(no ejecutoriada)
Antofagasta, dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-23-2009, R.U.C. N° 09-4-0027662-2, en que compareció Julia Angélica Muñoz Alvial, abogada en representación de don Daniel Esteban Rojas Toro, chileno, casado, técnico en construcciones metálicas, Cédula Nacional de Identidad N° 14.596.679-5, con domicilio en calle Irene Morales N° 132, Vallenar, quien dedujo acción de tutela laboral y, en subsidio, acción de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la Empresa Sorena Norte Grande S. A., Rol Único Tributario N° 96.902.390-3, representada legalmente por Felipe Izquierdo Gonzáles, Cédula Nacional de Identidad N°10.367.412-3, ambos con domicilio en Ruta 26 Km. 15 Salar del Carmen, Antofagasta.
SEGUNDO: Que el actor señaló en su libelo que el 1 de enero de 2009 el trabajador comenzó a laborar para la demandada como calderero soldador para Minera Escondida; que su jornada se distribuía en turnos; que su remuneración mensual era en total de $1.058.276.-; que el primer problema con la empresa fue al nacer su hijo pues no se le dio todos los días de permiso legales; que su jefe –Cristian Vega- le contestó groseramente; que el actor comenzó a sentir maltrato hacia su persona pues Vega le señalaba que era una persona que no debía estar trabajando en la empresa; que la relación laboral comenzó a hacerse crítica cuando un compañero de trabajo le comentó al actor que sería trasladado a la maestranza en Antofagasta -según dichos de Cristián Vega- por lo que el actor quedó muy preocupado; que Cristian Vega ejercía hostigamiento en su contra vulnerando su integridad psicológica; que consultó a uno de sus jefes -Marcelo Delgado- sobre la efectividad del traslado respondiéndole que era cierto; que el 2 de septiembre se le comunicó que por orden de Vega debía realizar un trabajo y terminarlo a las 18 horas; que mientras realizaba el trabajo lo llamó Vega para pedirle informes; que después lo volvió a llamar diciéndole que los informes no correspondían tratándolo en forma muy grosera, humillante y degradante; que Vega quería hostigarlo; que al otro día Vega lo trató muy mal nuevamente, diciéndole que no servía para nada y que el trabajo que le había mandado hacer estaba malo; que Vega le dijo en su oficina que no sabía qué hacer con él y que lo tenía aburrido; que lo amenazó reiteradamente de despedirlo porque no servía para nada; que Vega, frente a unas vacaciones que el actor solicitó, le señaló que era “fresco” porque quería vacaciones y no era capaz de realizar bien un trabajo, empleando un tono muy alto y grosero; que era un mal trabajador y que no servía para estar ahí; que si fuera por él lo habría echado de la empresa; que Marcelo Delgado le dijo al actor que si lo despedían por necesidades de la empresa no perdería ningún beneficio y que arreglaran eso pues lo despedirían igual; que se preocupó porque era el pilar de su familia; que no les importó nada despedirlo; que le hicieron daño a él y a su familia. Agregó que se había sentido muy violentado en sus derechos como ser humano; que no tenía derecho a expresar siquiera sus inquietudes como trabajador; que se estaba privando a los trabajadores de ejercer la libertad de expresión; que al bajarlo -5 de septiembre- Vega le dijo que estarían al habla por el finiquito lo que nunca sucedió; que el 2 de octubre le llegó una carta de despido a su domicilio por no asistir a sus labores desde el 5 de septiembre, sin causa justificada; que todo esto vulneró en forma constante y reiterada la integridad del actor y de su familia; que en la conducta de la contraria existía incumplimientos graves y reiterados a su obligación de velar por su integridad psicológica; que existían indicios y conductas que menoscababan su estabilidad emocional y psicológica; que con ocasión del despido el empleador actuó de manera abusiva, aplicando una causal que fabricó; que actuó de mala fe y lo perjudicó porque no podía conseguir trabajo por la causal esgrimida; que el empleador había seguido vulnerando sus garantías afectando la intimidad y la vida privada del actor y de su familia; que la conducta del empleador no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que sobrepasaba en forma grosera e intensamente los derechos de los trabajadores, ya que existía un "efecto de desaliento", por miedo a ser despedido. En cuanto al derecho, citó las disposiciones del 485, 489 y 493 del Código del Trabajo, solicitando tener por interpuesta demanda por violación de garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo y siguientes del Código del Trabajo, y en definitiva declarar que el despido fue lesivo, debido a que se vulneraron garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 489 y siguientes del Código del Trabajo; que se ordenara el término inmediato de la conducta lesiva, con ocasión del despido, como era cambiar la causal del despido y condenar al demandado al pago de la indemnización del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, o la suma que el tribunal determinara con reajustes, intereses y costas. En subsidio, dedujo demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, agregando a los hechos relatados, que por reiterados abusos y vulneración a sus derechos tutelados en la Constitución, la demandada mediante engaños y amenazas de perjudicarlo si no se retiraba de la empresa, el día 5 de septiembre, lo obligó a aceptar la causal de despido por necesidades de la empresa; que lo engañaron para construir una causal que lo perjudicaba para encontrar un nuevo trabajo; que la causal invocada era improcedente por lo que solicitaba acoger la demanda y declarando el despido injustificado e improcedente, se condenara a la demanda a pagar la indemnización por falta de aviso previo por $1.058.276.-; la indemnización por años de servicios, proporcional por la suma de $544.426, aproximadamente (de enero a agosto de 2009), feriado proporcional por el mismo período, por la suma de $580.721.-, días feriados adeudados, 10 de abril, 1 de mayo, 29 de junio, 16 de julio (cada día por $6.5000.-), y aumento del 80% sobre las indemnizaciones, con más los reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que a su turno, la demandada, encontrándose legítimamente emplazada en el procedimiento, no contestó la demanda, trámite que se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada, no obstante lo cual compareció a la audiencia de preparación del juicio.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, pese a haberse propuesto bases de arreglo.
QUINTO: Que no existiendo indicios suficientes de los antecedentes aportados por la denunciante en orden haberse producido vulneración de derechos fundamentales, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad de haber sido vulnerado el actor en su garantía constitucional del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hechos y antecedentes del mismo; 2° Efectividad de haber sufrido daño el actor por la vulneración de la antedicha garantía constitucional. Antecedentes; 3° Efectividad de haber incurrido el actor en ausencia injustificada a sus labores por dos días consecutivos. Hechos y circunstancias; 4° Efectividad de adeudársele al actor feriado proporcional. Período y monto del mismo; 5° Efectividad de adeudársele al actor días feriados del 10 de Abril, 1 de Mayo, 29 de Junio y 16 de Julio del año 2009. En su caso, monto del mismo; y 6° Monto de la remuneración convenida por las partes.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en la audiencia prueba documental, confesional, exhibición de documentos y las resultas de un oficio solicitado.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Copia Contrato de Trabajo, de 22 de Diciembre de 2008;
2.-Reclamo ante la Inspección del Trabajo de Antofagasta, de 6 de Octubre de 2009;
3.-Acta de Comparendo de Conciliación, de 6 de Octubre de 2009;
4.-Carta aviso de despido, de 30 de Septiembre de 2009;
5.-Constancia ante la Dirección del Trabajo, de 8 de Septiembre de 2009;
6.-Copia registro de entrada y salida, de 5 de Septiembre de 2009;
7.-Copia registro de cambio de equipo de protección de personal, de 4 de Septiembre de 2009, de la empresa Sorena Norte Grande S.A;
8.-Copia de liquidaciones de sueldo del actor, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, emitidas por Sorena Norte Grande S.A.;
9.-Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de 30 de Septiembre de 2009; y
10.-Certificados de cotizaciones de AFP Provida, en donde se señala el período de Enero a Agosto de 2009;
II.-La prueba confesional consistió en:
La solicitud de hacer efectivo el apercibimiento legal, respecto de la persona de Felipe Izquierdo Gonzáles, representante legal de la empresa Sorena Norte Grande S.A., ante su incomparecencia a absolver posiciones.
III.-La exhibición de documentos consistió en:
La solicitud de hacer efectivo el apercibimiento legal, atendida la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
IV.-Las resultas del oficio solicitado consistieron en:
La información remitida por Minera Escondida, consistente en el registro computacional de la salida de la faena correspondiente al día 5 de Septiembre de 2009, relativa al actor.
Finalmente, se incorporó el informe de derechos fundamentales, evacuado por la Inspección del Trabajo de esta ciudad, conforme a la lectura cuyo mérito consta del registro de audio de este juicio.
SÉPTIMO: Que a su turno, la demandada, si bien no contestó la demanda deducida en su contra y pese a haber comparecido a la audiencia preparatoria y ofrecido rendir prueba en su oportunidad, no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportó ningún elemento de convicción al tribunal.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba incorporada al procedimiento de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que entre las partes litigantes existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2009;
2.-Que el 5 de septiembre de 2009 el actor fue bajado de la faena en la que trabajaba, por decisión unilateral del empleador;
3.-Que a 30 de septiembre de 2009 se dató la carta por la cual se comunicó el término del contrato del actor por aplicación de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundada en no presentarse a trabajar desde el 5 de septiembre;
4.-Que la remuneración del trabajador correspondía a la suma mensual de $1.058.276.-;
5.-Que al actor se le adeuda el feriado proporcional por la suma de $580.721.- y 4 días feriados trabajados por un total de $26.000.-
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración, además del mérito del proceso y la conducta demostrada en estrados por la denunciada y demandada, la prueba referida en el motivo SEXTO del presente fallo.
En efecto, ha resultado establecido en el procedimiento, con el mérito del contrato de trabajo del demandante, que efectivamente el actor prestaba servicios para la denunciada y demandada desde el 1 de enero de 2009, según se lee textualmente de la cláusula octava del referido instrumento, incorporado por el actor a la audiencia de juicio, amén del instrumento certificado de cotizaciones, el que refleja que la empresa denunciada y demandada comenzó, efectivamente, a declarar y pagar las cotizaciones previsionales del actor desde el mes de enero de 2009, toda vez que con anterioridad a esa fecha, efectuaba dicha retención y pago una empresa distinta, según aparece de la sola lectura del instrumento señalado.
En torno a la data de término de la relación laboral, fijada en el 30 de septiembre de 2009, obra el mérito del instrumento agregado por el actor, consistente en la carta de aviso de término de contrato, por la cual la empresa denunciada y demandada en esta causa, le comunicó al ahora demandante, el término de su relación laboral.
En cuanto a la circunstancia de haber sido “bajado” el trabajador de la faena en que prestaba sus servicios, de forma unilateral por el empleador el 5 de septiembre de 2009, obran, además de los dichos no controvertidos del actor contenidos en su demanda, lo informado por la empresa Minera Escondida, en torno a que el actor, según sus registros, efectivamente, salió de la faena el 5 de septiembre de 2009, amén del mérito de la constancia efectuada por él mismo en la inspección del trabajo de esta ciudad el 8 de septiembre de 2009, en la cual refirió expresamente ante el órgano administrativo laboral, haber sido bajado de la faena en la dicha data, pues le “dijeron verbalmente que estaba despedido”, dejando esa constancia, precisamente, para que no se le acusara de abandono de trabajo o “fallas injustificadas”.
En relación a habérsele comunicado al trabajador el término de su contrato de trabajo, obra el mérito de la carta referida más arriba, la cual, datada, como se ha dicho, a 30 de septiembre de 2009, indica expresamente que la relación laboral que unía a las partes de autos terminaba con esa fecha, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, imputándole al actor haber dejado de concurrir a prestar sus servicios desde el 5 de septiembre de 2009.
De otro lado, en torno al nivel de remuneraciones que percibía el trabajador, cabe indicar que éste percibía la suma mensual de $1.058.276.-, cantidad que corresponde a la suma demandada como tal en autos, suma que no fue controvertida por la contraria, desde que ésta ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio decretada en autos, amén de encontrar sustento en los antecedentes documentales agregados a autos por el actor, consistente en un set de liquidaciones de remuneraciones de las que se desprende que la suma demandada resulta consistente con los valores que en cada una de ellas se indicaba.
Finalmente, en relación a la circunstancia de adeudársele al actor el feriado proporcional por la suma de $580.721.- y 4 días feriados trabajados, por un total de $26.000.-, ésta se tendrá por establecida conforme la facultad que el legislador laboral otorga a este sentenciador, desde que dichas pretensiones no fueron controvertidas por la contraria atendida su actitud renuente en el procedimiento de autos, teniéndose entonces, estas pretensiones como tácitamente admitidas por la demandada, desde que teniendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, no lo hizo ni compareció a la audiencia de juicio decretada en esta causa.
DÉCIMO: Que en estos autos se ha impetrado la acción de tutela de derechos fundamentales, amén de la de despido injustificado, indebido y la de cobro de prestaciones, fundada, la primera de ellas, en las disposiciones de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos, señalándose que el actor habría sido objeto de diversas vulneraciones de sus garantías constitucionales, las que se habrían producido durante la relación laboral y con motivo del despido.
Pues bien, frente al análisis del libelo de autos, en la parte que se refiere a la denuncia interpuesta en contra de la empresa, cabe señalar que se advierte una confusión en el ejercicio de dos acciones diversas, la contemplada en el artículo 485 y la regulada en el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, desde que varias de las conductas que se le imputaron al empleador habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, según aparece de la sola lectura de la denuncia, y otras con motivo de su término. Así, durante la vigencia de la relación de trabajo, el actor refirió maltrato, hostigamiento, trato grosero, humillante y degradante, todo lo que habría vulnerado su integridad psicológica, para luego señalar que se hizo daño al trabajador y a su familia, e incluso que se afectó su “libertad de expresión”, sin explicitar, debidamente, cómo es que dicha afectación reclamada, en concreto, se habría producido, para luego, en una mezcla confusa de estas dos acciones reguladas por el legislador laboral en dos normas distintas, alegar que, con ocasión del despido, el empleador actuó de manera abusiva, aplicando una causal que fabricó, actuando de mala fe y perjudicándolo, afectando, esta vez, su “intimidad” y “vida privada”, no tan sólo del actor, sino de su familia.
Pues bien, del análisis del cúmulo de vulneraciones diversas imputadas al empleador en distintas etapas de la relación laboral, cabe indicar que, como se ha dicho, se trata de una serie de imputaciones de vulneraciones de distintas garantías constitucionales, a saber, la integridad psicológica, la libertad de expresión, la intimidad y la vida privada, sin otorgar, debidamente, en la descripción de los hechos contenidos en la denuncia, de manera precisa y concreta, cómo es que se violentaron cada una de las diversas garantías que mencionó, incorporándose, además, a las afectaciones reclamadas como “víctimas” de las mismas a sujetos que no sólo no eran parte de la relación laboral, sino que tampoco sujetos de protección por la vía del ejercicio de la acción (o acciones) intentada (s), como era el caso de “la familia” del actor.
Que las razones precedentemente analizadas y que dicen relación con la forma y fundamentos por los cuales se dedujo la acción, por el plexo de imputaciones disímiles y confusas, esgrimiéndose dos normas que contienen supuestos de hecho distintos para accionar, resultan ser absolutamente suficientes para desechar, en todas sus partes, la denuncia deducida, máxime si el actor no incorporó al procedimiento medio alguno de convicción en torno, siquiera, a formar un mínimo grado de convencimiento en cuanto a la efectividad de las disímiles vulneraciones eventualmente acaecidas.
En este punto, merece dejarse establecido que, el ejercicio de la facultad que el legislador laboral otorga al sentenciador, en orden a tener por tácitamente admitidos los hechos de la acción deducida en casos como el de autos, en que el demandado no contestó el libelo impetrado en su contra, en concepto de este juez, no puede extenderse, así sin más, a acceder a “todas” las pretensiones del actor, máxime, si las imputaciones no fueron claras, precisas, certeras y suficientemente fundadas en el libelo de autos, tratándose sólo de un cúmulo de aseveraciones de vulneraciones de distintas garantías, sin otorgar mayores luces de cómo, en concreto, se habría producido cada una de las afectaciones reclamadas, como se ha razonado precedentemente, todas razones por las cuales, en definitiva, no podrá prosperar la denuncia de tutela deducida en autos, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en torno a la acción deducida en carácter de subsidiaria a la de tutela intentada en lo principal del libelo de autos, cabe indicar que, los hechos que resultaron asentados en el motivo OCTAVO del presente fallo, en la forma en que lo fueron, son constitutivos de una desvinculación contraria a derecho, desde que habiendo sido “bajado” el trabajador de la faena en la que desarrollaba sus funciones, de manera unilateral por su empleador, el 5 de septiembre de 2009, para luego serle imputada su inasistencia a trabajar precisamente desde ese día, poniendo término a su contrato de trabajo, esgrimiendo esos fundamentos, no pueden sino constituir un despido contrario al derecho laboral, máxime sin la parte demandada, al no comparecer al no haber contestado la demanda ni comparecido a la audiencia de juicio de autos, no controvirtió ni aportó medio alguno de convicción que permitiera al tribunal formarse una convicción distinta de la que se ha expresado, razón por la que se accederá a la acción deducida, en este punto y en la forma en que se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a las pretensiones reclamadas por el actor consistentes en la indemnización por años de servicio, ella no podrá prosperar desde que el trabajador no ha cumplido con los requisitos que el legislador laboral estableció para su procedencia, que no es otro que haber estado vigente el contrato de trabajo por un año o más, según aparece con meridiana claridad del artículo 163 del código del ramo. Tampoco prosperará el aumento del 80% pretendido respecto de la indemnización por falta de aviso previo, desde que éste resulta improcedente, a la luz de lo que previene, también expresamente, el artículo 168 inciso primero in fine, el que dispone los aumentos que regula sólo para el caso de la indemnización por años de servicio, que, como se ha dicho, tampoco concurre en el caso de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que las demás probanzas agregada al procedimiento y a la que no se haya efectuado referencia expresa en el texto de este fallo, vale decir, presentación de reclamo ante la inspección del trabajo, acta de conciliación, registro de asistencia, registro de cambio de equipo de protección personal, certificado de pago de cotizaciones previsionales, agregados por la demandante, en nada alteran lo razonado ni concluido en esta sentencia, mencionándose en esta parte para los solos efectos procesales a que haya lugar.
En el caso del informe evacuado por el órgano administrativo laboral, sólo resta señalar que de su mérito, en lo sustancial, aparece que no fue posible establecer hechos de hostigamiento en contra del trabajador ni corroborar la denuncia interpuesta en tribunales, agregándose que no podía entenderse que el actuar de la empresa se enmarcara dentro de una conducta de hostigamiento hacia el actor, ya que no existían elementos suficientes para determinarlo, aseveraciones que, en todo caso, resultan del todo compatibles con lo concluido en este fallo.
No obstante lo cual, el mismo informe indica más adelante, que existió una vulneración a la integridad física y psíquica y al derecho a la honra “de acuerdo al artículo 485”, ya que la causal invocada para el término de la relación laboral lesionaba gravemente la dignidad del trabajador, limitándose la libertad de trabajo, existiendo además indicios de vulneración al derecho a la honra del actor en relación con la libertad de trabajo, todas aseveraciones que este sentenciador, atendido el mérito de los antecedentes, sencillamente no comparte, desde que, por una parte se trata de vulneraciones incluso distintas de las reclamadas por el propio trabajador, quien nunca hizo alusión ni a la libertad de trabajo ni a su honra, y de otro lado no encuentran sustento alguno dentro del contexto del informe evacuado, el que funda dichas conclusiones en una disposición legal (artículo 485) que por lo demás resulta inaplicable en el caso en que la vulneración se produce con ocasión del despido, como parece haber querido indicar el informe, máxime si se considera que, en definitiva, todo despido podría estimarse como vulneratorio de derechos, desde que provocará un estado de afectación anímica del trabajador por perder su fuente de ingresos, de afectación patrimonial y de dificultad a la hora de encontrar un nuevo trabajo, dependiendo de la causal esgrimida, lo que sin duda no pretendió el legislador, al estimar al despido en sí mismo, como una figura lícita, a la luz de los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, razón por la que, se requerirá “un poco más” que la sola desvinculación, que sin duda puede ser injustificada, indebida e improcedente, como en la especie lo fue, para poder estimar que nos encontramos frente a un despido lesivo, en los términos en que lo pretendió el legislador laboral al regular la hipótesis del 489 del Código del Trabajo.
Finalmente, solo resta señalar que el informe evacuado, tampoco resulta vinculante para este sentenciador.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 5, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos deducida en el libelo de autos;
II.-Que SE ACOGE, la acción de despido injustificado, indebido e improcedente y de cobro de prestaciones, sólo en cuanto, se declara que en la desvinculación de que fue objeto el trabajador, se hizo una aplicación indebida de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, razón por la que se condena a la demandada a pagar en beneficio del actor, las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican:
1.-) La suma de $1.058.276.-, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo;
2.-) La suma de $580.721.-, a título de feriado proporcional por el período efectivamente laborado;
3.-) La suma de $26.000.-, a título de días feriados trabajados adeudados;
III.-Que las sumas ordenadas solucionar por el presente fallo, deberán serlo con más los reajustes e intereses, en la forma que previenen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo;
IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en autos;
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a la denunciante y demandante las pruebas incorporadas al procedimiento, dejando constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-23-2009
R.U.C. N° 09-4-0027662-2
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a dieciséis de abril de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
22 de abril de 2010
TUTELA; JLT Antofagasta 16/04/2010; Rechaza tutela y acoge demanda subsidiaria; La facultad que otorga la ley para admitir tácitamente los hechos de la acción deducida cuando no se contestare la demanda, no puede materializarse cuando las imputaciones contenidas en la demanda no fueren claras, precisas, certeras y suficientemente fundadas; RIT T-23-2009
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