(no ejecutoriada)
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, se ha presentado ante de este Tribunal don Rodrigo Morales Cáceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, con domicilio ambos en calle Blanco Sur 1281,de esta ciudad, quien, interponiendo denuncia por prácticas antisindicales que vulneran la libertad sindical conforme al artículo 292 del Código Del Trabajo, en contra de doña Eliana Zúñiga Romero, domiciliada en Camino La Pólvora 252 Playa Ancha Valparaíso, solicita al Tribunal que previa tramitación de la causa acoja la denuncia y disponga que la empresa denunciada ha incurrido en la práctica antisindical que indica, debiendo poner término a las mismas con costas, establecer las medidas de reparación de la vulneración en la que ha incurrido la denunciada y que se condena al denunciada a el pago de una multa equivalente al máximo que permita la Ley de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 citado del Código del Trabajo. Como fundamento a esta denuncia sostiene que don Benito Yáñez Donoso, domiciliado en la calle Pablo Neruda 137, Villa Independencia, Viña del Mar, quien es presidente del sindicato inter empresas de trabajadores Nª3 de la empresa Buses Sol de Reñaca, interpuso una denuncia en contra de su empleadora ante la Inspección del Trabajo, al no estar ésta otorgándole el trabajo convenido, que la Inspección Del Trabajo se hizo cargo de esta denuncia, asignándosela a un fiscalizador, quien realizó entrevista y revisión de documentación a la empresa respectiva, a partir de la que pudo constatar lo siguiente; que los trabajadores conductores reciben una remuneración de acuerdo al boleto cortado, los trabajadores firman una liquidación de sueldo de acuerdo a lo pactado contractualmente, que los días en que se encuentra la máquina en taller en reparaciones no son pagados por su empleador, que de la recaudación diaria se establece un porcentaje a pagar al conductor, valor que llevado al período de un mes excede el valor señalado en el contrato de trabajo, por tanto el no trabajar un día significa disminución de ingresos, que el señor Benito Yáñez conduce la máquina N° 740 desde hace más de un año, que pudiéndole haber otorgado trabajo los días 11 y 12 de marzo, la empleadora no lo hizo, conduciendo la máquina N° 740 en conductor Sr, Pino, igual situación ocurrió el día 8 y 19 de marzo, en que pudiendo haberle asignado trabajo en la máquina N° 759, debido que la máquina N° 740 se encontraba en panne, no lo hizo quedando la máquina N° 759 sin recorrido, en el mes de abril del 2009 los días 6, 7, 21 y 25 la máquina N° 759 estuvo fuera de recorrido y no le fue asignada, el día 2 el Sr. Jaime López trabaja conduciendo la máquina N° 759 excediendo con eso su jornada de trabajo pactada, pudiendo haber trabajado en ese día la máquina el Sr, Benito Yáñez, el denunciante, en el mes de mayo de del año 2009 los días 8, 9 y 10 trabaja el conductor Sr. Vargas, excediendo también la jornada de trabajo durante estos 3 días, pudiendo haber trabajado en dicha máquina el denunciante Sr. Yáñez, por estar su máquina N° 740 en revisión técnica; que luego de la constatación de estos antecedentes primarios que constituyen indicios de vulneración de libertad sindical, la denunciante, de estos autos, citó a la denunciada a una audiencia de mediación la que se llevó a efecto el día 24 de agosto de 2009 y que no arrojó resultados positivos, en la que aún cuando se dispuso la denunciada a consultar la posibilidad de pagar los días no trabajados efectivamente por el dirigente, no reconoció la conducta denunciada ya que dijo que esta se había producido por un mal entendido. Durante el mes de septiembre, el fiscalizador pudo constar, además, que en julio del 2009 se había mantenido la conducta de la denunciada ya que Yáñez no pudo trabajar tras no habérsele otorgado el trabajo convenido los días 5, 6, 15, 16 y 26 del mes señalado, oportunidad en la que la máquina se encontraba en panne. Sostiene la denunciante que esta conducta atenta contra la libertad sindical y conforme a las disposiciones legales que invoca y Constitucionales, además, de los convenios internacionales N° 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, además, de la opinión de los autores que señalan cual será el contenido de la libertad sindical, concluye que no entregar el trabajo convenido ni pagar remuneraciones respecto del Presidente de una organización sindical constituye un atentado contra el principal responsable de la marcha de la organización, de suerte que la infracción del contrato individual de trabajo por la vía del incumplimiento empresarial, deslegitima al dirigente la participación en la organización sindical y es por ello que denuncia a doña Eliana Zúñiga Romero y solicita al tribunal aquellas declaraciones y decisiones que se han reseñado en esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada válidamente notificada de la denuncia, no la contestó dentro de plazo por lo que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos de modo que el Tribunal y conforme lo autoriza el artículo 453 numeral 3°, inciso segundo del código del trabajo, dio por concluida la audiencia respectiva y dicta la presente sentencia. Por la misma razón precedentemente citada, las partes y a pesar de haber sido llamadas a conciliación y haberse hecho ofrecimientos concretos en la audiencia respectiva que pudiera producir un acuerdo que pusiera término a la presente denuncia, ello no prosperó.
TERCERO: Que, tras haber hecho las constataciones que se adelantaron el considerando anterior, en orden a que la denunciada no contestó la demanda, el tribunal puede hacer uso de la facultad a que se refiere a artículo 453 del Código del Trabajo en su número 1 inciso séptimo, y tener por tácitamente admitido los hechos contenidos en la demanda, los que, a su turno, el tribunal califica como suficientes indicios de haber incurrido la denunciada en prácticas antisindicales toda vez que se tendrá por tácitamente admitidos, sin perjuicios de afirmarlo así la denunciante quien es la Inspección del Trabajo a quien a su turno esta cuestión le debe constar, por la función que realiza, que don Benito Yáñez Donoso es dirigente sindical y que posee la calidad de Presidente del sindicato de inter empresas de trabajadores N° 3 de buses Sol de Reñaca, igualmente tendrá como tácitamente admitido que efectivamente los días que es reseñaron en el considerando anterior, el dirigente sindical Yáñez Donoso, no prestó servicios para su empleadora al no haberle ésta otorgado la función para la cual fue contratado en los términos constatados por el Inspector del Trabajo actuante y en las fechas y oportunidades a las que se refiere el libelo de la interposición de la denuncia; tendrá por tácitamente admitido que la denunciada citada a la audiencia de conciliación del día 24 de agosto del 2009, y pese a la gestión realizada por la denunciante Inspección del Trabajo, no reconoció la conducta denunciada, no pudiendo en consecuencia prosperar el acuerdo en dicha oportunidad administrativa.
CUARTO: Que, los hechos señalados precedentemente, a juicio de este tribunal, constituyen indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado la libertad sindical del modo que se dirá a continuación, las mismas que no han sido controvertida en modo alguno por la parte denunciada al no haber contestado la demanda. Atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, y particularmente los hechos que se ha tenido por tácitamente admitidos por constituir indicios de la vulneración, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que dentro de las filas de la empresa denunciada figuraba como trabajador Benito Yáñez Donoso, quien a su vez era dirigente presidente del Sindicato Interempresas de trabajadores número 3 de los buses Sol de Reñaca, a quien el empleador no le otorga la función convenida en los días y meses a los que a los que se refiere precedentemente esta sentencia.
QUINTO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleadora denunciada constituye a su turno una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. que dio origen a la denuncia materia de estos autos, a juicio de esta sentenciadora, atenta contra la libertad sindical en su aspecto individual, el que resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecía el Sr. Yáñez Donoso, para desmotivar la incorporación a dicho sindicato, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran, si alguno, debilitando, de este modo, la fuerza de la organización afectando directamente las organizaciones colectivas.
SEXTO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical. Que como se ha dicho, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, se concluye que el denunciado ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical por haber violentado del modo como se viene diciendo, la libertad sindical, práctica considerada antisindical en el artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la que la presente demanda será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
Y además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 214, 249, 289, 292225, 229, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por Rodrigo Morales Cáceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en contra de la empresa doña Eliana Zúñiga Romero., en cuanto se declara:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, en consecuencia se declara que la denunciada deberá cesar en forma inmediata con la conducta lesiva que se ha acreditado en estos antecedentes.-
II.- Que la denunciada deberá, como medida concreta de reparación de la vulneración en la que ha incurrido, pagar al trabajador don Benito Yáñez Donoso la totalidad de las remuneraciones que debió percibir de haberse desempeñado de acuerdo a su contrato los días que se señalaron en el cuerpo de esta Sentencia en que no se le otorgó el trabajo convenido por parte de su empleadora, lo anterior con mas los interese y reajustes a que se refiere el artículo 63 del Código del trabajo
III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 20 UTM la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales ejecutoriada que se haga la presenten sentencia.
IV.- Remítase copia de la presente Sentencia para efecto de lo dispuesto en el artículo 294 Bis del Código del Trabajo.
V.- Que, se condena en costas a la denunciada regulándose las personales en la suma de 5 UTM al valor que esta tenga al momento de producirse el pago de las mismas.
RIT: S-31-2009
RUC: 09-4-0022035-K
Regístrese quedando las partes notificadas y archívese en su oportunidad.
Los intervinientes quedan notificados de la sentencia dictada precedentemente.
Dictada en audiencia por doña XIMENA CÁRCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Siendo las 12:54, se pone término a la presente audiencia.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a seis de octubre de dos mil nueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario