23 de marzo de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 02/03/2010; Rechaza tutela; Despido por falta de probidad debido a hurto de yogures no afecta derecho a la honra; RIT T-76-2009

(no ejecutoriada)


Santiago, dos de marzo de dos mil diez.
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido don RAÚL ELOY ROJAS MARÍN, trabajador, con domicilio en Lonquén Sur, Camino Loreto S/N, Fundo San Miguel, comuna de Calera de Tango, quien interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración y lesión a su derecho a la honra, protegido por el Nº 4 de la Constitución Política de la República, en contra del ex—empleador, la empresa COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y LECHERA LOS QUILLAYES DE PETEROA LTDA., representada legalmente por don Eugenio Tagle Barriga, ambos domiciliados en Avenida Rondizzoni Nº 2082, comuna de Santiago. Menciona que con fecha 15 de enero del año 1996 hasta el 21 de octubre del año 2009 trabajó para la demandada en su planta de producción de Calera de Tango. Desde el año 2000 trabajó en despacho, trabajando como peoneta o cargador en los camiones de reparto, labor que desempeñaba al concluir sus servicios. Indica que el día 21 de octubre del año 2009 fue despedido por la denunciada, invocándole la causal del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. El fundamento es que el día 20 de octubre, cuando iban a entregar mercadería, en el D y S se revisó el camión y su mochila personal, encontrando en su interior varios yogures, los que sacó de las devoluciones de Quillayes.
Menciona que antes de salir a hacer el despacho al supermercado D y S de la comuna de Quilicura, tomó unos yogures de la basura, para aplacar su hambre y sed durante el trabajo que le esperaba toda la noche, y los metió en su bolso, en que además llevaba un teléfono y la suma de $60.000 pesos. Explica que en la basura donde sacó los yogures están las devoluciones y las mermas. Las devoluciones son yogures vencidos, según etiqueta, pero que aún están aptos para consumo humano. Las mermas son yogures con errores de envasado y etiquetado, y ambos son dejados al aire libre, y luego son vaciados en bidones destinados a alimentos de cerdos. Menciona que el guardia del supermercado encontró en su bolso los yogures que sacó para paliar su hambre, y le dijo que los había sacado de la merma.
Indica que sacar yogures para paliar su hambre no puede ser considerado falta de probidad, indicando que no ha dejado de ser honrado para saciar hambre y sed durante su jornada de trabajo, siendo ello destinado a alimento de chanchos, no pensando jamás que ello implicaría una falta de sus obligaciones.
Menciona que el hecho de invocársele una causal que afectara su honradez le ha provocado un profundo sufrimiento moral, lo tiene sumido en la inseguridad de su vida, por ser analfabeto, y de su subsistencia, debido a la liberalidad de sus amigos y de su familia, lo que lo hace sentir infeliz y desvalido. Indica que el despido que ha sufrido le ha afectado su honra, y ha elevado los hechos al carácter de delito, al denunciarlo ante el Ministerio Público.
Agrega que estos hechos deben ser además indemnizados por haberle afectado gravemente, los que solicita se eleven a la suma de $20.000.000 de pesos, que equivalen a 5 años de su última remuneración, o lo que el tribunal determine.
Indica que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es la suma de $308.446 pesos.
Por ello, solicita se declare que la denunciada lo despidió vulnerando y lesionando su derecho constitucional a la honra, al invocar la causal de falta de probidad, y por ello, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
- la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $308.446.
- la indemnización por años de servicio, por la suma de $3.392.939 (11 años)
- recargo legal del 100%, por la suma de $3.392.939
- indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, igual a 11 meses de remuneración mensual, por la suma de $3.392.939
- la suma de $20.000.000 por indemnización por daño moral, o la suma que se estima acorde a la especie
- reajustes e intereses
- Costas de la causa.
En subsidio, deduce demanda por despido injustificado, basado en los mismos hechos, y por los mismos fundamentos, por lo que solicita se declare que el despido de que fue objeto es injustificado, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
- la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $308.446.
- la indemnización por años de servicio, por la suma de $3.392.939 (11 años)
- recargo legal del 100%, por la suma de $3.392.939
- la suma de $20.000.000 por indemnización por daño moral, o la suma que se estima acorde a la especie
- reajustes e intereses
- Costas de la causa.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia. Que la denunciada, dentro del plazo legal, contestó la denuncia, señalando que el día de los hechos, el denunciante fue sorprendido en el interior del supermercado D y S portando en el interior de su bolso la suma de 24 yogures Yoplait de 125 gramos cada uno, sabor durazno naranja. Al ser preguntado el denunciante, éste reconoció los hechos, indicando que los había sacado de la merma, porque tenía hambre, pidiéndoles expresamente a los guardias no informar de dicho hallazgo a la empresa demandada pues sería inmediatamente despedido. Todo ello fue posteriormente informado, lo que derivó en el despido del trabajador. Refiere que nada dijo el trabajador de llevar la suma de $60.000 o un teléfono celular. Menciona que los yogures a que se ha hecho referencia, no fueron sacados de la basura, ya que en ese contenedor no se dejan yogures envasados, sólo hay envases vacíos cuyo contenido ha sido depositado en barriles para su posterior venta como merma.
Así, los yogures fueron sacados desde la bodega de segunda selección, esto es, devoluciones y productos cercanos a vencer y que han perdido la cadena de frío, los que no son basura, cuya utilización está prohibida por la empresa demandada. Refiere que los bidones en que son depositados el contenido de los envases, son vendidos por kilo, y salen de la empresa con una guía de despacho que debe quedar archivada. En la basura sólo se depositan los envases vacíos.
Agrega que de sacarse esos yogures de segunda selección, se puede producir un perjuicio en la salud de quienes lo consumen ya sean los trabajadores o terceras personas que puedan adquirirlos, por lo que claramente dichos yogures no fueron sacados de la basura. Menciona que los yogures sacados son 24, y no 4 como indica en denunciante.
Refiere que para dar por configurada una vulneración de derechos, es necesario acreditar cómo la infracción legal vulneró los derechos de la persona, y en consecuencia, no toda vulneración a los derechos laborales implica vulneración a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Así, una causal mal aplicada puede derivar en un despido injustificado, pero no necesariamente en una vulneración a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Agrega que en su petitorio, la denunciante no solicitó una medida para remediar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues no hay una petición concreta para remediar tal vulneración.
En lo referente al derecho a la honra, indica que no se ha vulnerado ni la valoración subjetiva que cada persona tiene de sí misma ni la percepción que el entorno social puede tener de las cualidades de una persona. Refiere que la denunciante indica que esta vulneración viene dada por la dificultad que tendrá de obtener un nuevo trabajo, lo que lo hace sentir enormemente infeliz y desvalido. Menciona que esa dificultad no implica la vulneración del derecho protegido en ninguna de sus acepciones, y si bien hay un descrédito personal evidente, pues tomar o sacar productos es valorado negativamente por la sociedad, ello es únicamente imputable al acto propio del actor de sustraer o sacar dichos productos, que originó su despido, estando dichos hechos en conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado de Garantía respectivo. Por ello, estima que a la demandada no le cabe responsabilidad alguna en el descrédito que pueda sentir el trabajador. No puede responder de lo mal que se sienta el trabajador por el hecho que cometió ni se divulgaron públicamente los hechos que motivaron el despido, de modo que no afecta al trabajador.
Agrega que el trabajador fue despedido justificadamente, por falta de probidad, al no haber honradez, integridad, o rectitud en el actuar o proceder de una persona, en el desempeño de sus funciones. Hay así conductas indebidas, de carácter grave, y debidamente comprobadas, y por ello, se configura debidamente la causal.
Menciona que por ello, la acción de tutela es improcedente, pues no hay ni siquiera prueba indiciaria respecto de la supuesta conducta lesiva, por lo que la estima carente de fundamento.
Por ello, señala que no deben acogerse las peticiones de la denunciante, y en lo referente al daño moral, indica que éste no es el procedimiento para solicitarlo, y porque para ello se encuentra la sanción del artículo 489 del Código del Trabajo, siendo el monto demandado desproporcionado con los 11 sueldos que indica la normativa legal.
Por ello, solicita se rechace la acción de tutela, con costas.
En subsidio, contestando la acción por despido injustificado, y por las mismas razones, solicita el rechazo de la demanda, agregando que éste tampoco es el procedimiento para solicitar daño moral, pues la ley no la contempla para el caso de despido injustificado.
TERCERO: Hechos no controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los siguientes:
1.- Las partes se vincularon por una relación laboral que comenzó el día 15 de enero del año 1996.
2.- Que la función del demandante al momento del despido era de cargador y su remuneración ascendía a $308.446.-
3.- Que la relación terminó por despido, invocándose la causal del artículo 160 N.1 letra A del Código del Trabajo, con fecha 21 de octubre de 2009.
4.- Que el hecho en que se funda el despido es que en la mochila del demandante se encontraron unos yogures.
5.- El demandante sacó los yogures de un lugar donde estaban las llamadas mermas.
CUARTO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Circunstancias en que el demandante sacó los yogures del sector de mermas, ubicación de éstas y condiciones en que eran mantenidas.
2.- Destino de las mermas y devoluciones; forma en que salían de la empresa.
3.- Sufrimiento provocado al trabajador producto de su despido.
QUINTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental consistente en Acta de comparecencia de conciliación ante la Inspección de San Bernardo, de fecha 30 de octubre de 2009. Solicitó además, al absolución de posiciones del representante legal de la demandada, don Eugenio Tagle Barriga, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal. Además, rindió prueba testimonial de Pedro Juan Sánchez Alfaro, Alfonso Enrique Gaete Rojas, Marilú Sandra Ramírez Garrido y Marcelo Garrido Rojas, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
SEXTO: Prueba de la parte denunciada. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindió prueba documental consistente en Citación a comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo y su respectiva acta de comparendo de conciliación de 30 de octubre de 2009; Manejo de excedente de devolución en planta; Croquis del lugar en donde se mantienen las áreas de producción de segunda calidad, ubicación dentro de la empresa, distancia y lugar donde se ubica la basura; Dos fotografías de las bodegas de segunda selección en donde se encuentran los productos almacenados sin frío, dos fotos del desarrollo del destino de las mermas, su deshuese, y una foto de donde se encuentra la basura y en que consta la basura ya deshuesada; Denuncia realizada ante el Ministerio Público producto de la toma de los yogures y de la citación a la fiscalía para la ratificación de la denuncia; Querella por hurto falta presentada ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo; y Mail informativo de la empresa D y S en el que consta fotografías de la cabina del camión tomadas por la empresa de seguridad de D y S, el informe redactado por el encargado y fotografías de los productos lácteos vistos en la cabina del camión; informe enviado por el supervisor de zona frío a la gerencia respectiva de la empresa demandada. Solicitó además, la absolución de posiciones del denunciante, don Raúl Eloy Rojas Marín, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal. Rindió prueba testimonial de Juan Esteban Fernández Ortúzar y Katherine Ximena Meza Lorca, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal. Finalmente acompañó Oficio al Supermercado D y S, ubicado en Américo Vespucio N. 2300, Quilicura, dirigido a Juan Rodolfo Rojas Bravo, Supervisor de la recepción fríos vegetales, a fin que remita informe en virtud de datos objetivos, pertinentes y específicos de la materia de juicio del procedimiento tomado, las pruebas obtenidas en dicho procedimiento, y la forma de proceder con la que actúan los guardas de D y S.
SEPTIMO: Prueba del Tribunal. Que el tribunal ordenó diligencias probatorias consistentes en que la parte demandada exhiba la carta de despido entregada al trabajador, y se decreta oficio a la fiscalía local de San Bernardo, a fin de que informe y remita copia de las diligencias realizadas en la causa Ruc 09-01-033975-5 por el delito de hurto agravado.
OCTAVO: Observaciones a la prueba. Que en la etapa procesal correspondiente, la denunciante señaló que mediante la prueba rendida, se ha acreditado que en la bodega de segunda selección van los productos que no se han podido entregar y los productos desechados por el control de calidad. Menciona que los yogures quedan en el pasillo, y no en el interior de la bodega, y luego se deshuesan para ser llevados como alimento para cerdos. Los yogures sustraídos eran “despiche” es decir, un yogurt que tenía un sabor distinto al del rotulado. Menciona que el informe de D y S señala que se sacaron 24 yogures, y la carta de despido dice varios yogures. Señala que el informe referido es ilícito y no debe ser considerado, pues se violó la propiedad del actor, al abrir el bolso contra su autorización, y que tiene en los hechos un sentido de montaje. Refiere que el destino de los yogures es para alimento de chanchos, y que el dueño aporta uno para el asado de fiestas patrias, y se venden a $1 el litro. Salen con guías de despacho, pero ello no pudo ser acreditado. No se sacan como basura, en que se paga $26 pesos por kilo, por lo que tiene un valor de $0. El valor del perjuicio es de $ 1 peso el litro y al ser 4 yogures, es 50 centavos. Los hechos no tienen gravedad para ser considerados. Refiere que la tutela procede, pues no tienen los guardias de D y S potestad para ello y la demandada se aprovecha de ello, y despide a un trabajador. En lo referente al daño moral, no hay nada que proscriba que pueda ser considerado en esta causa.
Por su parte, la denunciada, indica que el denunciante tomó yogures para saciar su hambre y su sed, y los tomó llamándolos yogurt basura. Refiere que en cuanto a la tutela, hay un informe y una confesión del actor que indica la sustracción de yogures, que dan cuenta de hechos graves, indebidos y que están debidamente comprobados, mencionando que la gravedad de los mismos se deben a que estos alimentos pudieron poner en peligro la salud del trabajador o de terceras personas, y la imagen de la empresa en cuanto al negocio que desarrolla. La tutela no tiene más prueba que el supuesto despido injustificado. La decisión de la empresa de despedir ha sido una acción justificada. No hay prueba alguna que haya presentado que se encuentre objetada por la demandada. Respecto del informe, es la versión de quienes estuvieron presentes en la comisión de los hechos. Indica que no obstante tener hambre, no se comió ningún yogurt, y sabía que no se podía tomar. Estos productos son de la merma, y no pueden ser sacados por nadie y 3 días antes se les dio una instrucción acerca de la prohibición de sacar estos alimentos. Indica que el oficio refiere haber 24 yogures en el interior de un bolso y sacados de una sala de las mermas. La fiscalía ha informado que hay un imputado por hurto, y está vigente para su requerimiento en procedimiento monitorio. Concluye que se sacaron 24 yogures sin autorización del empleador, con pleno conocimiento del trabajador. Por ello, solicita la demanda sea rechazada.
NOVENO: Acreditación de los hechos. Que el tenor de la litis versa en primer lugar en determinar las circunstancias en que el demandante sacó los yogures del sector de mermas, ubicación de éstas y condiciones en que eran mantenidas.
Que para acreditar esta circunstancia, menester es señalar que ya ha quedado asentado como hecho no controvertido que el demandante sacó los yogures de un lugar donde estaban las llamadas “mermas”.
Que para determinar dónde se encontraban las mermas, la demandada rindió prueba documental, consistente en croquis del lugar en donde se mantienen las áreas de producción de segunda calidad, ubicación dentro de la empresa, distancia y lugar donde se ubica la basura; y dos fotografías de las bodegas de segunda selección en donde se encuentran los productos almacenados sin frio, dos fotos del desarrollo del destino de las mermas, su deshuese, y una foto de donde se encuentra la basura y en que consta la basura ya deshuesada.
Que apreciando por este tribunal las referidas pruebas, aparece que los yogures que se sustrajeron por el actor se encontraba dispuestos en bandejas ubicadas en un pasillo exterior de la bodega de segunda selección, lugar que se encuentra al aire libre, y en que claramente no se respeta la cadena de frío a la que se ha aludido es necesario utilizar para los lácteos. Que además, de las mismas pruebas se aprecia, que dichos yogures son vaciados posteriormente en unos bidones que se encuentran junto a ellos, en un proceso llamado “deshuese”, y que consiste en vaciar los mismos en dichos bidones, con un destino al que aludiremos más adelante. Se aprecia en las mismas el lugar donde se encuentra el contenedor de basura, en un lugar alejado del lugar donde se encuentra la bodega de segunda selección, y en que se lanzan los envases vacíos de los referidos yogures.
Lo referido previamente fue ratificado por el propio demandante, don Raúl Eloy Rojas Marín. RUN 8.573.16-5, quien señaló que trabajó en la empresa por 13 años, era peoneta, empezó a trabajar a las 21.00 horas y salió a hacer la entrega a las 23.00 horas. Menciona que sacó los yogures del corredor, eran 4 yogures que se llevó para comérselos, porque tenía hambre, no había comido en toda la noche. Le encontraron los yogures mientras trabajaba en el despacho, a la 1 de la mañana. Reitera que los yogures que sacó estaban en la merma, y que lo que está en el corredor, son sólo yogurt, pues las otras cosas estaban bajo llave. Indica que sacó los yogures porque tenía hambre, y sabía que no se podían sacar por los trabajadores.
Por su parte, el absolvente representante legal de la empresa, don Eugenio Tagle Barriga, señala que los yogures de devolución son recibidos en la empresa en la bodega de segunda selección, los que son vaciados dentro de contenedores y vendidos para alimentación animal. Refiere que en el lugar en que estaban los yogures, sólo hay alimentos de segunda selección.
Sobre este mismo punto, el testigo de la demandante, don Pedro Juan Sánchez Alfaro. RUN 10.402.063-3, señala que conoce al demandante hace 9 años, pues trabaja en la empresa, es dirigente sindical, y convivió con él en la casa de los solteros, como 2 años. Indica que el lugar de las mermas es un lugar apartado, donde termina la empresa, que tiene techo, no está cerrado, hay una foto del lugar. Allí está todo el despiche, o los yogurt con errores, todo lo devuelto del supermercado mal fechado, vencido, mal etiquetado, queso maduro, en mal estado, se selecciona, se reprocesa todo el producto, se funde, y se vende el queso fundido, sale el yogurt, producto no reciclable, que va directo a los cerdos. Indica que al llegar los camiones, llegan a un pasillo, que está techado, pero no cerrado, y allí se dejan los yogures. Indica que lo que se protege en las bodegas son los quesos y demás alimentos que van a reproceso, en cambio, los yogures no se guardan allí, pues no se reprocesan. Agrega que a su juicio, los yogures no eran de segunda selección, pues Rodrigo Jeldes, envió a Carbonell a analizar estos yogurt, y el resultado era que estaban del despiche de la máquina, pues decía afuera “Frutilla” y adentro tenía “Durazno”. En el lugar de la basura hay alimentos, llega todo lo que llega de los supermercados. A la basura llegan sólo envases, son los desechos, se hace un trabajo previo de vaciar yogurt, se echa el queso malo en bolsas y se lleva a los chanchos. Agrega que el trabajador sacó los productos de los desechos, donde se guardan los productos para la venta, al final. En la bodega de segunda selección están los productos que se reprocesan. Allí no hay yogurt, pues no hay frío, sí hay quesos. Menciona que los yogures los sacó del pasillo, lugar que se encontraba abierto, agregando que no sirve, pues cualquier persona puede sacar, no hay resguardo alguno.
En el mismo tenor depone don Alfonso Enrique Gaete Rojas. RUN 8.991.007-2, quien señala que conoce al demandante hace mucho tiempo, son primos lejanos. Trabaja en la empresa demandada, hace 20 años. Indica que el trabajador fue despedido porque sacó 4 yogures de una parte donde llegan los desechos, en recepción basura. Esos desechos llegan desde afuera, o en el interior se dan de baja, porque están por vencer, y algunos llegan de excedentes o devolución. Menciona que el destino de esos yogures es para los chanchos, y el queso maduro se guarda, se hace reproceso, queso fundido, los yogures no se guardan, excepto que sea en cámara refrigerante, pero afuera no. Indica que de repente de adentro se dan de baja los yogures, y no van al mercado, los yogures de desecho se retiran por un sistema que desconoce. Reitera que los yogures de segunda selección que van a devolución son basura, pues dan de baja y se va para los chanchos, queda en el sitio de recepción de excedentes y devolución, y la basura tiene alimentos y envases, sólo se saca el producto que sirve, lo que sabe, pues él también trabajó en despacho.

Que del tenor de las probanzas rendidas, aparece que el trabajador sacó los yogures sobre los que se basa su despido del pasillo externo ubicado fuera de la bodega de segunda selección, lugar donde se encuentran los yogures envasados que por razones diversas no son comercializados, como por ejemplo, “despiche”, es decir, que están rotulados con un sabor, pero que contienen otro, por encontrarse vencidos, por defectos en su calidad, o diversas razones que le impiden salir al mercado, o que directamente han sido devueltos por los camiones que realizan el traslado de los productos. Dichos yogures se encontraban fuera de la bodega de segunda selección, pues como indica el testigo Pedro Juan Sánchez Alfaro, en el interior de la bodega de segunda selección se guardan los quesos u otros productos que necesitan ser reprocesados, es decir, reutilizados, y por ende, se conservan manteniendo la cadena de frío, situación que no ocurre con los yogures, lo que explica que no se ingresen a la bodega, pero no por ello dejan de tener la calidad de producto de segunda selección. Los yogures que se encuentran entonces, en dicho pasillo, y que están apostados en bandejas, no pierden la calidad de ser de segunda selección y sólo por un tema de espacio, y por el destino que se les da, no son ingresados a la bodega, y perdiendo la cadena de frío, dejan de ser aptos para el consumo humano. Siguiendo el mismo razonamiento, debe señalarse que los referidos yogures “no son basura”, y ellos no se encontraban en la basura, puesto que al contenedor de la basura sólo llegan los envases vacíos de los yogures, es decir, el plástico, y no el contenido del yogurt, lo que fue explicado claramente por don Juan Esteban Fernández Ortúzar, quien refiere que la empresa paga $26 pesos por kilo de basura, y por eso, vacían los yogures y sólo van al contenedor los envases vacíos. Que entonces, aparece que el actor sacó los yogures del pasillo exterior de la bodega de segunda selección, los que, como se dijo, no tienen la calidad de basura, sino que productos de segunda selección.

Que atendido lo anterior, menester es pronunciarse acerca del destino de las mermas y devoluciones; y forma en que salían de la empresa. Que para acreditar este punto de prueba, la denunciante rindió prueba confesional de don Eugenio Tagle Barriga, quien señala que los yogures de devolución son recibidos en la empresa en la bodega de segunda selección, los que son vaciados dentro de contenedores y vendidos para alimentación animal. Refiere que es importante para la empresa que sean eliminados de los envases, se aseguran que no sean consumidos ni vendidos, pues son potencialmente un peligro para los consumidores, han perdido cadena de frío, y no hay certeza de su calidad. Es un procedimiento conocido por la gente de la empresa. El valor de ese yogurt es de $65 pesos. Quien lo compra se llama Segundo Reyes. El no es trabajador de la empresa. Se vende el litro de yogurt a $1 peso. Se evita que ese producto salga a la venta como producto de primera. Reitera que si bien esos elementos son comercializados, lo más importante es asegurarse que éstos no sean comercializados, y pongan en peligro la salud de los consumidores.
Sobre este punto depone el testigo de la denunciante don Pedro Juan Sánchez Alfaro. RUN 10.402.063-3, señala que el yogurt, por ser un producto no reciclable, va directo a los cerdos, siendo vendido a una persona que no es de la empresa, quien tiene un criadero de chanchos, que tiene una empresa agrícola, y por ello vacían los yogurt, se dejan en un bidón y el queso malo en unas bolsas, y los yogurt van a los chanchos y los envases a la basura. Menciona que el aporte del señor que adquiere los yogures son los chanchos para el asado del día 18 de septiembre. Indica que a los trabajadores no se les ha dicho que se pueden sacar productos, pero es lógico, pues es peligroso, se pudo haber intoxicado, nada se dice sobre la basura, sí sobre los alimentos de segunda selección, pero donde sacó los yogures son productos de segunda selección.
Por su parte, el testigo Alfonso Enrique Gaete Rojas. RUN 8.991.007-2, señala que el destino de esos yogures son los chanchos, y el queso maduro se guarda, se hace reproceso, queso fundido, los yogurt no se guardan, excepto que sea en cámara refrigerante, pero afuera no. Refiere que por ello, dichos yogures son basura, pues se dan de baja y se va para los chanchos, queda en el sitio de recepción de excedentes y devolución, y la basura tiene alimentos y envases, sólo se saca el producto que sirve, lo que sabe pues él también trabajó en despacho.
Por su parte, la denunciada rindió prueba testimonial de Juan Esteban Fernández Ortúzar. RUN 10.413.807-1, quien señala que es el gerente de operaciones de la empresa, y su labor consiste en tener a cargo las áreas de producción, despacho y mantenimiento, principalmente. Indica que el día 21 de octubre en la mañana recibió un reporte del área comercial sobre un hecho ocurrido en D y S, en que al señor Rojas se le encontraron 24 unidades de yogurt en su bolso, traía una descripción completa acerca de los hechos y una declaración del propio trabajador en que se señala que los hechos efectivamente ocurrieron, fotos, y una declaración que no puede volver a un establecimiento D y S. Exhibido documental 7 de la demandada, consistente en Mail informativo de la empresa D y S, en el que consta fotografías de la cabina del camión tomadas por la empresa, el informe redactado por el encargado y fotografías de los productos lácteos vistos en la cabina del camión; informe enviado por el supervisor de zona frío a la gerencia respectiva de la empresa demandada, señala que es el documento al que tuvo acceso, y son las fotografías. Menciona que los yogures encontrados son yogures Yoplait en buen estado, que debieron haber salido de la cámara de despacho como producto bueno o de la bodega de mermas. Menciona que la bodega de devolución está anexa a la cámara de despacho, es parte de la zona productiva, de almacenamiento, y llegan productos devueltos por clientes o rechazados por alguna razón técnica del control de calidad desde el interior de la planta. Exhibido el croquis del lugar en donde se mantienen las áreas de producción de segunda calidad, ubicación dentro de la empresa, distancia y lugar donde se ubica la basura. (Documental de la demandada Nº 3), señala que con amarillo se destaca la zona de productos de merma, y con rojo se destaca la zona de basura, el patio trasero de la planta donde va la basura, allí hay excedentes de basura, pedazos de madera, envases sin producto, bolsas plásticas, cartones, etc. Menciona que los productos de segunda selección no son basura, es merma, la basura son sólo envases. Se guardan los yogures en bandejas para el deshuese, y se aprecia la segunda selección, donde se sacan los productos de las bandejas, se traspasa a los bidones y el resto se lleva al contenedor de la basura. Indica el proceso de deshuese, en que se destapan los yogurt y se vacían en bidones. Los productos son vendidos, en que diariamente, o cada dos días, se saca el producto para comida de animales, con guía de despacho. Menciona que los trabajadores no están autorizados a sacar los productos de la merma o productos de segunda selección. Éste ha perdido la cadena de frío, no está apto para consumo humano, o es basura o es consumo animal. Se comunicó con el gerente comercial para conocer los antecedentes, y se comunicó con la jefa de RRHH, y se tomó la decisión que se trataba de una falta grave, pues estaba sacando productos de la planta y se estaba dando una mala imagen al cliente. Menciona que una empresa externa saca la basura y se paga por arriendo y retiro de contenedor, y llevada al lugar de destino, a un precio de $26 pesos el kilo de basura. Indica que por basura se gastan unos $800.000 pesos mensuales, son 20 toneladas mensuales. Explica que los yogures de las mermas están en proceso de deshuese y se vacían en bidones, en que se vende el producto a una persona externa para consumo animal, para chanchos. Se llama Segundo Reyes, se vende a $1 peso el kilo de yogurt. Los yogurt de merma tienen esa calidad por devoluciones de clientes, un sinnúmero de razones, hay un proceso de envasado que lo pueden llevar a merma, mezclas de sabores, por problemas de envasado, problemas de fechado, y por ello, se separan y se dejan en bodega de merma. La bodega de merma tiene unos 8 metros cuadrados. Si la bodega está llena, se queda afuera de la misma, pero no puede ser consumida, pues se ha roto la cadena de frío. Menciona que al contenedor de la basura no llega yogurt, pues hay operación de deshuese. Indica que los yogures se dejan en bandejas en el pasillo externo a la bodega de segunda selección. Refiere que hay una instrucción a los trabajadores de no sacar esos productos, y ello se manifiesta en las reuniones que se hacen a los trabajadores, en que se reitera esa instrucción. Dos a tres días antes se hizo una reunión con la gente de despacho, pero de esa área todos saben que no se sacan productos, pues no es un área de consumo humano. Además, nadie está autorizado a sacar productos de la planta, no importando la zona que sea. Menciona que el yogurt pudo salir tanto de bodega de segunda selección como de bodega de despacho. No hay posibilidad que los hayan sacado del supermercado, pues el propio Rojas dijo que sacó esos productos de la planta.
Depone también doña Catherine Ximena Meza Lorca. RUN 10.385.080-0, quien señala que es la jefa de RRHH de la empresa, y debe administrar todo lo referente al área de personal. Indica que el día 21 de octubre se le informó de la gerencia de operaciones de la situación en que el señor Rojas fue sorprendido en D y S con 24 yogures sacados de la empresa, el señor Rojas se presentó en la oficina de personal, y reconoció que se había mandado “la mansa embarrada”, y le dijo que fuera a su lugar de trabajo y que debía comunicarse con gerencia. Llegó a la oficina, a preguntar por su situación. Le pidió que fuera a su lugar de trabajo a esperar la resolución de la empresa, y se determinó que fuera despedido, pues la situación era grave, era una conducta indebida, comprobada y reconocida por él. Además, D y S envió antecedentes de la situación, envió correos, fotos del bolso. Por su parte, el chofer llegó notificando al supervisor de lo ocurrido, se llama Alejandro Miranda. Exhibido el Mail informativo de la empresa D y S en el que consta fotografías de la cabina del camión tomadas por la empresa de seguridad de D y S, el informe redactado por el encargado y fotografías de los productos lácteos vistos en la cabina del camión; informe enviado por el supervisor de zona frío a la gerencia respectiva de la empresa demandada (documento 7 de la demandada), señala que es el documento al que tuvo acceso vía correo electrónico. Menciona que el despido se basa en una actuación indebida, y fue a la oficina a reconocerlo, no dijo la cantidad, pero dijo que los sacó de segunda selección. Al volverlo a llamar, ya tenía redactada la carta de despido. Le comentó verbalmente que se decidió a despedirlo. Le pasó la carta para que la leyera, dijo que no sabe leer, y acepta que se la lean, la lee y la firma, estaba Karen Serrano. Indica que no está permitido tomar productos de la empresa, está en el reglamento interno señalado que está prohibido sacar productos desde el interior de la empresa. Agrega que el actor refirió que sacó los yogures de las mermas. Era parte de las cosas que hay en mermas, eran de devolución, no todo. Refiere que las mermas de yogurt se deshuesan para venderlas, se vende a dos personas, y no sabe si esas personas son empresas, de apellido Reyes y Rojas, no está segura. Al parecer ello va a alimentos de animales, y no sabe el precio de venta. Señala que hay procesos de inducción a los trabajadores donde se les instruye acerca de sus obligaciones y prohibiciones, que se encuentran en el reglamento interno. Se hace esa inducción a todos los trabajadores al momento en que son contratados, y no hay inducciones posteriores.
Además, la denunciada rindió prueba documental consistente en manejo de excedente de devolución en planta, documento que indica las operaciones realizadas por control de calidad y despacho para definir el destino de los productos ingresados a la planta como excedentes y devoluciones.
Por su parte, el propio denunciante indica que los trabajadores no están autorizados para sacar los yogures de la merma, y que son para los chanchos, pues todos los días una señora los vacía en unos contenedores, y cree que están afuera, pues no alcanzan a dejarlos adentro de la bodega.

Que del tenor de las probanzas rendidas en audiencia, aparece que el destino de las mermas a las que se ha hecho referencia, tras ser vaciados en los bidones por el proceso de “deshuese”, es ser vendido el precio de $1 el kilo o el litro, según se ha indicado, a personas que son dueños de criaderos de cerdos aledaños al lugar, saliendo dichos productos, con guía de despacho, siendo vendido entonces, como alimento animal. Que entonces aparece que la empresa obtiene un menor aporte económico de los referidos yogures de segunda selección, y que el aporte que hacen estos dueños de los cerdos, es un cerdo para el asado de la empresa para el 18 de septiembre. De esta manera, aparece que el destino de las mermas de yogures es alimento animal, pues siendo un producto no reciclable, no puede volver nuevamente al mercado. Así, necesario es hacer el énfasis que la propia empresa da a esta situación, que es que ésta debe velar es que dichos productos no sean consumidos por nadie, pues existe un riesgo potencial de atentar contra la salud de quien consume este alimento, precisamente porque se ha roto la cadena de frío, y por ello vela celosamente que dicho producto no sea comercializado. Ello explica la clara instrucción que no puede salir producto alguno de la empresa, ni siquiera del sector de mermas, entendiendo que su posible comercialización no sólo afectaría la salud de quien consume el producto, sea trabajador o no de la empresa, sino la imagen de la misma.

Finalmente, es necesario pronunciarse acerca del sufrimiento provocado al trabajador producto de su despido. Que para acreditar esta circunstancia, la denunciante rindió prueba testimonial de Marilú Sandra Ramírez Garrido. RUN 12.314.735-9, quien señala que conoce al demandante desde el año 2006-2007, pues llegó a trabajar a la casa de los solteros tres veces a la semana, y ello se produjo hasta que lo despidieron el 21 de octubre del año 2009. Menciona que al trabajador el despido le produjo sufrimiento, estaba mal, quería morirse, pues lo que le pasó lo hizo estar mal, pues su temor era que por su edad y por ser analfabeto, no le darían trabajo en ninguna parte, y su trabajo era todo. Agrega que tras el despido, vivió en el lugar en que dormía una semana, no comía nada, y llamó a su hermana para que lo fuera a ver, pues estaba muy mal, ella llegó y se lo llevó a la casa para ayudarlo, pero sigue mal. Al verla, él llora, y sigue mal.
En idéntico sentido depone Marcelo Rodrigo Garrido Rojas. RUN 15.144.501-2, quien señala que conoce al demandante hace mucho tiempo, es su tío, su niñez la vivió con él. Menciona que su tía lo llamó para comentarle que lo habían despedido y si podía conversar con él. Lo llamó, le dijo que estaba un poco mal y que lo despidieron. Dijo que se quería matar, porque lo acusaron de robarse 4 yogures que sacó de la merma, y lo acusaban de robo. El se sentía mal, porque trabajó allí por 13 años, trabajaba en los horarios que la empresa le pedía, en todos los turnos, a veces 13 a 14 horas diarias. Señala que él igual trabajó en el despacho y se daba cuenta que su tío era bueno para trabajar y se encontraba disponible a la hora que lo llamaban. Eso le dolió, que lo acusaran de robar, eso lo tenía mal, pensaba que no iba a tener trabajo en otro lado. No tenía ganas de vivir, no quería comer, lo vio mal, lo apoyó al máximo, lo visitaba. Tiene 50 años.
Por su parte, la denunciada acompañó prueba documental consistente en denuncia realizada ante el Ministerio Público producto de la toma de los yogures y de la citación a la fiscalía para la ratificación de la denuncia; y querella por hurto falta presentada ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo. Se cuenta además, con el oficio dirigido a la fiscalía local de San Bernardo, a fin de que informe y remita copia de las diligencias realizadas en la causa Ruc 09-01-033975-5 por el delito de hurto agravado, en que se señala que tiene la calidad de imputado, y será requerido en procedimiento monitorio.



Que del tenor de estos medios de prueba, aparece que tras el despido del trabajador, éste se vio sumido en una gran pena, al ser sindicado como ladrón, teniendo inseguridad en cuanto a su destino al ser un hombre de 50 años que ha trabajado 13 años en dicha empresa, y que siendo analfabeto, estima tendrá dificultades para encontrar un nuevo trabajo.

Mención aparte debe realizarse acerca de la alegación planteada por la denunciada al medio de prueba acompañado por la denunciada consistente en mail informativo de la empresa D y S en el que consta fotografías de la cabina del camión tomadas por la empresa de seguridad de D y S; el informe redactado por el encargado; fotografías de los productos lácteos vistos en la cabina del camión; e informe enviado por el supervisor de la zona frío a la gerencia respectiva de la empresa demandada.
Que el referido informe menciona los hechos ocurridos la noche del día 21 de octubre del año 2009, en dependencias de la Central de Distribución de D y S, en que el guardia de salida, al revisar el camión de transporte de productos, y solicitar que se revisara la cabina del mismo, advirtió un bolso de propiedad de un peoneta que estaba en el interior de las bodegas, y al solicitar al chofer que lo abriera, encontraron en su interior 24 yogures, reiterando el conductor que el bolso era de un peoneta. Al ser llamado, dijo nerviosamente que lo había sacado de la sala de mermas para su consumo, a lo que se le dijo que todo lo que ingresara en forma particular lo declarara en la guardia al momento de entrar, para no tener inconveniente al momento de retirarse. Agrega que el bolso le fue retenido, y se le sacaron fotos al contenido.
Que la normativa legal señala que “carecerán de valor probatorio, y en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales”.
Que al respecto, este juez entiende que la supuesta vulneración a la que alude la denunciante se debe a que el bolso del trabajador fue abierto sin haberse solicitado su autorización, ya que éste estaba en el interior del supermercado. Que a juicio de este sentenciador, dicha conducta no puede ser considerada una obtención directa o indirecta de prueba por medios ilícitos; o un acto que implique violación de derechos fundamentales, pues se estima que el guardia se encontraba cumpliendo su labor de resguardar los intereses del supermercado, y solicitó revisar un bolso de una persona que no estaba en ese momento junto a él, pero que se desempeñaba en el mismo lugar, estando dicho bolso en el interior de la cabina del camión, por lo que su actuar está dentro de lo esperado de un guardia de seguridad, en que no se vulneraron derechos del trabajador, que debido a estar en un lugar ajeno, que no le pertenece y que está celoso de velar por su patrimonio, requiere un control de los elementos que portan las personas que entran y salen de él.
De esta manera, este juez entiende que la labor efectuada por los guardias no raya en lo ilícito, y considerará esta prueba como medio de prueba para los efectos del juicio.
DECIMO: Fundamentos del fallo. A. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Que en primer lugar, debe analizarse si la conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una vulneración y lesión a su derecho constitucional a la honra, contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Indica que ello se ha producido al ejercer en forma desproporcionada y arbitraria el despido del trabajador, al atribuirle una falta de honradez, y al elevarlo a calidad de delito, al denunciarlo ante el Ministerio Público. Ello le produce infelicidad y un sentimiento de desvalimiento, por lo que solicita se declare que el despido de que fue objeto fue vulneratorio a su derecho constitucional a la honra.
Que del tenor del petitorio del denunciante, aparece que la vulneración y lesión a su derecho constitucional a la honra, contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República se basa en la decisión del empleador de despedir al trabajador invocándole la causal de falta de probidad, contemplada en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo. Que al respecto, la norma del artículo 485 del Código del Trabajo, indica que “el procedimiento contenido en ese párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores (y que enumera en la misma norma),… cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. Agrega la referida norma que “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce el empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”.
Que a juicio de este tribunal, y emanando de lo referido en la norma antes citada, la acción de tutela tiene exigencias consistentes en las siguientes:
- que los hechos ocurran en la relación laboral;
- que se verifiquen por aplicación de normas laborales;
- que se refiera a las facultades que la ley otorga al empleador;
- que dicho ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial;
- que tales hechos provoquen la afectación de derechos fundamentales.
Que atendido lo anterior, debe entenderse que la razón de ser del procedimiento laboral de tutela es hacer prevalecer los derechos fundamentales del trabajador como ciudadano, frente a actos que la ley permite ejecutar al empleador, pretendiendo con ello que el órgano jurisdiccional examine el valor de dicho acto desde la perspectiva de quien se ve afectado por ellos, y dejarlos sin efecto si implica una vulneración a las garantías constitucionales de quien se ve afectado por ellas.
Que atendido lo anterior, en el caso de esta litis, lo que pretende la denunciante es que se examine por este sentenciador si el acto del empleador de despedir al trabajador invocándole la causal por falta de probidad implicó una vulneración y lesión a su derecho constitucional a la honra. Que como puede apreciarse, el examen de la misma causal también deberá realizarse para la acción interpuesta por despido injustificado, de lo que se colige que este examen es necesariamente diverso al que se hará en esa otra sede.
Lo que debe analizarse por este juez, en lo referente a la acción de tutela, es determinar si el empleador, al despedir al denunciante invocando la referida causal, ha vulnerado o no su derecho a la honra. Que ante ello, debe analizarse si el empleador actuó movido por un afán vulneratorio del derecho protegido, esto es, afectar tanto objetiva como subjetivamente la honra de Raúl Eloy Rojas Marín. Que ante ello, debe entenderse que al momento de despedir al trabajador, invocando dicha causal, el empleador ha limitado el pleno ejercicio del derecho a la honra sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, parafraseando el artículo 485 del cuerpo normativo.
Que al respecto, no debe desatenderse el hecho que al momento en que el empleador tomó la decisión de despedir al trabajador, contaba con un elemento de prueba bastante claro y contundente, que era el informe de D y S que indicaba la manera como ocurrieron los hechos, en que se descubrieron en el bolso del trabajador 24 yogures que fueron sacados desde el interior de la planta donde trabajaba el denunciante. Además, se contaba con la propia declaración del trabajador, quien dijo haberlas sacado desde la sala de las mermas, aspecto fáctico que nunca ha sido cuestionado por la denunciante, y que sólo difiere en la cantidad de yogures sustraídos, pero no en cuanto a la conducta. Que ante esa evidencia, y los hechos no cuestionados por el propio trabajador, quien reconoció a la testigo Catherine Ximena Meza Lorca haber sustraído los yogures para saciar su hambre y su sed, además, de haberse mandado la “mansa embarrada”, a juicio del sentenciador, la decisión del empleador de despedirlo invocando la causal de falta de probidad no vulnera su derecho a la honra, pues se basa en un hecho que no fue controvertido por el propio trabajador; él mismo dijo haberlos sacado; él mismo dijo en autos que no estaba permitido sacar productos de la empresa; él mismo dijo que no obstante saberlo, igualmente los sacó. Además del oficio acompañado de la Fiscalía Local de San Bernardo, aparece que el actor tiene la calidad de imputado por hurto agravado, y a la espera de requerimiento en procedimiento monitorio. Por ello, se estima que el empleador no ha vulnerado su derecho a la honra al despedirlo invocándole la referida causal, pues no quiso con dicha actitud, atentar o limitar el crédito o nombre que el trabajador tenía ante el resto de la sociedad, pues se limitó a despedirlo y a intentar una acción penal para acreditar y sancionar dicho hecho. De manera alguna el empleador denostó o afectó el nombre del actor, sino que se basó en hechos que el propio actor había señalado, y actuó conforme a lo que estimó era lo más acorde a la ocurrencia de los hechos. Del tenor de la denuncia, los hechos vulneratorios se basan en el despido, y no en la interposición de la acción penal en contra del actor, y con ello no se quiso afectar más al trabajador que con la privación del trabajo, que es una facultad que tiene el empleador y que ejerció, para esta acción, legítimamente. El sentimiento de pesar y de inseguridad que el despido le produjo al trabajador, no puede ser atribuible al empleador, pues fue el propio trabajador quien reconoció haber sacado los yogures, y por ello, se puso en esa situación, y tampoco hubo del parte del empleador una divulgación o puesta en conocimiento del público de los hechos que se suscitaron, por lo que no hubo una intención de denostarlo o desacreditarlo.
Así entonces, para los efectos de la acción de tutela, que es lo primero que se debe analizar, este juez estima que el empleador, al invocar esta causal, no actuó ni en forma arbitraria ni desproporcionada, o sin respeto al contenido esencial del derecho a la honra de Rojas Marín. Por ello, se estima que la acción de tutela debe ser desestimada.
B.- DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO. Que atendido lo anterior corresponde a este juez pronunciarse acerca de la acción subsidiaria interpuesta por el demandante, consistente en determinar que el despido que fue objeto deviene en injustificado.
Que al respecto, la causal invocada es la del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”. Según se indica en la carta de despido acompañada en audiencia, los hechos se basan en que el día 20 de octubre del año 2009, cuando iba a entregar mercaderías en el D y S se revisó el camión y su mochila personal, en donde encontraron varios yogures, que él sacó de las devoluciones de Quillayes.
Que como se ha dicho insistentemente, el hecho sobre el que se basa el despido está plenamente acreditado, debiendo sólo determinarse si se trataba de 4 o de 24 yogures los sustraídos. Del tenor del informe emanado de D y S, y al que este juez ha dado crédito, aparece que los yogures sustraídos se elevan a 24, siendo ése el número que se pudo acreditar mediante las pruebas rendidas en audiencia.
Que atendido lo anterior, debe analizarse para esta acción, si el despido está plenamente justificado. Que al respecto, debe analizarse si la sustracción de 24 yogures del sector de merma, permiten ser constitutivos de una causal de despido por falta de probidad. Que menester es señalar que el trabajador que fue despedido llevaba 13 años de relación laboral con el empleador y que los referidos yogures estaban cerrados en el interior de un bolso del trabajador, para saciar su hambre y su sed, no advirtiéndose de manera alguna dentro del proceso, que el trabajador haya querido lucrar con ellos, ya sea vendiéndolos, o haya querido repartirlos a otras personas. Sólo emana del proceso que quería consumirlos él mismo.
Que atendido lo anterior, este juez entiende que lo que produjo la mayor afectación a la empresa, era precisamente dicha situación, la eventual posibilidad de que el producto de merma, pueda ser consumido por una persona, que pueda enfermarse o que pueda poner en riesgo la imagen de la empresa. Si bien el hecho que el demandante pueda comerse los yogures era por sí mismo una conducta riesgosa, por poder afectar su salud, este juez estima que ello no es en sí tan grave, pues el actor sabía al tomar los yogures que estaba en riesgo su salud, y al hacerlo, se lo representó y lo aceptó, por lo que ello no permite en sí tener la gravedad que se le pretende dar. Como se dijo previamente, tampoco se acreditó que haya querido compartir este producto con terceras personas o haya querido lucrar con ellos, por lo que la afectación de terceras personas distintas al actor, o la afectación a la imagen de la empresa, tampoco aparecen concurrentes.
Que ante ello, debe analizarse si la sustracción de los 24 yogures, tiene la entidad que ha indicado la jurisprudencia tiene esta causal. Que al respecto, debe entenderse que los referidos yogures eran de segunda selección y su destino natural era ser alimento animal para cerdos, vendido a $1 peso el kilo o el litro. Que ante ello aparece que 24 yogures, de 125 ml cada uno, tienen una cantidad de 3 litros de yogurt, lo que en caso de ser vendido para alimento de cerdos, tiene un valor de $3 pesos. Que si bien se ha acreditado el hecho que el trabajador sustrajo los referidos yogures, menester es determinar si tiene la entidad suficiente para configurar la causal. La doctrina ha indicado que la referida causal re quiere que se trate de una conducta indebida, de carácter grave, y debidamente comprobada. Si bien ha quedado claramente establecido que hay una conducta indebida del actor, en que se ha faltado a la honradez y el buen actuar, al sacar de la empresa en que trabaja 24 yogures, y ella está debidamente comprobada, debe determinarse si ésta tiene la gravedad para justificar el despido. Que al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en resolución de 16 de enero del año 2006, en causa Rol N° 242-2005, señaló que “si bien el legislador no precisa en el N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo el grado o gravedad de la falta de probidad justificante del despido el que, por tratarse de una causal de caducidad, no da derecho a indemnizaciones de perjuicios, la debida correspondencia y armonía entre todas las partes de una ley obliga a entender que debe existir una cierta proporcionalidad entre el quebrantamiento del deber impuesto al trabajador, y la drasticidad de la sanción aplicada. El estigma de haber perdido el trabajo por falta de probidad, implica una evidente privación futura de cualquiera otra contratación laboral”.
Que siguiendo la doctrina anterior, aparece a este juez que la sustracción de 24 yogures de la merma, que estaba destinada al alimento animal, no tiene la entidad suficiente para poner término al contrato de trabajo por la causal invocada, pues se trata de un trabajador de 13 años de relación laboral, y en que la drasticidad del empleador no se condice con el monto del perjuicio económico de lo sustraído, que se eleva a la suma de $ 3 pesos. Estima este juez que una amonestación severa, un llamado de atención o una amenaza de despido futuro ante una nueva conducta similar, era lo que correspondía efectuar, pero no un despido que lo lleva a privarlo de sus indemnizaciones legales, tras 13 años de relación laboral.
Por ello, este juez estima que no obstante haberse acreditado los hechos indicados en la carta de despido, ellos no tienen la entidad suficiente para tener por configurada la causal, y por ello, se estima que el despido es injustificado, por desproporcionado.
C. DEL DAÑO MORAL. Finalmente, debe atenderse a lo demandado por el actor, de condenar a la demandada al pago por concepto de daño moral por este despido.
Basa su acción en el hecho de haber sido despedido el actor bajo acusación de sustracción en perjuicio de la empleadora, con denuncia criminal incluida quedando en la calle al abandonar la morada, disminuido laboralmente, por su analfabetismo y su imputación calumniosa, por lo que está deprimido e indefenso en la vida.
Que al tenor de lo antes expuesto, aparece que el despido del trabajador, si bien se estima injustificado por desproporcionado, se basa en un hecho no cuestionado, que es que el actor sustrajo 24 yogures desde el interior de la empresa, por lo que no hay imputación calumniosa, pues los hechos ocurrieron, y si bien debe abandonar la morada donde vive, ello se debe al cese de la relación laboral, no teniendo la empleadora la obligación de proporcionarle una vivienda una vez concluida su relación laboral. A su vez, su analfabetismo no es responsabilidad de la empresa, y su estado de depresión e indefensión en la vida al no tener trabajo, se basa en hechos que él mismo cometió, todo lo cual implica para este sentenciador que los daños sufridos por el actor no son atribuibles a la demandada, por lo que su petición de indemnizar el daño moral debe ser rechazada.
UNDECIMO: Prestaciones Adeudadas. Que atendido a que la remuneración mensual del trabajador es la suma de $ 308.446, según se determinó como hecho no controvertido, y habiéndose declarado el despido injustificado, debe pagarse la referida suma por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. Teniendo una relación laboral de 13 años, corresponde pagar la suma de 11 remuneraciones mensuales por concepto de indemnización por años de servicio; y atendido lo indicado por el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio debe ser incrementada en un 80%, no aplicándose lo indicado en el inciso segundo, al no ser declarado carente de motivo plausible.
DUODECIMO: Prueba no considerada. Que no fue considerada por este Tribunal la prueba documental de la denunciante y la denunciada consistente en las actas de reclamo y comparendo ante la Inspección del Trabajo, pues las menciones a las que se ha hecho referencia, consistentes en los hechos en los que basa el reclamo, y las prestaciones reclamadas, se han obtenido de otros medios de prueba.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 10, 160 N° 1 letra a), 162, 163, 168, 172, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia por tutela laboral por vulneración y lesión a su derecho a la honra, protegido por el Nº 4 de la Constitución Política de la República, interpuesta por don Raúl Eloy Rojas Marín, en contra del ex—empleador, la empresa COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y LECHERA LOS QUILLAYES DE PETEROA LTDA., representada legalmente por don Eugenio Tagle Barriga, al estimar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a dicha garantía constitucional.
II. Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por don Raúl Eloy Rojas Marín, en contra del ex—empleador, la empresa COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y LECHERA LOS QUILLAYES DE PETEROA LTDA., representada legalmente por don Eugenio Tagle Barriga, y se declara que el despido de que fue objeto es injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) La suma de $308.446 por indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) La suma de $3.392.906 por indemnización por años de servicio;
c) La suma de $2.714.324 por concepto de recargo de la indemnización por años de servicio, según lo indica el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
III. Que se rechaza la demanda por concepto de daño moral, interpuesta don Raúl Eloy Rojas Marín, en contra del ex—empleador, la empresa COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y LECHERA LOS QUILLAYES DE PETEROA LTDA., representada legalmente por don Eugenio Tagle Barriga, por las razones indicadas en el considerando 10° de esta sentencia.
IV. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 del Código del Trabajo.
V. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la demandada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida.
VI. Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia.

RIT: T - 76-2009
RUC: 09-4-0029074-9



Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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