19 de abril de 2010

TUTELA; JLT 2do Santiago 14/04/2010; Rechaza tutela por caducidad de la acción; Acoge demanda subsidiara por despido indirecto; La intención del legislador en materia de semana corrida fue mejorar las condiciones de los trabajadores; RIT T-9-2010

(no ejecutoriada)


Santiago, catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece MARCELO EUGENIO ROMERO GONZALEZ, domiciliado en Pasaje Calbuco Nº 1986, Villa Pacífico Sur, Comuna de Puente Alto, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de la SOCIEDAD DEPETRIS DEFLORIAN HERMANOS LIMITADA, representada legalmente por don Luis Juan Depetris Deflorian, ambos domiciliados en Avenida Panamericana Nº 9870, Comuna de Quilicura, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda en lo principal, declare que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con ocasión de las labores a que se vio obligado a cumplir, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, esta última con un recargo legal del 50%, la indemnización contemplada en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, descuentos indebidos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2009, vacaciones proporcionales, 32 días de descanso correspondientes a los dos últimos años trabajados, tiempos de espera en forma retroactiva desde julio de 2008, todo con intereses, reajustes y costas.
En subsidio de lo anterior, solicita declarar su despido indirecto, condenando a la demandada a pagar las mismas prestaciones, salvo por la referida a la vulneración de sus garantías constitucionales, agregando, además, el cobro de 576 horas extraordinarias por los últimos seis meses trabajados, todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que el actor funda su demanda, en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1º de octubre de 2002, como conductor de camión, con contrato de trabajo, sin perjuicio que para interrumpir la continuidad en la relación laboral entre las partes, la demandada le cotizó en algunas períodos a través de otras razones sociales, tales como Consorcio Santa Marta, por los meses de abril y mayo de 2003; Transportes Pedro Díaz Ltda., desde los meses de julio a octubre de 2003; Cristian Prado Carmona, por los meses de mayo a julio de 2004; y Alex Robledo García, por los meses de julio a noviembre de 2004, haciéndole firmar varios contratos de trabajo.
Alega que el promedio de su remuneración correspondiente a los últimos tres meses trabajados efectivamente, asciende a $766.396, descontándosele desde esa fecha en forma indebida de la comisión sobre los fletes transportados, el “ajuste de ley de sueldo base”, que obviamente no se le pagaba. Asimismo, señala que en el contrato de trabajo celebrado con fecha 1º de octubre de 2005, uno de los tantos firmados entre las partes, se establecieron distintas obligaciones que eran de cargo del empleador, referidos al estado de los vehículos que debía conducir y la forma de composición de la remuneración, en las cláusulas tercera, quinta, secta letra a), décima y décimo primera.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que durante la relación laboral no tuvo conflictos con su empleadora y se llevaba bien con sus compañeros de trabajo, tanto es así, que fue elegido Director Sindical el año 2007, cargo que ocupó hasta el mes de octubre de 2008, ya que por razones personales no pudo continuar ejerciendo tal cargo y optó por renunciar al mismo. Posteriormente, desde el mes de enero de 2009, su remuneración se vio disminuida considerablemente, ya que le fueron descontados indebidamente de sus comisiones sobre los fletes transportados, el ajuste de la ley de sueldo base, lo que se ve reflejado en sus liquidaciones de remuneración, con la glosa “ajuste ley sueldo base”, por los siguientes montos: enero de 2009, por $174.000; febrero de 2009, por la suma de $180.000; marzo de 2009, por la suma de $174.000; abril, mayo, junio y julio de 2009, por la suma de $180.000; en agosto y septiembre de 2009, por la suma de $174.000, lo que suma en total $1.596.000, diferencias en sus remuneraciones por las cuales le adeuda las correspondientes cotizaciones previsionales en AFP Provida, Fonasa, AFC Chile y Mutual de Seguridad.
Asimismo, alega que con la dictación de la Ley Nº 20.271, la que se aplica de forma retroactiva desde el mes de julio de 2008, se modificó la norma del artículo 25 bis del Código del Trabajo, la que se refiere a la jornada de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, entre otras, le adeudan la suma total de $1.694.000, desde el mes de julio de 2008 a septiembre de 2009, en razón de $121.000 mensuales.
Hace presente que a pesar de estos descuentos indebidos y no pago de tiempos de espera, continuó trabajando para no perder su fuente laboral, pero comenzaron una serie de hostigamientos en contra de su persona, como que entre los meses de marzo y abril de 2009, el actual gerente de la demandada de la Planta Los Maitenes, señor Carlos Pérez, se reunió con todos los conductores, ocasión en que el actor hizo presente que las condiciones laborales de esas faenas se estaban tornando peligrosas, ya que en esa época él conducía el camión 613. Indica que después de esta discusión, sufrió un accidente con fecha 27 de julio de 2009, en la alta cordillera, por razones ajenas a su voluntad, ya que dentro de la ruta que debía recorrer se le atravesó un caballo, resultando el camión con daños en el lado izquierdo de la parte delantera. Luego de este suceso, el jefe de la faena, don Elías Maluenda, le manifestó que por orden de la gerencia no le iban a entregar ningún camión nuevo y, desde ese período se le asignó un camión, que tuvo que elegir de aquellos que se encontraban parados y que son los más antiguos de la empresa y se encuentran en mal estado mecánico y/o eléctrico. De esta forma le entregaron el camión Nº 37, con fecha 03 de agosto de 2009, que aparentemente se encontraría en mejor estado que los demás, pero desde el momento que lo comenzó a conducir, se percató que sufría una serie de desperfectos, muchos de carácter mecánicos, tal como consta de los Informes Pre-uso, que son obligatorios completar por el chofer para constatar el estado del camión, los que debían ser informados a la jefatura de la empresa, los que hizo en forma rigurosa e incluso informando en forma verbal a su jefe directo, Elías Maluenda, quien le aseguró que los desperfectos se irían arreglando en forma paulatina y no en forma inmediata, lo que no ocurrió, ya que dicho vehículo ingresó en varias oportunidades a taller, sin que lo repararan totalmente.
Señala que el día 28 de agosto de 2009, el jefe de la Planta Los Maitenes, don Elías Maluenda, lo obligó a subir a la zona de alta cordillera de la Séptima Región, a la Mina El Fierro, no apta para el camión Nº 37, que era el que tenía asignado, ya que no se encontraba en condiciones para tan riesgosa labor, tal como lo había comunicado anteriormente, pero de todas formas lo obligó a subir. Indica que al regresar, cuando venía el camión cargado con 45 toneladas, llegó hasta un lugar conocido como “la bajada del infiernillo”, quebrándose la base de los paquetes de resorte trasero, trató de frenar (los frenos también se encontraban malos desde tiempo atrás, sin que hubieren sido reparados, lo que también había sido comunicado a su jefatura), pero los frenos se bloquearon y el camión comenzó a roncear el acoplado hacia el acantilado, perdiendo el control del mismo, pero afortunadamente cayó una piedra en el camino, la que impidió que hubiere caído hacia la quebrada desde una altura de 600 metros aproximadamente. Luego de este accidente, que casi le cuesta la vida, su empleador no sólo lo castigó rebajando aún más sus remuneraciones, sino que quedó en estado de shock, por lo que se vio obligado a recurrir a un médico, quien le diagnosticó un cuadro de stress laboral severo.
Indica que en esas condiciones, con fecha 25 de septiembre de 2009, el mismo señor Maluenda quería obligarlo a subir nuevamente a la mina antes indicada, donde casi sufre un accidente fatal y en donde otros compañeros de trabajo perdieron su vida, a lo que se negó, ya que el camión Nº 37 continuaba con los mismos desperfectos mecánicos, por lo que lo amonestaron por escrito.
Alega que todos estos hechos configuran una vulneración de las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto han menoscabado abierta y arbitrariamente la integridad física y psíquica de su persona y, por otro lado, al poner en riesgo su vida, no se cumple con la protección de su fuente laboral. Menciona asimismo una serie de normas relativas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Hace presente que con fecha 14 de diciembre de 2009, puso término a su contrato de trabajo, en virtud de las causales contempladas en los artículos 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la parte empleadora, previo a haber realizado una serie de trámites administrativos ante la Inspección del Trabajo, en los que denunció las situaciones descritas, a contar del 10 de agosto de 2009, que describe, lo que llevó incluso a que la demandada fuera multada por diversas infracciones. Señala que envió copia de las comunicaciones de término de contrato, tanto a la demandada, como a la Inspección del Trabajo.
En forma subsidiaria, para el caso en que se rechace la demanda por tutela laboral, solicita tener por interpuesta demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, en base a las mismas consideraciones de hecho recién expuestas.
TERCERO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, controvirtiendo la fecha de ingreso alegada por el actor, indicando que fue a partir sólo del 1º de octubre de 2005, desempeñándose efectivamente como conductor de camiones en la Planta ubicada en Los maitenes en San José de Maipo.
Indica que es efectivo que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo sin problemas e incluso que el actor fue dirigente sindical, renunciado a tal designación.
Reconoce que entre los meses de marzo y abril de 2009, se realizaron una serie de reuniones con don Carlos Pérez, Gerente de Administración y Finanzas, pero le sorprende como el actor en su líbelo, intenta vincular hechos que de por sí no tienen ninguna relación de causa efecto. Niega haber dado la orden que el actor debía usar un camión en mal estado, luego del primer accidente sufrido, sino que el trabajador no podía continuar utilizando el camión que se encontraba asignado a su cargo, ya que este luego del accidente sufrido quedó con una serie de daños en su estructura, debiendo ser reparado en el taller de la Planta Los Maitenes. Fue de esta forma, que existiendo camiones sin conductor que se encontraban operativos para realizar la faena, le fue asignado el camión Nº37, el que se encontraba en estado de ser manejado para la faena encomendada, tanto es así, que una vez manejado por el actor, este presentó licencia médica y le fue asignado a otro conductor, sin que tuviera inconveniente alguno, por lo que niega la acusación efectuada en el líbelo y ante la Inspección del Trabajo, en cuanto a que los accidentes sufridos por él, hubiesen tenido como causa el mal estado del vehículo, ya que no tiene la expertis necesaria.
Niega cualquier acto que pudiera haber vulnerado las garantías fundamentales del actor, además, por sus funciones no se comprende de qué forma el hecho de haberle enviado a la mina El Fierro, pudiera haberlas vulnerado, asimismo, indica que entrega los implementos de seguridad personal requeridos de acuerdo a la legislación vigente y los días de descansos.
Asimismo, niega haber efectuado cualquier descuento indebido. Hace presente que para los efectos de dar cumplimiento al artículo 25 bis del Código del Trabajo, para efectos de llevar el control de asistencia, le son entregadas por la empresa a cada trabajador una libreta, que son llenadas de su puño y letras, consignando en estas lo relativo a los tiempos de espera y horas extraordinarias, pagándose las remuneraciones de acuerdo a la información entregada por el propio trabajador.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijando los siguientes hechos como no controvertidos entre las partes:
1.- Existencia de la relación laboral.
2.- Que el contrato de trabajo terminó por despido indirecto del trabajador.
Asimismo, procedió a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral.
2.- Efectividad de haberse efectuado descuentos indebidos de las remuneraciones del actor. En su caso, monto de ellos.
3.- Efectividad de adeudársele al trabajador los tiempos de espera respectivos. En su caso, períodos y montos de los mismos.
4.- Monto de las remuneraciones percibidas por el actor.
5.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales del actor.
6.- Efectividad de haber incurrido la empleadora en cada uno de los hechos señalados en la carta de aviso de término de la relación laboral de 14 de diciembre de 2009. En su caso, efectividad que estos hayan vulnerado los derechos fundamentales del trabajador.
7.-Efectividad de haberse pagado el feriado proporcional.
8.- Efectividad de haber trabajado el actor 32 días correspondientes a días domingos o festivos. En su caso, efectividad de haber sido compensados por otro día de descanso.
9.- Efectividad de haber ejecutado el actor trabajo extraordinario con conocimiento del empleador. En su caso, períodos en que lo ejecutó y cantidad de horas efectivamente trabajadas en exceso. En su caso, efectividad de haberse pagado dichas horas extraordinarias.
QUINTO: Que respecto de la acción de tutela laboral deducida por el actor en lo principal de su demanda, fundada en la vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido indirecto, en virtud del cual puso término al contrato de trabajo que lo unía con la demandada, cabe hacer presente que esta sentenciadora, estima que sin perjuicio que la demandada al evacuar el trámite de la contestación no alegó la improcedencia de esta acción, se dejará sentado que resulta procedente invocar la acción cautelar de tutela laboral con ocasión de una demanda por despido indirecto, teniendo presente para ello, que el hecho que en el artículo 489 del Código del Trabajo se mencione como requisito de tal acción que se haya producido un “despido”, lo que para gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, llevaría a desechar de inmediato la procedencia de la presente acción de tutela laboral, en el caso que se trate de un despido indirecto, resulta contrario a lo que estima esta juez, dado que si bien, no se hizo referencia en la norma legal recién citada a la figura del despido indirecto, esta referencia que efectúa al despido, no debe ser interpretada en forma restrictiva al acto unilateral ejercido por el empleador en que pone término al contrato de trabajo de un trabajador en particular, en virtud de alguna de las causales legales que se contemplan, ya que esta referencia a la palabra “despido”, debe ser entendida en términos amplios, en el sentido de que también comprende la “acción de despido indirecto”, el que puede ser definido como un tipo de despido, establecido por el legislador, para el caso en que un trabajador se ve obligado a poner término a su contrato de trabajo, en virtud de incumplimientos de parte de su empleador a obligaciones que resultan ser esenciales en toda relación laboral, debiendo tenerse presente, que se trata de la fuente laboral del trabajador, de la cual obtiene los recursos para su mantención y, eventualmente de su familia, por lo que tales incumplimientos son de tal entidad que resulta atendible la necesidad de terminar la relación laboral.
SEXTO: Que ahora bien, habiéndose dejado establecido en el motivo precedente, que resulta compatible la acción de tutela laboral con la de un despido indirecto de un trabajador, este tribunal se hará cargo de la acción propiamente tal deducida por la vía de la tutela laboral en el caso de autos, dado que de la lectura del libelo queda claro que la parte demandante (trabajador) efectúa una limitada relación de los hechos en que funda la supuesta vulneración de garantías fundamentales alegadas, lo que lleva en definitiva a que sea incompleta la demanda en ese sentido.
Sin perjuicio de lo anterior, esta juez tiene presente que en el petitorio de la demanda principal se solicita “acoger la demanda a tramitación y en definitiva declarar que se han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de las labores a que se vio obligado a cumplir y que se le expuso imprudentemente al hecho de perder la vida…”, haciéndose referencia siempre a las normas contempladas en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, refiriéndose la primera a la que contiene los derechos garantizados en nuestra Constitución Política de la República y, que se encuentran amparados en la acción de tutela laboral y la segunda, se refiere a la acción de tutela laboral que se produce con ocasión del despido de un trabajador o en este caso, en particular, con la decisión de un trabajador de poner término a sus servicios por incumplimientos graves de su empleador.
Que el actor al amparo de estas normas, relata una serie de hechos en su demanda que configurarían tal vulneración, invocando como último episodio de hostigamiento hacia su persona el ocurrido el día 25 de septiembre de 2009, haciendo presente a continuación que habría puesto término a su contrato de trabajo con la demandada, sólo a partir del 14 de diciembre de 2009, por lo que esta juez, estima que la acción de tutela alegada dice relación con hechos que tuvieron su origen durante la relación laboral entre las partes, sin explicar el actor de qué manera se habrían mantenido vigentes hasta la fecha de término de la misma, por lo que, resulta improcedente demandar su vulneración con ocasión del término de los servicios, e incluso al tenor de lo estipulado en el inciso final del artículo 486 del Código de ramo, la acción por tutela laboral se encontraría caducada, habiendo transcurrido en exceso el plazo contemplado en la misma, es decir, sesenta días, contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, por lo que se procederá a rechazar la demanda de tutela laboral deducida por encontrarse caducada.
SEPTIMO: Que respecto de la acción subsidiaria deducida por el actor, referida a la acción de despido indirecto y cobro de otras prestaciones laborales adeudadas, este tribunal se pronunciará en primer lugar, respecto del primer hecho a probar fijado por el tribunal, que dice relación con fecha de inicio de la relación laboral, que las partes reconocen que existió entre las mismas, pero fue controvertida por la demandada la fecha de inicio alegada en el líbelo.
Que al respecto la parte demandada incorporó prueba documental consistente en el original del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 1° de mayo de 2006, en el cual en su cláusula décimo octava se deja constancia que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1° de octubre de 2005, que es la fecha alegada como de inicio en la contestación de la demanda.
Asimismo, ambas partes acompañaron liquidaciones de remuneración del actor correspondientes a los meses de octubre de 2008 a septiembre de 2009, en las cuales de deja constancia que la fecha de ingreso del actor corresponde al 1° de octubre de 2005, ya citado.
Que respecto del punto anterior, la parte demandante presentó la prueba testimonial de dos testigos, los señores Víctor Alberto Vega Gamboa y Pablo Andrés Gómez Leiva, quienes se desempeñan para la demandada como conductor y mecánico, respectivamente. Al efecto el primer testigo, Vega Gamboa, declaró que en su calidad de dirigente sindical desde enero de 2006, le consta que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de octubre de 2002, lo que le consta, a pesar que el testigo ingresó a prestar servicios con posterioridad en el mes de noviembre de 2004 y su contrato de trabajo, sólo se escrituró en octubre de 2005, lo que se hizo en forma generalizada en la empresa, para evitar el pago de las indemnizaciones. Asimismo, declaró que el demandante prestó servicios desde el año 2002, en la planta de Quilicura, en forma continua, sin perjuicio que le iban cambiando constantemente de empleadores, entre otros, Alex Robledo.
Por su parte el segundo testigo, Gómez Leiva, indicó que le consta que el actor ingresó a prestar servicios en el mes de octubre de 2002, porque cuando el testigo ingresó a prestar servicios para la demandada, en junio o julio de 2003, el demandante ya se encontraba prestando servicios, declaraciones que se ven reafirmadas por lo declarado por el propio demandante, quien al absolver posiciones, señaló que durante la relación laboral con la demandada suscribió alrededor de 15 contratos de trabajo, siendo el último el incorporado por la parte demandada, el que reconoció. Asimismo, indicó que en octubre de 2002 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, pero no tiene la copia, ya que se le extravió en un cambio de casa. Con posterioridad se les obligaba a suscribir contratos con Cristian Pardo o Alex Robledo, Consorcio Santa Marta y Pedro Díaz, esto cada seis meses, aproximadamente, incluso sus cotizaciones previsionales eran pagadas por cada uno de estas personas o empresas individualizadas, sin perjuicio de lo cual, hace presente que siempre trabajó para la demandada y si aceptó ordenes de estas personas mencionadas, fue porque Depetrich se lo ordenaba.
OCTAVO: Que teniendo presente el mérito de la prueba testimonial rendida por el demandante, la que se encuentra conteste con los dichos del propio actor al momento de interponer su demanda y absolver posiciones, dado que ambos testigos ingresaron a prestar servicios con posterioridad al actor, pero dan cuenta que durante el año 2003 y 2004, ya vieron trabajando al actor en dependencias de la demandada, períodos que fueron desconocidos por esta última al contestar la demanda, e incluso al primer testigo le consta la conducta de la empresa en cuanto a suscribir reiterados contratos de trabajos con terceros para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, este tribunal les otorgará pleno valor probatorio, en cuanto a la efectividad de sus declaraciones.
Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que se hace efectivo el apercibimiento solicitado por la parte demandante, respecto de la absolución de posiciones que debía rendir el representante legal de la empresa demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, encontrándose legalmente citado para ello, al presumir como efectivas las alegaciones efectuadas por el actor en su líbelo referente a lo señalado precedentemente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 N° 3 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que este tribunal le restará todo valor probatorio a la prueba documental incorporada por la demandada, consistente en el contrato de trabajo y liquidaciones de remuneración individualizados, dado que con la prueba rendida por el actor, ha quedado por establecido que se le obligó a suscribir distintos contratos de trabajo con terceros ajenos al juicio, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 y el 1º de octubre de 2005, fecha en la que finalmente se reconoce la relación laboral por la demandada, por lo que se tendrá como fecha de inicio efectiva de la relación laboral entre las partes, desde el 1º de octubre de 2002.
NOVENO: Que, respecto del sexto hecho fijado por el tribunal a probar, este dice relación con los hechos contenidos en la comunicación de auto despido enviada por el trabajador al empleador con fecha 14 de diciembre de 2009, copia de la cual fue incorporada por el trabajador, durante la audiencia de juicio, constando en la misma, que fueron invocadas las causales del artículo 160 N° 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por la parte empleadora, en virtud de los hechos que en síntesis, se indican a continuación:
a) la intención manifiesta de la demandada de interrumpir la relación laboral con el actor, al haberlo obligado a suscribir contratos de trabajo entre el 1º de octubre de 2002 con distintas personas, ajenas al juicio, hasta que se le contrató en forma indefinida por la demandada.
b) que su remuneración mensual se vio disminuida en forma considerable desde el mes de enero de 2009, ya que se le descontaron en forma indebida por la demandada de sus comisiones correspondientes a fletes transportados, el “ajuste de ley de sueldo base”, totalizando los referidos descuentos entre los meses de enero a septiembre de 2009, adeudándole de esa forma cotizaciones previsionales, por el monto inferior de las remuneraciones pagadas en los referidos períodos.
c) que la demandada no le ha pagado los “tiempos de espera”, contemplados en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, a partir de la vigencia de la Ley Nº 20.271, la que estipuló que debían pagarse en forma retroactiva desde el mes de julio de 2008, que se refiere a la jornada de trabajo del personal de chóferes de vehículos de carga terrestre interurbana, adeudándosele la suma total de $1.694.000.
d) que la demandada no tomó las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la vida del actor al momento de tener que conducir un camión que se encontraba en malas condiciones mecánicas, lo que llevó a que sufriera dos accidentes de tránsito y stress laboral severo.
DECIMO: Que respecto del primer hecho invocado en la comunicación del término de los servicios enviada por el trabajador a su ex peleador, este ha quedado acreditado, de acuerdo a lo expuesto en los motivos séptimo y octavo.
DECIMO PRIMERO: Que respecto del segundo hecho invocado en la comunicación de despido, este dice relación con el segundo hecho fijado a probar por el tribunal, en cuanto a la efectividad de haberse efectuado descuentos indebidos de las remuneraciones del actor. Al respecto la parte demandante, rindió la prueba testimonial de los testigos ya individualizados, quienes declararon que efectivamente una vez que entró en vigencia la ley de ajuste de sueldo base, la parte empleadora descontó de las comisiones por fletes transportados, la suma de dinero para dar cumplimiento a la mencionada ley, lo que les consta porque el testigo Vega Gamboa, se desempeña como conductor, al igual que el actor y el segundo testigo Gómez Leiva, se desempeña como mecánico, sufriendo ambos disminución en sus remuneraciones.
Asimismo, el testigo Vega Gamboa, declaró que le consta lo anterior en su calidad de dirigente sindical, agregando que hubo una serie de problemas con muchos socios del sindicato, dado que el Bono de Antigüedad, el que se trata de un porcentaje por los años en la empresa, se veía directamente afectado al disminuir la comisión por los fletes realizados, ya que se encuentran relacionados, respecto de lo cual se han efectuado denuncias, pero no han tenido noticias de sus resultados.
Que asimismo, el trabajador incorporó como prueba documental, copia de las liquidaciones de remuneración emitidas por la empresa entre los meses de enero a agosto de 2009, de las cuales se desprende que en la parte correspondientes a los haberes se consigna el pago de “AJUSTE LEY SUELDO BASE”, por la suma de $174.000 o $180.000, respectivamente, indicándose a continuación la suma correspondiente a la “COMISIÓN FLETE”, lo que hasta ese momento no tiene ningún problema, sin embargo, a continuación se efectúa el descuento del monto indicado anteriormente por “AJUSTE LEY SUELDO BASE” y se indica con exactitud el monto definitivo a pagar por “COMISICÓN EFECTIVA”, de lo que se desprende que efectivamente la parte demandada para proceder al pago de la Ley de ajuste de sueldo base, lo descontó de las comisiones que le correspondía percibir mensualmente al actor, por concepto de los fletes realizados, por lo que este tribunal estima que al tenor de los contemplado en el artículo 58 del Código del Trabajo, en el cual se enumeran las prestaciones que son autorizadas por el legislador para ser deducidas por cualquier empleador de las remuneraciones de un trabajador, no se encuentra enumerada el referido ajuste por sueldo base, menos aún, la demandada ha acreditado que el trabajador haya autorizado en forma expresa a su ex empleador para que procediera a efectuar tales descuentos.
Que a mayor abundamiento, la referida Ley Nº 20.281, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de julio de 2008, modificó el artículo 42 del Código del Trabajo, en cuanto introdujo la siguiente frase “El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”, lo que a todas luces, queda claro que la intención que tuvo el legislador al establecer tal obligación, fue mejorar las condiciones remuneratorias de los trabajadores y, en ningún caso, que se vieran perjudicados por su publicación, por lo que este tribunal tiene por establecido que la parte demandada ha incurrido en descuentos indebidos de las remuneraciones del actor, en los meses de enero a septiembre de 2009, por lo que se la condenará a pagar los referidos descuentos en los montos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, en atención a la prueba testimonial y documental rendida al efecto y, que este tribunal les asigna pleno valor probatorio y, teniendo presente, además, que el representante legal de la demandada, no compareció a la audiencia de juicio, encontrándose legalmente citado para ello, se presume como efectivas las alegaciones efectuadas por el actor en su líbelo referente a lo señalado precedentemente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 N° 3 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que se tiene por acreditado que entre los meses de enero a septiembre de 2009, se efectuaron tales descuentos indebidos.
DECIMO SEGUNDO: Que por otra parte, respecto del tercer hecho invocado en la carta de auto despido y, que dice relación con el tercer hecho fijado por el tribunal a probar, esta sentenciadora, tiene presente que el artículo 25 bis del Código del ramo establece que “la jornada ordinaria de trabajo de chóferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de 180 horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales…”
Que al respecto el actor, alegó tanto en su libelo como en la respectiva carta de término de los servicios, que la demandada no ha procedido al pago de los denominados “tiempos de espera”, en forma retroactiva desde el mes de julio de 2008, por lo que para acreditarlo incorporó como prueba documental una “libreta de registro diario de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbanos”, correspondiente al actor en el mes de septiembre de 2009, documento que fue reconocida por los dos testigos presentados por su parte como el utilizado por la empresa para que cada conductor registre su asistencia.
Respecto del documento anterior, si bien el actor reconoció haber llenado su contenido, reconoció haber adulterado su información, porque la empresa lo obligaba, porque sino, no ganaba, por miedo a perder su fuente laboral y para mantenerlos contentos. Indica que si completaba la libreta como correspondía, en quince días habría completado las 180 horas mensuales contempladas como el máximo de la jornada ordinaria para su función y, ello tenía directa relación con sus remuneraciones, porque sino trabajaba no producía y no devengaba comisiones por los fletes, que era la asignación de mayor importancia en su remuneración. Asimismo, señaló que las liquidaciones de sueldo las suscribía a su entera conformidad, ya que los jefes directos lo obligaban, lo que hacía para poder trabajar tranquilo.
Que lo anterior se ve reafirmado por la declaración de ambos testigos, quienes reiteraron el hecho de que los conductores son obligados a falsear la información que contiene las libretas de registro de asistencia, el testigo Gómez Leiva, por los dichos de otros compañeros y el testigo Vega Gamboa, porque se desempeña en la misma función que el actor, por lo que reconoció que ha debido incurrir en la misma práctica, ya que en la realidad conducen hasta 14 o 16 horas diarias y la empresa los obliga a llenarlo de otra forma, haciendo presente, que la demandada les paga un bono por tiempo de espera de $15.000, el que debería ser al menos de $100.000, por lo que no firman conformes las liquidaciones.
Que respecto de la testimonial rendida por el demandante, si bien el primer testigo mencionado, resulta ser de oídas, este reitera lo ya expresado por el actor y, consta la claridad de los dichos del segundo testigo, el que tiene mayor conocimiento de los mismos en razón de que cumple la misma función que el demandante y además, se desempeña como dirigente sindical, por lo que este tribunal les asignará pleno valor probatorio y, tendrá por establecido que la demandada no ha pagado los tiempos de espera correspondientes al actor desde la publicación de la Ley Nº 20.271 con fecha 12 de julio de 2008, los que se otorgarán de acuerdo a los montos que se establecerán en lo resolutivo del presente fallo, teniendo presente que la demandada no objetó la base de cálculo alegada en la demanda.
DECIMO TERCERO: Que respecto del último incumplimiento alegado en la carta de despido y, que dice relación con el sexto hecho a probar fijado por el tribunal, este se refiere en síntesis que la demandada no tomó las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la vida del actor al momento de tener que conducir un camión que se encontraba en malas condiciones mecánicas, lo que llevó a que sufriera dos accidentes de tránsito y stress laboral severo, el actor incorporó la siguiente prueba documental:
1.- Certificado emanado de la Inspección del Trabajo de fecha 10/08/2009, en el cual se indica por la Encargada de la Unidad de Relaciones Laborales, doña Patricia Stocker, que el demandante estuvo ese mismo día en la Inspección Comunal del Trabajo Cordillera efectuando consultas laborales por el problema laboral que lo aqueja.
2.- Copia simple de denuncia de fecha 07/09/2009 ante la Dirección del Trabajo, en la cual solicita el actor realizar una fiscalización a la empresa demandada, dado que desde el 03 de agosto de 2009, a raíz que sufrió un accidente de menor gravedad en el camión 613, Placa BF-GC-39 el día 27 de julio de 2009, su empleadora decidió entregarle camiones de alto tonelaje con serios problemas técnicos, incluso con problemas de frenos. Hace presente que en la empresa lo obligaron a subir a la Mina El Fierro en la Séptima Región, el día 28 de agosto de 2009, conociendo el mal estado del camión que conducía, Placa Patente TA-2954, por lo que tuvo que obedecer las órdenes impartidas, sufriendo la ruptura del monturín del paquete de resorte del lado izquierdo del tracto camión y problemas de frenado (compresor), provocando con ello malas maniobras que bien pudieron significar un grave volcamiento y como consecuencia su muerte.
3.- Copia de ingreso de fiscalización N°65 de fecha 07/09/2009, en la cual la Dirección del Trabajo asigna la fiscalización de la empresa demandada al funcionario Walter Muñoz Godoy.
4.- Copia de ingreso de fiscalización N°1016 ante la Inspección del Trabajo de fecha 24/09/2009, en la cual se reitera que las materias a fiscalizar en general es el tema de higiene y seguridad, en que los camiones asignados no se encuentran en buenas condiciones de mantención y al circular por las carreteras pueden ocasionar accidentes fatales, pide investigar este punto en profundidad
5.- Constancia estampada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, con fecha 25 de septiembre de 2009, en la cual hace presente que desde que dejó de ser dirigente, la empresa le cambió el camión, entregándole uno en mal estado, además de dejarlo sin camión en reiteradas ocasiones. Actualmente, el camión que se encuentra conduciendo se encuentra en malas condiciones y debe transportar minerales a Teno con las consecuencias que dicho camión gasta más combustible, el cual se lo cobran a él como conductor y queda en pana en el trayecto del camino de Alta Cordillera en la Séptima Región y Pre-cordillera.
6.- Constancia dejada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, con fecha 05/10/2009, en la cual indica que su empleador, en forma constante mantiene hostigamiento, encontrándose con licencia médica con diagnóstico de stress laboral severo. Reitera el hecho que se le obliga a conducir camiones en mal estado.
7.- Constancia dejada por el actor ante la Inspección del Trabajo, con fecha 06/10/2009, en la cual indica que su empleador le envía cartas de amonestación en forma constante a su domicilio por correo certificado, por hechos sin fundamentos, ello porque se encuentran a la espera de la fiscalización solicitada a esa institución.
8.- Copia de acta de declaración del demandante ante el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, de fecha 20/10/2009, en la cual relata nuevamente los hechos acaecidos a lo largo del transcurso del año 2009, ya invocados en su demanda y en carta de despido.
9.- Copia de informe de fiscalización de fecha 05/11/2009, realizada por la Inspección del Trabajo, con fecha 30 de octubre del mismo año, en la Planta de la demandada ubicada en El Alfalfal Kilometro 11,5, San José de Maipo, por denuncia realizada por el demandante. En el anexo del referido informe, se indicó que el fiscalizador verificó que el actor con fecha 03 de agosto de 2009 fue cambiado de camión desde el N° 613 al N° 37, cumpliendo el trabajador con las obligaciones impuestas en las cláusulas quinta y sexta letra a) de su contrato de trabajo, en cuanto revisar diariamente las condiciones mecánicas del vehículo asignado, lo que se verifica a través de los Pre-Usos que los conductores entregan diariamente al jefe de faenas, constando incluso que en el informe Pre-Uso del 03 de agosto de 2009, ya el actor informó respecto del camión N° 37 que se encontraba en mal estado en una serie de ítems, ingresando a taller ese mismo día desde las 08:30 a 18:30 horas, a cargo de los mecánicos Oscar Suarez y Cristian Quezada, realizándose una serie de arreglos que constan de la orden de trabajo, sin perjuicio de lo anterior, se verificó que a pesar del mal estado en que se encontraba el camión N° 37, de acuerdo a las hojas de ruta, el actor fue igualmente enviado en el mismo cargado con 27,64 toneladas, verificándose hechos similares todos los días posteriores. Concluye en definitiva que la empresa no se encuentra cumpliendo con los protocolos de seguridad establecidos, tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno, lo que se ve reafirmado con la entrevista efectuada a los mecánicos Eduardo Hernández Vicencio y Víctor Donoso Díaz, quienes al ser consultados por el fiscalizador, indicaron que en su opinión el camión N° 37 se encontraba en malas condiciones y en ese estado no debería haber realizado viajes, lo que es negado por el Jefe de Taller Interino, Carlos Vega González, quien indicó que el citado camión se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y para probarlo exhibe revisión técnica del mismo de 27/11/2008, dejándose constancia que tal documento se encontraba vencido, ya que tenía vigencia sólo hasta el 27/05/2009 y la fiscalización se llevó a cabo en octubre de ese mismo año.
10.- 22 listas de chequeo pre-uso del camión N° 37, con membrete de la demandada de fechas 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009, en los cuales el actor deja constancia del estado mecánico del mismo y, los cuales siempre existen observaciones realizadas.
11.- 3 listas de chequeo pre-uso, respecto del camión N°11 de fecha 01, 02 y 03 de septiembre de 2009, en los cuales el actor deja constancia del estado mecánico del mismo y, los cuales siempre existen observaciones realizadas.
12.- 4 listas de chequeo pre-uso del camión N°26 de fecha 09, 10, 11 y 14 de septiembre de 2009, en los cuales el actor deja constancia del estado mecánico del mismo y, los cuales siempre existen observaciones realizadas.
13.- 5 listas de chequeo pre-uso del camión N°37 de fecha 22, 24, 25, 28 y 29 de septiembre, en los cuales el actor deja constancia del estado mecánico del mismo y, los cuales siempre existen observaciones realizadas.
14.- Certificados de defunción de Héctor Márquez Peñaloza, quien falleció el 1° de julio de 2006, Antonio Romero Fernández, fallecido el 21 de noviembre de 2006 y Carlos Ruiz Segundo, fallecido el 26 de enero de 2010, todos por accidente de tránsito, sin perjuicio que este último refiere un atropello.
Que respecto de este último hecho se solicitó por el demandante oficiar a la Subcomisaria de Carabineros de San José de Maipo, quienes remitieron copia del parte de denuncia por el accidente sufrido por el conductor de la demandada, Carlos Ruiz Segundo, quien conducía un camión de propiedad de la demandada del año 1999, quien por causas que se desconocen perdió el control del vehículo y se desbarrancó, cayendo desde una altura de 80 metros, falleciendo en el lugar. Se dejó constancia que el camión contaba con la documentación al día, salvo el semirremolque, que lo hacía con la revisión técnica vencida (11 de diciembre de 2009).
Que respecto de la prueba documental recién analizada y el oficio recepcionado, no objetada de contrario, este tribunal le otorgará pleno valor respecto de la información contenida en cada uno de ellos, ya que coinciden plenamente en las circunstancias y fechas invocadas por el trabajador para proceder a poner término a su contrato de trabajo y, luego en la descripción de hechos efectuada en su demanda.
DECIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento, los testigos presentados a declarar por el actor, reafirmaron los hechos que dan cuenta la prueba documental recién analizada, indicando el primer testigo Vega Gamboa que efectivamente los trabajadores de la empresa se reunieron en junio o julio de 2009 con el Gerente de Finanzas, don Carlos Pérez, en la cual el actor expresó sus molestias por las malas condiciones en que se encontraban los camiones de la empresa, todo ello, cuando el actor ya no era dirigente sindical. Con posterioridad en el mes de agosto de 2009, el demandante sufrió un accidente en un camión del año, lo que fue algo fortuito, ya que en la ruta hay varios animales y se le cruzó un caballo, haciendo presente que este accidente no se debió a las malas condiciones del camión utilizado, pero luego le comenzaron a pasar camiones en malas condiciones, incluso algunos tenían su revisión técnica vencida. El Sindicato de la empresa solicitó en varias ocasiones que se revisaran los vehículos. Reconoció los Informes de Pre-Uso incorporados por la parte demandante, como el formato de la empresa que los conductores llenan diariamente.
Indicó que el actor sufrió un segundo accidente, lo que le consta porque se iban a juntar en Teno en una reunión del Sindicato, y demandante no pudo llegar, porque se le rompió el soporte, bases del tensor y andaba con problemas con problemas de frenos y sólo le permitía frenar a mediar, siendo que cargaba 6 o 7 kilos, el camión N° 37. El camino por donde transitaba el demandante, la Cuesta El Infiernillo, es de gran peligrosidad y, en este segundo accidente, se estrelló contra una roca, pudiendo haberse desbarrancado, incluso el supervisor vio el chasis y lo devolvió, porque no se encontraba en condiciones de trabajar en ese equipo, no entregándole más camiones al demandante para su conducción, lo que provocó un hostigamiento hacia él de parte de la empresa, cayendo en un estado depresivo.
Por su parte, el segundo testigo, el mecánico Pablo Gómez Leiva, indicó que los camiones más nuevos de la empresa no tienen una antigüedad superior a cuatro años, a diferencia de los más antiguos, que son del año 1994 o incluso más antiguos, declarando que efectivamente el actor sufrió un accidente bajando la Cuesta El infiernillo en el camión N° 37 y se le cortó el trensor, camión tenía problemas de aire y casi se cae al barranco, puede ser algo fortuito. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que los demás mecánicos habian revisado ese camión y señalaron que tenía problemas de frenos, de suspensión, de lo cual el trabajador dejó constancia en los Pre-usos respectivos. Indicó que el camión N° 26 también lo manejó el demandante y en el falleció un compañero de trabajo de apellido Ruiz, quien dijo que el camión tenía problemas, no siendo el único fallecido en el tiempo. Es una práctica de la empresa el hecho que los conductores deban conducir aunque los camiones se encuentren en mal estado.
Que teniendo presente la credibilidad de la declaración de los testigos presentados por el actor, dado que se encuentran contestes en las fechas y circunstancias descritas por el actor, tanto en la carta de término de los servicios, como en la relación de hechos efectuada en su demanda, además, de haberlos reiterado al absolver posiciones, se tendrá por acreditado la efectividad del último hecho invocado en la carta de auto despido, que dice relación directa con la falta de medidas de seguridad en que incurrió la demandada, al encontrarse los vehículos que debía conducir el trabajador en malas condiciones mecánicas, lo que incluso llevo a que sufriera un accidente de tránsito en el mes de agosto de 2009, ya que el ocurrido en julio de ese año, no se puede vincular a la misma causa, dado que se trató del cruce de un caballo, lo que a todas luces resulta ser un caso fortuito, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al documento incorporado por la demandada referido al análisis de la causa raíz del accidente ocurrido el 27 de julio de 2009, por las razones ya indicadas.
Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida por el actor, no cabe sino concluir que la demandada ha incurrido en el último incumplimiento imputado, referido a las malas condiciones técnicas en que ponía a disposición de sus trabajadores los vehículos que debían ser conducidos por los mismos, incluso en algunas oportunidades hasta con la revisión técnica vencida, lo que da cuenta del incumplimiento además, de las normas reglamentarias existentes al efecto.
DECIMO QUINTO: Que en definitiva, este tribunal llega a la convicción que el demandante acreditó la efectividad de los hechos contenidos en la carta de comunicación de término de contrato, enviada a la parte demandada, con fecha 14 de diciembre de 2009, cumpliendo con las formalidades prescritas en el artículo 171 en relación al 162, ambos del Código del Trabajo, incumplimientos que en su totalidad configuran con claridad la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo Código, por parte de la empleador, ya que al tenor de lo estipulado en el propio contrato de trabajo, suscrito entre las partes e incorporado por la parte empleadora, queda acreditado que el empleador se había obligado en su cláusula quinto, a “asignar vehículos en óptimas condiciones” al trabajador, lo que se desprende a contrario de sensu de la obligación establecida para este último en cuanto a conservar y mantener el vehículo que se le asignen en óptimas condiciones, teniendo presente, además, a la luz del principio de primacía de la realidad que ninguna empresa dedicada al rubro en que se desempeña la demandada de autos, pudiera alegar el hecho que desarrolla su función con vehículos que se encuentran en malas condiciones, ya sea por su prestigio comercial o por un tema de cumplimiento de las normas reglamentarias, lo que en todo caso, fue negado tajantemente en la contestación de la demanda.
Asimismo, en la cláusula sexta letra a) del mismo contrato, se establece como obligación de todo conductor, en este caso, el actor, antes de salir de viaje deberá revisar el estado mecánico del vehículo que estará a su cargo, estado de frenos y luces, entre otros elementos que se indican, por lo que esta sentenciadora estima que si al actor se le exige esta revisión, lo que ha quedado absolutamente acreditado que daba cumplimento, la demandada debería haber tomado las medidas necesarias para resguardar el estado mecánico de sus camiones, cuando un trabajador le ponía en su conocimiento que se encontraba en malas condiciones, lo que al tenor de la prueba rendida por el actor, sólo cabe tener por acreditado que no lo hizo, aunque lo negó al momento de contestar la demanda, pero no rindió prueba al respecto.
Que respecto de la causal de falta de probidad invocada por el trabajador, en su carta de auto despido, este tribunal estima que los hechos invocados para su configuración dicen relación con la causal mencionada en los párrafos precedentes, refiriéndose la causal de falta de probidad a hechos o acciones que impliquen falta de honradez y honestidad en el obrar, en este caso, de la parte empleadora, lo que en ningún caso se ha logrado acreditar, sino que más bien, los referidos incumplimientos dicen relación con el no cumplimiento de normativas existentes en la legislación laboral en diversos temas, para eludir en algunos casos el pago de prestaciones o incurrir en mayores gastos en el desarrollo del giro comercial en que se desempeña, por lo que se procederá a rechazar esta última causal invocada.
Que teniendo presente los antecedentes expuestos, este tribunal declara que la parte demandada incurrió en los incumplimientos invocados en la carta de auto despido por el actor, configurándose de esa forma la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ya que se acreditaron cada uno de los cuatro incumplimientos alegados por el actor y la gravedad que tiene cada uno de los referidos incumplimientos, ya que se tratan de obligaciones de la parte empleadora que dicen relación con los elementos básicos en una relación laboral, cual es, el hecho de escriturarse el contrato de trabajo respectivo, pagar íntegramente las remuneraciones o tiempos de espera, en este caso, y entregar y conservar en buen estado los vehículos para que el actor pudiera desarrollar en forma segura sus funciones, por lo que se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 50%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la remuneración invocada en el libelo de $766.396, monto que no fue controvertido por la demandada, al evacuar el trámite de la contestación y, por ende no fue objeto de la controversia.
DECIMO SEXTO: Que respecto de la efectividad de encontrarse pagado el feriado proporcional demandado por el actor y, que fue materia de la controversia, la demandada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar su pago, como se alegó en la contestación de la demanda, por lo que se otorgará de acuerdo al monto que se fijará en lo resolutivo del fallo.
DECIMO SEPTIMO: Que respecto de la solicitud de 32 días de descanso no otorgados en los dos últimos años trabajados, ya que alega que habría trabajado ininterrumpidamente domingos y festivos, sin que se le compensara de la manera señalada en la ley, cabe tener presente que la parte demandante para acreditar la veracidad de lo alegado, sólo incorporó prueba documental consistente en la libreta de registro diario de asistencia correspondientes al mes de septiembre de 2009, que como se dijo en motivos anteriores, fue reconocido por el propio actor y sus testigos, que se adulteraba la información contenida en aquellas, para poder dar cumplimiento a la legislación en cuanto a las horas trabajadas, por lo que resulta imposible tener a la vista la información contenida en la misma para otorgar lo solicitado.
Que asimismo, las constancias deducidas por el actor ante la Inspección del Trabajo con fechas 24 de septiembre y 1° de octubre de 2009, dando cuenta de la negativa a entregar el registro de asistencia correspondiente al primer mes citado o de la adulteración del registro del segundo mes por la parte empleadora, resultan insuficientes por sí solas para tener por acreditado que al trabajador no se le otorgaron los días de descanso de los últimos dos años trabajados, ya que a pesar que en el caso particular de los conductores la ley prevé que ellos mismos registren su asistencia, mediante este sistema de libretas de registro, estas igualmente se encuentran bajo la supervisión de la parte empleadora, resultando posible la alegación efectuada por el actor, sin perjuicio de lo cual, este tribunal no puede otorgar una prestación respecto de la cual no se ha incorporado prueba suficiente para acreditar su procedencia, por lo que se procederá a su rechazo.
Igual situación ocurre con la solicitud de pago de 576 horas extraordinarias, supuestamente trabajadas en el período de los últimos seis meses de trabajo, en razón de cuatro horas diarias de lunes a sábado, ya que si bien, tanto el actor como sus testigos dieron cuenta que el primero trabajaba más allá de la jornada de trabajo ordinaria establecida para los choferes, esta parte no incorporó ninguna prueba que diera cuenta efectivamente de la realización de esta jornada de trabajo en exceso, el número de horas trabajadas en exceso de la ordinaria, por lo que también se procederá a su rechazo.
DECIMO OCTAVO: Que al no haber resultado totalmente vencida la demandada, no se le condenará en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 25 bis, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 160, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 174, 178, 243, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda deducida en lo principal por tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales, por encontrarse caducada la acción.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta en forma subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por MARCELO EUGENIO ROMERO GONZALEZ, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DEPETRIS DEFLORIAN HERMANOS LIMITADA, sólo en cuanto, se declara terminado el contrato de trabajo que unía a las partes, a partir del 14 de diciembre de 2009, por estimar que la demandada incurrió en incumplimientos graves de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo del trabajador, debiendo la demandada pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a.- $766.396, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b.- $5.364.772, por concepto de indemnización por años de servicio y esta deberá pagarse incrementada en un 50%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por un monto de $2.682.386, lo que da un total de $8.047.158.
c.- $107.195, por concepto de feriado proporcional adeudado.
d.- $1.596.000, por concepto de descuentos indebidos, de acuerdo a lo expuesto en el motivo décimo primero del presente fallo.
e.- $1.936.000, por concepto de tiempos de espera adeudados.
III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses, que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada, atendidos los fundamentos expuestos en el motivo décimo octavo del presente fallo.
V.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese y comuníquese.
RIT: T– 9- 2010
RUC: 10-4-0015286-7
Dictó la sentencia doña Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, catorce de abril de dos mil diez.

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