(no ejecutoriada)
Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
No habiéndose notificado la presente sentencia el día 13 de febrero de 2010, después de las 11:00 horas, como se había dispuesto en audiencia de juicio celebrada con fecha 04 de febrero de 2010, hágase con esta fecha, comenzando a correr los plazos desde la presente resolución.
Notifíquese por correo electrónico.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Individualización de las partes litigantes. Que comparece don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, en representación de la Inspección Provincial de Santiago, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, comuna de Santiago quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A., representada legalmente por don Marcelo Eissmann Rieutord, cuya profesión se ignora, ambos domiciliados en calle Monjitas N° 392, piso 20, comuna de Santiago, las que se ejercieron en contra de la organización sindical denominada Sindicato de la Empresa Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A., representado por don Carlos Mori Amaya, don Héctor Vidal Alfaro y don Julio Varas Rojas, Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, domiciliados para estos efectos en calle Mijeria N° 3491, villa Las Parcelas, comuna de Maipú.
SEGUNDO: Síntesis y alegaciones de la denunciante. Que la parte demandante interpone la presente denuncia con la finalidad que se declare que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical, al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva, al haber reemplazado trabajadores en huelga, y permitir el reintegro de una trabajadora sin cumplir con los requisitos legales; que se le condene al pago de 150 UTM; que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, y se condene en costas a la denunciada.
Fundamenta su demanda en que con fecha 10 de junio de 2009, la organización sindical solicitó a la Inspección que se notificara proyecto de contrato colectivo, lo que se verificó con esa misma fecha, dándose inicio al proceso de negociación colectiva. Hace presente que con fecha 28 de julio de 2009, y en virtud de una presentación realizada en la misma Inspección por parte de la denunciada, se efectuó y notificó a las partes del proceso de negociación colectiva, informándose un plazo máximo de duración del proceso de 45 días corridos, contados desde el 16 de julio de 2009, en cumplimiento al artículo 320 del Código del Trabajo. Con fecha 29 de julio de 2009, la denunciada dio respuesta al proyecto de contrato colectivo, la que fue depositada en la Inspección al día siguiente. El 27 de agosto, dentro de los términos legales, se votó entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última opción, la que se hizo efectiva el 31 de agosto de 2009. Señala que la denunciada no dio cumplimiento al artículo 381 del Código del Trabajo para proceder al reemplazo de los trabajadores en huelga, ya que la última oferta del empleador no fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 372 del Código del Trabajo, en relación al artículo 370 del mismo código. Por ello se tuvo como última oferta la respuesta al proyecto de contrato colectivo, presentada en la fecha mencionada, la que sí contenía ofrecimiento de bono de reemplazo, lo que solo autorizaba para reemplazar a partir del día 15 de hecha efectiva la huelga. Ello consta en el ordinario N° 001387 de fecha 26 de agosto de 2009, notificado con esa misma fecha a la denunciada y al día siguiente al sindicato, indicando que no se cumplieron los requisitos legales para proceder al reemplazo de trabajadores. Indica que por un error de transcripción se informó que existían diferencias entre la última oferta en relación al contrato anterior, error que se corrigió en el ordinario N° 001387, en el que se hace presente que la oferta no fue presentada dentro del plazo legal. En virtud de lo anterior, la denunciada se encontraba imposibilitada jurídicamente para reemplazar a los trabajadores en huelga. No obstante lo anterior, la denunciada procedió a reemplazar en sus funciones a los trabajadores en huelga a partir del primer día de hacerse efectiva, lo que fue denunciado a la Inspección por el sindicato. Por ello, se constituyó en el domicilio de la empresa en la jornada mañana y tarde, el respectivo fiscalizador de la Inspección, constatando los hechos descritos, lo que consta en su informe de fiscalización N° 1301/2009/6553 de 23 de septiembre de 2009. El fiscalizador verificó que los trabajadores que se encontraban efectuando sus labores no coincidían con el documento que daba cuenta de los puestos permanentes de trabajo, en el que aparecen los trabajadores titulares de los respectivos turnos. Constató que algunos trabajadores al realizar los reemplazos de los trabajadores en huelga, han debido cumplir un segundo turno, que corresponde al que debía ser cumplido por el trabajador en huelga. Por otra parte se constató que doña Patricia Villanueva Valverde, con fecha 01 de septiembre de 2009 fue reintegrada individualmente en circunstancias que se encontraba involucrada en el proceso de negociación colectiva. La respectiva mediación se llevó a cabo el día 02 de septiembre, la cual no arrojó resultados positivos, atendido el hecho que la denunciada manifestó que no había incurrido en prácticas desleales. En razón de lo anterior, no habiendo reconocido la infracción así como tampoco a proponer medidas de corrección de las mismas, se dio por concluida la mediación sin acuerdo, ante lo cual la Inspección se vio obligada a denunciar dicha situación ante el tribunal del trabajo, pues resulta evidente que la denunciada ha incurrido en prácticas desleales que han vulnerado el derecho a libertad sindical y más específicamente uno de sus pilares fundamentales, o sea, el derecho a huelga.
De expuesto señala que existen indicios más que suficientes para considerar que la denunciada ha incurrido en actos que atentan gravemente contra la libertad sindical, en especial el derecho a huelga, constituidos por el reemplazo y sustitución de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga, afectando este derecho en su esencia y con ello el normal desarrollo de la negociación colectiva, lo que se ve agravado por el hecho de haberse reemplazado a 30 de los trabajadores en huelga. Estos actos debilitaron gravemente un proceso negocial, que es uno de los fines principales del sindicato, entendido como ente representativo de los trabajadores, donde el ejercicio del derecho a huelga es fundamental, a efectos de equiparar en cierta forma el poder del empleador durante el proceso de negociación colectiva.
TERCERO: Síntesis y alegaciones de la denunciada. Que encontrándose legalmente emplazada, la demandada contestó la demanda, solicitando que se rechace en todas sus partes, o en aquella que sea de justicia, con costas.
Expone que con fecha 10 de junio el sindicato de empresa Centro de Justicia S.A les presentó su proyecto de negociación colectiva. Al no existir contrato colectivo anterior, dieron cumplimiento al artículo 320 del Código del Trabajo y al quinto día de recibido, el 15 de junio, comunicaron el proyecto a los demás trabajadores para que ejercieran su derecho a adherir o de hacer sus propias presentaciones. La Inspección del Trabajo emitió un oficio N° 00947 de 16 de junio, donde determinó que: “el plazo de negociación por ser la primera es de 45 días corridos, contados desde el 29 de julio de 2009”. Luego, el plazo expiraba el 14 de septiembre.
Según sus propios cálculos, el plazo para contestar no era el 29 de julio, sino que el 30 de julio. La Inspección, cometiendo un nuevo error, había contado mal los 30 días de extensión para presentar proyectos que concede la notificación del empleador a los demás trabajadores. En oficio N° 001179 de fecha 28 de julio, la Inspección reconoció su error y rectificó la fecha de la siguiente forma: “plazo que en el caso concreto efectivamente vence el día 30 de julio y no el 29 de dicho mes, como erróneamente se informara en su oportunidad”. Señalan que dieron respuesta al proyecto del sindicato el 29 de julio, conforme al plazo del primer oficio. La última oferta fue entregada con fecha 27 de agosto de 2009. Las negociaciones siguieron y con fecha 28 de agosto entregan una nueva última oferta, cuya recepción se encuentra firmada. El 29 fue el sindicato quien entregó una última oferta de los trabajadores. A las 00:01 del martes 01 de septiembre trabajadores involucrados en la negociación paralizaron faenas, y en la mañana otros trabajadores no se presentaron a trabajar. El día 04 de septiembre las partes suscriben Contrato Colectivo de Trabajo.
Indica que no es efectivo que se hayan efectuado reemplazos, ni menos que éstos hubiesen sido indebidos. En cuanto a los plazos alega una justa causa de error inducida por la propia cronología realizada por la Inspección del Trabajo, según la cual la negociación colectiva se extendía hasta el 14 de septiembre, y el plazo para presentar su última oferta el 07 de septiembre. Señala que la semana que sigue al viernes 21 de agosto, las partes siguieron negociando, el sindicato recibió la última oferta presentada con fecha 27 de agosto, que contenía reajustabilidad según IPC y bono de reemplazo. El día 28 sostuvieron una reunión, y ambos se entregan recíprocamente documentos denominados última oferta. Ambas últimas ofertas contenían todos los requisitos del artículo 381 letras b) y c) del Código del Trabajo, por lo que las partes prorrogaron la negociación colectiva, situación que se encuentra expresamente contemplada en el artículo 369 del código del ramo. No exige que sea por escrito, estando en presencia de una prórroga tácita, evidenciada por la continuación de reuniones y el intercambio de últimas ofertas. De lo anterior resulta evidente la actuación de buena fe de las partes.
Tampoco es efectivo que hayan reemplazado a trabajadores en huelga. No “contrataron” trabajadores de reemplazo ni tampoco llevaron subcontratistas para ejecutar con trabajadores de ellos las labores de los funcionarios en huelga. Se les acusa de haber cambiado de turnos a trabajadores, sacándolos de sus labores permanentes. Alegan que ningún puesto en su faena es permanente. Nada impide que el empleador que sufre una huelga parcial, readecue los turnos de los trabajadores que no están involucrados en la negociación.
Señalan que no reclamaron de la huelga, la que no podía tener lugar mientras prosiguieran las negociaciones, y asimismo que no les consta que la supuesta votación del 27 de agosto haya sido citada por la comisión negociadora con las formalidades legales, por lo que controvierten la validez de la votación.
Respecto a la reincorporación de doña Patricia Villanueva, exponen que ella estaba afiliada al sindicato a la fecha de presentación del contrato colectivo, pero con fecha 17 de junio renunció por escrito al sindicato y les envió copia, por lo que se presentó a trabajar normalmente al hacerse efectiva la huelga, cometiéndose un error al admitirla, creyendo de buena fe que ella no estaba en huelga, pero solo se trató de una trabajadora de un total de 78 personas, tratándose de un hecho aislado, de un error que no puede transformarse en algo tan serio como práctica desleal. Por lo demás ella nunca paralizó labores por lo que técnicamente no hubo reincorporación.
CUARTO: Fijación de los hechos a probar. Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no prosperó, fijándose como hechos a probar los siguientes:
a) Fecha en que debe comenzarse a contar el plazo de 45 días de negociación colectiva;
b) La efectividad de haber reemplazado trabajadores en huelga la denunciada, sin cumplir con los requisitos legales;
c) La efectividad de haberse producido el reintegro individual de Patricia Villanueva, trabajadora involucrada en el proceso de negociación colectiva; y
d) La efectividad de haberse prorrogado el proceso de negociación colectiva.
QUINTO: Análisis y valoración de la prueba del denunciante. Que a fin de acreditar la acción interpuesta, la parte demandante rinde la siguiente prueba:
Documental:
1.- Proyecto de negociación colectiva presentado por el sindicato a la empresa, con la correspondiente nómina de trabajadores;
En dicho proyecto consta la fecha de recepción del proyecto de contrato colectivo, vale decir, el 10 de junio de 2009. Además constan las peticiones realizadas por el sindicato dentro de las cuales destacan por ser motivo de la presente discusión, en su cláusula 1° la solicitud de aumento de sueldo base de un 22%, que comience a regir desde la fecha de suscripción del contrato. Asimismo, en su cláusula 21° se solicita el reajuste de acuerdo a la variación del IPC, entre otros beneficios solicitados.
2.- Presentación realizada por la parte denunciada ante la Inspección del Trabajo con fecha 10 de julio de 2009;
En ella consta que estaban en conocimiento que el plazo que tenían para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo vencía el 30 de julio y no el 29 de julio como les indicó la Inspección.
3.- Ordinario 1179 de fecha 28 de julio de 2009;
En este oficio se le comunica la corrección del plazo a la Empresa Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A., la que podía contestar hasta el 30 de julio de 2009.
4.- Ordinario 1387 de fecha 26 de agosto de 2009;
En este oficio se comunica a la comisión negociadora y a la empresa que con fecha 30 de julio de 2009, se depositó en la Inspección del Trabajo la respuesta del empleador, la que se considera como última oferta del empleador, y se le informa que el empleador no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 381 del Código del Trabajo, pero que ha ofrecido el bono de reemplazo, pudiendo reemplazar desde el día 15 de hecha efectiva la huelga y los trabajadores involucrados pueden reintegrarse a partir del día 30. Se advierte que el oficio fue comunicado con fecha 26 y 27 de agosto a la empresa y a la comisión negociadora respectivamente.
5.- Ordinario 1809, que enmienda un párrafo del ordinario 1387, haciendo referencia a un contrato colectivo anterior de fecha 27 de octubre de 2009;
En este oficio se corrige un error de referencia en que se incurre en el oficio anterior, en el sentido que la última oferta del empleador no fue presentada dentro de plazo legal, y en consecuencia no puede reemplazar trabajadores a partir del primer día de hecha efectiva la huelga.
Del oficio ordinario N° 1387 y 1809, se desprende que el empleador si bien da una respuesta a la propuesta de los trabajadores con fecha 29 de julio de 2009, fue considerada como última oferta, y si bien ofrece un bono de reemplazo, no cumplió en su totalidad con los requisitos señalados en el artículo 381 del Código del Trabajo, ya que no comunicó que era su última oferta, no pudiendo reemplazar trabajadores a contar del primer día de hecha efectiva la huelga.
6.- Solicitud de Ministro de fe efectuada por don Carlos Moris Amaya, presidente del Sindicato con fecha 25 de agosto de 2009;
Consta que se solicitó en la Inspección del Trabajo Ministro de Fe para efectos de realizar la votación de la última oferta de la empresa.
7.- Acta de la última oferta del empleador con fecha 27 de agosto de 2009;
En este documento consta que los trabajadores acuerdan rechazar la última oferta de la empresa.
8.- Informe de fiscalización N° 1301/2009/ 6553, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por el fiscalizador don Miguel Ángel Díaz Velasco;
En este informe se concluye que de acuerdo con los antecedentes de la denuncia y lo corroborado en la visita de fiscalización, se puede señalar que la empresa denunciada ha infringido los artículos 381 y 382 del Código del Trabajo, ambos sancionados por el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Consta asimismo que durante los días 31 de agosto y 01 de septiembre, 30 trabajadores en huelga fueron reemplazados, y una trabajadora reintegrada individualmente involucrada en la negociación.
9.- Pauta de puestos de trabajo de la Sociedad Concesionaria del centro de Justicia de Santiago, consta de 7 páginas;
En este documento constan los trabajadores de la empresa, la actividad que desarrollan y el edificio en donde se desempeñan.
10.- Pauta de trabajadores que prestaron servicio el día 31 de agosto de 2009;
En ella constan los trabajadores que trabajaron el día 31 de agosto de 2009.
11.- Pauta de trabajadores que prestaron servicio el día 01 de septiembre de 2009;
En este documento aparecen los trabajadores que prestaron servicios con fecha 01 de septiembre de 2009.
12.- Acta de constatación de hechos, de fecha 1 de septiembre de 2009, suscrita por don Manuel Díaz Velasco;
En ella se señala que la empresa ha reemplazado trabajadores involucrados en la huelga sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley, y el nombre del trabajador reemplazado y el de su reemplazante durante los días 31 de agosto y 01 de septiembre de 2009.
Este documento, relacionado con el N° 10 y 11, acredita que durante la fecha en que se hizo efectiva la huelga, vale decir, desde el 31 de agosto como lo señala el testigo don Carlos Moris Amaya, la empresa siguió funcionando en forma regular, al haberse reasignado personal a las labores que realizaban los trabajadores en huelga, lo que corrobora el instrumento referido a los puestos de trabajo en la sociedad concesionaria.
13.- Acta de mediación de fecha 01 de septiembre de 2009.
En ella consta que la parte denunciada no reconoce la infracción denunciada, y tampoco propone medidas de corrección de las mismas, dándose por concluida la mediación, sin acuerdo, informándose a ambas partes que se hará la denuncia judicial por prácticas desleales ante los tribunales de justicia.
Confesional:
Previo juramento, declara:
1.- Manuel González Duran, Rut N° 6.872.839-8, domiciliado en calle Manuel Rodríguez Sur N° 2281, que señala que no existen puestos de trabajo establecidos para ningún trabajador. Agrega que hicieron una petición a la Inspección del Trabajo solicitando rectificación respecto de los plazos para presentar la respuesta al proyecto de contrato colectivo ya que en el calendario donde informa del proceso, lo hace equivocadamente, pero que de buena fe siguieron dichas fechas. La Inspección les contestó que el día 29 lo enmendaban por el día 30, pero dados sus volúmenes de trabajo siguieron trabajando con el primer calendario. Señala que no existía contrato colectivo vigente anterior y que la empresa continuó prestando servicios durante la huelga del sindicato, precisando que en la empresa hay 460 trabajadores y que el sindicato son un poco más de 70, y que tiene un contrato con el gobierno de Chile para prestar seguridad a uno de los poderes del Estado las 24 horas del día, por lo que se adecuaron los turnos de los otros guardias.
En cuanto a su declaración de que no existen puestos de trabajo establecidos, ello no es efectivo de acuerdo a la prueba documental presentada por la denunciante, de los que se desprende una estabilidad en los puestos de trabajo, más allá que puedan desempeñarse en más de una dependencia las que les ofrecen servicios, lo que se ve reforzado con la declaración de los testigos don Carlos Moris Amaya y don Héctor Vidal Alfaro, el primero en cuanto declara que les piden antigüedad para efectos de entrar a desempeñarse, lo que denota el establecimiento en los puestos de trabajo, y el segundo señala que son destinados en forma permanente por la empresa.
Lo declarado por el absolvente, salvo lo señalado en forma precedente, tiene sustento en toda la prueba rendida en autos, hechos reconocidos por la denunciante con la prueba aportada tal como el error en que incurrió la Inspección respecto de los plazos del calendario de negociación, que no existía contrato colectivo vigente, en cuanto a la cantidad de trabajadores de la empresa y los involucrados en el proceso de negociación colectiva. La buena o mala fe en su actuar se determinará por el tribunal, de acuerdo a las circunstancias que rodearon la negociación.
Testimonial:
1.- Carlos Francisco Moris Amaya, ya individualizado en autos, quien previo juramento, declara que trabaja en el Centro de Justicia sociedad concesionaria, que es guardia de seguridad y que pertenece al sindicato N° 1 siendo su presidente. En el sindicato hay funcionarios de mantención y guardias de seguridad. Presta servicios en la Defensoría, y trabaja desde agosto de 2008 en la empresa. Sus compañeros trabajan en la defensoría, fiscalía y poder judicial. Estos edificios son autónomos, y existe una nómina permanente de guardias correspondientes a cada uno de ellos, tiene un listado y la ficha de los guardias que trabajan en ellos. El administrador le exige a la empresa antigüedad como requisito para contratar a un guardia. Señala que en el año 2009 hubo una negociación colectiva con la empresa, y entregaron su propuesta el 10 de junio y que dentro de los 10 días la empresa dio respuesta. La huelga fue votada el 27 de agosto, y decidieron entre la respuesta de la empresa y la huelga. Ésta se hace efectiva el día lunes 31 de agosto. Las condiciones no fueron buenas porque no vieron frutos, al hacer la empresa reemplazos, sin servir en consecuencia la huelga de nada, no consiguieron nada. Respecto de la señora Patricia Valverde, señala que era una socia que renunció al mismo, pero que al entregar el contrato colectivo a la empresa se hizo partícipe de la negociación y el día en que se hizo efectiva la huelga ella trabajó. Solicitaron fiscalización y se constataron los reemplazos y que la trabajadora en mención estaba trabajando. Solicitaron que saliera de su puesto de trabajo, pero el jefe de seguridad lo impidió. No sabe cuántos trabajadores fueron reemplazados, pero eran bastantes, la empresa siguió trabajando igual.
Contrainterrogado reitera la cantidad de socios del sindicato y la cantidad de trabajadores de la empresa. Que el incremento de remuneraciones solicitado era del 22% y reajuste del IPC, pero la empresa les respondió que no podían acceder a más del 2% en su primera respuesta y sin IPC. Cuando se aprueba el contrato colectivo se aumentó el sueldo a un 7% más reajuste del IPC. No recuerda si el día 28 intercambiaron documentos con la empresa. El día 1 de septiembre cree que hicieron llega un planteamiento escrito a la empresa. Cuando firmaron el contrato colectivo firmaron un acta de acuerdo donde se desistían de cualquier reclamo hacia la empresa, pero aclara que el reclamo lo hizo la Inspección del Trabajo.
Frente a la pregunta del tribunal señala que para efectos que sean reasignados a otra entidad hay que consultar primero a la administración, y la defensoría exige antigüedad del trabajador.
La información aportada por el testigo resulta relevante para la discusión, y denota un conocimiento respecto de todo el proceso de negociación en que se vio involucrado el sindicato que preside y la empresa donde prestan servicios. No se advierten contradicciones en su testimonio y en cuanto a las fechas coinciden con las aportadas por la prueba documental que consta en autos.
De su declaración es posible concluir que finalmente la empresa sí aumento el sueldo base de los trabajadores, en más de lo ofrecido en forma primitiva pero no en el porcentaje solicitado por los trabajadores, otorgando además el respectivo reajuste en base al IPC.
2.- Héctor Miguel Vidal Alfaro, ya individualizado en autos y previo juramento declara que trabaja en el Centro de Justicia de Santiago, y que es guardia de seguridad que pertenece al sindicato de empresa concesionaria centro de justicia, y es el tesorero. Los miembros trabajan como guardia de seguridad. Presta servicios en el poder judicial desde el 14 de agosto de 2007. Sus demás compañeros prestan servicios en los 3 edificios del Centro de Justicia. Son destinados en forma permanente por la empresa, la que se realiza por pautas de trabajo que son entregadas mensualmente, existiendo puestos fijos. El 10 de junio inician una negociación colectiva, sin haber contrato colectivo anterior. El 27 de agosto se votó la huelga, la que no se llevó en buenas condiciones al haber realizado la empresa reemplazos. Los efectos de ello fueron negativos en cuanto a los fines que quería el sindicato.
Contrainterrogado señala que el edificio del poder judicial está dividido en etapas, pero para efectos de la prestación de servicios es un solo edificio. Que cuando presentan su proyecto pidieron reajuste de acuerdo al IPC y aumento de remuneraciones en un 22%. Cuando se contestó el proyecto la empresa no dio el IPC ofreciendo un aumento menor de remuneraciones. Cuando se dio por terminada la negociación, las remuneraciones se subieron un 7% y se pactó IPC. El último proyecto fue votado y aprobado por la mayoría de los trabajadores.
El presente testigo también denota conocimiento de las circunstancias que rodearon el proceso de negociación colectiva, aunque no con la precisión del testigo antes señalado, reiterando gran parte de la información que ya aportara don Francisco Moris.
SEXTO: Análisis y valoración de la prueba de la demandada. Que a fin de acreditar los fundamentos de su contestación, la parte demandada rinde la siguiente prueba:
Documental:
1.- Acta de acuerdo, firmada el día 04 de septiembre de 2009;
En este documento las partes aceptan el contrato colectivo en todas sus partes, y el sindicato se desiste de toda reclamación que haya hecho en la Inspección del Trabajo, en contra de la empresa, constando en él la rúbrica del presidente, secretario y tesorero del sindicato y el gerente general y de explotación de la empresa.
Si bien este instrumento además de dar cuenta del acuerdo al que llegaron finalmente las partes y que el sindicato renunció a las eventuales acciones pudiere tener en contra de la empresa, y tal como lo afirma don Carlos Moris Amaya, la denuncia fue interpuesta por la Inspección del Trabajo, lo que consta además en la presentación que da inicio a la presente causa.
2.- Copia de la Carta de renuncia de Patricia Villanueva al Sindicato, de fecha 17 de junio de 2009;
En este documento consta renuncia hecha a mano por doña Patricia Villanueva Valverde al sindicato de empresa sociedad concesionaria centro de justicia de Santiago S.A., con fecha 17de junio de 2009.
No obstante el proceso de negociación colectiva se inicio con fecha 10 de junio de 2009, fecha de la presentación del proyecto de negociación colectiva, motivo por el cual la trabajadora se encuentra involucrada en el proceso de negociación colectiva, no pudiendo reintegrarse a sus labores de acuerdo a lo señalado en el artículo 382 del Código del Trabajo.
3.- Oficio N° 947 de la Inspección Trabajo donde se informa erróneamente el plazo de la negociación de fecha 16 de junio de 2009;
En él se advierte que efectivamente la Inspección del Trabajo señala en forma errada que el último plazo para dar respuesta a la comisión negociadora era el 29 de julio de 2009, y que a contar de esa fecha comienza a contarse el plazo de 45 días corridos para negociar. Sin embargo, ha quedado establecido que la empresa solicita a la Inspección la corrección del plazo con fecha 10 de julio de 2009, sabiendo que el plazo para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo vencía el 30 de julio y no el 29 de julio como les indicó la Inspección. A la misma conclusión se llega con el oficio N° 1179 de fecha 28 de julio de 2009, en el que se le comunica la corrección del plazo, pudiendo contestar hasta el 30 de julio de 2009.
4.- Copia de última oferta entregada por el empleador al sindicato el día 27 de agosto de 2009;
En esta última oferta, se contempla en su cláusula 1° un aumento del sueldo base del 7%, aplicándose a los sueldos base vigentes al 31 de julio de 2009 y se aplicará en la remuneración del mes de agosto de 2009. También contempla aumentos por la variación del IPC, entre otros beneficios. En su cláusula 40° se contempla el bono de reemplazo para los efectos del artículo 381 del Código del Trabajo.
5.- Copia de última oferta entregada por la empresa al sindicato el día 28 de agosto de 2009, más una fotocopia de acta manuscrita;
En ella se indica que la empresa no está en condiciones de acceder al aumento del sueldo base solicitado, pero sí se contempla el reajuste del IPC. También contempla el respectivo bono de reemplazo en su cláusula 40°.
En la hoja manuscrita consta que es la quinta reunión de negociación y la fecha 28 de agosto de 2009, presentación de la última oferta de los trabajadores y la última oferta de la empresa. Se indica como hora de inicio las 17:35 horas y de término las 18:30 horas.
5B.- Última oferta de los trabajadores, presentado el 28 de agosto de 2009;
En ella se solicita un aumento del sueldo base a un 15 %, que comienza a correr desde la firma del instrumento, reajuste de acuerdo al IPC y otros beneficios.
6.- Última oferta de los trabajadores, presentado el 01 de septiembre de 2009;
Consta que solicitaban un aumento del 10 % y el reajuste del IPC.
7.- Documento que da cuenta que el día 15 de junio, el empleador dio cumplimiento comunicando el proyecto de contrato colectivo del día 10 de junio;
Efectivamente el empleador cumple con el plazo de comunicación establecido en el artículo 318 del Código del Trabajo, con fecha 15 de junio de 2008.
8.- Contrato Colectivo de fecha 4 de septiembre de 2009;
El instrumento que se tiene a la vista tiene fecha 03 de septiembre y en él se establece finalmente un reajuste del sueldo base para los trabajadores del 7%, así como la variación del IPC, entre otros beneficios, y la nómina con los 80 trabajadores involucrados en la negociación colectiva.
9.- Copia de 23 Contratos de Trabajo individuales de todos los trabajadores que habrían hecho los reemplazos y libro de asistencia personal.
En ellos consta que efectivamente son trabajadores de la empresa Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A., tres de ellos bajo el régimen legal de subcontratación (doña Luzmira Urquiola Isla, don Armin Campos Cárdenas y don Claudio Pardo Carreño). No se acompaña el contrato de don Juan Calderón, ignorándose en consecuencia si éste está contratado por la denunciada y que de acuerdo al informe de fiscalización habría reemplazado a don Pedro Leiva el 01 de septiembre de 2009.
Asimismo, se desprende de ellos que la gran mayoría de los trabajadores fueron contratados con anterioridad al inicio de la negociación colectiva, salvo don José Luis Garrido Beroiza, quien ingresa a prestar servicios para la denunciada el 20 de agosto de 2009, de acuerdo a su cláusula décimo tercera, y don Óscar Humberto Rodríguez Palominos, el que ingresa a prestar servicios el 02 de julio de 2009, de acuerdo a la cláusula décimo tercera de su contrato de trabajo.
No se acompañó el libro de asistencia personal.
Testimonial:
1.- Cristian Gana Palma, ya individualizado, quien previo juramento declara que es el jefe de recursos humanos para el grupo de empresa OHL en Chile, y la sociedad Centro de Justicia es una de sus empresas, y su responsabilidad dice relación con los recursos humanos, remuneraciones, etc. y es el superior jerárquico del jefe de personal del Centro de Justicia. Durante junio de 2009 uno de los sindicatos presentó un pliego de negociación colectiva, y participó como asesor. Participó en la redacción de propuestas junto con la gerencia. Señala que recibieron un oficio de la Inspección indicándole fechas de negociación, y que había que dar respuesta el 29 de julio, y de ahí contar 45 días para el término del proceso de negociación. La empresa dio respuesta dentro del plazo fijado en el oficio y a su vez solicitan corrección del plazo, error que advirtieron. La primera respuesta de la empresa fue negativa al pliego, pero que existió la disposición para negociar. Asumen que tenían como plazo máximo el 14 de septiembre de acuerdo a lo informado por la Inspección. Hubo muchas reuniones, y la última respuesta de la empresa fue el 27 de agosto, pero el 28 se presentó por el sindicato una última oferta, a la que la empresa le dio otra respuesta. En la respuesta original no se contempló reajuste de IPC. La intención siempre fue salir con un acuerdo de la negociación. Fue extraño que los trabajadores presentaran un nuevo último proyecto, lo que manifestó el ánimo de seguir negociando. Participó respecto de todas las respuestas dadas por la empresa, redactando los proyectos de contestación en conjunto con la asesoría legal de la empresa. La huelga se hizo efectiva una noche, no sabe si de un domingo a lunes, o de lunes a martes, pero terminó el 4 de septiembre. La empresa nunca contrató trabajadores para hacer reemplazo, ni requirió subcontratistas para ello, ni incorporó a ningún título personal foráneo. El contrato de los trabajadores dice que prestaran servicios dentro del Centro de Justicia, sin señalar un lugar determinado, pudiendo ser asignados a una u otra dependencia dentro del edificio, ya que por vía ejemplar señala que tiene un porcentaje de fallas bastante alto, debiendo cubrir los puestos de trabajo a fin de no perder la concesión. Desconoce la periodicidad de la asignación que se hace respecto de los trabajadores. A diario existen 8 a 10 personas que normalmente faltan, motivo por lo cual hay que reasignar personal. Respecto de la señora Patricia Villanueva, declara que la conoce y que firmó el pliego de negociación, que 3 semanas antes de la huelga se desafilió a través de una carta de renuncia del sindicato. Trabajó normalmente 2 días, sólo por un tema de desconocimiento, ya que se asumió al llegar la carta de renuncia, que podía trabajar, en consecuencia fue un error involuntario, pero fue el único caso. Los trabajadores involucrados en la negociación fueron alrededor de 75.
Contrainterrogado señala que en la presentación realizada ante la Inspección les respondieron que los 45 días se debían contar de otra fecha, reconociendo que había un error en el plazo señalado anteriormente. No era parte de la comisión negociadora, solo asesor pero tomó conocimiento al igual que la comisión negociadora. La empresa siguió desempeñándose normalmente, ya que hubo que reasignar trabajadores con personal propio. Algunos de ellos estaban asignados a otros puestos, otros fuera de turno, pero personal de la empresa.
La declaración prestada por el testigo también denota un conocimiento acabado de la negociación colectiva en que se encontraba el sindicato y la empresa, y señala cómo se fue desarrollando el proceso de negociación entre las partes. Reitera que la Inspección se equivocó en los plazos del calendario de negociación, situación que ya ha quedado suficientemente establecida, así como también que la empresa estuvo al tanto del error en las fechas, tanto que solicitan la respectiva corrección. Indica que solo hubo reubicación de trabajadores de la misma empresa, situación que no ha sido controvertida en autos.
SÉPTIMO: Observaciones a la prueba del demandante. Señala que la Inspección cumplió un deber legal al denunciar, ya que tomó conocimiento de hechos que constituyen indicios de vulneración a la libertad sindical, principalmente respecto de uno de sus pilares fundamentales como es la huelga. Al seguir funcionando la empresa, la huelga no tuvo ningún efecto siendo el único medio establecido en la ley para equipar el poder de los trabajadores con el del empleador. El reajuste otorgado no fue el solicitado por el sindicato, existiendo una gran diferencia entre lo solicitado y lo entregado. La última oferta del empleador no fue presentado dentro del plazo legal. Señala que la empresa tomó conocimiento de la fecha corregida por la Inspección del Trabajo. Ha quedado claro que no hay contrato colectivo anterior vigente, por lo que la prórroga señalada en la ley, no es procedente. Agrega que existen puestos permanentes, y en situaciones muy excepcionales los trabajadores son trasladados. Finalmente solicita que se acoja la denuncia en todas sus partes.
OCTAVO: Observaciones a la prueba del demandado. Comienza señalando que la Inspección del Trabajo se equivocó en indicarle los plazos de negociación, al señalar que el plazo se contaba desde el 29 de julio, agregando 20 días más al plazo legal de la negociación, lo que indujo error al empleador. La observación realizada se refería a la fecha de 29 de julio, plazo para contestar el proyecto, y que era el 30 de julio en forma correcta. Luego, la Inspección comete 2 errores en el calendario de negociación. El empleador de buena fe siguió los plazos indicados. Señala que el número de trabajadores que forma parte del sindicato no les permitía paralizar la empresa, aún cuando se extendió el respectivo plazo para que los demás trabajadores se adhirieran a la negociación, situación que no ocurrió. La huelga tiene por objeto presionar, pero solo hasta donde se puede en atención a la cantidad de trabajadores. Indica que efectivamente existe una prórroga, ya que hubo negociaciones, reuniones, el único obligado a presentar última oferta es el empleador, pero en este caso se presentaron 2 últimas ofertas por los trabajadores, mientras se estaba votando la huelga. El interés del empleador no era perjudicar a los trabajadores, ya que seguían negociando. En cuanto a los reemplazos debe haber “contratación”, pero en este caso lo que hubo fue reajuste de trabajadores propios, lo que es un derecho de la empresa, más aún por las funciones que realizaban. En el caso de la funcionaria que trabajó a pesar de estar en proceso de negociación, fue por error, desconocimiento al haber una carta de renuncia, pero no hubo ánimo de perjudicar a nadie, situación que fue remediada apenas se supo de la situación. Técnicamente pudieron haber actuado fuera de plazo, pero existe justa causa de error. No existe la intención que hay detrás de una práctica antisindical, por lo que solicitan el rechazo de la demanda.
NOVENO: Hechos acreditados. Que de la prueba rendida por las partes y en cuanto a los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria es posible tener por acreditado que la fecha en que se debe comenzar a contar el plazo de 45 días de negociación colectiva es el 15 de julio del año 2009, fecha en que se cumplía el plazo de 30 días en que los trabajadores podían presentar proyectos o adherirse al ya presentado, desde la comunicación practicada por el empleador de fecha 15 de junio, en conformidad al instrumento signado con el N° 7 de la prueba documental rendida por la denunciada.
No obstante señalar la denunciada que fue la Inspección del Trabajo la que los indujo a error en el tema de los plazos, no puede traspasar a dicho organismo el haber actuado fuera de plazo, toda vez que los plazos de negociación colectiva, no son los que señala la Inspección, sino los plazos que el Código del Trabajo señala, código que tiene la naturaleza jurídica de ley, la que se presume conocida por todos de acuerdo a la presunción general establecida en el Código Civil. Por lo demás, es la misma empresa la que advierte el error en las fechas señaladas por el ente administrativo.
También ha quedado establecido que la empresa, no dio cumplimiento íntegro al artículo 381 del Código del Trabajo para proceder al reemplazo de trabajadores, pudiendo, en términos del código, contratar los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores en huelga, a partir del décimo quinta día de hecha efectiva la huelga.
El empleador reconoce asimismo, que la trabajadora doña Patricia Villanueva, prestó servicios 2 días en que los trabajadores se encontraban en huelga, hecho que también consigna el fiscalizador que se apersonó en dependencias donde se desempeñaban los trabajadores de la denunciada, y el primer testigo de la demandante en su declaración. No obstante lo anterior, alegan justa causa de error.
Respecto de la efectividad de haberse prorrogado el proceso de negociación colectiva hay que señalar lo siguiente.
El inciso primero del artículo 369 del Código del Trabajo señala: “si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, …, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones”. La norma entonces, permite la prórroga exista o no un contrato colectivo anterior. En el caso sub judice, y estando en presencia de una negociación colectiva reglada, el plazo que se puede prorrogar es el de 45 días desde la presentación del proyecto de contrato colectivo. Esta facultad de las partes debe ejercerse antes de votar la última oferta del empleador o la huelga. Existiendo esta limitación para efectos de la prórroga, cabe concluir que la última oportunidad que las partes tienen para ejercerla es dentro de los últimos 5 días del proceso de negociación, en este caso, 45 días desde la presentación del proyecto de contrato colectivo, o sea, las partes pudieron prorrogar el plazo para seguir negociando hasta la fecha comprendida entre el 25 y el 29 de agosto de 2009, mismo plazo que tenían los miembros del sindicato para votar entre la última oferta del empleador y la huelga.
De acuerdo a lo anterior, y habiéndose votado la huelga con fecha 27 de agosto de 2009, de acuerdo a la declaración de los testigos de la denunciante, y dentro del plazo legal, a partir de este momento precluyó el derecho de las partes para prorrogar el plazo de negociación colectiva.
A mayor abundamiento, y no existiendo la limitación alegada por la denunciante en cuanto a que debe existir un instrumento colectivo vigente para que proceda la prórroga, de acuerdo a lo ya señalado, la denunciada alega que en la especie se ha producido una prórroga tácita, ya que el código no exige que ésta sea por escrito. Efectivamente el código no requiere que la prórroga sea escrita, pero el denunciado contrapone el término “tácito” a “escrito”, en circunstancias que lo opuesto a “tácito” en materia de actos jurídicos, dentro de los cuales encontramos a la prórroga en comento, es el término “expreso”. Ahora bien, lo expreso puede ser a su vez “escrito” o “verbal”. Precisado lo anterior, se advierte que toda la normativa referida a la negociación colectiva, que regula la materia desde la presentación del respectivo proyecto y hasta la celebración del contrato colectivo, establece plazos o fechas ciertas, ya que las partes inmersas en un proceso de negociación colectiva necesitan la determinación necesaria para ejercer sus derechos y cumplir con los requisitos exigidos por la ley, vale decir, requieren un mínimo de certeza para ello. En este sentido la ley establece los plazos en que debe votarse la huelga, distinguiendo si hay o no contrato colectivo vigente. En caso de haber, dentro de los 5 últimos días de vigencia del mismo. Si no, dentro de los últimos 5 días de un total de 45, desde la presentación del proyecto de contrato colectivo. En ambos casos, existen fechas previamente establecidas y ciertas, que se deben cumplir para que se cumplan los efectos sancionados por la ley. No existe inconveniente entonces en que la prórroga no sea escrita, pero si es verbal, entendiendo que hay un acuerdo expreso de las partes, debe cumplir con los requisitos necesarios para dar certeza al proceso de negociación, teniendo los involucrados en la misma, la oportunidad para ejercer como se dijo los derechos que la ley les franquea.
En caso de aceptarse una prórroga tácita, vales decir, aquella que se desprende de determinados comportamientos de las partes que revelan inequívocamente una determinada intención, los plazos en referencia carecerían de la determinación necesaria para efectos de ejercer los derechos antes mencionados.
En consecuencia, si bien no se exige que la prórroga sea escrita, necesariamente ella debe ser expresa, circunstancia que el denunciado no acreditó en el presente juicio, por lo que se debe tener como un hecho de la causa, que el proceso de negociación colectiva desarrollado por las partes, no fue prorrogado.
Lo anterior, se desprende de manera meridiana del fallo de la Excma. Corte Suprema en recurso de casación en el fondo Rol N° 3380-98, al referirse a la prórroga del instrumento colectivo por aplicación del artículo 369 inciso primero del Código del Trabajo, al señalar en su considerando 12° en la parte pertinente que: “ante la ausencia de normas procedimentales expresas debe concluirse en primer término, que dichas conversaciones deben ceñirse a las normas de procedimiento que hubieren acordado las partes, en el acto por el cual prorrogaron la vigencia del contrato colectivo”.
DÉCIMO: Pronunciamiento respecto de las alegaciones de las partes. Que establecidos los hechos expuestos en el considerando precedente, cabe determinar si en la práctica se produjo o no “reemplazo” de trabajadores. Ya se dijo que la empresa al no cumplir íntegramente con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo no podía contratar trabajadores a partir del día uno de hecha efectiva la huelga para la realización de las funciones que realizaban los trabajadores en huelga. Esto porque para efectos de proceder al reemplazo de trabajadores en el caso sub lite, vale decir, si no existe contrato colectivo vigente, el empleador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1° Debe entregar su última oferta a la comisión negociadora a lo menos con dos días de anticipación al plazo de cinco días existentes para votar la huelga;
2° Una copia debe ser entregada a la Inspección del Trabajo respectiva, en el mismo plazo;
3° Deben tener una reajustabilidad mínima anual para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses; y
4°Un bono de reemplazo, equivalente a 4 U.F por cada trabajador contratado como reemplazante.
De la prueba rendida en autos, ha quedado demostrado que durante los días de huelga, la empresa siguió funcionando normalmente, ya que de acuerdo a lo señalado por la denunciante hubo “reemplazos” y de acuerdo a lo expresado por la denunciada, no hubo reemplazos, ya que no contrataron nuevos trabajadores sino que hicieron una “readecuación” de turnos.
Resulta determinante entonces precisar qué se entiende por “reemplazo”, para efectos del artículo 381 del Código del Trabajo.
Recurriendo a las normas de interpretación de la ley contempladas en el Código Civil, en sus artículos 20 y 21, hay que señalar que la palabra “reemplazo” no es una palabra técnica para estos efectos, motivo por el cual no se le puede dar el sentido de una determinada ciencia o arte. Por otro lado, tampoco la ha definido el legislador para la materia en comento. Luego, debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
En efecto, el sentido natural y obvio de las palabras, no es necesariamente el que indica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino aquel que se desprende de su uso general, vale decir, el sentido que el ciudadano le otorga a las mismas, ya que finalmente es él el destinatario de las normas jurídicas, lo que favorece su comprensión y cumplimiento. No obstante lo anterior, y en una primera aproximación, el diccionario comienza señalando que reemplazo es: “acción y efecto de reemplazar”. La segunda acepción es más precisa, ya que lo define como: “sustitución que se hace de una persona o cosa por otra”. En este caso entonces, reemplazo es la sustitución que se hace de una persona por otra.
La doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en dictamen 1197/0061 de fecha 11 de abril de 2002, ha señalado que para todos los efectos legales constituye reemplazo de los trabajadores en huelga cualquier modalidad que signifique que trabajadores dependientes de la empresa o ajenas a la misma desarrollen las funciones del personal en huelga.
Si bien, existe jurisprudencia que señala que lo que busca evitar la norma del artículo 381 del Código del Trabajo es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, por lo que ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, interpretándose el artículo en su conjunto, ello no se ajusta a los principios sobre los cuales se estructura el Derecho Colectivo del Trabajo.
En este sentido resulta relevante destacar que los 3 pilares sobre los cuales se estructura el derecho en mención son: La libertad Sindical, la Negociación Colectiva y el Derecho a Huelga. Esta trilogía está tan íntimamente ligada que no se concibe la existencia del Derecho Colectivo, si falta alguno de estos supuestos. Para ello, en primer lugar se debe reconocer el derecho de los trabajadores a poder formar sindicatos u otras organizaciones que les permitan optar a una instancia de negociación con los respectivos empleadores. El paso siguiente está compuesto por la Negociación Colectiva, en virtud de la cual, los trabajadores organizados formulan sus propuestas de mejoramiento de sus condiciones laborales a los empleadores, para que éstos a su vez las analicen y presenten sus respectivas propuestas. Finalmente, y como instrumento de presión, a favor de los trabajadores organizados, y como última ratio del proceso de negociación colectiva, encontramos el Derecho a Huelga, que tiene por finalidad, equiparar, o tratar de equiparar el poder negociador de los trabajadores al de su respectivo empleador, una vez agotadas las instancias de discusión. Es por esta razón, que no se puede interpretar el artículo 381 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el “reemplazo”, de una manera tan restringida a su tenor literal, no obstante ser el verbo rector de dicha norma la palabra “reemplazo” y no “contratación”, como se ha entendido por algunos.
Dicho artículo, al hacer referencia a que el empleador, en caso de cumplir ciertos requisitos, puede “contratar” los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, describe una situación ideal, en que los trabajadores en huelga constituyen la mayoría de los que prestan servicios para un empleador determinado, careciendo el empleador de la posibilidad de reasignar a otros en los puestos de quienes están en huelga, y por ello se le da la posibilidad de recurrir a la contratación de trabajadores externos o ajenos a la empresa.
Un criterio similar ha sido sostenido por el abogado integrante de la Excma. Corte Suprema, don Roberto Jacob Ch., en voto disidente en recurso de casación en el fondo, deducido en la causa Rol N° 467-07, del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, el que señala en lo pertinente: “que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la contratación de trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimientos”.
Entenderlo de la manera restringida, limita de tal manera el derecho de los trabajadores agrupados para negociar colectivamente, sea en una organización sindical o no, para efectos de equiparar fuerzas con su empleador, con ocasión de la presentación de un proyecto de contrato o convenio colectivo, que el derecho a huelga en la práctica se hace inoperante.
La intención del legislador en consecuencia, no puede ser otra que evitar, que una vez que los trabajadores han decidido ir a huelga, agotando todas y cada una de las instancias de negociación, se pueda soslayar por el empleador el único medio de presión que la ley les otorga, pudiendo “reasignar” trabajadores para efectos de cumplir las labores de los que se encuentran en huelga, diluyendo en la práctica el poder negociador que se les pretendió conceder.
Si bien como señala la denunciada, la huelga tiene por objeto presionar, pero solo hasta donde se puede en atención a la cantidad de trabajadores, resulta evidente que en este caso, la presión ejercida por los 80 trabajadores en huelga, si bien no es la misma que podrían ejercer los 460 trabajadores de la empresa, ni siquiera alteró la marcha regular de los servicios prestados por la denunciada, no porque su poder negociador fuera nulo, sino que por la reasignación, readecuación o derechamente el reemplazo de trabajadores que realizó la empresa Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A., con motivo de la huelga votada por los miembros del sindicato ya individualizado.
Si bien, se puede considerar como un hecho aislado que doña Patricia Villanueva Valverde, haya prestado servicios 2 de los días en que se hizo efectiva la huelga, estando involucrada en el proceso de negociación colectiva, falta que si bien existe, no reviste la importancia necesaria para impedir el normal desarrollo de la huelga, no se puede decir lo mismo respecto de la actitud de la empresa de mantener en funcionamiento sus servicios, sustituyendo los trabajadores en huelga, por trabajadores de la misma empresa, lo que sin lugar a dudas impide el desarrollo normal de la huelga votada el día 27 de agosto de 2009 por los trabajadores que formaban parte del sindicato, lo que constituye a juicio de este sentenciador y sin lugar a dudas, una práctica desleal en términos del artículo 387 y siguientes del Código del Trabajo, evidenciándose en esta conducta, una manifiesta mala fe del empleador, al reducir a cero la capacidad negociadora de los huelguistas.
Ello no obstante, que los trabajadores finalmente hayan firmado un contrato colectivo en que se les otorga parte de los beneficios solicitados, ya que aún en este escenario, estaban entregados en la práctica, a la buena voluntad de su empleador, constituyendo lo obrado por la denunciada, en cuanto al reemplazo de trabajadores, además de indicios, prueba más que suficiente para tener por establecida la práctica desleal denunciada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República; artículos 5, 212, 221, 294 bis, 303 y siguientes, 315 y siguientes, 344 y siguientes, 369 y siguientes, 381, 382, 387 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 453 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que se ACOGE la denuncia interpuesta por Gabriel Contreras Romo, en representación de la Inspección Provincial de Santiago, en contra de la empresa Sociedad Concesionaria Centro de Justicia Santiago S.A.
II.- Que la denunciada incurrió en prácticas desleales, con motivo de la negociación colectiva habida con el Sindicato de Empresa Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A.
III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá enterarse por ésta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
IV.- Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la denunciada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
Hágase devolución a las partes de los documentos acompañados, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
RIT S-8-2009
RUC 09- 4-0026262-1
Dictada por Sergio Allende Cabeza, Juez Suplente de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, diecisiete de febrero de dos mil diez.
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