Talca, tres de diciembre de dos mil nueve.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que la forma normal de término de un juicio es la dictación de la sentencia definitiva, lo que no obsta a que, antes de su dictación, las partes puedan terminar un juicio por aquellas formas que procesalmente se denominan “anormales” entre las cuales se encuentra el avenimiento, esto es, el acuerdo a que las partes llegan fuera de la oportunidad procesal para llegar a una conciliación.
2°.- Que resulta indudable que se dictó sentencia definitiva en esta causa, por la que se condenó a la demandada al pago de determinadas sumas, sentencia que además fue objeto de los recursos procesales que la ley franquea al efecto, de manera que resulta improcedente desde el punto de vista procesal terminar una causa que se encuentra terminada por otra vía, quedándole a las partes únicamente el cumplimiento de lo resuelto por los tribunales, sin perjuicio del derecho a llegar a un acuerdo de pago de lo determinado por el tribunal, en etapa procesal pertinente, de conformidad con el artículo 468 del Código del Trabajo.
Por esta consideración y resolviendo derechamente la presentación de 10 de noviembre de 2009, NO HA LUGAR a tener presente el avenimiento y a su aprobación.
Prosígase con la tramitación del presente juicio conforme lo dispone el artículo 462 del Código del Trabajo.
Póngase en conocimiento de las partes, mediante correo electrónico.
RIT O-48-2009.
RUC 09-4-0013691-K.
Proveyó don Jaime Cruces Neira, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
En Talca, a tres de diciembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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