18 de marzo de 2010

TUTELA; JLT Valdivia 09/03/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales; Trabajadora carece de fuero sindical (los efectos del desahucio se cuentan desde su comunicación); RIT T-21-2009

(no ejecutoriada)


Valdivia, nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS y OIDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-21-2009, por denuncia de practica antisindical en procedimiento de tutela laboral interpuesta por don Kanfuff León Rojas, Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, representado por la abogada doña Ximena Águila Silva, ambos domiciliados en San Carlos N°147, Valdivia, en contra de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda., representada por Peter Vanni Chiamil, con domicilio en calle Avenida Alemania N° 671, local 3538, Temuco.
Señala que con fecha 21 de septiembre de 2009, un grupo de trabajadores constituyeron Sindicato en la empresa denunciada concurriendo a la asamblea constituyente 16 socios y en la cual resulta elegida como dirigente sindical doña Daniela Varela Virot.
Manifiesta que desde ese día ha existido hostigamiento de parte del empleador, el cual se expresó a través de amenazas de cierre de los locales que la empresa tenía en Valdivia, asimismo denuncian que ha existido intimidación a aquellos trabajadores partícipes de la asamblea constituyente y además que han ocurrido despidos a trabajadores sindicalizados.
Agrega además que con los antecedentes proporcionados en la denuncia, realizada con fecha 23 de septiembre de 2009, por el Sindicato, se realiza un procedimiento de investigación por parte de la fiscalizadora Gladys Vargas Gatica, quien a través de entrevistas al denunciante, trabajadores y representantes del empleador, además del análisis de documentos y visita inspectiva a la empresa, pudo constatar los hechos que constituyen indicios de vulneración de derechos fundamentales, concretamente de la libertad sindical.
Expresan además que luego de finalizada la investigación se cita a mediación a las partes involucradas. Es así como el 8 de octubre de 2009, las partes comparecen ante el mediador de la Dirección del Trabajo de Valdivia y ante las divergencias entre las propuestas de solución planteadas se suspende la reunión para ser reanudada el día martes 13 de octubre.
A esta segunda reunión el representante de la empresa no concurre, pero no obstante ello, se comunica telefónicamente con el mediador al cual le expone que la empresa considera que no ha existido práctica antisindical, razón por la cual ofrece la reincorporación de aquellos trabajadores en las dependencias que la empresa tiene en la ciudad de Temuco, en particular a las trabajadoras aforadas maternalmente y ofrece además el pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicios. Ante esta propuesta y viendo la inasistencia del representante de la empresa a la mediación los trabajadores manifiestan su desacuerdo a tal ofrecimiento.
Solicita se declare que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical mencionadas, se le condene al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley, se ordene la reparación completa de los perjuicios causados a los trabajadores sindicalizados con las medidas que estime convenientes, todo con costas.
2° La parte demandada no contestó la demanda la cual se tuvo por evacuada en rebeldía.
3° Este Juez, terminada la etapa de discusión, procedió a llamar a las partes a conciliación, la cual no tuvo resultados positivos, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijó los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Efectividad de la existencia de malos tratos y expresiones irrespetuosas por parte de la supervisora general y del gerente general de la empresa denunciada a los trabajadores que laboraban en los locales del Mall de Valdivia y en qué habrían consistido tales malos tratos y expresiones irrespetuosas.
2.- Efectividad que la empresa procedió a despedir a trabajadores con fuero sindical, de qué trabajadores se trataría y fecha de los despidos.
3.- Efectividad de la existencia de prácticas intimidatorias y antisindicales hacia los trabajadores y en que habrían consistido éstas.
4.- Fecha y forma en que se habría dado a conocer a la empresa denunciada la formación del sindicato referido en la denuncia.
5.- Razones del cierre de los locales denominados Chicken Factory y Pagoda, de propiedad de la demandada y que funcionaba en el Mall Plaza de los Ríos de esta ciudad y si acaso respecto del segundo local se tenía planificada su continuación.
4° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de prueba los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidas, en la audiencia preparatoria:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental:
a) Contrato de trabajo y anexo de contrato de doña Graciela Matus Seguel, trabajadora de Inversiones Gastronómicas JVA Ltda.
b) Contrato de trabajo y anexo de la trabajadora Macarena Elizabeth Meza el cual establece fecha de duración hasta el 25 de octubre del año 2009.
c) Correos electrónico de fecha 15, 21, 22 y 24 de septiembre del año 2009 emitidos por doña Lorena Basaure Valenzuela hacia Valesca Andwanter, administradora del local Pagoda.
d) Carta de aviso de término de funciones de tres trabajadoras correspondientes a aquellas que tenían contrato a plazo fijo.


Confesional:
Peter Vanni Chiamil, quien debidamente juramentado, expresa que no es efectivo que su empresa realizó despidos a trabajadores con fuero sindical, una vez que se cerraron los locales en el Mall Plaza de los Ríos se acercaron al supervisor que estaba en ese momento un grupo de trabajadores diciendo que habían formado un sindicato, pero no había ningún documento que lo acreditara, el documento llegó alrededor del 10 o 12 de octubre a la oficina central y nada más, en lo personal agrega, no se había enterado de la constitución de dicho sindicato.
Referente a las razones del cierre de los locales Factory Chicken y Pagoda señaló que en el año 2008 arrendaron 4 locales, pero a corto andar después de un año y medio el funcionamiento del Mall no fue lo esperado y se logró negociar la entrega de uno de los local en arriendo, a los 2 años y fracción se negoció la entrega de un segundo local ubicado en el primer piso. Esos dos locales fueron generando grandes pérdidas debido a que no había público, es así como a finales del año 2008, viendo la crisis financiera mundial y dado que el Mall en el año 2007 había cambiado el contrato de arriendo de 4 a 5 años, a contratos que se renovaban de forma automática cada tres meses, se dio aviso en enero del 2009 que se retiraban debido a las constantes pérdidas que se tenían en Valdivia. Expresa además que posterior a este aviso don Darko Mardones, gerente comercial del Mall Plaza Los Ríos se comunica con el señor Vanni y le señala que no quiere que se vaya del centro comercial y le propone que continúe con los locales que le quedaban por los próximos 3 meses cancelándole solamente los gastos comunes. Pasados esos 3 meses el señor Mardones se comunica nuevamente con el señor Vanni y le solicita que continúe con los locales cancelándole sólo el 2% de las ventas y así permanecer hasta fines de septiembre en el Mall como fecha límite para él y para el señor Vanni. El cierre de los locales no es algo que se haya pensado en los últimos 30 días el local, sino que tenían fecha de término en septiembre.
A la pregunta de porque se manifestaron intenciones de hacer remodelaciones del local sabiendo que éste se iba a cerrar, contesta que fue por una equivocación de la supervisora, ya que en ese entonces ella estaba a cargo de 2 locales en Temuco y 2 en Valdivia y los nombres de las trabajadoras no estaban separados por local ni por ciudad. Por otro lado señala que si él hubiera anunciado el cierre de los locales con anticipación la venta se le hubiera venido al suelo y en ese momento se necesitaba generar recursos para seguir pagando y cubriendo los compromisos, en todo caso, las trabajadoras que hacían de asistentes de la señora Basaure aquí en Valdivia estaban en conocimiento de la situación por la cual pasaba la empresa.
Añade que la persona que administraba acá en Valdivia, era la señorita Valesca Andwanter, quien llegó a trabajar desde los primeros días de la apertura del local en el Mall, como ayudante de cocina, luego pasó al mesón y posteriormente se convirtió en asistente de la señora Basaure, quien tenía base en Temuco.
Referente a lo ocurrido con los correos electrónicos recibidos por la señora Basaure en relación a la constitución del sindicato, si fueron comunicados a la empresa, responde que ese correo se lo envió la supervisora a la señora Basaure mediante su celular y que no tenía conocimiento de lo que señalaba dicho correo.
Indica con respecto a la situación laboral de los trabajadores de la empresa en lo que dice relación a cotizaciones previsionales, pago de indemnizaciones, etc.; señala que a esta fecha todos los trabajadores se encuentran finiquitados en forma legal y se les canceló todo lo adeudado.
Testimonial:
Los testigos individualizados y juramentados en forma legal expusieron lo siguiente:
1.- Valesca Solange Andwanter Contreras, que trabajó para la denunciada desarrollando las labores de administradora de los 2 locales que habían, supervisando la atención al cliente, haciendo los pedidos, teniendo contacto directo con el personal y además siendo el puente de comunicación entre Santiago y el personal en Valdivia. Agrega además que participó en la formación del Sindicato, siendo el principal motivo de su creación la regulación de irregularidades que existían como por ejemplo el tema de los uniformes, lo relacionado con las horas extras para las administradoras que trabajaban hasta 13 horas.
Señala que el sindicato se formo el día 21 de septiembre del año 2009 y el día 22 se lo comunicó a la señora Lorena Basaure vía telefónica, posteriormente le envió un correo electrónico para avisarle la creación de un Sindicato en Valdivia y que la presidenta era Daniela Varela. La señora Lorena Basaure al recibir la comunicación a través del teléfono no creyó lo que estaba ocurriendo y contestó al correo electrónico diciendo que la empresa estaba en crisis y que los trabajadores eran unos lobos que querían llevarse hasta los últimos despojos de lo que quedaba.
Agrega que sabía que la empresa estaba en una situación no muy buena y que para la visita de don Peter Vanni a mediados de agosto él le comunica a ella y a otra trabajadora que cerraba el local de Chicken Factory pero que se quedaba con el local Pagoda y que incluso pidió seleccionar la gente con la cual se iba a quedar trabajando, es decir seleccionar a los mejores trabajadores de los 2 locales para trabajar en Pagoda. Con respecto a la continuidad del local Pagoda el señor Vanni le señaló a la testigo que iba a realizar algunas remodelaciones.
En relación a los despidos de los trabajadores que fueron parte del sindicato señala que efectivamente hubo despidos antes de saber del cierre de los locales a los cuales se les envió carta de aviso con 30 días de anticipación e incluso hubo renovaciones de contrato con fecha 25 de septiembre más o menos.
En cuanto al despido de Daniela Varela expresa que recibió su carta de aviso el día 17 de septiembre. Cuando se presentó a trabajar el día 21 de septiembre la testigo señala que le entregó su carta de aviso y que Daniela se negó a firmarla porque la fecha no coincidía ya que tenía fecha 17, se avisó a Santiago y se le envió por carta certificada a su domicilio.
En cuanto a la fecha aproximada de las cartas de aviso de despido, a lo que la testigo responde que algunas fueron en septiembre y que en el caso de dos personas fueron antes de la constitución del Sindicato.
Añade que la presidenta del sindicato Daniela Varela le avisó de la constitución del sindicato y además que estaba presente al momento de la constitución. Además señala que el señor Renato Avendaño, funcionario de la Inspección del Trabajo notificó a la empresa el hecho de la formación del Sindicato, el que se formó el día el día 21 de septiembre y ese mismo día fue elegido el directorio ya que el tema estaba conversado con 2 ó 3 semanas de anticipación.
2.- Gladys Jeannette Vargas Gatica, señala que realizó una investigación a la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. la que se inició el día 28 de septiembre de 2009 y el día 29 del mismo mes se interrogó a algunos trabajadores y se solicitó la exhibición de documentación para avalar los hechos denunciados por la dirigente. Los hechos investigados se resumieron en tres:
- Verificar la efectividad del despido de trabajadores aforadas.
- Amenazas y cierre del local tras la constitución del sindicato.
- Malos tratos denunciados por los trabajadores expresados en dichos irrespetuosos por parte de la supervisora y de parte del gerente.
Manifiesta que toda investigación que se lleva a cabo bajo tutela de derechos fundamentales se basa en entrevista a trabajadores y además a revisión de documentos principalmente, una vez revisados y tomadas las declaraciones pertinentes se evacúa un informe. Las conclusiones a las cuales se arribó fueron que se constató que 3 de las trabajadores habían sido despedidas pero efectivamente ellas tenían contrato a plazo fijo al 25 de septiembre y tenían fuero por ser miembros del sindicato, la dirigente sindical a diferencia de las demás tenía contrato indefinido y fue despedida por el artículo 161 del Código del Trabajo con fecha 23 de septiembre, se pudo constatar además el tema de los correos electrónicos que sirvieron para constatar los hechos denunciados por la dirigente y por lo que señalaron el 100% de los trabajadores entrevistados, en relación a que con posterioridad a la constitución del sindicato, vía correo electrónico ellos habían sido maltratados y vejados con frases como “con gente desleal no se podía trabajar” y además haciendo alusión a la seguridad económica, frases que indican prácticas intimidatorias hacia los trabajadores.
Agrega además que también fue entrevistada la señora Lorena Basaure quien argumentó que el cierre de ambos locales era una decisión que estaba tomada desde antes y que se basaba en el tema de una mala situación económica de la empresa. Tanto la dirigente sindical como los demás trabajadores de la empresa aseguran que efectivamente ellos estaban en conocimiento hace más o menos un mes atrás que el cierre del local Chicken Factory se hacía por bajas en las ventas pero nunca se les comunicó ni tuvieron la información que el Pagoda se cerraba también, inclusive declaran algunas trabajadoras que en la última visita realizada por el señor Vanni que fue a mediados de agosto, él les comunicó que el local Chicken Factory se cerraba pero que el Pagoda continuaba y que se iban a llevar a cabo remodelaciones al interior del local como piso, letreros, pintura y una de las administradoras declara que incluso se presentó un arquitecto o maestro que tomaron medidas del local para iniciar dichos trabajos. Ese indicio más el hecho de que de los contratos revisados y de los anexos de contratos principalmente había 2 trabajadoras que tenían renovación de contrato posterior al supuesto cierre de los locales, se pudo concluir que el cierre del local era para Chicken Factory pero no para el Pagoda.
Contrainterrogada respecto a si recuerda el porcentaje de los trabajadores de la empresa que se sindicalizaron responde que el 70%. Además, algunos de los trabajadores de Chicken Factory constituyeron el Sindicato porque dentro de las declaraciones varios trabajadores le señalaron que en alguna oportunidad se les dijo que las personas de planta iban a permanecer trabajando en el Pagoda, no así las personas contratadas part time que serían despedidas.
En relación a las obligaciones de la empresa para con los trabajadores indica que no lo puede constatar ya que no realizó una investigación dirigida a eso, pero sí hace presente que en las declaraciones de los trabajadores entrevistados ellos aludieron a que existían ciertas irregularidades en la empresa en desmedro de los trabajadores, mencionando el tema de descuentos que no entendían y que no se les estaba dando el descanso dominical. Con respecto a la pregunta de si la empresa presentaba sanciones anteriores por otro tipo de infracciones laborales en la Inspección del Trabajo la testigo señala que en todos los informes que se elaboran se realiza una revisión de antecedentes de la empresa a investigar respecto a este tema y siempre se lleva hasta 6 meses hacia atrás y en este tiempo la empresa presentaba 2 fiscalizaciones con multa por no pago de remuneraciones integras pero nada más.
3.- Daniela Ivonne Varela Virot, manifiesta que participó en la constitución del sindicato y que fue la dirigente de tal. Continúa señalando que la reacción del empleador cuando se le comunicó la constitución del sindicato fue mala ya que les dijo que parecían aves de rapiña.
Explicó que Valesca Andwanter le avisó el día 17 de septiembre que le había llegado carta de despido y el 21 del mismo mes cuando llegó a trabajar se la entregó y no la quiso firmar, posteriormente le llegó el 29 de septiembre a su domicilio, indicando como causal de término de contrato la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo. Sus funciones para la empresa terminaron el día 21 de octubre.
En cuanto a lo que motivó la formación del sindicato señala que comenzaron a notar que había cosas que no les estaba gustando dentro de la empresa como que no se estaban pagando las horas extras, el bono a las cajeras que era fijo lo estaban disminuyendo, supuestamente a los part time se les pagaba gratificación y a las de planta no.
Asimismo, expresa que los trabajadores estaban en conocimiento de que el local de Chicken Factory iba a cerrar y participó gente de ese local también en la formación del sindicato. Dice conocer al gerente de la empresa y que lo vio un par de veces en el local y que las reacciones destempladas que sufrió provenían de la señora Basaure que era la mano derecha de don Peter Vanni.
Por último hace presente que las personas que se fueron retirando de la empresa fueron finiquitadas de acuerdo a la ley y en relación a su situación personal agrega que aún no se ha solucionado y que el día de hoy tiene una cita con su abogado.
En relación a la hora en que firmó la carta despido, ella señala que fue alrededor de las 14:30 a 15:00 horas y que el sindicato se constituyó más o menos a las 11 de la noche del día 21 de septiembre.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental:
a) Balances de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
b) Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2008.
c) Declaración de Impuesto a la Renta de los años 2005 - 2009 que se encuentran en forma electrónica y que serán puestas a disposición del tribunal por vía electrónica.
d) Finiquito de contrato de arrendamiento y entrega de local y reconocimiento de deuda, documento con el cual se puso término al arrendamiento de los locales de Valdivia con su respectivo anexo.
e) Finiquitos de los trabajadores María Arancibia Zambrano, Walescka Inés Gómez Mesa, Daniela Karen Andwanter Contreras, Delicia Esperanza Andrade Fuentealba, Jaime Robles Sepúlveda y Jorge Andrés Jaramillo Benavente.
f) Dos finiquitos que corresponden a Macarena Abarzúa y Jaime Emilio Robles Sepúlveda, los cuales aún no se encuentran firmados por los trabajadores.
g) Actas de avenimiento de las causas T-23-2009, T-25-2009 y M-376-2009.
5° Las partes en la audiencia de juicio hicieron las siguientes observaciones a la prueba:
Parte denunciante.
Señala que queda debidamente acreditado que existen ciertos indicios de prácticas antisindicales consistentes en que hubo despido de trabajadores aforados, incluso está reconocido este hecho por la empresa, también la existencia de malos tratos acreditados mediante correos electrónicos acompañados por esta parte, con expresiones como “con gente desleal no se puede trabajar”, “este es el fin de Valdivia”, amenazas a la administradora señora Rebeca y a la señora Valesca Andwanter en cuanto a que “si ustedes no tienen nada que ver no tienen nada que temer”, son claramente actos intimidatorios, por otra parte el señor representante legal de la empresa dice haber desconocido la existencia de la constitución del Sindicato, sin embargo en las copias de los correos electrónicos que fueron acompañados existe uno de fecha 22 de septiembre de 2009 en donde le comunica a la señora Basaure que entrega los locales de Valdivia a fines de ese mes.
Por otro lado existe otro indicio que es el cierre del local Pagoda debido a la constitución del cierre del Sindicato, sin perjuicio de que no es una situación controvertida el hecho que existía una mala situación económica de la empresa, esta parte piensa que ese hecho está siendo usado como excusa para tapar actos intimidatorios como la práctica antisindical, en el sentido de que si bien se sabía el cierre del local Chicken Factory no así el del Pagoda según consta de las declaraciones de la administradora del local como de otros trabajadores. Además si existía el hecho de terminar el contrato de arrendamiento de ambos locales para que informarle a la administradora del local que se iban a realizar remodelaciones y cambios en dicho local, por otro lado también existen anexos de contratos de trabajo a los cuales se hizo alusión, especialmente el de fecha 26 de septiembre de 2009 cuya fecha de expiración era el 25 de noviembre, lo que resulta muy llamativo teniendo en cuenta que el cierre del local Pagoda sería el 31 de septiembre como lo señaló el señor Vanni.
Por lo tanto esta parte estima que existen indicios suficientes de conductas que atentarían contra la libertad sindical y por lo tanto deberían ser sancionadas en virtud del artículo 292 del Código del Trabajo.
Parte denunciada:
Menciona que, según su experiencia, las prácticas antisindicales persiguen sancionar a un empleador que a propósito realiza algún tipo de actos como los descritos por su colega, orientados a disolver o intimidar la formación de los sindicatos. Indica que lo que se ha visto respecto a la prueba rendida es que evidentemente eso no ha ocurrido. Además reflexiona sobre los siguientes antecedentes y en base a los hechos que se fijaron en la audiencia preparatoria, que sería en el siguiente orden cronológico:
Primero, dice que está claro que este cierre de Valdivia no se produce en forma aislada, que primero hubo un cierre del local en Puerto Montt.
Segundo, que aquí están los avisos respectivos, los anexos al Mall que se iba a cerrar y por las razones que explicó Peter, en ese local se prolongó el cierre. Manifiesta que este local iba a cerrar anteriormente en mayo. Sostiene que, independientemente que esta situación no se la comunicó directamente a los trabajadores, ellos ya saben de este tipo de cosas, de alguna manera siempre se enteran de lo que va a ocurrir. Dice que no quiere utilizar la palabra mala fe, pero que se imagina que si los trabajadores, tal como lo declararon los fiscalizadores y la propia presidenta del sindicato, tenían casi la certeza de que el local Chicken Factory, iba a cerrar, no se entiende entonces, la actitud de los trabajadores, que en teoría desinteresada y no para obtener algún dinero, de incorporar en el sindicato, alguna gente que estaba en Chicken Factory sabiendo que iba a cerrar. Insiste, en que ahí hay alguna práctica que se puede considerar de mala fe, intuye lo que se suele denominar como “el sindicato del día después”. Lo dice porque también se ha reconocido que algunas cartas de despido fueron enviadas el 5 de septiembre. Dice que incluso la propia Daniela ha dicho que le entregaron la carta en la mañana y el sindicato se constituyó el mismo 21 en la noche.
Agrega que sin lugar a dudas, esto invita a reflexionar sobre el tema y, aparentemente, en un acto que no quiere calificar, porque a veces puede ser casi instintivo querer conservar su empleo, los trabajadores presentan o arman este sindicato y presentan una negociación colectiva de inmediato. Indica que evidentemente que el sindicato no se constituyó por las razones de querer solucionar el problema, si no que para tratar de proteger el empleo, para evitar que los trabajadores sean despedidos y así se planteó en las actas de mediación a las cuales él concurrió en la inspección del trabajo y es por eso que la empresa siempre dijo las razones son de tipo económico, así lo acreditan los documentos, así lo han reconocido tanto la fiscalizadora, los trabajadores, por lo tanto, la empresa ha tenido un trato totalmente diferente con los trabajadores. Manifiesta además que en el acta de mediación que está acompañada por la Inspección del trabajo donde consta el objetivo de esa reunión, se les dijo desde un primer instante que la empresa ofrecía pagar todos los años de servicio y aquellas personas que no deseaban ser despedidas, se les ofreció cambiarse a la sucursal de Temuco que es lo más cercano que tiene. Dice además, que la dirigente sindical, en este caso Daniela, dijo les avisarían a las bases, cosa que el que quiera seguir trabajando pueda hacerlo, ya que la empresa los va a recibir en Temuco, porque no era la idea despedir a los trabajadores sindicales. Finalmente, indica, todos ellos, como está comprobado, optaron por la otra solución que era pagar los años de servicios. Por otra parte, manifiesta que es curioso que esto no se haya solucionado en su oportunidad, y dice que se entrabó el acuerdo al que habían llegado por la intromisión del señor Álvarez que era el asesor del sindicato, que obstaculizó este acuerdo tratando de señalarle a la gente que iban a obtener mucho más dinero del que se les ofreció.
Por estos motivos, considera que ninguna de las prácticas anti sindicales que se le atribuyen a su representada, salvo sí, lo de Lorena, en donde hay prueba escrita. Indica que esa información no llegó donde don Peter y que si se considera la prueba rendida, se enteró el 22, o sea después que se había despedido a la Presidenta, es decir, el 21 cuando ella misma dijo que se le había entregado la carta. Si es que se llegó a enterar por este tipo de correo y su representado nunca profirió directamente, a lo mejor a través del artículo 4 del CT Lorena Basaure calza con el perfil de representante. Dice que ve como un exabrupto de Lorena el haber dicho este tipo de cosas que no correspondían por cierto a la intención y a los actos que la empresa ha demostrado en forma posterior. Por lo tanto, cuando su cliente intuye este tipo de amenazas a través de Lorena Basaure no es la voz de la empresa oficial, independientemente que de acuerdo a la ley lo sea, don Peter lo ha ratificado aquí es esta audiencia.
Finalmente, respecto a la segunda práctica, que es despedir trabajadores con fuero sindical repite que Daniela, la única trabajadora con fuero sindical, fue despedida el 21, ella recibió la carta en la mañana y fue electa a mediodía. Dice saber que tiene fuero con días de anticipación a la elección, eso todos lo saben porque está en el código, pero evidentemente que su representado no podía tener conocimiento de ello si la carta se la entregó en la mañana y más aún si el resto de los trabajadores y algunos de ellos habían sido despedidos con fecha previa, el 5 de septiembre. Por lo tanto, considera que ninguna de las prácticas denunciadas ha sido configurada, las razones han sido netamente económicas y por lo tanto, solicita que se rechace la denuncia y en subsidio de lo anterior, para el caso que SS no concuerde con la opinión de esa parte, solicita que la multa se rebaje en este caso al mínimo que establece la ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Constituyen prácticas antisindicales del empleador, las conductas que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tal, el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, estableciendo la legislación laboral algunos ejemplos de estas prácticas. (Artículos 212 y 289 ambos del Código del Trabajo).
Las conductas anti sindicales son sancionadas con multas de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta, para determinar su cuantía, la gravedad de la infracción y se tramitarán conforme al procedimiento de tutela laboral. (Artículo 292 del Código del Trabajo).
En consecuencia, para resolver la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo en contra de la demandada, conforme lo dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, es menester establecer si de los antecedentes aportados por la parte denunciante, resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración de la libertad sindical, consistente en prácticas antisindicales, en cuyo caso corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
SEGUNDO: La denunciante expresa que las infracciones a la legislación laboral por parte del demandado se constituye por tres hechos distintos.
El primero de ellos, consiste en la existencia de malos tratos y expresiones irrespetuosas de parte de la Supervisora General y del Gerente General de la Empresa denunciada en contra de los trabajadores que laboran en los locales Pagoda y Chicken Fractoy del Mall de Valdivia.
A este respecto se debe analizar los correos electrónicos de fecha 22 y 24 de septiembre del año 2009, emitidos por doña Lorena Basaure Valenzuela supervisora General hacia Valesca Andwanter, administradora de ambos locales, expresiones que se encuentran corroborados por las declaraciones de las testigos, ambas trabajadoras de la empresa.
En uno de ellos de fecha 24 de septiembre, se puede leer, lo que responde doña Lorena Basaure, al correo remitido con fecha 22 del mismo mes, en que se le informa por la administradora de los locales de la constitución del sindicato, al efecto expresa lo siguiente “…la gente tiene boca para hablar y por lo visto no entiende que la empresa económicamente está mal, mi decepción personalmente hablando es más que grande, porque el aporte de Valdivia es mínimo, y para pedir hay que dar…, y además expresa, “…¿qué pretenden?, hasta el momento a Valdivia lo ha mantenido Temuco, explicaron en la inspección que la empresa según los balances esta con más de $ 200.000.000 de perdida?, hace un mes una trabajadora en Temuco me demandó en la inspección presentando documentos falsos, a la final no logró nada más que la vergüenza, ejemplos como estos sobran en Valdivia, nunca se han preocupado de hacer más grande la empresa, más bien han querido satisfacer sus anhelos egoístas, lo único que han hecho es perjudicar cada vez más la empresa, a la final no quedará nada, y los despojos se los están llevando como lobos…”
En otro correo de la misma fecha la representante expresa “…se cierra Valdivia en su totalidad, con gente desleal no se puede trabajar, no vale la pena mantener ningún local en esta ciudad…”.
Entiende el tribunal, que doña Lorena Basaure Valenzuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo legal ya referido, tiene la calidad de representante de la empresa denunciada y, en consecuencia, las expresiones que dirige a los trabajadores, las realiza en dicha calidad, al escribir los correos electrónicos profiriendo frases ofensivas hacia ellos, teniendo conocimiento de que podrían ser leídos por los mismos, tal como lo señala en uno de fecha 24 de septiembre del 2009, lo que permite dar por acreditada la infracción denunciada a este respecto.
De modo tal, que ha quedado acreditado, con las pruebas rendidas en la causa, tanto los correos electrónicos, como por las declaraciones de los testigos, que el empleador, por intermedio de su represente, la supervisora general, ha proferido malos tratos y expresiones irrespetuosas a su trabajadores consistentes en palabras insultantes, lo que se considerara una práctica antisindical, de las que sanciona la ley en el artículo 292 del Código del Trabajo, ya referido.
TERCERO: El segundo de los hechos denunciados es el despido de trabajadores con fuero sindical.
En relación con esta infracción, la denunciante expresa que se pudo constatar por la inspectora del trabajo, que se produjo el despido de todos los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato debido al cierre de los locales comerciales y que además la empresa puso término al contrato de trabajo de carácter indefinido de la dirigente sindical doña Daniela Varela Virot, con posterioridad a la constitución del sindicato.
A este respecto el artículo 221 inciso 3°, del Código del Trabajo, expresa que los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato inter-empresa, gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.
Por su parte el artículo 243 del mismo cuerpo normativo, prescribe que los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo o por término de la empresa.
Ahora bien, para determinar si efectivamente los trabajadores que fueron despedidos se encontraban amparados por el fuero sindical, se debe distinguir dos situaciones.
Por una parte se debe analizar la situación de la dirigente sindical, elegida como presidenta del sindicato, Daniela Varela, respecto de la cual, la denunciante señala que fue despedida con posterioridad a la constitución del sindicato y de su elección, por tanto cuando se encontraba protegida por el fuero sindical.
Al respecto se debe revisar la declaración de los testigos de la propia denunciante, tanto Valesca Andwanter, como Daniela Varela, concuerdan en que la trabajadora fue informada del despido el día 17 de septiembre de 2009 y que el día 21 de septiembre del mismo año, cuando fue a trabajar le entregaron la carta de aviso de despido, la cual no quiso firmar precisamente porque estaba fechada 17 de septiembre. Además ambas testigos agregan que la asamblea de constitución del sindicato se realizó el día 21 de septiembre 2009, en la noche.
Daniela Varela además expresa en su declaración que la carta establecía como causal de término de contrato la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, señalando finalmente que sus funciones para la empresa terminaron el día 21 de octubre.
En consecuencia, para resolver la controversia, se debe establecer cuáles son los efectos del aviso anticipado de despido, en relación a la adquisición posterior de fuero por parte de la trabajadora, originado en la elección de aquélla como dirigente sindical, entre la fecha de dicha comunicación y la de separación efectiva de sus funciones.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, dejar asentado que el desahucio, entendido como la manifestación unilateral de voluntad formalizada a través de un aviso o comunicación escrita, en orden a que no se desea perseverar en el contrato celebrado, es, en términos generales, irrevocable para el empleador, ya que la retractación no produce el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el desahucio.
A esta institución, el legislador reconoce plena existencia y validez en la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos allí consignados. Dentro de tales requisitos se indica que el referido aviso debe ser puesto en conocimiento del trabajador con treinta días de anticipación. En efecto, preceptúa la norma pertinente “...deberá darse...”.
En consecuencia, entendido el desahucio como el acto jurídico unilateral que pone término a la relación laboral, sus efectos se producen desde el día en que, válidamente, se comunica al trabajador, en el caso de sub-lite, el 17 de septiembre, o en último caso el día 21 de septiembre, cuando la trabajadora recibió la carta, alrededor de las 14:30 ó 15:00 horas, como precisamente lo señala la propia dirigente en su declaración testimonial ante este tribunal y se materializa efectivamente el día en que la desvinculación se concreta y el trabajador debe abandonar sus labores, el 21 de octubre de 2009, tiempo que el legislador otorga con la finalidad que el afectado se procure otra fuente de ingresos. Tanto es así, que en el evento que tal aviso no se realice con la anticipación ya señalada, el empleador debe pagar al trabajador una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración devengada.
Dicho en otros términos, el afectado debe disponer de treinta días para buscar otro trabajo o de la remuneración correspondiente a un mes, pero las consecuencias del desahucio válido se producen el día en que el aviso de término de la relación laboral se comunica al trabajador. De modo tal que, al constituirse el sindicato el día 21 de septiembre en la noche y ser elegida la trabajadora como dirigente sindical con posterioridad a su desvinculación con el empleador, el despido es válido, porque al momento del despido no se encontraba amparado por el fuero laboral.
Circunstancia que por lo demás no es desvirtuada por otra prueba, ya que los demás documentos incorporados en el proceso no hacen más de corroborar esta conclusión, a saber, tanto los correos electrónico dirigidos por el empleador a la administradora del local, como la carta de aviso de la propia trabajadora, hacen referencia a que esta última recibió una carta de aviso previo al despido, en fecha anterior a la constitución del referido sindicato y de su elección como dirigente sindical, por tanto analizando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado establecido que la trabajadora no gozaba del beneficio del fuero sindical, al momento del aviso del despido, de modo tal, que al ser despedida, no se podría haber configurado una práctica antisindical por parte del empleador y por tanto éste último no será sancionado a este respecto.
CUARTO: Corresponde en este punto, el análisis de la situación de los otros trabajadores, que concurrieron a la constitución del sindicato y que fueron despedidos a consecuencia del cierre de los locales.
En este caso y conforme se expondrá, nos encontramos con lo que doctrinariamente se ha llamado; “sindicato del día después”, es decir, con un grupo de trabajadores que tomando conocimiento del término de su relación laboral con el empleador, en este caso, por el cierre de los locales comerciales, decide constituir un sindicato, con el solo objeto de beneficiarse del fuero que se establece para quienes concurran a su formación.
Primeramente quedó establecido que los trabajadores tenían conocimiento de la mala situación económica de la empresa, lo cual fue además acreditado por los balances de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. de los años 2005 a 2008 y la declaración de Impuesto a la Renta de los años 2005 a 2009; por tanto, sabían que consecuencia de ello, podría producirse el término de los locales, así respecto de Chicken Factory sabían del cierre desde agosto y aún cuando las trabajadoras señalan en sus declaraciones que no tenían conocimiento del cierre de Pagoda, al menos lo podían suponer, por los problemas económicos que atravesaba la empresa, lo cual era de conocimiento de los trabajadores, como ya se ha señalado, con fecha anterior a la de constitución del sindicato.
En segundo lugar, también ha quedado establecido, con las pruebas rendidas en la causa, que efectivamente los locales fueron cerrados con fecha 30 de septiembre de 2009.
En tercer lugar, ha quedado acreditado que la única comunicación que se entregó al empleador, de la existencia del sindicato, antes del cierre de los locales, fue a través de un correo electrónico dirigido por la administradora del local a la Supervisora General en el cual expresa: “Hoy me dieron a conocer que se había formado un sindicato de trabajadores acá en Valdivia quedando como presidenta Daniela Varela quien goza de un fuero por dos años, diciéndome que no se hace efectiva la carta de despido, la cual no quiso firmar el día de ayer y que hoy fue despachada por correo certificado, todo esto estaría legalizado ante un ministro de fe de la Inspección del Trabajo y supervisado por la CUT, dentro de esta semana me entregarían la copia del acta donde quedó inscrito el sindicato para enviar la copia a don Peter”. En consecuencia, del correo transcrito, queda claro que no señala quienes son los trabajadores con fuero por haber participado en la constitución del sindicato, sólo se refiere a la Presidenta del mismo.
A este respecto el Código del Trabajo establece una serie de formalidades tanto para constituir el sindicato como para poner en conocimiento del empleador su existencia.
Al efecto el artículo 225 prescribe, como una obligación del directorio, el deber de comunicar por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él, gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Por tanto, no constando ni de las declaraciones de las testigos, ni de la prueba documental como tampoco de la absolución de posiciones del representante de la denunciada, que el sindicato hubiere puesto por escrito en conocimiento del empleador la constitución del mismo y de quienes concurrieron a su celebración, éste le es inoponible a la fecha de los despidos y, en consecuencia, mal pudo haber realizado actos antisindicales, si no tuvo un valido conocimiento del sindicato, ni de una nómina de trabajadores que participaron en su conformación.
Atendido lo razonado precedentemente, tampoco será condenada como practica antisindical la conducta del empleador de despedir a los trabajadores, ya que el motivo del despido no fue debilitar el movimiento sindical, sino que el cierre de los locales por problemas económicos de la empresa, que eran de conocimiento de los mismos, por cuanto a la fecha del cierre, el día 30 de septiembre de 2009, no tenía el empleador conocimiento de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato y que por tanto pudieran tener fuero, precisamente por la negligencia en cumplir con la formalidad necesaria de parte de sus propios representantes sindicales .
QUINTO: Respecto del último hecho denunciado, consistente en prácticas intimidatorias hacia los trabajadores, que estarían constituidas por supuestas amenazas de cierres de locales que la empresa denunciada tenía en Valdivia, por motivo de la sindicalización de los trabajadores. Este punto, ya fue analizado, en el considerando anterior, al expresar que cuando el empleador hace referencia al cierre de los locales, no estaba expresando un hecho desconocido por los trabajadores, sino que por el contrario, sólo estaba corroborando una información conocida desde una fecha muy anterior a la constitución del sindicato y que fue precisamente esa información la que dio lugar a que los trabajadores lo constituyeran.
Por tanto que el empleador, vía correos electrónicos, ratificara que los locales serían cerrados, no puede constituir una práctica intimidatoria, muy por el contrario, es una información conocida por los trabajadores.
SEXTO: Ponderados de conformidad a la ley los elementos de prueba rendidos durante la audiencia de juicio, es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, el Tribunal ha estimado por acreditadas solamente como práctica anti sindical del empleador, como ya se expresó, en el considerando segundo del presente fallo, la forma en que la Supervisora de la Empresa se refiere a los trabajadores, la cual efectivamente es irrespetuosa y da lugar a considerar malos tratos de parte del empleador hacia los trabajadores.
Por lo tanto, los hechos descritos resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración a la libertad sindical, consistente en prácticas antisindicales, en contra de los trabajadores, y será sancionada como se expresará en lo resolutivo del presente fallo, teniendo en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y el hecho de que no existe reincidencia.
Encontrándose acreditado además, que la denunciada celebró acuerdo con los trabajadores para el pago de los conceptos adeudados, lo cual se constata por los finiquitos, las conciliaciones y avenimientos acompañados a la audiencia de juicio y, no habiéndose acreditado que se adeuden los referidos pagos por alguna prestación laboral, se considerará como antecedente relevante al momento de determinar la sanción, atenuándola.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículos 161, 212, 212, 225, 243, 289 y siguientes, 485 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, tratados internacionales y demás normas legales;
Se acoge la demanda de práctica antisindical, sólo en cuanto se considera a la Empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda., responsable de haber proferido expresiones irrespetuosas en contra de sus trabajadores y, en consecuencia, se la condena al pago de 10 UTM, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T-21-2009


Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

En Valdivia a nueve de marzo de dos mil diez, se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.

No hay comentarios:

Publicar un comentario