(no ejecutoriada)
Valdivia, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-27-2009, en la cual el trabajador don Marco Pavié Monsalve, cédula nacional de identidad Nº 11.919.648-5, domiciliado en calle Avenida Ramón Picarte N° 3013, Valdivia, demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de su empleador, Universidad Tecnológica de Chile, Sede Valdivia, R.U.T. N° 72.012.000-3, representada por Patricio Baselli Goncalves, ambos domiciliados en Avenida España 211, Las Animas, de esta ciudad.
Señala que ingresó al servicio el 16 de agosto de 2004, que prestó servicios como docente académico para INACAP, institución que modificó su razón social a Universidad Tecnológica de Chile, en virtud de un contrato de duración indefinida, con una remuneración líquida promedio de $ 201.020.-, sin embargo, durante la vigencia de la relación laboral jamás se actualizó su contrato, por lo que con fecha 21 de agosto de 2009 presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, entidad que efectuó una fiscalización en el mes de septiembre y multó a su empleador.
En el mismo mes de agosto, continúa, se le rebajó unilateralmente su carga académica, lo que consecuencialmente disminuyó su remuneración, percibiendo los meses de septiembre y octubre la suma líquida de $ 0.-, por lo que el 5 de noviembre del mismo año, mediante un reclamo ante la Inspección del Trabajo, puso término a su contrato, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, en razón del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de su empleador, que no sólo no actualizó su contrato, sino que también, aprovechándose del desequilibrio económico existente, infringió su obligación de pagar íntegramente su remuneración mensual.
De lo referido, sostiene, se deduce que fue objeto de represalias por parte de su empleador, el cual hizo un uso abusivo e ilegal del poder de dirección, privándolo de los derechos emanados del contrato y perturbando aquellos que se le reconocen en su calidad de trabajador, en virtud del principio protector en que se basa nuestro derecho laboral, vulnerando su derecho fundamental a no padecer actos en su contra como consecuencia del ejercicio legítimo de acciones judiciales o por la labor de la Inspección del Trabajo, lo que se conoce en doctrina como Derecho a la Indemnidad Laboral, recogido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.
Agrega que informalmente se le informó que sus servicios de docente serían reducidos, debido a que sus antecedentes no eran suficientes para trabajar en la nueva Universidad Tecnológica de Chile, puesto que no poseía título profesional sino que técnico, lo que no se condice con la realidad ya que la mayoría de los colegas técnicos continúan trabajando en dicha Institución, sin ser discriminados por sus antecedentes académicos. Todo lo anterior, explica, no sólo le ha causado perjuicios económicos, sino que un daño a su integridad síquica o moral, pues es el proveedor de su familia.
Pide se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se le pague el feriado legal y proporcional, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deduce demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Universidad Tecnológica de Chile, sede Valdivia, representada por Patricio Baselli Goncalves, ya individualizada, fundado en los mismos antecedentes ya descritos, recalcando que la irregularidad contractual que motivo su reclamo ante la Inspección, y que duró por más de 5 años, le generó perjuicios afectando su estabilidad laboral. Pide que se declare que la demandada a incumplido gravemente sus obligaciones, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se le pague el feriado legal y proporcional, se le indemnice el daño moral, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
2° Esta última, contestó las demandas principal y subsidiaria y solicitó su rechazo con costas, fundado en que efectivamente el actor se desempeñó como docente para la demandada, conforme a un contrato de trabajo que es común a todas las sedes del país, donde la carga horaria docente es esencialmente variable de un semestre a otro, lo que obedece a diversas razones tales como el número de alumnos que se matriculan, el número de asignaturas programadas, el tipo de semestre, el número de horas de clases, la variación de las mallas curriculares, etc., las que producen variaciones extremadamente importantes de requerimiento por parte del empleador, tanto en número de docentes como en la cantidad de horas de clases que se deben ejecutar cada semestre.
Recalca que en los establecimientos de educación superior se imparten diferentes programas de estudios o carreras, que varían incluso de un semestre a otro, en donde la formación de los cursos generalmente debe hacerse con posterioridad al período de matrícula, para contar con el dato esencial del número de alumnos, todo lo cual está sometido incluso a tendencias o preferencias de la época, por lo que es imposible programar en el tiempo la carga horaria que se podría pactar o asegurar a un docente.
Agrega que teniendo presente el deseo de estabilidad y continuidad en el empleo manifestado por el personal, se pactó hace años con la Asociación Gremial de docentes de la época el actual sistema de contrato, que consiste en que se contrata al docente por un número de horas mínimo, que el empleador está en condiciones de asegurar. Así, en cada semestre lectivo y mediante un anexo de contrato de trabajo, se pacta la carga adicional para ese período, al término del cual se retorna a la jornada asegurada, procedimiento que estima no infringe el Código del Trabajo, pues al efecto se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, la cual, mediante Ordinario N° 6.156, del 26 de octubre de 1992, declaró que “2) no existe inconveniente jurídico para que la referida empresa y su personal modifique semestralmente la jornada de trabajo convenida mediante la suscripción de anexos a los respectivos contratos de trabajo”.
Asimismo, producto de reclamos aislados de algunos docentes, la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de este sistema y por Ordinario N° 1108, del 26 de mayo de 1995 y, posteriormente, por el Ordinario N° 1246 del 12 de junio del año 2009, declaró el rechazo de los mentados reclamos, dado que el sistema estaba pactado en los contratos individuales y colectivos, lo que sostiene, además, se ha visto refrendado por fallos judiciales.
En el caso del actor refiere que en el 17 de agosto del año 2005 se pactó un anexo por el cual impartiría una asignatura, el 12 de abril del año 2006 se pactó un anexo por el cual impartiría dos asignaturas y el 14 de agosto se pactó un anexo por el cual impartiría una asignatura, lo que da cuenta de la aplicación de la cláusula tercera del contrato firmado por las partes. En el último caso el actor se negó a firmar el anexo, no obstante impartió la asignatura hasta el 5 de noviembre, y al efecto se le pagó sueldo base, anticipo y sobregiros, de manera que si en la liquidación no aparece pagada cantidad alguna el momento de extendérsele obedece a que esos dineros ya fueron percibidos.
Finalmente sostiene que el actor se desempeñaba en otras actividades remuneradas, además de percibir una remuneración por su actividad docente, por lo que estima no se ha infringido norma de ninguna índole y, en cuanto a las infracciones cursadas por la Inspección del Trabajo, estas se encuentran reclamadas y su resolución judicial se encuentra pendiente, por lo que no es posible invocarlas como antecedente de vulneración de derechos.
3° En la Audiencia de Juicio, celebrada con fecha 25 de enero de 2010, con acuerdo de las partes se decretó la acumulación a estos autos de la causa RIT T-28-2009, seguida ante este tribunal.
Ésta se inició por la demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones que el trabajador Osvaldo Noche Orellana, cédula nacional de identidad Nº 11.426.959-2, domiciliado en calle Antiquina N° 1487, Valdivia, representado por su abogado don Pablo Duhalde Fuentes, dedujo en contra de su empleador, Universidad Tecnológica de Chile, Sede Valdivia, R.U.T. N° 72.012.000-3, representada por Patricio Baselli Goncalves, ambos domiciliados en Avenida España 211, Las Animas, de esta ciudad.
Señala que ingresó al servicio el 17 de marzo de 1997, cumplió funciones como docente académico en virtud de un contrato de duración indefinida, percibiendo una remuneración líquida promedio de $ 492.326.-.
Sostiene que el demandado durante todo el tiempo que duró la relación laboral jamás actualizó su contrato de trabajo, por lo que con fecha 24 de agosto de 2009, presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, entidad que procedió a multar a su empleador. Además, destaca que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a sábado, en turnos diurnos y vespertinos, por lo que su jornada de trabajo excedía con creces el máximo legal, pues trabajaba un promedio de 50 horas semanales.
Relata atendida la situación anteriormente expuesta en el mes de agosto se le rebajó unilateralmente la carga académica, quedando incluso sin actividades que realizar en dicha institución, por lo que disminuyó su remuneración mensual, lo que le provocó un perjuicio patrimonial y moral, pues sólo recibió una remuneración líquida de $87.073.-.
En vista de los reiterados incumplimientos, con fecha 16 de noviembre de 2009, decidió poner término a su contrato laboral, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por el incumplimiento grave de las obligaciones de su empleador, que no sólo no actualizó su contrato, sino que también, aprovechándose del desequilibrio económico existente, infringió su obligación de pagar íntegramente su remuneración mensual.
De lo referido, sostiene, se deduce que fue objeto de represalias por parte de su empleador, el cual hizo un uso abusivo e ilegal del poder de dirección, privándolo de los derechos emanados del contrato y perturbando aquellos que se le reconocen en su calidad de trabajador, en virtud del principio protector en que se basa nuestro derecho laboral, vulnerando su derecho fundamental a no padecer actos en su contra como consecuencia del ejercicio legítimo de acciones judiciales o por la labor de la Inspección del Trabajo, lo que se conoce en doctrina como el Derecho a la Indemnidad Laboral, recogido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.
Hace presente que en el año 2002 INACAP, antecesora de la demandada, lo quiso suspender y despedir por 2 meses de sus labores docentes, debido a que en una fiesta de INACAP, fuera del horario y lugar de trabajo, bebió algunos tragos de más, amenazándole el semestre consecutivo del año 2003 con rebajarle la carga académica al igual que ahora.
Agrega que informalmente se le informó que sus servicios de docente serían reducidos, debido a que sus antecedentes no eran suficientes para trabajar en la nueva Universidad Tecnológica de Chile, puesto que no poseía título profesional sino que técnico, lo que no se condice con la realidad ya que la mayoría de los colegas técnicos continúan trabajando en dicha Institución, sin ser discriminados por sus antecedentes académicos.
Todo lo anterior, explica, no sólo le ha causado perjuicios materiales, sino que un daño a su integridad síquica o moral, pues es el proveedor de su familia. Pide se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se le pague el sobresueldo adeudado por el exceso de horas trabajadas, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deduce demanda, conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Universidad Tecnológica de Chile, sede Valdivia, representada por Patricio Baselli Goncalves, ya individualizada, fundado en los mismos antecedentes ya descritos y pide se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se le pague el feriado legal y proporcional, se le pague el sobresueldo adeudado por el exceso de horas trabajadas, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
4° Con fecha 04 de enero de 2010, y atendido que el escrito de contestación de la demanda en los autos T-28-2009 fue presentado sólo dos días antes de la respectiva audiencia preparatoria, no se dio lugar a la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea.
5° El Tribunal, terminada la etapa de discusión, llamó a conciliación proponiendo bases de arreglo, lo que no fructificó por el desacuerdo de las partes, recibiéndose seguidamente la prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Estipulaciones de los contratos que unía a las partes, remuneraciones pactadas, fecha de inicio y término de los mismos. Existencia de modificaciones al contrato de trabajo vigente entre las partes y respectivos anexos a la relación contractual.
2.- Existencia de hechos que implican vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores durante la relación laboral que unió a las partes. Entidad y gravedad de dichos hechos y derecho afectado.
3.- Efectividad que el empleador o demandado en esta causa Universidad Tecnológica de Chile, ha incumplido gravemente las obligaciones que tenía el contrato de trabajo del demandante, que haga meritorio la alegación de despido indirecto. Existencia de perjuicio que implica daño moral por parte de la demandante.
4.- Prestaciones adeudadas por parte de la demandada.
6° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio las siguientes pruebas que habían sido ofrecidas en la audiencia preparatoria, dejándose constancia que el apoderado de los actores retiró la ofrecida en las letras j) y k) de la audiencia preparatoria realizada en relación al demandante Marco Pavie.
Prueba de la parte demandante:
Documental en relación al demandante Marco Pavie:
a) Solicitud de fiscalización N°1401/2009/741.
b) Liquidación de sueldos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
c) Contrato de trabajo de don Marco Pavie Monsalve.
d) Anexo de contrato de trabajo suscrito por Marco Pavie Monsalve.
e) Documento presentado ante la Dirección del Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2009.
f) Presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, 1401/2009/1921, fecha de ingreso 05/11/2009.
g) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo.
h) Comunicación de término de contrato de trabajo timbrada por la Inspección del Trabajo.
i) Certificado de remisión de carta certificada remitida a la demandada, de fecha 05 de noviembre de 2009.
Documental en relación al demandante Osvaldo Noche:
a) Carta informativa de solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo de fecha 28 de septiembre de 2009.
b) Liquidación de sueldo de julio, agosto y septiembre de 2009.
c) Contrato de trabajo de don Osvaldo Noche Orellana.
d) 3 anexos de contrato de trabajo suscrito por don Osvaldo Noche Orellana.
e) Documento presentado ante la Dirección del Trabajo con fecha 4 de noviembre de 2002.
f) Carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2009.
g) Comunicación de término de contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009.
Confesional:
Patricio Baselli Goncalves, quien previamente juramentado en forma legal, declara que Marco Pavie trabaja en Inacap aproximadamente desde el año 2004 y Osvaldo Noche desde antes del año 2001. Indica que ellos hicieron una denuncia ante la Inspección, pues consideraron que no era aceptable la disminución de su carga académica. Explica que los contratos de los docentes pasan a ser indefinidos después de un período de tiempo y lo que se modifica semestralmente son los anexos de los contratos, que establecen la carga académica que será asignada al docente respectivo en el semestre siguiente.
Interrogado por el tribunal respecto de si los trabajadores reclamaron por la no actualización de los contratos y como contrapartida o reacción de la Universidad se rebajó la carga horaria, señala que esto último no es efectivo, porque la disminución de carga académica depende de mucho factores que consideran los Directores de Carrera, número de alumnos, si se abren o no otro cursos, el perfil de los docentes, la matrícula, etc. y jamás se debe a una represalia o motivo similar.
Repreguntado por el apoderado del demandante señala que la Inspectora hizo una fiscalización basada en el estatuto docente, cuando los contratos se rigen por el Código de Trabajo, por lo que, desconociendo esta situación, su observación fue por el tipo de contrato, pero en la audiencia ante la Inspección quedo claro que el tema era la disminución o variación de la carga académica.
En cuanto al líquido a pagar al señor Marco Pavie en septiembre de 2009, fue de $0, y en cuanto a don Osvaldo, señala se le pagó $86.063.-, sin embargo, agrega que aunque aparezca como líquido $0 la remuneración era mayor, pues a veces se deben hacer descuentos por cuotas de créditos sociales o anticipos. Explica que en la historia de su práctica docente más de alguna variación en sus remuneraciones tuvieron los demandantes, sin poder afirma que esta variación fuera notoria, y agrega que los cursos dictado por los demandantes se siguen prestando, por ejemplo aplicaciones computacionales y administración general, manifestando finalmente que nunca han actuado con represalias contra docentes o trabajadores.
Testimonial:
Nabor Carrillo Estefa: quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, declara que conoce a los demandantes, señala que trabajó en Inacap como docente hasta 2004 y luego se desempeñó como Director de la Carrera Administración y Negocios hasta febrero 2009, carrera en la que hacía clases don Osvaldo Noches. Al otro demandante lo conoce por un amigo y porque ambos trabajaban en Inacap. Señala que a partir de lo que le han dicho los demandantes y de la demanda que estos presentaron sabe que concurrieron a la Inspección del Trabajo y que hubo una disminución de su carga académica.
Respecto de don Osvaldo señala que tuvo una carga académica muy simétrica de un semestre a otro, que le permitía resolver de manera digna sus requerimientos, en ese lapso estuvo trabajando de manera profesional y con una carga académica que le permitía estar dentro de la sede tanto en la jornada diurna como vespertina.
Respecto de don Marco señala que desconoce su carga académica.
Explica que es probable que existan variaciones en la carga académica, pero en el caso particular de don Osvaldo siempre se mantuvo muy simétrica y constante, agrega que la carga académica varía por diversos motivos, es factible que de un semestre a otro cambie la malla académica y que por lo tanto el docente sepa que para el 2° semestre no tendrá la carga académica que le corresponde, también puede pasar que el docente sea enviado a capacitación o por un asunto serio puede ser removido de su cargo. Sobre la influencia de una baja en la matrícula, respecto de don Osvaldo señala que la carrera de Administración y Negocios siempre tuvo matrículas al alza, por lo que mantuvo su carga académica e incluso dejó de hacer clases en otras aéreas. Sobre las modificaciones de carga académica indica que los Directores de Carrera deben hacer las planificaciones y se hacen en dos períodos marzo-junio o septiembre-diciembre, en el 2° semestre, las clases comienzan la 3° semana de agosto, inmediatamente antes hay vacaciones, el proceso de evaluación del primer semestre termina la última semana de junio o la primera de julio, y la carga académica de agosto debiera estar desde mediados de junio a principio de julio para que el docente tenga certidumbre sobre su carga académica.
Repreguntado por el demandante señala que no recuerda cuantas horas trabajaba don Osvaldo, que su remuneración era alrededor de $ 430.000.-, desconociendo a cuanto equivale la carga académica, porque iba en función de las secciones, una sección es un curso y en función del curso se calculan las horas docentes y eso se multiplica por el valor hora docente. En el caso particular de las secciones, don Osvaldo tuvo un promedio bastante parejo en el tiempo en que fue director de carrera. Agrega que en función de la remuneración que tenía debía tener bastantes secciones a su cargo, al menos 10, tanto en la mañana, como en la tarde o la noche, porque en el caso particular de la jornada diurna existe un rango mayor de horas que un Director de carrera puede ocupar para hacer la clase, además en el caso de don Osvaldo se dependía de la disponibilidad de los laboratorios de la sede, por tanto en ocasiones era durante la jornada diurna, quizás con algún descanso o ventana libre, o retomando sus clases después de las 12 del día, o a 4 de la tarde, o en la noche a partir de las 19:30 horas, por lo que no puede dar certeza de la jornada de trabajo de don Osvaldo. Agrega que don Osvaldo le relato antecedentes de estos hechos, le indicó que tuvo una disminución en su carga académica, en forma intempestiva y abrupta, que se sintió lesionado en su parte de remuneraciones. Manifiesta que don Osvaldo tuvo problemas anteriores, en el año 2002, en la fiesta de Inacap, pues quedó en estado de intemperancia y fue sancionado, y luego relató que había sido disminuida su carga académica debido al exceso en que incurrió en esa fiesta. Señala que en el tiempo que estuvo de Director de Carrera nunca hubo un proceso de ese estilo, donde si hubo fue que en función de ciertos parámetros, ya fuera por la evaluación docente o porque el docente no cumplía con sus obligaciones dentro de la clase, eran de las condiciones en que se había instruido. Señala que le consta que el demandado don Osvaldo fue sancionado por haber interpuesto una denuncia ante la Inspección del trabajo que derivó en la disminución de su carga académica y que como profesor era excelente.
Contrainterrogado señala que fue docente y conoce la clausula 3° del contrato referida a la carga académica que se asigna semestralmente. Que el 2004 no recuerda con certeza la asignación de don Osvaldo, aunque hubo una baja de matrícula en las instituciones de educación superior, no afectó a don Osvaldo sino que tuvo un número de asignaturas muy parejo que estima en al menos 10. Tampoco recuerda el número de asignaturas que don Osvaldo tuvo el año 2005, pero saber que cuando trabajaba para Inacap no desarrollaba otra actividad y, finalmente, señala que lo ocurrido con posterioridad al mes de febrero de 2009 lo conoce solo por comentarios.
Carlos Sebastián Rivera Zapata quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, declara que es empleado hace 20 días de la empresa Copec, que antes fue empleado de Inacap desde marzo de 1998 hasta marzo de 2008, que conoce al señor Pavie y al señor Noche. Señala que en Inacap se desempeñó como coordinador del área de capacitación, por el lapso de 6 años, más o menos y, como tal, sólo manejaba el área de capacitación en la que también hacían clase los dos demandantes. Trabajaban con Sence, cursos cerrados y sin Sence, abiertos a cualquier persona natural; explica que los cursos son por horas y que el contrato docente dependía de si el curso se dictaba o no.
Agrega que los demandantes también prestaban servicios en otras carreras, además, sabe que demandaron a Inacap y que habían sido cesados de su fuente laboral mediante el auto despido y la razón fue la disminución de sus cargas académicas según le dijeron los propios afectados.
En cuanto a los cambios de cargas horarias mientras trabajó en Inacap, señala que es un tema que no maneja, que los profesores de Inacap tienen distintas cargas horarias dependiendo de los ramos que dictan dentro de la carrera, en el caso de los demandantes señala que tuvieron una rebaja en su carga académica a contar del segundo semestre del año 2009, con anterioridad indica que mantuvieron una carga académica estable.
Repreguntado señala que le correspondía contratar a los relatores del área de capacitación, así contrató a don Marcos Pavie quien trabajó en el área de capacitación desde el año 2004 y tenía una calidad docente excelente, además tenía muchos cursos, sin embargo, el año 2008, en el mes de septiembre, fue vetado por orden del Gerente de Capacitación, por haber prestado servicio a otra O.T., lo que, en todo caso, es una situación especial. Agrega que don Marcos le contó que se le disminuyó la carga académica y que se le pagó $ 0, lo que no le parece común en el sistema educacional.
Contrainterrogado señala que la labor de capacitación que desempeñaba don Marcos era aparte de su labor de docente y, además, trabajaba en una entidad de capacitación distinta. Indica que vio las liquidaciones de remuneraciones de los demandados, pero no recuerda su desglose, si que a don Marcos se le hizo un descuento por un crédito social. Respecto del señor Noche señala que sabe que es docente de Inacap y también tiene un negocio particular en el área de informática.
Prueba de la parte demandada:
Documental referida al Sr. Marco Pavie:
a) Copia de resolución de fecha 26 de octubre de 1992, Ord. 6.156-282 de la Dirección del Trabajo de Santiago dirigido a INACAP.
b) Ordinario N°1.246 de la Inspección Comunal Santiago Nororiente del Trabajo de fecha 12 de junio de 1997 dirigido a INACAP.
c) Copia simple de presentación sobre reconsideración de multa administrativa presentado por don Patricio Baselli en representación de Universidad Tecnológica INACAP sede Valdivia de fecha 21 de octubre de 2009, presentado ante la Inspección del Trabajo de Valdivia.
d) Documento con solicitud de vacaciones presentada por don Marco César Pavie Monsalve a INACAP Valdivia, correspondiente al año 2009.
e) Documento con solicitud de vacaciones presentada por don Marco César Pavie Monsalve a INACAP Valdivia, correspondiente al año 2008.
f) Comunicación de fecha 02 de mayo de 2006 de la Universidad Tecnológica, firmada por el vicerrector de la sede Valdivia don Patricio Baselli, donde se les comunica a todos los docentes el cambio de razón social del empleador INACAP ahora Universidad Tecnológica e Chile.
g) Copia de liquidación de remuneraciones firmada por el demandante correspondiente al mes de octubre de 2009 y otra correspondiente al mes de noviembre de 2009 pero sin la firma del actor.
h) Contratos de trabajo y anexos.
i) Carta que remite a la Inspección del Trabajo con fecha 25 de agosto de 2009 suscrita por Universidad Tecnológica de Chile sede Valdivia.
j) Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor emitido con fecha 11 de noviembre de 2009.
k) Certificado de una Caja de Compensación y Asignación Familiar que no individualiza, donde se acredita el pago de las cotizaciones de la A.F.P. HABITAT, Isapre Cruz Blanca, Seguro de Cesantía y Asociación Chilena de Seguridad.
l) Certificado de cotizaciones pagadas emitida por la Isapre Colmena Golden Cross con fecha 16 de noviembre de 2009.
m) Certificado de cotizaciones previsionales del trabajador emitido por la Asociación Chilena de Seguridad.
n) Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la A.F.P. HABITAT de fecha 16 de noviembre de 2009.
Documental referida al Sr. Osvaldo Noche:
a) Copia de resolución de fecha 26 de octubre de 1992, Ord. 6156-282 de la Dirección del Trabajo de Santiago dirigido a Inacap relativo al trabajo de los docentes.
b) Ord. N° 1246 de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nororiente de fecha 12 de junio de 1997 dirigida a Inacap, en ambos oficios se admite la validez de las estipulaciones del contrato de trabajo de los docentes en lo referente a la variabilidad de la carga de asignaturas.
c) Copia simple de presentación de reconsideración de multa administrativa presentado por don Patricio Baselli Goncalves en representación de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, sede Valdivia, de fecha 21 de octubre de 2009, presentada a la Inspección del Trabajo.
d) Copia de contrato de trabajo suscrito entre el demandante Osvaldo Noche e Inacap Valdivia con fecha 27 de agosto de 1997 en cuya cláusula tercera se estipuló la condición esencial de variabilidad de la carga asignada semestralmente.
e) Anexos al contrato de trabajo suscritos entre las partes con las siguientes fechas: 25 de agosto de 1997, 30 de marzo de 1998, 01 de septiembre de 1998, 15 de marzo de 1999, 17 de agosto de 1999, 13 de marzo de 2000, 16 de agosto de 2000, 13 de marzo de 2001, 13 de agosto de 2001, 18 de marzo de 2002, 11 de agosto de 2002, 10 de marzo de 2003, 11 de agosto de 2003, 15 de marzo de 2004, 20 de agosto de 2004, 03 de marzo de 2005, 16 de agosto de 2005, 12 de abril de 2006, 16 de agosto de 2006, 14 de marzo de 2007, 17 de agosto de 2007, 16 de marzo de 2008, 16 de agosto de 2008 y 13 de marzo de 2009.
f) Contrato de trabajo de fecha 14 de agosto de 2009 no firmada por el actor.
g) Solicitudes de vacaciones presentadas por el actor a Inacap Valdivia, correspondientes a periodos 2007, 2008 y 2009 en las que consta que el 31 de marzo del 2009 no tenía días de feriados pendientes.
h) Carta de fecha 25 de agosto de 2009 que Inacap remite a la Inspección del Trabajo de Valdivia informando que el actor se negó a firmar el anexo de contrato de ese semestre.
i) Constancia de recibo de reglamento de higiene, orden y seguridad recibida y firmada por el actor con fecha 1 de julio de 2003.
j) Copias de liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2009.
Confesional:
Osvaldo Noche Orellana quien previamente juramentado en forma legal señala que, aparte de ser docente de Inacap, desde el año 2003 tiene un pequeño local, de 2 por 3 metros cuadrados, en el que presta servicio técnico a computadores y es atendido por el mismo.
Marco César Pavie Monsalve quien previamente juramentado en forma legal señala que, aparte de ser docente de Inacap, desarrollo como actividad paralela cursos de capacitación para la O.T. SEC capacitaciones, partió el 2007 e hizo 2cursos; el año 2008 trabajó también para La Fer, he hizo 3 capacitaciones y para SEC 2 y actualmente ya tiene otro organismo.
Testimonial:
Marcelo Miguel Tiznado Barrios quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, señala que es Director de Administración y Finanzas de Inacap, que entró desde 1997 al 2000 en Valdivia, luego siguió en Temuco y volvió en febrero de 2009 a Valdivia. Indica que conoce a los demandantes, que trabajaban en Inacap como docentes y que sabe que hubo un problema laboral que consistió en que los demandantes interpretaron que la disminución de su carga horaria era arbitraria, sabe que reclamaron ante la Inspección del Trabajo y que la rebaja de carga horaria fue antes.
Indica que sabe que hubo una visita de una Inspectora, pero fue posterior a la asignación de carga académica. Respecto de la causa de la rebaja de la jornada de trabajo, explica que esta depende del contrato de trabajo respectivo y su variabilidad depende del semestre que se cursa, la cantidad de alumnos y la disponibilidad de los docentes. La carga académica se fija al inicio de cada semestre, por ejemplo la que corresponde al 2° semestre se debiera fijar a fines de julio o principios de agosto, teniendo en cuenta que el segundo semestre se inicia la segunda semana de agosto, así, el año pasado se inició aproximadamente el 15 de agosto. Sobre las vacaciones estas son normalmente de fines de julio hasta el 15 de agosto, en cuanto a las matrículas estas terminan en agosto.
La carga horaria tiene relación con los alumnos, así se definen las secciones, cada sección tiene entre 20 o 25 alumnos, aunque dependen del período en que este la carrera y así hay secciones de 5 alumnos, sin embargo, dependiendo del número de alumnos, sobre 25 o de 35 a 40 se haría otra sección, además, la malla curricular de Inacap se modifica en forma periódica y depende del semestre que se esté cursando, así no todos los ramos que se dan en el primer semestre se dan en el segundo.
Los contratos de trabajo que celebra Inacap sostiene que son en todo Chile de igual forma y sobre las remuneraciones señala que los trabajadores como los demandantes tienen remuneraciones desde enero a diciembre, que las clases empiezan la segunda semana de marzo y se paga conforme la carga académica de marzo, o sea la variación de las remuneraciones es a contar del 1° de marzo, en cuanto a las remuneraciones de julio, su pago se basa en la carga académica del primer semestre de marzo a julio, en lo tocante a enero y febrero se pagan en base al 2° semestre.
Repreguntado señala que revisó los contratos de los demandantes de los años 2005 y 2006 y en ellos había modificaciones de un semestre a otro, se mantenía el contrato pero se modificaban los anexos, lo que es habitual en los demás contratos docentes.
Contrainterrogado señala que los demandantes tuvieron variaciones significativas de la cantidad de asignaturas que hicieron sin que recuerde el semestre.
Víctor Alfonso López Ruiz quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, señala que es contador auditor pero ejerce labores de docente en Inacap desde el año 2000, además de realizar labores como tutor, que es una especie de orientador de los alumnos. Indica que conoció a los demandantes porque que trabajó haciendo clases en las mismas carreras, en Ingeniería Informática con don Osvaldo y con don Marco en Ingeniería en Prevención de Riesgos. Señala que sabe que ellos demandaron a Inacap porque salió una circular dentro de Inacap que ordenaba que solamente tenían que ejercer labores de docente aquellos que tenían título universitario, entonces don Osvaldo le contó que, por tener un título técnico, solamente lo dejaron haciendo clases en carreras técnicas, lo mismo don Marco, agrega que esto les provocó una merma en la carga académica, sin embargo, desconoce la circular a la que alude, pero que en todo caso no le afecta porque tiene título universitario.
Explica que debido a la normativa de acreditación de instituciones de educación superior viene de cuando se presentó la Universidad a acreditación, desde 2 años atrás, en que se fijaron perfiles docentes para cada asignatura, al efecto las asignatura impartidas por los demandantes exigían título de ingeniero que los demandantes no poseían. Sobre la reducción de la carga horaria de los trabajadores no sabe si fue antes o después de la visita de la Inspección del Trabajo
Repreguntado indica que es docente en Inacap desde el año 2000, señala que tiene un contrato de trabajo pero todos los semestres le hacen un anexo por el cual se le otorgan una cantidad de asignatura, así cada semestre tiene una cantidad de asignaturas distinta, un semestre tiene 8 otro puede tener 10, los demás colegas o la mayoría están en la misma situación, respecto de los demandantes señala que piensa que sus cargas académicas eran variables y no era le era posible percatarse de la asistencia de estos.
Contrainterrogado señala que don Osvaldo tuvo un conflicto con Inacap, por el año 2005, en una cena aniversario, que por comentarios se enteró que se embriagó, sin embargo, no sabe si sufrió una rebaja en su carga académica. En cuanto a las modificaciones horarios se producen todos los semestres, de un semestre a otro, por una serie de factores, por ejemplo en número a veces tiene 8 ó 10 ó 11, asignaturas, relata que partió con una sola asignatura, pero nunca ha tenido menos de 2. Manifiesta finalmente que la mayoría de los docentes que se van lo hace por decisión propia y que no recuerda que un docente haya sido despedido.
Prueba decretada por el tribunal:
El tribunal como medida para mejor resolver dispone que en el plazo de 2 días se acompañen los perfiles de los cursos que impartían los demandantes con indicación de la fecha en que fueron dados a conocer al interior de la organización. Una vez acompañados se subirán al sistema y se dará un plazo de 3 días para observarlos por escrito, con lo que se llegará al día 30 de enero.
5° Completada la prueba el tribunal da la palabra a los abogados para que formule sus observaciones:
Observaciones a la prueba del apoderado de los denunciantes:
Señala que sus representados comenzaron a trabajar en Inacap, uno del año 1997 otro del año 2004, sin que jamás se les actualizara sus contratos laborales, distinguiendo que el contrato laboral es distinto al anexo, dejando constancia que al leer el contrato no se señala que el anexo supla la calidad de contrato laboral. Agrega que sus representados concurrieron a denunciar a la Inspección del Trabajo ciertos hechos que consideraron irregulares, la rebaja o merma en su carga horaria, producto de esto se disminuyó notablemente la carga horaria generando lógicamente que don Marco recibiera la suma de $0 y don Osvaldo la suma de $87.000.-, percibiendo una suma desde el año 1997 de alrededor de $500.000.- ó $600.000.- en forma bruta, considerando los antecedentes estima han existido represalias. En cuanto a don Osvaldo noche se ha acreditado que aquel tuvo inconvenientes años anteriores en virtud de estar en estado de ebriedad y producto de ello se le rebajo anteriormente nuevamente su carga horaria, de lo que se puede presumir una conducta reiterada, abusiva y arbitraria de la parte demandada, lo cual no es raro en virtud que es una Institución grande, lesionando gravemente un derecho, esto en cuanto a la tutela. En cuanto al despido indirecto, conforme se demanda en subsidio, sostiene que el contrato de trabajo mensualmente rige desde marzo hasta agosto de cada año, sin perjuicio de ello, respecto de don Marco en el presente año, el mes de junio 2009 se estipuló una remuneración de $87.000.- debiéndosele pagar la suma de $200.000.-, estima que mediante los testigos se acreditó que la merma fue irregular e improcedente, porque los demandantes son excelentes docentes, no tienen anotaciones de demerito, se consolidaron en la institución, lo que se acredita por los años que llevan y, para el caso contrario debe probar la contraparte, razón por la cual se ratifica en todas sus partes la demanda, pide se acoja la tutela laboral y, en subsidio, el despido indirecto según las prestaciones que se indican en la demanda.
Observaciones a la prueba del apoderado de la denunciada:
Señala que debe tenerse en consideración que la presente causa dice relación con una demanda de tutela por infracción a normas constitucionales y garantías de los demandantes, que en este caso hubo un autodespido, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la parte demandante. Estos manifiestan que debido a la modificación contractual de la carga horaria se realizó una renuncia que en una primera declaración la Inspección del Trabajo, por una falta adecuada de un análisis de los antecedentes por un fiscalizador, estimó que hubo vulneración del contrato de trabajo, sin embargo, la propia Inspección del Trabajo dejó sin efecto la multa porque constató que lo actuado se ajustaba plenamente a los contratos de trabajo de los trabajadores, porque la cláusula 3° consagra la estipulación en virtud de la cual es admisible la modificación semestral de las asignaturas que impartirán los docentes, estipulación que se encuentra ratificada por dictámenes de la Inspección del Trabajo, de los años 1992 y 1995, lo que demuestra que por más de 20 años a la fecha se ha venido aplicando de forma invariable este sistema a lo largo del país, en consecuencia no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional ni contractual de los trabajadores. Con respecto a la littis misma ha quedado establecido la validez de las estipulaciones del contrato de trabajo y en consecuencia la modificación horaria se ajustaba a derecho, concretamente estos anexos de trabajo se ha demostrado que se han cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Tratándose particularmente de los demandantes está establecido que hubo períodos en que tuvieron una asignación o dos o tres. Sobre el hecho particular del trabajador que incurrió en una situación bastante inadecuada para un docente y como represalia se le habría modificado el contrato de trabajo, señala que no es efectivo, al remitirse a los antecedentes el hecho relatado fue en una ocasión diferente a aquella en que hubo una modificación en que quedó con una sola asignación. En consecuencia no hubo vulneración contractual alguna, ni de garantías constitucionales, se trata de un sistema que se aplica a todos los docentes del país y ha sido validado por los organismos pertinentes. Además los propios demandantes reconocen que han ejercido actividades paralelas lo que ratifica que su situación no es la misma que las de todo trabajador, de lo que no aparece que estén pasando por situaciones económicas apremiantes, por lo que pide se rechace la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En la audiencia preparatoria celebrada en relación al trabajador Marco César Pavié Monsalve se fijó como convención probatoria que éste comenzó a prestar servicios en calidad de docente para INACAP sede Valdivia, actualmente Universidad Tecnológica de Chile, en virtud de un contrato indefinido, a contar del día 16 de agosto de 2004. Por su parte no fue controvertida la fecha en que el trabajador Osvaldo Noche sostiene inició sus funciones para esa institución de educación, esto es el 17 de marzo de 1997, el hecho que su contrato también era indefinido y las fechas en que se puso término a la relación laboral respecto de ambos trabajadores, los días 5 y 16 de noviembre de 2009, respectivamente.
Además, en ambos casos, las partes están contestes en que se trata de contratos celebrados bajo una modalidad que permitía al empleador, mediante sucesivos anexos que se incorporaban semestralmente, modificar la carga académica de los trabajadores mencionados y, por ende, la posibilidad de producir una ostensiblemente variación en la remuneración de los mismos. Así se desprende de la cláusula tercera de los respectivos contratos de trabajo acompañados en autos y no objetados, los que, según la demandada, son los contratos tipo que suscriben todos los docentes que trabajan para ella a lo largo del país en las diversas sedes en que el Instituto y la Universidad Inacap funcionan.
SEGUNDO: En primer lugar los demandantes accionan de tutela laboral y pretenden que se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se les pague el feriado legal y proporcional, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y que se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deducen demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de las demás prestaciones ya indicadas, obviamente que con excepción de la indemnización especial de tutela y, además, uno de los demandantes, el trabajador Sr. Noche, pide que se le indemnice el daño moral.
TERCERO: Por lo que toca a la acción principal, ella se funda en primer lugar en la falta de actualización de los respectivos contratos de trabajo.
Al respecto, los contratos de trabajo, por no haber habido cambios en sus condiciones durante el lapso de la prestación de los servicios, no debían ser actualizados, salvo en lo tocante a las variaciones de remuneraciones, modificación que exige el inciso 2° del artículo 10 del Código del Trabajo a objeto de mantenerlos actualizados a lo menos una vez al año.
Conforme al inciso 1° de la misma norma, las modificaciones pueden hacerse al dorso del contrato o en documento separado. Ahora bien, si se analizan los anexos que semestralmente eran firmados por las partes durante el transcurso de la relación laboral, en ellos, conforme a la norma regulatoria contenida en la cláusula tercero de tales contratos, en tales anexos se fijaba la carga académica del profesor para cada semestre, pudiendo aumentarse o disminuirse ésta; pero en tales anexos no se señala el monto de la remuneración para cada semestre y, en tal sentido, puede estimarse que no estaban debidamente actualizados.
Ahora bien, esa falta de actualización sería en todo caso una infracción muy menor y en caso alguno podría sustentar una acción de tutela de derechos fundamentales, pues no se divisa como podría verse amagado alguno de ellos.
CUARTO: Por lo que toca al segundo fundamento, que habría habido una represalia en contra de los trabajadores por el hecho que fue rebajada su carga académica y con ello su remuneración para el segundo semestre de 2009, derivada de la reclamación que ellos hicieron ante la Inspección del Trabajo, no se ha demostrado en la causa.
En efecto, si bien los testigos de la parte demandante han afirmado en estrados que la carga académica de los actores fue más bien pareja durante los años trabajados, los de la demandada han dado razón de sus dichos al señalar que la carga académica varía semestralmente en atención a diversos factores, como es el número de alumnos, el hecho si un determinado curso será no dictado, modificaciones de las mallas curriculares y otros factores y este juez estima más apropiadas y ajustadas a la experiencia los dichos de los segundos testigos, pues es sabido que en las Universidades existe mucho mayor movilidad en tales materias que en la educación escolar.
Cabe considerar que, si se analizan los diversos anexos a los contratos de trabajo, se aprecia que la carga académica de los actores tuvo siempre variación, pues mientras a veces impartían cuatro cursos, en otros semestres tres e, incluso, uno, lo que ocurrió en más de una ocasión anterior, particularmente tratándose del segundo semestre, lo que viene a demostrar que las modificaciones eran frecuentes.
Sin ir más lejos, por ejemplo, en la Universidad Austral, Escuela de Derecho, se aumentó la carga académica y remuneración de un profesor de Derecho laboral para salvar la situación que los alumnos que habían curado derecho del trabajo no conocieron del nuevo procedimiento de reciente implementación, encargándosele sendos cursos para corregir esa omisión; pero el curso destinado a enseñar el procedimiento se suprimió y el profesor dejó de percibir alrededor de $ 250.000.- adicionales que percibió en el segundo semestre de 2008 y de 2009 mientras lo dictó.
QUINTO: A lo anterior cabe agregar que conforme a los perfiles acompañados en cumplimiento de la medida para mejor resolver, en instituto demandado, al transformarse en Universidad, debió necesariamente exigir títulos profesionales a sus educadores, no bastando para ello los títulos de carácter técnico, de lo que se sigue que, por poseer los actores esta última clase de título, su labor quedaba restringida a carreras que no fueran de rango profesional, de las que la demandada sigue impartiendo, lo que limita el campo laboral de los demandantes y, con ello, su carga académica.
Finalmente, no se ha demostrado en manera alguna el carácter de represalia que tendría la adecuación de la carga horaria de los actores para el segundo semestre de 2009 y correspondía a éstos hacerlo según las reglas generales.
Es más, el reclamo que los trabajadores interpusieron ante la Inspección del Trabajo son de fecha 24 y 21 de agosto de 2009, respectivamente, en tanto que los anexos de contratos para el segundo semestre de ese año y que ellos no suscribieron es de fecha 14 del mismo mes y año, por lo que mal podría ser una represalia la rebaja de horas académicas para ese semestre.
Así, será rechazada la acción de tutela laboral y, con ello, el cobro de la indemnización de 11 meses de remuneraciones; y, en cuanto a los demás cobros deducidos en tal acción, el tribunal se pronunciará al resolver la acción subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones.
SEXTO: Por lo que toca a la acción subsidiaria, los demandantes pusieron término a sus contratos de trabajo conforme lo autoriza el artículo 171 del Código del Trabajo, imputando a la demandada incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, causal del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal.
Los incumplimientos serían, también, la rebaja de la carga académica y con ello la de las remuneraciones, la falta de actualización de los contratos de trabajo y el no pago íntegro de la remuneración mensual.
Los mismos fundamentos para el rechazo de la acción de tutela laboral deberán ser esgrimidos aquí, por lo que se dan por íntegramente reproducidos.
Cabe tener en consideración, además, que la cláusula tercero de los contratos de trabajo, relativos a la variación de la carga horaria y su estipulación mediante anexos semestrales, fue aprobada en varias ocasiones por la Dirección del Trabajo en dictámenes acompañados a los autos y que se basaban, precisamente, en que, por la naturaleza de las labores docentes que desarrollaban los actores, era explicable y justificada la existencia de tales variaciones y porque tal cláusula era legalmente permitida.
Preciso es tener en cuenta, a mayor abundamiento, que el único reproche que podría hacerse a la demandada es el no tener actualizados los contratos de trabajo, pero ello carece absolutamente de la gravedad como para constituir la causal anteriormente citada, pues en nada altera la relación laboral y no causa perjuicio alguno a los demandantes.
En lo tocante a un supuesto no pago de remuneraciones, de las liquidaciones acompañadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 aparece que tales remuneraciones fueron pagadas, sin que los actores hubieran demostrado que no correspondían a la carga académica determinada para el semestre respectivo, por lo que tampoco puede constituir una infracción a la ley del contrato, ni siquiera en el caso del Sr. Pavié que en esos meses obtiene $ 0.-, pues ello es producto de descuentos legales y de anticipos que recibió con cargo a esos meses.
Lo anterior conduce al rechazo de de la pretensión de haber incurrido la demandada en causal que permitiera a los actores accionar con éxito por la vía que franquea el artículo 171 del Código del Trabajo y, con ello, al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.
SÉPTIMO: El demandante señor Pavié ha pedido una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $ 2.000.000.- y, por haberse rechazado la acción por despido indirecto no hay lugar a ella, aparte que no probó en manera alguna los perjuicios que alegó y que constituirían daño moral, pues sus remuneraciones de septiembre y octubre le fueron pagadas, aunque en la realidad por la suma de $ 0.-, pero por aplicación de los ya referidos descuentos.
OCTAVO: Respecto de los feriados demandados, la Universidad demostró con los comprobantes respectivos el pago de los feriados anuales, más no el del feriado proporcional y, como las remuneraciones no fueron controvertidas, se hará lugar a ellos en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 63, 73, 160, 171, 446, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a las demandas, sólo en cuanto a que la demandada deberá pagar a los demandantes su feriado proporcional, ascendente, en el caso del Sr. Pavié Monsalve a la suma de $ 22.313.- y, en el caso del Sr. Noche Orellana, a la suma de $ 492.326.-, con más los reajustes e intereses que señala el artículo 63 del Código del Trabajo y se las rechaza en lo demás, sin costas, por no haber obtenido totalmente los demandantes.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-27-2009
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Certifico: la sentencia precedente se incluyó en el Estado Diario del día de hoy, a once de febrero de dos mil diez.
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