31 de mayo de 2010

TUTELA; JLT Arica 28/05/2010; Rechaza acción de tutela; El auto despido o despido indirecto, es decir, la decisión unilateral, voluntaria y pensada del trabajador de poner término al contrato de trabajo, no puede dar acción de tutela a favor de éste, precisamente por cuanto el mecanismo del artículo 171 del Código del Trabajo conforma una vía de protección suficiente a favor de los trabajadores en tales casos; Acoge demanda subsidiaria; RIT T-7-2010

(no ejecutoriada)

Arica, a veintiocho de mayo del año dos mil diez.
VISTOS :
Que, con fecha 14 de mayo en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa Rit N° T-7-2010, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y subsidiaria por despido indirecto, causa iniciada por demanda entablada por don ERIC CALDERON SANCHEZ, Rut N° 2.599.066-8, vigilante, domiciliado en esta ciudad, Población Camilo Henríquez, Pasaje Tarapacá N° 1980. Ambas pretensiones, con más las indemnización legales y las costas.
Que, la pretensión principal y subsidiaria, contenida en la demanda, la deduce en contra de la Sociedad IMPRESOS Y PAPELES S.A., Rut N° 96.841.430-5, representada por don Luis Clery Azargado, Gerente, ambos con domicilio en Arica, Avda. Argentina N° 3080.
Que, esta causa se tramitó conforme al procedimiento especial de tutela labora dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Que, con fecha 16 de abril último, se lleva a efecto la audiencia preparatoria, donde se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, la que no se produjo por desacuerdo de las partes.
Que, se estableció, en la audiencia preparatoria, como hechos no discutidos, por tanto acreditados, la existencia de la relación laboral que unió a las partes en juicio, desde el 16 de abril del año 1993; que el trabajador demandante se desempeñó para la empleadora demandada en el inmueble de Avda. Argentina N° 3080 de esta ciudad; y que las labores que desempeñaba el trabajador estaban especificadas en la cláusula primea y décima del contrato de trabajo. En la misma audiencia el Tribunal fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar. Y, por último, en la referida audiencia las partes ofrecieron la prueba a rendir y exhibir en la audiencia de juicio.
Que, en la audiencia de juicio, las partes incorporaron la prueba ofrecida, como también la decretada por el tribunal, cuyo análisis se hará en la parte considerativa de este fallo; asimismo los litigantes hicieron las observaciones a los antecedentes probatorios; y también se fijó la oportunidad para la notificación de la sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que, don Eric Calderón Sánchez, ya individualizado, demanda a la Sociedad Impresos y Papeles S.A., representada por don Luis Clery Azargado, también individualizados, a fin que en definitiva se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido y se la condene, con costas, al pago de las prestaciones e indemnización laborales que reclama; en subsidio demanda por despido indirecto con más el pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con costas.
Fundamentan su pretensión principal en que fue contratado por la demandada, mediante contrato de trabajo escrito, con fecha 16 de abril de 1993, para desempeñarse como operario, aseador y vigilante, inicialmente para la razón social Papeles Químicos S.A., y luego, a contar del 01 de abril de 1998, por Impresos y Papeles S.A., reconociéndose el tiempo servido el anterior. Su contrato de trabajo era de carácter indefinido.
Señala que de acuerdo a su contrato de trabajo debía realizar las tareas de control y revisión del personal que ingresa y sale de la industria o de cualquier otra persona; aseo y regado de jardines; aseo de garita, portería y patio; aseo diario de oficinas, baños y otras funciones más.
Agrega que su remuneración mensual estaba constituida por un sueldo base de $ 186.152.-, un bono por $ 31.250.- y gratificación por $ 62.214.-
En cuanto a la vulneración de sus derechos y constitutivos del despido, explica que trabajó ininterrumpidamente para la demandada, pero a contar del mes de agosto de 2009, el demandado comenzó a presionarlo para que aceptara una rebaja de su sueldo, ya que no le pagaría más el bono, lo que se materializó en el mes de septiembre cuando en forma unilateral excluyó ese beneficio, sin darle explicaciones, además de quitarle el libro de asistencia sin poder anotar las horas trabajadas. Luego, continúa, le advirtió que rebajaría su sueldo al mínimo y le presionó para que firmara un anexo del contrato, donde aceptaba esa rebaja y la exclusión del bono, y como se negó, el día 05 de febrero pasado, fue advertido que se atuviera a las consecuencias, siendo amenazado de forma directa. Al día siguiente, dice, al ingresar a su turno, el demandado le prohibió el ingreso a algunos sectores del recinto, señalándole que no se acercara y que ocupara sólo de la portería. Dice que a raíz de lo que estaba ocurriendo, el 11 de febrero buscó orientación en la Oficina de Defensoría Laboral, de lo que informó al demandado quien se enfureció. Manifiesta que se sintió muy desprotegido ya que el demandado hizo lo que quiso con él, primero eliminó el bono, luego también suprimió el bono de colación, las gratificaciones, y pretende bajarle el sueldo, amenazándolo para que acepte un nuevo contrato.
Explica que es un trabajador de avanzada edad, que ha prestado servicios para el demandado por más de 17 años, que merece un trato digno pero lo único que ha recibido en el último tiempo ha sido hostigamientos, presiones, amenazas y malos tratos. Dice que el ambiente laboral se tornaba cada vez más tenso, acarreándole depresión y temor a perder su trabajo, conjuntamente con alteraciones de sueño, repercutiendo en su entrono familiar.
Debido a lo anterior, continúa, el día 12 de febrero último, hizo un denuncio ante la Inspección del Trabajo, y además decidió poner término a su contrato de trabajo, ello con fecha 16 de febrero de 2010, por la causal del artículo 160 N° 1, letra c), y por la casal dl numeral 7 del mismo artículo, esto es, por vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador, al obligarlo a firmar un anexo con rebaja de sueldo, y por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por no pagar las remuneraciones en el término legal ni los bonos.
Manifiesta que de los hechos expuestos, se colige que el demandado lo presionó, hostigó, y ejerció todo tipo de amenazas y menoscabos tendientes a aburrirlo, amedrentar y acosar para que renunciara al trabajo, llegando a privarlo de su legítimo derecho a recibir su sueldo mensual, vulnerando su derecho a la integridad psíquica, consagrada como un derecho fundamental protegido por la Constitución Política de la República y en la legislación laboral. Dice que el derecho a la integridad personal se entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales y que permiten al ser humano su existencia sin sufrir menoscabos e cualquiera de esas dimensiones. Y, su reconocimiento implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Además, plantea que se ha limitado su derecho a la honra, lo que también es injustificado o antijurídico, ya que el obrar del empleador no puede estar justificado en abaratar costos u obtener mayores rentabilidades de la empresa a costas de un maltrato laboral, ejerciendo presiones y negando al trabajador el derecho a percibir su remuneración.
Luego de la referencia a las normas legales que estima pertinentes, señala que la demandada ha incurrido en conductas arbitrarias o desproporcionadas carentes de fundamentos e injustificadas, susceptibles de ser denunciadas por el procedimiento de tutela laboral, lo que realiza en este acto, y en virtud de lo cual demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, además de la indemnización adicional hasta 11 meses de la última remuneración, todo por un total de $ 9.046.750.-, que comprende indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 252.813.-; indemnización por 11 años de servicio por $ 2.769.943.-; recargo lega del 80%, por $ 2.115.954.-; feriado legal y proporcional por $ 435.167.-; remuneración del mes de enero y 16 días del mes de febrero de 2010, por $ 253.000.-; horas extraordinarias del mes de enero de 2010, por $ 93.533.-; bonos adeudados desde septiembre de 2009 al 16 de febrero de2010, por $ 156.250.-; gratificación legal por $ 101.147.-; y la indemnización adicional por $ 2.769.943.-
Pide que en definitiva se declare que la demandada ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica del actor, incurriendo en vía de hecho e incumplimiento grave de sus obligaciones para el trabajador, y se la condena al pago de las sumas ya indicadas, con reajustes, intereses y costas.
En subsidio, de lo anterior, y en el evento improbable de no ser acogida la demandad de tutela laboral, deduce demanda por despido indirecto a la sociedad Impresos y Papeles S.A., representada por don Luis Clery Azartgado, reproduciendo íntegramente los fundamentos antes indicados, y se declara que la demandada incurrió en vías de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y se la condene al pago de las prestaciones que indica por un total de $ 6.176.807.-, que comprende las siguientes partidas indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 252.813.-; indemnización por 11 años de servicio por $ 2.769.943.-; recargo lega del 80%, por $ 2.115.954.-; feriado legal y proporcional por $ 435.167.-; remuneración del mes de enero y 16 días del mes de febrero de 2010, por $ 253.000.-; horas extraordinarias del mes de enero de 2010, por $ 93.533.-; bonos adeudados desde septiembre de 2009 al 16 de febrero de2010, por $ 156.250.-; gratificación legal por $ 101.147.-
En esta parte, solicita que en definitiva se declare que el despido indirecto aconteció por haber incurrido el empleador en las causales del artículo 160 N° 1 y N° 7, del Código del Trabajo, y se la condena al pago de las sumas ya indicadas, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO : Que, la demandada, al contestar niega y controvierte cada una de los argumentos de la demandante. Señala en primer lugar que Luis Clery Azargado no ostenta ninguna calidad respecto de la empresa, lo que se solicita se tenga presente para evitar ulteriores problemas.
En cuanto a la acción de tutela laboral, manifiesta que es absolutamente improcedente por cuanto en la especia no ha existido despido alguno por parte de la empleadora, sino que el trabajador se auto despidió, y en ese evento no corresponde dicha acción por expresa disposición legal, al tenor del artículo 489 inciso 1° del Código del Trabajo, que la hace procedente sólo en el caso de despido de empleador.
Señala que en el caso que se desestime la antedicha alegación, hace presente que la remuneración del trabajador no era la indicada en la demanda sino que ésta alcanzaba sólo a la suma de $ 165.000.- y sobre la misma debe calcularse las indemnizaciones laborales respectivas.
Además, dice, los hechos esgrimidos por el trabajador para auto despedirse no son efectivos y no constituyen las casuales invocadas. Expresa que nunca se le presionó para firmar un anexo al contrato de trabajo y que no se le haya pagado la remuneración de enero de 2010, la que siempre ha estado a su disposición; tampoco se le ha rebajado o excluído algún bono, que se le haya quitado el libro de asistencia o de novedades, que se le haya amenazado, hostigado, ni propinado malos tratos ni acosado laboralmente, que se le haya negado el ingreso a ciertas dependencias de la empresa. No ha existido, agrega, ninguna conducta de las señaladas por el demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Respecto de las prestaciones laborales reclamadas, señala, que no procede el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo por no haber existido vulneración de derecho fundamentales. En relación a los bonos adeudados desde septiembre de 2009 a febrero de 2010, manifiesta que tampoco se adeudan por cuanto la acción de tutela no comprende el reclamo de estas prestaciones; y asimismo, plantea que estas comisiones estarían parcialmente prescritas de conformidad al artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo. Iguales argumentos sostiene respecto del reclamo del ferido legal y proporcional, además de sostener que no es efectivo que se adeude tal prestación. En lo que respecta a la remuneración del mes de enero de 2010 y la gratificación legal, también plantea su rechazo atendido que no pueden ser reclamadas a través del procedimiento de tutela; con todo, dice, esos pagos siempre han estado a disposición del trabajador. Respecto a las horas extraordinarias, de enero de 2010, alude al mismo argumento anterior, esto es, la improcedencia en el procedimiento de tutela, sin perjuicio que, agrega, el actor no laboró horas extras en el mes de enero último.
En definitiva pide el rechazo de la demanda de tutela, con costas.
Conjuntamente, contesta la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, argumentando que dicha acción es improcedente por haberla renunciado la parte demandante. En efecto, plantea, conforme al artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, la acción de tutela y cualquier otra derivada de un mismo hecho, deben ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo que se trate de la acción de despido, la que deberá interponerse subsidiariamente, importando su renuncia en caso del no ejercicio de esas acciones. En el caso de autos, el actor no ejerció sus acciones, de tutela y de despido indirecto, en forma conjunta como debió hacerlo, por lo que la acción subsidiaria planteada en autos debe ser rechazada.
En cuanto al fondo de la demanda de despido indirecto, pide se rechace en todas sus partes, con costas. Manifiesta que la última remuneración del trabajador ascendió a la suma de $ 165.000.- y no a $ 279.616.- como alega en el libelo. También alega que los hechos esgrimidos por el trabajador para auto despedirse no son efectivos, y menos aún son constitutivos de las causales del artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador, o de la causal del N° 7 de ese mismo artículo y Código, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. Al efecto agrega que no es efectivo que se le haya presionado para suscribir un anexo de contrato con rebaja de sueldo o que no se le haya pagado la remuneración de enero último; tampoco se le rebajo o excluyó un supuesto bono; no es efectivo que se le haya quitado el libro de asistencia o el de novedades, o que se le haya amenazado, hostigado o propinado malos tratos, ni acosado laboralmente, o que se le haya negado ingreso a ciertas dependencias de la empresa. En conclusión, alega, no ha existido ninguna conducta de las señaladas por el demandante que constituyan vías de hecho o incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, por lo que debe declararse que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.
Respecto de las prestaciones laborales reclamadas, sostiene que no procede la indemnización por años de servicio ni su recargo legal como tampoco la sustitutiva del aviso previo, por ser la acción deducida improcedente. En cuanto a los bonos de septiembre de 2009 a febrero de 2010, por la misma razón anterior pide su rechazo y agrega que se encuentran parcialmente prescritas; lo mismo ocurre con el feriado legal y proporcional, sin perjuicio de manifestar que estas partidas no se adeudan. Sobre la remuneración del mes de enero y febrero de 2010, dice que siempre han estado a disposición del trabajador. Por último, en cuanto a las horas extras de enero de 2010, dice que el trabajador no realizó horas extras que deban pagarse.
Pide el rechazo de la demanda subsidiaria de despido indirecto.
TERCERO : Que, en orden de acreditar sus pretensiones la demandante rindió y el Tribunal e incorporó la siguiente prueba documental, no objetada :
1.- Denuncia de fecha 12 de febrero de 2010, formulada por el trabajador demandante, Eric Calderón Sánchez, ante las Inspección del Trabajo de Arica, dando cuenta de los hostigamientos, malos tratos, acoso laboral y amenazas de parte de su empleador, don Luis Clery. Señala que aún no le paga la remuneración de enero, que se le quitaron los bonos, gratificación y horas extras. Señala que su empleador, en el mes de septiembre le quitó un bono sin darle explicaciones, además de querer que firmara un anexo de contrato aceptando el sueldo mínimo. Manifiesta que se siente en indefensión, desprotegido, sin saber a quien reclamar. Hace presente que él es una persona de 81 años de edad, que ha trabajado 17 años en el mismo lugar, por lo que piensa que no se le quiere pagar sus años de servicio.
2.- Oficio Nº 198, del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, por el cual da respuesta al trabajador por la denuncia referida precedentemente. Se indica allí el procedimiento administrativo a seguir, indicando que de iniciarse la investigación y terminada se emitirá un informe, y de aparecer indicios de vulneración de derecho se citará al trabajador denunciante y a la parte denunciada.
3.- Comprobante de ingreso de fiscalización Nº 1501/2010/120, de fecha 10 de febrero de 2010, de la Inspección Provincial del Trabajo, relativo a la denuncia por vulneración de derechos formulada por el demandante, donde se indica como materia del reclamo el no pago de las remuneraciones.
4.- Carta de término de la relación laboral, de fecha 16 de febrero de 2010, que el trabajador demandante dirige a la demandada, señalando como causales las del artículo 160 Nº 1 letra c) o vías de hecho ejercidas por el empleador para que firmara un anexo de contrato con rebaja de sueldo, y la del Nº 7 del mismo artículo o incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por el no pago oportuno de las remuneraciones, encontrándose impago el mes de enero de 2010.
5.- Reclamo formulado por el trabajador demandante ante la Inspección Provincial del Trabajo, de fecha 19 de febrero de 2010, en contra de su empleador, por los mismos motivos de su carta aviso.
6.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 03 de marzo de 2010, llevado a cabo ante dicha Inspección, relativo al reclamo señalado precedentemente, y donde consta que la reclamada y demandada no compareció a esa instancia administrativa.
7.- Comprobantes de liquidaciones de sueldo del trabajador demandante, de los meses de enero a diciembre de 2009.
Conforme a estas liquidaciones se comprueba que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, la remuneración del el trabajador Eric Calderón Sánchez, estaba compuesta por un sueldo base de $ 159.000, un bono de $ 31.250.-, un bono de movilización y la gratificación por $ 62.938.-, todos ellos de un componente fijo y periódico, además de las horas extraordinarias de monto variable durante todos esos meses.
A contar del mes de julio el sueldo base aparece reajustado en $ 165.000.-, quedando las demás prestaciones, ese mes, como en los meses anteriores.
En el mes de agosto, el bono de $ 31.250.- desaparece, pero se agrega un bono de $ 15.625.-, y un bono de colación de $ 19.500.-
En el mes de septiembre de 2009, se reducen de la remuneración mensual del trabajador el bono de $ 15.625.- y el bono de colación.
La situación antes descrita que se repite en el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009, con la salvedad que reaparece el bono de colación pero en esta oportunidad con un valor de $ 461.-
8.- Comprobante de feriado legal del trabajador, de fecha 01 de abril de 2008, del período 16 de abril de 2007 a 16 de marzo de 2008.
CUARTO : Que, la demandante requirió la comparencia a estrados al representante de la demandada, don Guillermo Rodríguez Rodríguez, tal como quedo precisado en la audiencia preparatoria, a fin que rindiera la prueba confesional.
No obstante la notificación válida de esa diligencia, y del apercibimiento legal advertido en la audiencia preparatoria, el absolvente no compareció a estrados.
Que, en consecuencia, y atendida la naturaleza del juicio, la materia de que se trata, la acción de tutela intentada, que el trabajador es quien ha puesto término a la relación laboral, que se discute el incumplimiento de las obligaciones del empleador para con su trabajador, el tribunal estima que en la especie concurren los presupuestos del artículo 454 N° 3º del Código del Trabajo, es esto, los elementos necesarios para configurar una presunción judicial acerca de la efectividad de los hechos planteados en la demanda, en especial los relativos a los malos tratos recibidos por el trabajador por parte del empleador o de quien lo representaba y que la demandada sin justificación alguna redujo la remuneración del demandante, además de no pagarla oportunamente, aplicando al trabajador descuentos no convenidos por las partes.
QUINTO : Que, conjuntamente la demandante hace comparecer a estrados a los testigos don Dionisio Mamani Mamani, Rut Nº 10.158.901-3, don Ernesto Toledo Rut Nº 3.930.520-8, y don Ernesto Lagos Ortiz, Rut Nº 4.007.793-6, quienes legalmente juramentados y apercibidos de decir verdad exponen : El primero de ellos, que trabajó en la misma empresa del demandante, que también sufrió maltratos por parte del jefe don Luis Clery, a quien conoce del año 1973 y que era el único jefe de la empresa en la cual siempre permanecía; agrega que debió retirarse del trabajo por esos malos tratos. Indica que el demandante le manifestó que tenía problemas de maltrato en la empresa, precisamente de parte de don Luis Clery; también le relató que no le pagaban las horas extras y los descansos. El testigo don Ernesto Toledo declara que normalmente y durante varios años veía al demandante como guardia de la empresa demandada. Por último, el testigo don Ernesto Lagos Ortiz, declaró que conoce al demandante por razones de trabajo, quien hacía labores de aseo y se desempeñaba en la garita de la empresa demandada.
SEXTO : Que, la demandada rindió y el tribual incorporó los siguientes documentos :
1.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2009, donde las partes modifican la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en el sentido que el empleador se compromete a remunerar al trabajador con la suma de $ 165.000.-
2.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha 17 de julio de 2009, por el cual las partes modifican la jornada de trabajo que como vigilante debía desempeñar el trabajador.
3.- Comprobante de feriado de fecha 04 de abril de 2006, del período 16 de abril de 2005 al 16 de marzo del 2006.
4.- Comprobante de feriado de fecha 15 de mayo de 2007, del período 16 de abril de 2006 al 18 de marzo del 2007.
5.- Comprobante de feriado de 01 de abril de 2008, del período 01 de abril de 2007 al 01 de mayo del 2008.
SEPTIMO : Que, la demandada se desiste de la prueba confesional solicitada en la audiencias de juicio.
Conjuntamente se deja constancia que en la audiencia preparatoria, la parte demandada no ofreció prueba testimonial.
OCTAVO : Que, se incorpora al juicio la información requerida mediante oficio a la Inspección del Trabajo, la que se contiene en el oficio Nº 000538, de 28 de marzo de 2010, y por el cual el Inspector Provincial del Trabajo informa que el trabajador demandante hizo una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y agrega que ante considerando que fue el denunciante quien le pudo término a la relación laboral, no se siguió adelante con la investigación.
NOVENO : Que, en la audiencia preparatoria se estableció como hecho no controvertido que entre las partes en juicio existió una relación laboral que nació el 16 de abril de 1993. Dicha precisión se adoptó atendido los contratos de trabajo que unieron a las partes, presentados en la demanda, en los cuales consta que don Luis Clery Azargado, en representación de la empresa Papeles Químicos S.A., antecesora de la demandada, celebra el respectivo contrato de trabajo.
DECIMO : Que, en primer lugar cabe pronunciarse respecto de la pretensión principal, esto es, la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, con las indemnizaciones y prestaciones que se señalan.
Que, al efecto, necesario es consignar como cuestión relevante que el procedimiento de tutela laboral está diseñado precisamente para que un juez de instancia, un juez de letras especializado en materia laboral, haga una interpretación y por ende aplicación directa de la Constitución Política de la República, al resolver un conflicto de relevancia jurídica. Esta facultad, con todo, queda circunscrita al ámbito laboral, es decir, a las cuestiones que por expresa disposición legal se preceptúan en el artículo 485 del Código del Trabajo, y asimismo, delimita su procedencia en cuanto los derechos fundamentales de los trabajadores resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. La misma idea recoge el artículo 489, relativo a la infracción de esos derechos con ocasión del despido, es decir, la interpretación armónica de dichas normas llevan a la conclusión que en definitiva se protege las garantías constitucionales del trabajador frente a la actividad del empleador. De lo dicho, el auto despido o despido indirecto, es decir, la decisión unilateral, voluntaria y pensada del trabajador de poner término al contrato de trabajo, no puede dar acción de tutela a favor de éste, precisamente por cuanto el mecanismo del artículo 171 del Código del Trabajo conforma una vía de protección suficiente a favor de los trabajadores en tales casos.
Que, por esta circunstancia se rechazará en definitiva la acción de tutela laboral, precisamente por carecer de uno de los fundamentos que le son inherentes, esto es, un acto del empleador o el despido como facultad de éste.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en el aspecto procesal de la acción de tutela se exige y requiere que el demandante proporcione a los menos indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, tal como lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo esos indicios, corresponderá al demandado justificar su conducta. Sin embargo, tales indicios no fueron aportados por el actor ni surgen de los antecedentes del proceso.
UNDECIMO : Que, en cuanto a la petición subsidiaria, esto es, el despido indirecto y el pago de las indemnizaciones que se reclaman, cabe señalar que la parte demandada alegó que esta acción debe ser desestimada por cuanto se ha intentado en forma subsidiaria y no conjuntamente con la acción de tutela, conforme lo previene el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo. Al efecto, este tribunal deja asentado que esa no es la interpretación adecuada para darle vigencias a las normas sustantivas laborales. Las acciones de naturaleza laboral que se deben deducir conjuntamente son todas aquellas donde se reclamen prestaciones laborales como por ejemplo indemnizaciones convencionales, feriados, horas extras etc., todas diversas a aquella derivadas del despido, incluyendo el despido indirecto. Para llegar a esta conclusión cabe tener presente que el texto original de la Ley N° 20.087, en esta parte excluía la posibilidad de deducir acciones diversas en el procedimiento de tutela, por cuanto, y como dice el profesor José Luis Ugarte Cataldo en su obra “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, se trata de pretensiones completamente diversas e incluso incompatibles. Sin embargo, la norma fue modificada en la forma actual, surgiendo la problemática procesal en el sentido que la causa de pedir en la tutela es diversa al despido, por ello la indicación que ha de ser subsidiaria. Y, sobre el particular, el auto despido o despido indirecto, conforme emana del artículo 171 del Código Citado, tiene respecto del trabajador los mismo efectos sustantivos del despido del empleador, entonces la acción encaminada a que el tribunal del trabajo declare que es el empleador quien incurrió en causal de término de la relación laboral, en caso alguno puede deducirse en forma conjunta con la acción de tutela, precisamente por ser incompatibles, no existir concatenación alguna entre ellas, las pretensiones son diversas, debiendo siempre se ejercidas en forma subsidiaria. De esta forma, entonces se desestima la alegación de encontrarse renunciada esta acción subsidiaria.
DUODECIMO : Que, ponderada la prueba rendida e incorporada al presente juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, esto es, conforme los principios de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicamente afianzados, y esencialmente las razones jurídicas, la misma ya descrita y analizada, el tribunal ha llegado a la convicción de los siguientes hechos : Que, con fecha 16 de febrero de 2010, el trabajador decidió poner término a la relación laboral, por las causales del Nº 1 letra c) y Nº 7, del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador, e incumplimiento grave de las obligaciones impuesta en el contrato al empleador, por no haber pagado las remuneraciones a su debido tiempo, estando impago del sueldo del mes de enero de 2010.
Que, de acuerdo a los elementos de juicio reunidos en el proceso, especialmente la prueba documental, y entre ellas las liquidaciones de sueldo del trabajador de enero a diciembre de 2009 , analizados de la forma ya referida en esta sentencia, se constata fehacientemente que éste percibía una remuneración constante, periódica, cuya una fluctuación la constituían las horas extraordinarias que cada mes laborada el actor, con un promedio de $ 290.000.- aproximados mensuales, desde enero a agosto de ese año; en dicho período se incluye el sueldo base constituido por el ingreso mínimo mensual, un bono fijo, y la gratificación. Sin embargo, a contar del mes de septiembre claramente aparecen omisiones graves en las liquidaciones, así desaparece completamente el bono fijo de $ 31.250.-, como también el pago de las horas extras, sin que exista una explicación razonable por parte de la demandada acerca de esa conducta para con su trabajador. Este comportamiento del empleador, infundado, inconsulto y arbitrario provocó un desmedro en la remutación del trabajador revelando con ello un incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, esto es, pagar oportuna e íntegramente las remuneraciones del trabajador.
En efecto, ninguna de las pruebas aportadas por la empresa demandada permite justificar los descuentos de estipendios fijos y periódicos que ya formaban parte de la remuneración del trabajador, causándole un detrimento patrimonial considerable, a más de la evidente angustia de ver su sueldo reducido en casi $ 100.000.- sin ninguna justificación y explicación.
DECIMO TERCERO : Que, en consecuencia se acogerá la demanda subsidiaria, toda vez que la empleadora demandada incurrió en la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, específicamente el no pago íntegro de las remuneraciones del trabajador. Consecuencialmente dará lugar a las prestaciones laborales reclamadas en la forma que se dirá.
Al efecto, y considerando la remuneración mensual del trabajador hasta el mes de agosto de 2009, ascendía a la suma de $ 258.464.- y sobre ese monto se calcularan las indemnizaciones legales.
Conjuntamente se accederá a la petición del pago del feriado legal del período 2009-2010, por no haber acreditado la demandada que el trabajador hizo uso de ese derecho irrenunciable. Al efecto, y conforme los antecedentes que obran en autos, incluyendo los formularios de comprobantes de feriado presentados por la propia demandada, se acredita que las últimas vacaciones del actor datan del año 2008, y que comprende un total de 26 días por el feriado progresivo.
DECIMO CUARTO : Que en lo que respecta a la otra causal, las vías de hecho, el tribunal estima que acreditado uno de los hechos que conforma causal legal de término del contrato, se hace innecesario hacer otras consideraciones sobre el particular.
DECIMO QUINTO : Que, en cuanto a la excepción de prescripción parcial alegada por la demandada, se desestima por cuanto los hechos imputados al empleador por el trabajador ocurren en el mes de septiembre de 2009, más exactamente el día 30 de ese mes, fecha de la liquidación de sueldo, y la demanda se presenta en el mes de marzo de 2010, dentro del plazo referido en el artículo 510 del Código del Trabajo.
DECIMO SEXTO : Que en cuanto al reclamo de gratificaciones, se desestima las pretensión por estar acreditada en las liquidaciones de sueldo su pago. Igualmente tratándose de las horas extraordinarias del mes de enero, no se puede acceder a ello al no haber un indicio siquiera de haberse laborado.
Y, visto además lo dispuesto en los artículos 1° y 19 de la Constitución Política de la República de Chile, y artículos 2°, 5°, 7°, 160 N° 7, 162, 163, 169, 171, 172, 420, 425, 429, 432, 434, 446, 450, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA :
I.- Que, SE RECHAZA, la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por don Eric Calderón Sánchez, ya individualizado, en contra de la sociedad Impresos y papeles S.A., representada por don Guillermo Rodríguez Rodríguez, ambos ya individualizados, por carecer esa acción de tutela del presupuesto procesal requerido, esto es, la existencia de infracciones cometidas por el empleador con ocasión del despido, y no estar acreditada la existencia de alguna lesión de derechos fundamentales del trabajador, conforme lo razonado en esta sentencia.
II.- Que, SE RECHAZA, la excepción de prescripción planteada por la demandada, por cuanto las acciones deducidas en juicio, y el reclamo de las prestaciones contenidas en la demanda se produce dentro del plazo legal, conforme lo razonado en este fallo.
III.- Que, SE ACOGE, la pretensión subsidiaria en cuanto se declara que la empleadora y demandada incurrió en la causal de término de la relación laboral consagrada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de la obligaciones impuestas en el contrato, conforme lo relacionado en esta sentencia.
En consecuencia, se condena a la demandada, la Sociedad Impresos y Papeles S.A., representada por don Guillermo Rodríguez Rodríguez, a pagar al demandante, don Eric Calderón Sánchez, las siguientes prestaciones laborales :
1.- Remuneración del mes de enero de 2010, por $ 258.464.-
2.- Remuneración por 16 días del mes de febrero por $ 137.847.-
3.- Feriado Proporcional del periodo 2009 a 2010, correspondiente a 26 días, por la suma de $ 224.002.-
4.- Bonos adeudados desde septiembre de 2009 a enero de 2010, por la suma de $ 156.250.-
5.- Proporción del bono mensual, por 16 días trabajados en febrero de 2010, por la suma de $ 16.666.-
6.- La indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 258.464.-
7.- La indemnización por 11 años de servicio, por $ 2.843.104.-
8.- La suma de $ 1.421.553.- correspondiente al recargo del 50 % de la suma fijada por años de servicio.
9.- Los reajustes e interese legales, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido completamente vencida.
Notifíquese.

Rit N° T - 7 - 2010.-
Ruc N° 10 - 4 - 0020504-9.-



Dictada por don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.


En Arica a veintiocho de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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