3 de junio de 2010

TUTELA; JLT Iquique 22/05/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales; La denunciada, con su negativa a autorizar la labor sindical del actor, con conocimiento de estar realizando un procedimiento espurio ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato que el actor representa; RIT S-3-2010

(no ejecutoriada)

Iquique, veintidós de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 3 de marzo de 2010, don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación de don Alexis Peña Palma, soldador calificado, con domicilio en calle Ramírez Nº478, comuna de Iquique, viene en interponer denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Belfi S.A., representada por don Antonio Pérez Cortes, Ingeniero Administrador o por don Luis Gutiérrez Pardo, Jefe Administrador, todos con domicilio en Jorge Barrera s/n, recinto portuario, Iquique, de conformidad a lo que dispone el Artículo 289 letra a) y artículo 291 letra a), ambos del Código del Trabajo y solicita se acoja la denuncia impetrada, con costas.
Que, se tuvo por contestada la denuncia, con fecha 26 de marzo de 2010.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó.

Que, en audiencia preparatoria se fijan los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO, VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la denunciante expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, viene en denunciar los hechos que estima constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales ha tomado conocimiento la respectiva Inspección del Trabajo de Iquique. Que, con fecha de 5 de enero de 2010, solicitó autorización, por escrito, a la denunciada para realizar actividades sindicales, debido a su calidad de dirigente y Presidente Nacional del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas SINCOM CHILE, considerando al efecto que en las faenas de Belfi S.A existen afiliados al sindicato, además, de poder interesar la afiliación a nuevos trabajadores. Que, a tal petición, la empresa Belfi, a través de su representante en Iquique, don Antonio Pérez Cortez, con fecha de 6 de enero del año 2010, comunicó por escrito que la denunciada no tiene potestad ni autoridad para permitir actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del sitio 4 del puerto de Iquique, lugar donde Belfi S.A ejecuta las obras, ya que éstas se encuentran bajo potestad de I.T.I (Iquique Terminal Internacional) y de Directemar (Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). Que, luego señala la denunciada que en lo relativo a las actividades sindicales en la maestranza de I.T.I, siendo dependencias de esta empresa, Belfi no tiene potestad ni autoridad para acceder o no a la solicitud, pero que cualquier actividad anexa se debe solicitar directamente a Iquique Terminal Internacional. Que, al respecto, se cumplió con lo referido por Belfi, enviándose el mismo día 5 de enero de este año en curso, solicitud a I.T.I, la cual respondió con fecha de 6 de enero, mediante correo electrónico, señalando que “Considerando lo indicado en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo que detalla que el ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona, es que esta autorización debe ser cursara y tramitada ante la Gobernación Marítima.” Que, ante lo expuesto, con fecha de 7 de enero, se solicitó a la autoridad marítima la referida autorización. Que, dicha autoridad, a través del teniente 2º don Felipe Rojas Martin, Capitán de Puerto, el mismo día dio respuesta a la petición formulada y señaló al efecto: “En atención a lo solicitado en su carta de fecha 07 de enero del 2010, de efectuar ingreso el día Viernes 08 de Enero a contar de las 18:15 hrs. al recinto portuario de Iquique Terminal Internacional objeto efectuar actividades sindicales con trabajadores de la empresa Belfi S.A., informo a Ud., que esta solicitud deberá ser elevada directamente a Belfi S.A., siendo esta empresa la que informará a Iquique Terminal Internacional la nomina de trabajadores vigentes que ingresaran a las instalaciones portuarias.” Que, ante la magnitud del actuar de Belfi S.A y de I.T.I, con fecha 11 de enero del año en curso, se presentó ante la Inspección del Trabajo de Iquique a fin de interponer, por escrito, denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales, basado en práctica antisindical cometida por la empresa Belfi S.A., la que fundó su decisión en carecer de autoridad o potestad para autorizarlo a realizar labores sindicales, lo cual es falso, toda vez que Belfi S.A es la que está dotada de potestad para autorizar labores sindicales. Que, como consecuencia de esta denuncia administrativa, se procede conforme a las instrucciones del servicio sobre la materia dando inicio al procedimiento de fiscalización. Que, por otra parte y de acuerdo al acta Nº01.01.2010-81 no hubo mediación, y su parte optó por seguir la vía judicial para que la denunciada enmiende la vulneración de derechos cometida. Que, los actos denunciados y que fueran constatados por la Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique, constituyen una práctica que vulnera manifiestamente la libertad sindical, pues el actuar de las demandadas impide el ejercicio de la libertad sindical, infringiendo el artículo 289 del Código del Trabajo. Que, con este actuar, además, de impedir la libertad sindical, significa también una forma de desestimular la afiliación hacia dicha organización, pues, no pudiendo ejercer la actividad sindical, todo nuevo trabajador que ingrese a las labores de Belfi S.A no conocerá la existencia del Sindicato Interempresas SINCOM Chile, por lo cual no se afiliará a tal agencia sindical, además, los afiliados a Sincom Chile que trabajan para Belfi S.A, han manifestado descontento para con su representado, por no realizar actividades sindicales a su favor y que, además, prácticamente es un vendido para la empresa por no ejercer la actividad sindical. Refiere normas jurídicas nacionales e internacionales relativas a lo denunciado y expresa que sin lugar a dudas, el simple reconocimiento normativo de la libertad sindical dentro de nuestro sistema jurídico resulta insuficiente para su efectiva vigencia, se requiere, a modo de conditio sine qua non para su eficacia, la tutela y protección de los mismos. Que, dicha protección se verifica en nuestro sistema jurídico tanto en el plano procesal constitucional (recurso de protección) como en el procesal-infraconstitucional. Que, la tutela efectiva de los derechos fundamentales y en particular de la libertad sindical, importa no sólo una adecuación a los principios y previsiones constitucionales y legales que contemple nuestro sistema normativo, sino que también constituye un imperativo que emana de las normas internacionales a que nuestro país debe obligado cumplimiento. Que, en efecto, y centrándonos ahora en el derecho de libertad sindical, de conformidad con los Convenios OIT, la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de libertad sindical porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio núm. 87 (Sobre La Libertad Sindical y La Protección Del Derecho De Sindicación, 1948). Que, a su turno, el artículo 1, párrafo 1, del Convenio núm. 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) establece, en términos generales, que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo». Que, por su parte los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, establecen el marco legal aplicable referido al conocimiento y sanción de las Prácticas Antisindicales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Que, sobre el particular, cabe destacar que los artículos 289, 290 y 291, establecen una enumeración a vía meramente ejemplar de prácticas antisindicales en que los agentes de la relación laboral pueden incurrir. Que, dicha enumeración no reviste, en caso alguno, carácter taxativo, toda vez que de así sostenerlo se caería en el absurdo de dejar sin sanción todas aquellas conductas que sin coincidir con los tipos legales, importen menoscabo a la actividad sindical. Que, la Ley 19.759 de Reformas Laborales, viene a consagrar un estatuto de protección a la actividad sindical respecto de la organización sindical en su conjunto y de sus socios no aforados, materializando con ello el espíritu y sentido de los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a Libertad Sindical y Negociación Colectiva, los que a la luz de la disposición contenida en el artículo 5° inciso 2° de nuestra Constitución, se integran a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Que, las reformas introducidas por la Ley 19.759 al marco jurídico aplicable a las prácticas antisindicales, constituyen expresión del deber de protección y fomento que cabe al Estado, sus Poderes y Órganos, respecto de derechos humanos fundamentales de carácter laboral, como lo es la Libertad Sindical. Que, los hechos que motivan la denuncia aún cuando se encierran suficientemente dentro de la hipótesis general de los Arts. 289 y 291 del C. del Trabajo, entiéndase "acciones e infracciones que atentan contra la libertad sindical", vienen en configurar especialmente las causales signadas en la letra a) del artículo 289; y letra a) del artículo 291 del Código del Trabajo, ambas en términos genéricos. Que, en efecto, los hechos denunciados y constatados vienen en configurar una evidente obstaculización del funcionamiento del Sindicato respectivo, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical; así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización, y por su parte, a la vez, resultan constitutivas de conductas que tienden a configurar fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical. Que, debe considerarse que el Art.289 letra a) establece especialmente que incurre en práctica antisindical: "a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato." Por su parte el Art.291 letra a) del Código del Trabajo, dispone que atentan contra la libertad sindical: "a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical." Que, de los hechos de autos se extrae necesariamente que la empleadora y la empresa mandante, no solamente han afectado u obstaculizado el funcionamiento de la organización sindical mediante el ejercicio de actos que impiden ejecutar la actividad sindical, sino que también como consecuencia de ello, los nuevos trabajadores que se han incorporado a Belfi, a partir del mes de noviembre del año 2009, no se han afiliado a Sincom Chile, puesto que al no estar el representante de dicho sindicato, los nuevos trabajadores ignoran la existencia de Sincom Chile dentro de Belfi S.A, lo cual obviamente se traduce en desestimular, turbar o impedir la afiliación hacia un sindicato determinado, sin desatender el que este evento evidentemente perturba las relaciones laborales con los trabajadores socios del sindicato interempresas respectivo, produciendo natural temor y desincentivo hacia la pertenencia y afiliación sindical. Que, lo acontecido significa una implacable presión contra los trabajadores que quedan en la empresa en orden a que ni siquiera piensen en organizarse en un sindicato o en ingresar a los colectivos interempresas. Que, en un acta de mediación, la 01.01/2009-2009, la empresa Belfi S.A, por medio del señor Pérez Cortez, autorizó a que mi representado tuviera permiso con goce de remuneraciones mientras obtenía autorización de la empresa Iquique Terminal Internacional para que don Alexis Peña Palma pudiera ingresar a recinto portuario. Que, Belfi S.A jamás hizo gestión alguna para que Alexis Peña Palma pudiera volver a trabajar efectivamente a las instalaciones de Belfi. Que, si bien dicha separación no es ilegal, su efecto si lo es, pues, obstaculiza e impide el ejercicio de la actividad y libertad sindical. Que, a mayor abundamiento, en momento alguno se le pagaron sus remuneraciones íntegramente, para lo cual debió ejercerse una acción ejecutiva destinada a lograr el pago de lo debido forzosamente, para luego la denunciada hacer el pago voluntariamente una vez que le fue notificada la demanda. Que, siempre la empresa Belfi S.A toma actitudes contra su parte, destinadas a vulnerar sus derechos. Que, a su vez, del análisis del artículo 220 del Código del Trabajo, se desprende que las finalidades contenidas en dicha disposición suponen la presencia del director del sindicato en los lugares de trabajo, lo que necesariamente importa el ingreso a las dependencias de la empresa, o aquellas ubicadas al interior de la misma, no existiendo normativa legal para impedir o restringir el ingreso a las faenas, si los dirigentes actúan en el ejercicio y marco de sus funciones. Po lo que solicita se declarare: 1º Que, la empresa denunciada Belfi SA., ha incurrido en las prácticas lesivas a la libertad sindical detalladas, debiendo el denunciado abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar, restringir o coartar la libertad sindical, todo con el fin de poner cese a las conductas lesivas y atentatorias a dicha libertad, con expresa condena en costas. 2º Que, se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, contestando la denuncia, la denunciada alega: 1. Falta de titularidad de la acción: Señala que la demanda se interpone por el abogado don Juan José Sampson Trujillo, quien actúa en representación de don Alexis Peña Palma. Que, la titularidad de la acción por prácticas antisindicales corresponde a la Inspección del Trabajo respectiva o a la organización sindical respectiva y aquí se otorgó un mandato por una persona natural y no en representación de alguna organización sindical, careciendo, por tanto, de legitimación activa para interponer la demanda de autos, por lo que procede rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 2. Inexistencia de prácticas antisindicales: Expresa que la contraria en su demanda incurre en un grave error conceptual, al señalar que: "solicitó autorización, por escrito a la denunciada para realizar actividades sindicales…", o bien “...toda vez que Belfi S.A. es la que está dotada de potestad para autorizar labores sindicales…" Que, el error consiste en que Belfi S.A. no es quien para autorizar labores sindicales, las que son un derecho esencial de las Organizaciones Sindicales, que nadie puede realizar labores sindicales pedida a Belfi S.A., es del todo improcedente ya que estas no las podría autorizar y menos negar si se encuadran dentro de la ley. Que, señalar que la práctica antisindical está constituida por la negativa de autorizar a realizar labores sindicales es del todo improcedente. Que, lo que acontece en el caso de autos, y que se ha omitido es que el ingreso del Señor Peña, al recinto portuario está restringido, pero esto no por una acción de la empresa que represento, sino como consecuencia de sus acciones personales y directas, las que al ser contrarias a la ley, tuvo que intervenir a la Armada de Chile, la que lo expulsó del recinto portuario. Que, el señor Peña, el día 9 de noviembre de 2009, al encontrarse en el interior del recinto Portuario de Iquique Terminal Internacional, el que se encuentra ampliando, realizó una acción temeraria afectando el orden normal de las faenas portuarias atentando contra su seguridad, y al de todos los trabajadores de su representada y del terminal portuario, ya que subió a un brazo de una grúa de tierra impidiendo su funcionamiento, por largas horas, hasta que fue sacado por el personal de la Armada de Chile, el que a su vez lo dejó fuera del recinto portuario y le prohibió el ingreso al terminal portuario. Que, este hecho, unido a la circunstancia que nunca se ha solicitado una autorización para una actividad específica de reunión o asamblea, que debe realizarse fuera de la jornada de trabajo, nunca se ha podido gestionar una autorización para que ingrese. Que, no puede solicitar autorización de ingreso al Terminal Portuario a fin de realizar proselitismo sindical durante las horas de trabajo, ya sea en beneficio de su organización o en contra de otras. Que, todas las actividades sindicales deben ser realizadas fuera del horario de trabajo, y en este sentido tenemos los artículos 247 y 255 del Código del Trabajo. Que, bajo estas reglas, establecidas en la ley, nunca se le ha solicitado un permiso para permitir la realización de actividades sindicales determinadas. Que, la resolución de la Gobernación Marítima a la petición del Sr. Peña, en nada es contrario a lo señalado, ya que nunca se les ha solicitado claramente autorización para una actividad específica, ya que tratándose de un lugar donde se realizan operaciones altamente riesgosas (Ampliación del Puerto), tanto de parte de su empresa como de otras (como la carga y descarga de productos, etcétera), cada actividad debe ser detallada, siendo sólo la Gobernación Marítima o el Terminal Internacional de Iquique los que pueden autorizar actividades generales, ya que cualquier actividad que autorice Belfi S.A. debe ser realizada bajo las más estrictas reglas de seguridad a fin de evitar cualquier accidente. Que, la contraria se refiere a un acta de mediación, la que se realizó el 1° de diciembre de 2009, esto es, mucho antes de la carta que refiere en la demanda y no en la fecha que en ella se señala, En esta acta, se comprometió a pagar la remuneración del Sr. Peña, aun sin que trabajase, y si se generó una pequeña diferencia fue por un error de cálculo que se pagó una vez requerido. Que, pequeños errores administrativos, derivados de lo atípico de la situación del Sr. Peña, no se pueden considerar prácticas antisindicales. Que, además para tener el carácter de tales, las prácticas antisindicales deben tener por objeto atentar contra la libertad sindical, y claramente no se ha establecido ninguna conducta de parte de mi representada que tenga dicho objetivo. Por tanto, solicita se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas
TERCERO: Que, la parte denunciante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Carta de fecha 5 de enero de 2010 dirigida por el actor a la denunciada, en la que se lee: “El suscrito Alexis Peña Palma, en su calidad de trabajador de la empresa Belfi, y como dirigente sindical, viene en solicitar autorización a Uds. A fin de poder realizar el día hueves 7 de enero, a las 18:00 PM horas, actividades sindicales, tanto en las obras que mantiene la empresa en el sitio 4 del puerto de Iquique, como asimismo en la maestranza que mantiene Belfi. La actividad comenzará primeramente, en el sitio 4 del puerto de Iquique y luego a las 18:30 pm horas, en la maestranza que Belfi S.A. tiene en el referido puerto. Los temas a tratar son afiliación y desafiliación a sindicato, como asimismo derechos de los trabajadores.”
.- Carta emitida por don Alexis Peña Palma, de fecha 7 de enero de 2010, a la Gobernación Marítima de Iquique, en la que se lee: “El suscrito Alexis Peña Palma, en su calidad de trabajador de la empresa Belfi, y como dirigente sindical, viene en solicitar autorización a Uds. A fin de poder realizar el día viernes 8 de enero, a las 18:15 pm horas, actividades sindicales, tanto en las obras que mantiene la empresa en el sitio 4 del puerto de Iquique, como asimismo en la maestranza que mantiene Belfi. La actividad comenzará primeramente, en el sitio 4 del puerto de Iquique y luego a las 18:30 pm horas, en la maestranza que Belfi S.A. tiene en el referido puerto. Los temas a tratar son afiliación y desafiliación a sindicato, como asimismo derechos de los trabajadores.”
.- Carta de fecha 6 de enero de 2010 emitida por la empresa Constructora Belfi S.A., a don Alexis Peña Palma, en la que se lee: “En cuanto a su solicitud de carta del 05/01/2010, de realizar actividades sindicales en las obras correspondientes en el sitio 4 del puerto de Iquique, debemos comunicar lo siguiente: Empresa Constructora Belfi S.A., no tiene potestad ni facultad para autorizar actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del Sitio 4 Puerto Iquique, ya que éstas se encuentran bajo potestad de I.T.I. (Iquique Terminal Internacional S.A.) y de la DIRECTEMAR (Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante), por lo que a este respecto no podemos pronunciarnos, debiendo dirigirse a estas instituciones para tal fin. En cuanto a las actividades de carácter sindical en la Maestranza de la I.T.I., siendo dependencias de esta Empresa, no tiene Belfi potestad ni autoridad para acceder o no a su solicitud, ya que en nuestra calidad de contratistas, se nos ha permitido instalarnos con las oficinas de administración y taller de maestranza, pero para cualquier actividad anexa se debe solicitar directamente a Iquique Terminal Internacional. En todo caso cualquier actividad sindical con personal de Belfi sólo puede ser realizada después de las 19:30 horas, en virtud de pacto de horas extras suscrito por los trabajadores.”
.- Copia de correo electrónico de clira@iti.cl, de fecha 6 de enero de 2010, dirigido a don Alexis Peña Palma, en relación a solicitud de autorización de ingresar a recinto portuario, en la que se lee: “Considerando lo indicado en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo (…) es que esta autorización debe ser cursada y tramitada ante la Gobernación Marítima de Iquique.”
.- Copia de correo electrónico de fecha 7 de enero de 2010, emitido por Felipe Rojas Martin, teniente segundo, capitán de Puerto Subrogante de Iquique a don Alexis Peña Palma, en el que se lee: “En atención a lo solicitado en su carta de fecha 7 de enero del 2010, de efectuar ingreso el día viernes 08 de enero a contar de las 18:15 hrs. Al recinto portuario de Iquique Terminal Internacional objeto de efectuar actividades sindicales con trabajadores de la empresa Belfi S.A. informa a Ud., que esta solicitud deberá ser elevada directamente a Belfi S.A., siendo esta empresa la que informará a Iquique Terminal Internacional la nómina de trabajadores vigentes que ingresaran a las instalaciones portuarias.”
.- Acta de mediación 0101/2010/81, de fecha 15 de febrero de 2010, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Iquique, entre las partes, en la que se lee en su parte Considerativa: “Llamadas las partes a proponer alternativas de medidas reparatorias a subsanar vulneración descrita en la parte expositiva de la presente acta, en Sindicato señala que no desea proponer ninguna medida, ya que desean judicializar el tema en cuestión.”
Oficios solicitados:
.- Oficio dirigido a la Inspección del Trabajo de esta ciudad, con la finalidad de que remitiera todos los antecedentes relativos a la fiscalización de las Actas de mediación Nº01010/2010/81 y 0101/2009, celebradas por las partes, en las que se lee:
.- Acta 01.01/2009-2009, de fecha 1º de diciembre de 2009: “c) Permisos sindicales. Se le entregarán los permisos legales respetando un procedimiento que acuerdan en este acto: el señor Peña solicitará por escrito el permiso respectivo y el empleador autorizará, también por escrito.”
.- Acta 0101/2010-81, de fecha 15 de febrero de 2010: “Llamadas las partes a proponer alternativas de medidas reparatorias a subsanar vulneración descrita en la parte expositiva de la presente acta, en Sindicato señala que no desea proponer ninguna medida, ya que desean judicializar el tema en cuestión.”
CUARTO: Que, la parte denunciante llamó a absolver posiciones a don Antonio Pérez Cortez, absolviendo posiciones en su lugar y de conformidad a lo prevenido por el artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo don Rigoberto Alejandro Vera Peralta, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce a don Alexis Peña Palma de vista, en otras audiencias, se ha topado con él. Que, sabe que es dirigente sindical, que solicitó permiso para acciones sindicales el 5 de enero. Que, se le dijo que en forma general no podía realizar actividades, en forma especial sí, pero tienen que informar a su mandante que es el que administra el puerto. Que, esta respuesta se la dio el Jefe Administrativo don Luis Gutiérrez, en forma escrita. Se le exhibe documento y lee párrafo, “de potestades ITI”, refiere que firma la carta don Antonio Pérez Cortez que es el superior de la obra. Que, el denunciante debía pedir una autorización general, él debe solicitar la autorización a la empresa para no interrumpir el trabajo, debiendo señalar el día y la hora. Que si pide día y hora, no hay inconveniente para otorgar permisos.
QUINTO: Que, la denunciante llamó a estrados a don Mauro Grimaldos Valenzuela, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que conoce a don Alexis Peña, por su trabajo sindical. Que, le consta qure tuvo problemas para realizar actividades sindicales, en enero, el 5 de enero estaba solicitando permisos a la empresa para reunirse con sus asociados. Que, hubo problemas, ya que no contaron con la autorización. Que, les pidió pedir permiso a sus mandantes ITI y DIRECTEMAR. Que, ellos le ayudaron a hacer las cartas. Que, envío las cartas, y la respuesta es que quien tiene que resolver el problema sindical es Belfi. Que, le parece que fue el seis o siete de enero seguida de tramitaciones que se realizaron la gobernación le responde por correo electrónico. Contrainterrogado señala que es el presidente de la CUT regional Tarapacá. Que, conoce al actor de antes que ingresara a Belfi, porque tienen contacto con todos los dirigentes, desde hace unos dos años. Que, solicitó por escrito reuniones, tuvo problemas con la primera carta. Que, ve que hay problemas de inducción a la afiliación de otro sindicato al interior de Belfi, lo cual constató por dichos de los trabajadores, si hubo más solicitudes, no lo sabe.
SEXTO: Que, la denunciada con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Ordinario Nº12635/10/38, de fecha 17 de noviembre de 2009, Resolución en que se sanciona al actor, con cinco días de suspensión a la faena portuaria por “Afectar el orden normal de las faenas portuarias atentando contra su seguridad, al subir al brazo de una grúa de tierra impidiendo su funcionamiento.”
.- Ordinario 12.600/285, de fecha 17 de noviembre de 2009, dirigido por el Capitán de Puerto Iquique al Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, en que se lee “En relación al documento de la referencia, informo a Ud. Sanción impuesta por este Capitán de Puerto por la falta cometida al interior del recinto Portuario de Iquique Terminal Internacional, por el trabajador de la empresa constructora Belfi S.A. Sr. Alexis Peña Palma el día 9 de noviembre del presente año.”
Exhibición de documentos:
.- La denunciada pide al denunciante acredite su calidad de dirigente sindical y presidente Nacional del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas Sincom Chile, llevada a cabo la exhibición de documentos, la denunciada tiene por cumplida en forma satisfactoria la exhibición rendida.
SÉPTIMO: Que, la denunciada llamó a absolver posiciones a don Alexis Francisco Peña Palma, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que tiene su domicilio en la comuna de Freirina, Provincia del Huasco, Tercera Región. Que, vivía en este periodo en Iquique. Que, como es dirigente nacional ha estado moviéndose, no pernocta acá. Que, pasa quince días en residenciales, no tiene una dirección estable en Iquique, arrienda acá, se está cambiando contantemente y viaja alrededor de tres o cuatro veces al mes. Que, con fecha 5 de enero solicitó realización de actividad sindical después de esto no solicitó más. Que, se le ha impedido tanto adentro como afuera estar con los simpatizantes. Que, es difícil concretar una asamblea o grado de reunión con los trabajadores, es difícil y más si la empresa con su actuar torcido despide a las personas cercanas. Que, sus realizaciones sindicales deben ser cerca de la obra. Que, el ingreso al puerto es restringido, lo que pasa por la empresa contratista. Que, es difícil ingresar al puerto y la maestranza. Que, desde el 9 de noviembre no se le ha otorgado el trabajo convenido y no ha recibido comunicación en su domicilio de Freirina. Que, no se le ha permitido ejercer su función de dirigente sindical.
OCTAVO: Que, la denunciada llamó a estrados a don Guillermo Andrés Garrido Lara, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que el actor hizo solicitud el seis de enero y nunca nada más, después ha venido a la empresa para cobro de su sueldo, viático y pasajes, nada más. Que, no hay orden de la empresa de que el denunciante no se acerque a la empresa. Que, cuando hay un evento especial se pide formalidad, para pedirle autorización a ITI, esta formalidad se da por el tema de seguridad de ellos mismos, para saber qué gente está autorizada o habilitada. Que, la autorización final la da la ITI y quien la pide es la persona que lo solicita, fecha día y hora, con cosas concretas y garantía de gente que participa. Contrainterrogado refiere que no leyó la carta de don Alexis Peña. Que, Gutiérrez leyó la carta y la respondió, no sabe la respuesta de la carta. Se le exhibe la carta y lee párrafo segundo y refiere que la formalidad es que haya claridad de fecha y hora. Que, la formalidad es de la ITI, no de ellos.
Asimismo, la denunciada llamó a estrados a don Luis Jorquera Vásquez, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que realiza labor de carpintero en Belfi, en el muelle, sitio 4, en Iquique. Que, conoce a Peña. Que, se enteró que era dirigente sindical. Que, cuando quiso le habló a la gente que quería tener gente como delegado. Que, la empresa no le ha puesto problemas. Que, la gente le ha puesto impedimento, ya que, el actuar de él es que vende el fuero de la gente para su provecho. Señala esto en base a que el presidente del sindicato en que está le dijo que la última la hizo en Huasco. Que, pertenece a Sitramich, en la empresa Belfi. Que, los compañeros no le permiten nada, pero que la empresa no le ha hecho nada. Que, la última vez que lo vio fue en noviembre cuando lo sacaron de adentro los marinos, luego de esa fecha no lo ha visto más. Contrainterrogado expresa que desconoce si el dirigente ha pedido autorización para realizar su actividad sindical.
NOVENO: Que, la parte denunciada alega falta de titularidad de la acción, por parte del denunciante. En tal sentido, si bien es cierto, el artículo 453 Nº1 inciso cuarto del Código del Trabajo previene que “… el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de (…) falta de capacidad o de personería del demandantedebe…”, no es menos cierto que para el caso de marras el juez de la causa, consideró que dicha resolución debía quedar para definitiva, toda vez que nada se expresa en la audiencia preparatoria, respectiva. Así las cosas, es dable destacar que –efectivamente- el denunciante otorga mandato al abogado que lo representa, sin indicar su calidad de dirigente sindical, no obstante del tenor de la demanda aparece con claridad que la misma se interpone en la calidad de dirigente sindical del actor, lo cual queda ampliamente corroborado a partir de la exhibición de documentos que realiza la denunciante, que fuera solicitada por su contraria, parte que se encuentra conforme con el cumplimiento de dicha exhibición. En consecuencia, se concluye que el denunciante Sr. Peña Palma en su calidad de afectado directo, como dirigente sindical, otorga el mandato respectivo al Sr. abogado que lo representa en juicio, ateniéndose por tanto, a lo prevenido por la normativa vigente, por lo que se rechazará la excepción opuesta por la denunciada, sin costas.
DÉCIMO: Que, al tenor de la denuncia impetrada cabe dilucidar si lo obrado por la empresa denunciada ha estado reñido con la libertad sindical que garantiza la Carta Fundamental en el Nº19 del artículo 19 y que recibe su concreción en el acápite del Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, artículos 289 y siguientes, que establece un catálogo, aunque no taxativo, de lo que el legislador laboral estima como prácticas antisindicales o desleales y la sanción que ello conlleva.
DECIMOPRIMERO: Que, respecto de la normativa del Código del Trabajo, señalada por la denunciante, ésta hace mención a la letra a) del artículo 289 y letra a) del artículo 291, ambos del Código del Trabajo los que previenen que incurre en práctica desleal o antisindical 289 letra a) “Art. 289. Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;” Artículo 291 letra a) “Art. 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical,…”
DECIMOSEGUNDO: Que, la denunciante expresa que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales consistentes –principalmente- en la obstaculización del funcionamiento del sindicato, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical, así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización y configuran fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical. De contraria la denunciada alega que: .- El trabajador fue sancionado por su conducta indebida, prohibiéndole la Armada de Chile, el ingreso al terminal portuario. .- Nunca se ha solicitado una autorización para una actividad específica de reunión o asamblea, que debe realizarse fuera de la jornada de trabajo. .- Nunca se ha solicitado un permiso para permitir la realización de actividades sindicales determinadas. .- La denunciante hace alusión a un acta de mediación que se realizó el 1º de diciembre de 2009, antes de la carta que refiere el actor. .- Las prácticas antisindicales deben tener por objeto atentar contra la libertad sindical, lo cual su parte no ha hecho.
DECIMOTERCERO: Que, en este orden de ideas y al tenor fundamentalmente de las pruebas rendidas, por ambas partes, especialmente a la luz de Actas 0101/2009 y 0101/2010/81 y sus respectivos informes de fiscalización, carta enviada por el actor a la denunciada, carta enviada por el actor a la Gobernación Marítima de Iquique, copias de correos electrónicos dirigidos por la Autoridad Marítima e ITI al actor, así como ordinario Nº12635/10/38 y su oficio respectivo, todos documentos analizados a la luz de confesional de la denunciada permiten establecer como hechos de la causa, los siguientes:
.- Que, las partes se someten a mediación, tras fiscalización 0101/2009/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, llegando a acuerdo respecto de permisos sindicales y buenas prácticas laborales.
.- Que, las partes se someten a mediación, tras fiscalización 0101/2010/81, de fecha 11 de enero de 2010, en la que no se arriba a acuerdo.
.-Que, con fecha 5 de enero de 2010, el actor solicitó permiso a la denunciada para realizar actividades sindicales especificando, lugar, hora y temas a tratar.
.- Que, la denunciada no accedió a otorgar permiso solicitado, con fecha 6 de enero de 2010 expresando que carece de potestad y facultad para autorizar actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del Sitio 4 Puerto Iquique y agrega que quienes tienen dicha facultad son ITI y DIRECTEMAR.
.- Que ITI y DIRECTEMAR niegan tener las facultades que indica la denunciada.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas analizadas las probanzas conforme la sana crítica, no resulta inocuo que el denunciado niegue el permiso solicitado aduciendo que carece de potestad y facultad para hacerlo, toda vez que el representante legal de la empresa declara en absolución de posiciones que sólo basta para obtener dicho permiso el determinar en forma específica día y hora para la actividad sindical, lo cual se contrapone abiertamente a lo decidido por su propia parte, negativa que tiene como resultado la inactividad sindical del actor. En consecuencia, se acogerá la denuncia impetrada, sólo en cuanto considerar que la denunciada con su negativa a autorizar la labor sindical del actor, con conocimiento de estar realizando un procedimiento espurio, (lo que se concluye a partir de la carta enviada al actor y de los dichos del absolvente Vera Peralta) ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato que el actor representa.
DECIMOQUINTO: Que, la denunciada realizando observaciones a la prueba, alega un nuevo argumento, diverso de la defensa esgrimida en la contestación de la denuncia, esto es, que no puede establecerse como una práctica antisindical un hecho aislado, toda vez que el trabajador sólo pidió permiso una vez a la empresa denunciada, pudiendo hacerlo en más oportunidades y agrega que por causa del trabajador no se arribó a acuerdo en la instancia administrativa. En este sentido, cabe hacer presente que la etapa de observaciones a la prueba y conclusiones, apunta como su nombre lo indica a relacionar las alegaciones y defensas con la prueba rendida, por lo que no constituye un espacio para realizar nuevas defensas. Asimismo, útil resulta recordar que la instancia administrativa no es otra cosa que la etapa previa que debe cumplir “como exigencia de la norma” el propio ente administrativo, por lo que la conciliación en la referida etapa en caso alguno implica un imperativo para las partes . En consecuencia, en nada altera la apreciación valorativa de la prueba esta última alegación, con la cual, además, la denunciada asiente en el hecho que niega en su contestación, en torno al acta a la que hacer referencia la denunciante.
DECIMOSEXTO: Que, de otra parte, en cuanto a que la denuncia implicaría un hecho aislado y por ende insustentable para determinar una práctica antisindical, si bien es cierto las normas prevenidas en los artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo, nada expresan respecto de la frecuencia con que debe cometerse el acto vulneratorio o antisindical, no es menos cierto que la jurisprudencia unánime de nuestros tribunales superiores de justicia ha determinado que el hecho denunciado, para ser considerado como práctica antisindical, debe ser reiterado en el tiempo, en el sentido que no sea un hecho único y aislado. Al tenor de lo referido, cabe destacar que a partir de la prueba rendida, fundamentalmente Actas y sus respectivas fiscalizaciones es posible concluir que lo denunciado no es un hecho aislado, sino un acto más que comete la denunciada, en relación a hechos denunciados y fiscalizados, según da cuenta Acta de mediación 0101/2009/2009, probanza que no puede soslayarse al momento de decidir, por lo que más allá de considerarse una nueva alegación la expresada por la denunciada, en este punto, no cabe acogerla –igualmente-, por no tratarse de un hecho aislado, transitorio y limitado en sus efectos, toda vez que dicho acto ha comprometido la actividad o integridad toda, del sindicato, tratándose de un hecho de real envergadura.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la denunciante solicita se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, esto es, a 150 UTM. En tal sentido, al tenor de la norma precitada y atendida la gravedad de la infracción, a la luz las probanzas rendidas, se fijará como monto de la multa solicitada el de 100 UTM, tal como se señalará en resolutiva.
DECIMOCTAVO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMONOVENO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 58, 289 letra a), 292, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 486, 488, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1698 del Código Civil, Convenios N°87 y 98 de la OIT, artículo 1 inciso 3°, 19 N°19 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE, la denuncia por práctica antisindical impetrada por don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación del Dirigente Sindical don Alexis Peña Palma, en contra de Belfi S.A., representada legalmente por don Rigoberto Alejandro Vera Peralta. En consecuencia, se declara que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical referida en la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, ordenándosele poner fin a las mismas, en forma inmediata.
II.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa ascendente a 100 UTM, de conformidad a lo prevenido por el inciso 1° del artículo 292 del Código del Trabajo, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
III.- Que, se rechaza la excepción de falta de titularidad de la acción, planteada por la denunciada.
IV.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 495 del Código del Trabajo se ordena remitir copia del presente a fallo a la Dirección del Trabajo para su registro.
V.- Que, no se condena en costas a la parte denunciada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.

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