31 de mayo de 2010

TUTELA; JLT Antofagasta 27/05/2010; La denunciada incurrió en práctica antisindical, con motivo de la no contratación de dos trabajadores sindicalizados , en tanto que cumpliendo los requisitos para ello, no participaron del proceso de postulación, no obstante que todos los trabajadores pertenecientes tanto a TGC y Gardilcic, que lo quisieron, pudieron participar de tal proceso de postulación laboral; Práctica antisindical es toda conducta que atenta contra la libertad sindical, siendo indiferente el sujeto que incurre en ella; RIT S-1-2010

(no ejecutoriada)

Antofagasta, veintisiete de mayo del año dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. S-1-2010, R.U.C. 10-4- 0015956-k, seguida por práctica antisindical, mediante demanda entablada por Mario Ramírez Plaza, presidente, Luis Santander Flores, tesorero y Sergio Triviño Cuell, Secretario, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES MINERA MERIDIAN EL PEÑON, del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Riquelme Nº 483 de Antofagasta seguida en contra de MINERA MERIDIAN LTDA., del giro de su denominación, representada por don Ricardo Solovera Castillo, Ingeniero, ambos domiciliados en General Velásquez Nº 860, oficina 608 de Antofagasta.
SEGUNDO: Que, el sindicato denunciante funda su denuncia pr practica antisindical en que con fecha 06 de enero de 2010 su empleador a través de una nueva política de contratos internalizó a trabajadores que pertenecían a las empresas contratistas de Gardilcic y Tcg, lo que significó el ingreso de más de 1.300 trabajadores a una empresa que sólo contaba con 310. Que, el sindicato vio la posibilidad de expandirse dentro del espectro sindical, logrando posicionarse como uno de los grandes sindicatos de la minería del norte de país, por lo que se formaron la expectativa de incorporar a estas personas a la agrupación sindical o aun grupo de ella. Pero en este afán de captar nuevos socios se encontraron con ciertos impedimentos por parte de su empleador quien ha obstaculizado en forma constante que estos trabajadores puedan incorporarse a su organización sindical, que han ocurrido varios hechos que han puesto una voz de alarma y les hace presumir que la empresa se encuentra realizando maniobras en el sentido indicado alterando la voluntad de estos trabajadores en orden a incorporarse a ese sindicato. En primer término dentro de todos los trabajadores contratados se excluyó a dos dirigentes sindicales de la Empresa TCG, Juan Villar y Andrés Veas, existiendo conversaciones previas y compromiso por parte del empleador de que serían contratos una vez resuelta su situación de fuero sindical, no obstante no se les contrató puesto que manifestaron públicamente su intención de adherir a este sindicato y porque el Jefe de operaciones planta shotcret intervino en forma directa efectuando todas las maniobras destinadas a no contratar a estos trabajadores, además se contrataron a todos aquellos que no presentaban problemas de salud excluyendo sólo a estos trabajadores por su pasado sindical y por el peligro de fortalecimiento de esta organización sindical. Que, la empresa actualmente escogió y solicitó la elección de dos delegados por turno que puedan conversar con la empresa los beneficios que tendrían estos trabajadores, beneficios que son inferiores a los que actualmente ellos detentan. Lo peor es que estos beneficios se encuentran condicionados al simple hecho que estas personas no logren sindicalizarse, por sobre todo que no se integren a esta organización sindical. Que, la empresa aprovechando la incertidumbre de los trabajadores que están recién contratados a plazo fijo, ha generado intranquilidad en este periodo haciéndolos dudar de poder alcanzar y formalizar un contrato colectivo. Que, a su juicio todas estas maniobras son precisamente practicas antisindicales que deben ser sancionadas ya que atentan contra la libertad sindical de los trabajadores, pero también atentan contra un sindicato que quiere expandirse y lograr mejores beneficios para sus trabajadores.
TERCERO: Que, contestando la demanda, la denunciada solicita se rechace la demanda, señala que a partir del 23 de noviembre de 2009, la compañía tomó la decisión de internalizar los servicios que realizaban en la compañía las empresas contratistas Gardilcic y Constructora TGC Ltda. Ello se tradujo en la necesidad de contratar a aquellas personas que a la fecha prestaban servicios en ella. Que la empresa efectuó reuniones con personal de la planta y reuniones informativas con el sindicato, para explicar la decisión operacional de contratar los nuevos trabajadores. Así se dio inicio al estudio de organigrama y dotación y se fijaron los criterios técnicos para el reclutamiento que incluían exámenes sicológicos laboral, médicos y sicosensotécnico. Para los efectos de evaluar la idoneidad física y síquica de los trabajadores de acuerdo a los parámetros señalados debió efectuarse a todo el personal postulante los exámenes pre ocupacionales de acuerdo al estándar de Minera Meridian, contratándose los servicios de la Mutual asociación Chilena de Seguridad. Que, este proceso se efectuó entre el 27 de noviembre de 2009 y hasta principios de enero de 2010. Que se efectuó reuniones con los trabajadores de las empresas contratistas, se efectuaron reuniones explicativas y de orientación que contemplaron direcciones directas con los turnos de trabajadores, además con los directores de las organizaciones sindicales existentes, a los cuales se les explicó el proceso que se efectuaría y que su eventual incorporación a Meridian dependería de los resultados obtenidos en el proceso de selección implementado y de la total solución tanto del vínculo laboral existente con su empleador hasta ese momento y de su resolución como dirigentes sindicales, sin perjuicio de la facultad privativa que le asiste a todo empleador de contratar al personal que estime más adecuado e idóneo para el respectivo cargo. Que, por otro lado parece comprensible que el proceso de contratación desarrollado por Minera Meridian despertara la expectativa del sindicato de poder expandirse, pero que la afiliación al sindicato en definitiva se produzca es parte de la voluntad de los trabajadores y no tiene que ver con alguna acción del empleador tendiente a coartar dicha libertad. Por otro lado, dentro del marco de conversaciones durante el proceso de contratación, los trabajadores plantearon la inquietud de organizarse y efectuar un planteamiento de orden contractual con la empresa eligiendo representantes con el propósito de llevar a efecto una comisión negociadora del acuerdo al 314 bis del Código del Trabajo. Se efectuaron las negociaciones, se votó y en consecuencia se suscribió el convenio colectivo, participando en el referido acto un total de 901 personas.
CUARTO: Que con fecha cinco de marzo del año dos mil diez, se efectuó la audiencia preparatoria, al no haber prosperado el acuerdo alcanzado por las partes por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar: 1° Efectividad que el empleador ha efectuado acciones para impedir que los nuevos trabajadores contratados ingresen al sindicato existente en la empresa. 2° Efectividad que el empleador ofreció beneficios especiales a los nuevos trabajadores contratados para desincentivar el ingreso al sindicato.
QUINTO: Que, con fecha diecinueve de abril y catorce de mayo del año dos diez, se efectuó la audiencia de juicio, en la que la parte denunciante incorporó a) documental:1) contrato Colectivo suscrito entre las partes con fecha 8 de de noviembre de 2007. b) confesional: declaración de doña Sandra Paola Campos Salvatierra, quien señala que conoce el motivo de su citación, es por una denuncia de práctica antisindical, que el proceso terminó con fecha 6 de enero, se contrataron entre 1120 a 1124 trabajadores, Meridian tenía 300 a 350, Se utilizó un criterio se selección profesional, físico y sicológico, se evaluó el tiempo trabajado por los trabajadores y la especialidad. Además del criterio médico, básicamente exámenes preocupacionales . Hubo trabajadores que no se les citó exámenes. A los dirigentes sindicales no se les entregó carta oferta, porque tenían fuero y relación no resuelta con su empresa. Sólo a uno de los dirigentes sindicales se le contrató. Cuando terminó el proceso los dirigentes sindicales no tenían su situación de fuero al día. Al resto de los trabajadores se les contrató por un periodo de tres meses. Y luego comenzó el proceso de renovar los contratos de trabajo. A los nuevos trabajadores de les dieron bastantes beneficios. Que, posteriormente en la tercera semana de enero, los trabajadores solicitaron negociar conforme el 314 bis y solicitaron para el cierre de la negociación y se les otorgó una suma aproximada de $5.000.000.- A la minera les interesaba que los trabajadores trabajaran bien y sin incurrir en accidentes. A los señores Veas y Villar no se les contrató porque tenían su situación laboral inconclusa, no porque fueran dirigentes sindicales. b) Testimonial: 1.- Jorge Arturo Miranda Silva, señala que conoce los motivos del juicio, que el 6 de abril firmó contrato indefinido con Yamana Gold. Le hicieron exámenes preocupacionales, psicológicos y físicos. Casi todos los trabajadores fueron sometidos a exámenes, excepto los dirigentes sindicales señores Veas y Villar. Estaban sindicalizados, siempre manifestaron que serían leales al sindicato de Yamana. Los dirigentes de Yamana hicieron una asamblea e invitaron al resto de los trabajadores internalizados a unirse al sindicato. En definitiva el testigo fue el único que se unió a dicho sindicato. Que, en alguna oportunidad la empresa señaló que tenía un dinero que lo quería gastar en los “viejos”, la empresa pidió que formaran una directiva y que fueran a conversar con la gerencia, Los trabajadores contratados eligieron a cinco personas y fueron a negociar con la empresa. 2.- Andrés Segundo Veas Aguilera, Sabe que el juicio es por una práctica antisindical, que fue afectado. Meridian compró los activos de TGC y de constructora Gardilcic. TGC tenía entre 180 a 190 trabajadores, era secretario del Sindicato, de los tres dirigentes sólo uno fue contratado por Meridian. Constructora Gardilcic, tenía un sindicato, todos fueron trasladados a otra faena. Que, conocía a los dirigentes de Yamana, en noviembre del 2009 toman conocimiento de la internalización y se promueve el ingreso al sindicato existente. Que, se les propuso a ambos formar parte de la comisión negociadora, pero se negaron. Llevaron una carta de renuncia para postular al cargo de Yamana. A la semana siguiente el 12 de enero se les avisó que no serían contratados y no se les dio ningún motivo. Que, ya esa fecha cumplía con los requisitos para ser contratado, no tenía vínculo con TGC, debía aprobar el examen preocupacional. Los dirigentes entregaron las cartas de renuncia con fecha 5 0 6 en curso y firmaron finiquito. Nunca en Yamana les dijeron que no serían contratados, puesto que eran trabajadores activos, además de ser dirigentes sindicales. Al resto de los trabajadores se les hizo una carta oferta de trabajo. Que, el Sindicato de Meridian tuvo acceso a los trabajadores de Tgc y Gardilcic, pero no fue grupal. Que, TGC tenía un instrumento colectivo por vencer en marzo de 2010 y se les pidió adelantarlo, las bases dijeron que no. Que, se les citó a reunión y don Ricardo Solovera, en su discurso de bienvenida les hablo de la igualdad de los trabajadores, que no existirían diferencias. 3.- Juan Carlos Villa Ibarra, señala que sabe de que se trata el juicio que en noviembre se les dio la oportunidad de renunciar a su empresa y al fuero que tenían, después de esas gestiones, debían dar cumplimiento a los exámenes preocupacionales. Llegaron a un acuerdo con TCG y renunciaron a la empresa y al Fuero. Se les pidió conformar la comisión paralela al sindicato para celebrar un convenio colectivo, ellos se opusieron puesto que siempre sostuvieron que serían leales al sindicato de Yamana y ello significó que se les dejara afuera y quedaran sin trabajo. Que, el sindicato de TGC tenía 125 trabajadores sindicalizados, les manifestaron a sus pares que apoyarían al sindicato de Yamana. Sólo uno de los tres dirigentes sindicales fue contratado. Cuando se contrató a los trabajadores existía un contrato colectivo vigente que vencía en enero de 2010. Se les pagó un bono de término de contrato de $5.000.000.- Que, muchos trabajadores tenían miedo que si ingresaban al sindicato serían despedidos. Sólo un dirigente de siete fue contratado. 4.- Carlos Herrera Sanhueza, señala que ubica al presidente del sindicato Meridian, que antes trabajaba para Gardilcic, firmó contrato indefinido, la semana anterior a la audencia. Señala que formó una mesa negociadora, la integró como representante, se le entregaron muchos beneficios. Que, esta mesa negociadora se formó a través de la inquietud de los trabajadores. Cuando fueron traspasados surgió la inquietud que se podía hacer por los trabajadores. Cuando llegaron los contactos estaban hechos, los ex TGC, tenían un grupo formado. La empresa el día 13 les dio la bienvenida, se les señaló que ahora todos serían iguales. Se formó una mesa ante Ministro de Fe, todos los grupos eligieron representantes. Que, la mesa negociadora logró más que los participantes del sindicato c) Exhibición de documentos: 1) contrato o convenio colectivo firmado por los trabajadores incorporados y 2) 25 contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con fecha 06 de enero de 2010 y 25 de contratos suscritos con fecha 13 de enero de 210 entre distintos trabajadores internalizados con Minera Meridian, Además de una oferta de trabajo en conjunto con un contrato de trabajo respectivo, suscritos en su momento. d) Oficios: provenientes de la Asociación Chilena de Seguridad respecto de los resultados de los exámenes médicos de los trabajadores don Andrés Veas Aguilera y don Juan Carlos Villar Ibarra. Además de respuesta a oficio remitido a TGC respecto a si don Andrés Veas Aguilera y don Juan Carlos Villar Ibarra prestaron servicios en dicha empresa y si lo hicieron en la faena de la denunciada, fecha en que lo hicieron y si se desempeñaron como dirigentes sindicales.
Que, la parte denunciada incorporó la siguiente prueba: a) documental: 1. Formato de solicitud de inspector del trabajo de fecha 21 de enero de 2010. 2. Carta dirigida de fecha 25 de enero de 2010, de la comisión negociadora dirigida a don Cristian Báez, Gerente de RR.HH. Minera Meridian. 3. Carta de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por don Cristian Báez. 4. Carta de fecha 04 de febrero de 2010, dirigida a la comisión negociadora de trabajadores, suscrita por don Cristian Báez. 5. Carta de fecha 04 de febrero de 2010, dirigida al señor Cristian Báez, en la que se le solicitan el uso de las dependencias de la empresa para realizar reuniones. 6. Carta enviada con fecha 05 de febrero de 2010 a la señora directora regional del trabajo. 7. Carta de fecha 11 de febrero de 2010, en la cual la comisión negociadora solicita a la empresa la utilización de dependencias para la votación de la propuesta de la empresa. 8. Carta de fecha 12 de febrero de 2010, dirigida por Minera Meridian en la que se hace llegar a la Inspección del Trabajo la propuesta efectuada por la empresa. 9. Carta de fecha 12 de febrero de 2010, en la que Minera Meridian entrega a los trabajadores la propuesta ofrecida dentro del procedimiento de negociación colectiva. 10. Acta final de escrutinio, votación de aprobación o rechazo de la propuesta del empleador, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Dirección del Trabajo. 11. Oficio dirigido a la Inspección del Trabajo, con fecha 19 de febrero de 2010, por parte de la empresa, en el que se acompaña el convenio colectivo que dio origen a la negociación colectiva. 12. Copia del Convenio colectivo suscrito entre Yamana Gold Minera Meridian y la comisión negociadora de trabajadores, suscrito con fecha 18 de Febrero de 2010.13. Sentencia en recurso 241-2008, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 15 de Abril de 2009. Ad efectum videndi 14. Fallo recaído en causa 4984-05 de casación, dictado por la Corte Suprema, con sentencia de reemplazo respectiva, también recaída en una de práctica antisindical. Ad efectum videndi 15. Nóminas (2) de trabajadores afiliados al Sindicato Meridian, de fechas Abril 2010 y Mayo 2010. 16. Presentación de fecha 24 de Marzo de 2010 realizada por trabajadores señor Villar y Veas, denunciando discriminación por parte de Minera Meridian en cuanto a su no contratación en el proceso de internalización de dicha empresa b) testimonial: 1. Ricardo Miranda Díaz, señala que conoce a las partes, se desempeña como gerente de desarrollo y gestión en Minera Meridian. Que, el año recién pasado decidieron internalizar trabajadores para lo cual efectuaron un proceso de postulación. Se internalizaron por sobre 1120 trabajadores. Que, el 80% eran de Gardilc y el 20% era de TGC, tomaron la decisión de internalizar en noviembre y en diciembre se desarrolló el proceso. Se midió actitud para el trabajo, salud ocupacional. Una vez que se decide la internalización Se solicitó no tener vínculo laboral y participar en el proceso de postulación. No se efectuó ninguna acción que impidiera la afiliación de los nuevos trabajadores al sindicato. Que, nació de los trabajadores la idea de juntarse a negociar, se efectuaron tres reuniones. Que, el proceso de internalización comenzó en noviembre. Se contrató cerca del 90% del personal. Es el personal contratado el que elige a un grupo negociador. Que, en el primer periodo se contrató al personal a plazo fijo. Son beneficiarios del instrumento colectivo casi el 100% del personal actual. Que, el bono de término de conflicto ascendió a 5.000.000.- 2) Cristian Báez Jaime, Gerente de recursos humanos de Minera Meridian. Señala que los hechos parten con la internalización de dos compañías contratistas, ingresando a Meridian cerca de 1200 personas. Es un tema estratégico de la compañía. La empresa tenía definido el proceso de selección, se efectuaron exámenes sicosensométricos, se invitó a todos los trabajadores que cumplían los requisitos, esto es, tenían su situación resuelta con su ex empleador. Que, los dirigentes tenían su situación no resuelta por esta razón no participaron. El proceso comenzó comentando la situación con el personal a fines de noviembre, les comunicaron a la dirigencia del Sindicato y a la Planta que internalizarían a TGC y Gardilcic. Esa reunión también se hizo con grupos de la compañía. Luego se reunieron con las empresas que estaban siendo internalizadas. Luego se concretaron los contratos, pero a plazo fijo, puesto que querían observar el desempeño de los trabajadores, No hubo contrataciones por temas médicos y por temas psicológicos. El origen de la negociación colectiva fue a solicitud de los trabajadores. Esto también apoyado por un mensaje que envió la empresa señalando el gerente que todos los trabajadores tendrían un trato de igualdad. Que, a los grupos internalizados les tocaba negociar. Que, él formó parte de la comisión negociadora. Que el proceso se validó por la Inspección del Trabajo. Se efectuaron 3 o 4 reuniones de todo un día. Que, el Sindicato no estuvo imposibilitado de captar adherentes. Sabe que la empresa facilitó recintos para que las partes se reunieran. Fue previo y durante el proceso de negociación. La compañía no tiene problemas en que la gente se sindicalice. Que, en el mes de abril se adhirieron 300 personas al sindicato, de entre el personal internalizado. Que, existe en la empresa un requerimiento para formar un nuevo sindicato. Que a los dirigentes sindicales que no tenían su situación resuelta no se les tomó los exámenes. Que, entre el día 6 y 13 ya estaba definida la contratación. Que, los trabajadores antiguos tienen mejores beneficios que los nuevos. Que el bono de término de conflicto que recibieron los trabajadores fue de 2.000.000 y un bono de internalización de 3.000.000.- 3. Eduardo Puelles Osandón, conoce a las partes del juicio, participó en el proceso de negociación. Señala que prestaba servicios en TGC, que el proceso partió mucho antes por un proceso de negociación colectiva que tocaba y que se postergó por ser transferidos a otra empresa, esa situación generó inquietud entre los trabajadores de TGC, que eran subcontratistas de Gardilcic, y se les traspasaría con las mismas remuneraciones. Cuando el Gerente les da la bienvenida, en su discurso habla que traspaso trae mayores posibilidades, en ese instante nace la posibilidad de dialogo, en ese momento se manifiesta la inquietud de conversar. Se reúnen con el Sindicato 1, ellos parten exponiendo sus beneficios, pero negociar con ellos era esperar un año. Lo que la gente quería era negociar y después incorporarse al Sindicato que es lo que ha ocurrido. Era una cuestión netamente de conveniencia, es por esa razón que no se afiliaron al sindicato inmediatamente. No existía temor de los trabajadores de afiliarse al sindicato. Que, nunca se planteó por TCG, la afiliación al Sindicato de Meridian. No se condicionó los beneficios obtenidos a la sindicalización 4. Carlos Alejandro Varas Madariaga, conoce a las partes, sabe de que se trata el juicio perteneció a la empresa TCG. Que, el primer día, el de la bienvenida, hubo un discurso por parte de la empresa y sintieron que era el minuto de negociar, habían perdido una negociación con el traspaso. Tenían 3 instancias asociarse al sindicato de Yamana, formar un sindicato o negociar conforme el 314 bis. Necesitaban dinero rápido, por lo tanto tomaron la decisión de negociar por el 341 bis. Sabe que hubo reuniones que efectuó el Sindicato de Yamana, que más de 1000 trabajaron recibieron los beneficios. Que trabajó en TGC, conoce a Juan Villar, al señor Veas, no sabe porque no fueron contratados, pero ellos tenían fuero sindical. Se hicieron cuatro reuniones con el Sindicato de Yamana, una en cada turno, hablaron de sus beneficios pero los trabajadores no quisieron incorporarse, los trabajadores querían plata más rápido. Agrega que todos los trabajadores participaron de un proceso de selección de personal, algunos no participaron por razones médicas o voluntad propia. En cuanto a los dirigentes debían tener su situación resuelta, no obstante ellos tenían fuero sindical. El proceso de examen duró hasta el 5 de enero, comenzaron la primera quincena de diciembre. Que, nunca se propuso que el Sindicato de TGC pasaría a formar parte del Sindicato de Yamana. Que, en la actualidad existe un nuevo sindicato en la empresa y el sindicato de Yamama ya tiene cerca de 600 socios.
SEXTO: Que, en mérito de la prueba incorporada en la audiencia de juicio, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, se ha podido establecer que en el año 2009 Minera Meridian decide internalizar trabajadores de las empresas TGC y Gardilcic, con ello se aumenta el personal en más de 1.200 personas, que para postular se requería tener su situación laboral resuelta con su ex empleador y efectuar los exámenes preocupacionales y participar de un proceso de selección, según lo han expresado los testigos que declararon en la audiencia. Que, las cartas ofertas se hicieron llegar con fecha 14 de diciembre de 2009 y con fechas 6 y 13 de enero se firmaron los contratos a plazo fijo que vinculaban a los trabajadores externalizados con Minera Meridian. Que, de los trabajadores que se desempeñaban como dirigentes sindicales, sólo se contrató a uno de ellos. Que, una vez contratados los trabajadores internalizados se agruparon y negociaron con la empresa logrando un convenio colectivo vigente a partir de febrero de 2010.
SEPTIMO: Que, en la especie el Sindicato denunciante da cuenta que la empresa denunciada ha incurrido en hechos que han obstaculizado en forma constante que los trabajadores puedan incorporarse al Sindicato que representan, a la sazón no habiendo contratado a dos dirigentes Sindicales de la Empresa TCG, existiendo conversaciones y compromiso por parte de empleador que serían contratados y que no se efectuó porque estos públicamente manifestaron su intención de adherir al sindicato denunciante y seguidamente la empresa eligió dos representante por turnos para conversar beneficios que son inferiores a los que ellos detentan
OCTAVO: Que, debemos entender que práctica antisindical es toda conducta que atenta contra la libertad sindical, siendo indiferente el sujeto que incurre en ella, constituyendo conductas específicas de prácticas antisindicales, aquellas referidas en el Código del Trabajo en sus artículos 289, 290 y 291. Por lo que debemos intentar conceptualizar lo que es la libertad sindical o como esta se ha visto vulnerada, si es que así ha ocurrido, con el accionar de la denunciada.
La libertad sindical, según se expresa en doctrina más que una libertad es un derecho, y es aquel que tiene toda persona de fundar sus sindicatos y asociarse en ellos para la defensa de sus intereses, que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 19, N° 19 de la Constitución Política de la República de Chile, que establece “el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley” y agrega, la afiliación será siempre voluntaria. De esta manera también se consagra en el Convenio N° 98 sobre negociación colectiva, que en su artículo 1° establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, que por lo demás no puede sujetarse el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o al que deje de ser miembro de uno o despedirlo o perjudicarlo a causa de su afiliación.
NOVENO: Que, en la especie el sindicato atribuye practica antisindical al hecho que los trabajadores que en definitiva fueron internalizados negociaran con la empresa en virtud de lo que dispone el artículo 314 bis del Código del Trabajo y así las cosas, de las declaraciones prestadas por los trabajadores que participaron de tal negociación en audiencia es posible advertir que tanto la empresa Gardilcic como TGC, antes de al internalización estaban prontas a negociar colectivamente, que dicha negociación no se llevó a efecto por el traspaso de los trabajadores a Minera Meridian. Que, por otro lado, los trabajadores de TGC, que en la práctica eran subcontratistas de Gardilcic, se integraban a Meridian pero entendían ellos que mantendrían las mismas remuneraciones que hasta ese momento recibían, por lo que vieron la posibilidad de mejorar sus condiciones laborales a través de tres posibilidades: integrarse al Sindicato de Meridian, ya existente; formar un sindicato propio y esperar para negociar o hacerlo inmediatamente a través del procedimiento que contempla el artículo 314 bis del Código del Trabajo, que es lo que en definitiva hacen, obteniendo beneficios que a su juicio les satisfacen. Que, llama la atención que la empresa negociara con trabajadores que estaban contratados básicamente a plazo fijo y que se entregará un bono de término de conflicto, por lo que consultada la representante legal de la empresa absolvente en la causa, manifestó que su intención era la paz laboral y la seguridad de los trabajadores y los ingresos por producción permitían que se pudiera pagar ese bono; que a la fecha y según los medios de prueba incorporados en la audiencia y por los dichos de los testigos Carlos Varas y Eduardo Puelles, a la fecha el Sindicato de Meridian cuenta con más de 600 miembros, por lo que a juicio de esta sentenciadora no ha existido mecanismo alguno que intentara limitar la participación de los trabajadores en la actividad Sindical y de los dichos del testigo Alejandro Varas, también se sabe que se ha formado un nuevo sindicato en la empresa, por lo que no se logró provocar que han existido actos de injerencia por parte de empleador que limitaran el pleno ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores de Meridian.
DECIMO: Que, por otro lado, el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, mediante el cual el empleador y el trabajador acuerdan que el último prestará sus servicios, bajo dependencia y subordinación y que el segundo retribuirá en la forma convenida por estos servicios. Que, el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Que a continuación la Constitución establece que se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. En igual sentido el artículo 2 del Código del Trabajo, define la discriminación en la distinción, exclusiones por preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
UNDECIMO: Que, en este aspecto, se ha señalado por los demandantes que la no contratación de dos dirigentes sindicales de TGC se constituye en práctica antidindical al limitar la fuerza del sindicato y desmotivar al resto de los trabajadores a asociarse al sindicato; pero como ya se ha dicho en considerandos ello no resultó así, puesto que los dirigentes sindicales de Tgc, aparte de representar a un mínimo de trabajadores, ya que la fuerza contratada correspondía a Gardilcic, no significó desmotivación alguna a la creación de un nuevo Sindicato en la Minera y por otro lado que los trabajadores pudieren temer sindicalizarse si a la fecha el sindicato lleva más de 600 personas adheridas y se ha formado uno nuevo. Eso sí, llama la atención poderosamente a esta Juez las razones que se tuvieron en cuenta al no contratar precisamente a estos dos trabajadores que renunciaron a su trabajo y renunciaron a su fuero, no obstante sólo uno de los tres dirigentes sindicales de TGC fue contratado por Meridian(sin contar que de los siete existentes, los otros fueron reubicados en otras faenas), como ya se ha dicho era escasa la participación y la diferencia que podrían haber provocado al ser contratados, toda vez que estos trabajadores cumplieron con los requisitos de desvincularse de es ex empleador y renunciar a su fuero, para poder optar a una nueva fuente laboral que les ofrecía mejores expectativas. Más aún que de toda la prueba rendida en audiencia no entiende esta Juez la diferencia que se hace con uno de los tres dirigentes que se encontraba en la misma situación, con fuero y con vínculo laboral no resuelto, pero que si fue contratado. Lo cierto es que ni siquiera pudieron optar a los exámenes preocupacionales, y según sus propios dichos se negaron a participar en negociaciones que no contemplaran la participación del sindicato. Que, si bien es cierto, el empleador es libre de elegir a quien contratar, lo real es que estos trabajadores ni siquiera pudieron postular al proceso y no existe ningún medio de prueba idóneo que pueda desestimar que no fueron contratados únicamente por su afiliación sindical, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, se observa una suerte de discriminación sindical a su respecto y además se debe tener presente que esta situación va en directa oposición con lo dispuesto en el artículo 1° del Convenio 98 del OIT, que prohíbe perjudicar de cualquier forma a un trabajador a causa de su afiliación sindical, por lo que en aquella parte deberá acogerse la demanda.
DUODECIMO: Que, la prueba reseñada y no analizada mayormente por esta Juez en esta sentencia, en nada afecta el pronunciamiento que en ella se hará.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 37, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 174, 184, 194, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo;
Se declara:
I.- Que, se ACOGE la denuncia deducida por don Mario Ramírez Plaza, Luis Santander Flores, Sergio Triviño Cuell en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERA MERIDIAN EL PEÑON en contra de MINERA MERIDIAN LIMITADA, todos ya individualizados, declarándose que la denunciada Minera Meridian Ltda. incurrió en práctica antisindical, con motivo de la no contratación de los trabajadores sindicalizados Juan Villar y Andrés Veas, en tanto que cumpliendo los requisitos para ello, no participaron del proceso de postulación, no obstante que todos los trabajadores pertenecientes tanto a TGC y Gardilcic, que lo quisieron, pudieron participar de tal proceso de postulación laboral y, en consecuencia se condena a la compañía denunciada a pagar, en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la suma equivalente a 100 (cien) Unidades Tributarias Mensuales .
II.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, para los efectos de lo previsto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo, remitiéndose, además, copia autorizada de la presente sentencia.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 10-4-0015956-K
R.I.T. S-1-2010


Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.




En Antofagasta a veintisiete de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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