3 de junio de 2010

TUTELA; JLT Iquique 23/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales (art. 346 CT); El empleador al hacer extensivo a todos los trabajadores de la empresa, el beneficio obtenido por el Sindicato N°1 respecto de las comisiones, comete un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que, le resta fuerza y representatividad a la misma, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente, para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que con su actuar lo que se está haciendo es señalar explícitamente que en su empresa es mejor no estar sindicalizado, porque se obtienen igualmente beneficios labores; El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores, por lo que sólo cabe acoger la denuncia en esta parte; RIT S-1-2010

(no ejecutoriada)

Iquique, veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 1° de febrero de 2010, doña Viviana Bórquez Peralta, Inspector Provincial del Trabajo de Iquique (S) en representación de dicha Inspección, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch 1332, comuna de Iquique, viene en interponer denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa COMERCIAL OFO LTDA., representada legalmente por Tao-Hua Chou, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Manzana 6, Galpón 14, Zona Franca, Iquique, de conformidad a lo que dispone el Art. 292 inciso 4º del Código del Trabajo y 486 inciso 5º del Código del Trabajo y solicita se acoja la denuncia impetrada, con costas.
Que, la denuncia no contestó la denuncia impetrada en su contra ni asistió a audiencia preparatoria decretada.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó.
Que, en audiencia preparatoria se fijan los hechos a probar.
Que, la parte denunciante, asistente a la audiencia preparatoria, ofrece prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la denunciante expresa que de conformidad a lo que dispone el Art. 292 inciso 4º del Código del Trabajo y 486 inciso 5º del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al Tribunal competente, los hechos que estime vulneratorios de derechos fundamentales, así como también aquellos constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales tome conocimiento. Refiere que viene en interponer denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Comercial Ofo Ltda. Manifiesta que: 1.- Con fecha 27 de noviembre de 2009 la Inspección del Trabajo recibió denuncia del Sindicato de Trabajadores Nº 1 Comercial Ofo Ltda., dirigida en contra de su empleador empresa Comercial Ofo Ltda., en la cual señalan que con fecha 08 de octubre de 2008, firmaron un contrato colectivo en el cual ganaron los siguientes beneficios: 1. - Cupo sindical anual. 2.- Permiso remunerado. 3.- Comisión. Para todos los dependientes de módulo, las comisiones de ventas son de un 0.8% de las ventas netas del módulo respectivo, 4.- Horario de trabajo para trabajadores de galpón. 5.- Bono de Locomoción. El valor del bono es de $2000, mensuales. 6.- Colación. El valor de colación es de $2.000.- 7.- Aguinaldos septiembre y navidad. Que, en dicha denuncia, señalan que la empresa a partir del mes de agosto de 2009, comenzó a hacer extensivo el beneficio de comisión del 0,8% de las ventas netas del módulo respectivo a trabajadores no sindicalizados, sin descontar y pagar el 75% de la cuota sindical, al sindicato que obtuvo el beneficio. Asimismo, indican que existe un convenio colectivo suscrito por la empresa y un grupo negociador con fecha 26 de septiembre de 2009, en el cual no se pactó el beneficio del 0,8% de las comisiones de ventas netas de módulo; sin embargo, posteriormente a la negociación del Sindicato denunciante, y con fecha 29 octubre de 2009 el empleador Comercial Ofo Ltda. y el grupo negociador en un anexo pactan una comisión del 0,8% de las ventas netas del módulo. 2.- Recepcionada la denuncia se procede a realizar la pauta investigativa y generar la fiscalización pertinente, por práctica antisindical. 3.- Con fecha 21 de diciembre la fiscalizadora doña Ana Carolina Astudillo Álvarez, procede a visitar las dependencias de la empresa Comercial Ofo Ltda. 4.- El fiscalizador, ya en terreno procede a iniciar la investigación y para ello en primer lugar entrevista a la denunciante doña Viviana del Carmen Villaroel Chávez, Presidenta del Sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda., al dueño de la empresa, a las personal que ejercen cargos de administración en la empresa, Jefes de local y por último a todos los trabajadores sindicalizados. Que, en la entrevista sostenida con don Tao-Hua Chou, éste al ser consultado sobre el por qué entrega el beneficio del 0,8% de las ventas netas del módulo a los trabajadores no sindicalizados y a los nuevos, éste responde que es por un principio de igualdad para todos, es por ello que se les paga a todos el mismo porcentaje de comisión de ventas. (Es decir el 0,8% de las ventas netas de módulo). 5.- En tercer lugar, el fiscalizador procede a revisar contratos de trabajo, convenio colectivo, contrato colectivo, liquidación de sueldo y otros, de trabajadores no sindicalizados y también la de los trabajadores del grupo negociador, que tienen cargos afines a los de los trabajadores del Sindicato Nº1, en dicha revisión la fiscalizador logra constatar lo siguiente: * Respecto del primer hecho, prácticas desleales en la negociación colectiva, se constata que ésta se llevó a cabo entre las partes en julio de 2008 y en octubre de 2008, fechas en que se firmaron los instrumentos colectivos. * Se constata la suscripción, por parte de la empresa, de dos instrumentos colectivos, uno con el Sindicato Nº1 de la empresa y otro con un grupo negociador, los que mantienen beneficios similares pactados. Sin embargo, respecto del porcentaje de comisión se observa que ambos lo pactan en sus instrumentos colectivos, siendo el último incorporado mediante anexo a dicho documento. * Se constata la existencia de anexo de contrato de los trabajadores, vendedores, en los que se establece el aumento del porcentaje de las comisiones de un 0,6% a un 0,8%, esto a partir del 03.08.2009 y en forma inmediata con el personal ingresado a partir de dicha fecha. * Se constata en las liquidaciones de sueldo de los trabajadores la realización sólo de descuentos legales, no así el descuento de la cuota sindical ni aporte del 75%. 6.-Con fecha 05 de enero de 2010 mediante ordinario Nº023 se citó al Sindicato denunciante a mediación. Al mismo tiempo mediante ordinario Nº022 se citó a la empresa denunciada para el mismo efecto. Ambas partes fueron notificados válidamente de la citación a la mediación para el día jueves 14 de enero a las 10:30 hrs., en las oficinas de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique. 7.- Con fecha 14 de enero de 2010, se procede a realizar la mediación entre las partes, en la cual la empresa reconoce la infracción y propone hacer el descuento y pagar al sindicato el 75% de la cuota sindical, de todos aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivo el beneficio de la comisión del 0,8% de las ventas netas del módulo. Señala tener un listado detallado de cada trabajador a quien debe hacer el descuento, incluido los reajustes, suma que asciende al monto total de $102.120.-, agrega que no hizo el descuento debido a la interpretación distinta que hacen de la ley. Que, por su parte la denunciante, declara en dicha mediación que no acepta la propuesta de la empresa; ya que, en un principio la empresa no estuvo dispuesta a pagar a pesar de habérsele comunicado a ésta la infracción en la que incurría, recibiendo como respuesta que él podía hacer lo que quisiera; declarando en definitiva que no acepta la propuesta efectuada por la empresa y que desea denunciar ante los Tribunales de Justicia a fin de sentar precedente y que en definitiva la empresa deje de ejercer prácticas antisindicales. Que, siendo las 12:18 horas, según da cuenta acta de mediación se pone término a la misma SIN ACUERDO. Expresa que de los hechos narrados, se vislumbra la existencia de una práctica antisindical o desleal ejercida por la empresa Comercial Ofo Ltda., al no descontar y pagar el 75% de la cuota sindical al Sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda., respecto de aquellos trabajadores a los cuales está haciendo extensivo los beneficios del contrato colectivo firmado por el Sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda. Que, según se pudo constatar en la fiscalización, los trabajadores a quienes la denunciada está haciendo extensivo el beneficio obtenido por el sindicato, serían los siguientes: 1.- Katherine Gallardo, Rut 15.925.471-2, vendedora módulo 124, 2.- Gloria Torres, Rut 16.622.195-1, vendedora módulo 204, 3.- Angélica Pastene, Rut 15.002.795-0, vendedora módulo 204, 4.- Carolina Jofre, Rut 15.731.175-1, vendedora módulo 1019, 5.- Vilma Taborga, Rut 08.902.747-0, vendedora módulo 1053, 6.- Francisca Chamorro, Rut 16.349.327-6, vendedora módulo 145, 7.- Ilse Mancilla, Rut 10.539.140-4, vendedora módulo 145, 8.- Karin Castillo, Rut 13.667.676-8, vendedora módulo 145, 9.- Esilda Gómez, Rut 15.541.253-6, vendedora módulo 257, 10.- Priscila Pinto, Rut 13.215.350-7, trabajadora nueva. Que, por otra parte, cabe señalar que la cuota sindical fijada por el Sindicato asciende a la suma de $2.000.- mensuales, el que es pagado por los socios del sindicato, el cual en la actualidad cuenta son 6 socias vigente según da cuenta informe de fiscalización. Que, se han descrito los hechos que acreditan conductas lesivas a la libertad sindical desincentivando la afiliación sindical y de discriminación de trabajadores sindicalizados, que el denunciado ha cometido en contra del Sindicato Nº1 de empresa Comercial Ofo Ltda., situación que ha sido constatada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique y que consta en el respectivo informe, el que goza de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial. Que, consta igualmente que según acta de mediación de fecha 14 de enero de 2010, la empresa hizo un reconocimiento expreso de su conducta infractora, pues ella misma, propone como medida reparatoria, el descuento y pago al Sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda., del 75% de la cuota sindical. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º inciso 3º de la Constitución Política de la República: "El estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos." Que, a su vez, el mismo Cuerpo Legal reconoce y consagra la Libertad Sindical, es así como en el artículo 19 de dicho cuerpo legal señala que "asegura a todas las personas", N°19 inciso 1°, el derecho a sindicarse libremente, en el Nº 16, inciso 5º el derecho a negociar colectivamente y el derecho a la huelga en el Nº16 inciso final. Que, el contenido de tal garantía constitucional, debe entenderse enriquecido con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, a la luz de los dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, artículo 346 del Código del Trabajo. Que, de la norma precedente se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo. Que, del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique. Que, asimismo, de la norma se desprende que el legislador le impone dos obligaciones al empleador una descontar el 75% de la cuota sindical a aquellos trabajadores a los cuales les hizo extensivo el beneficio, y la otra es pagar al Sindicato que obtuvo los beneficios el 75% de la cuota sindical que descontó a dichos trabajadores. Que, el propósito del legislador ha sido permitir que el trabajador no sindicalizado o que no ha negociado colectivamente, pueda participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de contribuir con su aporte a la organización sindical que asumió el costo de la negociación a través de la cual obtuvo los beneficios con los que el primero se vio favorecido por la vía de la extensión. Refiere que en consecuencia al tenor del artículo 289, letra g) se desprende claramente que la empresa ha infringido la normativa legal, al efecto según se pudo constatar el Sindicato N º1 Comercial Ofo Ltda., obtuvo el beneficio de las comisiones por ventas ascendente al 0,8% las ventas netas con fecha 08 de octubre de 2008, fecha en que suscribió el contrato colectivo que regirá las relaciones laborales entre las partes hasta el 08 de octubre de 2011, con posterioridad el grupo negociador, firma con fecha 29 del octubre de 2008 un anexo del convenio suscrito, en el cual acuerda con el empleador que la comisión por ventas será del 0,8% de las ventas netas del módulo y posteriormente, con fecha 03 de agosto de 2009, hace extensivo el beneficio al resto de los trabajadores no sindicalizados y también a los trabajadores nuevos, cuyo contrato contiene el beneficio que negoció y consiguió el Sindicato Nº1. Refiere que el empleador al hacer extensivo el beneficio en cuestión, sin realizar el descuento y pago al sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda., del 75% que por ley le corresponde, evidencia claramente una infracción de parte del empleador que constituye en definitiva una práctica antisindical, que se encuentra prevista por el legislador en el artículo 289 letra g) del Código del Trabajo, cuya finalidad es evitar el debilitamiento de los sindicato, teniendo presente que el trabajador por lógica preferirá estar fuera de la organización sindical, y obtener los beneficios del contrato colectivo sin costo alguno, desincentivando, por tanto, el denunciado la afiliación al sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda., el cual se ha visto debilitado, ya que, después del esfuerzo que supone la conformación del sindicato e inicio de la negociación colectiva, pudo lograr dentro de sus acuerdos, un pequeño aumento del porcentaje sobre las ventas a pagar por el empleador a los trabajadores; beneficio que posteriormente se hace extensivo a través de un anexo de contrato al grupo negociador y al resto de los trabajadores no sindicalizados. Produciéndose en la especie una discriminación entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, ello atendido a que los no sindicalizados ven aumentada su remuneración al no descontar el empleador el 75% de la cuota sindical. Existiendo por tanto una diferencia arbitraria entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados a quienes se les hizo extensivo el beneficio del contrato colectivo, debiendo considerar a demás que el grupo negociador adquirió el beneficio con posterioridad a la negociación, y solo después que el Sindicato Nº1 comercial Ofo Ltda., obtuvo el beneficio en cuestión. Por tanto; y de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas constitucionales e internaciones citadas solicita tener por interpuesta denuncia por práctica antisindical que atenta contra la libertad sindical, en contra de la empresa Comercial Ofo Ltda., acogerla a tramitación, conforme al procedimiento de Tutela Laboral de acuerdo a lo prescrito en el artículo 292 del Código del Trabajo, declarando al efecto lo siguiente: 1.- Que, la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas. 2.- Que. la denunciada empresa Comercial Ofo Ltda., debe descontar el 75% de la cuota sindical a los trabajadores individualizados en el numeral 7 de la presente denuncia, retroactivamente desde la fecha en que se comenzó hacer extensivo el beneficio del aumento de la comisión por venta, esto es desde el 03 de agosto de 2009, debiendo asimismo, pagar la suma descontada al Sindicato Nº1 Comercial Ofo Ltda., conforme lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores señalados en el numeral 7 de su presentación, como también el cese de la discriminación a los trabajadores sindicalizados. A su vez, que este tipo de actos de discriminación y prácticas antisindicales no se siga produciendo en el futuro, con costas. 3.- Que, se condene según lo dispuesto en el artículo 292 inciso 1º del Código del Trabajo al pago de una multa ascendente a la suma de 150 UTM o lo que el tribunal estime de justicia aplicar. 4.- Que, se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que, la denunciada no contestó la denuncia.
TERCERO: Que, la parte denunciante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Copia de Convenio Colectivo de trabajo, suscrito entre la empresa Comercial Ofo y nómina de trabajadores que se adjunta a dicho convenio colectivo, de fecha 26 de septiembre de 2008, recepcionado por la Inspección del Trabajo con fecha 10 de octubre de 2008 y que señala como vigencia hasta el 27 de septiembre de 2012, en el que se lee que “entre las partes se celebra contrato colectivo que da cuenta de beneficios respecto de: Renuncia Voluntaria, horario de trabajo para trabajadores de galpón, bono de locomoción, valor colación, uniforme, bono cumplimiento de metas, aguinaldo de septiembre y navidad.” En dicho documento figura un anexo de contrato colectivo de trabajo en el que se lee “Punto N°6 El trabajador renuencia al Bono de cumplimiento de metas, y en reemplazo el empleador se compromete a aumentar la comisión desde un 0,6% a un 0,8% de las ventas netas del módulo en que trabaja cada mes.”
.- Copia de Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre el empleado y el Sindicato N°1 Comercial Ofo Ltda., de fecha 8 de octubre de 2008, en el que se lee vigencia hasta el 8 de octubre de 2011 y en cuanto a la Comisión: “Para todos los dependientes de módulo, las comisiones de ventas son de un 0,8% de las ventas netas del módulo respectivo.” Se lee nómina de trabajadores involucrados en el contrato colectivo (9).
.- Informe de Fiscalización N°0101/2009/2191 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por la fiscalizadora de dicha institución doña Ana Astudillo Álvarez, en el que aparecen entrevistas realizadas a doña Viviana Villarroel Chávez quien expresa que “…estando en negociación colectiva con la empresa, paralelamente se forma un Grupo Negociador de las Supervisoras, quienes, luego que nosotras firmamos el contrato colectivo, los beneficios pactados fueron otorgados en la misma forma a ambos grupos negociadores. Que, uno de los puntos fue el porcentaje a pagarse por las comisiones, quedando el 0,8% realizado respecto de otros trabajadores: Gloria Torees y Angélica Pastene y no se ha realizado el descuento del 75% de la cuota.” Doña Gloria Cayupi Arenas, vendedora: “Consultado si está sindicalizada, señala haber pertenecido porque había pelambre, ya que al tener buena relación con la supervisora se pensó que yo le contaba cosas, y para evitarlas me retiré.” Doña Nancy Yáñez Fuentes, vendedora, perteneciente al Sindicato “…señala que se le quitaron beneficios tales como horas extras, que quitaron por formar parte de dicha organización.” Doña Nelly Honorio Rojas, vendedora, pertenece al sindicato, “…señala haber ganado a raíz de la negociación el aumento de comisión al 0,8% y la jornada 5x2, pero nada se paga siendo que éstos se otorgan a los demás trabajadores.” Doña Lorena Cabezas Salgado, jefa de Módulo, “…señala no pertenecer ya que al formarse éste no fueron tomadas en cuenta y decimos formas un Grupo Negociador y que logró beneficios.” Doña Laura Villanueva Reyes, vendedora, “…señala no pertenecer ya que al formarse se le llamó, pero no hubo más información. Consultada si fue parte del Grupo Negociador, señala haber participado ya que se vio la opción de obtener beneficios.” Doña Norma del Carmen Aravena Parra, vendedora: “Consultada si está sindicalizada señala no pertenecer ya que no le gustó como se formó. Consultada si fue parte del Grupo Negociador, señala haber participado ya que se juntaron algunas trabajadoras y deciden presentar algo para ver si se obtienen mejoras para ellas. Consultada cuál es el porcentaje de comisión cancelado por la empresa, señala que el porcentaje quedó en 0,8% para ambos grupos y actualmente no se realizan horas extras.” Doña Francisca Chamorro Arenas, vendedora, “Consultada si esta sindicalizada, señala no pertenecer ya que no se ha querido incorporar. (…) ‘No, no he recibido ningún tipo de amenaza o presiones para pertenecer al Sindicato, seto sólo se observó al comienzo ahora ya no. Consultada cuál es el porcentaje de comisión cancelada por la empresa señala que por las ventas realizadas se paga 0,8% de estas.” Doña Ilse Mancilla Soto, vendedora, “Consultada si está sindicalizada, señala no pertenecer ya que no le interesa. Consultada si fue parte del grupo negociador, responde ‘No, no participe en el Grupo Negociador’. Consultada cuál es el porcentaje de comisión cancelado por la empresa señala que se cancela el 0,8%, no sabe si se ha realizado descuento alguno.” Doña Angélica Pastene Zuleta, vendedora, “Consultada si está sindicalizada, señala no pertenecer, ya que no le gusta meterse en eso y no le interesa. Consultada cuál es el porcentaje de comisión cancelado en la empresa, señala que a partir de 08/2009 se me otorga el 0,8%, del cual no se me ha realizado ningún descuento más allá de los legales.” Doña Gloria Torres Switt, vendedora, “Consultada si está sindicalizada, señala no pertenecer ya que no le llama la atención y no ha tenido la necesidad de meterse. Consultada cuál es el porcentaje de comisión cancelado por la empresa señala estar todas parejas ya que a todas se les cancela el 0,8%, pero no está segura si se le descuenta algo más allá de lo legal.” Doña Patricia Monardez Vargas, Supervisora, “Consultada si está sindicalizada, señala no pertenecer a raíz de su cargo ejercido. Consultada respecto de cuál es el porcentaje de comisión cancelado por la empresa, responde ‘Actualmente todas las vendedoras ganan el 0,8%,, en el grupo negociador así se pactó, pero ahora se otorga a todos incluso al personal nuevo.” Doña Mónica Cartes Valdes, vendedora, “Consultada si está sindicalizada, señala no pertenecer, pero no está en contra de la existencia de éste. Consultada si han existido presiones o amenazas para no incorporarse al sindicato, responde ‘cada vez que ingresa una trabajadora, yo les comunico la existencia de dos grupos Negociador y sindicato. Esto a raíz que cada cual decida si quiere participar o no’. Consultada respecto de cuál es el porcentaje de comisión cancelado por la empresa, responde ‘A todas las vendedoras actualmente, se les cancela el 0,8% de comisiones por las ventas, en forma pareja a todos ellos’. Consultada si se ha realizado descuento del 75% a los trabajadores, señala que a raíz de lo anterior no se ha realizado ningún descuento a favor del Sindicato. Consultada por qué de aquello, responde ‘el empleador si entrega algún beneficio lo hace para todos igual, no hace distinción y no está de acuerdo con la separación que existe entre los trabajadores.’” Don Tao Hua Chou, consultado si realiza el descuento de cuota sindical a los socios del sindicato en las liquidaciones de sueldo, responde ‘No tengo conocimiento, esto lo hace la administradora. Consultado porque entrega igual o mejores beneficios a los pactados con el Sindicato a los trabajadores que recién ingresan a la empresa o a los que no pertenecen al sindicato, responde ‘Para mí lo importante es el principio, en que el espíritu es la igualdad para todos, por lo cual a todos se les paga el mismo porcentaje de comisión de las ventas para mantener la armonía entre todos.’” Agrega el informe de fiscalización: “Sin embargo, respecto del porcentaje de comisiones, se observa que ambos lo pactan en sus instrumentos colectivos siendo el último incorporado mediante anexo a dicho documento (…) a partir del 03.08.09 y en forma inmediata con el personal ingresado a partir de dicha fecha.”
.- 15 declaraciones juradas realizadas ante la Sra. Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña Ana Carolina Astudillo Álvarez, que dan cuenta de los mismos hechos referidos en informe de fiscalización, prestadas por: Viviana Villarroel Chávez, de fecha 15 de diciembre de 2009; Gloria Cayupi Arenas, de fecha 21 de diciembre de 2009; Nancy Yáñez Fuentes, de fecha 22 de diciembre de 2009; Nelly Honorio Rojas, de fecha 21 de diciembre de 2010, Lorena Cabezas Salgado, de fecha 21 de diciembre de 2009; Laura Villanueva Reyes, de fecha 21 de diciembre de 2009; Norma del Carmen Aravena Parra, de fecha 21 de diciembre de 2009, Francisca Chamorro Arenas, de fecha 22 de diciembre de 2009; Ilse Mancilla Soto, de fecha 22 de diciembre de 2009; Angélica Pastene Zuleta, de fecha 21 de diciembre de 2009; Gloria Torres Switt, de fecha 21 de diciembre de 2009; Mónica Cartes Valdés, de fecha 21 de diciembre de 2009; patricia Monardez Vargas, de fecha 21 de diciembre de 2009; Tao Hua Chou, de fecha 21 de diciembre de 2009.
.- Documento denominado: Aguinaldo diciembre 2009, Personal Módulos y Personal Galpón, en el que se señalan 25 trabajadores en personal módulo y 6 en personal galpón.
.- Acta de mediación N°01.01/2009/2191 suscrita por las partes, de fecha 14 de enero de 2010, en la que se lee “…conforme lo consignado en el informe de fiscalización respecto de los hechos denunciados se constató lo siguiente: a) Que el sindicato de trabajadores suscribió contrato colectivo el día 08 de octubre de 2008; b) Que, a su turno, el grupo negociador de la empresa suscribió contrato colectivo el día 26 de septiembre de 2008, pero que, con fecha 29 de octubre de 2008, el mismo grupo negociador pactó con su empleador uno de los beneficios que ya había obtenido el sindicato, a saber una comisión del 0,8%, sobre las ventas netas; c) Que a la fecha de la investigación el sindicato de la empresa cuenta con siete socios; d) Que a partir del 3 de agosto de 2009 el empleador hace extensivo a todos los trabajadores de la empresa, mediante anexo de contrato de trabajo, el aumento del porcentaje sobre las ventas betas, asimilando el beneficio al negociado por el sindicato. Igualmente se le concede a todos los nuevos trabajadores de la empresa. Considerando: que, (…) La parte denunciada propone: hacer el descuento y pagar al Sindicato el 75% de la cuota sindical, de todos aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivo el beneficio. Señala tener listado detallado de cada trabajador a quien se le debe hacer el descuento, incluido los reajustes, suma que asciende al monto total de $102.120.- y que no se hizo el descuento debido a la interpretación distinta que hacen de la ley. La parte denunciante: declara no aceptar la propuesta de la empresa ya que en un principio al empresa nunca estuvo dispuesta a pagar, a pesar de habérsele comunicado a la empresa la infracción en la que incurría, recibiendo como respuesta que él podía hacer lo que quisiera. (…) Se procede a poner término a la audiencia a las 12:18 hrs. SIN ACUERDO.”
CUARTO: Que, la parte denunciante llamó a estrados a doña Viviana del Carmen Villarroel Chávez, quien debidamente juramentada, en síntesis expresa que pertenece a la empresa denunciada desde el 5 de mayo de 2006. Que, se afilio cuando se formó. Que, ejerce como presidenta, desde enero del año pasado, desde que renunció la presidenta. Que, tienen 6 socios, porque una se acogió al beneficio de poder retirarse. Que, en cuanto a los beneficios pactados colectivamente, los puntos más importantes para ellos era el aumento de la comisión de venta, recibían 0,6% y se logró un 0,8%, el que se puedan retirar y se les paguen los años de servicios, según pacto. Que, cuando formaron el sindicato se formó otro grupo negociador paralelo, una persona que dirige el grupo es la supervisora. Que, ese otro grupo tiene puntos que pidieron y les fueron otorgados. Que, tienen beneficios similares. Que, el 0,8% ellos no lo pidieron pero lo tuvieron, les fue otorgado, ellos nunca pidieron el aumento de la comisión de ventas. Que, el contrato colectivo es de fecha 8 de octubre de 2008, ganaron este punto, pero a fines de octubre cuando modifican su acuerdo también logran su beneficio los otros trabajadores. Que, fue a hablar con el empleador y éste dijo que no les pagaría cuota sindical, porque habían llegado de mutuo acuerdo con la otra parte al pago referido. Que, han ingresado nuevos trabajadores a la empresa y ellos tienen contrato por 0,6%, pero después se les mandó un anexo de contrato modificándose su comisión de venta de 0,6% a 0,8%. Que, vio el documento, porque a una niña que entró a trabajar con ella en agosto de 2009, se le mandó un anexo de contrato, conversaron con el sindicato y esperaban que la empresa llamara para decirles que se hacía extensivo el beneficio. Que, en la organización sindical, los ha perjudicado, porque todos están recibiendo algo que a ellos les costó tanto ganar, por lo que esto es en perjuicio del sindicato. Que, el proceso de afiliación ha sido despedida una trabajadora sindicalizada que firmó finiquito. Que, no se les permite andar de módulo en módulo. Que, una persona se afilió y se asustó y se desafilió. Que, otra niña afiliada fue despedida dijo la empresa que por otras razones. Que, no ha podido desarrollar sus funciones porque tienen muy poco contacto con otros módulos, si logran conversar con una niña tienen el temor que no se les renueve el contrato, porque conversan con ella que es la presidente del sindicato, siendo coartado su trabajo. Que, cuando toman conocimiento de la extensión de beneficios, esperaron a ver si la empresa se acercaba como no ocurre nada de eso, en noviembre habla con la administradora de esta situación, le solicita que lo converse con el dueño y le dé una respuesta. Que, el dueño dijo que podía hacer lo que quisiera. Que, le dijo que iba a hacer la denuncia, porque era un error y la hicieron. Que, la empresa tiene un total de más de 20 personas, y 6 sindicalizados hoy. Que, en mediación cuando la empresa ofrece hacer el descuento y pago del 75%, lo rechaza, por todo lo que pasó desde que se formó el sindicato, siempre ha sido en desmedro, siempre desde que son sindicalizadas no se los considera, es lo que rodea todo, lo que viven a diario, el asesor ha sido prepotente, ha dicho que las trabajadoras del sindicato a diferencia del otro grupo, los sindicalizados lo único que quieren es sacarle plata a la empresa. Que, la trabajadora que era del otro grupo y se cambió al sindicato, ahora es considerada mala en su trabajo, no sirve. Que, los contratos se están haciendo por el 0.7%. Que, no tiene conocimiento si los trabajadores a los que se les hizo extensivo el 0.8% siguen con él. Contrainterrogada señala que rechazó al pago por las presiones que han sufrido, por la actitud desde que formaron el sindicato, en el momento de la conciliación la actitud que tuvo el asesor. Que, le interesa que se pague el dinero. Que, el viernes pasado cuando fue un funcionario de la Notaría se negó a recibir el pago, porque no tenía conocimiento de si se podía hacer, porque no le había preguntado a su abogado, iniciaron el juicio, porque las bases habían tomado la decisión.
QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida es dable establecer la existencia de dos instrumentos negociados colectivamente: 1.- Un contrato colectivo de trabajo, de fecha 8 de octubre de 2008, por el que negocian colectivamente el Sindicato N°1 de trabajadores de la empresa Comercial Ofo Ltda. y 2.- Contrato colectivo de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2008 y su anexo de fecha 29 de octubre de 2008, suscrito entre trabajadores que se unieron para negociar, y la empresa denunciada.
SEXTO: Que, habiéndose establecido la naturaleza y existencia de los contrato colectivos referidos en el considerando quinto, cabe precisar entonces si lo obrado por la empresa ha estado reñida con la libertad sindical que garantiza la Carta Fundamental en el Nº19 del artículo 19 y que recibe su concreción en el acápite del Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, artículos 289 y siguientes, que establece un catálogo, aunque no taxativo, de lo que el legislador laboral estima como prácticas antisindicales o desleales y la sanción que ello conlleva. Útil resulta consignar una jurisprudencia administrativa sobre el particular que expresa: No constituye antecedente suficiente para denunciar como práctica antisindical un acto aislado, transitorio y limitado en sus efectos, que no ha comprometido la actividad o integridad del sindicato denunciante.
SÉPTIMO: Que, la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo previene que incurre en práctica desleal o antisindical “El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que s refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.” Por su parte, el artículo 346 del mismo Cuerpo Legal previene: "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa. El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas".
OCTAVO: Que, de las normas precedentemente transcritas, se colige que:
.- Si se extienden, por el empleador, los beneficios de un contrato colectivo, a trabajadores ajenos a la negociación colectiva que dio origen a dicho instrumento, estos dependientes deberán aportar al sindicato que pactó tales beneficios las sumas que estas normas señalan.
.- Que, la obligación de los trabajadores de aportar o cotizar a favor del sindicato que haya obtenido los beneficios, rige desde el momento en que el empleador haga efectiva dicha extensión.
.- Que, la ley obliga al empleador a descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia que regula el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º previene a la letra: "Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda. Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales"
NOVENO: Que, en atención a las normas referidas en el considerando octavo es posible argüir que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 del Código del ramo. En tal sentido, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que su incumplimiento constituye una infracción a la normativa laboral vigente.
DÉCIMO: Que, de las probanzas aportadas por la denunciante se concluye, sin lugar a dudas, que el Sindicato N°1 de trabajadores correspondiente a la empresa Comercial Ofo Limitada, celebró contrato colectivo de trabajo con su empleador con fecha 8 de octubre de 2008, obteniendo como beneficio el referido en el punto 4 del mismo, esto es, “Comisión. Para todos los dependientes de módulo, las comisiones de ventas son de un 0,8% de las ventas netas del módulo respectivo.” Asimismo, a partir del Acta de Mediación celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo, con fecha 14 de enero de 2010, es dable establecer como un hecho de la causa que “A partir del 3 de agosto de 2009, el empleador hace extensivo a todos los trabajadores de la empresa, mediante anexo de contrato de trabajo, el aumento del porcentaje sobre las ventas netas, asimilando el beneficio al negociado por el sindicato. Igualmente se le concede a todos los trabajadores de la empresa.” En consecuencia, de los documentos analizados, se concluye que el beneficio obtenido por el Sindicato N°1 se hizo extensivo, en forma posterior, a otro grupo de trabajadores, cuestión que no fue controvertida en juicio, por la denunciada y que –a mayor abundamiento- es reconocida en el Acta de Mediación.
DECIMOPRIMERO: Que, a partir de Informe de fiscalización de fecha 27 de noviembre de 2009, acta de mediación de fecha 14 de enero de 2010, analizados a la luz de la declaración de la testigo Villarroel Chávez y de declaraciones juradas de trabajadoras de la empresa denunciada, así como de declaración jurada de don Tao Hua Chou, se colige que el denunciado ha infringido la norma prevenida en la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo.
DECIMOSEGUNDO: Que, corresponde ahora determinar si la infracción cometida por el empleador constituye una práctica desleal que atente contra la libertad sindical de los trabajadores de su empresa. En tal sentido, cabe destacar el empleador al hacer extensivo a todos los trabajadores de la empresa, el beneficio obtenido por el Sindicato N°1, respecto de las comisiones, comete un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que, le resta fuerza y representatividad a la misma, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente, para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que con su actuar lo que se está haciendo es señalar explícitamente que en su empresa es mejor no estar sindicalizado, porque se obtienen igualmente beneficios labores. En consecuencia, sólo cabe acoger la denuncia impetrada por la actora, en cuanto a señalar que la denunciada ha incurrido en la práctica desleal, atentatoria de la libertad sindical de los trabajadores de su empresa, de conformidad a lo prevenido por la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo.
DECIMOTERCERO: Que, no obsta a la conclusión arribada en el considerando decimosegundo de este fallo, el hecho que la Presidenta del Sindicato N°1 de trabajadores de la empresa denunciada, no haya aceptado el acuerdo que postuló la denunciada, en mediación celebrada ante la Inspección del Trabajo, toda vez que no existe normativa alguna que obligue a las partes a llegar a un acuerdo ante dicha instancia administrativa, siendo sólo un requisito formal el prevenido en el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo, el que empece sólo a dicha entidad administrativa y no a las sujetos en conflicto.
DECIMOCUARTO: Que, la denunciante demanda que se realice el descuento del 75% de la cuota sindical, en forma retroactiva, respecto de los trabajadores que menciona en el número 7 de su demanda; lo anterior desde la fecha en que se comenzó a hacer extensivo el beneficio del aumento de la comisión por venta, esto es, desde 3 de agosto de 2009, debiendo pagar la suma descontada al Sindicato N°1 de la denunciada, conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo. Así las cosas, efectuadas las precisiones precedentes, se hace necesario determinar la procedencia de que el empleador pueda descontar de las remuneraciones de los trabajadores beneficiarios, en forma retroactiva, los aportes no efectuados. Con tal objeto, se hace necesario recurrir al artículo 58 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador. Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."
DECIMOQUINTO: Que, del análisis de las normas precitadas se colige, por una parte, que el legislador ha establecido descuentos de remuneraciones que el empleador se encuentra obligado a practicar, como también, otros que sólo le es posible efectuar previo acuerdo por escrito con sus trabajadores, descuentos éstos que no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración total del dependiente. Ahora bien, analizada la situación planteada, a la luz de estas normas legales, y considerando que la ley impone al empleador la obligación de descontar el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo, del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, se colige que los descuentos de que se trata, vale decir, los consignados en el artículo 346, se asimilan a aquellos de carácter obligatorio señalados en la primera parte del inciso 1º del citado artículo 58, específicamente a las cuotas sindicales, circunstancia ésta que autoriza para sostener que podrían practicarse retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores. Lo anterior, no obsta sin embargo, para que el empleador pague la totalidad de lo adeudado al Sindicato que corresponda y pacte con los trabajadores una fórmula de descuento que no impacte tan fuertemente las remuneraciones de estos últimos en el mes en que se practique. En consecuencia, el descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores, por lo que sólo cabe acoger la denuncia en esta parte.
DECIMOSEXTO: Que, la denunciante demanda el cese de la discriminación a los trabajadores sindicalizados, basada en el hecho que los trabajadores no sindicalizados a quienes se les hizo extensivo el beneficio del contrato colectivo, poseen una diferencia en sus remuneraciones, atendido a que los no sindicalizados ven aumentada su remuneración al no descontar el empleador el 75% de la cuota sindical. Así las cosas, útil resulta destacar que el inciso 3 del artículo 2º del Código del Trabajo establece que “los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opinión pública, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 16, inciso 3º, prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. De esta manera, constituye una vulneración, tanto para el Código del Trabajo como para la Constitución Política del Estado, la distinción realizada por el denunciado en cuanto a la realización de descuentos realizados a los trabajadores sindicalizados, con motivo de su sindicalización, por beneficios que hace extensivos a trabajadores no sindicalizados a los que les otorga los mismos beneficios, en particular el correspondiente a porcentaje de comisiones. En consecuencia, sólo cabe acoger la denuncia, en esta parte.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la denunciante solicita se condene a la denunciada al pago de la multa ascendente a 150 UTM, conforme lo prevenido por el artículo 292 del Código del Trabajo. En tal sentido, al tenor de la norma precitada y atendida la gravedad de la infracción, a la luz del Acta de Mediación celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo, con fecha 14 de enero de 2010, por la cual la denunciada propone un acuerdo, se fijará como monto de la multa solicitada el de 75 UTM, tal como se señalará en resolutiva.
DECIMOCTAVO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMONOVENO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 58, 289 letra g), 292, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 486, 488, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1698 del Código Civil, artículo 23 del DFL 2 de 1967, Convenios N°87 y 98 de la OIT, artículo 1 inciso 3°, 19 N°16 y N°19 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE, la denuncia por práctica antisindical impetrada por doña Viviana Bórquez Peralta, Inspector Provincial de Iquique (S), en representación de dicha Inspección, en contra de Comercial Ofo Limitada, representada legalmente por don Tao-Hua Chou. En consecuencia, se declara que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical referida en la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación a los artículo 292 y 346 del mismo Cuerpo Legal, ordenándosele poner fin a las mismas, en forma inmediata.
II.- Que, la denunciada debe descontar el 75% de la cuota sindical, en forma retroactiva, desde el 3 de agosto de 2009, a los siguientes trabajadores: 1.- Katherine Gallardo, Rut 15.925.471-2, vendedora módulo 124, 2.- Gloria Torres, Rut 16.622.195-1, vendedora módulo 204, 3.- Angélica Pastene, Rut 15.002.795-0, vendedora módulo 204, 4.- Carolina Jofré, Rut 15.731.175-1, vendedora módulo 1019, 5.- Vilma Taborga, Rut 08.902.747-0, vendedora módulo 1053, 6.- Francisca Chamorro, Rut 16.349.327-6, vendedora módulo 145, 7.- Ilse Mancilla, Rut 10.539.140-4, vendedora módulo 145, 8.- Karin Castillo, Rut 13.667.676-8, vendedora módulo 145, 9.- Esilda Gómez, Rut 15.541.253-6, vendedora módulo 257, 10.- Priscila Pinto, Rut 13.215.350-7.
III.- Que, la denunciada deberá pagar la suma descontada a las trabajadoras mencionadas en el punto anterior, al Sindicato N°1 de Comercial Ofo Limitada, de conformidad a lo prevenido por el artículo 346 del Código del Trabajo.
IV.- Que, la denunciada ha incurrido en discriminación, en contra de los trabajadores sindicalizados en su empresa, por lo que deberá poner fin a dicha discriminación, en forma inmediata.
V.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a 75 UTM, de conformidad a lo prevenido por el inciso 1° del artículo 292 del Código del Trabajo.
VI.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 495 del Código del Trabajo se ordena remitir copia del presente a fallo a la Dirección del Trabajo para su registro.
VII.- Que, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.

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