31 de mayo de 2010

TUTELA; JLT Antofagasta 10/05/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales (separación ilegal de delegados sindicales); RIT S-3-2010

(no ejecutoriada)


Antofagasta, diez de mayo del dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERNADO:
PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal doña MARIA CECILIA GONZALEZ, Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, ambos domiciliados en calle 14 de febrero N° 2431 piso 2°, de esta ciudad interponiendo denuncia por prácticas antisindicales en procedimiento de tutela contra de la EMPRESA DE MANTENCIONESY SERVICIOS SALFA S.A., representada legalmente para estos efectos por don FERNANDOCONCHA FUEYO, de quien desconozco profesión, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5335, Piso 11, Comuna Las Condes, Santiago.
SEGUNDO: Que fundamenta su denuncia, conforme las facultades legales que le asisten, indicando que con fecha 04 de enero del año 2010, don Samuel González Núñez y don Jonathan Campos Pérez, interponen denuncia administrativa por práctica antisindical dentro de un proceso de derechos fundamentales en contra de la empresa ahora denunciada por separación ilegal a sus funciones, toda vez que son delegados sindicales del SINAMI, y habrían sido elegidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 y 229 del Código del Trabajo, por ser despedidos de sus trabajos con fecha 17 de diciembre de 2009 por aplicación de la causal señalada en el artículo 161 del código del ramo, desconociendo de este modo la condición de trabajadores sujetos a fuero sindical derivado de su elección como delegados del SINAMI. Refiere que se procedió conforme procedimiento administrativo, constatando que el Sindicato Interempresas, ha cumplido con las disposiciones legales que permiten acreditar que los trabajadores aludidos fueron elegidos delegados sindicales con fecha 07 de enero del año 2009 mediante votación efectuada en la ciudad de Calama, según consta en actas depositadas con fecha 13 de Enero de 2009 en el Departamento de Relaciones Laborales de la I.P.T. de Calama. Con fecha 20 de Enero del año en curso se requiere a la empresa denunciada SALFA MONTAJES S.A., el registro de asistencia y libro de remuneraciones vigente al mes de Enero del 2009, los cuales son revisados por el fiscalizador actuante, acreditándose las condiciones requeridas para generar el fuero sindical, del que gozaban de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 229 y 243 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en artículo 174 del mismo cuerpo legal, por cuanto refiere que no podrían haber sido desvinculados de forma unilateral por el empleador sino con la autorización previa del juez competente. En este contexto, el fiscalizador Sr. Hernán Rojas Aracena procedió con fecha 25 de enero de 2010 a la reincorporación de los trabajadores desvinculados de la empresa denunciada, para lo cual citó a los trabajadores separados y a la empresa denunciada en dependencias de ese Servicio para tal efecto, negándose la empresa denunciada, en el acto representada por el don Nelson Antonio Calle Oviedo, Gerente de Proyecto, quien se opone a la reincorporación manteniendo de este modo la conducta ilegal, pues no se allana a dicho requerimiento hecho por el fiscalizador actuante, actitud que mantiene en la audiencia de mediación que se verifica en forma posterior en esa instancia. Así, los hechos expuestos configuran una práctica antisindical, conforme lo prevenido en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, pues conforme el inciso tercero del artículo 292 de ese cuerpo legal, se vulnera manifiestamente la libertad sindical, pues no sólo se trata de la separación ilegal de los trabajadores sino también significa una forma de desestimular la afiliación hacia dicha organización. Al efecto realiza consideraciones a la liberad sindical y a los instrumentos internacionales que la consagran. Refiere sobre la falta de taxitividad de las causales de práctica antisindical, y que respecto de los hechos que motivan la denuncia, aún cuando se encierran suficientemente dentro de la hipótesis general de los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo, vienen en configurar especialmente las causales signadas en la letra a) del artículo 289; y letra a) del artículo 291 de ese cuerpo legal, pues constituyen una evidente obstaculización del funcionamiento del Sindicato Interempresas SINAMI, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical; así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización, y por su parte, a la vez, resultan constitutivas de conductas que tienden a configurar fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical y la falta de fortalecimiento de la organización sindical. Por su parte respecto del artículo 292 letra a) del Código del Trabajo, de los hechos de autos también se extrae necesariamente que la empleadora no solamente ha afectado u obstaculizado el funcionamiento de la organización sindical mediante amenaza de pérdida de empleo, sino que ha ido más allá y derechamente ha separado de funciones sin autorización judicial previa a los delegados sindicales aludidos, evento que evidentemente perturba las relaciones laborales con sus trabajadores socios del sindicato interempresas respectivo, produciendo natural temor y desincentivo hacia la pertenencia y afiliación sindical. Agrega que lo acontecido significa una implacable presión contra los trabajadores que quedan en la empresa en orden a que ni siquiera piensen en organizarse en un sindicato o en ingresar a los colectivos interempresas, pues se ven enfrentado a la posibilidad de sufrir represalias similares a los de sus delegados. Pide en definitiva, declarar, que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas a la libertad sindical antes detalladas, ordenando la inmediata reincorporación de los delegados sindicales ya individualizados, debiendo la denunciada inhibirse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical; se condene además a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del ramo, con costas.
TERCERO: Que se contesta la denuncia por la empresa denunciada, solicitando el rechazo de la misma. Indica previamente que para se configure una conducta, sea activa u omisiva, constitutiva de práctica antisindical se requiere que ésta corresponda a una intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, situación que no ocurre en la especie. Incluso refiere que no debe imputárseles una conducta supuestamente atentatoria contra la liberta sindical, como las denunciadas, ya que su parte hasta esta oportunidad no tiene conocimiento del pretendido fuero de los trabajadores González y Campos.
Indica que los referidos trabajadores, ejercieron sus funciones para la denunciada hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha en que fueron desvinculados por la causal señalada en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, sin tener su parte conocimiento de un supuesto fuero sindical, pues jamás realizaron algún tipo de actividad sindical o solicitaron permisos sindicales y sin jamás haber sido notificada de ello, conforme lo exige el Código del Trabajo en su artículo 225. Así su parte nunca fue notificada del supuesto fuero de los ex trabajadores antes mencionados, pese incluso a haberlo solicitado expresamente en la mediación llevada al efecto, a lo cual la Inspección por medio de su abogado se negó en forma absoluta a exhibir, sin dar fundamento o razón alguna de su accionar. Indica que la denunciante ha recurrido ante este tribunal sabiendo que la empresa no tenía conocimiento del señalado fuero y que jamás fue notificada del mismo, no obstante ha actuado en forma totalmente indebida e incluso abusiva, al solicitar la reincorporación. Sostiene que la medida adoptada por la empresa es justificada, pues ante tal desconocimiento y el hecho que durante todo el período los trabajadores no hayan realizado actuaciones sindicales, no le han permitido conocer tal condición. Agrega que la nulidad del despido con que se entienden los trabajadores aforados, sin la previa autorización judicial, sólo puede producir sus efectos desde que el vicio que la origina se haya cometido sabiendo o debiendo saberlo, es decir, con el conocimiento del empleador del fuero que protegía al trabajador, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema. De esta manera resulta claro y evidente que su parte no sólo no ha incurrido en una práctica antisindical, sino que no ha incurrido en infracción a disposición legal alguna. Lo señalado deja en evidencia no sólo la falta de intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, elemento esencial para una práctica antisindical, sino que además deja claramente acreditado en el hecho que los señores González y Campos de ninguna manera tenían fuero al momento de su desvinculación, siendo esto totalmente conocido y omitido en la denuncia, lo que requiere del mayor reproche, debiendo en consecuencia rechazar la misma, con costas. En subsidio, y para el evento en que se acogiese la denuncia, solicita establecer la multa en los términos mínimos que establece la ley.
CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a conciliación no siendo posible arribar a algún acuerdo. Se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, respecto de los cuales se rindió prueba por ambas partes. La denunciante incorporó prueba documental: 1. Acta de Mediación de fecha 25 de Enero de 2010, celebrada entre Samuel González Núñez y Jonathan Campos Pérez con la empresa Salfa Mantenciones. 2. Denuncia administrativa interpuesta con fecha 04 de Enero de 2010 en contra de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. por don Samuel González Núñez, denunciando su separación ilegal y la de su compañero Jonathan Campos Pérez. 3. Informe de fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta Comisión N° 0201/2010/09, evacuado por el fiscalizador Hernán Rojas Aracena. 4. Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, suscrita por don Hernán Rojas Aracena, con fecha 25 de Enero de 2010. 5. Carta de despido dirigida a don Samuel González Nuñez, de fecha 17 de Febrero de 2010. 6. Carta de despido dirigida a don Jonathan Campos Pérez, de fecha 17 de Febrero de 2010. 7. Carta depositada en la Inspección del Trabajo de El Loa de Calama, en la cual el Sindicato Sinami da cuenta de la elección de don Jonathan Campos Pérez. 8. Copia de carta enviada por Salfa Mantenciones a Minera Gaby, indicando elección del señor Campos Pérez, de fecha 12 de Enero de 2009. 9. Acta de elección del delegado sindical ya singularizado, suscrita por el Sindicato Sinami, de fecha 07 de Enero de 2009. 10. Declaración jurada del director nacional del sindicato don Héctor Bersais Chaile, sin fecha legible. 11. Carta de comunicación del Sindicato Sinami depositada en la Inspección Provincial de El Loa de Calama, en la cual se indica la elección del delegado sindical Samuel González Nuñez y a la cual se adjunta el formulario de admisión de Correos de Chile de fecha 13 de Enero de 2009. 12. Copia de carta enviada comunicando la elección de dicho delegado a la empresa Salfa Mantenciones Gaby, de fecha 12 de Enero de 2009. 13. Acta de elección del delegado sindical Sinami, la cual da cuenta de la elección de don Samuel González Nuñez. 14. Acuerdo entre la empresa Consorcio Salfa Mantenciones y Sindicato Nacional Interempresas de Montajes Industriales Sinami o Trabajadores Individuales y Sentido de Gestión de Contrato, celebrado el 03 de Julio de 2009, en la cual suscriben los delegados Hector Berasay, Jorge Lara, Jonathan Campos Pérez y Samuel González Nuñez. 15. Petitorio hecho por el sindicato Sinami a la empresa Salfa Mantenciones Integral Minera Gaby, con fecha Calama 10 de Noviembre de 2009. 16. Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado con fecha 01 de Abril de 2009, entre Salfa y Sinami. 17. Copias de cartas certificadas que dan cuenta que la elección fue puesta en conocimiento de la empresa Salfa Gaby, esto es, formulario de emisión registro emitido por Correos de Chile con fecha 13 de Enero de 2009, respecto del señor González y Campos. 18. Informe de fiscalización evacuado por el fiscalizador don Hernán Rojas Aracena que da cuenta de la actuación que realizó una vez ordenada la reincorporación de los delegados por parte del Tribunal. 19. Acta de reincorporación de los trabajadores por fuero laboral, ordenada por resolución judicial, de fecha 23 de Febrero de 2010. 20. Acta de reincorporación de los trabajadores con fuero laboral, ordenada por resolución judicial de fecha 25 de Febrero de 2010. 21. Correos electrónicos enviados por don Hernán Rojas con fecha 18 de Febrero, solicitando la concurrencia de don Patricio Coballachi (Jefe de RR.HH. Salfa S.A.) a la Inspección Provincial para dar cumplimiento a la resolución judicial. 22. Correo electrónico de don Patricio Coballachi, informando que no podrá asistir a la Inspección del Trabajo. Confesional ficta de don Nelson Antonio Calle Oviedo, Gerente de Proyecto de la demandada, Testimonial: Declararon, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los testigos: 1. Hernán Rojas Aracena, C.I. N° 8.795.444-7, ingeniero en gestión informática y fiscalizador de la Inspección del Trabajo, domiciliado en Malihue N° 850, Coviefi, Antofagasta. 2. Samuel González Nuñez, C.I. N° 14.611.394-K, soldador, domiciliado en Población Antillanca N° 3177, Nueva Alemania, Calama. 3. Jonathan Campos Pérez, C.I. N° 15.188.129-7, riger, domiciliado en Ramírez N° 2951, Calama. Exhibición de documentos: Contrato de Trabajo del señor Jonathan Campos y Samuel González. No se cumple con documentos consistentes en la solicitud de permiso sindical hecha por el Sinami a la empresa Salfa Mantenciones, la carta de despido y el registro de asistencia de los trabajadores Jonathan Campos y Samuel González. Oficio: de Correos de Chile de Antofagasta respecto de las cartas certificadas enviadas a la empresa Mantenciones y Servicios Salfa S.A. bajo los códigos N°s 3028714450697 y 3028714450680, de fecha 13 de Enero de 2009. La parte demandada: Documental: 1. Liquidaciones de sueldo de los señores Jonathan Campos y Samuel González, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2009. 2. Contrato de Trabajo de los señores Jonathan Campos y Samuel González, celebrado con Salfa Mantenciones. 3. Acta de reincorporación de trabajadores con fuero laboral de fecha 25 de Febrero de 2010 emitida por la Inspección del Trabajo de Antofagasta. 4. Acta de fiscalización por separación ilegal de Samuel González Núñez con fuero laboral sindical de fecha 25 de Enero de 2010.
Se realizan las observaciones a la prueba por ambas partes.
QUINTO: Que el objeto del presente juicio es determinar si la parte denunciada se le había comunicado la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores señor Samuel González Núñez y Jonathan Campos Pérez, y si la separación de los trabajadores antes indicados constituye una práctica antisindical, que haya afectado la libertad sindical amparada a nivel constitucional, conforme las alegaciones de las partes.
Al efecto, la denunciada ha fundado su oposición para no reconocer la calidad de trabajadores con fuero laboral de los señores González y Campos, en atención a que su parte no ha tenido conocimiento de tal condición, en atención a que dichos trabajadores nunca realizaron actividad sindical, no solicitaron permiso sindical y por último su parte no recibió la comunicación a que alude el artículo 225 de Código del ramo.
SEXTO: En tal orden de ideas, y conforme la prueba incorporada, la que valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tiene por establecido los siguientes hechos: Que la denunciada Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., en adelante Salfa, tenía cabal conocimiento de la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores señores González y Campos, respectivamente, por las siguientes consideraciones:
a) De acuerdo al mérito de las copias de cartas enviadas por don Héctor Verasay Chaile, Presidente del Sindicato Sinami, de fecha 12 de enero del 2009, a la empresa dando cuenta de la designación como delegados sindicales y la fecha de la designación, lo que aunado a las copia de registro de correos de chile, por el cual se remite a la empresa Salfa la carta anterior -documentos no objetados por la denunciada-, permiten tener por acreditado el cumplimiento de la comunicación exigida en el inciso tercero del artículo 225 del Código del Trabajo, no habiendo otro de medio probatorio incorporado al proceso que desvirtúe tal apreciación.
b) Que conforme copia de documentos consistentes en cartas enviadas por Salfa Mantenciones, Servicio de mantenimiento integral Minera Gaby denominada “Peticiones de Sindicato” de fecha 10 de noviembre del 2009, dirigida a los delegados del Sindicato señor González, Campos y Lara, en la que comparecen personeros de la empresa, Nelson Calle y Rafael Barraza, como Gerente de Proyecto y Administrador de Contratos, respectivamente; documento signado como “Acuerdo entre empresa Consorcio Salfa Mantenciones y Sindicato Nacional Interempresas de Montaje, Industrial o Trabajadores individuales Incentivo de Gestión de Contratos”, de fecha 3 de julio del 2009, que establece un incentivo para los trabajadores que indica, compareciendo personeros de la empresa Salfa con firmas ilegibles, no objetado por la denunciada; y, copia de Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 1 de abril del 2009, celebrado entre Salfa mantención y Sindicato “Sinami”, en los que se presentan por la empresa Salfa Fernando Concha y Julio Rojas; antecedentes todos en los que comparecen los delegados sindicales de Sinnami, Samuel González y Jonathan Campos, entre otros, se tiene por establecido, que la denunciada se encontraba en suficiente conocimiento, de las calidades de dichos trabajadores, toda vez, que los referidos documentos dan cuenta de pactos en los que la empresa denunciada comparecía, y tomaba acuerdo, con los delegados sindicales que lo hacían en representación del Sindicato Sinami al que pertenecían.
c) Que a mayor abundamiento, debe establecerse que la demandada incorporó sólo prueba documental, consistente entre otros copias de liquidaciones de remuneración de los trabajadores, en las que no consta descuentos por cuotas sindicales a favor del Sindicato Sinami, lo que analizado en conjunto con lo precedentemente expuesto, no resulta suficiente por si sólo para acreditar el desconocimiento alegado por la empresa Salfa.
SEPTIMO: Que conforme lo razonado y concluido precedentemente, la empresa denunciada al estar en conocimiento de la calidad de los trabajadores González y Campos, no podía ignorar que los mismos gozaban de fuero laboral conforme lo dispuesto en el artículo 229 en relación al artículo 243 del Código del ramo, el que en tales circunstancias y por lo establecido precedentemente estando en pleno conocimiento del fuero que detentaban dichos trabajadores, no podía despedirlos, como tampoco solicitar el desafuero conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código del ramo, toda vez que la causal aplicada, esto es la del artículo 161 del Código del ramo “Necesidades de la Empresa”, no lo habilitaba para desvincular a los trabajadores.
OCTAVO: Que en tal orden de ideas, la empresa denunciada ha infringido disposiciones legales ya transcritas, debiendo resolver si ello constituye una práctica antisindical.
Al efecto, primeramente debe tenerse presente, que la Ley define en los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo a las prácticas antisindicales o desleales como las acciones que atenten contra la libertad sindical. El profesor Sergio Gamonal Contreras en su obra “Derecho Colectivo del Trabajo”, define a las prácticas desleales como “toda acción y omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga”.
El mismo profesor Gamonal, en su obra “Derecho Colectivo del Trabajo”, define la libertad sindical como “aquel derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes.”
Asimismo, los profesores William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, en el Tomo I de su obra “Manual del derecho del Trabajo”, señalan que el derecho de asociación es universalmente reconocido y en Chile se reconoce como garantía constitucional, basada en el derecho natural o, según suele decirse, en los derechos humanos.
Como se desprende de las definiciones y opiniones descritas, de nuestro ordenamiento jurídico contempla un amplio espectro de conductas lesivas del atributo de la libertad sindical, enunciando a modo meramente ejemplar las acciones típicas establecidas en los artículos 289, 290 y 291 del Código del ramo.
Finalmente, la recepción que nuestro derecho interno ha hecho de los convenios N° 87 y 98 sobre “libertad sindical y negociación colectiva” de la OIT el día 1 de febrero del año 1999, publicada en el diario oficial el 12 de mayo y que significó su vigencia a partir del 1 de febrero del año 2000, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo N° 19 N° 15 y N° 16 en su inciso 5 y final del la Constitución Política de la República, han elevado a la libertar sindical a la categoría de derecho fundamental de las personas.
En ese orden de ideas, existe un amplio consenso de que las prácticas antisindicales deben repelerse, por cuanto implican la vulneración y conculcación de garantías fundamentales, debiendo determinarse si en este caso en particular se produjo una afectación sustancial a este derecho constitucional, infracción, que implique la necesidad de aplicar las sanciones que establece la Ley.
NOVENO: Que en segundo lugar, siendo un hecho inconcuso que los trabajadores señor González y Campos fueron separados ilegalmente de sus funciones, toda vez que así ha quedado demostrado por las cartas de aviso de término de contrato de trabajo, declaraciones de los testigos señor González y campos, y propio reconocimiento de la denunciada, y luego, no fueron reincorporados conforme fuera requerido en la instancia administrativa, (de lo que da cuenta en forma detallada las actas de fiscalización incorporadas al proceso y la misma declaración de los testigos de la denunciante), y sólo en forma posterior, compelido por la resolución de este tribunal, la denunciada accedió a la reincorporación, requiriendo todo un despliegue del ordenamiento jurídico y su imperio para cumplir con las disposiciones legales, sosteniendo la denunciada de manera infundada e injustificada una oposición al cumplimiento de las normas vigentes, ha quedado demostrado tanto por la contundente prueba de la denunciante, no desvirtuada por la precaria prueba rendida por la empresa Salfa, que el actuar de la esa empresa, no ha tenido ningún fundamento ni en los hechos ni en el derecho.
DECIMO: Que las disposiciones alegadas como vulneradas por la denunciante son aquellas del artículo 289, letra a) y el artículo 291 letra a) del Código de ramo, acciones que atentan contra la libertad sindical, ejerciendo fuerza moral, provocando, al decir de la demandante, una obstaculización del funcionamiento del Sindicato, sin el respeto a los derechos fundamentales vinculados a la representación sindical.
Que a juicio de esta sentenciadora, del mérito de los antecedentes ya analizados, los que han sido valorado conforme las reglas de la sana crítica, ha quedado establecido que la denunciada, quien además tomó conocimiento de la calidad de aforados de los trabajadores a través del procedimiento administrativo, mantuvo su decisión de no reincorporarlos a sus funciones, manteniendo la separación de los mismos sin allanarse a la reconvención del fiscalizador, permiten establecer que dicha conducta, constituye un desprecio al ordenamiento jurídico vigente y a los principios y normas sustentados constitucionalmente sobre la autonomía y libertad sindical, pues de ninguna manera justificó su conducta en orden al incumplimiento antes referido, ni a su oposición a la reincorporación exigida por el órgano administrativo, quien en un procedimiento acucioso, en cumplimiento de sus facultades legales, intentó infructuosamente que revirtiera su decisión indebida e ilegal de separar a los trabajadores en los términos antes expuestos.
UNDECIMO: Que así las cosas, del mérito de las probanzas incorporadas, sólo se puede concluir de manera indiscutible, que la denunciada en forma deliberada y conscientemente con su actuar ha lesionado los principios de libertad sindical, contenidos normativamente en las disposiciones legales que han servido de fundamento para la acción interpuesta por la Inspección del Trabajo, toda vez que con la conducta reprochada no ha permitido el ejercicio pleno de las funciones de delegados sindicales de los trabajadores señores González y Campos, obstaculizando el normal funcionamiento del sindicato, quien como quedó establecido mediante las declaraciones de los testigos de la parte denunciante, provocó una migración de trabajadores sindicalizados a otro Sindicato.
En efecto, conforme las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se puede colegir, que si la empresa empleadora actúa en la forma descrita, sin el respeto a la calidad que detentaban los trabajadores, sin respeto a las normas que rigen para los despidos de los delegados sindicales, cuando tampoco se respeta a quienes la misma ley les encomienda velar por aquel respeto, como es el caso del órgano administrativo denunciante en estos autos, a quien se les hizo caso omiso para la reincorporación, claramente tal conducta de la empresa denunciada provoca en los trabajadores afiliados o a los demás que legítimamente pudieran querer afiliarse, una sensación de desamparo y abandono a su suerte o a su mala suerte, sintiéndose intimidados para pertenecer una organización sindical, lo que constituye una presión indebida o fuerza moral en los trabajadores.
Incluso más allá, la conducta descrita, derechamente provoca un inmenso temor sobre la real estabilidad en el empleo, o los beneficios laborales que pudieran perderse, estimando en definitiva que la conducta reseñada en los considerandos anteriores, se configura palmariamente en aquellas prácticas antisindicales en los términos denunciados, según las normas legales invocadas, no quedando más que acoger la denuncia en los términos que se dirá.
DUODECIMO: Que, no constando que la denunciada sea reincidente en este tipo de prácticas, y estimando por otro lado que reviste especial gravedad los hechos en que ha incurrido dicha empresa, pues ninguna justificación acreditó para la conducta ilegal que en forma pertinaz mantuvo, tratándose además de dos trabajadores, se aplicará una multa de 95 U.T.M., conforme el quantum que faculta el artículo 292 del Código del Trabajo, debiendo además procederse a la incorporación inmediata de los trabajadores, en las funciones convenidas en el contrato de trabajo celebrado por las partes con el pleno goce de sus remuneraciones y demás prestaciones contractuales que les correspondieran.
DECIMO TERCERO: Que los demás antecedentes y prueba rendida en autos por las partes en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 212, 221, 223, 292, 446, 485 y siguientes del Código del Trabajo; 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y artículo 23 del decreto con fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, SE DECLARA:
I.- Que, SE ACOGE la denuncia de fecha tres de febrero del año en curso, interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, y se condena a la denunciada empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A.., ya individualizada, a pagar la MULTA de 95 unidades tributarias mensuales, por la responsabilidad que le cabe en los hechos establecidos como práctica antisindical en este fallo, debiendo el denunciado evitar ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical.
II.- Que deberá reincorporar inmediatamente a los trabajadores Samuel González Núñez y Jonathan Campos Pérez, a las funciones convenidas de acuerdo a los contratos de trabajo celebrados con fecha 17 de febrero del 2009, respectivamente.
III.- Que se condena en costas a la parte denunciada por haber sido totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Envíese copia de esta sentencia una vez ejecutoriada a la institución correspondiente para los fines previstos en el artículo 294 bis del Código del Trabajo
RIT S-3-2010

Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.












En Antofagasta a diez de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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