27 de abril de 2010

TUTELA; JLT Puente Alto 26.04.2010; Acoge tutela (derecho a la honra); El empleador no puede, so pretexto de cautelar sus bienes, transformarse, además en agente investigador y policial de sus trabajadores; RIT T-6-2009

(no ejecutoriada)

Puente Alto, veintiséis de abril de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fechas 08 de Abril recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-6-2009, vulneración de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento de tutela de dichos derechos.
La demanda fue entablada por doña María Luisa Aliste González, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, ambas con domicilio en Irarrázaval Nº 180, de la comuna de Puente Alto, siendo asistida legalmente por los abogados don Georgie Claire Letelier Araya; Wendoling Silva Reyes y Eduardo Portilla Arellano.
El demandado Hipermercado Puente Alto Ltda. representada legalmente por Juan Pablo Marín Sotomayor, cédula de identidad N°9.706.032-0, ambos con domicilio en calle Avenida Concha y Toro Nº 1149, comuna de Puente Alto, fueron asistidos legalmente por el abogado Kenneth Maclean Luengo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la demandante solicitó que se declarase que la denunciada ha incurrido en conductas que lesionan el derecho a la honra del trabajador don Edmundo Rojas Fabio; que se establezcan indicaciones concretas de medidas a que se encuentre obligado la empresa denunciante dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de los hechos denunciados, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, que se expresan en que la denunciada deberá cesar en sus conductas lesivas del derecho fundamental indicado; que enmiende su Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad a fin de establecer procedimientos adecuados y rectifique las normas pertinentes en dicho instrumento a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de sus trabajadores; que se condene a la denunciada al pago de las multas a que hubiere lugar en conformidad a las normas del Código y, que se remita copia de la sentencia que acoge la denuncia a la Dirección General del Trabajo para su registro y publicación.
Fundó tal solicitud, primero en las atribuciones que le da el inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo y segundo en que tomó conocimientos de los hechos por denuncia efectuada por el trabajador de la demandada don Edmundo Diego Rojas Fabio. Que dicha denuncia dice relación con actos que han vulnerado lo establecido en el inciso 1º del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con lo que preceptúa el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política del Estado, por parte del empleador Hipermercado Puente Alto Ltda.. que se expresaría en una falsa acusación de hurto, y consecuencialmente el uso de un procedimiento no normado al interior de la empresa, que lo vio expuesto a poner en duda su buena reputación frente a sus compañeros de trabajo, circunstancias que eventualmente habrían tenido efecto en el derecho al honor del trabajador. Que como consecuencia de la denuncia administrativa interpuesta se llevó un proceso de fiscalización por la Fiscalía Laboral, conformada por el abogado don Eduardo Portilla Arellano y el fiscalizador don Alejandro Baeza Correa, ambos dependientes de la Unidad de Derechos Fundamentales de la D.R.T. Santiago Oriente. Emitiéndose el correspondiente informe de fiscalización Nº 13.60.2009.84.
Que, en dicho informe constata, en lo relevante, que con fecha 20 de septiembre de 2009, con posterioridad a las 10:00 horas P.M. ante la ausencia de unos audífonos se inicia un procedimiento en que se inculpa a don Edmundo Rojas junto con otro trabajador del hurto de dicho artículo, como están contestes la totalidad de las declaraciones recabadas en el transcurso de la investigación; se Agrega, que el procedimiento aplicado en aquella oportunidad fue implementado por doña Gisela Olivares, trasladando a don Edmundo y a otro trabajador a dependencias de bodega y posteriormente ordenado la revisión de casilleros a don Guillermo Acuña (Guardia de Seguridad); Concluye, que no existe procedimiento específico aplicable al caso por parte de la empresa Hipermercado Puente Alto Ltda.. atendido que se tuvo a la vista Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. También se indica, que consta de las declaraciones de los trabajadores entrevistados en el curso de la investigación, que se pudo establecer que se ha dañado su honra.- En consecuencia indica que los derechos vulnerados al trabajador son los consagrados en los artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, entre éstos el derecho a la honra establecido en el artículo 19 Nº 4 del C. P. E.. Agrega que en el caso concreto, las medidas de revisión y control de personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, o que sea trasladado de un lugar a otro de la empresa, al importar un limite a la honra y la privacidad de las personas, deben necesariamente incorporarse al texto normativo que la ley establece, esto el Reglamento Interno de la empresa. Indica que la demandada cuenta con dicho reglamento, el que en su artículo 31 Nº10 (que dispone, dentro de las obligaciones del trabajador “mostrar voluntariamente y cuando le sea requerido, el contenido de cualquier bolso y/o paquete, que saque de alguna dependencia o instalación del empresa). Agrega que ella resulta ilegal al oponerse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo, done ciertamente la impersonalidad de la medida no fue aplicada, como se desprendería claramente de las declaraciones recabadas en la investigación. Además, agrega que los sistemas de control o revisión solo pueden tener un carácter preventivo y no investigatorio o prepolicial. Que, en el caso de autos, a su juicio, efectivamente el procedimiento utilizado por la empresa y las consecuencias de la misma ha menoscabado el derecho al honor del trabajador, en términos que acusarlo de hurto, y someterlo a un procedimiento público carente de toda racionalidad y proporcionalidad, no resguardando, como se hace mención en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad a “Participar en el sistema aleatorio de revisión e inspección a los colaboradores, en una dependencia habilitada para tal efecto”, provocando objetivamente frente a sus pares una duda respecto de su honradez, atendido además que el trabajador es estudiante de derecho, provoca además un daño colateral, no tomado en cuenta; e incluso ella ha vulnerado su propio reglamento interno en su artículo 33, en donde se prohíbe a todo trabajador de la empresa ejerce cualquier forma indebida, por cualquier medio, acciones que no se ajusten al ambiente de respeto y reconocimiento a la dignidad de las personas. Agrega, que, en consecuencia, los hechos denunciados configurarían claramente conductas lesivas de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº4 de la C.P.R., en relación al inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que señala el inciso final del artículo 154 y el inciso primero del artículo 5, ambos del ya citado Código.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Indicando, que su parte desmiente tajantemente las afirmaciones de la Dirección referidas a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que reclama el sr. Rojas, siendo evidente que su actuar se ha ajustado en todo momento a derecho. Agrega que la denunciante indica que se ha vulnerado la garantía establecida el el artículo 19 Nº1, de la C.P.R. esto es el derecho a la vida y a la integridad física y síquica, que de lo señalado por el actor en su demanda no sería posible vislumbrar vulneración alguna a dicha garantía, pues la supuesta imputación de un hurto no es más que una mera apreciación del actor. Agrega que la nueva acción legal se ha establecido con el fin de velar por la protección de los derechos de los trabajadores, dicha norma en modo alguno ha buscado mermar los derechos que tanto la propia constitución como la ley consagran respecto del empleador, en relación con su derecho de propiedad, libertad para el ejercicio de su actividad económica y, consecuencialmente, las facultades de dirección del negocio o empresa que no sólo le son inherentes al desempeño de la actividad empresarial, sino que además son necesarias para el correcto desenvolvimiento de la economía. Agrega, que lo señalado precedentemente ha sido expresamente reconocido por la Dirección del Trabajo en su Dictamen ORD. Nº2210/035 de fecha 10 de junio de 2009. Indica que en el caso de autos habría una colisión de derechos fundamentales entre empleador y trabajador. Que para zanjar el problema. Indica, que el órgano jurisdiccional debe tener en consideración que esta acción sólo será procedente en cuanto concurran los siguientes elementos: 1.- debe existir una justificación que sea suficiente; 2.- la medida que limita no debe ser arbitraria o desproporcionada; 3.- No debe afectarse el contenido esencial del derecho y 4.- no deberá tratarse de una represalia.
Que en lo referente a los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2009, al término de la jornada laboral, indica que doña Gisela Olivares, quien se desempeña como jefa de seción hogar de la denunciada, se encontró con los trabajadores don Edmundo Rojas Fabio y don Pedro Carrasco, quienes estaban recolectando los productos dejados por los clientes en las dependencias del supermercado para su devolución. Que dicha jefa solicitó a los trabajadores que fueran a registrar su salida, a fin de que no perdieran su bono. Que, a la sra. Olivares, le llamó especialmente la atención que en el carro en que los trabajadores recolectaban las mercaderías había una caja sellada que contenía unos audífonos, dicha caja sería de gran volumen. Que, posteriormente, doña Gisela se vuelve a encontrar con los trabajadores a la salida de una bodega, que ingresó a la bodega y se percato que la caja de los audífonos se encontraba abierta y vacía. Que, se procedió a preguntar a los trabajadores en cuestión, sobre el destino de aquel producto, con la finalidad de esclarecer los hechos. Que, los mismos trabajadores accedieron voluntariamente a mostrar sus casilleros. Puesto que el encargado de seguridad, Guillermo Acuña, hizo presente a los trabajadores que podían oponerse a abrir sus casilleros. Que, agrega, su Reglamento Interno, artículo 31 Nº10, indica que los trabajadores deben mostrar voluntariamente y cuando les sea requerido, el contenido de sus efectos personales. Que dicho reglamento fue oportunamente enviado a la Inspección del Trabajo, sin que dicha institución haya observado dicha disposición. Por lo que lo señalado por la Dirección respecto a que el procedimiento aplicado fue implementado por doña Gisela, sin que exista un procedimiento específico, no es así, puesto que el reglamento contiene mención expresa a que los trabajadores deben mostrar voluntariamente sus efectos personales cuando les sea requerido.
Agrega que, en consecuencia, sería evidente que su representada no ha vulnerado precepto alguno de la Constitución. Que, además, hace presente, que en proceso, no sólo involucró a don Edmundo Rojas, sino que también a don Pedro Carrasco, que en ningún momento manifestó haberse sentido vulnerado en sus derechos a propósito de esta situación.
Que, el actuar de su representada ha tenido las siguientes características: a.- su realización tiene una justificación más que evidente y, dice relación con la necesidad de tomar conocimiento de las diversas situaciones que ocurren al interior de la compañía. Ello por un afán de protección de los trabajadores y de las mercaderías propias del giro de su representada; b.- no ha existido desproporción o arbitrariedad de parte de su representada, de hecho, lo realizado por la demandada no es más que lo que naturalmente realiza cualquier empleador en su relación con los trabajadores a su cargo, lo que es, consultarles y conversar con ellos acerca de las distintas situaciones que acontecen al interior de la empresa; c.- que las consecuencias que el actor dice haber sufrido no serían más que elementos propios del stress o presión que toda situación fuera de lo habitual genera y, no por ello, importa una vulneración de sus garantías constitucionales y d.- su representada no ha actuado en momento alguno como represalia en contra del trabajador denunciante.
Que, finalmente solicita que se rechace la demanda en todas sus partes por improcedente y que se condene a la actora a pagar las costas de la presente causa.
TERCERO: Llamado a conciliación: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no fructificó en razón de las antagónicas versiones que al respecto tenían las partes, lo que motivó al demandado a no realizar ningún tipo de concesión, lo anterior pese a la proactiva labor del tribunal, en lo referente al ofrecimiento de bases de arreglo.
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que luego se procedió a recibir la causa a prueba, para lo cual se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Efectividad que la parte denunciada incurrió en las conductas que vulneran los derechos de los trabajadores, específicamente la contemplada en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República.
2.- Procedimiento establecido y utilizado por la denunciada ante irregularidades que detecte en la conducta de sus trabajadores, específicamente en cuanto a la falta de mercadería del local y que ésta impute a los trabajadores.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: a) I nforme de Fiscalización de fecha 16 de Noviembre de 2009, el que esta revestido de veracidad respecto de los hechos por los cuales se denunció a la demandada; en donde se hace una descripción Metodológica de la investigación desplegada, la que es abordada principalmente con dos metodologías. Para tomar las declaraciones testimoniales se aplicó la metodología de las entrevistas pautadas, donde se entrevisto a la subadministradora, a la encargada de personas, a la jefa de sección de hogar y al guardia de seguridad, respecto a los trabajadores fueron entrevistados tres trabajadores de la sección hogar. En cuanto a la revisión documental, la metodología aplicada fue el análisis descriptivo con apoyo de herramienta Execel. Que los documentos analizados correspondieron a contrato de trabajo y cartas de amonestación del trabajador denunciante y registro de asistencia para saber los trabajadores que asistieron el día 20 de septiembre de 2009. En lo relativo a la declaración del denunciante se consignó, en lo pertinente, lo siguiente: “con fecha 20 de septiembre de 2009, mi empleadora, sra. Gisela Olivares, encargada de local, me acusó de haber robado unos audífonos del establecimiento, situación que vulnera mi honra, mi dignidad e imagen, por cuanto nunca he tomado tales objetos y se me esta juzgando por hechos que no he cometido” “… el encargado de seguridad, con expresas órdenes de mi empleadora, procedió a retenerme, ingresando a los baños en momentos que me estaba cambiando de ropa”; ... “que la situación fue del todo incómoda, a lo menos pues a los ojos de los otros trabajadores, ir con el guardia y con la jefa de local, al término de la jornada de trabajo, es claro que algo raro estaba pasando, y que seguramente era porque había un hurto…” “…nosotros aceptamos que se abrieran nuestros casilleros, porque no nos quedaba nada que hacer, pues la presión que se vive en esos mementos y la rapidez de esto, había que hacerlo” “…A la semana siguiente, ya se había formado fuerte rumor, en orden a que Carrasco y yo habíamos robado, y además que toda la gente sabe que yo estoy estudiando derecho. Este hecho a vulnerado mi buena reputación, pues he sido bien evaluado por la empresa y por mis compañeros”. Agrega que del administrador del supermercado, se acercó a escuchar su versión de los hechos, que le bajo el perfil a la situación; que nunca le señaló que se habían equivocado; y que doña Gisela hablaría con el trabajador afectado, lo que ocurrió en la tarde del 26 de septiembre de 2009, “pero no obtuve de ella ninguna disculpa”.
También prestó declaración doña Gisela Olivares (jefa de sección hogar), indicando que hubo actitudes de los trabajadores que le llamaron la atención, pues ese día era domingo y todos quieren irse luego y ellos no. Que existe una caja de audífonos que aparece abierta y vacía por ello llama al guardia de seguridad para que llame a Pedro y Diego para preguntarles por aquel producto. Que luego les pidió que la acompañaran a la bodega y en trayecto le cuenta que faltan unos audífonos y les pregunta si lo habían visto. Que ellos responden que no y, a continuación les pregunta si le podían mostrar sus casilleros, a lo que responden que si, Que ellos mismos abrieron sus casilleros en forma voluntaria y no se encontró nada. Que ella pidió disculpas el sábado 26 de septiembre de 2009.
Declaración de Elena Villa Morales, sub administrador, Indica que debe existir una prueba para sospechar que un trabajador ha hurtado. “No recuerdo si el reglamento dice algo respecto de estas situaciones”; “El administrador es el que tiene la facultad de abrir los casilleros junto a seguridad. Cuando ocurrieron los hechos Gisela era la persona a cargo del local”; “Cuando ocurrió el hecho yo no estaba en el local, después tome vacaciones, hecho por l cual no he podido conversar con Diego ni con Pedro. Si hablé con Gisela”, ella le contó lo sucedido.
También declaró doña María Teresa Calbucoy, encargada de Personas, “En el supermercado no ha habido ningún reclamo por malos tratos o temas similares, esta es la primera vez. Antes no se había aplicado el procedimiento que se realizó con Diego y Pedro, pero si se habían sorprendido a colaboradores hurtando, cuando eso sucede se llama a carabineros, ese es el procedimiento, la persona es despedida aunque también se les acepta la renuncia”.
Declaración de Guillermo Acuña (Guardia de seguridad), indica “La señora Gisela me solicita ir a la bodega por unos display que entre abiertos.” “Gisela me pidió que conversara con Pedro y Diego…”. “En los camarines me encuentro con Pedro y le pregunto por su compañero. El me indica que esta en el baño, yo lo espere. Cuando salió, de forma tranquila yo le pregunte si sabía algo del producto que faltaba. El me respondió “no sé””. “Entonces le pedí que habláramos con su jefa. Bajamos a gama y nos encontramos con Gisela, quien pregunto nuevamente si sabían algo del producto, siempre en forma de dialogo. Pedro no dijo nada en ningún momento. Diego respondió nuevamente que no sabía. Fuimos a bodega a mostrarles el carro y el producto faltante. En ese momento la señora Gisela les solicitó a Pedro y a Diego si podían mostrar sus casilleros. Los dos accedieron, fuimos a los camarines nuevamente, yo les señalé que no estaban obligados a mostrarlos, ellos insistieron y los abrieron voluntariamente, en los casilleros no había nada.” Finalmente agrega, que “en bodega donde estaba el carro no hay cámaras, por lo cual no hay registros que pudieran ayudar corroborar las sospechas””.
Después hay un ítem denominado “declaración de trabajadores”, en lo que respecta al denominado “Trabajador (1)”, se desprendo de sus dichos que se trata de Pedro Carrasco, quien, en lo pertinente, expone: “El día 19 de septiembre” (debe ser el 20), “estaba trabajando normalmente, al finalizar mi jornada fuimos junto a Diego a dejar un carro de devoluciones a la Bodega R3, esto lo hacemos siempre al finalizar la jornada, para que la sala quede limpia, es decir que no quede mercadería desparramada. Luego nos dirigimos a los casilleros, ahí camino a éstos, en la sala nos cruzamos con el guardia quien se dirigía a la bodega. Luego en los casilleros me separé de Diego, quien entró al baño y yo me quedé en los casilleros buscando mis cosas, en ese momento llegó el guardia, quien me aborda de manera poco amable preguntándome por Diego: “Acompáñame a buscar a tu compañero”; entramos al baño y estaba Felipe, el guardia en un comienza lo confundió con Diego, Felipe se asustó, yo tuve que decirle que él no era Diego. En ese instante el guardia empezó a golpear todos los baños y miraba por debajo a ver si había alguien, cuando finalmente encontró a Diego, le dice “sale del baño rápido”, cuando Diego salió el guardia nos mostró a los dos un envase vacío de audífonos y una caja cuadrada de plástico duro… y nos dijo a ambos “que pasó con esto, quiero una explicación”, nosotros le respondimos que no sabíamos de qué estaba hablando que nos explicara de que nos acusaba. En ese instante nos dijo que lo acompañáramos a hablar con la jefa”. Que, indica que en el trayecto, “no se cuántos trabajadores nos vieron acompañando al guardia, creo que la menos 15 personas no vieron pasar con el guardia”. Que al llegar a donde estaba la jefa, ésta “nos dijo que le diéramos una explicación por el artículo faltante, diciéndonos que el artículo había desaparecido después de que nosotros habíamos salido de la bodega de la bodega”- Que ellos les respondieron que tenían idea de lo que estaban hablando. “Entonces ella le dio la orden al guardia que nos revisaran nuestro casilleros, nosotros accedimos a esta revisión porque nos vimos presionados por el nivel jerárquico de Gisela. Luego volvimos los tres, yo, Diego y el Guardia, pasamos nuevamente por la sala, y nuevamente fuimos vistos por los trabajadores que aún se encontraban en la sala, los cuales la mayoría me conocen. Al llegar a los casilleros yo y diego abrimos nuestros casilleros y se los mostramos al guardia, en los casilleros no había nada”. Agrega, que “me gustaría recalcar que en cuanto a la revisión de la ropa que llevamos puesta esta fue revisada en dos veces, una por el guardia Acuña y otra cuando salí del local, revisión en la cual tampoco se encontró nada. Finalmente, indico que “Este incidente me ha traído una serie de inconvenientes, el principal ha sido que he tenido que dar explicaciones a mis compañeros, quienes al haberme visto con el guardia o al enterarse de lo sucedido me han preguntado sobre lo que pasó, además de esto, el trato ha cambiado hacia mi especialmente de los jefes, a pesar de que ninguno de ellos me ha dejado de saludar, siento que me miran con ojos de desconfianza. Ahora trabajo intranquilo, pienso que la empresa en cualquier momento va tomar una represalia contra mi, además trabajo con miedo evitando cualquier situación que pueda ser mal interpretada por los guardias o supervisores.”
Trabajador (2): ”Existen fuertes comentarios se pregunta que fue lo que pasó, si él hizo algo malo, el suceso fue a la hora de salida por lo cual estaba todo el turno de tarde marcando , quienes vieron a Diego y a Pedro con los guardias”.
Trabajador (3): Indica “yo creo que para él (Diego) debe ser vergonzoso venir a trabajar a un lugar en donde todos piensan que él es un ladrón”.
Otras Declaraciones: Claudio Encina Vargas (delegado Interempresa): Quien sabe de los hechos por lo dicho por el propio trabajador Edmundo Rojas.
Mauricio Berríos Jofré, (delegado Interempresa): quien, en lo pertinente indicó, “No existe procedimiento respecto a una acusación de hurto por parte de un trabajador, sino que se sigue el mismo procedimiento que se efectúa con un cliente o persona externa a las instalaciones del Hipermercado, no existiendo disposición alguna en el Reglamento de Higiene y Seguridad. De hecho, el primer problema que deberá enfrentar el trabajador, es que sea objeto de una mayor vigilancia. Derechamente, con este hecho se descompuso la imagen frente a sus compañeros…”
Luego, se analiza la prueba documental. Y, finalmente se consigan las conclusiones las que, en lo relevante, indican que el día 20 de septiembre de 2009, se inicia un procedimiento en el que se inculpa a don Edmundo Rojas junto con otro trabajador del hurto de dicho artículo (audífonos); que el procedimiento fue implementado por doña Gisela Olivares, ordenado el traslado de los trabajadores a una bodega y la revisión de los casilleros y que no existe procedimiento aplicable al caso por parte de la empresa Hipermercado Puente Alto Ltda.. dado el examen del reglamento interno. b) Conclusiones Jurídicas del Proceso 1487, que en lo pertinente, indican: que existen indicios suficientes a la vulneración del derecho a la honra del trabajador afectado; que los sistemas de control o revisión solo pueden tener un carácter preventivo y no investigatorio o prepolicial, como sería si se aplicara frente a determinadas personas o situaciones sospechosas, o ante casos que fueran de elección del empleador a su arbitro. Que en el presente caso se dañado el derecho a la honra del trabajador denunciante por cuanto el procedimiento utilizado carente de toda racionalidad y proporcionalidad, no resguardando, como se hace mención en el Reglamento Interno, participar en el sistema aleatorio de revisión e inspección a los colaboradores, en una dependencia habilitada para tal efecto, provocando objetivamente frente a sus pares una duda respecto de su honradez, atendido además que el trabajador es estudiante de derecho, provoca además un daño colateral, no tomado en cuenta. c) Acta de mediación final Nº 1360.2009.84, de fecha 30 de noviembre de 2009, donde la empresa denunciada, consigan que no llega a conciliación, por cuanto “en atención a los antecedentes con los que cuenta, considerando con ello que no han sido vulnerados los derechos de don Edmundo Rojas Fabio por parte de Hipermercado Puente Alto Ltda.” d) Copia de Ordinario Nº2060/176, de fecha 22 de mayo de 2000, emanado de la Dirección del Trabajo, dirigido al Jefe del Departamento de Seguridad Empresa Prosegur Ltda.., donde se indica que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Prosegur ante el evento de producirse una situación de tipo delictual, pueda exigir a su dotación de trabajadores someterse a la medida de revisión corporal y de sus efectos personales, por cuanto dicha exigencia reviste un carácter investigatorio y prepolicial que vulnera la garantía constitucional del respeto a la honra y dignidad del trabajador. e) Copia de Ordinario Nº3416/049, de fecha 28/08/2009, por el cual, la cláusula del Reglamento Interno del Supermercado Líder de Arica, igual a la contenida en el artículo 31 Nº10 del de la demandada, se determino que no se ajusta a derecho, al oponerse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo, según el cual, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador. f) Copia de dos cartas de amonestación de fechas 21 de octubre y 23 de noviembre, ambas de 2009, dirigidas al trabajador una por estar durmiendo en el trabajo y estar comiendo un producto al interior del local, sin haber pagado su precio. g) Copia de contrato de trabajo entre la denunciada y el trabajador Edmundo Rojas Fabio, fechado el 01 de septiembre de 2008, para desempeñarse como Reponedor /vendedor, con una jornada de 09 horas diarias, los días sábados, domingos y festivos.-
Además presentó prueba testimonial, consistente en el testimonio Edmundo Rojas Fabio. Quien juramentado en forma legal y libre de tachas, expuso: Que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de diciembre de 2007 y que el fin de la relación laboral se produjo el 31 de diciembre de 2009. Indica que el día que ocurrieron los hechos motivo del presente juicio, se le inculpó de haber tomado unos audífonos que se encontraban en la bodega. Que, después de ese incidente la relación con la empresa cambió, pues antes a él se le amonestaba directamente, conversaban la situación y, generalmente dejaban sin efecto la amonestación, después de los hechos se le enviaban cartas a su domicilio por correo certificado y recién ahí tomaba conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba amonestando. Que, específicamente el día 20 de septiembre de 2009, se encontraba con Pedro, Felipe y Valeria al finalizar la jornada, haciendo el barrido y recogiendo productos desornados, los que se colocan en carros y éstos son llevados a la Bodega; que fueron él y Pedro a dejar los productos a la bodega y luego se fueron a cambiar de ropa a los casilleros. Es ahí cuando el guardia les pregunta por en display de audífonos y luego les pide que los acompañe a hablar con la sra. Gisela Olivares, quien ese día estaba de jefe de local, quien nuevamente les pregunta por la caja de audífonos; posteriormente los trasladan a la bodega, que estaba bastante alejada y en camino él le dice “no me hagas esto” y ella responde “estoy segura que fueron uds.”. Luego el guardia se dirige a los casilleros para revisarlos; todo el personal estaba en su hora de retiro. Todos vieron ese escenario, que abrieron los casilleros y que no había nada.
Que hizo denuncia ante la Inspección por sentirse afectado en su honra. Que la decisión de abrir los casilleros no fue una decisión voluntaria sino que fue una orden de Gisela al guardia Acuña para que nosotros abriéramos los casilleros. Que, luego el sr. Juan Pablo Marín, administrador del supermercado, intento bajarle el perfil, indicándole que no había tanta gente el día de los hechos; que siempre les están robando. Que, luego habló con Gisela (26 de septiembre) quien le dice: “que no era para tanto” y que ese era el procedimiento que había que aplicar.
Que, el día de los hechos había alrededor de 20 personas que se dieron cuenta de lo que estaba pasando; que la relación con sus colegas no cambió, pero igual tenían dudas , le tiraban tallas, etc. Que su honra se ha visto afectada, pues todos saben que estudio derecho y estaba cursando el tercer año; que doña Gisela, tiene una sobrina en edad escolar, asiste al colegio donde el padre del sr. Rojas es el Director y su madre es profesora de Religión. Citó a absolver posiciones a don Juan Pablo Marín Sotomayor. Quien exhortado a decir verdad, indicó: que conoce al trabajador desde el año 2009; que el día de los hechos él no estaba presente que se informo al otro día por doña Gisela Olivares y el jefe de seguridad; que se reunió en dos oportunidades con el trabajador para recopilar antecedentes de los hechos. Que el procedimiento de aplicación general cuando se produce una situación dudosa, se le consulta al trabajador. Que en el Reglamento Interno de la empresa, esta regulado el procedimiento a seguir, específicamente, en el artículo 31 Nº10. Que el trabajador Rojas, le manifestó su molestia por la situación vivida y él se compromete a realizar un procedimiento para esclarecer los hechos, pero no se finalizó por llegar la notificación de una denuncia ante la Inspección hecha por el trabajador; finalmente indica que no ha habido cambios respecto al sistema aplicado por la empresa para amonestar a sus trabajadores; Que, también, la demandante solicito exhibición de documentos a la demandada: a) carta despido de fecha 30 de diciembre de 2009 enviada el trabajador Edmundo Rojas Fabio, invocándole la causal del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es haber faltado los días 08, 20 y 27 de diciembre de 2009, sin justificación; b) registro de copia de la referida carta en la Inspección del Trabajo: c) Comprobante de envío de correos de la referida carta y d) Finiquito del trabajador Edmundo Rojas Fabio, de fecha 28 de diciembre de 2009, donde se le pagarán por concepto de vacaciones la suma de $48.533.-, sin firma del trabajador. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba documental, a) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad Hipermercado Puente Alto Ltda.. el que en su capítulo 11 De las obligaciones del Trabajador, artículo 31 Nº 10 se indica textualmente “Participar en el sistema aleatorio de revisión y de inspección a los colaboradores, en una dependencia habilitada para tal efecto. El sistema de sorteo para esta revisión será por cinco bolitas rojas y cinco verdes, las que estarán en una bolsa de género. La persona que saque la bolita roja, deberá revisarse a sí misma en presencia del personal de seguridad, según las normas de respeto, consideración y ética dictadas por la empresa” b) Contrato de trabajo fechado el 01 de septiembre de 2008, para desempeñar la labor de reponedor/vendedor, hubo un contrato anterior; c) carta amonestación de fecha 23 de agosto de 2008, por no cumplir horario establecido el día domingo 17 de agosto, entro a las 13:00 hrs. Hasta las 22:00 hrs. Correspondiendo de 08:00 hrs. Hasta las 17:30 hrs. d) carta amonestación de fecha 01 de septiembre de 2008, por consumir chocolate en sala de ventas. Enviada con copia a la Inspección del Trabajo Cordillera. e) carta amonestación de fecha 20 de julio de 2009 por no presentarse a trabajar el día 18 de julio de 2009, sin autorización ni tener justificación para ello Enviada con copia a la Inspección del Trabajo Cordillera. f) carta amonestación de fecha 12 de septiembre de 2009, por llegar atrasado a su lugar de trabajo el día 12 de septiembre de 2009, su hora de entrada es a las 08:00 hrs. presentándose a su puesto de trabajo a las 13:00 hrs. Enviada con copia a la Inspección del Trabajo Cordillera. g) carta amonestación de fecha 21 de octubre de 2009, por cuanto el día 18 de octubre del presente alrededor de las 16:30 hrs. fue sorprendido comiendo un producto de propiedad de esta empresa dentro de la jornada laboral, sin haber pagado su precio, ni estar autorizado para ello, el producto consistía en un Chiquitín. Enviada con copia a la Inspección del Trabajo Cordillera h) carta amonestación enviada el 23 de noviembre de 2009, por ser sorprendido, el 22 de noviembre, alrededor de las 16:30 hrs. durmiendo en la bodega de la recepción número tres entre los rack de hogar sentado en una silla. Enviada con copia a la Inspección del Trabajo Cordillera. i) carta amonestación fechada 09 de diciembre de 2009, por no presentarse a trabajar el día 08 de diciembre de 2009, sin autorización ni tener justificación para ello. Enviada con copia a la Inspección del Trabajo Cordillera. j) Acta de mediación final fechada el 30 de noviembre de 2009, cuyo tenor es igual a la presentada por la denunciante. Además rindió la testimonial compuesta por la declaración de 1.- Alejandro Baeza Correa, Fiscalizador de la Inspección del Trabajo Cordillera, quien juramentado y libre de tacha, expuso lo siguiente: el sr. Rojas Fabio, concurre a la Inspección y denuncia los hechos vividos el día 0 de septiembre de 2009 al interior de la empresa denunciada. Que se hicieron cuatro fiscalizaciones a la empresa y se entrevisto a los funcionarios que tuvieron participación en los hechos. 2.- Gisela Olivares Hormázabal, jefe de sección hogar, que en día de los hechos ella estaba como jefe de local. Que vio a Diego y Pedro, con un carro con unos audífonos que no pertenecen a la sección. Los ve ingresar a la bodega y le pide al guardia que vaya a ver si los audífonos aun continúan y él le dice que no, por lo que le ordena que llame a Pedro y Diego para preguntarles por los audífonos, quienes les dicen que no lo vieron, ellos, además dicen que se les está acusando de ladrones y si quieren que revisen los casilleros. Agrega que tiene buena relación laboral. Tiene una relación cordial, pese a que no trabaja, se ganaba la plata a costa de sus compañeros. Que respecto del procedimiento establecido para estas situaciones es preguntar a los trabajadores sobre la situación. 3.- María Cecilia Ocariz Silva, quien es trabajadora de sección hogar, el día de los hechos ella no estaba; conoce a Edmundo, es sociable, simpático después de los hechos no trabajaba de la misma manera, no tenía ganas de trabajar. Tomo conocimiento de los hechos por los dichos del propio Rojas, piensa que igual la situación le afecto. 4.- Guillermo Acuña López, encargado de seguridad, que el día de los hechos la sra. Gisela lo llamó para que fuera a revisar la bodega a ver si estaba un producto que no correspondía que estuviera. Que se encuentra con Edmundo y otra persona; que entró a la bodega y no encontró el producto, sólo el envase; que le informó a Gisela y ella le dice que hable con los muchachos; ellos estaban en los baños y le pregunto a Edmundo por el producto que ellos llevaron a la bodega; que en la bodega ya no había nadie y si quiere vamos a revisar a revisar los casilleros, que él les indicó que no puede revisar casilleros, salvo que ellos mismos lo abran, cosa que aconteció; que no les revisó las ropa; que fue a hablar con la jefa para ver que procedimiento seguir; que en caso que se este seguro de un hecho delictual se llama a los carabineros; sin evidencias claras no se puede culpar a nadie.
SEXTO: Hecho Acreditado: Que ponderada la prueba de indicios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega a la convicción, que la empresa demandada no tiene un procedimiento claramente definido, en su reglamento interno o conocido por sus colaboradores para situaciones en que sus trabajadores se vean involucrados en hechos que no sean claramente constitutivos de un ilícito. Así se desprende de lo consignado en el informe de fiscalización, elaborado por la Inspección del Trabajo, específicamente en donde se consignan las declaraciones de doña Elena Villa Morales, María Teresa Calbucoy y Mauricio Berríos Jofré; del documento denominado Conclusiones Jurídicas del proceso 1487 y de lo declarado en estrados por Juan Pablo Marín Sotomayor, Gisela Olivares y Guillermo Acuña.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a juicio de este tribunal los hechos acaecidos el día 20 de septiembre de 2009, fueron abordados por iniciativa de la jefe de local, de ese momento, doña Gisela Olivares, sin tener una pauta preestablecida, ciñendo su actuar a lo que ella arbitrariamente consideró debía realizar ante sus sospechas, lo que claramente, a la luz de lo establecido en las normas constitucionales, laborales y de Reglamento Interno, están prohibidas.
Que, la vulneración del Reglamento Interno en su artículo 31 Nº10, se produce por el hecho que sólo los dos trabajadores de la empresa, don Edmundo y don Pedro, de los cuales la sra. Olivares sospecha, son sometidos a revisión, lo que no se condice con el carácter aleatorio de la medida reglamentada.
Que la defensa de la empresa denunciada, reiteradamente sostuvo que los trabajadores accedieron voluntariamente a abrir sus casilleros.
Que dicha alegación, a la luz de lo declarado por Pedro Carrasco, ante el fiscalizador y por Edmundo Rojas, ante este tribunal, resulta lejana a la realidad, ya que la voluntariedad desapareció desde el momento que sólo a los dos trabajadores se les interroga por el guardia en los baños de la empresa; cuando se los traslada a hablar con doña Gisela; cuando se los traslada a la bodega a revisar los productos recolectados y cuando finalmente se les traslada ante los casilleros de los trabajadores -todo esto a vista de los demás trabajadores que abandonaban el turno de ese día- por lo que, lógicamente, a los trabajadores no les quedó otra opción que abrir sus casilleros para despejar las dudas que sobre ellos se volcaron.
Que, el tribunal considera que el procedimiento aplicado por la denunciada, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 485, inciso final del artículo 154 y el inciso primero del artículo 5º, todos del Código del Trabajo, por los cuales se establece que las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores en especial cuando pudieran afectar la honra de éstos; que a demás se indica que el Reglamento interno deberá contener, a lo menos, entre otras, las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos sus trabajadores; que éstas últimas y, general toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá se general, garantizándose la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador; trajo como consecuencia una afectación de derechos fundamentales en el trabajador denunciante, tal como lo sostiene la denunciante en su denuncia.

OCTAVO: Que, dicha conducta vulnera la garantía alegada por el actor: contenida en el artículo 19 Nº 4 de nuestra Carta Magna, consistente en que “La Constitución asegura a todas las personas: Nº4: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;
NOVENO: Que, la defensa de la denunciada, indicó que el empleador y dueño de la empresa tiene derecho de saber donde están sus activos; que dentro de sus facultades de administración tiene derecho a saber donde están sus bienes; que lo alegado, si bien es correcto, dicha facultad debe ajustarse a las normas vigentes y, no puede so pretexto de cautelar sus bienes, transformarse, además en agente investigador y policial de sus trabajadores, pues la normativa vigente le da las herramientas para resguardar sus bienes, sin quebrantar las garantías de sus trabajadores, lo que en caso de autos de autos no se utilizó, configurándose el procedimiento aplicado en uno de carácter investigatorio y pre-policial, lo que se encuentra derechamente prohibidos por las normas analizadas en el considerando séptimo de este fallo;
DÉCIMO: Que, con respecto a la siguiente alegación de la denunciada, en cuanto que nunca se le imputo un delito al trabajador, que nunca se le encerró; nunca se llamó a Carabineros, entonces no hubo una medida desproporcionada. A juicio de este tribunal, esas inacciones de la denunciada, no obstan a la concurrencia de otras acciones que efectivamente vulneraron los derechos garantizados del trabajador afectado, pues tal como se detallo en el inciso 4º del considerando séptimo de este fallo, el desarrollar una investigación sobre determinados trabajadores, a vista de los demás dependientes, provocó, objetivamente, frente a sus pares una duda respecto de su honradez, así lo declaran los propios testigos de la denunciada;
UNDÉCIMO: Que, con respecto, a lo alegado por la empresa, en cuanto a que al trabajador no se le afectó el derecho a la honra, ni hubo una exposición pública, pues nadie estuvo presente cuando supuestamente se le hacen imputaciones; debe ser desestimada, por cuanto las pruebas aportadas por la denunciante, consistente en el informe de fiscalización, lo declarado por el trabajador, lo declarado por la testigo de la denunciada doña María Cecilia Ocariz Silva, reflejan que, efectivamente, el procedimiento aplicado por la empresa fue en público, ya que no fue desplegado en una dependencia habilitada al efecto, sino que el los o sea en casi todas las dependencias de la empresa lo que hace presumir que fue presenciado por otros trabajadores, por que si hubo una exposición pública.
Que, en consecuencia, ese sólo hecho, ya afecta el derecho a la honra consagrado en la Constitución por cuanto, como ya se ha dicho, dicho despliegue empresarial provocó frente a sus pares y sus superiores una duda respecto de la honradez de los involucrados.
DUODÉCIMO: Que, el hecho de no haber sido recriminado por sus pares ni superiores y que no se han seguido represalias en su contra, no queda del todo claro a este tribunal, principalmente por el hecho, confesado por el absolvente, sr. Juan Pablo Marín, en cuanto ante el reclamo del trabajador se comprometió a hacer una investigación que despejara las dudas sembradas con el procedimiento ejercido en su contra, este nunca se finalizó por cuanto lo notificaron de la denuncia hecha por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, lo que evidencia un cambio en el trato hacia el trabajador por parte de la jefatura, incluso más, este trabajador, nunca se destaco por ser muy cumplidor, al efecto la denunciada acompañó una serie de cartas amonestaciones, pero nunca se adoptó la decisión de despedirlo, pero el día 28 de diciembre de 2009, se le pone fin a la relación contractual que les unía, en base a uno de los tantos incumplimientos del trabajador reiterados desde el año 2008 en adelante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 154, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 y 510 del Código del Trabajo; artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por doña María Luisa Aliste González, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, en contra de la empresa demandada Hipermercado Puente Alto Ltda., representada legalmente por don Juan Pablo Marín Sotomayor y, consecuencia, se declara:
I.- Que la denunciada ha incurrido en conductas que lesionan el derecho a la honra del trabajador don Edmundo Rojas Fabio;
II.- Que, la demandada deberá emitir, en el más breve plazo, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, un comunicado interno dirigido a todos sus colaboradores, remitiéndoles copia a cada uno de ellos, indicando que el procedimiento aplicado el día 20 de Septiembre de 2009, a los trabajadores Edmundo Rojas Fabio y Pedro Carrasco, no se ajusto a las normativas constitucionales y laborales vigentes, por lo que en lo sucesivo la empresa adoptará las medidas necesarias para, en caso de reiterarse una situación similar, su actuar no afecte las garantías constitucionales de sus trabajadores. Bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, esto es multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada
III.- Que, la empresa denunciada deberá enmendar, en el más breve plazo, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad a fin de establecer procedimientos adecuados en dicho instrumento a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de sus trabajadores. Bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, esto es multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada
IV.- Que se condena en costas a la denunciada por haber resultado totalmente vencida, las que regulan en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos)
Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección de Trabajo para su registro.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0032075-3
R.I.T. T-6-2009


Dictada por doña Moira Paola Ramírez Valenzuela, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes.


En Puente Alto, a veintiséis de abril de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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