a contar del 30 de octubre de 2009 y que como es sabido, en general, la ley rige para el futuro y por excepción es retroactiva y en este caso, no existe disposición alguna de carácter transitorio que le atribuya efecto retroactivo al citado procedimiento. Luego cita al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y sabido es que las leyes procesales rigen in actum, esto es, inmediatamente desde que entran en vigencia. Así entonces, refiere del análisis armónico del texto de la Ley N° 20.252 y del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes fluye que las disposiciones respecto del Procedimiento de Tutela Laboral no tienen efecto retroactivo, por consiguiente habiéndose producido el despido de la denunciante el 17 de noviembre la eventual vulneración de derechos fundamentales sólo pudieron tener lugar en el período de 18 días comprendido entre el 30 de octubre al 17 de noviembre de 2009 y si consideramos que estuvo con licencia entre el 17 de octubre al 16 de noviembre de 2009, tal vulneración sólo podría haber tenido lugar con ocasión de su despido, acontecido el 17 de noviembre de 2009. Además, agrega que la denuncia no reúne los requisitos legales pues en la especie, y aun considerando la manifiesta falta de claridad y precisión de la denuncia, en ningún caso se refiere al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, pues se refiere más bien a situaciones relacionadas con clima laboral o a su relación con una funcionaria que no representa al empleador. Por consiguiente, afirma, bastaría este aserto para desestimar la denuncia intentada. Contestando la demanda interpuesta subsidiariamente solicita igualmente su rechazo, toda vez, la causal invocada es del todo procedente y justificado el despido, invocando referentes doctrinarios y jurisprudenciales al efecto, destacando que la Empresa Portuaria Puerto Montt no ha quedado al margen de las consecuencias de la crisis económica que han impactado a la Región, expresando que la menor actividad en la atención de naves es producto directo de una menor actividad en la industria salmonera de la Región de Los Lagos y, en alguna medida, una menor actividad en la transferencia de fertilizantes, ambos rubros que constituyen sus principales servicios portuarios, indicando cifras y datos estadísticos que dicen relación a los costos de la explotación y gastos de administración y ventas, que no han podido ajustarse a la realidad de los ingresos, considerando que su incremento se debe a variables que no necesariamente pueden ser controlados por su representada. Por último argumenta en torno a la procedencia de los descuentos efectuados, expresando que la actora sostiene que tres de los descuentos efectuados en el finiquito que le fuera propuesto son "ilegales y/o improcedentes", a saber, dos correspondientes a sendos créditos pactados por ella con la CCAF La Araucana y con una Cooperativa y el tercero relativo a la devolución del anticipo que recibiera de licencias médicas. En el último de los casos señalados sostiene que habría procedido a la devolución, lo que acreditará, y en los dos restantes señala que no es procedente la devolución por cuanto aún cuando haya mandato a su representada para proceder al descuento, ello implicaría la renuncia anticipada a la indemnización a que tiene derecho, invocando al efecto un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2006 en causa rol N°615-2006 expresando que en el caso de autos, la actora expresamente confirió mandato a su entonces empleador para que al término de la relación laboral procediera a descontar lo adeudado y enterarlas a sus acreedores, por consiguiente, debe dar cumplimiento a tales mandatos y proceder a los descuentos respectivos. Pide se rechace la demanda subsidiaria por despido injustificado, con costas.
Tercero: Que a fin de acreditar sus pretensiones la denunciante en la audiencia de juicio incorporó prueba documental consistente en: a.-Carta despido y proyecto finiquito de fecha 16 de noviembre de 2009; b.-Modificaciones al contrato de trabajo, de fecha 16 de julio 2002, 01 de junio de 2006, 01 de septiembre de 2008 y 12 de diciembre de 2008; c.- Tres informes médicos del siquiatra René de la Barra Saralegui, de fecha 03 de diciembre 2009, 8 y 15 de enero de 2010; d.-Tres copias de correos electrónicos remitidos por la denunciante a don Jaime Sarmiento Rivera, Gerente General de la empresa “Consultor y asesores en capacitación Chile Limitada “Mundo Laboral” y respuestas dadas por este, de fecha 4 y 5 diciembre de 2008 y de fecha 10 de diciembre de 2009; e.- Ocho Certificados de capacitación: sobre “Actualización y Normas Laborales Vigentes” de fecha 8 de noviembre de 2006; sobre curso “Win 95 Word Excel” desde el 15 de septiembre al 03 de noviembre de 2005; sobre “liderazgo y motivación” de fecha 12 de enero de 2006; sobre “liderazgo y motivación” de fecha 17 de noviembre de 2004; sobre “Taller Fortalecimiento de la Participación sindical de los Trabajadores de la Región de Los Lagos”, de septiembre de 2004; sobre curso “básico de primeros auxilios” de fecha 24 de enero de 2007; sobre “Reforma al sistema de Pensiones”, de noviembre de 2006; sobre curso “Sindicatos y Negociación Colectiva”, de fecha 24 de junio de 2005; f.- Un dossier de documentos correspondiente a acta de entrega de cargo encargada de recursos humanos, de Gloria Alejandra Torres Mansilla desde abril de 2002 hasta el 01 de marzo de 2008, a Mónica Beatriz Ibarra; g.- Informe Médico de fecha 15 enero de 2010, suscrito por don Bruce Denton Feilmann, Médico Director del I.S.T. Puerto Montt, sobre las atenciones médicas de la denunciante; h.- Informe del Dr. Rodolfo Versin Acuña, Ortopedia y Traumatología, sobre atención a la paciente, de fecha 13 enero de 2010; i.- Copia de reclamo ante la Isapre de fecha 19 de noviembre de 2008; j.- Copia de resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo que resuelve rechazar el siniestro sufrido por Gloria Torres Mansilla por no estar cubierto por el Seguro Obligatorio contra Riesgos y accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales de fecha de fecha 24 de agosto de 2009; k.- Dos comprobantes de depósito, de fecha 13 de noviembre de 2009, realizadas por la denunciante en la cuenta corriente de la denunciada por la suma de $ 426.975 y de $ 448.323; l.- Set de fotografías del personal de la empresa denunciada y lugares de trabajo.
Cuarto: Que a solicitud de la denunciante la denunciada exhibió los siguientes documentos en la audiencia de juicio: a.- Currículo Vitae de doña Mónica Ibarra Igor; y b.- Copia de finiquito de trabajo suscrito entre Empresa Portuaria Puerto Montt y Ana María Morales Krausse de fecha 29 de septiembre de 2009.
Quinto: Que se incorporaron respuestas de los oficios remitidos a solicitud de la denunciante: a.- A la empresa Consultores y Asesores en Capacitación Chile Limitada “ Mundo laboral”, adjuntando copias de los correos electrónicos entre don Jaime Sarmiento Rivera y doña Gloria Torres; b.- Al Director del Instituto de Seguridad del Trabajo, adjuntando informe médico emitido por el Dr. Bruce Denton de la paciente Sra. Gloria Torres Mansilla; c.- Al Sr. Rodolfo Versin Acuña, Traumatólogo de la Clínica Puerto Montt, adjuntando Listado de atenciones médicas a la paciente Gloria Torres, en su consulta traumatológica de la Clínica Puerto Montt, entre el 23 de septiembre de 2009 y el 13 de enero de 2010; d.- A la Isapre Vida Tres, adjuntando copia del histórico de licencias médicas otorgadas a la Sra. Gloria Alejandra Torres Mansilla, en el período abril 1999 a noviembre de 2009; e.- Al siquiatra René de la Barra Saralegui, informando las atenciones médico-psiquiátricas realizadas a doña Gloria Torres Mansilla en los días 3 de diciembre de 2009, 8 de enero de 2010 y 12 de marzo de 2010, indicando diagnóstico de la paciente: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de evolución crónica, indicando tratamiento psicoterapia de apoyo y fármacos Neopresol y Ravotril.
Sexto: Que la denunciante también ofreció prueba confesional y para dicho efecto se llamó a estrados a absolver posiciones a don ALFREDO BUSTOS ITURRIETA, domiciliado en Avda. Angelmó N° 1673 de Puerto Montt, en su calidad de representante legal de la demandada, manifestando que actualmente se desempeña Gerente General Interino de la empresa denunciada y que al momento del despido de la denunciante era Gerente de operaciones y Negocios. Señala que hace dos meses atrás por problemas administrativos serios de la empresa el Directorio le solicitó la renuncia al Gerente General don Patricio Campaña y lo nominaron a él en forma interina, aunque en rigor debió serlo Luis Rivas. Sabe que la denunciante fue despedida por necesidades de la empresa, debido a que tuvieron una baja importante en el nivel de ingreso, viéndose afectados por la crisis del salmón. Refiere que en la época del despido de la denunciante se fueron tres personas entre ella Ana María Morales que era la cajera, precisa que ésta se fue por renuncia voluntaria porque se detectó que la cuenta corriente no estaba cuadrada y porque se descubrió una apropiación indebida de dineros. Agrega que en esa época El Contador de la empresa también fue despedido porque no ejerció control siendo despedido sin derecho a indemnización. No sabe los hechos relativos a la denuncia formulada, así como tampoco puede calificar el desempeño de la denunciante porque no era su jefe. Tampoco sabe si la denunciante se desempeñó en recursos humanos, expresando que actualmente se desempeña en recursos humanos Mónica Ibarra, aunque no sabe desde que fecha, tampoco sabe quien las desempeñaba antes, refiriendo que no sabe si existía el cargo como tal, declara que el encargado de recursos humanos debiera tener un título aceptable para dicho empleo sin agregar otro antecedente. Manifiesta que nada sabe de los conflictos al interior de la empresa. Declara que hace un tiempo recurrió a él la denunciante porque tenía un problema con alguien de operaciones por los que los citó y ahí quedo el problema, lo que debió haber sido hace cuatro años atrás. Afirma que la toma de decisiones para despedir en la empresa es del Directorio a solicitud del Gerente General, no tiene conocimiento quien tomó la decisión de despedir a la denunciante. Precisa que la decisión la toma el Directorio y que el Gerente no tiene facultades para contratar ni despedir. Agrega que no sabe si a la época del despido se despidieron a otras personas por necesidades de la empresa.
Séptimo: Que la denunciante rindió, además, prueba testimonial y para dicho efecto se llamó a estrados a los testigos: ELIGIO LARA MANSILLA, Presidente del Sindicato de Trabajadores, domiciliado en Avda. Angelmó 1673 de Puerto Montt; MIGUEL ANGEL SOTO SOTO, representante de los trabajadores, domiciliado en Avda. Angelmó N° 1673 de Puerto Montt. Y ROBINSON PEREZ GALLEGUILLOS, domiciliado en Avda. Angelmó N° 1673, Puerto Montt.
El primero expresa que es el Presidente del Sindicato de la empresa denunciada y lo será por dos años más. Relata que conoció a la denunciante quien se desempeñaba en la parte de administración de la empresa. Sabe que la denunciante fue despedida. Refiere que la empresa no les comunicó a ellos medidas o de ajuste de personal, como despidos. Indica que la denunciante participó en el proceso de negociación y por parte de la empresa participaron Luis Rivas, Alfredo Bustos y Mónica Ibarra y esta última representando a la empresa, expresando que llegaron a acuerdo rápido, no hubo altercaos ni discusión, solamente lo que se estaba negociando. Nada sabe del motivo de despido de la denunciante. Señala que el clima laboral era bueno en la empresa. Declara que la denunciante participaba del sindicato y nunca le presentó reclamos a él en calidad de Presidente. Señala que actualmente funcionan en un edificio nuevo que la denunciante trabajaba en la parte administrativa, por su cargo estaba en una oficina sola porque era la encargada de personal.
El segundo señala que él es el representante de los trabajadores, que conoce a la denunciante que era contadora de la empresa y la encargada de recursos humanos. Indica que después se hizo cargo del activo fijo de la empresa lo que tenía que ver con el inventario, tenía que usar casco y elementos de seguridad, tenía que ir a bodega. Refiere que estaba en su oficina y tenía que salir de ella. Afirma que ahora Mónica Ibarra ocupa el cargo encargada de recursos humanos. No supo de conflictos al interior porque trabaja en otra sección, así como tampoco se entró de algún reclamo de la denunciante. Expresa que en una oportunidad se comunicó con la denunciante porque tenía una deuda, y en esa oportunidad señala que la denunciante le dijo si podía ser su testigo y el le dijo que no podía porque era representante de los trabajadores dentro del Directorio y dentro del Directorio hay cosas importantes que no se pueden revelar, ahora comparece porque lo citaron. Dice que la empresa tuvo pérdidas este año, y que ha pasado en situaciones similares y peores, en todo caso no hubo despidos, solo retiros voluntarios. Sabe que van a contratar gente. En cuanto a la decisión de despedir dice que la toma el Gerente General y lo comunica al Directorio. Respecto del despido de la denunciante dice que el Directorio acató la decisión del Gerente General. Afirma que hubieron otras personas despedidas a la época en que se despidió a la denunciante, una era la cajera por quedarse con plata de la empresa y el contador de la empresa. Según sabe no hubo reducción de costos con los despidos. Respondiendo preguntas de contraexamen señala que no es efectivo que se haya prohibido almorzar con la denunciante. Nunca supo de mala convivencia al interior de la empresa, en todo caso expresa que el trabaja fuera de la empresa y su contacto con la gente que trabaja en la parte administrativa es muy poca.
El tercero de los testigos expresa que se desempeña como Jefe de Guardia de Seguridad hace 14 años en la empresa denunciada, conoce a la denunciante a quien la conoció en la primaria. No sabe por que motivo la despidieron. Declara que antes que la despidieron la denunciante le comento que la querían echar, dice que esa vez fue llorando a hablar con él y el le dijo que no quería tener problemas y que se calme. Agrega que la denunciante le dijo que se iba de la empresa y nada más, no recuerda lo que le dijo. Expresa que la denunciante era la encargada de recursos humanos, facturación y encargada de inventario, para esto último tenía que recorrer el Puerto. Indica que como la empresa construyó un edificio estuvieron en una parte por el tiempo que se iba a construir. Señala que Mónica Ibarra ocupó el cargo de la denunciante, no sabe de conflictos entre ellas porque el trabaja afuera y muy poco va a las oficinas. Niega que algún jefe le haya instruido hablar con la denunciante. Sabe que la denunciante una vez sufrió un desmayo en la empresa. Dice que Gloria es una persona muy sensible y que le comentó que se sentía perseguida por tener problemas personales con la Srta. Mónica Ibarra aunque a el no le consta la persecución. Refiere que en varias oportunidades habló con Gloria y que después del despido no tuvo contacto. Explica que para hacer el inventario debía recorrer las oficina y hacer inventario de todos los bienes de la empresa, y tenía que usar elementos de seguridad, como zapatos de seguridad, casco. Expresa que la denunciante como encargada de recursos humanos tenía una oficina cerrada y después como se trasladaron tenía un escritorio a la entrada del lugar donde estaba la maestranza y no le hicieron oficina porque ya no ejercía como encargada de recursos humanos, solo se ocupaba del inventario y facturación en la empresa. No sabe que la denunciante haya tenido otros problemas por lo que le comentó. Califica bueno el clima laboral al interior de la empresa portuaria.
Octavo: Que el tribunal estimándolo necesario atendida la materia sometida a la decisión del tribunal, decretó prueba pericial a petición de la denunciante, nombrando de entre la nómina de perito de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a doña María Verónica Paredes Haeger, psicóloga, domiciliada en Avenida Juan Soler Manfredini 1631, Puerto Montt, quien respondiendo preguntas de acreditación señala que lleva 20 años en el ejercicio de la profesión y es psicóloga de la U. de Concepción, trabajó en el área de investigación y Ciencias y luego como docente y también se ha desempeñado en el área laboral en recursos humanos, expresando que realiza peritajes para el Tribunal Eclesiástico de Puerto Montt, entre otras actividades. Declarando al tenor de su informe señala que el informe entregado al tribunal se basa en una entrevista clínica semiestructurada con Gloria Torres y en una evaluación sicométrica de aplicación del test de Rorschach la que pesquisa aspectos de su personalidad y su dinámica actual que afecta distintos ámbitos de su vida. En cuanto a los aspectos de personalidad de la periciada la resume en un estilo dependiente de personalidad y baja reacción al estrés, internalizando esta tensión generando un mecanismo de somatización lo que afecta su salud, desvinculándose de su ámbito social, lo que va generando sensaciones de soledad y desvalida. Expresa que Gloria con este mecanismo genera una alerta importante a su entorno, propio al estrés lo que no le permite la concentración adecuada ni la relajación agudizando la sintomatología, creando un cuadro de depresión secundaria a los hechos. Señala que el origen de el estrés que padece Gloria es por factores externos, pues estuvo sometida a lo que puede definir como acoso laboral debido a situaciones que iban minando su estatus dentro de la organización con imposibilidad de seguir realizando su labor con normalidad. Expresa que le parece verosímil el relato de la denunciante y coherente con estrés laboral. Expresa que la denunciante le relató diversos episodios de su vida laboral y padecimientos físicos como es el problema en una mano y lumbagos y somatizaciones, situaciones todas que no son inventadas. Respondiendo a preguntas del apoderado de la denunciada, señala que efectivamente la denunciante tiene baja tolerancia al estrés, indicando que un despido puede causar situaciones de estrés lo que está dado por el control de la situación. Afirma que en el caso de Gloria, es la situación que vivió dentro de la Organización en que trabajaba lo que produce los padecimientos que está viviendo, pues para que se produzca estos tipos de síntomas es necesario un plazo, lo que explica como ella va hilando las situaciones y su deterioro personal que es en definitiva lo que gatilla estos mecanismos. Afirma que la denunciante tiene juicio de realidad y no es posible que esté fantaseando en su relato.
Noveno: Que a su turno la parte denunciada también incorporó prueba documental consistente en: a.- Contrato de trabajo de fecha 15 de abril 2002, modificación de contrato de trabajo de fecha 1 enero de 2009 y 1 de enero de 2006, modificación de contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008 y de fecha 1 de enero de 2009; b.- Doce ultimas liquidaciones de sueldo de la denunciante que comprende el período entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009; c.- Carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2009 y Registro de aviso a la Inspección del Trabajo de fecha 17 de noviembre de 2009; d.- Copia última licencia médica presentada por la denunciante de fecha 16 de octubre de 2009; d.- Documento denominado Ficha de Estadística Codificada Uniforme, informe emitido por los auditores internos de la empresa, respecto del cual se circunscribirá al estado, de resultado para los períodos financieros y tributarios, en los que se compara el año 2008 y 2009; e.- Certificado de deuda vigente de crédito de la denunciante emitida por la Caja de Compensación La Araucana, de fecha 2 de marzo de 2010; f.- Copia de la carta enviada por don Luis Rivas Apablaza, gerente General de la Empresa Portuaria Puerto Montt, a la notaria de doña Carmen Ojeda de Puerto Montt, acompañando proyecto de finiquito y cheque para ser pagado a la denunciante.
Décimo: Que también la denunciada ofreció prueba confesional y para dicho efecto se llamó a estrados a absolver posiciones a doña GLORIA ALEJANDRA TORRES MANSILLA quien expresa que con fecha 15 de abril de 200, fue contratada por la denunciada como auxiliar administrativo, desempeñándose como asistente del Contador y en junio de 2002 asumió como Contador de la empresa. Afirma que reclamó al Gerente General sobre los hechos de acoso laboral, le envió un correo electrónico, no lo tiene porque no le dejaron sacar el correo una vez despedida. Reconoce que tuvo un aumento de renta porque fue a hablar con el Gerente. Afirma que tuvo problemas laborales con Alfredo Bustos, Luis Riva y Mónica Ibarra. Señala que su Jefe era Patricio Campaña, no obstante Alfredo Bustos también ejercía funciones de jefatura. Expresa que lo último que le dieron fue el activo porque de marzo de 2008 le empezaron a quitar funciones, firmó el contrato después de tres meses, porque en principio no le habían dado funciones, y que de 2008 empezó a presentar licencias medica.
Undécimo: Que la denunciada igual rindió prueba testimonial y para tal efecto se llamó a estrados a: don FRANCO DALORSO, Contador, domiciliado en calle Blanco N° 1663 oficina 1103 de Valparaíso; don LUIS RIVAS APABLAZA, funcionario empresa portuaria, domiciliado en Avenida Angelmó N° 1673 de Puerto Montt, quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de los hechos declaran lo siguiente:
El primero expresa que es Contador y socio de la firma que audita los estados financieros de la empresa denunciada y empresas Portuarias, señalando que efectivamente la empresa en el 2009 tuvo baja productividad en relación al año 2008, cayendo en cerca de $ 410.000.000. Indica que conoce a Gloria Torres y sabe que fue despedida por necesidades de la empresa, afirmando que al Contador Roberto Tapia y a la Cajera de la empresa también fueron despedidos en época coetánea por necesidades de la empresa. Afirma que fue despedida Gloria Torres y no otro porque el área contable no genera utilidades en la empresa y ella se encargaba de la facturación aunque no tiene clara su función, en todo caso expresa que no se pude cuantificar el impacto del despido de la denunciante en la contabilidad de la empresa. Afirma que es el Directorio quien decide el despido de un trabajador en base de la información del Gerente. En el caso de la denunciante señala que la decisión de despedirla la adoptó el Directorio lo que le consta porque tuvo a la vista actas del Directorio y por lo mismo le consta el despido de la cajera y del contador, pues en tal caso igualmente tuvo a la vistas las actas del Directorio.
El segundo de los testigos refiere que el contrató a la denunciante para funciones de contabilidad. No tiene conocimiento que haya sido objeto de persecución o de hostigamiento, así como tampoco recibió comunicación relativa a hostigamiento. Señala que estaban en dependencia antiguas, por lo que se construyeron nueva dependencia y en el intertanto estuvieron en oficinas provisoria aproximadamente un año. Refiere que en la parte administrativa todos hacían de todo y que nunca la Inspección del Trabajo los fiscalizó por acoso laboral. Señala el notificó a la denunciante de su despido por necesidades de la empresa y por la baja de productividad, expresando que el despido fue tratado por el directorio y la gerencia porque bajaron los ingreso y aumentaron los gastos por lo que se adoptó la decisión de despedirla. Agrega que en esa época renunció la Tesorera y el Gerente General, y se ha redistribuido el trabajo. Señala que sólo la denunciante fue despedida por necesidades de la empresa y otras dos renunciaron, la cajera y el contador, la cajera por apropiación indebida de $ 100.000.000, y que el Contador era externo. Refiere que fue Mónica Ibarra, quien era la Secretaria de la empresa quien reemplazo a Gloria Torres como encargada de recursos humanos. Niega de que haya existido persecución laboral en contra de la denunciante. Afirma que la denunciante tuvo problemas familiares, lo que le comentó, pues tenían buenas relaciones. Luego señala que el Directorio adopta la decisión de despedir.
Duodécimo: Que se incorporaron, además, las respuestas de oficios solicitados por la denunciada y remitidos: a.- A la Caja Compensación La Araucana, remitiendo al tribunal copia de solicitud de crédito de la denunciante y copia del pagaré y mandato por el cual le otorgaba facultades la empresa para poder descontar dichos montos; b.- A la Cooperativa de Mutuo de los Trabajadores Portuarios de Chile, adjuntando copia de la solicitud de crédito de la denunciante y Pagaré suscrito por la denunciante; y c.- Al Sistema de Empresa Publicas SEP, ente encargado de mantener y custodiar la información de los resultados financieros y contables de las empresas públicas del Estado, informando sobre los resultados financieros de la Empresa Portuaria Puerto Montt, en el año contable y tributario 2008 y 2009.
Décimo Tercero: Que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y con respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
1°) Que con fecha 15 de Abril de 2002, se celebró contrato de trabajo entre al denunciante doña Gloria Torres Mansilla y la empresa Portuaria Puerto Montt, obligándose la trabajadora a desarrollar labores de administrativo contable, dependiente del Contador y responsable de confeccionar comprobantes contables, hacer análisis de cuentas contables y presupuestarias, preparar informes contables o presupuestarios, revisar documentación contable, entre otras actividades. Se establece, además, que con fecha 16 de julio de 2002 las partes modificaron el contrato de trabajo, ampliando la duración del primer contrato a plazo fijo por tres meses; que con fecha 1 de enero de 2006 las partes modifican el contrato de trabajo añadiendo asignación de pérdida de caja, mediante la cual la empleadora pagaría a la trabajadora la suma de $4.598 a contar de esa fecha por tal concepto; que con fecha 1 de junio de 2006 las partes modifican el contrato de trabajo en el sentido de añadir funciones de: confeccionar y despachar facturas emitidas por la empresa a sus cliente; Liquidar las remuneraciones de todo el personal de la empresa mensualmente, lo que incluye emitir los informes de líquidos a cancelar, imposiciones y otros descuentos retenidos, coordinando los pagos pertinentes con la encargada de caja; preocuparse del control de información del personal, manteniendo las carpetas de cada trabajador actualizados, con sus contratos al día y toda la información relativa a licencias médicas, permisos y feriados; tramitar el cálculo de viáticos del personal, licencias médicas, permisos, vacaciones y preocuparse del Programa de Capacitación para el personal, modificándose además, su sueldo base a contar de esa fecha en $381.497. Se establece también que con fecha 1 de septiembre de 2008 las partes modifican el contrato de trabajo en el siguiente sentido de agregar como obligaciones de la trabajadora: responsable de confeccionar y despachar las facturas de ventas emitidas por la empresa a sus clientes por los servicios otorgados y cualquier otra actividad inherente a su cargo, estipulándose, además, de que la trabajadora se obliga a ejercer sus funciones con apego a las órdenes e instrucciones que reciba de Gerencia y a guardar la debida reserva de toda información que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo. Por último también se estable que con fecha 12 de diciembre de 2008 las partes suscribieron una actualización del contrato de trabajo reajustándose su sueldo base en un 10 % de manera que percibiría un sueldo base mensual bruto ascendente a $ 471.930; asignación de feriado ascendente a $ 379.748 y asignación de caja ascendente a $ 5.688. Lo asentado anteriormente se establece particularmente en base a la prueba documental incorporada por ambas partes en este juicio consistente en el contrato de trabajo y las modificaciones al contrato de trabajo suscritos por ambas partes, documentos que no fueron impugnado por lo que han de dárseles pleno valor en cuanto a su fecha y contenido.
2°) Que la última remuneración de la trabajadora ascendía a $ 811.369, lo que se acredita con las copias de liquidaciones incorporadas al juicio, considerando, además, que no es un hecho controvertido en la causa, desde que tal monto es el que ha señalado la denunciante para calcular el pago de las indemnizaciones que solicita, apareciendo, además refrendado con el proyecto de finiquito redactado por el empleador en el cual fija como última remuneración mensual para el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de por años de servicios, la suma antes indicada.
3°) Que el día 16 de noviembre de 2009 la denunciante fue notificada de su despido invocando su empleador la causal del artículo 161 inciso primero del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa fundada en la baja productividad de la empresa, según se colige de la carta de aviso de despido de esa fecha firmada por don Patricio Campaña Cuello, Gerente General de la empresa denunciada, apareciendo de la carta que se contempla el pago de diversas prestaciones a la trabajadora consistentes en: remuneración 1 día mes de octubre de 2009 $27.046; indemnización legal (ocho años) $ 6.490.952; indemnización sustitutiva del aviso previo $ 811.369; asignación pérdida de caja $ 190; colación $ 2.000; Feriado proporcional $ 256.934, resultando como Total Finiquito $ 7.588.771 menos los descuentos y deducciones que señala: cotizaciones previsionales y de salud $ 5.389; crédito La Araucana $ 2.730.880; Crédito Cooperativa $ 578.655; Devolución anticipo licencia médica $ 1.078.550, Total descuentos $ 4.393.474 y Total a pagar $ 3.195.298.
4°) Que la denunciante hizo uso de diversas licencias médicas entre el mes de septiembre de 2008 y octubre de 2009, según consta de la información entregada mediante oficio al tribunal por doña Cecilia Arancibia, Subgerente de la Isapre Vida Tres, apareciendo del listado histórico de licencias médicas de la afiliada registrada diez licencias médicas, documentos no impugnados por lo que debe dársele pleno valor.
5°) Que la denunciante fue atendida en tres oportunidades por el médico siquiatra don René de la Barra Saralegui, con fecha 03 de diciembre 2009, 8 de enero de 2009 y 15 de enero de 2010 expresándole al médico tratante que hacía 7 meses había comenzado a sufrir acoso sicológico de parte de una compañera de trabajo que habría ido ganando mas atribuciones en la empresa, que le provocaba todo tipo de dificultades, lo que finalmente habría llevado a generar una mala disposición hacia ella por parte de las jefaturas, además, que su jefe directo le habrían indicado a los demás compañeros de trabajo que no almorzaran con ella, amén de que le habría quitado funciones, cambiándola de puesto de trabajo, diagnosticándole Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de evolución crónica con tratamiento psicoterapia de apoyo y fármacos Neopresol y Ravotril. Lo asentado se acredita con el oficio remitido e incorporado en al audiencia de juicio suscrito por el profesional antes señalado.
6°) Que la denunciante remitió dos correos electrónicos a don Jaime Sarmiento Rivera, Gerente General de la empresa “Consultor y asesores en capacitación Chile Limitada “Mundo Laboral” solicitándole antecedentes para entablar una demanda por acoso laboral y que hacer en caso de despido, pidiéndole información sobre que antecedentes sirven para ello y luego con fecha 5 de diciembre de 2008 le explica su situación señalándole que todo empezó hace un año, que no tiene explicación de los vértigos y que cree que todo corresponde al resultado de la presión a que ha estado sometida, que todos sus colegas y jefaturas están al tanto de lo ocurrido. Lo asentado se desprende de las copias de correos electrónicos incorporados en la audiencia de juicio no impugnados por la contraria.
7°) Que la denunciante fue atendida en tres oportunidades en el Instituto de Seguridad del trabajo con fecha 23 de octubre de 2008, 6 de abril de 2009 y 24 de agosto de 2009 con diagnóstico reacción vivencial anormal, tendinitis extensores muñeca derecha y tendinitis cubital derecha de origen laboral, respectivamente, según consta del informe médico de fecha 15 enero de 2010, remitido al tribunal y suscrito por don Bruce Denton Feilmann, Médico Director del I.S.T. Puerto Montt.
8°) Que la denunciante fue atendida en seis oportunidades por el médico Traumatólogo Dr. Rodolfo Versin Acuña, Ortopedia y Traumatología, por dolor de muñeca derecha de acuerdo a lo expresado en el informe médico sobre atención a la paciente, de fecha 13 enero de 2010;
9°) Que la denunciante presentó reclamo en contra la Isapre Vida Tres ante la comisión médica ante rechazo de la licencia médica presentada con fecha 3 de noviembre de 2008, lo que se prueba con la carta de reclamo de fecha 19 de noviembre de 2008 y la copia de licencia médica.
10°) Que el Instituto de Seguridad del Trabajo con fecha 24 de agosto de 2009 resolvió rechazar el siniestro sufrido por Gloria Torres Mansilla cuyo diagnóstico era tendinitis no especificada, por no estar cubierto por el Seguro Obligatorio contra Riesgos y accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales, de acuerdo a la Resolución N° 20090800004402-000 de fecha de fecha 24 de agosto de 2009.
11°) Que la denunciante fue reemplazada en el cargo de encargada de recursos humanos por doña Mónica Beatriz Ibarra Igor quien desempeñaba labores de Secrearia de Gerencia. Lo anterior queda asentado con el dossier de documentos correspondiente a acta de entrega de cargo desde abril de 2002 hasta el 01 de marzo de 2008 de Gloria Torres Mansilla a Mónica Ibarra Igor. El absolvente Alfredo Bustos reconoce que actualmente se desempeña en recursos humanos Mónica Ibarra. Los testigos de la denunciante Miguel Sotos y Robinson Pérez en su declaración están contestes en que la denunciante era la Contadora de la empresa y la encargada de recursos humanos y que después se hizo cargo del activo fijo de la empresa, lo que tenía que ver con el inventario, tenía que usar cascos y elementos de seguridad, tenía que ir a bodega.
12°) Que la denunciante ha participado en diversos cursos de capacitación y actualización entre el año 2004 y el año 2006, como consta de los certificado y diplomas incorporados.
13°) Que la denunciante mantiene dos créditos pactados uno con la CCAF La Araucana y otro con la Cooperativa de Mutuo de los trabajadores Portuarios de Chile adeudando a la primera la suma de $ 2.730.880 y a la segunda la suma de $578.655, hecho que es reconocido por la renunciante y así también lo confirman las respuesta de los oficios solicitados a la Caja Compensación La Araucana, remitiendo al tribunal copia de solicitud de crédito de la denunciante y copia del pagaré; y a la Cooperativa de Mutuo de los Trabajadores Portuarios de Chile, adjuntando copia de la solicitud de crédito de la denunciante y Pagaré suscrito por la denunciante, apareciendo en ambos documentos la declaración de la denunciante en el sentido de que autoriza a su empleador a descontar, de su remuneración mensual, los intereses y cuotas de amortización del crédito, así como lo faculta expresamente para informar el término del vinculo contractual, autorizando en ese caso el cobro del saldo de la deuda de la liquidación de su indemnización o de otros haberes que el correspondieran. Igual información se obtiene del certificado de deuda vigente de crédito incorporado poa la denunciada en la audiencia de juicio y no impugnado por la contraria.
Décimo Cuarto: Que cabe señalar que una de las principales novedades introducidas en el nuevo procedimiento de tutela de derecho laboral es la institución de la “prueba indiciaria” que opera como una verdadera garantía sobre el onus probandi, de modo que lo facilita en el ámbito en donde la posibilidad de allegar prueba resulta difícil para el trabajador afectado debido normalmente al ocultamiento de la verdadera causa vulneratoria. En efecto el artículo 493 del código del trabajo señala que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” de manera que se produce un aligeramiento en la carga de la prueba por parte del trabajador de manera que el estándar probatorio que debe exigírsele es que aporte indicios suficientes de que se ha producido la vulneración. En doctrina para el profesor Cristian Melis valencia “Por indicios ha de entenderse aquellos hechos que generan en el juez un “principio de prueba” estos es, la convicción en el sentenciador de la probabilidad de un hecho, la vulneración del derecho, no se requiere entonces la prueba plena o completa…”. (Los Derechos Fundamentales de los Trabajadores como límites a los poderes empresariales, Primera Edición noviembre 2009 Legal Publishing Chile pág. 75). Por su parte para el Profesor José Luis Ugarte “Dichos indicios dicen relación con hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales. Por ello la prueba reducida de que beneficia al trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva”. (Tutela de Derechos Fundamentales del trabajador Segunda Edición agosto 2009 Legal Publishing pág. 46 ). Así entonces se hace necesario dilucidar como primera cuestión si la denunciante cumplió con este estándar probatorio exigido. De la prueba rendida al efecto y de los antecedentes que rodean el asunto es posible afirmar que desde marzo del año 2008 y hasta la época del despido de la denunciante el que formalmente fue motivado por necesidades de la empresa, presentó a su empleador diversas licencias médicas contabilizándose alrededor de diez licencias médicas, se dejó asentado también que con fecha 4 de diciembre de 2008 envió un correo electrónico a don Jaime Sarmiento Gerente General Consultores y Asesorías en Capacitación Chile Limitada solicitándole antecedentes para entablar una demanda por acoso laboral y que hacer en caso de despido, pidiéndole que le informe que antecedentes sirven, apareciendo de los antecedentes que en dicha ocasión le explica su situación señalándole, que no tiene explicación de los vértigos y que cree que todo corresponde al resultado de la presión a que ha estado sometida, que todos sus colegas y jefaturas están al tanto de lo ocurrido. Continuando con los indicios la denunciante recibió diversas atenciones médicos-siquiátricas siendo atendida por el médico siquiatra don René Ricardo de la Barra Saralegui en tres oportunidades el 3 de diciembre de 2009, el 8 de enero de 2010 y el 12 de marzo de 2010, por situaciones de estrés crónicos que fueron en aumento, atribuyéndolo la paciente de acuerdo a lo expresado por el médico informante a que hacía 7 meses habría comenzado a sufrir acoso sicológico de una compañera de trabajo y de su jefe directo, expresando el profesional que durante la entrevista se veía agobiada y preocupada, con momentos de ensimismamiento, diagnosticándole trastorno adaptativo misto y estado de ánimo depresivo de evolución crónica con tratamiento psicoterapias de apoyo y fármacos: Neopresol y Ravotril, este antecedente es relevante si se considera que se encuentra en lógica armonía con lo expresado por la perito sicóloga María Verónica Paredes Haeger quien en su informe y en su declaración en estrados al tenor de éste, es determinante al afirmar que el origen del estrés que padece la denunciantes obedece a factores externos, pues estuvo sometida a lo que puede definir como acoso laboral debido a situaciones que iban minando su estatus dentro de la empresa con imposibilidad de seguir realizando su labor con normalidad. Al efecto cabe señalar que de acuerdo a lo expresado por la profesional el relato de la denunciante es verosímil y no es que esté fantaseando. Cabe señalar que la denunciante ha afirmado en su libelo que fue objeto de una persecución laboral que fue aumentando en el tiempo de manera progresiva y persistente, quitándole funciones al interior de la empresa, creando un ambiente hostil, con el indisimulado propósito para que presentara su renuncia, refirma lo antes expresado en su absolución de posiciones, indicando que reclamó al Gerente General sobre los hechos de acoso laboral y que en el mes de marzo de 2008 le empezaron a quitar funciones. En este sentido la denunciada, contestando la denunciada aparte de negar los hechos de la denuncia en líneas generales, no niega en forma expresa y concreta cada uno de ellos, como lo exige el artículo 452 del Código del Trabajo. Siguiendo con el análisis de los indicios, como ya se dijo la denunciante fue reemplazada en sus funciones de encargada de personal por otra funcionaria de la empresa pasando ahora a desempeñar funciones de inventario, sin que aparezca en el contrato o en las modificaciones efectuadas que estas hayan sido las nuevas tareas asignadas a la trabajadora y que obedezca a una de las facultades que la ley le entrega al empleador de conformidad al artículo 12 del código del trabajo, nada de ello ocurrió, resultando entonces una decisión arbitraria y sin motivo justificado, desprendiéndose de los antecedentes que con dicho reemplazo a la trabajadora no solamente se la cambiaba de funciones o se le quitaba algunas que desempeñaba, sino que además, unilateralmente se le cambiaban las condiciones en que ejercía su trabajo, desde que como lo afirmara el testigo Pérez Galleguillos como encargada de recursos humanos tenía una oficina cerrada y después como la trasladaron tenía un escritorio en la entrada del lugar donde estaba la maestranza y no le hicieron oficina porque ya no ejercía como encargada de recursos humanos, lo que constituye también un indicio de la vulneración que invoca. El mismo testigo Robinson Pérez Galleguillos dice que una vez la denunciante sufrió un desmayo en la empresa, que una vez antes que la despidieran fue llorando hablar con él y le dijo que no quería tener problemas con la empresa y que le comentó que se sentía perseguida por tener problemas personales con Mónica Ibarra, en todo caso no sabe de conflictos porque trabaja afuera y va muy poco a la oficina. El testigo Miguel Ángel Soto responde que nunca supo de mala convivencia al interior de la empresa, no obstante, agrega que el trabaja afuera y su contacto con la gente que trabaja en la parte administrativa es muy poca, antecedente que si bien justifica el hecho de que no le conste los hechos que asevera la denunciante, dejan entrever la posibilidad de que ello haya ocurrido. Que existen aun mas indicios, la denunciante recibió diversas atenciones médicas en octubre de 2008, abril de 2009 y agosto de 2009 en el Instituto de Seguridad del Trabajo por dolencias físicas diagnosticadas como tendinitis no especificadas, los que en definitiva no resultaron estar cubiertas por el Seguro Obligatorio de Accidentes del Trabajo, desde el 23 de septiembre de 2009 fue atendida por el Traumatólogo Rodolfo Versin Acuña por cuadro de dolor de muñeca derecha, encontrando explicación mucha de estas dolencias físicas, de acuerdo a lo expresado por la perito en su informe al estrés prolongado a que ha estado sometida la denunciante, al decir de la profesional “siendo muchos de sus síntomas emocionales, sociales y físicos de tipo reactivo a la situación que vive”. Otro antecedente a analizar es el hecho de fue despedida en la misma época en que se despidieron a otros dos trabajadores mas de la empresa pero a éstos por vincularlos con una apropiación indebida de dineros, situación que también la afectó sintiéndose cuestionada, por un par de publicaciones referentes a dichos acontecimientos ocurridos, en los que a pesar no se la nombraba, al menos permitía que pudiera vinculársela con tal situación. Todos estos antecedentes son a juicio de este sentenciador suficientes para juzgar la existencia de indicios de la vulneración que alega la actora, o que al menos hacen presumir sospechas fundadas de la vulneración invocada.
Décimo Quinto: Que frente a la constatación de que se ha dado cuenta en el motivo anterior, corresponde determinar de acuerdo al artículo 493 del código del trabajo, si frente al estándar probatorio alcanzado por la actora, la denunciada ha logrado explicar razonablemente los fundamentos de las medidas adoptadas. En este sentido la denunciada incorporó prueba tendiente a producir convicción en este sentenciador tendiente a acreditar la procedencia y la justificación del despido, lo que a través de su prueba documental, confesional y testimonial en nada desvirtúa la prueba indiciaria, permitiendo de ellos obtener un indicio mas, en cuanto estamos frente a un despido atentatorio a derechos fundamentales, desde que en primer lugar la carta de aviso no cumple con la exigencia legal de señalar los hechos en que se funda, limitándose a expresar en esta la baja de productividad en la empresa sin expresar los antecedentes objetivos en que se basan pretendiendo solo en la contestación argumentar en torno a situaciones de orden económicas de la empresa que complican su funcionamiento, expresando que la empresa no ha quedado al margen de la crisis del salmón que afecta a la zona. Los testigos de la denunciada no dan razón de sus dichos, la declaración de Franco Dallorso se encuentra en abierta contradicción con los demás antecedentes incorporados al juicios, señala que atendido a que la empresa tuvo baja productividad en el año 2009 en relación al año 2008, fueron despedidos por necesidades de la empresa las personas que trabajaban en el área de contabilidad por que no generan utilidades, afirmando que, además, de la denunciante fueron despedido por la misma causal la Cajera y el Contador afirmación que resulta abiertamente contradictoria con la versión entregada por los testigos de la denunciante y el segundo de los testigos de la propia denunciada Luis Rivas Apablaza quien declara que sólo fue despedida por necesidades de la empresa la denunciante y que la Cajera y el Contador fueron despedidos por apropiación indebida de dineros y que el Contador era externo. El documento que incorporara denominado Ficha de estadística Codificada Uniforme y el oficio al Sistema de Empresas Públicas SEP, no permiten formar convicción diversa a la luz de los antecedentes. Así entonces del análisis de la prueba en su conjunto es posible concluir que efectivamente la denunciante fue objeto de de violencia sicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado, es decir, desde marzo de 2008, fecha en que la denunciante acudió a pedir ayuda médica planteando su situación que la perturbaba en el ejercicio de sus labores a fin de promover su renuncia, lo que coincide con la época en que es reemplazada de sus labores de encargada de recursos humanos por Mónica Ibarra, culminando con su despido comunicado a la denunciante con fecha 16 de noviembre de 2009, sin que por lo demás la denunciada tenga una explicación lógica o razonable por que la decisión de despido recae justamente en la persona de la denunciante, si al decir de los testigos laboran en la empresa otros diecisiete funcionarios. Cabe preguntarse porque se ha decidido su despido, si Gloria Torres Mansilla aparece como una persona de gran nivel profesional con diversos cursos de capacitación en diversas áreas. La denunciada no explica de manera lógica ni razonable porque motivo reemplazó de sus funciones de encargada de recursos humanos a la denunciada, tampoco explica razonablemente porque dicho cambio implicó un desmedro en sus condiciones de trabajo, si antes su función la desempeñaba en una oficina privada con las comodidades que ello implica y luego era trasladada sin que se le haya asignado oficina, solo un escritorio debiendo además, desplazarse al exterior de las dependencias donde funcionaba la administración. El testigo de la denunciada Luis Rivas Apablaza, habla de la polifuncionalidades de los trabajadores, pero no logra explicar el motivo por el cual se produjo el cambio de funciones de la trabajadora denunciante, mas aún el cambio de las condiciones laborales en que debía desempeñarse, no logrando convicción en este sentenciador que dichas modificaciones obedezcan a un traslado provisorio de dependencias, como se trató de demostrar.
Décimo Sexto: Que así las cosas la denunciada no alcanzó con la prueba rendida justificar suficientemente los hechos que a su turno fundaron su decisión de reemplazar a la trabajadora en el cargo de encargada de recursos humanos por otra funcionaria, tampoco logra justificar porque dicho cambio significó para la trabajadora cambiar sus condiciones laborales como se indicara. En efecto no logró explicar los fundamentos de su decisión, así como tampoco logró desvirtuar las sospechas representadas por los indicios, lo que a su turno permiten concluir que el reemplazo de la denunciante, cambio de su lugar de trabajo y las condiciones en que debía desempeñarlas, son de una entidad suficiente para producir en la afectada aflicción humillación y a pesar que lo manifestó al Gerente General de la empresa, presentándole diversas licencias médicas por dolencias sicológicas y también físicas estas últimas también de origen sicosomático, este nada hizo para hacer cesar dicha afectación limitándose a silenciar y a restarle importancia la grave crisis emocional por la que pasaba la denunciante para finalmente proceder su despido, de manera que la garantía constitucional lesionada lo ha sido la del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, “el derecho a la vida y a la integridad síquica”, la que constituye un límite al poder empresarial reconocido en el inciso primero del artículo 5 del código del trabajo, por lo que procede acoger la denuncia formulada.
Décimo Séptimo: Que por otra parte la denunciada también se ha excepcionado argumentando que la denuncia se refiere a hechos que exceden la vigencia legal de la tutela laboral, pues de acuerdo al artículo 8° de la ley 20.252, las modificaciones introducidas al Código del Trabajo que incluyen el Procedimiento de Tutela Laboral, resultan aplicables en la Región de Los Lagos sólo a contar del 30 de octubre de 2009, de manera que no existe disposición alguna de carácter transitorio que le atribuya efecto retroactivo al citado procedimiento, argumentando, además, en torno al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios rigen in actum, de manera que de un análisis armónico del texto de la Ley N° 20.252 y del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, fluye que las disposiciones respecto del Procedimiento de Tutela Laboral no tienen efecto retroactivo, por consiguiente habiéndose producido el despido de la denunciante el 17 de noviembre de 2009 la eventual vulneración de derechos fundamentales sólo pudieron tener lugar en el período de 18 días comprendido entre el 30 de octubre al 17 de noviembre de 2009 y si se considera que estuvo con licencia entre el 17 de octubre al 16 de noviembre de 2009, tal vulneración sólo podría haber tenido lugar con ocasión de su despido, acontecido el 17 de noviembre de 2009 y si se pretende que el hecho del despido constituye la vulneración de garantía alegada, afirma que nuestra legislación no lo considera así, por lo que estima que necesariamente conduce a su rechazo.
Décimo Octavo: Que lo reseñado en el considerando precedente nos plantea un problema de aplicación de este nuevo procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales contenido en la ley N° 20.087 y sus modificaciones, procedimiento laboral que no es otro que el procedimiento de aplicación general por expresa disposición del artículo 491 del código del trabajo el que expresamente señala que admitida la acción de tutela a tramitación “…su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo 3…”, de manera que es posible sostener que no existe un procedimiento de tutela de derechos fundamentales propiamente tal, sino que el procedimiento aplicable es el procedimiento de aplicación general con reglas especiales. Pues bien, este nuevo procedimiento de Tutela de derechos fundamentales es el cauce jurídico que tiene el trabajador u organización sindical para reclamar el resguardo y protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales inespecíficos mediante la correspondiente “acción de tutela de derechos fundamentales”. Luego el legislador establece expresamente como limitación para la interposición de la referida acción de tutela, el plazo de ejercicio de la misma que es de 60 días desde que se ha producido la vulneración respectiva, suspendiéndose este plazo en la forma que lo establece el artículo 168 del Código del trabajo. Pues bien, aplicando solo el plazo de caducidad a que se ha hecho mención, corresponde rechazar dicho planteamiento de la denunciada, desde encontrando sustento lo antes expresado en el artículo 489 inciso 2° del código del trabajo, no tiene aplicación el argumento esgrimido en la contestación, mas aún si se estima que estamos ante un ilícito continuado el que se mantuvo en el tiempo y que finalizó con el despido de la trabajadora, de manera que este plazo debe contarse desde el momento del despido propiamente tal, pues allí la conducta lesiva concluyó. A mayor abundamiento el artículo transitorio de la ley 20.087 señala que “Las causa que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron..” de manera que habiéndose iniciado la presente causa bajo la vigencia de este nuevo procedimiento laboral, corresponde la aplicación del procedimiento de tutela laboral, pues sostener lo contrario implicaría realizar un interpretación restrictiva de normas procesales laborales, que no tiene otro fin que proteger derechos fundamentales del trabajador.
Décimo Noveno: Que en cuanto a la alegación que hace el denunciado en cuanto a que la denuncia no reúne los requisitos legales pues, en ningún caso se refiere al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, pues se refiere más bien a situaciones relacionadas con clima laboral o a su relación con una funcionaria que no representa al empleador. En este punto cabe señalar que la ley no acota o restringe la acción de tutela al empleador pues según lo expresa el artículo 485 del código del trabajo este procedimiento se aplicará respecto de situaciones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores “cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador” agregando que “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente…” de lo antes reseñado el sujeto pasivo de la denuncia debe referirse al ejercicio de las facultades del empleador y que en este caso, mas allá del clima laboral o la relación de la denunciante con una funcionaria de la empresa denunciada como se indica en la contestación, está dado por el sometimiento a la facultad de mando dada por el poder que tiene el empleador para organizar el trabajo en sus múltiples aspectos ya sea económico, técnico y de recursos humanos para dirigir y orientar la marcha de la empresa potestad que si bien tiene reconocimiento legal y constitucional, no puede ser ejercido sin justificación suficiente desde que la empresa denunciada no ha podido explicar la razonabilidad esperada en su conducta, por lo que procede el rechazo de tales alegaciones.
Vigésimo: Que conforme lo dispone el artículo 489 inciso 3 del código del trabajo en caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, como se dirá en lo resolutivo, mas el correspondiente recargo legal que en este caso corresponde al 30 % atendida la causal invocada y de conformidad al artículo 168 letra a) del código laboral, y adicionalmente una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual y que en este caso particular atendida a la gravedad de la conducta desplegada se fijará en seis meses de la última remuneración mensual.
Vigésimo Primero: Que habiéndose acogido la denuncia interpuesta en lo principal no corresponde pronunciarse sobre la demanda de despido injustificado e improcedente deducida subsidiariamente, no obstante procede acoger la acción de cobro de prestaciones laborales por no resultar incompatibles con la interpuesta en lo principal, respecto de la remuneración de un día del mes de octubre de 2009 por $ 27.046, asignación pérdida de caja por $ 190, asignación por movilización por $ 281, colación por $ 2000 y feriado proporcional por la suma de $ 256.934, desde que tales montos fueron ofrecido por la empleadora a la denunciante en el proyecto de finiquito, como también se desprende de la copia remitida a Notaria de doña Carmen Ojeda, además, la demandada no ha negado su procedencia.
Vigésimo Segundo: Que no corresponde efectuar los descuentos efectuado en el proyecto de finiquito propuesto a la denunciante de $ 2.730.880 por concepto de crédito con La Araucana y $ 578.655 por concepto de crédito con Cooperativa, pues tal como lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en su Dictamen Ord. N° 4.004-02.12.2002, “no se ajusta a la legislación laboral el mandato conferido por los trabajadores a empresas empleadora para prepagar un préstamo otorgado a ello con cargo a la indemnización por años de servicios y otras sumas a pagar al término de la relación laboral, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales”. Razonamiento que este sentenciador comparte.
Vigésimo Tercero: Que en cuanto al descuento denominado en el proyecto de finiquito devolución anticipo de licencia médica por la suma de $ 1.078.550, procederá este descuento sólo hasta por la suma de $ 203.252, desde se encuentra acreditado con los comprobantes de depósitos en la cuenta corriente de la denunciada del Banco Santander que la denunciante efectuó con fecha 13 de noviembre de 2009 dos depósitos por un monto de $ 448.323 y $ 426.975, afirmando la denunciante en la demanda que tales depósito obedecen a este concepto lo que no ha sido negado en la contestación, considerando, además, que los referidos comprobantes no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que deben dárseles pleno valor.
Vigésimo Cuarto: Que en nada altera lo concluido precedentemente la restante prueba documental consistente en el Set de fotografías del personal de la empresa denunciada y lugares de trabajo desde que no fueron confrontados con ningún otro medio de prueba de manera de asimilar su incorporación, no permitiendo dejar por asentar el hecho pretendido en su ofrecimiento en la audiencia preparatoria. El currículo de Mónica Ibarra Igor exhibido no aporta nuevo antecedente, así como tampoco de él se desprende algún dato de relevancia que pudiera formar convicción de manera diversa a la arribada.
Por estas motivaciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 5, 432 y siguientes 446 y siguientes y 485 y siguientes del código del trabajo se declara:
I.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Gloria Alejandra Torres Mansilla, en contra de la Empresa Portuaria Puerto Montt, empresa autónoma del Estado, del giro depósito, almacenamiento y otros servicios conexos, representada por su Gerente General don Alfredo Bustos Iturrieta y en consecuencia:
Se declara que ha existido una vulneración de la garantía fundamental establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que asistía a doña Gloria Alejandra Torres Mansilla por lo que habiéndose producido la vulneración con ocasión con el despido se condena a la denunciada a pagarle las siguientes prestaciones:
a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo en la suma de $ 811.369
b.-. Indemnización por años de servicios por ocho años de servicios en la suma de $ 6.490.952;
c.- Incremento legal del 30%, en la suma de $ 1.947.285.
d.- Indemnización adicional de seis meses de la última remuneración mensual por la suma de $ 4.868.214.
e.- Remuneración de un día del mes de octubre de 2009 por $ 27.046.
f.- Asignación pérdida de caja por $ 190.
g.- Asignación por movilización por $ 281.
h.- Colación por $ 2000.
i.- Feriado proporcional por la suma de $ 256.934.
II.- Que las cantidades ordenadas a pagar deberán serlo con los reajustes e interese que se indican en los artículos 63 o 173 según corresponda.
III.- Que a las sumas antes señaladas deberán efectuarse un descuento por la suma de $ 203.252 correspondiente a diferencia de devolución anticipo licencia médica.
IV.- Que se condena en costas a la denunciada por haber resultado completamente vencida la que se regula en cinco ingresos mínimos mensuales no remuneracionales.
Remítase en su oportunidad copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Rit T-4-2010.
Sentencia dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
27 de abril de 2010
TUTELA; JLT Puerto Montt 16/04/2010; Acoge tutela (integridad psíquica); El empleador no logró explicar su decisión de reemplazar a la demandante por otra trabajadora en el cargo de encargada de recursos humanos ni porqué ello significó alterarle sus condiciones laborales; El plazo de caducidad de la acción debe contarse desde que la conducta lesiva cese; RIT T-4-2010
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