31 de mayo de 2010

TUTELA; JLT San Felipe; Rechaza tutela de derechos (discriminación, indemnidad y libertad de trabajo); De la prueba rendida por las partes, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada hacia el actor; RIT T-1-2010

(no ejecutoriada)

San Felipe, veinticinco de mayo de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que MIGUEL RICARDO JURI SANTANDER, trabajador, domiciliado Pasaje Blest Gana Nº 228 Pobl. Yungay, San Felipe, de conformidad a lo establecido en el Art. 489 y Sgtes. del Código del Trabajo, deduce demanda por despido con vulneración a los derechos fundamentales, en procedimiento laboral de aplicación general, en contra de su ex empleador CORREO PRIVADO GENERAL SERVICES LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don MARCO VERGARA SILVA, empresario, todos domiciliados en calle Hopfenblatt Nº444, San Felipe, solicitando se declare que ha existido a su respecto una vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de su despido, que éste además fue injustificado e improcedente y el pago de las prestaciones que indica.
Señala que con fecha 1º de mayo de 2007, inició una relación laboral con CORREO PRIVADO GENERAL SERVICES LTDA., con vínculo de subordinación y dependencia. Sus funciones eran las de cartero, obligándose a la entrega de los documentos que se le asignaban para el reparto en las formas establecidas o instruidas por su ex empleador.
Que su jornada de trabajo se extendida de lunes a sábado, 8:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 hrs. y siendo su trabajo en terreno debía presentarse a las dependencias de su empleador a las 8:30 hrs. y a las 17.30 hrs., que su contrato era de duración indefinida.
Señala que la remuneración pactada al inicio del contrato de trabajo fue la de un sueldo base mas gratificación garantizada, lo cual se extendió hasta el 10 de abril de 2009. Que en los hechos y como se podrá apreciar de las liquidaciones de sueldo, su remuneración siempre fue calculada en base al trato convenido, de manera que tanto el sueldo base como la gratificación legal eran extraídos de la parte que le correspondía por lo obtenido en trato.
Señala que con fecha, 10 de abril de 2009, la parte demandada le hizo suscribir un nuevo contrato de trabajo con el fin que se ajustara la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo de conformidad a lo dispuesto en la Ley 20.281. Pero la situación continuó siendo la misma, su ex empleador no cumplió con el pago de la remuneración en la forma convenida, toda vez que el sueldo base y la gratificación legal era extraído de la parte que le correspondía por lo obtenido en trato, situación irregular que siempre fue reclamada por él, pero nunca solucionada por su ex empleador y que fue la razón del inicio de los hostigamientos realizados en contra de su persona.
Hace presente que el demandado en abierta contradicción con el espíritu del legislador de la Ley 20.281, modificó unilateralmente su contrato de trabajo, dejándole sin el sueldo base que en esa fecha ascendía a la suma de $79.500, dejando su remuneración solo en base al trato, aplicando erróneamente y en su beneficio la norma del artículo transitorio de la Ley 20.281, que le obligaba a “ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables”. Que de esta forma, su ex empleador dejó de pagarle el sueldo base que en derecho le correspondía desde el día 10 de abril de 2009, produciéndose la diferencia de remuneración.
Manifiesta que el promedio de sus tres últimas remuneraciones, como debieron haber sido pagadas por el demandado corresponde a la suma de $358.035, (esta suma se obtiene de agregar a las ultimas remuneraciones íntegramente pagadas por el ex empleador, la cantidad que le adeuda por no pago del sueldo base garantizado por la Ley 20.281), suma que deberá ser considerada por el Tribunal como base de cálculo para las indemnizaciones que se demandan.
Que en cuanto al horario de trabajo y al pago de horas extraordinarias, dado el exceso de carga laboral y la necesidad de ordenar la correspondencia que debía ser entregada el día siguiente, su jornada laboral se extendía siempre más allá del horario estipulado, llegando en algunas oportunidades hasta las 22:00 horas.
Que a mediados del mes de mayo de 2009, comenzó a reclamar de su ex empleador el pago de las horas extraordinarias, conjuntamente con el pago de sus cotizaciones previsionales, las que se encontraban solamente declaradas y no pagadas desde el mes de febrero de 2009.
Señala que dichas reclamaciones, no fueron del agrado del representante legal de la empresa don MARCO VERGARA SILVA, adoptando una conducta y trato discriminatorio y abiertamente vejatorio en contra de su persona, de manera continua y permanente.
Hace presente que desde su nacimiento padece de Hipoacusia moderada, cuadro clínico consistente en una pérdida de su capacidad auditiva normal, razón por la cual debe utilizar de manera permanente un auxiliar auditivo, además de dicha enfermedad congénita, padece de tartamudez o disfemia, trastorno del habla que consiste en dificultad para expresarse de manera fluida, problema que se acentúa en situaciones de tención o stress.
Que su ex empleador, con posterioridad a los reclamos comenzó a utilizar dichos padecimientos como una manera de hostigamiento en su contra, constantemente le decía que su problema de sordera afectaba su manera pensar y trabajar, llegando incluso a tratarle de retrasado y enfermo mental. En un inicio dichos tratos eran de manera aislada, sin presencia de terceras personas, lo que en cierta medida aminoraba su sentimiento de frustración.
Señala que su ex empleador tenía la clara intención de que con dicho trato vejatorio, él en forma “voluntaria” presentase su renuncia al trabajo. Cuestión que no hizo, sino que al contrario mantuvo sus reclamos por el pago integro de sus remuneraciones, el pago de las horas extraordinarias y de sus cotizaciones previsionales.
Que en esta situación, el trato discriminatorio del Sr. Vergara se acentuó, al punto de que en una de las reuniones efectuadas para coordinar el trabajo semanal, realizadas preferentemente los días viernes de cada semana, señaló delante de todos sus compañeros de trabajo, que en su empresa no necesitaba “cojos, enfermos mentales, sordos ni mucho menos tartamudos”. Que además el Sr. Vergara, en una nueva forma de menospreciar su trabajo, comenzó a encomendarle la realización de compras personales, efectuar aseo y la limpieza de vidrios, tareas que según el eran menores y que por tanto él las podía efectuar sin problemas como le señaló.
Hace presente que el trato recibido por su ex empleador, el constante hostigamiento en su lugar de trabajo, trajo consecuencias físicas y psicológicas, pues se le produjo un cuadro de depresión y stress laboral, razón por la cual tuvo que iniciar tratamiento psiquiátrico, ante este estado de salud, se le otorgaron licencias medicas desde el día 06 de agosto de 2009 al 10 de octubre de 2009.
Señala que al reincorporarse a sus funciones, la actitud de su ex empleador fue exactamente la misma, abiertamente el Sr. Vergara le solicitó que renunciase a su trabajo pues lo pasaría mal si seguía. Ante tal situación y dado el incumplimiento en el pago de sus cotizaciones previsionales y el pago integro de su remuneración, el día 14 de octubre de 2009, ingresé a la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial de San Felipe, solicitud de fiscalización. El resultado de ella fue la aplicación de una multa a la demandada, por la constatación del incumplimiento en el pago de la remuneración mínima.
Hace presente que su ex empleador le señalo que no quería verlo en su empresa, y lo obligó a hacer uso de su feriado legal, entre los días 15 de octubre de 2009 al día 04 de noviembre de 2009.
Manifiesta que al reincorporarse a sus funciones el día 05 de noviembre de 2009, el Sr. Vergara insistió en que renunciase, pues no quería verle más, al no hacerlo, no le dio carga, -correspondencia para la entrega – cuestión que se repitió al día siguiente, el día 6 de noviembre de 2009, llegó a su trabajo a las 8:30 manteniéndose en las oficinas hasta las 13:30, sin que se le asignara correspondencia para distribución y entrega, al volver en la tarde fue despedido, pues no se le permitió ni el ingreso, se le impidió marcar la tarjeta control de asistencia, ante su insistencia fue violentamente sacado del lugar, por dos ex compañeros de trabajo. Hace presente que en dicha fecha la Inspección del Trabajo se encontraba en paro razón por la cual concurrió de manera inmediata a Carabineros de Chile a dejar constancia de su despido.
Con fecha 12 de noviembre 2009, una vez solucionado el paro de funcionarios públicos, ingreso reclamo administrativo por despido injustificado, quedando citado para el día 23 de noviembre de 2009 a la audiencia de conciliación correspondiente, en la que el representante de su ex empleador desconoció el despido, pretendiendo hacerlo en esa misma oportunidad, comunicando el despido a su representante, aduciendo la causal contemplada en el Art. 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es el abandono de trabajo, hecho que se habría materializado el día 06 de noviembre de 2009, todo ello a fin de evitar ser sancionado por no haber comunicado el despido de conformidad a lo establecido en el Art.162 del Código del Trabajo.
Señala que los hechos descritos demuestran claramente que la demandada ha vulnerado derechos fundamentales que la Constitución Política reconoce y además garantiza a todas las personas, en particular cuando despliegan labores en condiciones de dependencia y subordinación. Por esta razón, por lo que el Tribunal está llamado a brindarle tutela constitucional, por este procedimiento especial desde que la vulneración anotada ha incidido en derechos y garantías susceptibles de tutela por esta vía.
Manifiesta que la demandada ha vulnerado, en primer lugar, el derecho que la Constitución Política asegura a todas las personas a la integridad psíquica reconocido en el Art. 19 Nº 1 inciso primero de la carta fundamental, ya que la conducta adoptada por su ex empleador durante los últimos meses de la relación laboral, consistente en menoscabarle y denostarle como persona, desarrollando un trato discriminatorio, de hostigamiento y abiertamente vejatorio en su contra, teniendo como única motivación de su parte, el hecho de haber efectuado las reclamaciones por la afectación de sus derechos, como lo es el pago integro de sus remuneraciones y el pago de sus cotizaciones previsionales.
En cuanto a la discriminación de la que ha sido objeto, señala que se han violado sus derechos y garantías fundamentales respecto de la libertad de trabajo (artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República) y su no discriminación, con relación al derecho de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, con relación al art. 2º del Código del Trabajo), toda vez que los hechos referidos precedentemente, han significado actos graves de discriminación laboral, atentatorios de una serie de garantías y derechos fundamentales. Que el artículo 19 Nº16 antes aludido, prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, norma jurídica que, en síntesis, consagra el denominado Modelo de Discriminación Sospechosa Abierta, o sea, que cualquier otro factor distinto a la capacidad e idoneidad personal, sea al momento previo de la contratación, durante la relación laboral o al término de ésta, hace presumir que se está en presencia de un eventual ilícito constitucional grave de discriminación laboral. Que, a su vez, el artículo 19 Nº2 antes mencionado, consagra el derecho a la igualdad, que consiste en que la ley debe ser general para todos, sin establecer privilegios o discriminaciones para nadie, agregando que “En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos… hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.- Que lo anterior no implica que el empleador no pueda discriminar, pero ésta debe ser en base exclusivamente a la capacidad e idoneidad personal del sujeto para desarrollar el cargo o función específica, o sea, a su buen o mal desempeño y nada más; por tanto, toda otra consideración está prohibida en nuestro sistema, máxime en virtud del principio de supremacía constitucional que nos rige. Indica que, en efecto, el aspecto personal del trabajador o sus discapacidades si no son del agrado del empleador, no pueden afectar la relación laboral ni ser fundamento para molestar en su trabajo a cualquier persona. Que, de acuerdo a lo narrado, no cabe duda, que el accionar del representante legal de la demandada empleadora vulneró gravemente el ejercicio de tan esenciales garantías constitucionales.
Manifiesta que no existe razón alguna para que el demandado hubiese adoptado tal conducta para con él, especialmente en cuanto al trato vejatorio en su contra efectuando una clara discriminación y hostigamiento que en definitiva afectaron su integridad psíquica, pues se le causaron estados depresivos y de stress laboral, al punto que debió requerir de tratamiento psiquiátrico.
Que el acto de despido y las circunstancias que rodearon al mismo, la actitud matonesca ejercida en su contra, es un acto atentatorio en contra de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que fue un vejamen que afecto su integridad psíquica, su honra y su honor. Que su despido se ha efectuado sin una razón valedera, no es más que una actuación constante y desmedida de abuso de poder, con grave discriminación hacia su persona, ajena a su desempeño como trabajador, por lo que queda de manifiesto que, el trato vejatorio recibido y el posterior despido hecho en represalia, le han afectado su integridad psíquica, produciendo un daño moral que resulta evidente, toda vez que el trato vejatorio, discriminatorio, la persecución y el hostigamiento por sus afecciones, totalmente ajenas a su capacidad e idoneidad laboral, significó una lesión a su integridad psíquica, dolor sufrimientos frustración, aflicción y temor, al nivel de sentir cada día que pasaba, los insultos, mofas y el maltrato hacia su persona lejos de disminuir se acrecentaban.
Que el hostigamiento del que fue víctima, el trato vejatorio recibido por su ex empleador y el posterior despido, han sido en represalia por haber efectuado los reclamos respecto de sus derechos, y por haber efectuado la solicitud de fiscalización por la Dirección del Trabajo. La acción de tutela protege el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. Todo trabajador tiene derecho a no ser objeto de represalias de cualquier naturaleza cuando hace uso de sus derechos.
Señala que el art. 485 y siguientes del Código del Trabajo, autorizan la aplicación del procedimiento de tutela cada vez que con ocasión de la relación laboral o del despido, se vulneren derechos y garantías constitucionales que la misma norma expresa.
Art. 489 establece que si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del articulo 485, se hubiese producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar la tutela, por la vía del procedimiento regulado en este párrafo corresponderá exclusivamente al trabajador.
Que el legislador autoriza la imposición de las indemnizaciones de tipo laboral, propias del término de la relación laboral como también una indemnización no inferior al equivalente de 6 meses ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual de acogerse la demanda, así lo establece el Art. 489 del Código del trabajo.
En atención a lo expuesto solicita: -. que se declare y establezca que se han vulnerado sus derechos fundamentales, que existió una grave vulneración a la garantía constitucional del Art 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado, al haberse afectado gravemente su integridad psíquica durante la relación laboral y especialmente con motivo del despido.
-. Que el despido además vulnero su garantía de indemnidad, toda vez que fue una decisión adoptada en represalia al haber solicitado el respeto de sus derechos garantías fundamentales y por la fiscalización de la Dirección del Trabajo, que en definitiva culmino en la aplicación de sanciones administrativas en contra de la demandada.
-. Que en consecuencia y siendo su despido carente de fundamento y vulneratorio de sus garantías fundamentales, solicito que se condene a la demanda al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
-. Al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $358.035.-
-. Al pago de la indemnización por años de servicios, correspondiéndole en este caso el equivalente a tres meses de remuneraciones esto es la suma de $1.074.105.-
-. El incremento de la indemnización por años de servicios, ascendente a un 50% de ella, esto es $537.053.-
-. Al pago de la indemnización adicional establecida en el Art 489 en su máximo legal, en razón de la gravedad de los hechos expresados esto es el equivalente a la remuneración de 11 meses, correspondiendo a la suma de $ 3.938.385, o la suma que el Tribunal establezca en prudencia atendida la gravedad de los hechos, el daño producido y las garantías que le han sido vulneradas
-. Al pago de las diferencias de sueldo en la suma de $807.000
-. Al pago de las costas de la causa.
En subsidio de lo anterior, su parte deduce demanda de nulidad de despido fundado en los antecedentes de hecho ya expuestos, los que da por reproducidos, especialmente en lo que dice relación con el no pago de sus cotizaciones previsionales y el despido verbal del que fue objeto.
Hace presente lo dispuesto en el artículo 162, 168 del Código del trabajo
Señala que, conforme lo expuesto, ocurrió que la demandada infringió las normas del Código del Trabajo, pues le despidió en forma verbal sin expresión de causal alguna, no cumpliendo con la obligación de comunicar el despido por escrito, indicando la causal invocada y los hechos que la configurarían, ni comunicó por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, mucho menos adjunto los comprobantes que lo justifiquen, pues no ha hecho pago de ellas, siendo estas últimas uno de sus continuos requerimientos, por lo que resulta aplicable lo establecido en la parte final del inciso 5º del Art. 162 del Código del ramo, por lo que pide que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
-. Las remuneraciones y demás prestaciones pecuniarias durante el período comprendido entre la fecha del despido y la época en que el empleador convalide el despido conforme lo prescribe el artículo 162 inciso 6 y 7 del Código del Trabajo, a razón de $358.035.-
-. La indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $358.035.-
-. La indemnización por años de servicios. Por este rubro se demandan 3 meses de remuneración, esto es, $1.074.105.-
-. El incremento de la indemnización por años de servicios, ascendente a un 50% de ella, esto es, $537.053.-
-. Al pago de las diferencias de sueldo en la suma de $807.000
-. Al pago de las costas de la causa.
En subsidio de las pretensiones anteriores, su parte deduce demanda a fin de que se declare que el despido que le afectó, carece de fundamento legal siendo improcedente e injustificado, todo ello en base a los fundamentos de hecho ya expresados, toda vez que el demandado le despidió en forma verbal sin expresión de causal legal alguna no cumpliendo con la obligación de comunicar el despido por escrito, indicando la causal invocada y los hechos que la configurarían.
En consecuencia, pide que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
-. La indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $358.035.-
-. La indemnización por años de servicios. Por este rubro se demandan 3 meses de remuneración, esto es, $1.074.105.-
-. El incremento de la indemnización por años de servicios, ascendente a un 50% de ella, esto es, $537.053.-
-. Al pago de las diferencias de sueldo en la suma de $ 807.000.-
-. Al pago de las costas de la causa.
Manifiesta que el fundamento para demandar lo expuesto se encuentra en los establecido en el Art. 168 letra B en relación con los Art. 162 y 163 del Código del Trabajo.
Por lo que solicita tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general, en contra de CORREO PRIVADO GENERAL SERVICES LTDA., representada por don MARCO VERGARA SILVA, acogerla a tramitación, y en definitiva, se declare y establezca que se han vulnerado sus derechos fundamentales, que existió una grave vulneración a la garantía constitucional del Art 19 Nº1 de la Constitución Política del Estado, al haberse afectado gravemente su integridad psíquica durante la relación laboral y especialmente con motivo del despido. Que el despido además vulnero su garantía de indemnidad, toda vez que fue una decisión adoptada en represalia al haber solicitado el respeto de sus derechos garantías fundamentales y por la fiscalización de la Dirección del Trabajo y que en consecuencia siendo su despido carente de fundamento y vulneratorio de sus garantías fundamentales, solicito se condene a la demandada al pago de prestaciones señaladas en el cuerpo de la demanda, con expresa condena en costas. En subsidio de lo anterior pide declarar la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones durante el período comprendido entre la fecha del despido, y hasta que el empleador lo convalide conforme lo prescribe el artículo 162 inciso 6 y 7 del Código del Trabajo, sin perjuicio del pago de las indemnización por años de servicio incrementada en un 50% y de la sustitutiva del aviso previo, todo con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que MARCO ANTONIO JUVENAL VERGARA SILVA, representante legal de CORREO PRIVADO GENERAL SERVICES LTDA., ambos domiciliados en calle Hopfenblatt Nº444, San Felipe, señala que en relación a la demanda de tutela laboral por supuesta vulneración de derechos fundamentales del trabajador deducida por don MIGUEL RICARDO JURI SANTANDER, opone la excepción de caducidad de la acción para impetrar la presente demanda, manifestando que el actor señala que la supuesta vulneración de sus derechos, se habría producido a mediados del mes de mayo del año 2009, a raíz de reclamos que había efectuado el demandante. Señala que esta situación se habría reiterado desde el momento que cesó su licencia médica otorgada hasta el día 10 de Octubre de 2009, es decir, en el momento de su reintegración a sus labores. Se hace presente que el actor hizo uso de su período de feriado legal desde el día 15 de Octubre hasta el día 04 de Noviembre del año 2009, por lo que estas supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales sólo pudieron efectuarse hasta el día 4 de Octubre de 2009.
De lo anterior se colige que estas supuestas vulneraciones serían de aquellas reguladas por el artículo 485 del Código del Trabajo y no de aquellas producidas con ocasión del despido y reguladas en el artículo 489 del mismo Código. Todo lo señalado se desprende del mismo libelo del actor.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, el actor disponía del plazo de 60 días para interponer su reclamo por este capítulo, término que se encuentra largamente vencido. Que resulta curioso que el demandante no haya reclamado estas supuestas vulneraciones en la época que dice haberlas sufrido. En efecto, la Inspección Provincia del Trabajo de San Felipe, realizó una fiscalización a la empresa que representa, solicitada por el mismo actor con fecha 14 de Octubre de 2009, ¿Por qué el actor no denunció estos supuestos hechos en dicha oportunidad?. ¿Por qué no hizo lo mismo al interponer el reclamo ante la misma Inspección y que motiva esta causa?, por último ¿Por qué nada señaló en el comparendo de conciliación ante la misma Inspección el día 23 de Noviembre de 2009?.De igual modo, señala que de haber existido estas supuestas vulneraciones la Inspección del Trabajo habría denunciado estos hechos o habría procedido a la mediación que exige la Ley, cuestión que echa de menos en esta demanda.
Señala que resulta evidente que la acción para demandar de tutela se encuentra caducada por lo que opone la correspondiente excepción. Solicitando se declare extemporánea la demanda principal por haber caducado el plazo para interponerla, con costas.
En el primer otrosi contesta la demanda de tutela laboral solicitando su rechazo, pues los hechos que vulneran ciertos derechos fundamentales no son reales.
Señala que MIGUEL RICARDO JURI SANTANDER, fue contratado como cartero por su representada el día 10 de Abril de 2009, y no el día 1° de Mayo de 2007, como lo señala en su libelo, para la distribución o reparto de correspondencia en general.
Que antes de trabajar para la demandada prestó servicios de cartero para él, en su calidad de persona natural en virtud de contrato de trabajo celebrado con fecha 1° de Mayo de 2007. Posteriormente, con fecha 10 de Abril de 2009, se celebró el contrato de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, reconociéndose al trabajador su tiempo de antigüedad. Por lo que no es exacto lo expuesto en el párrafo 4° de la demanda ya que, tratándose de dos contratos diversos, el primero con un empleador distinto a la demandada, la remuneración pactada también era distinta.
Que no es efectivo que con fecha 10 de Abril de 2009, la demandada le hiciera suscribir un nuevo contrato de trabajo pues, el actor no prestaba servicios para su representada con anterioridad a dicha fecha. Tampoco es verdad que la finalidad del nuevo contrato fuera la de ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo de conformidad a lo dispuesto en artículo transitorio de la Ley 20.281.
Manifiesta que se incurre en una confusión al sostener que la situación continuó siendo la misma y que el sueldo base y la gratificación se extraía de la parte que obtenía el actor en trato, ya que, con relación al primer contrato de trabajo no existía la modalidad del trato, por lo que mal puede entonces, sostenerse que “la situación continuó siendo la misma”.
Que por otra parte, es absolutamente falso que el contrato de trabajo haya sido modificado unilateralmente por la demandada, como lo sostiene el actor en su demanda en el párrafo sexto, pues como se señaló anteriormente, son dos contratos distintos el primero, para otro empleador y el segundo, es un contrato de trabajo con su representada. Es decir, no se trata de una modificación sino que se trata de un nuevo contrato de trabajo, con un empleador diferente y suscrito por ambas partes.
Que es falsa la aseveración de que la demandada haya dejado de pagarle el sueldo base al demandante a partir del 10 de Abril del 2009, y que de ello haya resultado algunas diferencias de remuneraciones, simplemente porque el contrato de trabajo que liga a las partes es sobre la modalidad de trato y contempla un sueldo base igual al ingreso mínimo, más la suma que resulte del trato pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo.
Señala que el actor antes de trabajar para su representada, prestaba servicios para él en su calidad de persona natural por media jornada, por lo que su remuneración era menor. Hace presente que el nuevo contrato no solamente le reconoció la antigüedad al actor, sino que además, contemplaba una jornada completa por lo que su remuneración evidentemente era mayor.
Que en relación a una supuesta jornada laboral más allá de lo estipulado en el contrato, señala que es falso, ya que, en la empresa existe un reloj control mediante el cual el actor controlaba su horario de ingreso y salida del trabajo. También falta a la verdad el demandante al señalar que, debido a su sordera y tartamudez haya sido objeto de burlas y hostigamientos. Por el contrario, no obstante que la sordera del actor le impedía escuchar la alarma del capturador de código de barra de su GPS portátil, herramienta que se utiliza para llevar un control de la correspondencia entregada. En la empresa siempre fue tratado en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, nunca fue discriminado por ello, incluso más, la empresa cuenta con un trabajador que es minusválido, lo que demuestra una política de trato igualitario y no discriminatorio.
Con relación a los actos de hostigamientos que denuncia el actor tales como encomendarle labores de aseo en su lugar de trabajo, cuando por condiciones climáticas no se trabajaba a la intemperie, resultan afirmaciones totalmente exageradas y sacadas de contexto.
En cuanto al padecimiento de estrés por parte del actor, como consecuencia de actos de hostigamiento, señala que por la época, el demandante tenía problemas personales producto de las malas relaciones con su madre y de la internación de su hermano en un Hospital Psiquiátrico, por lo que es probable que debido a estas circunstancias personales, el demandante haya sufrido los padecimientos que denuncia, como causadas por supuestos actos de hostigamiento. Corrobora lo anterior las licencias médicas presentadas por el actor.
Que falta a la verdad el demandante cuando señala que el día 14 de Octubre de 2009, solicitó una fiscalización a la Inspección del Trabajo de San Felipe, la que dio como resultado una aplicación de una multa a la empresa. En efecto, del informe de fiscalización N°0502/2009/612, evacuado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, don César Zamora Herrera, con fecha 10 de Noviembre de 2009, se desprende que de todos los ítemes fiscalizados, el inspector, solo detectó una observación que fue inmediatamente corregida sin que se cursara ninguna multa.
Que es falso que él instara al demandante a renunciar y que se le obligara a hacer uso de su feriado legal entre el 15 de Octubre y 04 de Noviembre de 2009, ya que dichas vacaciones le correspondían legalmente por el período trabajado. Es más, el demandante en esa misma oportunidad solicitó y obtuvo un anticipo de $60.000.-
Que no es efectivo que el día 05 de Noviembre de 2009, al reincorporarse el demandante a sus labores, se le haya pedido su renuncia y que no se le encomendase trabajo alguno ya que, se le entregó paquetería para su distribución, a lo que se negó. De igual modo, son falsos los hechos narrados en la demanda ya que el día 06 de Noviembre de 2009, el actor se retiró alrededor de las 9.30 horas, bajo el pretexto de llevar su bicicleta a reparar, retornando al trabajo alrededor de las 17.30 horas, sin su bicicleta. Al retirarse pretendió marcar su tarjeta de asistencia como salida y el jefe de operaciones don Juan Rojas le solicitó que primero marcara su entrada y luego su salida, como correspondía hacerlo, a lo que el actor se negó procediendo a retirarse sin que se produjera ningún altercado.
Hace presente que el demandante señala en su demanda que se habría vulnerado su derecho establecido en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, supuestamente vulnerado por medio de un constante hostigamiento psicológico ejercido en su contra por parte de él. Argumenta además, que este hostigamiento se vio reforzado por un supuesto trato discriminatorio y abiertamente vejatorio como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por el demandante.
Acerca de estas argumentaciones, se refiere a lo ya dicho precedentemente, por lo que, no siendo efectivos los mismos hechos imputados, mal podría haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica del demandante y menos aún haberse producido una situación de discriminación en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo.
Respecto a una presunta violación al derecho y protección de la libertad de trabajo consagrada en el numeral 16º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, menciona el hecho de que en el presente caso, no se ha producido acto de discriminación alguno puesto que todas las aseveraciones del demandante son falsas.
Manifiesta que es bastante “sospechoso” que el demandante haga públicas tantas reclamaciones en contra de su representada, cuando fue él mismo quien, con evidente ánimo de amenazarlo a él y a la empresa que representa, le arrojó a la cara una nota supuestamente escrita por un asesor jurídico de nombre Pablo Vergara E., en la que se denosta y desprestigia a la empresa, dirigida en forma abierta a los usuarios de Correo Privado General Services Ltda.

Por lo que solicita tener por contestada la demanda de tutela laboral interpuesta en contra de su representada y rechazarla en todas sus partes con costas.
En el segundo otrosi de su presentación, la demandada contesta la demanda subsidiaria de nulidad del despido solicitando su rechazo, pues los hechos en que se sustenta no son reales.
Señala que el ex trabajador en su demanda, se limita a hacer referencia a los mismos hechos que consignó en la demanda principal, además de recalcar ciertas características que su representada no comparte, acerca del desempeño de su labor.
Que el demandante sostiene su pretensión en el Art. 168, en relación con los Art. 162 y otros del Código del Trabajo, sin embargo, su reclamación debe ser considerada improcedente, ya que, el ex trabajador en su demanda, al momento de citar la normativa indicada se limita a citar el artículo 162 del Código del Trabajo, que establece la obligación de comunicar por escrito la terminación del contrato de trabajo con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sostiene que fue despido en forma verbal y sin invocación por causa legal. Lo anterior es absolutamente falso, ya que, tal como consta del acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 23 de Noviembre de 2009, su representada puso término a la relación laboral con el demandante, invocando la causal del artículo 163 N°3 del Código del Trabajo esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada. Esta comunicación se entregó al trabajador en la misma fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el día 23 de Noviembre de 2009, con copia a la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe y en la misma audiencia antes referida.
Que el fundamento de hecho de la causal invocada para poner término a la relación laboral fue que, con fecha 06 de Noviembre de 2009, el demandante hizo abandono de su lugar de trabajo, para no volver jamás. De lo anterior su representada dejó las debidas constancias ante esta Inspección del Trabajo, desde los días 09 al 21 de Noviembre de 2009. Además, en la oportunidad antes señalada, también se comunicó al trabajador que sus cotizaciones se encontraban al día, por lo que en la especie no existe ningún vicio que anule el despido del trabajador y en consecuencia, solicito se rechacen todas las pretensiones del demandante fundada en una supuesta nulidad del despido, con costas.
En el tercer otrosi de su presentación la demandada contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado, solicitando su rechazo, pues los hechos en que se sustenta no son reales, ya que señala que no es efectivo que el demandante haya sido despedido sin expresión de causa legal. Tal como se señaló anteriormente, fue el actor el que hizo abandono sin causa justificada de sus labores lo que motivó que con fecha 23 de Noviembre de 2009, se le pusiera término a su contrato de trabajo en virtud de la causal N°3, del Artículo 163 del Código del ramo.
Que con fecha 06 de Noviembre del año 2009, en circunstancias que sin justificación alguna el actor se había ausentado de su lugar de trabajo en horas de la mañana, volviendo alrededor de las 17.30 horas, e inmediatamente procediendo a retirase para no volver jamás a sus labores, también en forma injustificada, es que se tomó la decisión de dejar las debidas constancias de sus ausencias y posteriormente ponerle termino a su contrato de trabajo
Que el demandante tenía toda esta situación previamente planeada ya que, ese mismo día 06 de Noviembre del año 2009, una vez que hizo abandono de su lugar de trabajo, fue a dejar constancia a Carabineros de Chile, señalando que no pudo hacerlo directamente en la Inspección del Trabajo debido al paro de los funcionarios públicos de la época, lo cual resulta curioso ya que, la Inspección del Trabajo no recibe reclamos a esa hora de la tarde.
En atención a lo expuesto en lo principal, en el primer y segundo otrosí, solicito que se rechace esta demanda subsidiaria ya que es claro que no hubo despido injustificado del actor, en la fecha indicada en su demanda sino que, la terminación del contrato de trabajo se produjo el 23 de Noviembre de 2009, y por causa legal debidamente justificada, con costas.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1.-Respecto de la relación laboral: Cuales son las características de esta relación laboral, en que fecha se inició, en que fecha terminó, cuales son las condiciones pactadas y la remuneración convenida.- 2.- Término de la relación laboral, cuales son las causales, hechos y circunstancias de esta.- 3.- Efectividad que el actor, sufrió vulneración en sus garantías fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, o con ocasión del despido. Hechos y circunstancias que configurarían esta vulneración.- 4.- Efectividad de que la acción tutela incoada por el demandante, se encuentra caducada.- 5.- Efectividad de encontrarse las cotizaciones previsionales del demandante, pagadas por parte del empleador.- 6.- Cuales son las prestaciones que adeudaría el demandado al actor, naturaleza de éstas y monto.-
CUARTO: Que en audiencia de juicio, la denunciante rindió las siguientes pruebas:
Documental:
-. Copia del contrato de trabajo, de fecha 01 de Mayo de 2007.-
-. Copia del contrato de trabajo, de fecha 10 de Abril de 2009.- (con anexos 1, 2 y 3)
-. Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 14 de octubre de 2009.-
-. Copia de carta de informe de fiscalización emanada de la Dirección del Trabajo de San Felipe.-
-. Copia de constancia efectuada ante Carabineros de Chile, de fecha 09 noviembre de 2009.-
-. Acta de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo.-
-. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.-
-. Cinco comprobantes de licencias médicas.-
-. Copia de compras de bonos de atención de salud.-
-. Cuatro comprobantes de pago de licencias médicas.-
-. Copia de 13 liquidaciones de sueldo y detalles de liquidaciones del trato.-
-. Copia de comprobante de otorgamiento de feriado.-
-. Certificados de cotizaciones previsionales emitidos por AFP Provida, de fecha 13 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010.-
Exhibición Documental:
1.- Libro de remuneraciones.-
2.- Liquidación de los tratos.-
Confesional: Marco Antonio Juvenal Vergara Silva, (representante legal de la demandada)
Testimonial: Pablo Raúl Vergara Espinoza, Egresado de Derecho, domiciliado en Galillea N°24, Villa San Felipe, de esta ciudad y Katherine Pamela Solis Navarrete, Empleada, domiciliada en calle Justo Estay S/n, Pobl. San Felipe, de esta ciudad.-
Oficios:
-. Oficio a AFP Provida de esta ciudad, a objeto que informe del pago de cotizaciones previsionales del actor.-
-. Oficio a FONASA, a efecto de que informe sobre el pago de cotizaciones de salud del actor.-
-. Oficio a la Sub Comisión Aconcagua, Compin Valparaíso, para que informe respecto de la existencia de licencias médicas otorgadas al demandante, en los mes de agosto y octubre de 2009.- señalando para cada una de ellas el diagnóstico por el cual le han sido concedidas.-
-. A la Inspección del Trabajo, a fin que informe respecto de la fiscalización solicitada por el demandante con fecha 14 de octubre de 2009 y sus resultados.-
Informe Pericial: Informe pericial Psiquiátrico a fin de determinar la existencia de enfermedad o stress de enfermedad laboral y de existir estas, que se determinen las causas por las cuales éste se habría producido. A evacuar por el Servicio Médico Legal, eximiéndose al perito de concurrir.
QUINTO: Que la denunciada por su parte, rindió las siguientes pruebas:
Documental:
-. Acta de comparendo de conciliación y anexo al reclamo administrativo N°502-2009-1361.- de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe.-
-. Contrato de trabajo, de fecha 01 de mayo de 2007.- entre el demandante Miguel Ricardo Juri Santander y don Marco Antonio Vergara Silva.-
-. Contrato de trabajo de fecha 10 de Abril de 2009, entre el demandante don Miguel Ricardo Juri Santander y Correo Privado General Services Limitada.-
-. Liquidaciones de sueldo de los meses de Mayo a Diciembre de 2007, y de enero, Marzo, Abril y Mayo de 2008; todas firmadas por el demandante y en la que consta que su empleador era don Marco Antonio Vergara Silva.-
-. Liquidaciones de sueldo de los meses de Abril a Octubre de 2009, todas firmadas por el demandante y en la que consta que su empleador era Correo Privado General Services Limitada.-
-. Copia de la carta de aviso de término de contrato de trabajo del demandante, de fecha 23 de noviembre de 2009.-
-. Comprobante de remisión de envío de carta certificada del aviso antes señalado.-
-. Constancia de la copia respectiva a la Inspección del Trabajo de San Felipe.-
-. Constancias remitidas a la Inspección del Trabajo de ausencias injustificadas del Trabajador a sus labores, fechadas desde el 09 al 21 de noviembre de 2009.-
-. Copia del informe de fiscalización realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, a la empresa demandada, remitida con fecha 25 de noviembre de 2009.-
-. Carta abierta a los usuarios de la demandada, entregada por el demandante en la cual se denosta y desprestigia a la empresa demandada.-
-. Copia de licencia médica de fecha 05 de Marzo de 2009.-
-. Copia de la tarjeta de control de asistencia del demandante, correspondiente a los mes de Julio a noviembre de 2009.-
-. Comprobante de feriado del demandante, por los periodos 01 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008, y 01 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009.-
Confesional: Miguel Ricardo Juri Santander.- (Actor).-
Testimonial: consistente en la declaración de don Pedro Jaime Allende Carvajal, Augusto Serafín Iturrieta Pérez, Juan Guillermo Rojas Vergara y Eduardo Armando López Ovalle, quienes previo juramento depusieron al tenor de los hechos a probar.
Oficios:
-. Oficio a la Inspección Provincial de Trabajo de San Felipe, a fin que informe si el demandante don Miguel Ricardo Juri Santander, RUT N°13.878.444-4, ha ingresado algún reclamo por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, entre los meses de mayo a noviembre de 2009, como también, para que informe si la empresa Correo Privado General Services Ltda., RUT N°76.017.616-8, registra multas por infracciones laborales.-
-. Oficio a Compin San Felipe, para que remita copia de las licencia médicas del demandante, don Miguel Ricardo Juri Santander, con indicación de diagnóstico, entregadas entre el periodo de mayo a noviembre de 2009.-
SEXTO: Que, a través de las probanzas allegadas al proceso, debidamente valoradas conforme a las normas de la sana critica, sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este tribunal, se han logrado establecer los siguientes hechos, a saber:
-. Que el actor, trabajaba para la demandada, desempeñándose como cartero, según contrato de trabajo incorporado por la actora, de fecha 10 de abril de 2009, en que se deja además constancia que el actor ingresó al servicio el 01 de mayo de 2007 y que la remuneración era a trato, por cada unidad de correspondencia rendida y/o entregada, asegurándosele el mínimo legal, lo que además se desprende de liquidaciones de sueldo y es reconocido por la denunciada en confesional rendida.
Que además de contrato de trabajo incorporado por denunciada, de fecha 01 de mayo de 2007, entre don Marco Antonio Vergara Silva y actor, se desprende que la función que desempeñaba don Miguel Yury era la de cartero, con jornada de trabajo de lunes a sábado, desde las 08:30 horas de la mañana, libre de horario, efectuando trabajo por tiempo, con remuneración mensual de $67.500, más gratificación legal del 25% sobre el sueldo, a diferencia de lo que ocurre con el segundo contrato firmado entre el actor y la denunciada.
-Que el actor prestó servicios para la demandada hasta el día 06 de noviembre de 2009, lo que se desprende de confesional de ambas partes y testimonial rendida por la denunciada, como de constancia presentada ante Carabineros de Chile.
SEPTIMO: Que asimismo de la testimonial rendida por denunciada, estos se encuentran contestes en que el actor prestaba servicios para la denunciada como cartero, que no era discriminado ni hostigado por la denunciada, que recibía el mismo trato que los demás trabajadores, que pedía permisos que no le eran negados, que el 06 de noviembre aproximadamente fue el último día que fue a trabajar, que de esa fecha no lo vieron más, que ese día se negó a trabajar y quería firmar tarjeta de control de horario sin haber estado en el trabajo, que el sueldo se componía de sueldo mínimo legal más trato, según lo señalado por los tres primeros testigos, desconociendo el cuarto dicha información.
Que la testimonial de la denunciada es concordante con absolución rendida por don Marcos Vergara, en cuanto a que el actor se presento al trabajo hasta el 06 de noviembre y que se habría negado a trabajar ese día y que nunca fue denostado como persona. Señala además que se lo contrato sabiendo de sus problemas auditivos y de tartamudez.
Que los testigos de la denunciante por su parte señalaron que el actor recibía maltrato de la denunciada, lo que sabe el primero de los testigos por dichos del actor, que se lo contaba angustiado y la segunda testigo porque trabajo en la empresa, quien señala que en una oportunidad vio que se burlaban de él por sus patologías, lo que habría ocurrido en 2008, señalando además que luego de esto lo siguieron tratando mal lo que sabe por dichos del actor, ya que es su cuñada.
Que asimismo el actor en su confesional señala que fue objeto de hostigamientos de parte de la demandada y que reclamo ante la Inspección del Trabajo en octubre de 2009 aproximadamente por vulneración de derechos, lo que es discordante con copia de solicitud de fiscalización presentada por actor ante la Inspección del Trabajo de San Felipe, de fecha 14 de octubre de 2009, ya que en ella no se reclama por vulneración de derechos, lo que además se desprende de oficio remitido por la Inspección del Trabajo de fecha 15 de marzo de 2010, en que se informa que no constan denuncias por vulneración de derechos fundamentales del trabajador don Miguel Juri Santander, en contra de denunciada en esta causa y que además la empresa no registra multas ante dicha repartición.
Que de pericia psiquiátrica realizada al actor, por Servicio Médico Legal, se concluye que éste no presenta trastornos psiquiátricos y que según su relato sufrió acoso laboral, discriminación por su hipoacusia bilateral y su tartamudez, que presento un trastorno depresivo en septiembre, octubre de 2009 de tipo reactivo a su situación laboral.
Que además de bonos de atención médica incorporados, se desprende que en agosto de 2009 fue atendido por un Psiquiatra y de comprobantes de licencias médicas que entre agosto y octubre de 2009 hizo uso de las mismas.
OCTAVO: Que, en relación con la acción de tutela laboral, cabe tener presente que ésta tiene por objeto la protección y el resguardo de cierto tipo de derechos, los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino sólo aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Que, asimismo, la acción de tutela no protege los referidos derechos de cualquier tipo de vulneración, sino sólo de aquella provocada por el empleador en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce.
Que la vulneración de derechos por parte del empleador, se puede dar en el contexto de una relación laboral vigente o de una relación laboral terminada. En este último caso, la ley habla de una vulneración producida con ocasión del despido del trabajador y la regula en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Que lo anterior reviste importancia, no tan sólo para determinar los titulares de la acción de tutela, sino también para determinar la procedencia de otras acciones conjuntas o subsidiarias.
Que en este caso el trabajador ha accionado de tutela laboral por discriminación, invocando como garantías vulneradas las del artículo 19 n°1 y n°2 y n°16 de la Constitución Política del Estado.
Que ha fundado su acción, en que la demandada le habría dado un trato diferente al de los restantes trabajadores, afectándolo en sus derechos fundamentales, ya que ha sido discriminado y hostigado y además se ha afectado su indemnidad.
Que de esto se colige, que el actor demanda la protección judicial de su derecho a no ser discriminado o de igualdad de trato y la indemnidad, vulnerado por el empleador durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido.
Que sin embargo, el actor también señala haber sido despedido por la demandada, con fecha 06 de noviembre de 2009 y en ello funda su acción de nulidad del despido y despido injustificado interpuestas en forma subsidiaria una de otra, respecto de la acción principal.
Que ambos fundamentos resultan incompatibles entre sí, ya que la relación laboral se encuentra vigente o ha terminado por un acto unilateral del empleador como es el despido.
Que si la relación laboral ha terminado, como el propio actor reconoce, entonces ha precluido su derecho para accionar de tutela laboral, fundado en el trato discriminatorio brindado por el empleador durante la vigencia de la relación laboral y en virtud de lo anterior, la acción principal de tutela laboral, fundada en el artículo 486 del Código del Trabajo, deberá ser rechazada.
Que atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad de la acción de tutela, por incompatibilidad con lo ya resuelto.
NOVENO: Que, en cuanto a la demanda de tutela laboral producida con ocasión del despido, fundada en lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, de la prueba rendida por las partes, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada hacia el actor, toda vez que los testigos presentados por la denunciada se encuentran contestes en que el actor no era maltratado de ninguna forma, ni discriminado por su problema auditivo y de tartamudez, que por el contrario si solicitaba permisos por problemas personales, estos le eran otorgados y que fue él quien se retiro del trabajo sin volver, existiendo ese día un problema porque el actor quería firmar tarjeta sin haber estado en el trabajo y que además no hubo ninguna represalia en su contra por haber concurrido ante la Inspección del Trabajo.
Que además de absolución de posiciones prestada por denunciada se desprende que el actor fue contratado conociendo sus problemas auditivos y de tartamudez, lo que es concordante con pericia psiquiátrica incorporada en que se señala que su hipoacusia bilateral es congénita y que tiene tartamudez leve, por lo que es de lógica concluir que si el empleador lo discriminara en base sus problemas auditivos y tartamudez no lo habría contratado.
Que la testimonial rendida por denunciante en este punto nada aportan, ya que señalan que este habría sido maltratado por su empleadora, manifestando que esto lo sabrían por dichos del actor y la testigo que señala haber trabajado para la denunciada y haber presenciado burlas indirectas en una oportunidad hacia el actor, producto de su tartamudez, es pareja del hermano del denunciante.
Que además de oficio remitido por Inspección del Trabajo, como ya se señalo precedentemente, se informa que el actor no presento reclamo alguno por vulneración de derechos fundamentales en contra de la denunciada en esta causa, pudiendo hacerlo toda vez que como consta de solicitud de fiscalización ante la misma entidad, don Miguel Juri Santander, si concurrió a la Inspección reclamando por otros conceptos, en octubre de 2009, siendo fiscalizada la empresa. Que a mayor abundamiento lo informado por la Inspección del Trabajo es discordante con lo señalado por el propio actor en su absolución de posiciones, en cuanto a que él manifiesta haber reclamado por vulneración a su derechos fundamentales aproximadamente en octubre de 2009, lo que además no se desprende de la solicitud de fiscalización realizada por actor el 14 de octubre de 2009, lo que resta peso a sus alegaciones.
Que además de pericia psiquiátrica, sólo se señalan como conclusiones lo expresado por actor en dicha pericia y que éste no presenta trastornos psiquiátricos, no pudiendo apreciarse del mismo si la depresión que se señala que sufrió fue a causa de situación laboral, al igual que de licencias incorporadas por denunciante, que sólo acreditan haber hecho uso de las mismas por parte del actor, como de los bonos de atención médica que prueban que concurrió a ver a un psiquiatra.
Razones todas por las que no se hará lugar a la acción principal interpuesta por vulneración de derechos fundamentales, en la forma que se señalara en lo resolutivo del fallo.
DECIMO: Que, corresponde pronunciarse respecto de la acción de nulidad de despido interpuesta en forma subsidiaria de la principal. A este respecto la demandante la funda en no haberse pagado sus cotizaciones previsionales y haber sido despedido sin cumplimiento de requisitos legales.
Que a este respecto se recepciono oficio de AFP Provida, de fecha 12 de marzo de 2010, en las que consta que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, las cotizaciones del actor se encuentran declaradas por el demandado, pero no pagadas.
Que a este mismo respecto se incorporo oficio remitido por Fonasa, en que consta declaradas y no pagadas por la demandada las cotizaciones de los meses de mayo a agosto de 2009.
Que atendido lo acreditado con ambos oficios, siendo además de cargo de la demandada acreditar el pago efectivo de dichas cotizaciones, no habiendo aportado prueba alguna a dicho respecto, se hará lugar a la demanda de nulidad del despido interpuesta en la forma que se señalara en lo resolutivo del fallo.
Que en cuanto a las diferencias de remuneraciones solicitadas por el actor, consta de liquidaciones de sueldo acompañadas que en abril de 2009 recibió como sueldo base la suma de $148.400; en mayo, la suma de $153.871; en junio, $159.000; en julio, $159.500; en agosto, $82.500, por encontrarse con licencia médica; en septiembre, no recibió remuneración por encontrarse con licencia médica y en octubre la suma de $82.500, por encontrarse con licencia médica.-
Que, desprendiéndose de las liquidaciones de sueldo señaladas precedentemente que el demandado no cumplió con pagarle al actor el sueldo mínimo garantizado en los meses de abril, mayo y julio de 2009, se ordenara el pago de las diferencias, por dicho concepto, debiendo además el demandado, pagar las diferencias de cotizaciones previsionales de estos meses en las correspondientes instituciones previsionales, en la forma que se señalara en lo resolutivo del fallo.
Que además en cuanto a la solicitud de pago de indemnizaciones por años de servicio con incremento legal y sustitutiva de aviso previo, se probo en estos autos, mediante acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo que el actor trabajo hasta el día 06 de noviembre de 2009, como se desprende además de testimoniales de la denunciada y confesional de ambas partes, discrepando las partes en torno al motivo del término de la relación laboral, señalando el actor que habría sido despedido verbalmente y la demandada que se habría retirado del trabajo sin volver.
Que de constancias remitidas a la Inspección del Trabajo por demandada, se desprende que el actor no concurrió a su trabajo desde el día 09 de noviembre de 2009 al 23 del mismo mes, fecha esta última en que además se llevo a efecto comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, presentando en ese acto la demandada la correspondiente carta de aviso de término de la relación laboral y enviándola por correo certificado al demandado con la misma fecha, como también la copia a la Inspección del Trabajo.
Que si bien es cierto los testigos de la demandada se encuentran contestes en que el actor se retiro el día 06 de noviembre de 2009 del trabajo para no regresar, desconociendo el motivo, señalando además que no habría sido despedido, la demandada no procedió a formalizar el término de la relación laboral hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha esta última en que se llevo a efecto comparendo ante la Inspección del Trabajo.
Que además el actor dejo correspondiente constancia en Carabineros de Chile, sobre el hecho de haber sido despedido el día 06 de noviembre de 2009 y luego presento el reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Que atendido lo señalado precedentemente, no resulta lógico pensar que un empleador va a esperar desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 23 del mismo mes para poner término a una relación laboral, cuando no se ha justificado por el trabajador su inasistencia, más aún cuando ha sido notificado de un comparendo ante la Inspección del Trabajo, por reclamo del mismo trabajador.
Que asimismo de acuerdo a lo razonado previamente y aún cuando no fue solicitado en forma expresa por la demandante, sólo pudiendo desprenderse del petitorio de la acción de nulidad del despido intentada, que además solicita el despido injustificado y existiendo a este respecto mandato legal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162 y 168 del Código del Trabajo, se declara que el despido del actor fue injustificado y se hace lugar a la solicitud de indemnizaciones por aviso previo y años de servicio esta última incrementada en un 50%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 letra b del Código del Trabajo, en la forma que se señalara en lo resolutivo del fallo.
UNDECIMO: Que en relación a la remuneración mensual percibida por actor, desprendiéndose de la prueba rendida, en especial, liquidaciones de sueldo y contrato de trabajo, que el actor era remunerado a trato, garantizándosele el sueldo mínimo, de acuerdo a la normativa legal vigente a este respecto, se establece por lo tanto que su remuneración era variable.
Que sin perjuicio de ser variable la remuneración, como ya se estableció precedentemente, el actor en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, hizo uso de licencia médica, por lo que se considerara el promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas, con anterioridad a dichas fechas, meses en los cuales el actor sólo percibió remuneración por sueldo base más gratificación y teniendo en consideración además que en julio de 2009, se incremento el sueldo mínimo a la suma de $165.000, para el objeto de calcular las indemnizaciones a que tuviere lugar, se considerara la suma de $206.250, que corresponde a sueldo mínimo legal y gratificación.
Que atendido lo resuelto precedentemente se omite pronunciamiento respecto de la acción de despido injustificado opuesta en forma subsidiaria.
DUODECIMO: Que, la prueba rendida y no tenida en consideración al momento del fallo en nada alteran lo resuelto, máxime teniendo relación con la acción de despido injustificado, sobre la que se omite pronunciamiento, de acuerdo a lo ya señalado precedentemente.
Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 63, 73, 162, 163, 168, 173, 446 y siguientes, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 1, n°4, n°16 de la Constitución Política de la República, y demás normativa legal pertinente, se declara:
I.- Que se rechaza la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, discriminación e indemnidad, durante la vigencia de la relación laboral.
II.- Que atendido lo anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad de la acción.
I.- Que se rechaza la acción de tutela laboral por despido lesivo de derechos fundamentales por discriminación grave e incumplimiento a la libertad de trabajo interpuesta, e indemnidad, por no existir la lesión de derechos fundamentales denunciada.
II.- Que ha lugar a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don Miguel Juri Santander, en contra de Correo Privado General Services Ltda, representada por don Marco Vergara Silva, solo en cuanto se condena a la demandada, a pagar a la actora, ejecutoriada que sea la presente sentencia:
-. Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el día 06 de noviembre de 2009 y su convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $206.250 (doscientos seis mil doscientos cincuenta pesos).
-. Cotizaciones adeudadas del periodo trabajado.
-. La suma de $206.250 (doscientos seis mil doscientos cincuenta pesos), por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
-. La suma $618.750 (seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos), por concepto de indemnización por años de servicios, aumentada en un cincuenta por ciento, esto es la suma de $309.375.-(trescientos nueve mil trescientos setenta y cinco pesos).-
-. Diferencia de sueldo base insoluto en el mes de abril, mayo y julio de 2009 por la suma de $26.536-(veintiséis mil quinientos treinta y seis pesos).
III. Que la demandada deberá además enterar en los organismos previsionales correspondientes, las diferencias de imposiciones de los meses de abril, mayo y julio de 2009.
IV.- Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento de la acción de despido injustificado interpuesta en forma subsidiaria.
V.- Que deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar, con arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
VII.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Notifíquese a los organismos previsionales y de seguridad social a que se encuentre afiliado el actor.
RIT T-1-2010.
RUC 10-4-0016684-1

Dictada por doña LILIAN SAEZ LEMARI, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.

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