16 de abril de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago; Acoge denuncia prácticas antisindicales; El pago de un bono a trabajadores no sindicalizados en un monto mayor que a los sindicalizados y por el mismo concepto es constitutivo de práctica antisindical contemplada en la letra d) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación con las letras c y f de la norma citada, al haberse pagado un beneficio especial a ciertos trabajadores, no sindicalizados, pese al descuento respectivo de la cuota sindical; RIT S-6-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, seis de abril de dos mil diez.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el Sindicato Nacional de Empresa Easy S.A., organización sindical representada por su presidente Saúl Fuentes Cordero, empleado, ambos domiciliados en Alameda 1112 Piso 5°, oficina 503, Santiago, quien deduce denuncia por prácticas antisindicales en virtud de la infracción del artículo 289 letra c y f del Código del Trabajo, en contra de la empresa EASY S.A. representada legalmente por Carlos Wulf Urrutia, gerente general, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy 9001, piso 5°, comuna de Las Condes, solicitando que la misma sea acogida en todas sus partes, en conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que señala:
Que con fecha 7 de marzo de 2009, se celebró un contrato colectivo con la parte demandada y el sindicato que represento, estableciéndose una serie de beneficios dentro de los cuales se destacaba el pago de un bono de término de conflicto, suma de dinero fue pagada directamente al Sindicato quien lo distribuyó en entre todos los trabajadores que participaron en la negociación colectiva, por lo que dicho monto ascendió a los $200.000 por trabajador.
Agrega que con posterioridad a este hecho la demandada extendió dichos beneficios a los demás trabajadores de la empresa, cumpliendo con el articulo 289 letra g, no obstante ello en lo que respecta al ítem de "bono de término de conflicto", los trabajadores no sindicalizados recibieron un ítem equivalente denominado "Bonificación Especial" ascendiente a $237.500 pesos, bonificación que evidentemente fue mayor al recibido por los trabajadores sindicalizados, este hecho no sólo constituye una discriminación arbitrada entre empleados sindicalizados y no sindicalizados, sino que se entiende como forma de "premio" o "recompensa" para aquellos trabajadores que no se han sindicalizado ni se han adherido a los procesos de negociación colectiva. Señala que al ser estos procesos complejos y siempre ponen en riesgo la labor de los empleados que participan justamente en ellos con el fin de obtener beneficios para todos.
En cuanto a sus argumentos derecho señala que la denunciada ha infringido el artículo 289 letra D, en relación con la letra C, y F del Código del Trabajo, ya que la ley es clara al establecer que se consideraran prácticas anti sindicales: "d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente" en relación con la letra C que señala que incurre en práctica antisindical "c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;" y F "El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o la desafiliación sindical"
Finalmente solicita al Tribunal que declare que la práctica realizada por la empresa tiene el carácter de antisindical y que como consecuencia de ello se le aplique al demandado la máxima sanción que contempla el artículo 292 del Código del Trabajo, esto es, una multa por 150 unidades tributarias mensuales. Que además se ordene la remisión de la sentencia a la inspección del Trabajo para su correspondiente inscripción y publicación, todo lo anterior con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que comparece Sebastián Parga Moraga, abogado, por la denunciada Easy S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Nueva York 33, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, contestando la denuncia solicitando el rechazo total de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas,
Refiere que el Sindicato Nacional de Empresa Easy S.A. ha señalado correctamente que su representada suscribió un contrato colectivo con dicha organización, con fecha 7 de mayo de 2009. Dicho contrato colectivo fue depositado por mí representada en la Inspección del Trabajo y, tal como acredita el instrumento acompañado por la propia denunciada, no contempla en su texto ningún tipo de bono por término de negociación colectiva o fin de conflicto.
Agrega que como una muestra del interés de la empresa Easy S.A. en el desarrollo de la actividad sindical en la compañía en beneficio de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Easy S.A., su representada ofertó por medio de una carta (y los directores del Sindicato aceptaron en forma expresa), el otorgamiento de una serie de distintos aportes sindicales y de compromisos extraordinarios de la empresa Easy, con objetivos tales como el desarrollo de actividades deportivas, el financiamiento de la empresa para el otorgamiento de becas anuales por parte del sindicato, el financiamiento de la empresa para ayudas extraordinarias para los socios de la organización sindical, aportes de la empresa para fines sociales y propios del sindicato, etc. Que entre dichos aportes y compromisos extraordinarios podemos destacar un aporte asistencial extraordinario solicitado por el Sindicato denunciante, que correspondía a la suma de $200.000 (doscientos mil pesos) líquidos por cada trabajador afiliado, monto que sería entregado al Sindicato para su posterior reparto entre sus socios, lo que corresponde a un aporte especial, con fines sociales y asistenciales, que ellos han definido como un "bono de término de conflicto". Lo anterior, aún cuando en la carta de compromiso suscrita por Ambas partes se denomine como un "aporte asistencial extraordinario", nombre que a su juicio recoge más acertadamente la naturaleza del aporte realizado por la compañía en beneficio de los trabajadores.
Respecto al pago del bono a los trabajadores no sindicalizados aclara que su representada efectuó la extensión de beneficios del contrato colectivo de trabajo suscrito por las partes el 7 de mayo de! 2009, a trabajadores no sindicalizados, quienes aportan el correspondiente 0,75% de la cuota sindical. Prueba de lo anterior sería, tal como lo reconoce la denunciante "con posterioridad a este hecho, la demandada extendió dichos beneficios a los demás trabajadores de la empresa".
Que en relación al asistencial extraordinario, que no forma parte del contrato colectivo, sino que fue entregado al Sindicato por la empresa y, a través de este, distribuido a la totalidad de sus socios, era de un monto de $200.000 (doscientos mil pesos) líquidos lo que se puede extraer fácilmente tanto de la carta compromiso celebrada entre las partes, como de la misma demanda que señala que el bono "ascendió a $200.000 (doscientos mil pesos) por trabajador".
La parte demandada plantea que el error de la posición del sindicato denunciante, es el no haber considerado que el monto recibido por los trabajadores sindicalizados era liquido, y que por lo tanto, estos recibieron íntegramente dicha suma, y que por el contrario, los $237.500 (doscientos treinta y siete mil quinientos pesos), pagados a los trabajadores no sindicalizados fueron brutos, razón por la cual estos últimos, en definitiva, percibieron una cifra menor que los primeros. Que lo anterior se ve reflejado en se consideran los dos montos, en igualdad de condiciones, esto es, ambos montos en su carácter de líquidos, deberemos restar a los $237.500 pesos los descuentos de cotizaciones previsionales y de salud, razón por la que el monto líquido a pagar a cada trabajador resultó ser de $190.000 (ciento noventa mil pesos).
Por todo lo anterior señala que la realidad de los hechos van en el sentido opuesto al señalado por el sindicato, pues la empresa ha favorecido con un bono líquido mayor a aquellos trabajadores sindicalizados, los que recibieron un bono de $200.000 (doscientos mil pesos), a diferencia de los trabajadores no sindicalizados que solo recibieron un bono menor, pues éste fue de un alcance líquido de $190.000 (ciento noventa mil pesos), en el mes de octubre de 2009, esto es 3 meses después de terminada la negociación colectiva.
Finalmente sostiene que para que se configure una conducta, sea activa u omisiva, constitutiva de una práctica antisindical se requiere que ésta corresponda a situación clara que denote una intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, situación que creemos no ocurre en la especie.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose en primer término los hechos no controvertidos discutidos, a saber:
1. Entre las partes se suscribió un contrato colectivo con fecha 7 de mayo de 2009.

2. Que se extendió los beneficios del contrato colectivo aludido a los trabajadores no sindicalizados efectuándose el respectivo aporte de 0,75 de la cuota sindical.

3. Que con posterioridad a la suscripción del referido contrato colectivo, la demandada entregó al sindicato, para su posterior reparto entre los socios, la suma de $ 200.000 líquidos para cada trabajador afiliado.

4. Que, asimismo, la demandada entregó a los trabajadores no sindicalizados a quienes se les hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo la suma de $ 237.500 brutos con posterioridad a la suscripción de mencionado contrato colectivo.

Que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes:
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
1.- Efectividad de haber pactado el sindicato demandante con la demandada un bono por término de conflicto al finalizar la negociación colectiva que concluyó con la suscripción del contrato colectivo de siete de mayo del 2009. En la afirmativa, época de pago del mismo.

2.- Efectividad de haber recibido los trabajadores no sindicalizados algún beneficio económico al término del proceso de negociación colectiva aludido en el punto anterior. En la afirmativa, número de trabajadores que lo percibieron y época del pago del mismo, y si dicho monto es diferente al que habrían recibido los trabajadores sindicalizados.

PRUEBA DENUNCIANTE
Documental:
a) Contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nacional de Empresas EASY S.A. con Empresa EASY S.A. de fecha 7 de Mayo de 2009.
b) Copia simple de carta enviada por la empresa EASY S.A. a don Saúl Fuentes Cordero presidente Sindicato Nacional de Empresa EASY S.A. con fecha 15 de mayo de 2009.
c) Carta de la empresa EASY S.A. a Saúl Fuentes Cordero, Miriam Vallejos Castillo, Tania Castro Fuentes, Mandina Carrasco de Hoz y don Jorge Díaz Echeverría, de fecha 7 de mayo de 2009, donde se establece el bono que es sujeto de la controversia.
d) Copia simple de liquidación de empleado de la empresa EASY S.A. no sindicalizado del mes de septiembre de 2009.
PRUEBA DENUNCIADA
Documental:
a) Liquidaciones del mes de mayo a septiembre de 2009 de los 230 trabajadores no sindicalizados a los que se les hizo extensión de beneficios y se les pagó el bono bruto.
b) Contrato colectivo entre el Sindicato Nacional de Empresas EASY S.A. con Empresa EASY S.A. de fecha 7 de Mayo de 2009.
c) Documento denominado aporte y compromisos extraordinarios de la Empresa EASY S.A. donde se pacta el aporte sindical extraordinario al sindicato, firmado por los representantes del Sindicato Nacional de Empresas EASY S.A.
Confesional:
• Comparece don Saúl Fuentes Cordero, su declaración se encuentra íntegramente en audio.
Testimonial: Comparecieron los siguientes testigos, sus declaraciones se encuentra íntegramente en audio.
• Karen Patricia Vera Gaete, rut 15.463.228-k.
• Carlos Andrés Carvajal Astudillo, rut 12.427.641-1.

PRUEBA DEL TRIBUNAL:
• Comparece dona Mandina Carrasco de la Hoz, su declaración se encuentra íntegramente en audio.
CUARTO: Que ponderada la prueba, de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos, considerando además los hechos que no fueron materia de la controversia:
Que entre las partes se suscribió un contrato colectivo con fecha 7 de mayo de 2009, haciéndose extensivo los beneficios del contrato colectivo aludido a los trabajadores no sindicalizados efectuándose el respectivo aporte de 0,75 de la cuota sindical.
Que con posterioridad a la suscripción del referido contrato colectivo, la demandada entregó al sindicato, para su posterior reparto entre los socios, la suma de $ 200.000 líquidos para cada trabajador afiliado.
Que, asimismo, la demandada entregó a los trabajadores no sindicalizados a quienes se les hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo la suma de $ 237.500 brutos con posterioridad a la suscripción de mencionado contrato colectivo.
Que sin perjuicio de la denominación que se le haya otorgado al referido bono en el documento anexo al contrato colectivo fechado el 07 de mayo de 2009, acompañado por la denunciada, en el cual se menciona el bono en cuestión como “Aporte Asistencial Extraordinario al Sindicato”, esta sentenciadora llega a la convicción que fue un bono conocido como término de conflicto, ello en reazón de lo declarado por el absolvente citado por la demandada, presidente del sindicato denunciante y de la prueba decretada de oficio por el Tribunal. Refuerza lo anterior la denominación amplia y genérica de los fines del referido bono.

QUINTO: Que en relación al pago del bono en discusión se tiene por establecido que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente la denuncia planteada por el Sindicato denunciante y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en el pago de un bono de término de conflicto en un monto superior a los trabajadores no sindicalizados que aquellos pertenecientes al Sindicato que participaron en la negociación colectiva de de 07 de mayo de 2009.
En efecto, tanto de la prueba documental y testimonial de la demandada, como de los hechos fijados como no controvertidos es posible establecer que el referido bono se pagó en una cantidad mayor, ello considerando que todo lo que se pague a un trabajador por concepto de cotizaciones previsionales corresponde a remuneración, que si bien no será percibido en forma inmediata por él y no será dinero constante y sonante para ser utilizado en una forma próxima en el tiempo, es dinero que aumentará su cuenta de capitalización individual en el caso de la pagada a la respectiva AFP y generará posibles excedentes en el caso de quien cotice en una Isapre.
Que en el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la ley N°17.322 establece la obligación de enterar aquella parte de la “remuneración” de un trabajador que se descuente por concepto de cotización previsional en la respectiva institución, coincidiendo en ello esta sentenciadora al establecer que lo pagado por concepto de cotización previsional a los trabajadores no sindicalizados constituye remuneración y por ende el bono pagado fue mayor que a los trabajadores sindicalizados a quienes sólo se les pagó $200.000 sin las respectivas cotizaciones previsionales.
SEXTO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo tal como se estableció en el considerando precedente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, solo rindió prueba que reafirmó lo sostenido por el Sindicato denunciante en cuanto se pagó finalmente un bono en un monto mayor a los trabajadores no sindicalizados que aquellos parte del sindicato demandante.
Que pese a lo sostenido por la denunciada en cuanto debe acreditarse mala fe del empleador para determinar si un acto determinado constituye una práctica antisindical, esta sentenciadora discrepa de ello, toda vez que no es un requisito establecido por el legislador y de sostenerse aquello no sería posible aplicar el procedimiento laboral vigente a las denuncias por prácticas antisindicales en tanto se exige sólo prueba indiciaria al efecto.
Que el pago de un bono a trabajadores no sindicalizados en un monto mayor que a los sindicalizados y por el mismo concepto, reconocido por la demandada, a juicio de esta Juez, es constitutivo de práctica antisindical contemplada en la letra d) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación con las letras c y f de la norma citada, al haberse pagado un beneficio especial a ciertos trabajadores, no sindicalizados, pese al descuento respectivo de la cuota sindical.
Que la injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno, la diferencia de trato que le brindó a una organización sindical respecto de un grupo de trabajadores, pese a la lejanía en el tiempo alegada por la empresa Easy, ya que con ello se da una señal a los trabajadores no sindicalizados que finalmente recibirán el mismo bono que quienes si participaron en la organización sindical y en la respectiva negociación colectiva, que si bien su monto líquido es menor, su monto bruto supera con creces el monto pagado a sus demás compañeros de trabajo, diferencia que de todas formas es pagada a los trabajadores como remuneración, tal y cual lo reflejan todas las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por la denunciada.
Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta, procediendo a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que no fue materia de discusión si disminuyó la afiliación sindical luego del pago del bono a aquellos trabajadores no sindicalizados y no constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política del Estado, en el Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 2, 289, 292, 389 y 491 del Código del Trabajo, se declara:
I.-Que se acoge la denuncia interpuesta por el Sindicato Nacional de Empresa Easy S.A. en contra de la empresa Easy S.A., representada legalmente por don Carlos Wulf Urrutia, condenándose a la denunciada al pago de una multa de treinta unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
II.-. Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $100.000. -
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Remítase, una vez ejecutoriada la presente sentencia, copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.

Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 0940028055-7
R.I.T. S-6-2009
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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