(no ejecutoriada)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JOSE CASTILLO FLORES, Inspector Comunal de Santiago Sur Oriente, en representación de la Inspección Comunal de Santiago Sur Oriente, ambos con domicilio en Avenida Campos de Deporte Nº 787, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de empresa KRAEMER Y MOHR S.A., representada legalmente en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo por doña ALICE MOHR KRAEMER, ambos domiciliados en Calle Obispo Arturo Espinoza Campos Nº 3074, Comuna de Macul, por haberse constatado mediante la investigación realizada, existencia de indicios suficientes de que la empresa Kraemer y Mohr S.A., en la persona de uno de sus dueños, el Gerente de Ventas don Carlos Mohr Kraemer, ha vulnerado el derecho a la vida, a la integridad física y síquica del trabajador denunciante don Adrian Lucero Medina.
Funda su denuncia en que con fecha 28 de septiembre de 2009, comparece ante la Inspección Comunal Sur Oriente, don Adrián Lucero Medina, Jefe de Producción de la empresa Kraemer y Mohr S.A., quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de su empleador, por haber sido objeto de conductas atentatorias a su integridad síquica con fecha 25 de septiembre de 2009, conducta que habría sido efectuada por don Carlos Mohr Kraemer, Gerente de Ventas de la empresa, quien además es uno de los dueños de la misma.
Señala que la conducta que se le atribuye el denunciado consiste en el siguiente hecho: que el viernes 25 de septiembre de 2009, estando en su oficina atendiendo a un trabajador de iniciales F.Y., cerca de las 17:00 horas, mientras estaba aún el trabajador en su oficina, bajo desde el segundo piso el Gerente de Ventas, Carlos Mohr Kraemer, quien entró a su oficina gritando y gesticulando con frases como : “Estos huevones flojos”, producto de lo cual el trabajador que lo acompañaba salió despavorido del lugar, mientras el denunciado seguía gritando por un pedido especial sobre una matriz cuya materia prima no había ido a recoger el chofer en varios días.
Señala el denunciante que se sintió ofuscado y que por eso se puso de pie e igualando el tono de voz del denunciado pero sin usar garabatos, le dijo que no le gritara más. Indica el denunciante que el denunciado reaccionó a su requerimiento, e inmediatamente bajó el tono de voz y que acercándose a su escritorio le dijo textual: “que no sabi que los pernos hay que entregarlos el martes conchadesumadre”.
Dice que producto de lo anterior, el denunciante declara que se alteró y le gritó al denunciado diciéndole: “a mí nadie me saca la madre”, luego de lo cual el denunciado habría salido de la oficina por lo que el denunciante declaró que lo siguió al pasillo e increpándolo le habría dicho: “¿usted cree que porque es el patrón puede hacer lo que quiera?”., indica el denunciante que el denunciado lo enfrentó cara a cara y le dijo: “si pó, yo soy el patrón y hago lo que quiero con vos huevón”, ante tal respuesta el denunciante refiere que le señaló al denunciado que si no le gustaba su forma de trabajo mejor lo despidiera, y que el denunciado le argumentó que no lo iba a despedir, que se fuera solo nomás.
Denuncia asimismo, que producto de lo anterior quedo mal, que se encerró en su oficina por vergüenza ante sus subalternos, ya que sintió que esta situación le restaba autoridad respecto de sus subordinados, ya que podrían haber escuchado algo, declara que se sintió humillado por lo que no quiso salir y dar la cara a nadie. Añade que el denunciante manifestó que con estas cosas siente que tiene que volver a ganarse el respeto de sus subordinados.
Finalmente, denuncia que su vida personal ha sido afectada, que no tolera a sus propios hijos, que ha solicitado incluso una hora al sicólogo para pedir ayuda.
Aduce que en forma posterior a presentar su denuncia y declaración complementaria a ésta, el trabajador hace llegar a manos de la fiscalía laboral actuante, copia de Licencia Médica de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el médico siquiatra Alejandro Cuevas A., Rut: 8.718.477-3, por episodio depresivo mayor, un informe médico de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por el mismo profesional, el cual ratifica y complementa el diagnóstico señalado en la licencia médica. Adicionalmente, con fecha 1 de diciembre de 2009, es suministrado por el denunciante un “Informe Complementario Extenso”, sobre su salud mental, emitido con fecha 16 de noviembre de 2009, por el Dr. Daniel Moreno Gatica, siquiatra, Rut: 13.298.368-2, quien señala como diagnóstico: “episodio depresivo mayor severo”, indica además que el paciente no posee antecedentes siquiátricos previos, que el cuadro es en relación a un conflicto laboral común.
Agrega, que con fecha 19 de octubre de 2009, la fiscalizadora doña María Angélica Fuentealba, se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada, a fin de practicar la respectiva visita inspectiva, durante la cual se recabó la documentación necesaria, se practicó la inspección ocular del recinto y se entrevistó a testigos y representantes de la empresa. Producto de la labor de investigación se obtiene el informe de fiscalización Nº 1360/2009/96, de fecha 23 de octubre de 2009.
Indica, que de la inspección ocular, en revisión documental, las entrevistas realizadas, la declaración de los representantes de la empresa, y lo señalado por el Sr. Lucero en su denuncia, se ha constatado la existencia de indicios suficientes respecto de la vulneración a la integridad síquica denunciada por el trabajador, toda vez que se ha podido acreditar como efectivo el hecho de que la discusión del 25 de septiembre de 2009, ocurrió y que los gritos eran tan fuertes que incluso personas que no se encontraban en el lugar escucharon la discusión sin entender mayormente lo que se decía, que además existe presunción fundada de que el denunciado si habría usado groserías contra la madre del denunciante, puesto que si bien no se contó con declaraciones de testigos directos de tales dichos, si existen declaraciones que afirman haber escuchado al señor Lucero decirle al señor Mohr que no le sacara la madre en los mismos términos denunciados posteriormente por el trabajador.
Sostiene que del análisis de los hechos constatados aparece que al aplicarse un juicio de racionalidad a la conducta del empleador, en la persona de su Gerente de Ventas, respecto de la falta cometida por el denunciante en relación al retraso en una tarea, no resulta adecuada la proporcionalidad del medio empleado para reprenderle por su falta, más aún, si se observa que el mismo 25 de septiembre se envió no una, sino dos cartas de amonestación por lo sucedido, las cuales fueron enviadas con un intervalo de 11 minutos, de las cuales, se dejó constancia vía internet, en la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente Santiago, y que habrían bastado sobradamente a la hora de representarle su falta.
Dice que a mayor abundamiento, el Sr. Lucero ejerce una jefatura dentro de la empresa denunciada, por ello, su credibilidad y acreditación ante sus subordinados es reflejo directo del valor, confianza y acreditación que le dé la empresa a su cargo y a su persona, sin los cuales el desempeño laboral del denunciante no puede alcanzar su plenitud, lo cual es coincidente con lo señalado por el trabajador en su denuncia en cuanto a que en forma posterior a su denuncia se sintió humillado y con temor de salir y enfrentar a sus subalternos.
Explica que de acuerdo a lo señalado por el trabajador en su denuncia respecto de su afectación sicológica, se observó su historial de licencias médicas anteriores y lo señalado en los diagnósticos médicos de que se dispone, de lo cual aparece que el Sr. Lucero no cuenta con antecedentes depresivos previos que puedan imputarse a causas anteriores o distintas a su relación laboral como una condición pre-existente.
En razón de lo expuesto se puede constatar no solo la existencia de indicios suficientes sobre la vulneración efectiva de la integridad síquica del trabajador denunciante, sino también la existencia de indicios suficientes de los efectos que dicha vulneración ha tenido en la salud mental del denunciante hasta la fecha de hoy incluso y que lo mantienen aún con reposo médico.
Manifiesta, por otra parte, que durante la visita inspectiva practicada por la fiscalizadora, se verificaron ciertas conductas por parte de otra jefatura de la empresa, Pablo Mohr Kraemer, en contra del denunciado; conductas que fueron consignadas en el respectivo informe de fiscalización y que dicen relación con un atentado flagrante a la garantía de indemnidad laboral consagrada en Artículo 485, inciso 3º del Código del Trabajo, constatándose que don Pablo Mohr durante el transcurso de la visita inspectiva ordenó al Sr. Lucero retirar su vehículo del estacionamiento que hace 2 años ocupaba, no obstante haber sido advertida la empresa al inicio de la visita inspectiva sobre la necesidad de respetar la garantía de indemnidad consagrada en la ley.
Durante el transcurso de la investigación, el denunciante informa, mediante correo electrónico, que tan solo al día siguiente de haberse practicado la visita inspectiva, es decir, el 20 de octubre, el Sr. Pablo Mohr, le solicitó que no ocupara más la oficina para cambiarse de ropa, que la sacara afuera y la guardara en los casilleros; que además durante ese día se le ordenó no ocupar el 3º piso para calentar su almuerzo ni comer en su oficina; se le prohibió también escuchar radio o ver televisión durante su horario de colación, que fue tratado de “ordinario” por realizar estas cosas que desde su ingreso a la empresa realizaba y que en su momento fue autorizado para ellas; señala además que ese mismo día, alrededor de las 17:00 horas fue citado a Gerencia, donde se le ofreció que tomara vacaciones para una “sana convivencia laboral”, esto según “lo indicaba la ley en estas situaciones”; y que finalmente al término de ese día se presentó en su oficina el Sr. Pablo Mohr, quien ofuscado le grito delante de los demás trabajadores, que era un desleal, un traidor y un “bestia”, siendo llamado a Gerencia para firmar una carta de amonestación la cual no leyó, ni firmó.
Indica además en su correo electrónico, que las secretarias de la empresa, recibieron la orden de no pasarle ningún llamado personal o laboral a su oficina.
Además informa posteriormente el denunciado, que al día siguiente (21 de octubre de 2009) le fue denegado el ingreso a la empresa señalándosele como causal para ello la obligatoriedad del uso de sus vacaciones, lo que no fue firmado ni autorizado por el trabajador en su oportunidad. Producto de lo anterior, el denunciante concurrió a dependencias de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente de Santiago y denunció lo ocurrido, señalándosele en dicha I.C.T. que sería reintegrado a sus labores el 27 de octubre por un funcionario de este mismo servicio.
Indica que es informado por el trabajador a la fiscalía actuante, que en razón de estos nuevos acontecimientos y sumados a los ya descritos previamente, solicitó atención siquiátrica y que fue atendido con fecha 23 de octubre de 2009, oportunidad en que se le diagnosticó un episodio depresivo mayor y se le otorgó licencia médica. Atendida a esta circunstancia, el trabajador denunciante indicó que intentó presentar, mediante su esposa la licencia médica ante la empresa dentro del plazo legal y que esta no fue recibida ni acogida a la tramitación, señalándosele como motivo, que se encontraría con vacaciones, producto de lo cual la licencia médica fue presentada y tramitada a través de la I.C.T. Sur Oriente.
Indica que tal conducta constituye un atentado flagrante a la garantía de indemnidad que asiste al trabajador denunciante, no solo ocurrió con su primera licencia médica, sino que además, tampoco le fue recibida ni tramitada por la empresa la segunda licencia médica con fecha 5 de noviembre de 2009, que nuevamente debió ser tramitada por a través de la I.C.T. Sur Oriente. Tal ha sido la actitud obcecada de la empresa hacia el denunciante, que de la sola lectura del comprobante de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2009, aparece que se remuneró completamente como si se encontrara efectivamente de vacaciones, sin que en ningún momento se tomara en cuenta su negativa a tomar las vacaciones impuestas por la empresa, o que se tuviera en consideración su salud y necesidades de reposo médico.
Atendido lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en el Artículo 486, inciso 5º del Código del Trabajo, este servicio estima que existen indicios suficientes de una vulneración flagrante a la garantía de indemnidad consagrada, en el Artículo 485, inciso 3º del Código del Trabajo, los cuales dicen relación con ciertos hechos acaecidos en el contexto de la visita inspectiva y con posterioridad a ella, que nos solo constituyen nuevos atentados a la integridad síquica del trabajador denunciante, sino que además, constituyen una constatable persecución al trabajador con ocasión de su denuncia, lo cual queda de manifiesto si se considera que el inicio de las actitudes vindicativas de la empresa comienzan precisamente al día siguiente del haberse practicado la visita inspectiva por parte de la fiscalizadora actuante.
A este respecto, corresponde señalar que dentro de las constataciones efectuadas por la fiscalizadora actuante en su calidad de ministros de fe y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, ésta percibió y constato a través de su sentido de la vista, que durante la visita inspectiva le fue retirado el privilegio de estacionamiento al trabajador.
Finalmente, expresa que a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 488, inciso 6º del Código del Trabajo, se llevó a efecto con fecha 13 de noviembre de 2009, una mediación especial con el objeto de obtener el irrestricto respeto de las normas vulneradas, la cual concluyó con el resultado de “sin acuerdo”, según consta en el acta respectiva.
Previas citas constitucionales y legales en que funda su denuncia, pide declarar, salvo mejor parecer del tribunal que:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales del trabajador don Adrián Lucero medina, garantizados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución de la República y la garantía de indemnidad que le asiste.
2.- Que establezca indicaciones concretas de medidas a que se encuentra obligado el empleador, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de los hechos denunciados, bajo apercibimiento señalado en el inciso 1° del artículo 492 del Código del Trabajo, que se expresan en que la denunciada deberá cesar en sus conductas, debiendo abstenerse de ejercer actos que atenten contra los derechos del trabajador Adrián Lucero Medina.
3.- Que, la sentencia que se dicte, se señale de manera concreta las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales lesionados.
4.- Que se apliquen las multas a que hubiere lugar de conformidad a las normas del Código del Trabajo, en su monto máximo de 100 unidades tributarias mensuales o lo que el tribunal estime en justicia.
5.- Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa.
6.- Que se remita copia de la sentencia de autos a la Dirección del Trabajo para su registro.
SEGUNDO: Que, doña ALICE MOHR KRAEMER, empresaria, en representación de la sociedad KRAEMER Y MOHR S.A., ambos domiciliados en calle obispo Arturo Espinoza Campos Nº 3014, por la parte denunciada, contesta la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida en contra de su representada, solicitando el rechazo de la misma, en todas sus partes.
Indica que la parte denunciante funda su denuncia en una supuesta vulneración del derecho a la vida, y a la integridad física y síquica del trabajador de la empresa, don Adrian Lucero Medina, y además en la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, consagrada en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, por parte de su representada, a propósito de la labor fiscalizadora de la denunciante, lo que esta parte controvierte y rechaza en forma absoluta.
I.- EN CUANTO A LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de don Adrian Lucero Medina, señala que niega y objeta todos los hechos descritos en la demanda, salvo lo que expresamente se reconozcan.
Indica que efectivamente, don Adrián Lucero Medina, es trabajador dependiente de la empresa a la cual representa, habiendo ingresado a prestar labores en ella en el mes de junio del año 2001, desempeñándose desde esa fecha en el cargo de jefe de producción.
Explica que dicho cargo tiene por finalidad organizar la producción de la empresa, y para ello debe proveer de las materias primas necesarias y fiscalizar que dichos materiales se encuentren disponibles para ser utilizados oportunamente, en los encargos que vayan ingresando a la empresa, debiendo además fiscalizar el ingreso y egreso de todo tipo de materiales, además de otras labores propias del cargo.
Agrega, que en el cometido de dicha labor, don Adrián Lucero Medina cuenta con la autorización y autoridad necesaria para solicitar a los proveedores por intermedio del funcionario correspondiente, todos los insumos y materias primas que sean necesarias.
Refiere en relación a los hechos acaecidos, y por los cuales se origina la denuncia, que cabe señalar que, encontrándose pendiente un pedido para la empresa Codelco (el cual importaba la fase previa de elaboración de matrices, puesto que hacía mucho tiempo estos no se realizaban), el Gerente de Ventas de la empresa, don Carlos Mohr Kraemer, en el ejercicio de sus funciones, advirtió que existía un atraso respecto a la entrega de estos productos, por lo que a consecuencia de ello el señor Mohr Kraemer, indagó respecto al motivo por el cual se había originado dicho retraso, informándole el operador del torno que se debía a que faltaban las materias primas necesarias para su elaboración, asunto que como se señaló, es de exclusiva responsabilidad del don Adrian Lucero Medina. Verificada las órdenes de compra y el stock de material, constató que don Adrián Lucero ejecutó en forma errada su trabajo puesto que en lugar de solicitar las materias primas e insumos necesarios para elaborar las matrices, y así con posterioridad a ello, elaborar los productos solicitados por Codelco, el denunciante solicitó las materias primas e insumos necesarios para la elaboración de los productos, pero no así los materiales necesarios para la elaboración de las matrices, originándose el correspondiente entorpecimiento en la elaboración de los productos. En razón de lo anterior don Carlos Mohr consulta a la secretaria correspondiente si se había solicitado la orden de compra respecto al material faltante para elaborar las matrices, y le informa que se había efectuado hace una semana, pero que aún no había llegado. Ante esto, pidió la orden de compra, y le señalaron que no estaba el original, sino la copia.
Aduce que frente a tal situación, que insiste, es de exclusiva responsabilidad de Adrián Lucero, don Carlos Mohr concurrió a la oficina del denunciante, quien se encontraba solo, a diferencia de lo señalado por éste en su denuncia, puesto que momentos antes se encontraba con un trabajador de la empresa, sin embargo este, al ver que don Carlos venia a conversar con don Adrián, se retiro a su lugar de trabajo.
Dice que no es efectivo que don Carlos Mohr haya concurrido a la oficina de don Adrián profiriendo gritos, haciendo gesticulaciones, u cualquier otro acto similar, sino que lo hizo en forma tranquila, silenciosa, aunque visiblemente molesto por la situación.
Agrega, que una vez que el Gerente de Ventas ingresó a la oficina de Adrián Lucero, le consultó si había solicitado el material y, de ser efectivo, porque este no había llegado, ante lo cual el denunciado señala que si, y que no ha llegado “porque el chofer no lo había traído”.
Indica que ante tal respuesta, ya que no es la esperada del Jefe de Producción de la empresa -encargado exclusivo de este asunto-, don Carlos Mohr, usando un tono de voz alto, le señala que su conducta era negligente, puesto que era un asunto de su exclusiva responsabilidad, agregando que “esta fábrica ha subsistido a muchos embates de la economía y que no le gustaba que transformen la fábrica en una burocracia”. A diferencia de lo que señala el denunciado, jamás se le profirió algún garabato o palabra que pudiese atentar contra su honra o integridad síquica, sino que, lisa y llanamente calificó su actuar como deficiente.
Por otra parte, hace presente que la medida adoptada, de ir a conversar con la persona encargada del asunto, averiguar el motivo del problema, y reprender en buenos términos su actuación al percatarse que el incumplimiento se debe única y exclusivamente a su actuación irresponsable, resulta absolutamente proporcional en toda relación interpersonal.
Agrega, que es necesario llamar la atención en el sentido que en la empresa, en atención a la actividad que desarrollan, se emite un alto nivel de ruido, y es por este motivo que incluso, según lo dispone el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, toda persona que se encuentra en el interior de la empresa debe ocupar tapones de oídos para proteger su audición. Por este motivo toda conversación que se efectúe al interior de la empresa debe ser en un tono de voz más alto de lo normal, pero en caso alguno importa que al interior de la misma se deba recurrir a los gritos como forma de comunicación.
Añade que es por el motivo anterior es que don Carlos Mohr utilizó un tono de voz más alto de lo normal, pero ello no significa en caso alguno que haya utilizado gritos para consultarle al Jefe de Producción sobre lo ocurrido, y menos que lo haya descalificado, degradado, aminorado o vulnerado mediante algún garabato o mala palabra, como lo señala el denunciante.
Explica que ante la reprimenda de la que fue objeto don Adrian Lucero, que reitera que consistió en decirle que su actuar fue “negligente”, el denunciado también subiendo el tono de voz, intentó excusarse, ante lo cual don Carlos Mohr procedió a retirarse.
Indica que una vez que el Gerente de Ventas se encontraba en el pasillo, fuera de la oficina de don Adrián Lucero, fue éste último quien salió de su oficina y le gritó: “si no le gusta mi forma de trabajar, mejor despídame”, ante lo cual don Carlos le respondió que no lo iba a despedir, y que si él se quería ir de la empresa, se fuera solo.
Señala que respecto a las supuestas consecuencias que sufrió el denunciante con posterioridad, en relación a que “producto de lo anterior quedo mal, que se encerró en su oficina por vergüenza ante sus subalternos, ya que sintió que esta situación le restaba autoridad respecto de sus subordinados, ya que podrían haber escuchado algo, declara que se sintió humillado por lo que no quiso salir y dar la cara a nadie. Señaló que con estas cosas siente que tiene que volver a ganarse el respeto de sus subordinados.
Finalmente, en cuanto a la aseveración de que su vida personal ha sido afectada, que no tolera a sus propios hijos, que ha solicitado incluso una hora al sicólogo para pedir ayuda, señala que ello no es efectivo ya que el lugar de la fábrica, donde se encuentran sus subordinados, está bastante alejado del lugar donde acaeció ésta discusión, según se puede apreciar en el mapa confeccionado por la funcionaria fiscalizadora de la inspección del trabajo respectiva, inserto en los documentos acompañados en un otrosí de la demanda que origina estos autos, por lo que es poco probable que algún subordinado –e incluso más, algún otro trabajador de la empresa- haya podido escuchar la referida reprimenda. Incluso, a juicio de esta parte se torna prácticamente imposible considerando el nivel de ruido que permanentemente se produce en la empresa, y al hecho que todos los trabajadores se encuentren con sus oídos protegidos con tapones protectores, según se señaló anteriormente, hayan podido tomar conocimiento directo de los hechos, por lo que cualquier información que pudiesen proporcionar cualquier trabajador respecto del contenido de la conversación sostenida entre el Gerente de Ventas y el Jefe de Producción dentro de la oficina de este último no pueden haberla tenido directamente sino que , de oídas, salvo lo que eventualmente pudo haber escuchado el personal administrativo, cuyo lugar de trabajo se encuentra colindante con el pasillo en el que don Adrián Lucero increpó a don Carlos Mohr, solicitándole que lo despidiera, y este último, respondió que no lo iba a hacer, según ya se señaló.
Indica que aún cuando los hechos descritos por el denunciante carecen de veracidad, a esta parte le parece contrario a los elementos que componen toda relación de causalidad entre un hecho y un daño, que a partir de una reprimenda en los términos señalados por el denunciado, puedan originar una depresión severa (daño), afectándose en definitiva la integridad síquica del trabajador.
Señala que –en esta etapa procesal- no discute la veracidad o la falta de ella respecto del contenido de los diagnósticos médicos presentados por el denunciante a la Dirección Regional Metropolitana Oriente, pero si solicita tener presente que dichos certificados fueron expedidos y presentados por don Adrián Lucero con posterioridad a la mediación ante la Inspección del Trabajo, la cual lamentablemente fracaso pese a la postura de esta parte.
Indica que los informes médicos referidos, en ninguna parte señalan que a partir de un hecho ejecutado por esta parte se le haya ocasionado el daño diagnosticado, y menos que dicho daño se deba a la consecuencia necesaria y directa de los hechos relatados en la denuncia, que dan origen a estos autos, por lo que desde ya, a juicio de esta parte, los informes médicos acompañados por el trabajador, reitero –con posterioridad a la mediación efectuada entre las partes- y, después de un largo tiempo de acaecido el hecho denunciado, no son suficientes para fundar la vulneración de derechos denunciada.
Con todo, debo agregar que en el mes de diciembre del año 2008 el trabajador sufrió un accidente doméstico que significó el cercenamiento de la primera falange del dedo índice de una mano, ante lo cual jamás recibió ayuda sicológica ni siquiátrica, se hace mención a esto, toda vez que esta parte estima, de acuerdo a un criterio de sana critica y adoptando el valor de la experiencia, que es posible estimar que dicho episodio depresivo se pueda fundar en dicho accidente y no en los hechos denunciados.
Esta parte funda lo anterior en que después de dicho episodio al trabajador le bajo considerablemente su motivación por el trabajo, razón por el cual ha llegado a manifestar a los demás trabajadores de la empresa de no continuar trabajando en esta, pero en atención a la cantidad de años que presta servicio en ella, quiere ser despedido y no terminar su contrato mediante renuncia “para no perder la indemnización”.
Expresa que en conclusión estima que el trabajador ha procedido a denunciar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, y una vez fallida la mediación recaída en ella, a acompañar más certificados médicos intentando acreditar un supuesto trastorno siquiátrico consecuencia del hecho denunciado, con la sola intención de buscar una indemnización que le permita desvincularse de la empresa, en atención a que esta parte no está dispuesta a proceder a su despido por detentar un cargo que es de suma importancia para el fin empresarial, y a que las necesidades de la empresa afortunadamente, no han sido de la gravedad tal para deber afectar el principio de la estabilidad en el empleo de este trabajadores.
Reitera que actualmente el trabajador denunciante continúa presentando los mismos servicios para los cuales fue contratado, en exactamente las mismas condiciones en las que se encontraba con anterioridad al hecho denunciado. Actualmente se encuentra gozando de su feriado anual, debiendo reincorporarse a prestar servicios con fecha 22 de enero de 2010.
Agrega, que a mayor abundamiento, esta parte incurrió en una errada interpretación de la ley, particularmente respecto al artículo 67 inciso segundo, al señalar que el feriado anual, “el feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio”, al interpretar que el feriado anual podía ser impuesto por el empleador en primavera o verano, si las necesidades del servicio así lo justificaren, lo que a todas luces concurría en éste caso. Frente a este error, esta parte voluntariamente, y con el consentimiento libre y espontáneo del denunciante, procedió a indemnizar a don Adrián Lucero pagándole como días trabajados todos los días que, para efectos de la empresa, estuvo de vacaciones y, además no importándole dichos días a los que por feriado anual le corresponden.
II.- Vulneración de la garantía de indemnidad, consagrada en el inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo.
Respecto a los hechos descritos en la denuncia en relación a la garantía de indemnidad, niega los hechos contenidos en la demanda en este punto, en todas sus partes, salvo en lo que expresamente se reconozca, por lo que no es efectivo lo que se señala en su denuncia la funcionaria fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, en cuanto a que don Pablo Mohr, haya ordenado, el mismo día de la visita inspectiva, retirar el vehículo del estacionamiento que ocupaba hace dos años.
Dice que también carece de veracidad lo señalado en la denuncia respecto a que al día siguiente de la visita inspectiva, es decir, el 20 de octubre de 2009, don Pablo Mohr le prohibiera ocupar el tercer piso para calentar su almuerzo, ni que le prohibiera escuchar radio ni ver televisión en su horario de colación. Además tampoco es efectivo que se haya autorizado desde su ingreso a la empresa al denunciante para cambiarse de ropa en su oficina (y difícilmente podría haberlo autorizado, puesto que dicha oficina se encuentra estructurada por vidrios que no se encuentran cubiertos, por lo que estos actos podrían atentar contra las trabajadoras de sexo femenino que desempeñan funciones en lugares colindantes con dicha oficina). Así también, falta a la verdad el denunciar que don Pablo Mohr lo haya tratado de “ordinario”, “bestia”, ni de alguna otra forma que pudiera menoscabar al denunciante.
Es efectivo que con fecha 20 de octubre de 2009, y a tensión al mal ambiente laboral que imperaba en la empresa, lo cual es absolutamente anormal en esta, se citó a reunión a don Adrian Lucero, indicándole que, con el objeto de mejorar el ambiente laboral, se le ofrecía tomar vacaciones a lo cual, el denunciante se negó (puesto que, insistió a juicio de esta parte el denunciante busca el despido de la empresa) Ante ello, se obligó al denunciado a tomar dichas vacaciones.
Esta parte incurrió en una interpretación del artículo 67 del Código del Trabajo, a juicio de la Inspección del Trabajo, errada, que justificaba su actuar particularmente respecto de su inciso segundo, al señalar respeto al feriado anual que “el feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio”, al interpretar que el feriado anual podía ser impuesto por el empleador en primavera o verano, si las necesidades del servicio así lo justificaren, lo que a todas luces concurría en este caso.
Explica que es por este motivo que posteriormente, según lo señala el ordenamiento jurídico vigente, en atención a que para efectos de la empresa el trabajador se encontraba gozando del feriado anual, mi representada se negó a tramitar la licencias médicas presentadas, indicándole a quien las presentó en nombre de don Adrián Lucero Medina que para su debido diligenciamiento debía tramitarlas según el procedimiento establecido por la Dirección del trabajo.
Indica, que esta parte recién tomo conocimiento de esta errónea interpretación una vez que fue asesorada para fines de la mediación respectiva ante el Centro de Conciliación Individual y Mediación Laboral de la Inspección del Trabajo, ante la cual compareció debidamente asesorada, al igual que el denunciante.
Frente a este error esta parte voluntariamente, y con el consentimiento libre y espontaneo del denunciante, procedió a indemnizar a don Adrián Lucero pagándole como días trabajados todos los días que, para efecto de la empresa, tuvo de vacaciones y, además no imputándole dichos días a los días que por feriado anual le corresponden, según consta en la documentación acompañada en un otrosí de esta presentación.
Refiere que se le imputa una vulneración a la garantía de indemnidad, por supuestamente haber tomado represalias contra el trabajador por haber estampado una denuncia, y una vez que esta parte tomo conocimiento de esta al ser fiscalizada por la Inspección del Trabajo respectiva, lo cual esta parte niega tajantemente.
Expresa que el trabajador denunciante actualmente mantiene el mismo puesto de trabajo que tenía antes del hecho denunciado, en las mismas condiciones, y haciendo uso de las instalaciones de la empresa en exactamente las mismas condiciones que las que ha tenido siempre, inclusive lo que respecta al estacionamiento para su vehículo particular.
Señala que el único error que esta parte asume, que es ciertamente involuntario y absolutamente excusable, que por lo demás ya ha sido subsanado es haber interpretado erróneamente la norma del inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo.
Además de lo anterior y como una demostración más de las buenas relaciones que actualmente existen entre el denunciante y la empresa, se procedió a otorgar un anticipo de sueldo del mes de enero del año 2010 al denunciante por $380.152.- y a pagar un aguinaldo por la fiesta de navidad, por $40.000.-, por lo que, en definitiva, esta parte demuestra no haber vulnerado la garantía de indemnidad consagrada en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, y que existían siquiera indicios de una eventual vulneración.
TERCERO: Que, con fecha 21 de enero de 2010, el trabajador don Adrián Esteban Lucero Medina, se hace parte en la presente causa.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria de 06 de noviembre de 2009, se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) que el actor trabajaba en la empresa demandada; 2) que hubo una discusión el día 25 de octubre; 3) efectividad de existir dos cartas de amonestación contra el actor; 4) efectividad de haberse remunerado de manera completa los meses de octubre y noviembre de 2009; 5) efectividad de haber negado las llamadas de la Inspección del Trabajo al actor por orden de la jefatura de la empresa; y 6) que el día 20 de octubre de 2009, se impuso la obligación al trabajador de tomar el feriado.
QUINTO: Que, llamadas las partes a conciliación no se produce.
SEXTO: Que, se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos controvertido, los siguientes:
1) Efectividad que el día 25 de septiembre de 2009, don Carlos Mohr gritó y se dirigió con garabatos al actor en presencia de otros trabajadores y que tales hechos significó un menoscabo a la vida o integridad física o psíquica del trabajador; y
2) Efectividad que el denunciado tomó represalias en contra del actor. Fecha de los hechos y forma que los configura.
SEPTIMO: Que, la parte denunciante para acreditar sus pretensiones, ofreció e incorporó a la audiencia de juicio, las probanzas consistentes en:
I.- Prueba documental:
1.- Informe de fiscalización N° 1360/2009/96, de fecha 23 de octubre de 2009, elaborado por la fiscalizadora doña María Angélica Fuentealba, que relata en síntesis los hechos y antecedentes contenidos en la denuncia.
Concluye que se puede constatar que efectivamente durante la discusión que se suscitó entre el señor Mohr y el señor Lucero, existieron gritos y retos, pero por el lugar donde aconteció, no existen testigos directos que hayan escuchado los dichos. Además, se pudo establecer que la conducta de gritar, decir grosería, del uso de frases y apelativos aprobiosos es una actitud normal de la personalidad del señor Carlos Mohr, ya que el 80% de los trabajadores declararon que efectivamente el señor Carlos Mohr tiene una conducta inapropiada para un gerente, que humilla y grita a los trabajadores en los pasillos, no respetando sus derechos como trabajadores, comportándose, según ellos, como “patrón de fundo”.
Agrega, que se pudo constatar que mientras estaba la fiscalizadora realizando la investigación de la empresa, al trabajador le hostigaron, quitándole el lugar donde él habitualmente se estacionaba, además de los hechos posteriormente acaecidos, que además de corroborar los hostigamientos y acoso moral provocados al trabajador denotan la vulneración al derecho de indemnidad que esta Dirección resguarda.
2.- Acta de mediación N° 1305/2009/96, de fecha 13 de noviembre de 2009, efectuada ante el mediador don Hugo Dimter Chacón, Dirección Regional oriente del trabajo que da cuenta que ambas partes concurrieron a la mediación y que no se produjo acuerdo, por lo que fracasada la misma, se hizo la denuncia.
3.- Copia simple de la licencia médica de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el psiquiatra Alejandro Cuevas, Rut 8.718.477-3, que señala como diagnóstico episodio depresivo mayor y se deja constancia que se le informa al paciente las garantías de salud Ges.
4.- Copia simple del informe médico, de fecha 20 de noviembre de 2009 emitida por el Psiquiatra Alejandro Cuevas, profesional de Integramedica Alameda, señala que el profesional que suscribe certifica que es el médico tratante del paciente don Adrián Lucero Medina, que concluye un diagnóstico de trastorno depresivo mayor y que se mantiene con tratamiento farmacológico antidepresivo: clonazepan y eleval.
5.-Copia del informe complementario extenso emitido por el médico Psiquiatra Daniel Moreno Gatica, C.I. 13.298.368-2, de fecha 16 de noviembre de 2009, profesional de RedGesam. Señala como diagnóstico episodio depresivo mayor severo. Indicando en la anamnesis paciente sin antecedentes psiquiátricos previos, en relación a conflicto laboral comienza a presentar insomnio sin mantención, despertar precoz, ánimo depresivo sin predominio de horario, angustia y bajo apetito. Señala al examen mental aspecto depresivo y sintomatología incapacitante, ánimo depresivo, angustia e insomnio, indica como factores desencadenantes indica conflicto laboral y tratamiento farmacológico y de sicoterapia individual.
6.- Declaración jurada de tramitación de licencia médica N° 1308/2009/628, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, que en esta inspección, a 26 de octubre de 2009, siendo las 11:28 horas, comparece ante el fiscalizador que suscribe, don Adrián Esteban Lucero Medina, Rut 9.307.104-2, quien en relación con el empleador identificado como Kraemer y Mohr S.A., Rut 83.234.600-4, domiciliado en obispo Arturo Espinoza Campos N° 3074, Macul, viene en declara lo siguiente: Que la Licencia Médica N° 127495-3, expedida con fecha 23 de octubre de 2009, respecto del trabajador beneficiario don Adrián Esteban Lucero Medina , rut 9.307.104-2, que ahora exhibe, no fue recepcionada por su empleador, quien se negó a aceptarla, suscrito por Enrique de la Cruz Manríquez Chavarría
7.- Copias de recetas médicas varias de 03 de noviembre de 2009, de 16 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2009, 07 de diciembre de 2009, 11 de enero de 2010, de 11 de enero de 2010, de 18 de enero de 2010, de 16 de enero de 2010, que prescribe tratamiento farmacológico (eleval, clonazepan y sertalina)
8.- Copia de tres constancias de amonestaciones del trabajador Adrián Esteban Lucero Medina, enviadas vía internet a ITC Santiago Sur Oriente por la denunciada, que da cuenta de lo siguiente:
a) N° 1308.2009.5195, de fecha 09 de enero de 2009, que señala que con fecha 30 de diciembre de 2008, Isapre Consalud envío resolución médica N° 1-22865881, donde se afirma que se ha rechazado licencia médica del trabajador Adrián Esteban Lucero Medina, R.U.T. 9.307.104-2, por lo tanto debió presentarse a trabajar a partir del 02 de enero de 2009, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
b) N° 1308.2009.220818, de 25 de septiembre de 2009, que deja constancia que el trabajador Adrián Esteban Lucero Medina, R.U.T. 9.307.104-2, que tiene cargo de jefe de producción, no cumple con las obligaciones que impone su contrato de trabajo efectuando otras actividades que no son del trabajo.
c) N°1308.2009.220780, de 25 de septiembre de 2009, que deja constancia en cumplimiento a la leyes vigentes informó a usted que el trabajador Adrián Esteban Lucero Medina, R.U.T. 9.307.104-2, quien ocupa el cargo de jefe de producción desde hace un tiempo a esta parte no cumple con las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en especifico el día de hoy, no habiendo comprado material para la fabricación de productos y que es de absoluta responsabilidad de él, por el cargo que tiene.
II.- Prueba testimonial:
1.- Declaración de don Adrian Esteban Lucero Medina, ya individualizado en audio, quien refiere haber trabajado en la empresa ¬Kraemer y Mohr desde junio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009. Estaba contratado como jefe de fábrica y a su cargo se encontraban alrededor de 17 personas.
Relata que el día 25 de septiembre de 2009, se encontraba en su oficina junto al trabajador Fernando Yáñez, quien en ese instante le estaba pidiendo una herramienta, en ese momento sienten los gritos alterados del señor Carlos Mohr quien se dirigía a su oficina, al llegar Yáñez se retira asustado, quedando solo ellos y en ese momento mantiene un altercado de palabra con el señor Mohr, quien a garabatos le reprochaba su trabajo, ante esta situación le pide bajar las voz, al no tener respuesta por parte de Mohr, levanta aún más la voz, diciéndole que no por ser dueño de la empresa podía hacer lo que quisiera y tratarlo así. Lugo de este hecho, se quedó en su oficina sin saber a qué atenerse. Le advirtió al Sr. Mohr que efectuaría una denuncia en la Inspección del Trabajo, la cual se llevó a cabo el día lunes 28 de septiembre.
Menciona que a posterior de hecha la denuncia en la Inspección, se presentó una fiscalizadora en la empresa el día 19 de octubre, ignoraba su presencia hasta que Pablo Mohr se le acerca para decirle que “te las querías dar de vivo” y le ordena sacar inmediatamente su auto del estacionamiento que ocupaba hace 2 años. Especifica que Pablo Mohr es uno de los dueños de la empresa. Al día siguiente sufrió persecución y hostigamiento por parte del mismo sujeto, pues le prohibió calentar su almuerzo en la dependencia para dicho fin, le prohibieron servirse el almuerzo y cambiarse de ropa en su oficina, diciéndole que dichos actos eran de una persona cochina. Relata a continuación que ese mismo día, debido a una situación particular, se encontraban todos los trabajadores juntos y frente a ellos, el Sr. Mohr le grita que es un animal, un desleal y sucio.
A raíz de ese altercado es que fue a visitar a un psiquiatra, nunca antes había necesitado el requerimiento de un profesional de dicha especialidad, ni había hecho uso de medicamentos. El profesional le extendió una licencia por 15 días con un diagnóstico de episodio depresivo mayor grave, por el cual se mantuvo en tratamiento. Su señora fue a dejar la primera licencia a la empresa y la señora Pamela Campos no la quiso recibir aludiendo que el demandante estaba con vacaciones. El día anterior a su visita con el Psiquiatra, se presentó en la empresa para trabajar y el señor Mohr no lo dejó ingresar, también aludió a que debía encontrarse de vacaciones. La empresa tampoco quiso recibir su segunda licencia, pues la Sra. Pamela Campos le dijo telefónicamente que no se daría por enterada. Debido a ello, tuvo que presentar su licencia por medio de la Inspección para presentarla en la Isapre.
En medio del episodio de denuncia a la inspección asistió a una mediación, antes de ello, nunca fue buscado por la empresa para solucionar el problema o llegar a algún acuerdo, reitera que entre él y el denunciado nunca hubo una conversación.
Contrainterrogado, expresa que el 25 de septiembre de 2009, alrededor de las 17:30 horas, ocurrieron los hechos, cuando don Carlos Mohr se presenta en su oficina (Lucero). Dice que Yáñez, quien se encontraba en la oficina de éste, escuchó los gritos y primeros improperios que dijo Mohr y al verlo llegar a la oficina se retiró por temor. Indica que ignora si dicho trabajador escuchó la reprimenda y sacada de madre efectuada por Mohr hacia su persona, pues ese día sólo se encontraban funcionando las máquinas menos ruidosas de la empresa. Declara además que no siempre los trabajadores utilizan la protección auditiva, y que Yáñez mientras estaba en su oficina, no llevaba puestos los tapones de oído. Luego del altercado, señala que se quedó en su oficina hasta las 17:45 horas, que es su horario de salida.
El día 23 de octubre visitó a un psiquiatra por petición de su esposa y su madre, ya que ellas notaron su fuerte cambio de conducta en el entorno familiar, el negaba este hecho, por ello demoró en tomar la determinación de visitar al especialista, el cual le otorgó cinco licencias médicas, de las cuales, las primeras cuatro fueron correlativas. El 24 de diciembre volvió a sus labores, pero de común acuerdo decidió aceptar el feriado legal antes ofrecido por la empresa, dichas vacaciones fueron tomadas del 24 de diciembre hasta el día 21 de enero, posterior a ello presentó la última licencia por 11 días. Recibió su remuneración hasta octubre aún estando con licencia médica, en el mes de noviembre no se le canceló su sueldo, y en diciembre se le pagó el periodo de vacaciones y aguinaldo.
La primera vez que la empresa le solicitó que hiciera uso de su feriado legal, este se negó porque sintió que fue despojado del respeto que tenían el resto de los trabajadores para con su persona, de este hecho la empresa no asumió, ni enmendó su error.
Refiere que en la mediación pidió ciertas condiciones que la empresa accedió a dar, pero se le negó la devolución del estacionamiento, pues la Sra. Alice dijo que desde que él tenía las llaves de la bodega, lugar donde estacionaba, se habían perdido cosas. También solicitó que se le devolviera su oficina con todo el equipamiento que antes tenía, ya sea su computador y los archivadores que tenía bajo su dominio, pues se la habían desmantelado, pero la misma Sra. Alice, quien dijo que no habían desmantelado la oficina, sino que le habían hecho limpieza debido a que el denunciante era cochino, y bajo las apreciaciones de ladrón y cochino, no aceptó la mediación. Dice no recordar si durante el comparendo de mediación la empresa le pidió disculpas.
2.- Declaración de don Fernando Luis Yáñez Espinoza, ya individualizado en audio, quien refiere ser trabajador de la empresa Kraemer y Mohr desde hace 13 años aproximadamente, en donde desarrolla la labor de prensista. Su jefe directo es Pablo Mohr. Menciona que su presencia en la oficina de Adrián Lucero es poco frecuente, pues solo va cuando necesita pedirle alguna herramienta o materiales.
Dice recordar la discusión entre el señor Lucero y Mohr, pero no a modo de discusión, pues dice que, Carlos Mohr solo bajo a la oficina de Lucero para preguntarle por unos materiales y él, solo por cortesía se retiro de la oficina, en ese momento se encontraba utilizando los tapones de protección para los oídos, ya que estaba trabajando en una máquina ruidosa, pero aun así solo escuchó el reclamo que hacía Mohr a Lucero por motivos laborales. También acepta haber declarado ante la fiscalizadora del trabajo, efectuando el mismo relato que hace hoy. Añade que don Carlos y Pablo Mohr no hacen problema a los trabajadores, niega que estos traten a garabatos al personal y viceversa.
Contrainterrogado expresa que el nivel de ruido que hay en la empresa es alto y constante debido a que las maquinarias son ruidosas. Ignora si después del altercado o discusión que ocurrió entre el demandante y el señor Mohr, haya traído como consecuencia cambios en las condiciones de trabajo de Adrian Lucero.
OCTAVO: Que, por otra parte, la denunciada, a fin de acreditar sus alegaciones ofreció e incorporó a la audiencia de juicio medios de prueba consistentes en:
I.- Prueba documental:
1.-Constancia de Denuncia N° 8220, de fecha 19 de octubre del 2009 deducida ante carabineros de Chile.
2.- Oficios:
Se incorporaron la audiencia de juicio los siguientes oficios:
a.- Se da lectura al oficio respuesta de la 46ª Comisaria de Carabineros de chile Macul, sobre la denuncia N° 8220, que da cuenta de una denuncia efectuada por doña Alice Mohr Kraemer, con fecha 25 de febrero de 2009, que dice relación con la fiscalización efectuada por la funcionaria doña María angélica Fuentealba Jiménez, de la Dirección del Trabajo, en su empresa, facilitándole un computador a efectos de tomar declaración a los trabajadores, retirándose a las 17:00 horas. Indica que posteriormente, la fiscalizadora regresó a su empresa, a las 18:05 horas, en forma prepotente y vociferando que estaba violando su información, ya que se le quedó un pendrive y archivos abiertos. Además, de señalar que la referida funcionaria, se retiró de su empresa y le manifestó a viva voz que le iba a cursar todas las multas y denuncias que estuvieren a su alcance como Ministra de fe que era.
b.- Se da lectura al oficio respuesta de Integramédica, que remite copia de los registros clínicos de don Adrián lucero Medica, C.I. N° 9.307.104-2, que refiere consulta de psiquiatría adulto N° 7710505, Registro de consulta básico, de fecha 23 de octubre de 2009, e indica el motivo de la consulta, se trata de ansiedad. Indica que, en antecedente anamnesis y examen físico, señala que el 25 de septiembre, por un atraso de una entrega, el gerente lo garabatea, se asesora por la Inspección del Trabajo, el lunes se aparece la fiscal en la empresa y desde ese día comienzan a quitarle una serie de beneficios y otro tipo de presiones. Indica como diagnóstico episodio depresivo moderado, extendiéndosele licencia médica y se le prescribieron medicamentos (clonazepan y eleval) y registro de consulta de psiquiatría adultos N° 7812665. Se indica en lo clínico evolucionando según lo esperado, mucho más tranquilo, menos irritable, más light, de ánimo según lo esperado, sin cambios. Se indica que sigue en trámite por demanda laboral. Señala como diagnóstico trastorno depresivo y se le extiende licencia médica por 15 días, se mantienen los medicamentos.
II.- Prueba Testimonial:
1.- Declaración de don José Manuel Moreno Torres, ya individualizado en audio, quien refiere ser chofer en la empresa Kraemer y Mohr, dice tener conocimiento de la discusión entre Carlos Mohr y Adrián Lucero, pues ese día él, se encontraba en la bodega ubicada al lado de la oficina de Lucero, a unos 10 metros de esta y desde ahí escuchó a Adrian Lucero decirle a Mohr que lo despidiera, mientras este salía de su oficina, a lo que Carlos Mohr le respondió que no lo despediría, pero que realizara bien su trabajo, no había nadie más en esa oficina en aquel minuto, solo ellos dos, añade que nunca hubo garabatos. A posterior tomó conocimiento del tenor de dicha discusión, ya que sus compañeros comentaban el hecho, ignora cómo estos se enteraron de lo sucedido. Menciona que el nivel de ruido de la empresa es alto por ese motivo no escuchó mas lo que relata. El testigo además dice que la jefatura tiene buen trato hacia los trabajadores, nunca ha recibido alguna forma de descalificación por parte de ellos.
Adrián siempre ha tenido cambios de carácter, desde que sufrió un accidente en la empresa en donde se corto un dedo. Por parte de la jefatura nunca ha observado algún cambio para con Adrian, tampoco ha notado si este cambio su lugar de almuerzo o estacionamiento.
Contrainterrogado, manifiesta que la discusión que escuchó entre Lucero y Carlos Mohr fue un día viernes, alrededor de las 17:00 horas. Debido a los rumores de pasillo se enteró del tenor de dicha discusión. Añade que el auto de Adrián Lucero siempre lo vio estacionado en el lugar que le habían otorgado, incluso cuando este iba a dejar sus licencias médicas, se estacionaba ahí. No tuvo conocimiento de la visita que realizó la fiscalizadora ya que ese día no se encontraba en la empresa, pero a posterior si se enteró de aquella situación. Para finalizar, declara que Adrián Lucero siempre uso su oficina como vestidor, pues decía que el perraje estaba en los casilleros e ignora si los jefes le decían algo respecto a ello.
2.- Declaración de doña Pamela Ximena del Rosario Campos Avilés, ya individualizada en audio, manifiesta ser trabajadora de la empresa Kraemer y Mohr y que, desarrolla la función de contadora. Dice conocer a don Carlos Mohr porque es su jefe, y a Adrián Lucero porque es su compañero de trabajo, jefe de producción. Indica que don Carlos Mohr y la jefatura mantienen un buen trato hacia los trabajadores. Señala que desde 1994, año en que entró a trabajar en la empresa, nunca tuvo conocimiento de una denuncia de esta índole por parte de un trabajador para con la empresa. Nunca se ha enterado de que don Carlos Mohr o alguien de la jefatura hayan descalificado a uno de sus trabajadores.
Relata que tomó conocimiento de los hechos debido a que después de la mencionada discusión, Adrián le llamó por citofono, en la tarde y le comentó que la discusión se originó porque no había realizado una orden de compra de materiales que se necesitaban urgente y el solicitó el número de teléfono de la Inspección del Trabajo y se negó a darle la información, pues era asunto netamente de él. Ignora la hora exacta en qué ocurrieron los hechos, al igual que si había alguien más presente en aquel momento. Luego Adrian fue a su oficina para pedirle la misma información que en un principio le negó, a posterior este se paseo por todas las dependencias de la empresa sin hacer nada. Agrega que después de los hechos ocurridos no ha variado las condiciones de trabajo de Adrián Lucero, hasta el día que se presentó la fiscalizadora en la empresa para pedir declaraciones, a partir de ese momento el ambiente se torno, tenso.
Acepta haber enviado dos cartas de amonestación a Adrián Lucero, el día 25 de septiembre, que fueron redactadas con autorización de Alice Mohr, su jefa. La primera fue porque el denunciante no cumplía con sus laborales, pues se paseaba por la empresa sin hacer nada, y la segunda se originó porque el trabajador no realizó la orden de compra de materiales. Incluso hubo una tercera carta enviada en el mes de octubre ya que Lucero debía realizar una orden de fabricación con fecha 6 de octubre, siendo 13 del mismo mes, no lo hacía y culpó a la persona que debía realizar dicha fabricación.
En el mes de octubre la empresa le ofreció a Adrián Lucero el uso de su feriado legal, esto debido al problema ocurrido, para que descansara y se negó, de ahí comenzó a extender las licencias médicas, las cuales no pagó la empresa porque no le correspondía. El día 23 de diciembre, Adrián fue a la empresa, después de las licencias médicas y solicitó sus vacaciones, se le pagó el excedente del mes, más el aguinaldo, se le adelantó el pago de 22 días correspondientes al mes de enero, y se le dio vacaciones de 2008, 2009 y 2010.
Después del accidente, en el cual se corto el dedo Adrián volvió de su licencia médica haciendo problemas, hacia grupos y cuchicheos, hubo una notable desmotivación laboral de su parte y mantuvo una relación regular con los compañeros de trabajo hasta el día 25 de septiembre y posterior a ello también. Antes del accidente Adrián Lucero era un excelente trabajador y estaba bien considerado en la empresa.
Contrainterrogada expresa que las cartas de amonestación fueron redactadas, después de que Adrián Lucero discutiera con Carlos Mohr, alrededor de las 16:15 horas, fueron hechas de manera individual porque quería dejar en claro que se debían a dos circunstancias distintas. En varias ocasiones se le habían hecho amonestaciones verbales por sacar la vuelta en horario de trabajo.
En el mes de octubre, junto a la señora Alice Mohr le ofrecieron a Adrián Lucero que tomara vacaciones, después de la visita que efectuó la fiscalizadora a la empresa, ya que notaron que Adrián Lucero no hacia bien su trabajo y su estado no era el más óptimo. Adrian Lucero no quiso aceptarlas, ni tampoco firmó el documento correspondiente para hacer efectiva las vacaciones, pero la empresa de igual manera hizo caso omiso y dio curso al feriado legal. Posterior a esto, llego la primera licencia médica de Adrián, la cual rechazó porque Adrian figuraba de vacaciones, la segunda licencia fue enviada a la Inspección del Trabajo, de ello le dio aviso la esposa del demandante. Después del mes de octubre la actitud de Adrián Lucero cambió, ya no había diálogo para conversar con él.
Menciona además que en un principio Adrián Lucero estacionaba su auto afuera de la empresa, en la vereda, hasta que a le robaron un computador del interior del auto, se le permitió estacionar el vehículo en un sitio de propiedad de la empresa, solo por un par de meses. Adrian almorzaba en el tercer piso de la empresa, después de la visita que realizó la fiscalizadora, al día siguiente no fue a almorzar y al sub siguiente presentó licencia.
3.- Declaración de don Víctor Hugo Moreno Arriagada, ya individualizado en audio, quien expresa ser trabajador de la empresa Kraemer y Mohr, en donde se desempeña como ayudante mecánico. Dice tener conocimiento del hecho ocurrido, el 25 de septiembre debido a qué, ese mismo día Adrián Lucero le comentó que había tenido problemas con Carlos Mohr y que este lo había insultado y le había sacado la madre. Presume que el resto de los trabajadores de la empresa se enteraron de lo ocurrido de la misma forma que él lo hizo, también cree que en el momento de la discusión se encontraba Carlos Mohr y Lucero solos en la oficina de este último.
Menciona que después de la discusión, Adrián Lucero continúo realizando sus actividades. Ignora la situación del estacionamiento del demandante antes y después de los hechos. Agrega que Lucero no se vestía junto al resto de los trabajadores y menos tomaba su hora de colación con ellos. La relación de Adrián Lucero con el resto de los trabajadores era de jefe a subalterno, no había lazos amistosos, solo laborales, ya que éste era clasista, condición que tiene desde el día que lo conoció, debido a que muchas veces le dijo que estaba pasado a población, pues vivía en una población.
Dice que el cambio de carácter y personalidad fue cuando sufrió el accidente donde se cortó uno de sus dedos, en el año 2008, al volver a reintegrarse después de ese hecho, cambió su forma de relacionarse con el resto de los trabajadores, añade que ese cambio fue más bien de tipo mental. En cuanto a los hechos del 25 de septiembre, el demandante no tuvo cambios de actitud con los empleados de la fábrica, siguió siendo igual que antes.
Contrainterrogado expresa no estar en conocimiento de la hora en que se efectuó la discusión entre Adrián Lucero y Carlos Mohr, el día 25 de septiembre. Los trabajadores se retiran de la empresa a las 17:45 horas, pues a esa hora se termina la jornada laboral. Después de que Adrián Lucero comenzó a hacer uso de las licencias medicas, en el mes de octubre, no lo vio más en la empresa y niega haber estado presente en el episodio en que Lucero dice que le negaron la entrada a la empresa.
NOVENO: Que, analizada la prueba y ponderada la prueba incorporada la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditado los siguientes hechos:
1.- Que, el denunciante se desempeñaba para la demandada desde el mes de julio de 2001, en el cargo de Jefe de producción.
2.- Que, don Carlos Mohr Kraemer como consecuencia de una discusión sostenida con el denunciante el día 25 de septiembre de 2009, por cuanto este último, no dio cumplimiento a su obligación de comprar material para la fabricación de un producto, como jefe de producción, se alteró y le gritó en voz alta y fuerte increpándolo por su comportamiento.
3.- Que, por otra parte, el denunciante en el incidente, también se sintió ofuscado y elevó la voz, lo que reconoce el mismo en su declaración cuando expresa que “…al no tener respuesta por parte de Mohr, levantó aún más la voz, diciéndole…”.
4.- Que, la oficina en que ocurrieron los hechos denunciados se encuentra alegada del recinto donde laboran los trabajadores de la empresa.
5.- Que, la discusión obedeció al hecho de que el trabajador denunciante no cumplió con un trabajo, propio de su función de jefe de producción.
DECIMO: Que, conforme a la prueba testimonial rendida se concluye que no existe testigo presencial que señale que don Carlos Mohr Kraemer, se dirigió al denunciante con garabatos y groserías, lo que se encuentra acreditado por los dichos del testigo Luis Fernando Yañez Espinoza, cuando expresa que recuerda la discusión entre el señor Lucero y Mohr, que se retiró del lugar por cortesía y que en ese momento se encontraba utilizando los tapones de protección para los oídos, pero aún así solo escuchó el reclamo que hacía Mohr a Lucero, por motivos laborales. Luego, don José Manuel Moreno Torres, expresa, que la discusión que escuchó entre el señor Lucero y don Carlos Mohr, fue un día viernes, alrededor de las 17:00 horas, que por rumores de pasillo se enteró del tenor de dicha discusión. Por otra parte, la testigo doña Pamela Ximena del Rosario Campos Avilés, relata que tomó conocimiento de los hechos debido a que después de la mencionada discusión, Adrián la llamó por citofono, en la tarde y le comentó que la discusión se originó porque no había realizado una orden de compra de materiales que se necesitaban urgente; que ignora la hora exacta en qué ocurrieron los hechos como también, si había alguien presente en aquel momento. Finalmente, don Víctor Hugo Moreno Arriagada, manifiesta que el mismo día 25 de septiembre, Adrián Lucero, le comentó que había tenido problemas con Carlos Mohr y que este lo había insultado, sacándole la madre y presume que el resto de los trabajadores de la empresa se enteraron de la misma forma que él, lo hizo. Añade que también, cree que en el momento de la discusión se encontraba Carlos Mohr y Adrián Lucero, solos en la oficina de éste último y que dice no está en conocimiento acerca de la hora en que se produjo la discusión.
UNDECIMO: Que, a su vez, el informe de fiscalización efectuado por doña María Angélica Fuentealba J, Fiscalizadora de la unidad de derechos fundamentales DRT Metropolitana Santiago, corrobora el aserto anterior en cuanto en una de sus conclusiones expresa que se pudo constatar que efectivamente durante la discusión que se suscitó entre el señor Mohr y el señor Lucero, existieron gritos y retos, pero por el lugar donde aconteció, no existen testigos directos que hayan escuchado los dichos.
DUODECIMO: Que, así las cosas, conforme lo que se ha vendido diciendo, se concluye que no se ha aportado medio de prueba que permita sostener que don Adrián Lucero Medina, fue objeto de garabatos e improperios por parte de su empleador, don Carlos Mohr Kraemer, el día 25 de septiembre de 2009, al increparlo por no haber cumplido con su trabajo de jefe de producción, más que la sola versión de trabajador, conforme lo razonado en los motivos 10° y 11° de este fallo.
DECIMO TERCERO: Que, los testigos, relatan que tomaron conocimiento de los hechos por cometarios de pasillos, como lo expresa el testigo José Manuel Moreno Torres y o por los dichos del trabajador denunciante como lo señala la testigos Pamela Campos Avilés cuando relata que tomó conocimiento de los hechos debido a que después de la mencionada discusión Adrián la llamó por citofono, en la tarde y le comentó que la discusión obedeció al hecho de no haber realizado una orden de compra de materiales que se necesitaban urgente y el testigo Víctor Hugo Moreno Arriagada, al señalar que tomó conocimiento del hecho ocurrido, el 25 de septiembre, por comentario de Adrián Lucero, quien le dijo que había tenido problemas con Carlos Mohr y que presume que el resto de los trabajadores de la empresa se enteraron de lo ocurrido de la misma forma que él.
Encontrándonos en la situación de que se trata de testigos de oídas que escucharon los comentarios del propio denunciante o por intermedio de otros trabajadores, cuyos nombres no indican, en cuanto a la aseveración de que el denunciante fue objeto de garabatos u groserías por parte del Gerente de Ventas de la empresa denunciada, don Carlos Mohr Kraemer, afirmación que no fue comprobada en la audiencia de juicio, al no aportarse por la denunciante prueba tendiente a su acreditación.
DECIMO CUARTO: Que, en ese mismo orden de ideas, menester será tener presente que no se advierte de la prueba aportada a la audiencia de que se trata, que durante la relación laboral que vinculó al denunciante con la empresa denunciada, la existencia de episodios de similares características anteriores a la denuncia que motiva el presente juicio, que afectaran al trabajador Adrián Lucero, descalificándolo, degradándolo o vulnerando en su persona como tampoco a otros trabajadores de la misma empresa.
DECIMO QUINTO: Que, por otra parte, necesario será destacar que en la empresa denunciada proporciona estabilidad laboral, toda vez que del acta de mediación se consigna que el trabajador más antiguo ingresó a prestar servicios para la demandada, el 01 de abril de 1980 y el último fue contratado, con fecha 01 de febrero de 2005, hecho que debilitan los asertos contenidos en el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, en cuando señala que de los cinco trabajadores que prestaron declaración ante la fiscalizadora, en forma confidencial, un 80%, expresan que don Carlos Mohr, es alterado, gritón y que trata mal a los trabajadores y que incluso alguno de ellos, ratifican que lo hace con groserías.
DECIMO SEXTO: Que, por otra parte, en lo que dice relación a los hechos constitutivos de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la denunciante fundada en la circunstancia de que la empresa denunciada no habría recepcionado las licencias médicas presentadas por don Adrián Lucero Medina, con posterioridad a la fiscalización y que el día 20 de octubre de 2009, lo obligó a tomar vacaciones.
Sobre este punto es dable reflexionar los siguiente: que dada la situación de tensión existente entre el denunciante y la empresa, derivada de los hechos materia de la denuncia y que llevó a la inspección del Trabajo, realizar la correspondiente visita inspectiva en terreno, llevó a que se le impusieran las vacaciones al trabajador, punto que no ha sido controvertido, de lo que quedo registro en la audiencia preparatoria. Además, cabe señalar que la testigo Campos Avilés sobre el particular, señala que en el mes de octubre, después de la visita de la fiscalizadora, la empresa le ofreció a Adrián Lucero que tomará sus vacaciones, ya que notaron que no hacia bien su trabajo y su estado no era el más óptimo, pero éste no quiso aceptarlas, no firmando el documento correspondiente, pero la empresa igualmente dio curso al feriado y por tal razón, rechazó la recepción de la primera licencia médica de Adrián, ya que a su entender figuraba de vacaciones y respecto de la segunda licencia médica fue enviada directamente a la Inspección del Trabajo, tomando conocimiento de ello, por el aviso de la esposa del demandante. Señala, que el día 23 de diciembre, Adrián fue a la empresa y solicitó sus vacaciones, pagándosele el excedente más el aguinaldo como también, se le adelantó el pago de 22 días del mes de enero de 2010
DECIMO SEPTIMO: Que, conforme a lo razonado en el motivo anterior, cabe hacer presente que con posterioridad a la situación allí descrita, la denunciada reconoció haber incurrido en error al interpretar el inciso 2° del artículo 67 del Código del Trabajo, como lo expresa en su libelo, al señalar que procedió a indemnizar a don Adrián Lucero pagándole como días trabajados todos los días que, para efectos de la empresa, estuvo de vacaciones y, además no imputándole dichos días a los que por feriado anual le corresponden.
DECIMO OCTAVO: Que, también, funda su acción de vulneración de la garantía de indemnidad en el hecho de que el denunciante fue objeto de represalias por parte de la denunciada con posterioridad a la fiscalización consistentes en que durante la visita inspectiva, don Pablo Mohr Kraemer, hermano del denunciado, le ordenó que en el acto desocupara el estacionamiento que le había facilitado hace dos años, además de que le entregara las llaves del lugar.
Además, de señalarle en días posteriores, la misma persona que no ocupara más la oficina para cambiarse ropa, que la sacara y ocupara los casilleros; que no utilizara al tercer piso para calentar el almuerzo, no comer en la oficina; se le prohibió escuchar radio o ver televisión en su horario de colación; que fue tratado de “ordinario”, y que don Pablo Mohr, se presenta ofuscado en la oficina del denunciante y en presencia de los trabajadores y de los hermanos Carlos y Alice y la contadora, gritándole que es un desleal, un traidor y una bestia y que estos últimos desde la venta de gerencia, se reían.
DECIMO NOVENO: Que, sobre la cuestión descrita en el motivo anterior (18°), es dable destacar que respecto de la primera situación señalada, esto es, la devolución del estacionamiento, según se consigna en el informe de fiscalización y reiterado en el acta de mediación, la fiscalizadora consigna que momentos antes de retirarse de la empresa, el denunciante le señaló que durante la visita inspectiva, había sido llamado por señor Pablo Mohr Kraemer, hermano del denunciado, quien le ordenó, que en el acto desocupara el estacionamiento que le había facilitado hace dos años, indicándole que además, le entregara las llaves del lugar.
VIGESIMO: Que, sobre la situación anterior cabe concluir que la fiscalizadora tomó noticia de la situación antes descrita por los dichos del propio denunciante, no aportándose al respecto prueba tendiente a acreditar la aseveración del trabajador, en cuanto haberse producido de la manera que éste le señala, a lo que cabe agregar, que en la audiencia de juicio, tampoco se acreditó mediante antecedente alguno el aserto antes señalado en la forma que relata el denunciante.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a los demás hechos esgrimidos por la denunciante como fundamento de la vulneración a la garantía de indemnidad, descritos en el párrafo segundo del razonamiento 18°, menester será considerar que conforme lo señalado en el Informe de fiscalización y en el acta de mediación, la fiscalizadora refiere haber tomado conocimiento de esta conculcación, al día siguiente de la visita inspectiva a la empresa denunciada, esto es, el 20 de octubre de 2009, mediante correo electrónico dirigido a ella por el mismo denunciante.
Que, sobre el mismo punto, cabe señalar que el testigo José Manuel Moreno Torres, refiere que por parte de la jefatura no ha observado ningún cambio para con Adrián, tampoco ha notado si éste cambio s lugar de almuerzo o estacionamiento. Añade que el auto de Adrián Lucero siempre lo vio estacionado en el lugar que le habían otorgado, incluso cuando iba a dejar las licencias médicas. Además, señala que siempre Adrián usó su oficina como vestidor, pues decía que el perraje estaba en los casilleros. Por otra parte, la deponente Pamela Campos Avilés, expresa que Adrián almorzaba en el tercer piso de la empresa, después de la visita de la fiscalizadora al día siguiente no fue a almorzar y el subsiguiente, presentó licencia y el testigo Víctor Hugo Moreno Arriagada, relata que después de la discusión, Adrián Lucero continúo realizando sus actividades.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo que se ha venido diciendo en los motivos 16° a 21° de este fallo, cabe concluir que los hechos constitutivos de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la denunciante, no han sido corroborados por medio de prueba alguno, toda vez que como ya se ha dicho, la fiscalizadora tomó conocimiento de ellos, a través de la versión del denunciante, expresada verbalmente por el mismo trabajador o bien mediante medio electrónico, sin haberlos apreciados personalmente o con la versión de algún testigos presencial de los hechos relatados.
El tribunal solamente pudo escuchar la versión del denunciante al prestar declaración, que reitera los dichos expuestos a la fiscalizadora, que formar parte del informe y la denuncia planteada., más no se aportó a la audiencia de juicio otro antecedentes que permitiera comprobar las afirmaciones del denunciante.
VIGESIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación a que los hechos que se han denunciado como vulneratorios a la integridad síquica del denunciante y de la garantía de indemnidad del denunciante, han provocado en él severas consecuencias al diagnosticársele que padece de una depresión mayor severa por conflictos labores, que no obstante lo que se ha venido diciendo, sobre el particular menester será tener presente, que al respecto se han aportado a la audiencia de juicio antecedentes de profesionales expertos –médico especialista en psiquiatría- que han certificado su padecimiento y su sintomatología, indicando que se trata de un episodio depresivo mayor severo, concediéndole reposo médico y tratamiento farmacológico y de terapia individual, descritos en el motivo 7°, párrafo I, numerales 3, 4, 5 y 7 de este fallo.
VIGESIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se ha señalado en el motivo anterior, cabe reflexionar que en el numeral 7 del motivo séptimo de este fallo, se han aportado una serie de recetas médicas que prescriben al denunciante medicamentos consistentes en clonazepan, eleval y sertalina, que según los conocimientos científicamente afianzados son de aquellos fármacos cuya receta es retenida al momento de su adquisición, sin embargo la parte denunciante incorpora una serie de recetas originales, que ni siquiera cuentan con un timbre de la farmacia que acredite su compra, tomando en consideración el diagnóstico médico, que certifica que se trata de un episodio depresivo severo, que obviamente requiere la medicación para recuperarse.
Además, de no aportar al respecto informe o certificación de haberse sometido a terapia individual.
VIGESIMO QUINTO: Que, por otra parte, la parte denunciada señala en su libelo, que el trabajador Adrián Lucero, en diciembre de 2008, sufrió un accidente doméstico, que le significó el cercenamiento de la primera falange del dedo índice de una mano, lo que ha sido acreditado con la prueba testimonial rendida, en cuanto el testigo José Manuel Moreno Torres, señala que Adrián siempre ha tenido cambios de carácter, desde que sufrió un accidente, donde se cortó un dedo. A su vez, la testigo Pamela Ximena del Rosario Campos Avilés, en lo pertinente, expresa que después del accidente, en el cual se cortó un dedo, Adrián volvió de su licencia haciendo problemas, hacia grupos y cuchicheos. Hubo una notable desmotivación laboral de su parte y mantuvo una relación regular con los compañeros de trabajo. Antes del accidente Adrián era un excelente trabajador y estaba bien considerado en la empresa y el declarante Víctor Hugo Moreno Arriagada, dice que el cambio de carácter y de personalidad de Adrián se debe a un accidente que sufrió donde se cortó uno de sus dedos, en el año 2008 y que al volver a reintegrarse después del hecho, cambió su forma de relacionarse con el resto de los trabajadores. Añade, que el cambio fue más bien mental.
Por lo que esta sentenciadora considera que bien este último suceso en la vida del trabajador denunciante atendida la magnitud de la lesión, bien puso provocar en él, igualmente un estado depresivo severo mayor, como cualquier ser humano enfrentado a la mutilación de un miembro importante.
En ese orden de ideas, no se puede descartar que el referido suceso pudo provocar en el denunciante un estado de depresión, como el que ha señalado tener, toda vez que no se aportó al respecto una prueba que descarte tal conclusión.
VIGESIMO SEXTO: Que la acción deducida por la denunciante, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1 inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica y a la garantía de indemnidad del artículo 485 inciso 2° del Código del Trabajo, como consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral y que inciden en los hechos materia de la denuncia.
VIGESIMO SEPTIMO: Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2009 y los posteriores a la fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, constituye una vulneración de los derechos fundamentales por este señalados, a saber el derecho a la integridad psíquica, consagrado en la citada disposición constitucional y a la garantía de indemnidad, en la referida norma laboral, respectivamente.
VIGESIMO OCTAVO: Que, la normativa legal establece que la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido del trabajador. Es durante la vigencia de la relación laboral y a partir del día 25 de septiembre de 2009 –día de ocurrencia de los hechos- a la fecha, que se habrían producido los actos vulneratorios de garantías constitucionales, que se han denunciado por la demandante o bien ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, como se ha denunciado.
VIGESIMO NOVENO: Que en la acción de tutela es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
TRIGESIMO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, conforme a lo que se ha venido reflexionando, de los antecedentes no aparece la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la denunciante como tampoco de la garantía de indemnidad, en cuanto afectó la integridad psíquica del denunciante, por no haberse acreditado tal vulneración, por lo que necesario será rechazar la demanda.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido y la prueba aportada, ha sido valorada, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, inciso 1° de la Constitución Política del Estado; artículos 1, 2, 5, 7, 454, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral por haber no vulneración de derechos fundamentales ni transgresión de la garantía de indemnidad.
II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T- 87-2009
RUC 09-4-0031009-K
Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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