(no ejecutoridado)
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don GERMAN SIGISFREDO MARTIINEZ CASTILLO, trabajador, domiciliado en calle La Bolsa N° 81, piso N° 9, comuna de Santiago, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de INVERSIONES ALSACIA S.A., representada legalmente por Vlamir Domic Cárdenas, ambos domiciliados en avenida Recoleta N° 5151, comuna de Huechuraba, a fin que se declare que la denunciada a) ha vulnerado sus derechos fundamentales y b) que le adeuda diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos por los meses de septiembre, noviembre y diciembre, por la suma de $90.532.- cada uno, todo con reajuste intereses y costas.
Indica que presta servicios para la denunciada, en el cargo de operador de bus (chofer), bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 07 de septiembre de 2005, habiendo suscrito el respectivo contrato de trabajo. Añade que con fecha 06 de noviembre de 2008, fue electo director sindical del Sindicato Nacional Interempresa de Pasajeros del Transantiago y conexos RSU 1302/1221, manteniendo hasta la fecha el cargo de secretario de dicha organización.
Señala que desde la fecha de su elección hasta el día de hoy su empleadora ha realizado actos de hostigamientos y persecución sindical al compareciente que se han traducido en no otorgar el trabajo para el cual fue contratado. Denuncia, asimismo, que el empleador ha descontado de manera unilateral y arbitraria, de sus remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, la sume de $90.532, por cada mes. Indica que, junto a lo anterior, se suma el hecho de que Alsacia S.A. no ha respetado el contrato de trabajo ni la ley laboral, puesto que como operador de bus, fue asignado desde un principio al depósito o terminal que la demandada mantiene en la comuna de Huechuraba, desempeñándose en las líneas N° 101, 104, 107, 112 y 116, con una jornada de lunes a domingo, con un día libre al a semana, con jornada que se extendía desde las 14:30 hasta las 23:59 horas.
Continúa señalando que su empleador ha modificado en forma unilateral las líneas en las cuales debe prestar servicios, puesto que en el mes de febrero de 2009, se reubicaron dos nuevos servicios al terminal, a saber, las líneas 106 y 106 E (expreso), siendo asignado al actor a ellas, sin previa consulta, ni aviso ni con su consentimiento. Además se modificó su jornada laboral desde las 17:00 a las 21:00 horas. Hace presente que los sectores que cruzan sus recorridos originales, son conflictivos, con altos índices de criminalidad y de gran inseguridad para los conductores de locomoción colectiva de la ciudad. Por el contrario, los recorridos a los cuales fue ahora último destinado, recorren sectores de gran tranquilidad, con usuarios más educados y respetuosos de la función de conductor. Argumenta que esto, que a simple vista aparece como un mejoramiento en las condiciones de trabajo, es un intento por separarlo de sus funciones sindicales, creando un ambiente hostil a su persona al separarle de sus bases y generar desconfianzas al interior del sindicato. Por lo demás, manifiesta que esa mutación en sus funciones es una infracción a lo dispuesto en el artículo 243, inciso 2° que restringe la aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo. Agregó el actor que los hechos denunciados son uno más de los tantos actos de hostigamiento ejercido contra su persona, puesto que desde el mes de noviembre de 2005, mes y año que se inició en la dirección sindical, ha sido acusado reiteradamente de manera infundada y dolosa. Toda la situación descrita provocó en el actor un trastorno ansioso depresivo, que ha alterado gravemente su vida familiar y laboral. Continuando el actor denunciando que realizó las actuaciones respectivas ante el órgano administrativo.
Asimismo, establece que dichos actos de la empleadora constituye una grave vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y ve especialmente vulnerados el derecho a la integridad psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1° de la Carta Fundamental, una vulneración a las prohibición que establece en artículo 2° del Código del Trabajo, toda vez que se han desarrollados actos y conductas abiertamente discriminatorias. Reitera que su empleadora a mantenido con él un trato discriminatorio, derivado de su calidad de dirigente sindical activo, que se ha materializado en innumerables denuncias ante los órganos administrativos.
Termina solicitando que se declare que la denunciada a) ha vulnerado sus derechos fundamentales, b) ha infringido las prohibición que establece en artículo 2° del Código del Trabajo, c) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 243, inciso 2° que restringe la aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo, d) que le adeuda diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos por los meses de septiembre, noviembre y diciembre, por la suma de $90.532.- cada uno y e) se le condene al pago de la indemnización señalada en el artículo 489, inciso 3°, del código del Trabajo, todo con reajuste intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada habiéndosele conferido el plazo establecido en la ley para contestar la demanda, no lo evacuó en tiempo y se le declaró extemporánea.
TERCERO: Que con fecha 14 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
1.- Existencia de la relación laboral.
2.- Fecha de inicio de dicha relación el día 07 de septiembre de 2005.
3.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $543.191.
4.- La calidad de dirigente sindical del demandante.-
Continuando con la misma llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar:
1.- Efectividad que el actor ha sufrido hostigamientos, en su caso, oportunidad y fecha en que estos se ha producido.
2.- Efectividad que el actor recibió actos de amedrentamiento por la empresa demandada, en su caso, oportunidad en que estos ocurrieron.
3.- Efectividad que la empresa demandada otorga el trabajo convenido en el contrato al actor, en su caso, modalidad o condiciones en el que se otorga.
4.- Razones y circunstancias por las que la demandada realiza descuentos a las remuneraciones del actor, por los meses de septiembre en adelante.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:
I.- Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
1) Contrato de trabajo de fecha 07 de noviembre de 2005.
2) Liquidación de remuneraciones de marzo a diciembre de 2009.
3) Certificado N° 200 de fecha 13 de mayo de 2009, donde consta la calidad de dirigente sindical del actor.
4) Listado de multas cursadas a la demandada desde el año 2005 a febrero de 2007.
5) Orden N° 175 de fecha 21 de abril de 2009, enviada por Sra. la Ministra del Trabajo.
6) Orden N° 2135 de fecha 03 de junio de 2009, enviada por la Sra. Directora del Trabajo.
7) 32 hojas de programación del actor, que la demandada entregó a don Germán Martínez.
8) Carta dirigida por el demandante a la Directora del Trabajo de fecha 04 de diciembre de 2007.
9) Carta dirigida por el demandante al Contralor General de la República de fecha 08 de enero de 2008.
10) Carta dirigida por el demandante al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa de fecha 05 de octubre de 2009.
11) Carta dirigida por el demandante al Gerente General de la Empresa de fecha 16 de octubre de 2009.
12) Copia de información de la página web del Poder Judicial, del juicio Alsacia con Martínez N° 763-2007, ante el 4° Juzgado del Trabajo.
13) Constancia de 16 de septiembre de 2009, realizada por el actor ante Carabineros, por no otorgamiento del trabajo.
14) Informe de fiscalización de fecha 07 de octubre de 2009, por vulneración de derechos fundamentales por no otorgar trabajo.
15) Informe de fiscalización N° 1307/2009/3343, donde se establece la vulneración de los derechos.
16) Acta de fiscalización de fecha 19 de octubre de 2009 de la Inspección del Trabajo.
17) Certificado emitido por médico Neurólogo Jorge Galdámez, C.I. N° 7.563.947-3.
18) Audiencia ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, y comprobante de entrega de pago en cuenta corriente, de fecha 18 de noviembre de 2009.
19) Circular emitida por la Gerencia General del mes de octubre de 2009.
20) Certificado de atención siquiátrica del actor emitido por la Mutual de Seguridad.
21) Carta dirigida a la subsecretaria de Carabineros doña Javiera Blanco Suarez de parte del Senador Alejandro Navarro, de fecha 23 de abril de 2009.
II.- Exhibición de documentos:
La demandante solicitó y no obtuvo que la demandada exhibiera liquidaciones de remuneración y la programación de los servicio del mes de marzo de 2009 de los trabajadores Eric Romero Solano, Barri Apablaza, Alberto Sobarzo Muñoz, Georgina Prado y Cristian Shultz Arévalo.
La demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 454 N° 5 del Código del Trabajo, dejando su resolución este sentenciador, para definitiva.
III.- Testimonial:
Rindió la testifical de Arnoldo Bello Marchini, Omar Ormazábal López y Carlos Álvarez Muñoz, quienes legalmente juramentados y dando razón de sus dichos, señalaron lo que se encuentra registrado en el sistema de audio.
IV.- Solicitud de oficios:
Solicitó y se incorporó en juicio, oficio remitido a la inspección del Trabajo.
QUINTO: Que a su turno la parte demandada rindió los siguientes medios de prueba:
I.- Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
1) Contrato de trabajo de fecha 07 de noviembre de 2005.
2) Liquidación de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009.
3) Programación del operador de bus don Germán Martínez, de los meses de octubre y noviembre del año 2009.
4) Extracto de bases de licitación de buses del Transantiago del año 2003, desde página 111 a 114.
5) Resolución exenta N° 159 del Ministerio del Transporte, de fecha 31 de enero de 2007.
6) Lista de buses a los cuales se les ha acondicionado protector acrílico.
7) Convenio colectivo firmado con cuatro de los cinco sindicatos más importantes de la empresa.
8) Copia del fallo de la Corte de Apelaciones en causa Rol N° 818-2009.
9) Copia del fallo del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol L-1040-2008, de fecha 20 de octubre de 2008.
10) Contrato donde la empresa Alsacia arrienda baños para sus trabajadores.
11) Acta de mediación 13072009/3343, de fecha 19 de octubre de 2009.
12) Hoja de cálculo de determinación de renta del actor de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009.
13) 32 cartas de amonestación que la empresa le ha enviado al actor don Germán Martínez.
II.- Confesional.
La demandada provocó y obtuvo la absolución de posiciones del actor, Germán Sigisfrido Marines Castillo, quién señaló lo que se encuentra registrado en el sistema de audio. .
III.- Testimonial:
Rindió la testifical de Iván de la Cruz Valdés, Sergio Faúndez Lanjom, Víctor Omar Fuentes Rojas y Manuel Vera Mejías, quienes legalmente juramentados y dando razón de sus dichos, señalaron aquello que se encuentra en el registro de audio.
SEXTO: Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si, con ocasión del ejercicio de las facultades de administración y dirección (potestades de mando) que se le reconocen al empleador, consistentes en el cambio de recorrido y jornada de trabajo del actor y los descuentos de dineros contenidos en su remuneración y que son denunciados en estos autos, está cometiendo un acto de hostigamiento y persecución hacia el trabajador, que implique una negativa a otorgar el trabajo y/o una infracción al artículo 243, inciso 2°, en relación al artículo 12 del Código del Trabajo, que atente contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas: “El derecho a la integridad física y psíquica de las personas”, o constituya una conducta arbitraria o discriminatoria, de las señaladas en el artículo 2 del Código ya citado.
SÉPTIMO: Que para una adecuada resolución del asunto debe en primer lugar tenerse presente que la acción de autos fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, a fin de que se restableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
OCTAVO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
NOVENO: Que como ya se ha adelantado, el trabajador ha reclamado: la vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, la comisión de una conducta discriminatoria y arbitraria por parte de su empleador, en los términos señalados en el artículo 2° del Código Laboral y de una violación a las normas sobre sindicalización, contenida en el artículo 243 inciso 2° del mismo Código y descuentos ilegales de una parte de sus remuneraciones.
DÉCIMO: Que conforme la prueba rendida por los litigantes, resulta plenamente probado en el proceso que en el mes de febrero de 2009, son creados por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, don nuevos recorrido, signados con el N° 106 y106 E (Expreso), a objeto de ser servido por la demandada, desde el depósito Huechuraba, siendo asignado a ese servicio el demandante de autos, en su calidad de operador y además, está probado y no es discutido en estrados, que durante los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, se le efectuaron descuento al actor, por no realizar la conducción asignada por su empleador, descuento consignado en su liquidación de remuneraciones con la leyenda “no cumple asignación”.
UNDÉCIMO: Que sin embargo de los medios de prueba aparejados al proceso por los litigantes, apreciados estos conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso no es posible dar por acreditada la existencia de indicios que permitan establecer que la destinación a un nuevo recorrido de que fue objeto el actor y ordenada por su empleador, constituya una vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, la comisión de una conducta discriminatoria y arbitraria en los términos señalados en el artículo 2° del Código Laboral o una violación a las normas sobre sindicalización, contenida en el artículo 243 inciso 2° del mismo Código, toda vez que no resulta suficiente para ello lo señalado por este en el libelo, por cuanto el contrato de trabajo acompañado por ambas partes, en su cláusula primera, define lo que es operador, señalando que “las funciones básicas del operador son las relativas a conducción (titular y/o de relevo) del vehículo de transporte público de pasajeros del empleador que se le indique y asigne”. Además, en su cláusula segunda, cuando determina la naturaleza del servicio, establece que su lugar de trabajo se entenderá que “es toda el área geográfica que comprenda la actividad del empleador, de acuerdo al artículo N° 10, inciso final del Código del Trabajo, esto es la Región Metropolitana. Con todo, el trabajador deberá iniciar y terminar su turnos y jornadas de trabajo, en los establecimiento del empleador que corresponda o lugares que éste le señale, relacionados normalmente con su labor de conducción y esporádicamente con sus otras labores”. Por su parte los testigos de ambas partes se encuentran contestes de que esas destinaciones se efectúan regularmente, y, los testigos del demandado manifestaron que estas son destinaciones efectuadas en base a criterios técnicos y de eficiencia en la prestación del servicio.
A mayor abundamiento, los testigos del propio actor y los testigos de la demandada, al indicar cuáles son los recorridos que integran el depósito de Huechuraba, reconocen que los nuevos recorridos números 106 y 106E, pertenece a ese depósito y no implica, por tanto, el cambio por parte el actor de depósito o lugar físico de prestación de sus servicios. Así el testigo de la demandante, don Omar Ormazábal, manifiesta que trabaja en el depósito Renca y realiza sus funciones de operador, indistintamente en tres de las líneas que componen ese depósito. En ese orden de cosas, los informes médicos acompañados refiere a la existencia de un proceso estresante, que ocasionó un trastorno ansioso, que no se acreditó que se originara en la situación laboral vivida por el trabajador y que pueda ser considerado como atentario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
Es ese sentido, el empleador ha dejado de prestar el trabajo a que se obligó, puesto que la naturaleza de él es la conducción de transporte público de pasajeros, y esa naturaleza no se altera por el cambio de un recorrido a otro. Dicha decisión del empleador, en uso de sus facultades de mando, a juicio de este sentenciador, no es una decisión arbitraria o discriminatoria en los términos señalados en el artículo 2 del Código del Trabajo. Tampoco se aprecia una vulneración de lo dispuesto en el artículo 243 inciso 2°, puesto que las conductas desplegadas por Alsacia S.A.-, no reúnen los requisitos de gravedad o entidad que emanan del tenor de artículo 12 del Código del Trabajo, y que consagra el ius variandi del empleador.
Por otro lado, respecto de los descuentos realizados al empleador bajo el concepto de “No cumple asignación”, como se razonará en su oportunidad, infringe lo dispuesto en el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo, puesto que tanto del contrato de trabajo como del convenio colectivo acompañado, no se puede concluir que esas multas hayan sido convenidas por las partes. Además, en su alegato de observación a la prueba el abogado de la demandada, argumentó que dicho descuento había sido reglado por la inspección del Trabajo, aserto que no se acreditó con las pruebas rendidas en autos.
DUODÉCIMO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó al proceso la documental y testimonial referida en el motivo cuarto de este fallo.
Que de la documental que se incorpora en la audiencia de juicio, se puede indicar que en su parte medular nada aporta para discusión de autos, ya ella da constancia de actuaciones realizadas por el denunciante ante la empresa y ante los órganos administrativos de fiscalización, en su calidad de dirigente sindical. Además se acompañaron un listado de multas administrativas cursadas a la empresa Alsacia S.A., cuestiones que no está debatida en esta causa, por lo que se omitirá su valoración.
Por su parte, los informes médicos del actor dan cuenta de una dolencia correspondiente a stress, que no puede ser atribuido al cambio de recorrido de que fue objeto el trabajador.
Se acompañan liquidaciones de remuneración que dan cuenta de un descuesto signado bajo el ítem “No cumple asignación”, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la suma de $90.523, respecto de los meses de septiembre y octubre, de $54.319 por el mes de noviembre y $72.426, por el mes de diciembre.
Respecto del informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo N° 1307/2009/3343, no obstante concluir que “es efectivo que al trabajador, en forma alternada, no se le otorga el trabajo convenido en su contrato de trabajo”, constituye sólo una presunción legal, por lo que puede ser desvirtuada con otras pruebas allegadas al proceso.
Respecto del acta de mediación N° 1307/2009/3343, ella acredita la intención por parte de la empleadora de pagar las remuneraciones descontadas, siempre y cuando el trabajador se comprometa a desempeñar sus funciones en cualquiera línea del depósito a que sea asignado. Ello sumado a la declaración del abogado de la demandada en sus alegato de observaciones a la prueba, en el sentido de que la Inspección del Trabajo, estableció la forma como se debía ordenar ese descuento, no fue acreditado en estrados, se tendrá por improcedente los descuentos señalados, todo ello en relación a lo que dispone el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo.
De la misma forma, en nada contribuyen al establecimiento de indicios de una vulneración de garantía constitucional del artículo 19 N° 1, de la Constitución, de una práctica de discriminación o anti sindical como lo señalan los artículos 2° y 243 del Código del Trabajo, los testimonios de Arnoldo Bello Marchini, Omar Ormazábal López y Carlos Álvarez Muñoz quienes se encuentran contestes en señalar que conocen al demandante, que este es dirigente sindical, que efectivamente realizada funciones de operador en el depósito de Huechuraba, que ellos no laboran físicamente en ese lugar sino que en el depósito de Renca los dos primeros, que saben que en Huechuraba operan aproximadamente siete líneas a saber la 101, 104, 107, 112, 116 y las creadas en 2009, 106 y 106E; están conteste en el sentido de que la demandante fue asignado a estas dos últimos recorridos por su empleador, que los recorridos más antiguos son complejos, puesto que recorren sectores de Santiago calificados como conflictivos debido a que ellos atraviesa poblaciones con altos índices de criminalidad, registrando una alta tasa de denuncias por delitos cometidos contra conductores de buses, en cambio los dos recorridos nuevos, carecen de eso problemas y atienden un sector social donde el pasajero es más educado y respetuoso con el trabajo desarrollado por los operadores.
Manifiestan que, no obstante podamos suponer que el cambio de recorridos es beneficioso por que se desarrolla en mejores condiciones laborales, ello no es así, puesto que suponen que esa asignación tiene como objetivo desprestigiar al actor frente a sus bases haciéndole aparecer como un dirigente pro-empresa y por eso le asignan mejores recorridos y jornadas menos extensas. Ellos suponen que dichas actuaciones generaran una situación de vulneración de garantías, una conducta discriminatoria y que atenta contra la función sindical.
Concuerdan los testimonios en el sentido de que ellos saben que le han efectuado descuentos al actor y que ello no corresponde, agregando Carlos Álvarez, que en Alsacia los descuentos es una práctica habitual.
Dichos testigos reconocen que la función como operadores es la de conducción de buses y pueden ser asignados a las líneas del depósito, incluso uno de ellos reconoció que presta sus funciones en tres líneas indistintamente del depósito Renca. Consultado derechamente por la parte demandada, el último de los testigos reconoce que él considera que la designación de líneas por parte del empleador no es un acto de amedrentamiento.
Se acompañaron, además, listado de multas cursados por la Inspección del Trabajo al Alsacia S.A., pero se omitirá su valoración toda vez que no es un tema discutido en esta causa y en torno al cual se fijó la prueba.
Finalmente, el documento que se solicitó exhibir, a saber las liquidaciones de remuneración y las programación de los servicio de los empleados Eric Romero Solano, Barri Apablaza, Alberto Sobarzo, Georgina Prado y Cristian Shults, nada aporta a lo antes referido, por cuanto sólo está compuesta por documentos pertenecientes a terceros, que no dicen relación con la debatido en autos por lo que no se dará lugar a lo solicitado en orden a estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba decreta, según lo dispone el artículo 453 N° 5.
DECIMOTERCERO: Que lo anteriormente señalado, es concordante con la prueba testimonial rendida por la demandada, consistente en los dichos de Iván Valdés Cid, Sergio Faúndez, Víctor Fuentes y Manuel Vera quienes señalan en síntesis que conocen al demandante porque desarrolla actividades en la empresa Alsacia S.A. El testigo Valdés es el encargado de relaciones laborales en la empresa y manifiesta que en Alsacia hay 48 sindicatos. Por lo mismo conoce perfectamente al actor. Manifiestan que las planillas de programación se generan por un sistema computacional que no discrimina entre los trabajadores respeto de los recorridos y las líneas además existen algunas excepciones por razones médicas o bien como es el caso del actor que tiene jornada por la tarde. Reconoce que se descuentan dineros por no realizar la labor convenida, y además, manifiesta que la inspección del trabajo les explicó cómo debían hacerlo, indicando específicamente la causal del descuento, esto negarse a conducir un bus. Manifiesta que efectivamente la jornada de trabajo de actor es de tarde desde las 14:00 horas. Todos están contestes en confirmar las líneas que se generan en el depósito de Huechuraba. Niegan que haya hostigamientos o amedrentamiento contra la persona del actor. Manifiestan que la función del demandante es la conducción y ellos estiman que él se niega a conducir ciertos recorridos o bien se niega a conducir ciertos buses. En el depósito Huechuraba trabajan alrededor de 360 personas que sirven todos los recorridos y no están asignados a un recorrido específico. El testigo Faúndez manifiesta que el actor no tiene disposición para desarrollar las actividades ordenadas por la empresa, siendo él testigo presencial de dichas situaciones. Reitera en número de recorridos de Huechuraba. Manifiesta que el sistema Goal asigna aleatoriamente servicios a la gente.
Manifiesta el testigo Fuentes que el actor niega a tomar algunos servicio por no estar conforme con los buses asignados o porque tienen de acrílicos o porque es un modelo específico. Agrega que hay un trabajador que es dirigente que tiene un horario de trabajo distinto. Manifiesta que conoce al señor Martínez hace un año y medio a dos años y no tiene problemas ni laborales ni personales con el demandante. Interrogado por el tribunal manifiesta que Transantiago paga multas cuando una frecuencia no se genera. Manifiesta que esas multas las cancela la compañía.
A su turno el testigo Vera, declaró ser despachador de terminal, manifiesta que en el depósito Huechuraba trabajan unos 200 operadores y ellos rotan en los 8 servicios de ese depósito. Niega que el actor haya sufrido hostigamiento o amedrentamiento por parte de la empresa. Reconoce que en Huechuraba hay como 15 dirigentes sindicales, con jornadas de tarde y mañana con jornadas de trabajo de 8 horas promedio. Interrogado por tribunal, manifiesta que la jornada del actor es de tarde, comenzando a las 15:00 horas.
En cuanto a la demás prueba rendida, específicamente la documental, sólo resulta un aporte en cuanto acreditan la relación laboral, las remuneraciones del trabajador, las mejoras que ha introducido la empresa en la operación de los buses. La demás prueba incorporada, no será valorada por no ser determinante paras el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa.
DECIMOCUARTO: Que así las cosas a juicio de este sentenciador, de los hechos referidos no aparece la existencia de una vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor como tampoco se observa la realización de conductas que puedan ser consideradas discriminatorias o catalogadas como actos de hostigamiento o amedrentamiento, porque se ha a acreditado la existencia en la empresa de vario recorridos y diferente turnos, que son asignados por un sistema computacional que no toma en cuenta factores personales o de funciones sindicales. Tampoco se observa una vulneración al artículo 243, inciso 2° del Código del Trabajo, porque lo que se prohíbe al empleador es alterar “la naturaleza de los servicio o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse”, situación que este juez no observa en lo discutido en autos, toda vez que podría constituir esa hipótesis el haber asignado al trabajador a actividades administrativas o haberlo cambiado de depósito. El cambio de recorrido dentro de un mismo depósito no tiene la entidad suficiente para poder catalogarlo de atentatorio contra los derechos laborales, menos cuando esa decisión ha sido tomada legítimamente dentro de las facultades de administración que tienen el empleador, razón por la cual se desechará la demanda de autos, respecto de la declaración de vulneración de derechos fundamentales y la condena al pago de las indemnizaciones referidos en lo principal de esa presentación.
DECIMOQUINTO: Que atendida la forma como se interpuso el libelo y lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del cuerpo legal antes mencionado, el cual indica que para el caso de derivar de unos mismos hechos dos o más acciones de naturaleza laboral, estas deben interponerse conjuntamente, se acogerá la declaración de improcedente los descuentos de remuneraciones efectuadas por el empleador, todas vez que no se acreditó en autos la procedencia de los mismo, ni el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos dispone el artículo 58, inciso 3° del Código del Trabajo, por lo que se procederá a ordenar su devolución y a condenar a la demandada a una multa a beneficio fiscal, de conformidad a lo que dispone el artículo 506, inciso primero del Código citado. A mayor abundamiento, el artículo 58 inciso 21 del Código Laboral, obliga a que, sólo mediando acuerdo escrito entre empleador y trabajador, pueden efectuarse deducciones destinadas a pagos de cualquier naturaleza, cuestión que no se acreditó. En ese orden de cosas, y a juicio de este sentenciador, sí se acredito en autos, que el referido descuento, se aplicó en la práctica y materialmente como una multa a un incumplimiento laboral, la que debe estar expresamente autorizada en el Reglamento Interno de la empresa, como lo exige el artículo 58 inciso, 4° del mismo cuerpo legal, documento que no se acompañó en estrados.
DECIMOSEXTO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 12, 41, 42, 54 y siguientes, 243, 425 y siguientes, 453 N° 5, 485 y siguientes y 506 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
1) Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por don GERMAN SIGISFREDO MARTIINEZ CASTILLO en contra de INVERSIONES ALSACIA S.A., respecto de la declaración de vulneración de derechos fundamentales y la condena al pago de las indemnizaciones, por los motivos señalados en lo considerativo de este fallo.
2) Que se ACOGE la demanda en cuanto a declarar ilegal los descuentos consignados a las remuneraciones del trabajador y se ordena el reintegro de los descuentos efectuados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la suma de $90.523, respecto de los meses de septiembre y octubre, de $54.319 por el mes de noviembre y $72.426, por el mes de diciembre.
3) Que se CONDENA a la demanda al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias mensuales según lo dispone el artículo 506, inciso 1° del Código del Trabajo.
4) Que no se condena en costa a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia.
RIT: T-77-2009
RUC: 09-4-0029077-3
Dictada por don PABLO DIONISIO RAMOS ABARZUA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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