15 de marzo de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 19/02/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales (separación ilegal de dirigente sindical); RIT S-11-2009

Santiago, diecinueve de febrero de de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fecha ocho de febrero recién pasado, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-11-2009, por práctica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por doña Sandra Ortiz Silva, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, en representación de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, Rut 61.502.000-1, todos domiciliados en Vitacura 3900, comuna de Vitacura, asistidos legalmente por las abogados doña Wendoling Silva Reyes y doña Viviana Pérez Ortiz.
Por su parte la demandada Electro Quality Ingeniería Ltda, Rut 78.202.930-4 representada por don Víctor Carrasco Iturra, Rut 5.533.881-0, domiciliados en Rodrigo de Araya N° 1140, comuna de Ñuñoa, fue asistida legalmente por la abogada doña Nury Fuentes Paz.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor:
Que Sandra Ortiz Silva, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, en representación de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente solicita se declare 1.-que la empresa denunciada ha incurrido en las práctica antisindical denunciada, debiendo poner término a ella y permitir que el director sindical se reincorpore a sus funciones si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución, con costas, 2.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que el Tribunal determine, 3.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro en su oportunidad.
Señala que ante la denuncia efectuada con fecha 23 de septiembre de 2009 por el director sindical Juan Ávila Hernández, se procedió a realizar una fiscalización de la demandada en la obra de la empresa ubicada en Anglo American Los Bronces KM 49 camino a Farellones con fecha 1° de octubre de 2009 constatando el fiscalizador lo siguiente:
a. Que la relación laboral entre la demandada y el dirigente sindical, don Juan Ávila Hernández comenzó el 21 de septiembre de 2009.
b. Que el contrato de trabajo entre las partes de fecha 21 de septiembre establece como funciones del director sindical las de ayudante, que los servicios serán prestados en la obra ubicada en Anglo American División Los Bronces, camino a Farellones, Km 49 o de acuerdo al Reglamento Interno art 9.2 párrafo 4 “en cualquiera de los locales, reparticiones de la empresa”. La duración del contrato queda establecida en la clausula quinta del mismo, que será desde el 21 al 25 de septiembre.
c. Que el dirigente sindical fue separado ilegalmente de sus funciones con fecha 23 de septiembre de 2009, invocando la denunciada la causal del articulo 159 N°4, vencimiento del plazo convenido en el contrato.
d. Que la denunciada no cuenta con autorización judicial para separar ni despedir al Sr. Juan Ávila Hernández.
e. Que a la fecha del despido es decir, el 23 de septiembre de 2009, don Juan Ávila Hernández, se encontraba amparado por fuero sindical al resultar electo con fecha 19 de diciembre de 2008 Director de Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores contratistas y subcontratistas de Chile Sintrac II RSU 13013447, según da cuenta certificado N° 3284 de fecha 28 de septiembre de 2009 emanado de doña Elizabeth Fiebig Arriagada, jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
f. Asimismo recepcionó por parte de la organización sindical nomina de trabajadores del sindicato al momento de su contratación , dando así cumplimiento a lo establecido en el dictamen 1534/79 de fecha 29 de marzo de 1997, a efectos de hacer oponible el fuero al empleador.
g. Que requerido por el fiscalizador de la Dirección del Trabajo, con fecha 01 de octubre de 2009, para que reincorporara al dirigente sindical, se negó a hacerlo.
Indica que, se citó a la correspondiente mediación la que se llevó a cabo con fecha 16 de octubre de 2009, llamada la parte denunciada a deponer su conducta, mediación en que no se llegara a acuerdo al no reconocer la infracción constatada.
En cuanto a los fundamentos de derechos y normas legales se invocan entre otros el artículo 292 del Código del Trabajo inciso 4° del Código del Trabajo, que impone la obligación a la Inspección del trabajo de denunciar los hechos que estime como prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva. Los artículos 1° inciso 3°, 19 número 19 y 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, Convenio 98 y 135 de la OIT, y los artículos 221 inciso 3°, 243 y 174 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Contestación de la demanda Que contestando la denuncia la demandada solicita su rechazo, con costas. Explica que en el mes de septiembre comenzó un proceso de reclutamiento de personal, para cubrir las distintas obras o faenas de terminación pendientes, en la división los bronces, de la empresa minera Anglo American. Fue así que contrataron a los señores Juan Ávila Hernández (demandante de autos) en un contrato por obra o faena desde el 21 de septiembre de 2009 al 25 de septiembre de 2009 a don Cesar Duran Morales desde el 09 de septiembre por un plazo de 30 días; a don Alex Oliva Días desde el 09 de septiembre por un plazo de 30 días y a don Mauricio Rojas Ureta por un Contrato de Obra o faena desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2009, es decir por cinco días.
Señala que la empresa con más de 20 años de trayectoria siempre ha contratado en un porcentaje importante a las mismas personas, salvo en ésta oportunidad en que por el vencimiento del contrato tuvieron que ampliar la dotación. Con fecha 23 de septiembre tanto el demandante como los demás recién contratados, no se presentaron a trabajar en la obra.
Indica que con fecha 25 de septiembre los señores, Mauricio Rojas, Alex Oliva y Juan Avila, se presentaron en sus oficinas, y solicitaron una reunión donde nos expresaron que ellos gozaban de fuero sindical y que debíamos pagarles la suma de $2.000.000.- dos millones de pesos a cada uno, liberarlos de funciones por dos años, y solicitar a una Otec de nombre Certera, un curso por un valor de $3.000.000.- tres millones de pesos para ellos, de otra forma causarían muchos problemas, incluso llegaron a amenazar con paralizar la obra los bronces atravesando camionetas en la carretera.Se les explico que siendo contratados por obra o faena, esta había terminado, y que no podía acceder a sus pretensiones. La obra que terminó el 25 de septiembre por lo que envió una carta informando el término de contrato a todos los involucrados y el resto de la dotación fue desvinculada el día 30 de septiembre, producto de la comunicación de Anglo América de no requerir sus servicios.
El día 28 de septiembre les llega una carta señalando que el señor Ávila gozaba de fuero sindical desde el 18 de diciembre de 2009 emanada de su propio sindicato Sintrac II
Concurrieron a la mediación con fecha 16 de octubre y señalaron que desconocían la calidad de dirigente invocada por el señor Ávila, porque era en los hechos imposible que en dos días, donde sólo tuvo contacto con 5 trabajadores, pudiera el arrogarse dicha representación. La dotación en obra está disgregada en múltiples faenas de no más de 5 trabajadores, y cuando llamarnos para verificar o tan sólo preguntar si era efectivo que el señor Ávila era su representante.
Agrega que señala la demandante que don Juan Ávila habría dado cumplimento a lo dispuesto en el dictamen 1534/79 del 29 de marzo de 1997, lo que materialmente era
imposible a la fecha de los acontecimientos-.
Expresa que tiene fundados antecedentes para considerara que en una y otras designaciones ( se interpusieron por el mismo grupo 3 prácticas antisindicales) no se cumple con los quórum mínimos para la elección o bien por que las afiliaciones a uno y otro sindicato interempresas o no existirían o bien se superpondrían en forma ilegal, de lo que sigue como necesaria consecuencia que la segunda afiliación dejaría sin efecto la primera o bien que ambas quedarán sin efecto si no se pudiera determinar el momento de una u otra afiliación.
Sobre el particular resulta útil citar el criterio de la dirección del trabajo al señalar que: "Los Trabajadores de una empresa, afiliados a una misma organización sindical, sea sindicato interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, constituyen la base del quórum para elegir uno o tres delegados sindicales, no pudiendo subdividirse artificialmente para elegir más representantes de los que expresamente señala el artículo
229 del Código del Trabajo" Ordinario 3730/0131 de 08.09.2003 Cabe señalar queaquí se han alegados fueros por SINTRAC I Y SINTRAC II. En dicho sentido destaca que las comunicaciones que se adjuntan a la demanda son absolutamente básicas, no dando cuenta ni de fecha cierta de elección, ni registro de socios, ni intervinientes ni si cumplieron con sus propios estatutos.
Las organizaciones sindicales al adecuar sus estatutos, según los dispone el artículo 2° transitorio de la ley 19. 759 deberán contener las normas reglamentarias que establezcan
el procedimiento mediante el cual podrán elegir a sus delegados sindicales, dichas normas deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar. Por lo tanto para acreditar la calidad de director o delegado sindical frente a la Inspección del Trabajo, especialmente para los efectos de la reincorporación de un trabajador despedido que alega dicha investidura, se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad eligieron el delegado o delegados sindicales afectados por el despido: constancia de la fecha en que se efectuó la elección el resultado de la misma. Asimismo se deberá exhibir el documento que acredita la comunicación que, acuerdo con el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo debe efectuarse al empleador informándole de la elección del delegado sindical respectivo, comunicación de debe llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles laborales siguientes a su elección “condiciones que no se cumplen para el caso en comento.
Cita además el artículo 430 de la ley 20.087 el ordinario 1534/79 de la dirección del trabajo establece, "Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo: Sindicato Interempresa,: Es aquel que agrupa a trabajadores, de dos o más empleadores distintos. Atendido lo expuesto en acápites que anteceden y a fin de determinar si todo dirigente de un sindicato interempresas que al momento de su elección no se encontraba prestando servicios tiene derecho a invocar el beneficio del fuero al celebrar un nuevo contrato de trabajo, es necesario distinguir si la relación laboral que se origina con posterioridad a su elección es respecto de una empresa ajena a aquellas a las que pertenecen los trabajadores que conforman la base de dicha organización o con una de estas. En el primer caso, es decir, cuando la relación laboral se da con una empresa ajena, esta Dirección estima, a la luz de las disposiciones legales referidas que no regirá el fuero, toda vez que el dirigente lo habría obtenido en relación a una organización sindical cuya base no comprende a la empresa de su actual contratación."

TERCERO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. Luego, se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose los siguientes: 1. Efectividad que el trabajador fue contratado en virtud de un contrato por obra, en su caso, obra para que fue contratado y período de duración de la misma.2. Efectividad que el actor goza de fuero sindical, en su caso organización a la que pertenece cargo que desempeña en la organización, fecha en que resultó electo y si cumplió en su momento con lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código del Trabajo. 3. Motivos y circunstancias que rodearon el término de los servicios del trabajador afectado.4. Efectividad que la empresa denunciada tiene otras obras en las cuales el trabajador afectado puede desempeñar de manera normal sus funciones y su calidad de dirigente sindical.

CUARTO: Que, luego para acreditar sus alegaciones, rindió prueba la demandante, quien ofreció e incorporó la siguiente documental:
1. Copia simple del informe de fiscalización N° 1322/2009/3741 de fecha 13 de octubre de 2009.
2. Copia simple de acta de fiscalización por separación ilegal de fecha 1° de octubre de 2009 .
3. Copia simple de contrato de trabajo de don Juan Ávila de fecha 21 de septiembre de 2009.
4. Copia simple del certificado N°3284 de fecha 28 de septiembre de 2009.
5. Copia simple de la citación a mediación en la comisión 1322/2009/3741.
6. Copia simple de acta de mediación de fecha 16 de octubre de 2009.
7. Copia simple del certificado emitido por el sindicato Cintrac II.
8. Copia simple de resolución exenta N° 2301 de fecha 1 de junio de 2006
9. Copia simple de fiscalización por separación ilegal del trabajador Horacio Caro Pérez, de fecha 14 de diciembre de 2009.
10. Copia simple acta mediación de fecha 21 de diciembre de 2009.
11. Copia simple poder notarial donde consta que don Víctor Carrasco es representante legal de la empresa Plus Ingeniería Ltda.
12. .Copia simple nomina de trabajadores de la empresa Electro Quality , emanada en el mes septiembre de 2009.
Ord 1484 de la Inspectora Comunal del Trabajo Sur Oriente

Se produjo la confesional de don Víctor Carrasco Iturra. Quien señala que desde el año 1992 representa a Electro Quality. Hace 4 años que la empresa realizó servicios para minera Los Bronces. El 30 de septiembre se terminó el contrato. Conoce a Juan Ávila Hernández. Fue contratado por 5 días en septiembre. Las labores que ejercía eran de ayudante de soldador. En Electroquality habían trabajadores que pernoctaban en la mina, no sabe e si el actor pernoctaba ahí. Electroquality hoy tiene una obra. En costanera center participa en una licitación. En el mes enero febrero, no han habido contrataciones. En la minera los bronces se le puso contrato el 30 de septiembre. A estos trabajadores los contrato IMac. Conoce la empresa Plus Ingeniería, era el representante legal hasta enero. Plus Ingeniería contrato personal que estaba en Minera Los Bronces, contrato cerca de 90 trabajadores. El criterio para recontratar era los que llevaban más tiempo trabajando. No hay trabajadores de Electroquality que hayan sido pagadas sus remuneraciones por plus ingeniería.

Además presentó la declaración de los testigos
Juan Ávila Hernández. Entró el 21 de septiembre a trabajar a la empresa demandada. Se enteró por Cesar Duran del sindicato. Le dijeron que subiera a la mina, las condiciones de su trabajo era que iba a trabajar 5 días arriba, iba a limpiar las secciones de correa transportadora, al almuerzo y desayuno iba al casino, se reunía con 10 a 15 personas. Tenía contacto en la hora de almuerzo y en la tarde. Cuando llegó a trabajar habían socios del sindicato Sintrac 2, es director, tesorero, lo eligieron el 19 de diciembre de 2008. No se ha renovado el directorio. El 23 de septiembre Alex Oliva, Mauricio Rojas y el, esperaron al jefe de personal, le dijeron que era dirigentes y que querían hacer gestiones, luego llamo a las oficinas de Anglo American, y dijeron que bajáramos que tenían que conversar con nosotros. Ahí hicieron reclamos correspondientes ante la inspección del Trabajo. Fue reincorporado por el Tribunal, pero lo tienen en un patio de afuera en Rodrigo de Araya, con 3 personas mas.
Contrainterrogado; Cesar Duran es constituyente en el sindicato. Don cesar duran firmó contrato el día 21 de septiembre. También hizo denuncias a Serpromin.

Cesar Augusto Durán Morales, Es socio constituyente del sindicato Sintrac 2 desde el 19 de diciembre de 2010. Trabaja para Electroquality desde el 9 de septiembre de 2009, fue contratado por 30 días, conoce al actor, se encontró con el la tercera semana, el pernoctaba en la empresa. En cuanto a porque fue despedido, fue porque le informaron a su jefe Jose Luis Muñoz y le hizo saber su calidad de dirigente. Sabe que la empresa cuenta con otras obras, en estos momentos está en las oficinas centrales de Electrocuality sin hacer nada. En diciembre tiene una liquidación de sueldo emitida por plus ingeniería. Los trabajadores que estaban en la minera los bronces, siguen ahí por plus ingeniería, están prácticamente todos.

Contrainterrogado, le dio el dato a Avila. La explicación para no trabajar en papeles industriales, es que no hay mas trabajo. No sabe si tiene mas socios en electroquality Horacio Caro, alex oliva, Mauricio Rojas y Juan Ávila. Horacio Caro dio el dato de trabajo y el lo puso en la pizarra, estaba trabajando desde el 8 de septiembre.

Horacio Alberto Caro Pérez, Trabaja para Electroquality desde noviembre de 2008 en faenas transitorias, hasta septiembre 2009. Conoce a Juan Ávila en las Oficinas del sindicato, sabe que realiza función de ayudante. Fue despedido por el tema del sindicato, ya que informaron al jefe Luis Muñoz, eso le molesto y lo bajaron de Anglo American, el es delegado sindical. En su caso también lo desvincularon, pero lo reincorporaron luego de una mediación, cuando lo reincorporan lo dejan de soldador en una obra, y en marzo lo van a trasladar a costanera center. En la actualidad hay trabajadores de Electroquality que pasaron a mas plus y otros e la papelera van a a la minera con Electroquality.
Contrainterrogado; no sabe porque se allanaron a su reintegro y no a los otros. Conoce a Juan Ávila desde 2007, es común que la empresa contrate por faenas transitorias.

La denunciante solicitó la Exhibición de documentos, obteniendo exhibiendo únicamente la denunciada la Nomina de los trabajadores que fueron finiquitados por Electro Quality Ingeniería Ltda.
En lo que respecta al Registro asistencia del trabajador Juan Ávila Hernández durante el año 2009, este no fue exhibido.
Asimismo se recepcionó respuesta a oficio a la empresa Plus Ingeniería que envía la nómina de los trabajadores que fueron contratados del 1° al 30 de octubre de 2009.

QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones, rindió prueba la denunciada, quien ofreció e incorporó la siguiente documental:
1. Acta de liquidación y finiquito del contrato entre Anglo América y Electro Quality.
2. Certificado de cumplimientos laborales de la empresa Electro Quality.
Notificación a la Inspección del Trabajo Oriente del término de las faenas de fecha 24 de septiembre de 2009.
Luego, presenta los siguientes testigos
Víctor Muñoz Cáceres; Trabaja en Electro Quality hace 10 años en el departamento de adquisiciones, tiene buena relación con compañeros trabajos, es Electro Quality, es presidente del sindicato Electroquality. Escuchó hablar de Juan Ávila en septiembre de 2009 porque tenía algunos problemas con empresa. Se contrato en septiembre 2009 en obra los bronces para terminar la obra. Había 25 a 30 personas que trabajaban por turnos. El jefe era Luis Muñoz, el contrato termino por termino de obra, igual que a los demás.
Contrainterrogado, No trabajo en la minera los bronces, lo que le consta lo sabe porque en la planilla administrativa todo llega. Trabaja en Rodrigo de Araya 1160, lo ha visto que llega a la oficina central, va al patio y duerme .No tienen trabajo para el.

Enzo Antonio Pérez Tapia, Trabaja en Electroquality desde marzo de 2009, no conoce a Juan Ávila, no escucho hablar de el, en septiembre trabajaban unas 10 personas , el jefe era Jose Luis Muñoz, en septiembre contrato la empresa personal por una semana. No sabe si la empresa tiene otras obras En Santiago. Actualmente trabaja para mas plus y fue contratado en octubre, don Juan Valenzuela lo contrato, ahora está trabajando en los bronces. Varios trabajadores de Electroquality, mas de la mitad pasaron a mas plus.

Jorge Fuentes Leiva, Trabaja hace 10 meses en electroquality, ha escuchado comentarios de Juan Avila. No firmó para sindicato Sintrac. Trabaja en la minera los bronces, en septiembre habían cerca de 25 personas.
Contrainterrogado Actualmente está contratado para plus ingeniería desde el 30 de octubre, es por la licitación que llega una empresa y siguen trabajando para la nueva empresa. A fines de septiembre supo que andaba juntando firmas.

Freddy Esteban Farías Altamirano , Rut 14.093.437-2, lleva 6 años trabajando en la mina, para Electroquality. Antes trabajo para sermin, no conoce a Juan Ávila. En septiembre contrataron personal por unas semanas para terminar una faena por una semana. Jose Luis Muñoz era su jefe.
Contrainterrogado; Ahora trabaja en plus ingeniería, a partir del 1 de octubre por Rodrigo Vergara, casi la mayoría de sus compañeros fue recontratados por plus, no sabe si a los mas nuevo. Aclarado. El no estaba en esa obra.

Luego se exhiben por la denunciante los siguientes documentos:
1. Estatutos del sindicato Sintrac 2.
2. Las actas eleccionarias de los delegados sindicales.
3. Denuncias efectuadas por don Juan Ávila Hernández, y que consten en los registro de dicha Inspección.

Asimismo se incorpora respuesta de oficio de Sindicatos Sintrac 1 y 2 que remite escaneado el libro del registro de socios de dichos sindicatos, del último período o al 21 de septiembre de 2009.

SEXTO: Que ponderada la prueba, de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos:
Que con fecha 19 de diciembre de 2008 se llevó a efecto constitución de Sintrac II., oportunidad en la que se eligió directorio del mismo Sindicato, resultando electo como tesorero don Juan Ávila Hernández, según da cuenta certificado N° 384 de fecha 8 de febrero de 2010 emitido por doña María Teresa Madariaga Valenzuela, Jefa de Unidad de Relaciones Laborales I.P.T. Santiago de la Inspección Provincial de Santiago
Que la organización Sindical referida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito del los estatutos efectuados con fecha 29 de enero de 2009.
Refuerza lo asentado el contenido de los documentos exhibidos por la denunciante, no objetados por la contraria denominados acta de constitución de Sindicato, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrito por los participantes en ella y el Ministro de Fe actuante, además de certificado N°213013447 de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por el Inspector Provincial del Trabajo Santiago, que da cuenta del depósito de los estatutos por parte del Sindicato.
Que se tiene por acreditado que con fecha 23 de septiembre de 2009, la empresa demandada, representada por don Víctor Carrasco Iturra, se negó a poner término a la separación de don Juan Ávila Hernández, manteniéndose dicha decisión hasta al menos el 11 de diciembre 2009. Lo anterior se da por establecido con el contenido del documento, no objetado, denominado Informe de Fiscalización, suscrito por el Fiscalizador don Jose Castillo Flores perteneciente a la ICT Santiago Sur Oriente, dando cuenta que la Empresa ante la orden de este Tribunal se allana a la reincorporación.
Que se tiene por acreditado que no obstante efectuarse la reincorporación a la Empresa, no se le otorga trabajo, pues se le mantiene en el patio de la casa matriz de la Empresa ubicada en calle Rodrigo de Araya, lo anterior se acredita con las declaraciones de los testigos de la denunciante y del testigo de la denunciada don Víctor Muñoz Cáceres la absolución de posiciones del representante legal de la empresa don Víctor Carrasco Iturra.
Que la empresa cuenta con una obra vigente y que a mas de la mitad de los trabajadores de la minera los Bronces los recontrataron a partir del mes de octubre de 2010 por la empresa Mas plus o Plus ingeniería, en la cual el representante legal hasta el mes de enero del presente año era don Víctor Carrasco Iturra, quien es a su vez representante legal de la empresa demandada.

SEPTIMO: Que en relación al despido de don Juan Ávila Hernández se tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en el despido nulo por recaer sobre un trabajador aforado, sin autorización previa. En efecto, la demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental detallada en el considerando precedente, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, tanto la existencia y vigencia del sindicato referido; como la calidad de dirigente sindical de don Juan Ávila Hernández.
Que se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que el Sindicato haya sido constituido en contravención a la ley o que haya adolecido de algún vicio, puesto que los estatutos fueron depositados en tiempo y forma de la misma forma en que fueron realizadas las comunicaciones del empleador, careciendo de observaciones por parte de la entidad administrativa competente para realizarlas.
Que sin perjuicio de lo anterior, no es la empresa el titular para la impugnación de un acto constitutivo de una organización sindical ni de sus actos eleccionarios. Prueba de lo anterior son las modificaciones legales introducidas relacionadas con la constitución de organizaciones Sindicales, eliminando al empleador como sujeto activo del requerimiento de disolución de un sindicato, facultad que si estaba contemplada en la redacción del antiguo artículo 295 del Código del Trabajo, actualmente modificado para así proteger con más fuerza la libertad sindical consagrada constitucionalmente. En la actualidad solo la autoridad administrativa puede realizar observaciones a la constitución de un sindicato, sin embargo se ha establecido un control judicial dado por el reclamo que la organización sindical puede realizar de las observaciones que la Inspección del Trabajo realice.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la demandada en cuanto a que el trabajador fue contratado para una obra o faena y esa es la causa de la conclusión de los servicios, se ha acreditado tanto por el propio contrato de trabajo como por la confesional producida que el contrato lo era a plazo pues indica en la clausula quinta que el contrato regirá desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 25 de septiembre de 2009.
Que sin perjuicio de aquello el trabajador alega haber sido separado de sus funciones aun antes del plazo referido en el contrato, esto es el día 23 de septiembre de 2009, a raíz de que dio a conocer a su jefe directo su calidad de dirigente sindical, hecho que se acredita con la declaración de los testigos de la denunciante, y que no se desvirtúa con las probanzas rendidas por la contraria. En efecto, se solicitó la exhibición del libro de asistencia de don Juan Avila, sin que la denunciada cumpliera con esto, por lo que de esta forma no se ha desvirtuado que la separación del trabajador se produjo el 23 de septiembre de 2009.
Así las cosas, al momento del despido del demandante, esto es, el día 23 de septiembre de 2009, el actor gozaba del fuero que otorga el inciso tercero del artículo 243 del Código del Trabajo y no teniendo la denunciada tenía autorización para despedir al actor, el término de la relación laboral, más específicamente la negativa a reincorporar en forma definitiva al actor a sus labores, constituye un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que al ser requerido por la Inspección del Trabajo el empleador debió haber reincorporado al trabajador para así enervar y enmendar cualquier actuación errónea que hubiese realizado en razón del despido del actor por ignorancia previa de la calidad de director sindical del trabajador en comento.
OCTAVO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) El despido de un trabajador aforado, transgrediendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 174 y 238 del Código del Trabajo.
b) La decisión de no reincorporar a dicha trabajadora ante la solicitud expresa del trabajador y de la Inspección del Trabajo; situación que resulta acreditada con los documentos detallados en el considerando sexto de esta sentencia.
c) Que la reincorporación es solamente formal, puesto que no se le otorga el trabajo para cumplir sus funciones de manera regular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, solo rindió prueba testimonial, consistente en declaraciones de don Víctor Muñoz Cáceres, Enzo Antonio Pérez Tapia, Jorge Fuentes Leiva y Freddy Farías Altamirano , quienes se limitaron a declarar sobre el desconocimiento que tenían de que el actor era dirigente sindical, siendo todos trabajadores de la empresa no afiliados a Sintrac II, quienes conocieron de los hechos a raíz de esta denuncia y de la petición de deponer como testigos por la Empresa.
Que la demandada alegó desconocimiento de la calidad de dirigente del trabajador, mas siendo informado tanto por este, como por la Inspección del Trabajo de la calidad de dirigente sindical no procedió a su reincorporación.
Que en relación a su alegación referente a la supuesta ilegitimidad del fuero, como justificación de su actuar, se ha argumentado en el considerando precedente el motivo del rechazo de aquel fundamento y las razones de ello, las que se dan por reproducidas por economía procesal.
Que en lo que respecta al cumplimiento del ordinario 1534/79 de la dirección del trabajo, en cuanto a la oponibilidad del fuero a la Empresa no obstante no haberse determinado como un hecho a probar, habiéndose alegado también que por no existir trabajadores en ELectroquality que pertenecieran al Sinntrac II, no sería posible alegar la existencia del fuero a la denunciada, a este respecto la actora probó que a lo menos existía con anterioridad un trabajador don Horacio Caro quien aparece en el registro de socios y en la nomina de trabajadores del sindicato y que además compareció como testigo declarando que ingresó a la empresa el 9 de septiembre de 2009, antes de la contratación de Juan Ávila, y que anteriormente también prestó servicios para la denunciada y lo hace en la actualidad,
Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada al despedir al demandante, quien gozaba de fuero, y no reincorporarlo de manera definitiva a sus labores, constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo será acogida la denuncia, teniéndose por establecida la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado se allanó a la reincorporación del trabajador afectado, no obstante las condiciones en que lo hizo, la multa no se regulará en su máximo, sino en una suma moderada, proporcional al daño causado. No constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la entidad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia interpuesta por doña Sandra Ortiz Silva, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, en representación de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, en defensa del trabajador Juan Ávila Hernández realiza denuncia en contra de la empresa Subus Chile S.A.
I.- Que el despido efectuado por la sociedad ElectroQuality Ingeniería Ltda,, con fecha 23 de septiembre de 2009, respecto a don Juan Ávila Hernández es nulo y, en consecuencia, dicha sociedad deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, ya no con carácter cautelar como había sido ordenado previamente, sino en forma definitiva, al trabajador Juan Ávila Hernández, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubiesen sido satisfechos con la orden cautelar que se llevó a efecto. II.- Que la Empresa ElectroQuality Ingeniería Ltda, ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Inter empresa Sintrac II al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, a las que se ha hecho referencia en los considerandos sexto a octavo de esta sentencia.
III.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la Electro Quality Ingeniería Ltda,. al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la Electro Quality Ingeniería Ltda,. deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $300.000. -
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.





Dictada por doña EUGENIA PAZ FUENZALIDA REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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