Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil diez
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don HÉCTOR JUAN SEPULVEDA BUSTAMANTE, don JAVIER ÁNGEL SANDOVAL BARAHONA y don JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ LAGOS, cesantes, domiciliados para estos efectos en calle Cochrane B13, of 504, Valparaíso, interponen demanda ordinaria laboral en contra de SOCIEDAD DE COBRANZAS LEGALES LEXICOM LTDA y/o CMR FALABELLA S.A. representadas ambas por Michel Awad Bahna y/o Claudio Cisternas Duque, ignoran profesiones u oficios, domiciliadas ambas demandadas en Ahumada 236, 7° Piso, Santiago.
Fundando la demanda expresan que ingresaron a prestar servicios remunerados para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, Sepúlveda el 03 de noviembre de 1992, Sandoval el 16 de agosto 1994 y Sánchez el 10 de junio de 2001, desempeñándose como cobradores en terreno y con remuneraciones de $580.000 (quinientos ochenta mil pesos), $ 303.000 (trescientos tres mil pesos) y $ 430.220.- (cuatrocientos treinta mil doscientos veinte pesos), respectivamente, sumas a las que se les debe aumentar un 25% por incumplimientos contractuales de las demandadas, como se indicará más adelante. Sostienen que las demandadas utilizaron subterfugios, que implicaron ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio y que sólo tuvo como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, mediante la celebración de contratos a honorarios y contratándoles como "Experto en sistema de Recuperación de créditos”, determinando que los servicios eran de tipo profesional.
Señalan que las demandadas, obviando la vinculación laboral existente entre las partes, puso término a dichas relaciones con fecha 15 de Junio de 2009, haciendo referencia a la supuesta contratación a honorarios y por ello no se expresa causal legal alguna, dejándoles en la más completa indefensión.
Por lo expuesto, demandan la nulidad del despido del cual fueron objeto, por aplicación de lo dispuesto en el art 162 del Código de Trabajo, que dispone que no se puede poner término a una relación laboral si no se han cancelado los montos correspondientes a cotizaciones laborales, situación que se ha dado claramente en la especie por cuanto no se les efectuó pago alguno por cotizaciones previsionales durante todo el periodo trabajado, de manera que se les deberá pagar las remuneraciones devengadas desde la separación. Cobran también prestaciones adeudadas expresando que se les adeuda diferencias de Comisiones por Cobros de créditos impagos de la demandada CMR Falabella S.A., por todo el periodo trabajado, a razón de un 25% extra de todas las remuneraciones percibidas por todos los periodos trabajados, y que emanan directamente de le relación laboral ya indicada. Solicita se condene a las demandadas al pago de gratificaciones por todos los periodos trabajados, y, en forma conjunta, sin perjuicio de la nulidad de despido que se ha indicado, piden se declare injustificado, indebido e improcedente el despido del cual fueron objeto, con las consecuentes indemnizaciones por aviso previo y por años de servicios que se indicarán en la parte petitoria, sin perjuicio de tos aumentos legales. Finalmente incluyen el pago de vacaciones o feriado proporcional, por todos los periodos trabajados.
Además de todo lo indicado, desprendiéndose claramente que las demandadas les han ocasionado graves perjuicios de índole patrimonial y moral, susceptibles de ser indemnizados por la vía ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, arts. 1545,1546, 1556, y siguientes del Código Civil, y arts. 5, 7,120 letra a) del Código del Trabajo, por cuanto las sociedades demandadas son responsables del accionar ilícito de sus dependientes, agentes o representantes, los que incurrieron en acciones tales como no formalizar las relaciones laborales entre ellos, disfrazar o utilizar subterfugios para esconder las relaciones laborales, poner término a sus relaciones laborales sin respetar las normas legales que rigen la materia y, además la culpa, desidia o negligencia en las decisiones tomadas, en relación con ellos , habida cuenta de la gran envergadura comercial, legal y de prestigio de las demandadas, con todo un equipo de profesionales en el área, y tomando en cuenta que nuestra legislación civil y la laboral, establece el principio general de derecho de que todo daño debe ser indemnizado, sea este patrimonial o moral, demandan por lucro cesante la suma de $7.975.000 Héctor Sepúlveda, $4.166.250 Javier Sandoval y $ 5.915.525 José Sánchez., tomando en cuenta que, a lo menos podrían haber permanecido en servicios para las demandadas por 11 meses más. Asimismo, por daño emergente, demandan idénticas sumas por cada uno. En ambos casos estas sumas se toman en consideración, ya aumentadas en un 25%, de deudas por concepto de remuneraciones Impagas, ya señaladas. Por Daño Moral en sede contractual la suma de $ 40.000.000 por cada uno, habida cuenta del sufrimiento, dolor o aflicción que les han producido, al ser despedidos por una causal infundada, indebida e improcedente, como se acreditará en autos, por no mantener una relación laboral sana, de acuerdo a la ley, por el desprecio a la normativa legal vigente, etc.
Finalmente, la demanda se interpone en forma conjunta en contra de ambas empresas, por cuanto si bien desde el punto de vista comercial o civil, constituyen dos sociedades comerciales, ellas conforman desde el punto de vista laboral (principio de la realidad), un solo empleador, ya que utilizaron la vía de crear empresas coligadas, como se acreditará en autos, a fin de evitar el pago de los derechos de los comparecientes y de tantos otros trabajadores, y es más, con ello ocultaron, disfrazaron o alteraron su individualización o patrimonio. De hecho, el establecimiento de estas razones sociales distintas, significa para los comparecientes disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente; como lo indica claramente la norma contenida en el artículo 507 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicitan se declare:
1.- Que los despidos del cual fueron objeto son nulos, por aplicación de lo dispuesto en el art 162 del Código del Trabajo y se ordene el pago de todas las prestaciones laborales que se devenguen durante todo el tiempo intermedio desde la fecha del despido ilegal, hasta la fecha del pago efectivo de las cotizaciones provisionales adeudadas, y su respectiva comunicación a los comparecientes.
2.- Que las demandadas deben cancelarles las diferencias de remuneraciones adeudadas, por toda la relación laboral, a razón de un aumento de un 25%. Por cada remuneración efectivamente pagada.
3,- Que las demandadas deben efectuarles las cotizaciones previsonales, por toda la relación laboral, a razón de un aumento de un 25%, por cada remuneración efectivamente pagada.
4.- Todo lo anterior debidamente reajustado y los correspondientes intereses máximos convencionales que la ley permite estipular para operaciones reajustabas, de acuerdo a lo dispuesto en el art 173 del Código del Trabajo.
5- O bien, que las demandadas deben cancelar las cifras que US estime pertinentes, acorde a las probanzas del proceso.
6- Que las demandadas deben cancelar las costas de la causa.
En forma conjunta a la nulidad de Ios despidos, solicitada por vía principal, piden se declare:
1- Que los despidos de autos fueron injustificados, Indebidos, improcedentes y carentes de motivos plausibles.
2,- Que las demandadas deben cancelar indemnización sustitutiva del aviso previo, a cada compareciente equivalente a una remuneración mensual de acuerdo a las remuneraciones que se determinen en el proceso.
3- Que las demandadas deben cancelar indemnización por años de servicios, a cada compareciente, de acuerdo a las remuneraciones que se determinen en el proceso, o la cifra que US estime pertinente, de acuerdo a las probanzas del proceso.
4- Que las demandadas deben cancelar un aumento de 50% de la indemnización por años de servicios, según lo ordena la ley, por no haberse indicado causal alguna al momento del despido, o la cifra que US estime pertinente, de acuerdo a las probanzas del proceso.
5,- Que las demandadas deben cancelar a cada compareciente lo correspondiente a Gratificaciones legales y vacaciones o feriado proporcional, por lodos los períodos trabajados.
6.- Por Lucro Cesante, las siguientes sumas: Héctor Juan Sepúlveda Bustamante: $ 7.975.000; Javier Sandoval Barahona: $ 4.166.250; José Eduardo Sánchez Lagos: $5.915.525, o las cifras que el Tribunal determine acorde las probanzas del proceso.
7- Por Daño Emergente, idénticas sumas Héctor Juan Sepúlveda Bustamante $ 7.975.000.-; Javier Sandoval Barahona: $ 4.166,250.-;José Eduardo Sánchez Lagos; $5.915.525.- o las cifras que el Tribunal. determine acorde las probanzas del proceso.
8.- Por Daño Moral en sede contractual, la suma de $ 40.000,000, por cada compareciente, o la cifra que se determine acorde las probanzas dar proceso.
9- Todo lo anterior debidamente reajustado y con los correspondientes intereses máximos convencionales que la ley permite estipular para operaciones reajustables, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 173 del Código del Trabajo.
10.- La expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada, en adelante también Lexicom, contesta solicitando su total rechazo con expresa condenación en costas.
Fundamentando la contestación expresa que en lo que respecta a los hechos contenidos en la demanda, para todos los efectos pertinentes, en particular respecto de las normas que rigen el peso de la prueba, los niega y controvierte derechamente en su integridad.
Expresa que todos los actores suscribieron convenios a honorarios con Lexicom como Experto en Sistemas de Recuperación de Créditos, con el objeto de "obtener el cobro efectivo, íntegro y oportuno de los importes de Facturas, Letras de Cambio, Pagarés y demás documentos representativos de obligaciones en dinero que se le entreguen", tal como establece la cláusula primera de los convenios por ellos firmados en su oportunidad. En consecuencia, las labores que desarrollaron los actores correspondieron a servicios civiles a honorarios. En segundo término, precisa las fechas en que fueron suscritos y entraron a regir los señalados convenios:
- Don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante suscribió el convenio a honorarios con Lexicom con fecha 1 de noviembre de 1994, no el 3 de noviembre de 1992, como expone en su libelo.
- Don Javier Ángel Sandoval Barahona suscribió el convenio a honorarios con Lexicom con fecha 1 de noviembre de 1994, y no el 16 de agosto de 1994, como expone en su libelo.
- Don José Eduardo Sánchez Lagos suscribió el convenio a honorarios con Lexicom con fecha 10 de julio de 2001, y no el 10 de junio de 2001, como expone en su libelo.
Los actores en su demanda reclaman una serie de prestaciones propias de un contrato de trabajo y no de su relación civil a honorarios, además de indemnizaciones de perjuicio infundadas e improcedentes. Sin embargo, entre los actores y la empresa demandada Lexicom, no existió contrato de trabajo, toda vez que no hubo relación laboral alguna. Que acordaron las partes en sus respectivos convenios a honorarios -específicamente en la cláusula cuarta de cada uno de estos documentos-, que para poder cumplir con los servicios encomendados, los actores harían uso de sus propios sistemas de cobranza, declarando poseer su propia infraestructura tanto material como humana, para poder prestar el adecuado encargo profesional, existiendo de esta forma una prestación de servicios de naturaleza estrictamente civil.
En efecto, al celebrar los respectivos convenios a honorarios antes señalados, Lexicom solo se obligó a encargar una determinada gestión de cobranza, para lo cual debía entregar los antecedentes pertinentes y los actores, utilizando sus propios medios, debían gestionar los cobros. De esta forma, al existir cobros, se les cancelaba los honorarios correspondientes, mediante la entrega previa de una boleta de honorarios. Los actores se desempeñaron en forma libre, aplicando sus conocimientos a los servicios encomendados y sin supervisión superior inmediata. Adicionalmente, no se pactó ningún tipo de exclusividad en la prestación de sus servicios y siempre tuvieron libertad para contratar sus servicios con cualquier otra persona o empresa que así lo solicitara. El que lo hayan hecho o no, es una situación que dependía de la sola voluntad de los actores y que escapa a esta parte. Que las relaciones de los actores con la empresa no se rigieron por un contrato de trabajo, en consideración a que no existió el vínculo de subordinación y dependencia, que debe necesariamente concurrir para configurar un contrato de trabajo. Ello se ratifica por la circunstancia que jamás durante los más de 14 años que los Srs. Sepúlveda y Sandoval prestaron sus servicios en forma independiente y los casi 8 años que el Sr. Sánchez prestó sus servicios en forma independiente, efectuaron reclamo alguno sobre su situación, recibiendo conforme las liquidaciones de honorarios correspondientes a las boletas que emitían a mi representada y las devoluciones de impuestos que por dichas boletas procedían.
Debe considerarse que los actores efectuaron sus respectivas iniciaciones de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual otorgaban las boletas correspondientes a la empresa, con las retenciones respectivas de impuestos ascendentes al 10 % de los honorarios cobrados. La iniciación de actividades, como es de público conocimiento y por todos sabido, es un trámite que se efectúa voluntariamente ante el Servicio de Impuestos Internos por quien desea prestar servicios en forma liberal o independiente. Agrega, que los actores no tenían supervigilancia en el desarrollo de sus labores. El trabajo no lo realizaban supervisados por ningún profesional, sino de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en la materia de recuperación de créditos, es decir, los servicios de los actores no eran supervisados o fiscalizados en forma constante y directa por algún superior en la empresa. Más aún, los servicios de los actores se prestaban esencialmente fuera de las dependencias de la empresa, debiendo estos concurrir únicamente a las dependencias de la misma para obtener los datos de los deudores. Que la forma en que los actores desarrollaban sus servicios era materia que se encontraba entregada a su entera libertad, el único límite que tenían era no contrariar las normas legales y éticas, lo que es natural respecto de cualquier clase de contrato. Que otro aspecto importante es que los actores no tenían un horario o jornada en la prestación de sus servicios a la empresa, en efecto, los demandantes no estaban sujetos a una hora de ingreso y otra de salida, ni tenían obligación de asistencia diaria, por lo que no se dieron ninguno de los elementos que tipifican y caracterizan una relación laboral, por otra parte, si se revisan los honorarios recibidos por los actores, se podrá observar que éstos eran en sus montos muy diferentes entre cada mes, y no una suma constante en el tiempo. Lo anterior obedecía a los diferentes recuperos que pudieren ir obteniendo con sus gestiones.
En consecuencia, de acuerdo con las circunstancias expuestas, lo que hubo entre las partes fue un contrato civil de prestación de servicios a honorarios, sin el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza y configura a las relaciones laborales, toda vez que:
a) No existía exclusividad en la prestación de los servicios de los actores, ya que no se les impidió prestar servicios a otras personas, como asimismo emitieron las correspondientes boletas de honorarios, lo que implica el inicio de actividades como profesionales independientes.
b) Han sido los propios demandantes quienes eligieron el desarrollo de su actividad en forma independiente y liberal.
c) Los actores no tenía supervigilancia directa en el desarrollo de sus labores, sino que las efectuaban según su criterio y conocimientos en forma independiente.
d) Los actores no tenían un horario o jornada para en la prestación de sus servicios a la Empresa.
e) Los actores para el cumplimiento de las gestiones encomendadas, lo hacían con sus propios medios.
Que lo anterior lleva a concluir necesariamente que los actores eran prestadores de servicios independientes, y, por lo tanto, no se les aplicaban las normas del Código del Trabajo, tal como lo dispone el artículo octavo de dicho cuerpo legal.
Por lo expuesto:
1.- La pretendida relación laboral que alegan los actores en su libelo es inexistente, razón por la cual es totalmente improcedente y contraria a las normas legales vigentes que se quiera obtener la declaración de nulidad de despidos laborales que nunca se produjeron, por la sencilla razón de que los demandantes tenían un vínculo civil de prestación de servicios a honorarios con mi representada y no así un vinculo laboral. En efecto, para la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, se requiere la prestación de servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación, por cuanto la sanción de nulidad del despido va dirigida en contra del empleador que hubiere descontado los montos correspondientes a las cotizaciones y no las hubiere enterado en las Instituciones correspondientes
2.- No existiendo relación laboral no procede el pago de las prestaciones demandadas consistentes en:
1. Diferencia de remuneraciones adeudadas por toda la relación laboral, a razón de un aumento de un 25% por cada remuneración pagada.
2. Gratificaciones por todo el período trabajado por los distintos actores.
3. Vacaciones legales o proporcionales.
4. Remuneraciones de junio de 2009.
5. Indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y el recargo del 50% de estas últimas.
6. Cotizaciones previsionales. Respecto de éstas es preciso señalar además, que el legislador ha entregado única y exclusivamente a las instituciones de previsión social, encargados de la administración de los regímenes de seguridad social y, por ende, de los recursos destinados a su financiamiento, la facultad de cobrar judicialmente aquellas cotizaciones no pagadas oportunamente en la forma ordinaria, en conformidad a las normas especiales de la ley N° 17.322, razón por la cual alega falta de titularidad de la acción para cobrar cotizaciones previsionales
7. Indemnizaciones por incumplimientos contractuales: Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral. Improcedencia de las mismas. Incompetencia del Tribunal.
El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo prescribe que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral. Pues bien, del tenor literal de la norma transcrita se colige inequívocamente no solo la improcedencia de demandar estos conceptos, sino que también la incompetencia del Tribunal para conocer este punto, toda vez que ellas dicen relación con materias del ámbito o responsabilidad civil. No obstante lo anterior, aun cuando S.S. determine que se encuentra dentro de sus facultades en este caso el conocimiento de las indemnizaciones solicitadas por los actores por este concepto, éstas, en todo caso, son improcedentes por los fundamentos siguientes:
a) Daño Emergente y Lucro Cesante, las que fundan en que podían haber permanecido prestando sus servicios para Lexicom por al menos 11 meses más. Argumentación antojadiza, sin fundamentos y poco seria, ya que según la tesis expuesta por la contraria, la sola idea de una persona que, al encontrarse a su criterio, capacitada para seguir prestando servicios a otra, daría pie necesariamente a una indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, escapa a toda lógica y no encuentra fundamento legal alguno que la sustente. Agrega que aún en aquellos casos de existencia de una relación laboral -no aplicable en este caso-, el empleador es libre para prescindir de los servicios de un trabajador, y si dicha desvinculación no es justificada a los ojos de un tribunal, procederá el pago de un recargo en las indemnizaciones, lo cual es analogable a una indemnización de perjuicios por la injustificada o improcedente aplicación de una causal. Es decir, el término de una relación laboral indebida, injustificada o improcedente trae aparejada la sanción al empleador de pagar al trabajador las indemnizaciones por término de contrato, más su recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, no siendo procedente en ningún caso el pago de otra indemnización, ni menos alguna de aquellas en comento. En todo caso es preciso recordar que los propios convenios a honorarios suscritos entre los demandantes y Lexicom Ltda. estipulan expresamente, en sus respectivas cláusulas séptima, que cualquiera de las partes podrá poner término al mismo en cualquier momento, para lo cual deberá dar aviso a la otra. Es decir, las partes expresamente convinieron esta facultad, de manera que ahora no pueden pretender dejarla sin efecto con la finalidad de granjearse indemnizaciones improcedentes por concepto de daño emergente y lucro cesante.
b) Daño Moral, por cuanto los hechos en que se fundamenta esta pretensión de los demandantes es la circunstancia de que fueron despedidos y por una causal infundada -lo que no es efectivo, por cierto, toda vez que, como hemos señalados, ellos nunca se encontraron vinculados a la demandada por una relación laboral, razón por la cual nunca fueron despedidos y, en consecuencia, mal se les podría haber invocado causal-, lo que les ha producido sufrimiento, dolor o aflicción. Por otra parte, para que un sujeto se vea obligado a reparar el daño causado a otro es necesario, entre otras, que el supuesto perjuicio no se haya producido por el legítimo ejercicio de un derecho o facultad. En tales condiciones, ha sido el propio legislador quien, con el objeto de conciliar los derechos de los particulares, principalmente, aquellos que puedan colisionar entre sí -como es el derecho de propiedad y el ejercicio de los derechos laborales- ha regulado para cada caso en forma expresa las compensaciones económicas a que el ejercicio de las libertades fundamentales dé lugar.
De esta forma, es improcedente solicitar indemnizaciones no establecidas por la ley y adicionales a éstas. Que, aún más, la cuantía por este concepto demandada $40.000.000. - respecto de cada uno de los actores- resta cualquier tipo de seriedad a la pretensión, por la magnitud de ella, sin señalar las razones por la cual se llegó a dicho monto.
8.- Intereses y reajustes, por cuanto aun cuando se declarara la existencia de las relaciones laborales pretendidas por los actores, tal declaración se establecería recién en la sentencia, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada, por lo que el cálculo de la reajustabilidad de las pretensiones demandadas sólo puede iniciarse desde esa fecha. En relación con los intereses, no procede su pago debido a la naturaleza del juicio, en el que se pretende acreditar la procedencia del pago de diversas prestaciones por concepto de una supuesta relación laboral que vinculó a los actores con la demandada, de modo que el deudor, en este caso Lexicom, sólo incurrirá en mora luego de que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y medie requerimiento judicial.
Finalmente y sin perjuicio de todo lo señalado precedentemente y para el improbable evento de considerarse que los actores se encontraron vinculados a su representada por una relación laboral, condenando a esta parte a una o más prestaciones demandas, los demandantes deben restituir los montos retenidos por Lexicom por concepto de pagos provisionales mensuales del impuesto a la renta por el ejercicio de una actividad independiente. Si Lexicom, retuvo una parte de los honorarios, con el consentimiento y pleno conocimiento de los actores -como se demuestra con las boletas de honorarios emitidas por ellos-, dichas retenciones fueron o debieron ser percibidas por la demandante por la vía de la devolución de impuestos. Además, si eventualmente uno o más actores no obtuvieron las devoluciones totales de sus retenciones por estar gravadas con impuesto a la renta de segunda categoría, ello es de su exclusiva responsabilidad, pues los demandantes estuvieron de acuerdo en que el 10% de sus honorarios fueran destinados al Estado por concepto de pago provisional mensual de impuesto a la renta.
Si se acepta la tesis de la contraria en orden a que existió un vínculo laboral, los demandantes obtendrían un doble beneficio si no se ordenara la restitución o al menos el descuento -por la vía de la compensación- de los pagos provisionales mensuales del 10% de sus honorarios y a la vez se condenara a esta parte al pago de prestaciones laborales y previsionales a favor de ellos.
De tal manera, y sin perjuicio de la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí, esta parte alega en tiempo y forma la excepción de compensación con toda prestación que se determine como adeudada a los actores, sean laborales o previsionales, por el monto equivalente a las retenciones efectuadas, con sus reajustes e intereses, conforme a los artículos 1655 y siguientes del Código Civil.
Por lo expuesto, solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Que, en la representación que comparece interpone demanda reconvencional en contra de los señores Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, Javier Ángel Sandoval Barahona y José Eduardo Sánchez Lagos, domiciliados para efectos de este juicio en calle Cochrane N° 813, oficina 504, Valparaíso, sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Los señores Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, Javier Ángel Sandoval Barahona y José Eduardo Sánchez Lagos adeudan a su representada montos por concepto de pagos provisionales mensuales de impuesto a la renta efectuados por Lexicom con el conocimiento y pleno consentimiento de los demandados reconvencional, mediante retención del 10% de los honorarios pagados por mi representada y percibidos por éstos en los siguientes períodos:
- Don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, desde el día 1 de noviembre de 1994 al 15 de junio de 2009.
- Don Javier Ángel Sandoval Barahona desde el día 1 de noviembre de 1994 al 15dejunio de 2009.
- Don José Eduardo Sánchez Lagos suscribió el convenio a honorarios con Lexicom con fecha 10 de julio de 2001 al 15 de junio de 2009.
Por lo anterior, los actores adeudan a su representada la suma total correspondiente a la retención del 10% de los honorarios pagados durante los períodos señalados, las que deberán ser pagada íntegramente por ellos, con los reajustes e interés correspondientes, más las costas que procedan.
TERCERO: Que la demandada Promotora CMR Falabella contesta la demanda intentada por don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, don Javier Ángel Sandoval Barahona y don José Eduardo Sánchez Lagos, todos ya individualizados, en contra Promotora CMR Falabella S.A., solicitando su más absoluto rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Sostiene que no mantiene ni ha mantenido relación de ninguna clase con don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, con don Javier Ángel Sandoval Barahona ni con don José Eduardo Sánchez Lagos. Respecto de la relación laboral alegada entre los actores y Promotora CMR Falabella S.A, y de las supuestas prestaciones adeudadas, esta parte carece de cualquier tipo de antecedentes al respecto, habida consideración de que ello es una materia que maneja sólo la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con las personas que le prestan sus servicios. Asimismo, esta parte, por la información que maneja, entiende que la relación que vinculó a los actores con Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada se limitó a una relación de prestación de servicios civiles a honorarios, no procediendo, en consecuencia, acción laboral alguna en su contra. De esta manera, al no tener esta parte relación contractual de ningún tipo - esto es civil, laboral o de cualquier otra especie - con los señores Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, Javier Ángel Sandoval Barahona y José Eduardo Sánchez Lagos, hace del todo improcedente el ejercicio de las acciones intentadas por los actores en su contra. Además, no consta a esta parte la existencia del supuesto vínculo de subordinación y dependencia que alegan los demandantes para con Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada del que pudiera emanar ni aun una eventual responsabilidad solidaria o subsidiaria de Promotora CMR Falabella S.A. respecto de las acciones intentadas por los actores. En efecto, ni aun acreditándose la existencia de la pretendida relación laboral entre los actores y Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada podría siquiera exigirse a Promotora CMR Falabella el cobro de las eventuales prestaciones a las que pudiera ser condenada la otra demandada, ya que la acción intentada por los actores ha sido dirigida en contra de ambas demandadas conjuntamente, no invocándose en parte alguna de su libelo la pretensión de que se le condene al pago de prestaciones de manera solidaria o subsidiaria.
Hace presente que no ha existido ningún tipo de "subterfugio" -como señala la contraria- en virtud del cual se hayan utilizado dos razones sociales diversas entre las demandadas con la finalidad "ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio" en perjuicio de los actores, ya que ambas demandadas son empresas absolutamente distintas entre sí que se encuentran vinculadas simplemente por un contrato de prestación de servicios en virtud del cual Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada se encarga de la cobranza de deudas morosas que mantienen clientes de Promotora CMR Falabella S. A. Así las cosas, procede que se rechace la demanda intentada por los actores en su contra por ser improcedente, toda vez que no existe ni ha existido vínculo laboral alguno entre los demandantes y Promotora CMR Falabella S.A.
Controvierte expresamente adeudar a los actores suma alguna por los conceptos demandados y, en consecuencia, pide se rechace en todas sus partes la demanda intentada por don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, don Javier Ángel Sandoval Barahona y don José Eduardo Sánchez Lagos, ya individualizados, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., con expresa condenación en costas y en definitiva declare la inexistencia del vínculo laboral pretendido por los actores a su respecto y la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones demandadas.
CUARTO: Que se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba y rindieron las partes la prueba que se indicará a continuación.
QUINTO: Que la demandada Lexicom Ltda. rinde las pruebas siguientes:
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1. El convenio de honorarios de fecha 1 de noviembre de 1994 suscrito por Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. y don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante.
2. El convenio de honorarios de fecha 1 de noviembre de 1994 suscrito por Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. y don Javier Ángel Sandoval Barahona.
3. El convenio de honorarios de fecha 10 de Julio de 2001 suscrito por Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. y don José Eduardo Sánchez Lagos.
4. Nómina en la que constan las boletas emitidas por don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, consta su Rut, la fecha en que fueron emitidas, el número de dichas boletas, los importes pagados por cada una de ellas, correspondiente a los períodos que abarca entre el 26 de enero de 2005 y 17 de Junio de 2009.
5. Nómina en la que constan las fechas de las boletas emitidas por don Javier Ángel Sandoval Barahona, consta su Rut, la fecha en que fueron emitidas, el número de dichas boletas, los importes pagados por cada una de ellas, correspondiente a los períodos que abarca entre el 26 de enero de 2005 y 17 de Junio de 2009.
6. Nómina en la que constan las boletas emitidas por don José Eduardo Sánchez Lagos, consta su Rut, la fecha en que fueron emitidas, el número de dichas boletas, los importes pagados por cada una de ellas, correspondiente a los períodos que abarca entre el 24 de marzo de 2005 y 17 de Junio de 2009.
B.- PRUEBA CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelven posiciones los demandantes:
1.- Héctor Juan Sepúlveda Bustamante, quien declara que conoce a la empresa Lexicom porque prestó servicios en ella desde el 2 de noviembre de 1992 al 1 de junio de 2009, fecha en que fue llamado por la supervisora de la empresa, Camila Sepúlveda, para notificarle que se ponía término a sus funciones sin especificar motivo. La labor que él desempeñaba era cobranza en terreno. Cuando fue contratado se le hizo firmar un contrato como cobrador y aunque no conocía estas funciones fue iniciado por otro cobrador para salir con él y aprender la forma de cobranza en terreno. Entonces era cobrador pre judicial y se le dio tarjetas, sobres, talonarios y documentos con logos de CMR Falabella y credencial que lo acreditaba como tal. Cobraba en cheque al día o a fecha que debía calcular intereses y dineros, los que se llevaban a la oficina que entonces estaba en el 4° piso de Falabella, pero ahora está en Galería Somar. Dice que cumplía jornada, que todos los días iba a recibir instrucciones y tarjetas para salir a terreno y si recaudaba dinero debía rendir cuenta de ello en el mismo día. No tenía obligación de horario. El sueldo se le pagaba con un vale vista de Banco Santander y se preguntaba al banco si el RUT tenía vale vista a su favor. Se ganaba en base a lo que uno recaudara y se dejaba un 10% para la retención de impuesto. Los porcentajes variaban según fuera cobranza normal, pre judicial o judicial. El entregaba boleta por el monto que ellos le decían y se le retenía el 10%. Recibía la devolución del Servicio de Impuestos Internos. También hizo inicio de actividades en este Servicio antes del 2 de noviembre de 1992. Afirma que tenía supervisión de lo que él recaudaba y si estaba bajo en la cobranza se le exigía conseguir más recaudación. El porcentaje de eficiencia se medía de acuerdo a la primera cuota versus lo no cobrado. Imagina que lo despidieron por falta de eficiencia, porque se vio mermada por el nuevo sistema implantado para cobrar. Se fijó ciertas metas que eran imposibles. Se le decía la forma en que debían cobrar estos créditos. Él es pensionado y Lexicom nunca le retuvo para cotizaciones previsionales. No se le exigió exclusividad, pero siempre se desempeñó sólo para CMR Falabella. No reclamó ante la Inspección del Trabajo pero si le representó a algunos antiguos gerentes que no se le hacía contrato.
2.- Javier Ángel Sandoval Barahona, dice que Conoce a Lexicom desde 26 de agosto de 1994, fecha en que presentó su currículo en el 4° piso de Falabella y le llamaron a firmar un convenio ya redactado, para ejercer actividad de cobrador de documentos, como pagarés, letras y otros documentos exigibles. Firmó el convenio. Dice que éste era apócrifo y falso, no reclamó porque requería la fuente de trabajo, pero si le dijo a sus jefes que le hicieran contrato. Le asignaron un cobrador prejudicial como tutor para que le enseñara. Todos los días debía ir a recibir antecedentes, instrucciones, documentos y listados de cobranza. Las instrucciones consistían en la tasa de interés para cheque por cobrar, se les asignaba a las personas a quienes debían atender. No tenía oficina ni escritorio, se les prestaba el teléfono para llamar a los clientes y cuando ya tenía la documentación se iba a terreno. No tenía horario de trabajo impuesto por la empresa. Los honorarios se calculaban en base a lo recaudado. Después se cambió a cobranza de riesgo y atendía a más de 700 tarjetas y trabajaba de lunes a domingo, desde muy temprano. El monto de los honorarios era variado, según el tipo de pago hecho por el cliente. No tenía un piso para el pago. No había exclusividad, no se le pidió que no trabajara para nadie más y se le retenía para impuesto, no para cotizaciones. Recibía la devolución de impuesto del Servicio de Impuestos Internos e inició actividades bajo el giro de “minería” antes de 1993.
Respecto a la supervisión en su trabajo dice que lo hacía doña Luisa Martínez cuando estaba en la misma tienda Falabella, después lo hacía don Alejandro Beeche y varios más posteriormente. Consistía en que cuando se le entregaban las tarjetas cada cinco días y había que devolverlas con los pagos, estas personas verificaban lo que entregábamos. En terreno se presentaba con credencial de Falabella y se representaba lo que se debía cobrar con los documentos que se les daba para eso. Las boletas de honorarios se entregaban a la empresa. Antes las emitía él mismo y después que estuvo enfermo la oficina de la demandada le emitía las boletas.
3.- José Eduardo Sánchez Lagos, dice que firmó contrato para cobranza de créditos de CMR Falabella el 16 de agosto de 1994. Se le exhibe el convenio y reconoce que es el contrato al que aludió. Sus funciones consistían en la cobranza de morosidad de cartera de CMR Falabella. Se les daba un número de clientes para ver la forma de repactar o pagar. Estaban facultados para recibir dineros o documentos. Se iba a la oficina, en lo posible, dentro del día para rendir cuenta de estos pagos. No tenía horario de trabajo. Recibía un 1% de lo recaudado en algunas situaciones, pero él estaba en cobranza de riesgo y por ello recibía el 9% de lo recaudado, a fin de mes se les pagaba de acuerdo con el total recaudado. No tenía un estipendio base, sólo el porcentaje acordado. Dice que tenía exclusividad porque cuando ingresó la Sra. Ximena Soto le mencionó que si se iba a retirar de la otra empresa en que él trabajaba. El renunció a ese trabajo. Señala que tenían un talonario de boletas foliado y la empresa se los proporcionaba para la recuperación de cobranza. Por los pagos que se le hacían a él debía emitir boletas que él mismo obtuvo en el Servicio de Impuestos Internos y se le retenía el 10% de impuesto. No recuerda que se le haya retenido para cotizaciones. Recibió la devolución de impuestos. No interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo por no tener contrato de trabajo. Nunca presentó licencia médica. Solicitó feriado verbalmente, pero no lo tomó porque su cobranza pasaba a otro cobrador y se quedaba sin sueldo.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos:
1.- Camila del Rosario Sepúlveda Vargas: Conoce a los actores porque ellos prestaban servicios en Lexicom por cobranzas encargadas por CMR Falabella. El vínculo era de prestación de servicios, ellos trabajaban la cartera y debían cobrarla. Esto lo hacían libremente, no estaban obligados a ir a la empresa, Ellos tienen clave internet y sacan la información pudiendo planificar su trabajo como ellos quieran. Se les daba credencial y recibo de dineros. Se pagaban estos servicios por boleta de honorarios, éstos eran boletas personales y la mayoría electrónicas, las mandaban vía web. Ella es Jefe del Depto. de Cobranza de Lexicom por eso sabe lo que declara. Nunca hubo reclamo por no tener contrato de trabajo y a veces hubo variaciones en cuanto al monto de honorarios y tampoco hubo reclamo. Contrainterrogada dice que no se les dio curso habilitante. Se les indica que no se da esta información a terceros, la forma de llenar la documentación, que no cobren en domingo o festivos, pero no se dan cursos. No tenían horario de trabajo. Ella es Jefe de cobranza y es jefe de los 4 trabajadores, pero no lo es de los cobradores, pues ellos sólo se comunican en caso de dudas. La oficina de ella es sólo el soporte. Ellos cobraban cartera de clientes, no cobraban cheques ni documentos. La cartera de clientes se obtiene por web desde hace tres años. Antes retiraban su cobranza en Lexicom cada cinco días y no había turnos. Estos actores trabajaron en estas funciones como 15, 13 y menos años, pero no recuerda exactamente. Ella les entregó la carta señalándoles que terminaba la prestación de servicios, cree que en mayo de 2009 se les avisó que no continuaban a contar de junio de 2009. Se les pagaba por boleta honorarios que emitían una vez al mes. El honorario se calculaba de acuerdo al porcentaje que se indica en el convenio y según lo recaudado. Si el cobrador era malo y no cumplía con la recaudación se prescindía de él.
2.- Luz Marina Alvarez Bruna: Conoce a los actores porque ella trabaja desde hace muchos años en el rubro de cobranza y presta servicios para Lexicom. Ella es cobradora. Dice que se le entrega un listado de gentes y debe trabajar cobrándoles lo que deben. Este listado lo retira generalmente en la oficina y no recibe instrucciones de cómo efectuar la cobranza. No ha firmado contrato de trabajo porque es prestadora de servicios. No tiene obligación de asistencia y las cobranzas se realizan en la forma que cada uno organiza. Contrainterrogada dice que se dedicó siempre al comercio. Hizo un convenio con Lexicom como prestadora de servicios de cobranza. Nunca se le dio instrucción de trabajo.
3.- Lorena de Lourdes Oyarce Hepp: No conoce a los actores, presta servicio para Lexicom a honorarios y es cobradora. Celebró un convenio de prestación de servicios. La oficina le traspasa una cartera de clientes que ella va manejando según sus tiempos. No tiene plazo para efectuarlas. Tampoco se le dieron instrucciones de trabajo, pero sí algunas indicaciones de la forma en que se debe realizar. Ella no tiene horario y se lo acomoda porque ella tiene otros negocios particulares. Nunca se le pidió exclusividad y nadie le supervisa su trabajo. Recibe los honorarios a través de boletas que ella misma generó en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Ella va poco a la oficina de Lexicon, normalmente imprime todo en su casa, a través de la página web que tienen para trabajar. Da cuenta de lo recaudado a través de un talonario y los cobros los hace vía telefónica. Contrainterrogada dice que todo lo declarado tiene que ver con sus propias labores, no sabe lo que ocurre con los demandantes. Ella es administradora de empresa. No es experta en el tema cobranzas pero ha aprendido mucho trabajando en ello.
D.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La parte demandante, a solicitud de la contraria, exhibe:
Respecto de don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante:
1. Dos talonarios de boletas de honorarios desde; el primero desde N° 1 a N° 50, por los períodos desde el 30 de diciembre de 1992 al 28 de junio de 1996 y, la segunda desde la N° 51 a N° 100, de los períodos desde el 31 de julio de 1996 al 31 de mayo de 2000;
2. Ocho detalles de información de agentes retenedores proporcionados por el S.I.I.
Respecto de don Javier Ángel Sandoval Barahona:
1. Dos talonarios de boletas de honorarios; el primero desde N° 165 a N° 200, por los períodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2002 y el 31 de mayo de 2005 y, la segunda desde N° 2001 a N° 250, por los períodos desde el 30 de junio de 2005 a 28 de febrero de 2006;
2. Cuarenta boletas de honorarios electrónicas, desde el 20 de marzo de 2006 al 17 junio de 2009;
3. Ocho informes de ingresos, agentes retenedores del S.I.I. y cuatro certificados sobre honorarios otorgados por la Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada.
Respecto de don José Eduardo Sánchez Lagos:
1. Un talonario de boletas de honorarios, desde N° 101 a 150, por el período desde el 30 de abril de 2005 a 30 de octubre de 2008;
2. Ocho detalles de información de agentes retenedores proporcionados por el S.I.I.
SEXTO: Por su parte la demandante rinde las pruebas siguientes:
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos, sin perjuicio de los ya exhibidos:
Respecto de don Héctor Juan Sepúlveda Bustamante:
1. Talonario de cobranza con el logo de CMR Falabella.
2. Detalle de las cobranzas efectuadas por don Héctor Sepúlveda desde marzo de 2009 hasta mayo de 2009 con detalle de los clientes.
3. Boletas electrónicas Nº 33 y 35 otorgados por Héctor Sepúlveda por honorarios de los meses de mayo y junio del año 2009.
4. Boletas de honorarios N° 27 con su respectiva relación en cuanto al cobro, de febrero de 2009, con detalle de cobranzas correspondiente febrero de 2009.
Respecto de don Javier Ángel Sandoval Barahona:
1. Manual de instrucciones emanadas de LEXICOM LTDA. a través del sistema computacional, manual de instrucciones a lo que se refiere a las labores que debían realizar los cobradores.
2. Acta de entrega y recepción de documentos, es una copia fiel de su original.
3. Talonario de cobranzas con el logo de CMR Falabella.
4. Talonario de cobranzas pre-judicial del logo de CMR Falabella.
5. Fotocopia de boleta de compra en Falabella donde se le hace referencia a un descuento institucional a los trabajadores de Falabella, se indica el RUT y nombre de quien compra, en este caso del demandado señor Sandoval.
6. Fotocopia del Rut y de la tarjeta de cobrador don Javier Sandoval donde aparece el logo de CMR Falabella.
7. Tres anexos de convenio de honorarios.
8. Acta de entrega y recepción de credencial de don Javier Sandoval, de fecha 30 de junio de 2009.
Respecto de don José Eduardo Sánchez Lagos:
1. Credencial en original de cobrador externo de CMR Falabella con el logo de CMR Falabella.
2. Talonario de cobranza con el logo de CMR Falabella.
3. Talonario de cobranza con el logo de LEXICOM LTDA.
B.- PRUEBA CONFESIONAL.
1.- Por mandato especial de la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada, previo juramento de rigor absuelve posiciones don Fernando Eladio García Baeza, en representación de esta empresa y declara que conoce a los actores porque eran cobradores que prestaban servicios a Lexicom desde mucho tiempo porque cuando él llegó ya trabajaban allí como cobradores de terreno. Ha visto los convenios y para cuando los conoció ya eran expertos, conocían perfectamente su función. Eran de mucha experiencia en cobranza No sabe si tenían alguna profesión y tampoco sabe si hicieron algún curso para cobrar. En un principio debían retirar la cartera de cobranza cada cinco días, después se hizo por página web. Se llama cartera la nómina de clientes y su deuda morosa. El sistema vía web significa que la pueden ver, bajar y gestionar desde sus casas. Se hacían algunas reuniones de información solamente, como por ejemplo se les informó la ley de cobranza. Estas reuniones se hacían con los supervisores de cobranza. Alguna vez se le pidió a él que asistiera, era muy esporádico, pero no asistía CMR. Se les entregaba la cartera y también el territorio. Ellos desarrollaban su actividad de forma independiente, determinaban su horario y su tiempo, si quieren trabajar todos los días o sólo algunos. No hay supervisión del trabajo diario y por tanto tampoco tienen exclusividad y pueden desempeñarse a la vez en otros lugares. Sánchez lo hacía.No ha visto las boletas y no sabe si fueron correlativas. Tenían credencial por si lo pide el cliente, ya que recibían dinero y cheques, pero se les dijo que los cheques a fecha debían ser visados por la empresa. Los honorarios se calculaban en base a la recaudación y de acuerdo a un porcentaje que se estipuló en el convenio. Al parecer dejaron de prestar servicios en mayo de 2009, no sabe exactamente la fecha. Seguramente se puso término a su prestación de servicios porque su labor, probablemente, no era eficiente. Hay ciertos rangos de eficiencia que se determinan más bien en relación con los demás cobradores.
2.- A su vez, por Promotora CMR Falabella, en virtud de mandato especial, previo juramento de rigor absuelve posiciones don Luis Raúl Moreno Baeza, quien sostiene que conoce a los actores por muchos años porque él administra la tarjeta CMR y su oficina está al lado de la de cobranza. El llegó el 2001 a Viña y desde entonces conoce a don Héctor y a don Javier, a don Eduardo se le contrató después. Ellos son cobradores externos, prestaban servicios de cobranza. El ve el área comercial y viaja mucho por eso los veía muy pocas veces. No sabe si debían rendir cuenta de sus cobranzas. El entrega la cartera de clientes morosos a Lexicom, empresa que presta los servicios de cobranza y, hasta ahí llega su gestión.
C.-PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los
siguientes testigos:
1. Félix David Ortega Rivera, declara que conoce a los actores porque en 1999 y 2000 trabajó como cobrador para Falabella. No es experto en cobranza, pero una persona más antigua le enseñó cómo desempeñarse en cobranza en la empresa. La supervisora le enseñaba cómo trabajar, le daba las instrucciones para el trabajo en terreno y qué hacer con el documento que recibían como pago. Luego ella le daba el visto bueno y se iba a la caja a hacer el pago. Había que ir todos los días a dejar los documentos para hacer entrega de él al habilitado. En esa época había que ir a retirar las tarjetas de cobranza y se iba a cobrar. Una vez a la semana de repente había reunión de trabajo con la supervisora y un Sr de Falabella para ver lo de las metas, cómo estaba el sistema de cobranza etc. Ellos hacían un turno para ocupar teléfono y oficina para ubicar a los deudores. El control lo hacía la supervisora y si no estaba era una secretaria quien recibía la información. Las metas o tramos los fijaba la empresa. Los actores sólo trabajaban para Falabella o Lexicon, nunca para otros empleadores. Emitían boleta de honorarios. Cuando se estaba en el turno había que recibir el pago de clientes aunque fueran otros los cobradores. Contrainterrogado dice que las reuniones seguramente las tenía planificadas la supervisora porque se les citaba a las 10.00 u 11.00 AM. Se les citaba de un día para otro. Si no iba a buscar las tarjetas dejaba de ganar, no sabe si se les sancionaba por ello porque él nunca faltó. Seguramente celebró algún contrato cuando ingresó. Se le pagaba sólo por boleta, él boleteaba, no tenía AFP ni cotización alguna. Llegaba a la oficina y había un escritorio donde ellos podían hacer sus informes. Era el escritorio de la secretaria y lo usaban cuando ella no estaba. Allí podía hacer su ruta, planificar su trabajo. No se le proporcionaba nada más que este escritorio. No tenía credencial, pero en los talonarios que usaba para los diferentes cobros decían que venía de Falabella y también andaba con su convenio para acreditar su función y para que le entregaran los dineros cobrados. Después rendía cuenta a la empresa, pero él se retiró porque consideró que el cliente le faltaba el respeto cuando le pedía que viniera una y otra vez a su domicilio.
2. Eddie Cabrera Mondaca, declara que conoce a los demandantes porque fue compañero de trabajo en CMR Falabella, era cobrador. No es experto pero cuando ingresó a la empresa le pusieron a un supervisor para que le explicara cómo se llevaba a cabo la cobranza y le asignaron un tutor para que salieran juntos a terreno en los primeros días. No era un curso, eran 2 ó 3 días de observación y luego iba a terreno. Cuando entró no se le asignaba zona, la empresa entregaba el material, una agenda para anotar las cobranzas de 1 a 100 y debía hacer boletas cada vez que ellos cobraban de un talonario de cobranza que le daba Falabella. Debía dar una boleta al cliente, otra a la empresa y otra para él para verificar.Periódicamente tenía reuniones obligadas de una vez al mes y también había turnos obligados porque de las tarjetas que se les entregaba había que rendir cuenta y se les revisaba lo que hacían. Si verificaba el domicilio de una persona que se cambiaba, que huía, se les pagaba aparte por ello. Dejaron de pagar por este concepto porque a la empresa le salía muy caro. Era bueno porque generaba más plata. El turno era para poder hablar por teléfono porque la movilización era por cuenta de los cobradores y así el turno les permitía llamar por teléfono porque al principio el celular era muy caro. A veces se les daba un escritorio con teléfono para hacer las llamadas de allí. No había metas cuando él ingresó y las comisiones eran espectaculares. Los nuevos Jefes bajaron las comisiones y exigieron metas y de ahí se produjo una rotativa de cobradores porque los que no lograban la meta eran despedidos. Más adelante cuando se parceló por zonas hubo quienes no lograron las metas porque el sector asignado era malo. Antes no existía dicha limitación. Había que rendir cuenta a la supervisora, tanto de lo pagado como lo que no se consiguió cobrar. Estos servicios se les pagaba como honorarios, se preparaba la boleta y la supervisora decía cuanto se había cobrado y en base a esto se calculaba el honorario. Los actores siempre trabajaron para Lexicom. El testigo fue más antiguo que Sepúlveda, trabajó primero para promotora CMR y después fue a Lexicom. Nunca tuvieron instrucciones de cobro, cada cual lo hacía como estimaba conveniente y si les daban un pago ellos calculaban los intereses y tenían que llevar a la empresa los cheques pagados y con el visto bueno de CMR, iban a la caja y pagaban.Contrainterrogado dice que trabajó desde 1991 a 2006, primero para promotora CMR y después para Lexicom y dejó de prestar servicios porque no llegó a las metas. Su despido se lo notificó la Secretaria de Gerencia. De los pagos efectuados se les sacaba 10% para impuestos. El es pensionado y cuando trabajó en Lexicom le retenían para cotizaciones.En su trabajo, a quien visitaba y qué días iba, dependía de su decisión y responsabilidad, si no iba no cobraba y dejaba de ganar.Sostiene que la empresa le daba ciertos beneficios, tales como premio por 5 años de servicio y se le otorgaban dos ternos por año, por ello se consideraba empleado aunque fuera a honorarios su trabajo. Esto ocurría entre 2003 y 2004. Nunca le supervisaban en terreno, debía dar cuenta de sus tarjetas por vencimientos y si no obtenía resultados había que explicar por qué no se cobró. En cada tarjeta se indicaba lo que se hacía, en el reverso de ella. Nunca lo amonestaron por no haber cobrado algo, y si alguna vez le dijeron que se apurara, a él le molestaba porque sabe su trabajo. Respecto de los demandantes se imagina que trabajaban como él, pero no le consta.
3. Ramón Segundo Millar Gallardo, señala que trabajó con los actores en Falabella como cobradores. Antes ya conocía a Sandoval por la actividad anterior que desempeñaron, recuperaban los dineros que la parte no pagaba de sus compras en la tienda. Cuando ingresó no sabía cómo hacer el trabajo y se le dio un tutor para que aprendiera con él. Se les daba una tarjeta con nombre y deudas de ciertas personas y se recuperaba. Había turnos para atender público que venía a negociar o cancelar y concurrían a la tienda Falabella. Había que concurrir a la oficina varias horas al día. Se hacían reuniones para dar instrucciones, metas y formas de cobranza. No se podía faltar a las reuniones que eran más o menos semanales. Dice que ingresó más o menos en la misma fecha que Sandoval y Sepúlveda estaba de antes, pero a Sánchez lo vio sólo como un año porque él trabajó desde 1994 a 2003. Les pagaban con cheque con boleta de honorarios y a fin de mes. Se sumaba lo recuperado y se calculaba el porcentaje a pagar. Estas boletas se entregaban una vez al mes. Se les asignaba zona de trabajo y debían ir sólo a esa zona .Se rendía cuenta al Jefe del Departamento de cobranza. Contrainterrogado dice que nunca faltó a reunión por lo que no sabe si había sanción por ello, Se le dio instrucciones o normas obligatorias por ley, normas que se dictaron por ley para proceder a cobrar y que no había que molestar al deudor. Una vez salió con otra persona para que observara su trabajo, cree que su nombre era Verónica. Había una coordinadora que indicaba lo que se debía hacer y la hora para retirarse. No recuerda la razón por la que dejó de trabajar, pero le parece que tenía otra actividad que era mejor. La relación de los actores, cree que debió ser igual a la suya. Tributaba normalmente.
SEPTIMO: Que con las pruebas rendidas por las partes no ha quedado probada la relación de índole laboral entre los actores y las empresas demandadas, por lo siguiente:
a) Porque el contrato de trabajo, de conformidad con el art. 7 del Código del Trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
b) Porque si bien no ha sido definido por la ley el vínculo de subordinación o dependencia, la jurisprudencia administrativa y judicial ha señalado cuáles son los elementos de hecho que supone este vínculo, los que se resumen en que el trabajo se realice en forma continuada en las dependencias de la empresa, que el trabajador tenga obligación de asistencia regular, que el trabajador deba cumplir un horario y, que el trabajador se someta a la dirección del empleador: cumpla órdenes, sea supervigilado y controlado, etc.
c) Porque de conformidad con lo declarado por los propios actores al absolver posiciones ellos no tenían obligación de horario, lo que podría entenderse en los términos del art 22 del Código del Trabajo, sin embargo cuando aluden a supervisión se refieren sólo a que se les daba instrucciones respecto del interés a aplicar a los pagos, la entrega de nómina de personas a atender, la recepción de lo cobrado. En cambio todos ellos admiten haber hecho inicio de actividades aún antes de iniciar el trabajo de cobradores, que se les retenía el 10% para impuestos y que recibían la devolución del Servicio de Impuestos Internos. Además dicen, Salvo Sánchez, no haber tenido obligación de trabajar exclusivamente para las demandadas. Finalmente, no tenían en la empresa su propio escritorio, se les prestaba éste y teléfono.
d) Porque los testigos de la demandante, Félix Ortega, Eddie Cabrera y Ramón Millar, todos cobradores de la demandada en fechas anteriores, admiten que el trabajo lo realizaban en forma independiente, determinando ellos mismos el horario y tiempo que le dedicaban, si iban todos los días o sólo algunos. Lo cual indudablemente indica que no tenían obligación de asistencia ni de horario. No aluden a supervisión, salvo en lo concerniente a la entrega de lo recaudado y es más, Ortega dice que la supervisora daba el visto bueno a su trabajo y hacía el pago en la caja, pero si no estaba, era la secretaria quien recibía la información. Obviamente la Secretaria no es un Jefe y no supervisa. El mismo testigo señala que cada cobrador hacía su ruta y planificaba su trabajo. A su vez, Cabrera dice que no recibían instrucciones para cobrar, cada uno lo hacía como lo estimaba más conveniente, decidiendo a quien visitaba y en qué día. Concretamente dice que nunca fue supervisado en terreno. Admite que hacían un turno pero agrega que era para poder tener acceso a teléfono y hacer las llamadas desde la oficina porque era caro hacer las llamadas por celular.
e) Porque las testigos de la demandada, Camila Sepúlveda, Jefe de Cobranza de Lexicom; Luz Alvarez y Lorena Oyarce, ambas actuales cobradoras de Lexicom sostienen que planifican su trabajo como quieren, no están obligadas a concurrir a la empresa, pueden sacar la información y la nómina de clientes morosos a través de Internet, esto último desde hace tres años y pueden organizar su trabajo, su horario y recorrido como lo decida cada uno.
f) Porque la sola circunstancia de tener que concurrir a algunas reuniones informativas no es suficiente para establecer la existencia de vínculo de subordinación, máxime si se considera que no ha quedado tampoco probada la obligación de asistencia a ellas porque aun cuando Cabrera dice que era obligatoria la asistencia a ellas, no explica lo que ocurría si se ausentaba y Millar dice que como nunca faltó no sabe lo que pasaba.
g) Porque los convenios a honorarios suscritos por las partes confirman lo anteriormente expresado, debiendo señalarse que la circunstancia de denominarles “expertos en sistema de recuperación de créditos” para aludir a sus funciones de cobrador de créditos, puede resultar exagerado, pomposo y rimbombante, mas ello no es suficiente para estimar que por no ser expertos las labores se prestaron bajo subordinación.
h) Porque la circunstancia de que las boletas se otorgaran sólo a Lexicom y en orden correlativo no es relevante para determinar que fueran trabajadores dependientes, sólo demuestra que hacían cobranza sólo para esta empresa, no obstante que de acuerdo a lo declarado por ellos no tenían la exigencia de exclusividad.
i) Porque tampoco altera la conclusión a que ha arribado este Tribunal, la circunstancia de habérseles proporcionado credencial y talonarios con el logo de CMR Falabella, porque tal como se ha declarado y lo indica la lógica, se requiere esta identificación para que el cliente confíe y entregue los pagos correspondientes.
j) Por consiguiente, no ha quedado probado que los actores se desempeñaran bajo subordinación, ya que no se dan los supuestos indicados en la letra b) de este considerando.
OCTAVO: Que en lo que atañe a las Indemnizaciones por incumplimientos contractuales: Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, la demandada alegó la Incompetencia del Tribunal, fundado en que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo prescribe que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”. Por ello, dice, del tenor literal de la norma transcrita se colige inequívocamente que este Tribunal no tiene competencia para conocer de esta materia, por la inexistencia de relación laboral entre las partes.
Habiéndose establecido precisamente que no existió vinculación de índole laboral entre las partes, no cabe duda que este Tribunal carece de competencia para conocer de estas indemnizaciones por ser materia de índole civil.
NOVENO: Por todo lo expuesto resulta forzoso rechazar la demanda en su totalidad.
Y visto además lo dispuesto en los arts. 7, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad,
RIT O - 586 - 2009
RUC: 09- 4-0015724-0
Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
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