(no ejecutoriada)
SANTIAGO, miércoles siete de abril de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece doña ANA MARIA FUENTES GARRIDO, ejecutiva de ventas, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos Nº835, Santiago e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por transgresión de derechos fundamentales, conjuntamente, demanda el pago de prestaciones laborales, en subsidio, despido injustificado, en contra de su empleadora INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A., sociedad comercial del giro de cementerios, representada por su Gerente General don Antonio Eguiguren, ignora segundo apellido y profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Mac-Iver Nº 225, Piso 18, Comuna de Santiago.
Señala haber sido contratada por la empresa demandada con fecha 20 de Marzo de 2008, para desarrollar labores de agente de ventas y servicios relacionados con sepulturas y servicios funerarios, en base a remuneración mensual de $270.210, sufriendo, el primer día de trabajo un grave accidente del trabajo en circunstancias que subía la escala desde el segundo al tercer piso, lugar de su oficina, perdió el equilibrio, no pudiendo afirmarse en la baranda porque no era continúa, siendo así, como, cayó desde una altura aproximada de 1 metro y medio, recibiendo golpe en su codo izquierdo, lo que le ocasiono, fractura de humero izquierdo, siendo operada. A raíz de tal accidente, con fecha de 05 de junio de 2008, interpuso demanda por indemnización de perjuicio, causa se tramita ante el 7º Juzgado del Trabajo de Santiago, bajo el Rol Nº 546-2008.
Agrega, que la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, determinó por resolución de fecha 18 de junio de 2009 que presenta un 20% de incapacidad en su brazo izquierdo y, con fecha 29 de diciembre del año 2009 se le comunicó por parte de su ex empleadora el término de la relación laboral, invocando como causal “necesidades de la empresa derivada de la reestructuración de la misma”, sin mediar explicación alguna, siendo la verdadera razón de su despido “una represalia por la demanda que dedujo, como también, ser discriminada por la incapacidad que presenta, lo que le impide trabajar en forma normal, no pudiendo hacer fuerza con su brazo izquierdo, presentando graves dificultades para desplazarse en la locomoción colectiva, por lo que ya nos les sirve como antes de ocurrido el accidente.
Solicita al tribunal que se declare:1) Que, se ha afectado su derecho a indemnidad al ser despedida como represalia por la acción de indemnización de perjuicios, además que no le sirve a la empresa toda vez que a consecuencia del accidente presenta un grado de incapacidad que le impide trabajar en forma normal. 2) Que, la empresa denunciada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, última incrementada en un 30%; 3) Que se condene a la empresa al pago de la indemnización especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo; 4) Que, se condene a la denunciada, como medida de reparación, a entregar un ejemplar del fallo que se dicte a cada uno de sus trabajadores, dentro del plazo de 15 días. En cuanto a la demanda conjunta, reclama el pago de feriado y, cotizaciones. En subsidio y, teniendo presente la causal aplicada para su despido- artículo 161 del C. del Trabajo - se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes, declarando, además, injustificado el despido ordenando el pago del incremento asociado a tal causal. Asimismo, solicita el pago de feriado, cotizaciones y, remuneraciones derivadas de la nulidad del despido (art.162); todo más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la parte demandada Inmobiliaria Parques y Jardines S.A solicita el rechazo total de la demanda, con costas. En primer lugar, reconoce servicios para los cuales fue contratada la demandante, periodo por el cual se extendió la relación laboral, accidente, el monto de la remuneración y, causal aplicada para su desvinculación, todo conforme a lo que se consigna en el libelo pretensor.
Expone que la denuncia de tutela es absolutamente improcedente e injustificada, siendo los únicos indicios señalados por la actora como indicativos de la supuesta represalia o discriminación: que en Junio de 2008 presentó y notificó una demanda de indemnización de perjuicios en su contra y, que en Junio de 2009 se le habría determinado un 20% de incapacidad derivada del accidente laboral.
En primer lugar, señala, que producto del accidente, la actora estuvo con licencia médica continua desde el día 20 de Marzo de 2008 hasta el día 8 de Mayo de 2009 y, a partir de esta última fecha se presentó a trabajar normalmente en los siguientes períodos, interrumpidos por algunas otras licencias médicas: 9 de Mayo de 2009 a 1º de Julio de 2009; 9 de Julio de 2009 a 4 de Agosto de 2009; 10 de Agosto de 2009 a 29 de Septiembre de 2009;y 2 de Diciembre de 2009 a 29 de Diciembre de 2009. De modo que si el ánimo del empleador hubiere sido tomar una represalia en contra de la trabajadora por la demanda judicial de indemnización de perjuicios ya mencionada, no habría esperado más de 6 meses para concretar la desvinculación, considerando que en el intertanto tuvo múltiples oportunidades para hacerlo.
En segundo lugar, hace presente que producto de la crisis económica que afectó a Chile y el mundo durante los años 2008 y 2009, vio dramáticamente reducidas sus ventas y, por ende, sus resultados económicos en aquellos años, lo que en definitiva la forzó a tomar la decisión de despedir paulatinamente, durante el año 2009, a más de 500 trabajadores, la mayoría de ellos agentes de ventas del área comercial a la cual ella pertenecía la actora, por la misma causal, articulo 161 del C. del Trabajo.
Agrega, que en el año 2007 la empresa obtuvo una utilidad de más de 14 mil millones de pesos. Luego, el año 2008, la empresa obtuvo una utilidad de casi 5 mil millones de pesos y, a Noviembre de 2009 la empresa registra pérdidas por más de mil millones de pesos. Todo ello derivó en que el empleador debiese adoptar, entre otras medidas, la decisión de materializar despidos masivos y periódicos, en cada uno de los meses del año 2009, en el mes de diciembre en que fue despedida la actora fueron despedidas otras 17 personas aparte de ella. De modo que el despido de la actora fue parte de un proceso paulatino de reestructuración de la empresa, en particular de su área comercial, que implicó disminuir en forma muy importante la masa laboral de la compañía.
En consecuencia, en lo que a la actora se refiere, la conducta del empleador consistente en su despido por necesidades de la empresa derivadas de la reestructuración de la misma se debió a motivos objetivos y razonables, absolutamente proporcional al tamaño del problema económico de la compañía, por lo que solicita se rechaze el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios reclamado por la actora en conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
En cuanto a las prestaciones laborales, se allana respecto del feriado y, opone excepción de pago en relación a cotizaciones y seguro de cesantía.
En cuanto a la acción subsidiaria, señala que el despido de la actora se origino y fundamento en la reestructuración de la empresa y, en cuanto a la justificación del despido, reitera lo expuesto al contestar la acción principal.
TERCERO : Que cabe tener presente que la demanda de autos quedo circunscrita a la acción de tutela de derechos fundamentales y, a la declaración de que el despido de la demandante habría sido injustificado, en atención, a que la parte demandada se allano al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, como feriado, dictándose sentencia parcial en la audiencia preparatoria y, además, en tal instancia, la parte demandante se desistió de la acción de cobro de cotizaciones y nulidad del despido.
CUARTO: Que son hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que la demandante inicio la prestación de servicios para la demandada el día 20 de Marzo de 2008, oportunidad en que sufrió un accidente; 2) Que las funciones que desempeñaría son de agente de ventas y que su remuneración asciende a $270.210; 3) Que por el accidente sufrido por la demandante interpuso demanda en contra de la empresa el 5 de junio de 2008 que fue notificada el día 20 de junio de 2008; 4) Que la demandada puso término al contrato de trabajo con fecha 29 de diciembre de 2009 invocando la causal de necesidades de la empresa.
QUINTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos objetos de la discusión los siguientes: a) Motivos y antecedentes de la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante; b) Contenido de la carta de despido, si esta hace mención de hechos y en la afirmativa efectividad de estos.
EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA
SEXTO: Que la demandante señala que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales, concretamente “su derecho a indemnidad”, previsto en el artículo 485 del C. del Trabajo, al haber sido despedida como “represalia” por el hecho de haber interpuesto demanda de accidente del trabajo en contra de la empresa demandada y, además, hace referencia a “discriminación laboral”, ya que derivado de aquel hecho sufrió 20% de incapacidad de su brazo izquierdo, lo que le impide trabajar en forma normal, no puede hacer fuerza con su brazo y, tiene dificultades para desplazarse en la locomoción colectiva, por lo que ya no le sirve a la empresa.
SEPTIMO: Que el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, dispone que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los inciso anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.(…)” De lo que deriva que la existencia del contrato de trabajo no implica que no pueda haber límites a los derechos fundamentales del trabajador, sino que estos límites deben ser racionales y proporcionales, como el nuevo procedimiento regula.(…)” (Sergio Gamonal, El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales, Ed. LegalPublishing, Segunda Edición, 2008). En cuantos actos discriminatorios, se encuentra previsto en el artículo 2° de igual cuerpo legal.
OCTAVO: Que conforme lo expone la demandante la violación a la garantía de indemnidad y discriminación, se ha producido con su despido, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, nos encontramos frente a una denuncia por “despido atentatorio de derechos fundamentales”.
NOVENO: Que además se debe tener presente la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
DECIMO: Que en consecuencia, correspondía a la denunciante acreditar los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador por haber accionado judicialmente en su contra y, además existir discriminación en razón de haberse visto disminuida en su capacidad laboral con motivo de accidente del trabajo que sufrió.
UNDECIMO: Que a tal efecto, se tiene que la demandante con fecha 20 de marzo de 2008 sufrió accidente de trabajo, mismo día de inicio de la relación laboral, interponiendo demanda en contra de la empresa con fecha 05 de junio de igual año, reclamando el pago de Indemnización de Perjuicios, causa que se tramita ante el 7° Juzgado del Trabajo de Santiago y, además se incorporo en la audiencia de juicio Resolución N° 2009-0620 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que declaro que la actora producto de accidente sufrió una disminución de la extensión de su codo izquierdo , afectándole un grado de incapacidad del 20%, siendo el diagnóstico Luxofractura Expuesta de Codo Izquierdo Tipo C, al igual, se incorporo Certificado de la Mutual consignando como fecha de termino de reposo laboral el día 24 de diciembre de 2009.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto del primer indicio, demanda indemnizatoria – despido, se tiene que no existe correlación temporal entre la participación en el juicio y el despido, por cuanto entre una y otro, transcurrió más de un año y, además, se tiene presente que la propia demandante al absolver posiciones, manifestó, que se encontró reincorporada a sus labores entre el mes de mayo a diciembre de 2009, periodo en el cual la empresa tuvo la oportunidad de desvincularla laboralmente.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al despido de que fue objeto la actora, correspondía a la demandada acreditar que obedeció a motivos razonables, para lo cual aporto documental- balance y estado de resultado - y testimonial, Sres. Azocar( Gerente Comercial) y Rodríguez ( Administrador de Personal), prueba que da cuenta que ha existido una reestructuración de la empresa, atendido a una baja en la productividad derivada de la crisis económica, apreciable comparativamente, entre el año 2007 a los años 2008 y 2009, lo que genero cierres de oficinas y, despidos en todas las áreas, particularmente en el área comercial de la cual dependen los agentes de ventas, siendo así como en el año 2009 fueron finiquitados 307 trabajadores, aplicándose a la mayoría la causal de “ necesidades de la empresa”
DECIMO CUARTO: Que en cuanto al otro indicio, disminución de su capacidad laboral- despido-, esto es, que ya no servía a la empresa en razón de estar afecta a un 20% de incapacidad laboral de su codo izquierdo, lo que constituiría “un acto discriminatorio” a su respecto, el Gerente Comercial de la empresa, -Hernán Azocar Pekerman - manifestó, que ello no es efectivo, puesto que ni siquiera a la fecha de separación de la actora conocía que estuviera afecta a algún tipo de incapacidad, más aún, en la empresa trabajan personas discapacitados, dando como ejemplo una persona con un brazo ortopédico y, otros con cáncer. Manifestó que por el cargo que desempeña y, teniendo en cuenta la crisis económica que afecto a la empresa, le correspondió fijar los criterios para la separación de trabajadores, en base a un análisis y evaluación de resultado de ventas de cada vendedor, siendo así como la demandante fue afectada, por cuanto luego de haber hecho uso de descansos por accidente del trabajo, esto es el periodo mayo a diciembre de 2009, no realizo venta alguna, hecho, reconocido por esta al absolver posiciones.
DECIMO QUINTO: Que a su vez, los testigos presentados por la parte demandante, Ítalo Alberto Márquez Moraga y, doña Claudia Andrea González Quintano, personas que fueron compañeros de labores – agentes de ventas -, uno en otra empresa y, el otro en la misma tres años anteriores al despido de la actora, cabe considerar que si bien aluden a represalia de que fue objeto una vez que se reintegro a su labores, lo cierto es que ello lo conocen por las conversaciones que sostuvieron con ella y, grado de amistad que los unía. A su vez, el representante legal de la empresa, Sr. Antonio Eguiguren, reforzó el hecho de que durante el año 2009 existió una reestructuración general de la empresa, lo que llevo a la desvinculación progresiva de la dotación de vendedores, siendo así como de 1.000 que existían se redujeron a 500.
DECIMO SEXTO: Que en consecuencia, de acuerdo con lo razonado y la prueba rendida, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe sino rechazar la demanda de despido vulneratorio de garantías constitucionales.
EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDARIA: DESPIDO INJUSTIFICADO
DECIMO SEPTIMO: Que la carta de despido consigna como hecho o fundamento de la aplicación del artículo 161 del C. del Trabajo, la “reestructuración de la empresa”.
DECIMO OCTAVO: Que correspondiendo a la parte demandada justificar la causal aplicada, incorporo en audiencia de juicio documental –finiquitos, balance y estado de resultado de la empresa- y, rindió testimonial, - la que da cuenta que la empresa, haciendo uso de su poder de dirección, inicio una política gradual de reestructuración, en razón de haberse visto afectada por la crisis económica, siendo así como durante el año 2009, procedió a la desvinculación de trabajadores o empleados de todas las áreas, incluida el área comercial, última de la cual dependían los agentes de ventas, incluso efectuó cierre de oficinas o sucursales, siendo así como de una utilidad de 14 mil millones de pesos en el año 2007, en el año 2008 bajo a la mitad y, en el año 2009 arrojo pérdidas superiores a mil millones de pesos. En definitiva los despidos en el año 2009 fueron en los meses de enero a diciembre del orden de: 150, 70, 54, 68, 59, 76, 25, 39, 28, 20, 16 y 17, respectivamente.
DECIMO NOVENO: Que esta juez llega a la conclusión que la causal aplicada a la actora para su despido, “necesidades de la empresa” se ajusto al hecho que se consigna en la carta de despido “reestructuración de la empresa”, y tal como lo señala la denunciada, se debió a motivos objetivos y razonables y, proporcionales al problema económico de la compañía.
VIGESIMO: Que la demás prueba incorporada en la audiencia de juicio – orden de atención e informe personal -resulta irrelevante en atención a declaración de la actora, por lo que en nada altera lo ya resuelto.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 1º y siguiente, 161, 168 485, 489, 493, 495 del C. del Trabajo, artículo 19 de la Constitución Política del Estado, - SE DECLARA:
I. Que se rechaza la demanda de autos, en todas sus partes.
II. Que no se condena en costas, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar costas.
Regístrese, anótese, notifíquese y archívese los autos en su oportunidad.
RIT-T-11-2010
DICTADA POR DOÑA ELSA BARRIENTOS GUERRERO, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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