Valdivia, veinte de agosto de dos mil nueve.
VISTOS Y OÍDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia se inició la causa RIT O-75-2009, en la cual el trabajador don Pedro Benedicto Fontanilla Delgado, cédula nacional de identidad Nº 9.292.372-k, mecánico, domiciliado en Rancagua 964, población Carlos Acharán Arce, Valdivia, representado por su abogado don Patricio Alberto Miranda Olivares, demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales a su empleador, Comercial SAFTEL Limitada, representada por Saturnino Silva López, ambos domiciliados en calle Bombero Hernández 1375, Las Ánimas, Valdivia.
Señala que celebró un contrato de trabajo con la demandada con fecha 1° de julio de 2007, en el que se deja constancia que ingreso al servicio el 1° de julio de 2005, y que fue despedido el día 29 de mayo del presente en forma verbal y destemplada por el representante de la empresa, sin que se le remitiera la respectiva carta de despido de lo que se sigue, sostiene, no existe causal legal de despido. Agrega que en la cláusula 3° de su contrato se establece un horario exceptuado de la jornada de trabajo, que su sueldo mensual ascendía a $ 210.500.- mensuales, sumada a la gratificación legal, que alega el demandado siempre le pagó en un monto inferior al que correspondía, por lo que, finalmente, sostiene que su remuneración ascendía a $ 273.438.-. Pide se le pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio incluido el recargo legal, lo adeudado por gratificaciones legales impagas, la remuneración del mes de mayo de 2009 y la indemnización correspondiente a la compensación del feriado proporcional, todo con intereses, reajustes y costas.
2° La parte demandada, asistida por su abogado don Juan Carlos Vidal Etcheverry, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundado en que fue el actor quien el día 29 de mayo de 2009, cerca de las 16:30 horas, hizo abandono de su lugar de trabajo, sin autorización, para realizar labores ajenas a la empresa, llevándose consigo una herramienta propiedad de esta, y sólo regresó en horas de la noche y, ante la solicitud de explicaciones, respondió que no debía pedir permiso y que no regresaría a trabajar, retirándose del lugar sin hacer devolución de la referida herramienta. Lo anterior, explica, corresponde a una actitud transgresora y confrontacional que el actor adoptó los últimos meses y se manifestaba en atrasos y la negativa a firmar el libro de asistencia. Agrega que con fecha 1° de junio de 2009 se formalizó la terminación del contrato del actor por la causal del N° 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, mediante el envío de la respectiva carta.
Respecto de las sumas reclamadas, el demandado reconoce que al actor se le adeuda la remuneración del mes de mayo por $ 210.000.- más $ 157.878.- por concepto de feriados. Sobre las gratificaciones señala que las anteriores al mes de junio de 2007 estarían prescritas, y respecto de las otras sostiene se encuentran pagadas, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda y que se acoja la excepción de prescripción de las gratificaciones, con costas.
3° Presentadas las partes a la audiencia preparatoria se da traslado de la excepción de prescripción promovida por la demandada, manifestando la parte demandante que, con mejor estudio de los antecedentes se desiste del cobro de gratificaciones.
Seguidamente se llama a las partes a conciliación, lográndose en forma parcial, por los conceptos que el demandado reconoce en su demanda, es decir, el demandado hace entrega al actor de un cheque por $ 357.878.-, correspondiente a la remuneración del mes de mayo del presente año y un feriado. Asimismo el actor se compromete a devolver la herramienta a la que se alude en la contestación de la demanda, lo que efectivamente acaece con la conformidad del demandado.
A continuación se recibe la causa a prueba y fijándose los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que en horas de la tarde del día 29 de mayo del año en curso el actor hubiera hecho abandono del trabajo mediante la salida intempestiva del lugar de trabajo y sin autorización a efectos de realizar un trabajo particular, premunido de una herramienta de la empresa.
2.- Si ese mismo día el actor habría sido despedido verbalmente, circunstancias del hecho.
3.- Si la demandada dio cumplimiento en el envío de los avisos legales relacionados con la terminación de los servicios.
4° Para acreditar sus alegaciones, en la audiencia respectiva, la parte demandante rindió prueba documental y confesional, desistiéndose de la testimonial, por su parte la demandada aportó prueba documental, confesional y testimonial y solicitó un oficio a la Inspección del Trabajo para que remitiera antecedentes relativos al envío de la carta de despido al trabajador, al efecto, mediante el ord. N° 790, el Servicio en comento acompañó copias de las cartas que el empleador dirigió al actor y a esa entidad, apareciendo esta última con fecha de recepción el 01 de junio de 2009.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
Documental:
a) Liquidación de remuneraciones del actor del mes de marzo del año 2009.
b) Copia de carta de comunicación de despido presentada a la Inspección del Trabajo de Valdivia.
c) Comprobante de remisión de carta de despido dirigida al trabajador.
d) Copia de comprobante de factura electrónica por una sierra circular extendida a nombre de Comercial SAFTEL Limitada por la empresa SODIMAC S. A.
Confesional:
Declaración de Pedro Benedicto Fontanilla Delgado quien, previamente juramentado en forma legal interrogado por el abogado demandado, expone que: respecto del horario o periodo en que habitualmente permanecia en el taller de comercial SAFTEL señala que entraba a las 9 de la mañana hasta la 1 de la tarde y luego de las 2 en la tarde hasta que termina el trabajo, lo que dependía de la mantención de los camiones por lo que no tenia horario de salida, pero habitualmente trabajaba hasta las 6 PM. Los servicios eran prestados dentro y fuera del taller, que queda ubicado en Bombero Hernández, en un pasaje.
Describe que el día 29 de mayo lo llamó el señor Sánchez para indagar el camión, para hacer la mantención el día sábado, éste llegó a las 5 de la tarde con su camión y empezaron a chequearlo, estaban haciendo la mantención del camión en la calle, como normalmente se hace, cuando llegó una señora y le pidió que fuera a ver un regulador y nada más, por lo que se ausentó 5 minutos, se trata de una vecina que vive a 50 metros del taller, al efecto indica que estaba autorizado a hacer favores a los vecinos cuando tuvieran una urgencia, a la vecina le dijo que el regulador estaba malo y que comprara uno nuevo y a las 6 de la tarde él se lo iba a instalar. Agrega que en esos momentos el señor Saturnino no estaba en el taller, que a su regreso su patrón ya se encontraba en la casa y procedió a insultarlo y echarlo, lo que ocurrió entre las 5:25 y las 5:30 horas.
Testimonial:
1) Declaración de Landi Soto Barrientos quien, previamente juramentado en forma legal manifiesta que conoce al demandante porque éste trabajaba para don Saturnino, de quien además de ser colega es pariente medio lejano, señala que cuando regresó de un viaje con Saturnino, como a las 5 de la tarde, el señor Fontanilla no se encontraba en su lugar de trabajo y sólo regresó cerca de las 7 y media o las 8 de la tarde, y tuvo unas palabras con Saturnino, pues éste le reprendió por no encontrarse en su lugar de trabajo y no estar autorizado para salir.
Explica que el señor Fontanilla era jefe encargado de taller, que se encuentra al lado de la casa de Saturnino, y las veces que él fue vio que Fontanilla estaba trabajando ahí, agrega que a ese lugar concurre habitualmente, cada 10 ó 15 días o un mes y, en todo caso, siempre están comunicándose por teléfono, pero no sabe que tipo de horario tenía el señor Fontanilla.
Respecto de lo ocurrido el día 29 de mayo, indica que regresó cerca de las 4 y media o 5 de la tarde y el señor Fontanilla no estaba en su lugar de trabajo, si se encontraba el conductor de Saturnino, señor Sánchez, con su camión en pana, esperando resolver un problema y comprar un repuesto. Agrega que vio que Saturnino tenía problemas, que no andaba con buen genio por el hecho de que el señor Fontanilla no se encontraba en el lugar de trabajo y no podía solucionar el problema del camión, y se les pasó la hora viendo que podían hacer con el camión, y pasadas las 7 y media o cerca de las 8 se retiró por problemas personales, hasta ese momento no había regresado el señor Fontanilla y luego supo que tuvieron unas palabras.
Contrainterrogado expone que el señor Fontanilla salió cuando el señor Saturnino no estaba ahí. Respecto de sus labores, físicamente las desempeñaba en el local, dentro del local al lado del domicilio de Saturnio. Sobre los camiones señala que a veces se entran al local, o se dejan al frente en la calle, respecto del camión del señor Sánchez señala estaba dentro del local, y agrega que a veces la mantención de los camiones se realizaba fuera del local. Finalmente señala que no existía otro supervisor o jefe por encima del señor Fontanilla, quien era el jefe del taller y no sabe si estaba sujeto a horario.
2) Declaración José Sánchez Castro quien, previamente juramentado en forma legal, señala que conoce a las partes, que con Pedro fue compañero de trabajo y el señor Saturnino es su empleador, indica que llegó como a las 3 y media a un cuarto para las 4 y estaba don Pedro, que estaban los dos solos, y pasó una señora que vive en el sector que le pidió que fuera a hacer un trabajo a otro lado y el señor Fontanilla fue llevándose una herramienta del local. Por su parte él cerró el taller y se fue al camión a esperar que su empleador llegara para ir a comprar un repuesto. Don Saturnino llegó como a las 5 acompañado de don Landi Soto, luego fue a comprar el repuesto y lo cambió entre un cuarto para las 6 hasta como las 7 y se fue, y al momento de retirarse no vio al Señor Fontanilla y no sabe si volvió o no. Agrega que con el señor Fontanilla no alcanzaron a hacer nada con el camión, porque faltaba el repuesto, y sabían que era la hoja de soporte de la caja de cambio la que había que cambiar, trabajo que al final hizo sólo cuando correspondía hacerlo entre ambos con el jefe de taller.
Respecto del horario de don Pedro este era de las 8 y media hasta la una y de las dos hasta seis, y se desempeñaba físicamente en el taller.
Contrainterrogado señala que el camión que se iba a reparar estaba estacionado al frente del taller, que cuando el señor fontanilla se ausentó a pedido de la vecina no estaba don Saturnino, que no sabe si el señor Fontanilla tiene o estaba sujeto a horario y tampoco sabe si tenía un superior que controlara su horario pero supone que era su empleador. Agrega que habitualmente el señor Fontanilla estaba presente en el taller, entre 8 a 10 horas, según se lo necesitara.
PRUEBA DEL DEMANDANTE
Documental:
a) Contrato de trabajo de fecha 1° de julio de 2007.
b) Constancia ante la Inspección del trabajo de fecha 1° de junio de 2009.
c) Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009.
Confesional:
Declaración de Saturnino Segundo Silva López quien, previamente juramentado en forma legal, señala que suscribió un contrato de trabajo con don Pedro Fontanilla, en cuya cláusula tercera se establece un horario exceptuado de la jornada de trabajo, esto porque de común acuerdo se fijó un horario flexibilizado, en el sentido de que cuando debe trabajar recibe llamados desde los números telefónicos que tienen los camiones, que son cuatro y se comunica directamente con sus choferes, permaneciendo generalmente 8 horas o menos en el taller. Respecto de la mantención de los vehículos ésta se realiza habitualmente dentro del taller, sólo excepcionalmente cuando hay un carro que no se justifica ingresar a la rampla se deja el camión afuera, se sueltan las ruedas y se entran y se hace la mantención. En cuanto a su cargo don Pedro señaló que no quería aparecer como obrero o carpintero entonces se lo denominó jefe de taller.
Señala que anteriormente había despedido señor Fontanilla por una situación similar, pero lo conversó con su familia y no quisieron que lo despidiera y debió abortar el asunto, luego conversó con Fontanilla y lograron solucionar los problemas que venían en el tiempo, hasta lo ocurrido.
Sobre la sierra circular, pese a haber firmado un recibo de conforme, señala que estaba en mal estado, y ahora está en SODIMAC para ser reparada, agregando que no reclamará al respecto.
5° Completada la prueba el tribunal da la palabra a los abogados para que formulen sus observaciones:
Observaciones a la prueba de la parte demandante:
Señala que el contrato es claro, se trata de un jefe de taller supervisado directamente por el empleador, que no está sujeto a horario de trabajo, señala el demandado absolvente que se lo llama cuando hay necesidad de reparar los camiones, por lo que no hay obligación completa y total de permanencia. En el caso el trabajador, que reconoce haberse ausentado unos minutos para prestar servicios a una vecina, no incumple las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, por cuanto no le impone horario, hecho que no fue desvirtuado, asi no marcaba tarjeta, no hay libro de control de asistencia, ni siquiera hay un problema de horas extraordinarias en razón de que no cumplía horario de trabajo. Por esta razón no hubó abandono de trabajo, puesto que el contrato le exime de tal hecho.
Observaciones a la prueba de la parte demandada:
Sostiene que el fondo de la litis dice relación con determinar si se produjo o no una trasgreción por parte del trabajador a una de sus obligaciones. Señala que la terminación del contrato se produjo por incurrir el trabajador en abandono de su trabajo, en concecuencia el fondo de este asunto, conforme los hechos a probar, dice relación precisamente con esta situación, y en este caso, ateniendonos a los principios de la primacía de la realidad, manifiesta que es un hecho acreditado que el demandante tenía una labor específíca y un lugar de trabajo fisico, y si bien no tenía un horario rígido si habían períodos en que debia permanecer en su lugar de trabajo. De la prueba rendida por las partes y, aplicando el aforismo jurídico a confesión de parte relevo de prueba y aquel que señala que la confesiones la reina de las pruebas, arguye que el propio demandante ha reconocido que en el período en que debia permanecer físicamente en su lugar de trabajo una vecina ajena a su función le solicitó un servicio y el concurrió, es decir hizo abandono de su lugar físico de trabajo, sin autorización, para dedicarse a una labora diferente, incurriendo en una causal que la legislación establece como causal justificada de terminacion de los servicios.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son hechos no controvertidos la existencia del vínculo contractual entre las partes, de carácter indefinido, contraído el 1° de julio de 2005, y el despido de que fue objeto el trabajador, por lo que se debe dilucidar si en los hechos se configuró la causal que invoca el demandado, del artículo 160 N° 4 letra a) de nuestro Código del Trabajo, es decir, si estamos frente a una salida del actor del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, de carácter intempestivo, injustificado y sin permiso del empleador o de quien lo represente y, de ser así, determinar si el empleador cumplió con los requisitos formales del despido.
SEGUNDO: Cabe hacer presente que las causales de terminación del contrato de trabajo que contempla la referida norma, llamadas subjetivas o de caducidad, dicen relación con hechos o faltas de carácter grave atribuibles al trabajador que, una vez probadas en un proceso, le acarrean, entre otros efectos, la pérdida de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, severa sanción que, no está demás recalcar, obliga a la acreditación fehaciente de las conductas que eventualmente se imputen, dentro del marco estricto que establece la norma legal ya citada.
TERCERO: En el caso de autos efectivamente el trabajador se retiró de su lugar de trabajo, por unos minutos según él, por más de dos horas señalan contestes los testigos de la demandada. Correspondía entonces al demandado demostrar lo intempestivo de este actuar, en términos tales de acreditar que el trabajador se ausentó en forma repentina y sin previo aviso, produciendo una interrupción en la actividad del taller y, eventualmente, un perjuicio a su empleador, que ameritaba la aplicación de esta norma. Por su parte al actor debía aportar prueba que justificara su conducta.
CUARTO: Al efecto, primeramente es necesario analizar el vínculo contractual que unía a las partes, por cuanto ilustra sobre cómo debían cumplir sus obligaciones. Sabemos que el contrato de trabajo es consensual y su escrituración es en los hechos un resguardo para el empleador, quien está llamado a ser el más prolijo al momento de su confección y debe velar por la incorporación de las sucesivas modificaciones del mismo. En lo atingente del contrato entre los litigantes, se consigna que el actor se desempeñaba como Jefe de Taller, expresándose en cuanto a su horario que estaba “exceptuado de la jornada ordinaria de trabajo”, cláusula que no parece antojadiza, toda vez que se escrituró con mayúsculas, lo que denota una especial atención en recalcar tal circunstancia. En el mismo sentido declara el empleador al referir que el trabajador tenía un horario flexibilizado, agregando que generalmente el actor trabajaba 8 horas o menos y que cuando debía trabajar, el Sr. Fontanilla, tenía los números telefónicos de los choferes y éstos el de aquél, por lo que se comunicaban entre ellos. Por su parte los testigos no tienen certeza respecto del horario de trabajo del Sr. Fontanilla, pues sólo don José Sánchez manifiesta que aquél estaba entre 8 ó 10 horas en el taller.
De lo anterior se sigue que el trabajador tenía un horario de trabajo que no se enmarcaba estrictamente dentro de las horas señaladas, de 9 de la mañana a una de la tarde y de dos a seis, sino que en la práctica, por lo menos la hora de salida, dependía del devenir de cada día, según hubiera camiones que reparar, sin que recibiera pago por horas extras, por cuanto si no estaba sometido a una jornada ordinaria de trabajo, mal podían debérsele horas extraordinarias, que, en todo caso, no fueron reclamadas por el actor.
QUINTO: Respecto del día en que acaecieron los hechos, analizada la prueba conforme las reglas de la sana crítica, no resulta comprensible que un trabajador, que estaba a poco más de un mes de cumplir 4 años sirviendo para el mismo empleador, haya abandonado abrupta e inoportunamente su lugar del trabajo exponiéndose a su despido, por el contrario, es dable estimar que el actor el día 29 de mayo de 2009, siendo alrededor de las 17:00 horas, deja su lugar de trabajo para regresar más tarde y continuar laborando, en el entendido que él, como jefe de taller, cumplía con su horario de trabajo “flexible”.
A mayor abundamiento, el actor y el testigo José Sánchez coinciden en que ese día estaban esperando al empleador para poder ir a comprar la pieza de repuesto y, una vez comprada, fue el propio testigo quien cambio el repuesto, es decir no fue insustituible la ausencia del Sr. Fontanilla, sin que se siguiera ningún perjuicio que el demandado haya acreditado. En todo caso cabe preguntarse porque no se llamó vía telefónica al actor, pues de lo manifestado por el demandado aparece que el uso del contacto telefónico era habitual.
Cabe consignar, además, que el testigo presencial José Sánchez tuvo conocimiento que el actor concurrió a la casa de una vecina y, si hubiera sido necesaria su presencia, bien pudo habérselo ido a buscar o llamado por teléfono, cuestión que como se dijo era habitual, lo que no ocurrió en la especie.
SEXTO: Así las cosas, de lo razonado y la prueba rendida no se ha acreditado que el trabajador haya abandonado intempestivamente su lugar de trabajo, en los términos que exige nuestro artículo 160 N° 4 letra a) del Código del Trabajo. El trabajador sólo cumplió con las cláusulas de su contrato y la discusión de la que deriva el despido se produce por una disparidad de criterios respecto de la aplicación de las disposiciones contractuales, específicamente de aquella referida a la jornada de trabajo, atendida su falta de precisión, problema que el empleador tuvo 4 años para corregir, precisando con el actor el alcance de las estipulaciones contractuales, lo que no hizo. Luego imputar esta falta de claridad y precisión al trabajador, como sería de acogerse la tesis de la demandada, atentaría contra el principio pro operario rector de nuestro derecho laboral.
Finalmente, referente a la alusión que el demandado hace en su contestación relativa a una conducta transgresora del trabajador, expresando que estuvo a punto de despedirlo pero a solicitud de su propia familia se retractó, no fue objeto de prueba y, en todo caso, de ser efectiva habría mediado su convalidación.
SÉPTIMO: Resta determinar la remuneración del trabajador para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponda, para lo cual se considerará aquella señalada en la liquidación de sueldo del mes de marzo del presente año, documental acompañada por ambas partes y no objetada, por la suma de $ 263.125.-.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41 y siguientes, 63, 73, 160, 162, 168, 172, 173, 425, 432, 446, 456, 459 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a la demanda y se declara indebido el despido del que fue objeto el actor y, como consecuencia, para todos los efectos legales que corresponda, se entenderá que la relación laboral ha terminado por necesidades de la empresa.
El demandado deberá pagar al actor las siguientes prestaciones económicas:
a) $ 263.125.- (doscientos sesenta y tres mil ciento veinticinco pesos), a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $ 263.125.- (doscientos sesenta y tres mil ciento veinticinco pesos), a título de remuneración correspondiente al mes de mayo de 2009.
c) $ 1.052.500.- (un millón cincuenta y dos mil quinientos pesos), a título de indemnización por cuatro años de servicio, suma que deberá incrementarse en un 80% conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
d) Las sumas señaladas se pagaran con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas atendido que el demandado cumplió con la conciliación parcial a la que se arribó en la audiencia preparatoria y que, previa excepción de prescripción opuesta por aquél, el actor se desistió de su pretensión de que le pagaran gratificaciones.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-75-2009
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Certifico: la sentencia precedente se incluyó en el Estado Diario del día de hoy, veinte de agosto de dos mil nueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario